SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 2/2003
Expediente: Nº 28/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Augusto Mercado Olmos | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 30 de enero de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 54 de obrados, interpuesta por Augusto Mercado Olmos, contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 011/2002, correspondiente al predio denominado "Cercado", cursante de fs. 57 a 59 de obrados, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en fecha 25 de febrero de 2002, dentro del proceso de saneamiento simple (SAN-SIM), correspondiente al señalado predio sito en el cantón Mallco Rancho, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, el memorial que subsana observaciones de fs. 62, la contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 70 a 74, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Augusto Mercado Olmos, mediante memorial cursante de fs. 51 a 54 de obrados y posterior memorial que subsana observaciones, cursante a fs. 62, incoa ante este Tribunal, demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa señalada ut supra argumentando que, sobre la base de documentación anómala, Carlos Rivas Encinas inicio trámite de saneamiento de dos lotes de terreno el 13/11/98, frente a lo cual el 07/10/99 se apersonó suscitando oposición y solicitando la nulidad del título ejecutorial Nº 710810, emergente del trámite agrario con expediente Nº 39134; en cuya oportunidad, y pese a que acompañó documentación que acredita su derecho propietario, por compra-venta, de una fracción de tierras de 14 m. de ancho así como el pago de impuestos, la resolución administrativa impugnada no lo consideró y mas bien erróneamente establece que se apersonó como heredero de Venancio Mercado y Petrona Zenteno Vda. de Mercado.
Manifiesta que el problema se da cuando el INRA equivocadamente considera que el predio de su propiedad se encuentra dentro del predio de Carlos Rivas sugiriendo que éste es propietario del terreno de su propiedad, sin tener en cuenta que solicitó el saneamiento de 2 parcelas y que la suya se encuentra precisamente al medio de esa dos parcelas. Asimismo, el actor señala que las irregularidades y vicios en que incurrió el INRA en el proceso de saneamiento son motivo de nulidad del proceso.
Indica además que no fue considerada la prueba presentada por su persona que acredita el cumplimiento de la función económico social.
Por otra parte señala que la alteración de los documentos de compra de los dos lotes de terreno de Carlos Rivas -en uno la alteración de la dimensión de la parcela y en el otro las alteraciones de las colindancias-. Finalmente solicita que este Tribunal revoque la resolución impugnada y anule obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la solicitud de saneamiento, con costas.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, éste mediante memorial de fs. 70 a 74, dentro del término de ley se apersona, contesta negativamente a la demanda y argumenta que de acuerdo al titulo ejecutorial Nº 710810 emitido el 17 de abril de 1979, correspondiente al predio denominado "Cercado", éste cuenta con una superficie de 19.1360 has. consolidadas en lo proindiviso a favor de Carlos Rivas Encinas y otro, no habiéndose evidenciado alteraciones sobre las dimensiones del predio. Asimismo, continúa señalando el demandado, en cuanto al segundo lote al que hace referencia el actor, éste no fue objeto del proceso de saneamiento, por cuanto, la sentencia de 27/03/74 consolida a favor de Carlos Rivas Encinas y Julia Caballero de Rivas el predio denominado "Cercado" de 19.1360 has. y es esa la misma superficie que por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-000265/99 de 27/07/99 fue declarada como área de saneamiento; superficie que coincide con la consignada en el título ejecutorial, habiendo sido mensurado en saneamiento inclusive una superficie menor de 16.8465 has.; asimismo señala que se identificaron vicios de nulidad relativa en el titulo presentado, los que fueron subsanados por el cumplimiento de la función social verificada in situ.
Afirma que el demandante se apersonó al proceso de saneamiento presentando un documento de compra de 20/03/79 sin registro de Derechos Reales, por el cual afirmó ser propietario de una franja de tierra de 14 m. y que el hecho de que se lo haya consignado en la resolución impugnada como heredero no afecta el fondo de esa resolución.
Por otra parte, señala que en saneamiento simple no corresponde medir un predio que no es objeto de saneamiento, así el predio de Augusto Mercado Olmos no fue objeto de saneamiento.
Indica también que el INRA en evaluación técnico jurídica procedió a la valoración de la documentación presentada por el demandante, habiendo actuado con apego a la normativa legal vigente. Finalmente solicita que este Tribunal declare improbada la demanda, con costas.
Que, corridos los traslado por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 98 y de fs. 103 a 104 respectivamente, los mismos que ratifican los fundamentos mencionados en la demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; así ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica; consiguientemente ese marco de análisis corresponde aplicar al presente caso.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple correspondiente al predio denominado "Cercado", sito en el cantón Mallco Rancho, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente:
1.- Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto la regularización y el perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, tal como lo dispone el art. 64 de la L. Nº 1715; asimismo, entre las finalidades establecidas por el art. 66 del señalado cuerpo legal especial se encuentra la de conciliar los conflictos relacionados con la posesión y el derecho de propiedad agrarias. En ese contexto, dentro del proceso de saneamiento de cualquier modalidad, incluido el proceso de saneamiento simple (SAN-SIM), el trabajo de pericias de campo no solo se limita a medir el predio del cual se solicitó saneamiento simple, sino que el INRA esta en la obligación de levantar información de otros predios con los cuales exista una posible sobreposición de derechos, independientemente se trate de un predio titulado, en trámite o inclusive una posesión; información que debe ser valorada en la etapa de evaluación técnico jurídica con la finalidad de resolver los conflictos de sobreposición y otros. En el caso de autos, si bien el predio sometido a saneamiento simple es el denominado "Cercado", mismo que cuenta con título ejecutorial Nº 710810 expedido el 17 de abril de 1979 cuya superficie de saneamiento fue determinada por el INRA mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-000265/99 de 27/07/99, cursante de fs. 49 a 50 de los antecedentes de saneamiento, que establece como área de saneamiento la superficie total del predio de 19.1360 has., no es menos evidente que dentro del proceso de saneamiento y en su oportunidad surge oposición del actor Augusto Mercado Olmos, quien denunció la sobreposición de su predio con la superficie determinada como área de saneamiento; oposición que se evidencia del memorial de fs. 78 a 83, informe de fs. 241, informe de fs. 242 a 244, actas de conformidad de linderos de fs. 294 a 298, ficha catastral de fs. 302, e inclusive en el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 374 a 381 todos de los antecedentes de saneamiento; sin embargo, se tiene que dicha oposición no fue atendida por el INRA en la fase de pericias de campo, toda vez que no se levantó información técnico jurídica acerca de la sobreposición denunciada ni sobre el cumplimiento o no de la función social (FS) por el predio de Augusto Mercado Olmos.
Que, el procedimiento aplicado al presente caso y vigente a tiempo de iniciarse la ejecución del saneamiento del predio denominado "Cercado", de conformidad con lo dispuesto por el art. 186 del D.S. Nº 24784, fue el procedimiento de saneamiento regulado por el Capítulo II del citado cuerpo legal reglamentario; asimismo, el procedimiento aplicado para las pericias de campo es el establecido por el art. 192 del señalado D.S. Nº 24784. En ese contexto, las pericias de campo tienen la finalidad de determinar, no solo la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de la tierra comprendida en los títulos ejecutoriales del predio sometido a saneamiento simple -como da a entender el INRA en su memorial de contestación a la demanda- sino que también comprende la actividad de determinar la ubicación geográfica superficie y límites de las tierras comprendidas en los procesos agrarios en trámite, así como la identificación de poseedores determinando la ubicación geográfica, extensiones y límites de las superficies poseídas, que se encuentren en sobreposición con el predio sometido a saneamiento simple. De igual manera es objetivo de las pericias de campo el verificar el cumplimiento de la función económico social (FES) o función social (FS), según corresponda, de las tierras objeto del proceso de saneamiento y de las sobreposiciones.
En el presente caso, de la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento y pese a las conclusiones y recomendaciones del informe de fs. 144 a 145 que no fueron bien atendidas por el Director Departamental del INRA Cochabamba, conforme consta del decreto de fs. 146 cursante en los antecedentes de saneamiento, se evidencia que no fue determinada la sobreposición, identificando la ubicación geográfica superficie y límites del predio cuya titularidad fue reclamada por Augusto Mercado Olmos durante la ejecución de pericias de campo por la Empresa SANEA SRL habilitada por el INRA para la ejecución de pericias de campo, toda vez que éste reclamó oportunamente la sobreposición de su predio con la superficie determinada como área de saneamiento simple a pedido de parte que corresponde al predio denominado "Cercado" de 19.1360 has.. Asimismo, de los referidos antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que tampoco se verificó si el predio de Augusto Mercado Olmos cumplía o no con la función social (FS); elementos esenciales para poder realizar una evaluación técnico jurídica que sirva válidamente como base de la Resolución Final de Saneamiento, que sin embargo no concurren en el caso de autos.
En consecuencia, se tiene que el INRA no consideró efectivamente la oposición planteada por Augusto Mercado Olmos, omitiendo el levantamiento de información de campo para su valoración, en su caso conciliación, evaluación y resolución, como en derecho correspondía; aspectos con los cuales el INRA incumplió con el mandato de los arts. 64 y 66-3) de la L. Nº 1715 y los arts. 186 y 192 del D.S. Nº 24784.
2.- Que, la evaluación técnico Jurídica, de conformidad a lo establecido por el art. 169-b) del D.S. Nº 25763 vigente a momento de su realización por el INRA en el caso de autos, constituye una fase del proceso de saneamiento de la propiedad agraria -aplicable también al saneamiento simple a pedido de parte- que comprende simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en tramite e identificación de poseedores legales, cuyo informe es la base de la resolución final de saneamiento, de tal forma que se constituye en el sustento inmediato de la decisión que la autoridad administrativa emite a través de la Resolución Final de Saneamiento, por lo cual cualquier vicio en la opinión técnico jurídica expresada en el informe de evaluación técnico jurídica, afecta también a la validez y eficacia jurídica de la Resolución Final de Saneamiento, salvo que esta última expresamente señale que se aparta de las apreciaciones y opiniones del informe de evaluación técnico jurídica y fundamente de hecho y derecho esa su decisión; situación que no se da en el presente caso.
En ese contexto, la evaluación técnico jurídica del caso de autos, cuyo informe cursa a fs. 374 a 381 de los antecedentes del proceso de saneamiento, en el punto de relación de hechos hace mención a la oposición planteada por el actor indicando que se apersonó y presentó documentación; asimismo, en el punto de relación de datos de campo señala "Entre las observaciones se indica que durante las Pericias de Campo se apersonó el Sr. Augusto Mercado con C.I. 761604 cbba, presentando un Documento de Transferencia de 20 de marzo de 1979, sin Registro en Derechos Reales, señalando ser el propietario de una franja de terreno de 14 metros, dentro del predio del Sr. Carlos Rivas Encinas,..."; sin embargo, no hace una valoración técnico jurídica valida por cuanto no cuenta con la información técnica de sobreposición o no, menos cuenta con información económica social de cumplimiento o no de la función social, levantadas in situ y relativas al predio de Augusto Mercado Olmos, incumpliendo lo dispuesto por el art. 176-II en relación con el art. 175 ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento. Asimismo, la valoración efectuada no aplicó correctamente la normativa agraria al caso específico, toda vez que el señalado informe de evaluación técnico jurídica indica "Con relación al apersonamiento del Sr. Augusto Mercado Olmos, señalar que de la revisión de los documentos presentados, podemos establecer que el documento de trasferencia de fecha 20 de marzo de 1999, no le da mejor derecho sobre una parte del predio conocido como Cercado, en vista del Título Ejecutorial que fue emitido el 17 de abril de 1979, que ostenta el Sr. Carlos Rivas Encinas ya que este produce todos sus efectos según el art. 299 del Decreto Reglamentario de la Ley 1715 y que además se halla protegido por los arts. 177 parágrafo II y 181 inc. b) del Reglamento de la Ley 1715 y el art. 169 de la Constitución Política del Estado,...", sin tener en cuenta que el documento de transferencia presentado por el actor no es del 20 de marzo de 1999 sino del 20 de marzo de 1979; asimismo, el hecho de que el documento de transferencia no se encuentre registrado en derechos reales, de por sí, no lo inhabilita para que pueda regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad o posesión, según se establezca del análisis de antecedentes y datos de pericias de campo, y por el contrario tienen que concurrir otros elementos como el cumplimiento o no de la función social (FS); información que no fue levantada por el INRA con relación al predio de Augusto Mercado Olmos.
Por otra parte, el art. 299 del D.S. Nº 25763, con el cual se fundamenta los efectos jurídicos del titulo ejecutorial correspondiente al predio "Cercado", resulta impertinente por cuanto de ninguna manera fue emitido el señalado título ejecutorial durante el proceso de saneamiento, ni se emitirá otro título ejecutorial sobre el mismo predio, como se pretende en el informe de evaluación, ya que el INRA únicamente emitirá Certificado de saneamiento y no titulo de propiedad, toda vez que el predio "Cercado" se encuentra titulado y lo único que se encuentra en suspenso es la regularización y el perfeccionamiento de derecho de propiedad que representa. Asimismo, tratándose de mediana propiedad agrícola no puede estar protegida por los arts. 177-II y 181-b) del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715 ya que los alcances de estas disposiciones legales alcanzan única y exclusivamente a propiedades cuyas superficies sean igual ó menores a la pequeña propiedad agrícola, ó que correspondan a comunidades campesinas e indígenas u originarias, que no es el caso del predio "Cercado" ya que se trata de una mediana propiedad agrícola como se la clasifica en el mismo informe de evaluación técnico jurídica.
Que, por lo anotado supra, se verificó el incumplimiento, por parte del INRA, de la normativa agraria aplicable, en lo relativo a la omisión en el levantamiento de datos técnicos, jurídicos y económicos relativos al predio de Augusto Mercado Olmos y a la errónea valoración efectuada en la evaluación técnico jurídica.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 51 a 54 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 011/2002 de 25 de febrero de 2002, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte correspondiente al predio "Cercado" sito en el cantón Mallco Rancho, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debiendo el INRA levantar información técnica, jurídica y económica in situ, respecto del predio de actor y considerarla en la evaluación técnico jurídica de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria vigente.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por excusa.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarono Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho