TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
23/2003
Expediente:
Nº
039/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Maarten
Michiel
de
Vries
Robbe
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
21
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Maarten
Michiel
de
Vries
Robbe
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0053-2002
de
20
de
febrero
de
2003,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
92-95
vta.,
presentado
el
5
de
junio
de
2003,
el
demandante
interpone
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
como
antecedente,
que
su
derecho
propietario
sobre
las
propiedades
rústicas
denominadas
NAPICHAN-YAGUACUA
y
GUIRAPITINDE,
ubicadas
en
el
cantón
Rosario
del
Ingre,
Provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
deviene
de
la
compra
que
realizó
a
los
esposos
Walter
Raña
Gaité
y
Dolores
Rodríguez
de
Raña,
transferencia
que
fue
inscrita
el
12
de
agosto
de
1996
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.
250,
Partida
Nº
250
del
Libro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Hernando
Siles,
fecha
desde
la
que
se
encuentra
en
posesión,
realizando
trabajos
de
cultivo,
cría
de
ganado
vacuno
y
caballar,
turismo
y
conservación
de
la
naturaleza.
Que
transcurridos
siete
años
desde
la
fecha
en
que
adquirió
los
referidos
predios,
fue
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
hoy
impugna,
por
la
que
se
dispuso
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
otorgados
a
favor
de
los
vendedores
y
vía
conversión,
se
determinó
otorgarle
un
nuevo
título
sobre
la
superficie
de
3344,6119
hectáreas,
calificándola
como
empresa
ganadera,
resolución
que
vulnera
sus
derechos
e
intereses
como
pasa
a
demostrar:
-Que
la
indicada
resolución
fue
dictada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
en
base
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
en
base
a
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
ambas
declaradas
inconstitucionales
y
consiguiente
derogadas,
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
fallo
constitucional
que
tiene
carácter
vinculante
por
disposición
del
art.
44-I
de
la
Ley
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional,
por
lo
que
corresponde
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
Nº
0035-2002,
hoy
impugnada.
-Que
la
resolución
motivo
de
la
presente
demanda
Contencioso
Administrativa,
adolece
de
vicios
formales
y
sustanciales
graves,
porque
no
se
especificó
cuales
son
las
nulidades
relativas
de
las
que
supuestamente
adolece
el
proceso
agrario
Nº
25860
del
predio
denominado
Napichan
-
Yaguacua
y
Guirapitinde,
omisión
que
vulnera
su
derecho
a
la
defensa
consagrado
por
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
segundo,
porque
con
el
propósito
de
arrebatarle
sus
tierras
para
favorecer
a
otras
personas,
el
INRA
faltó
a
la
verdad
cuando
afirmó
que
evidenció
que
se
encuentra
cumpliendo
parcialmente
con
la
función
económico
social
sobre
la
superficie
contenida
en
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
650575
y
640574
y
que
la
familia
Mendoza
Quiroga,
la
cumple
en
la
superficie
en
la
que
supuestamente
acreditaron
posesión
legal,
falsedad
que
se
demuestra
en
el
formulario
de
Registro
de
Función
Económica
Social,
elaborado
en
base
a
los
datos
obtenidos
de
Roque
Mendoza
Quiroga,
en
el
que
se
puede
evidenciar
que
no
utiliza
ninguna
superficie
de
terreno
en
ninguna
actividad
ganadera,
agrícola,
de
recolección
o
forestal,
tampoco
se
dedica
a
la
producción
pecuaria
ni
efectuó
alguna
construcción
sobre
los
terrenos.
Aclara
que
la
familia
Mendoza
Quiroga,
no
pertenece
a
la
comunidad
de
la
zona.
-Que
lo
único
cierto,
es
que
él
cumple
la
función
social
del
predio
y
en
mérito
a
ello
debió
gozar
de
la
protección
establecida
en
los
arts.
22-I,
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que
el
INRA
omitió
mencionar
en
la
ficha
catastral,
que
cuenta
con
un
plan
de
conservación
de
la
naturaleza
para
desarrollar
actividades
turísticas
en
coordinación
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Superintendencia
Forestal,
hecho
que
acredita
con
el
Informe
Jurídico
IJV
Nº
28/2003,
proyecto
que
está
proporcionando
trabajo
e
ingresos
económicos
a
los
comunarios
de
la
zona.
Aclara
que
ha
demostrado
por
todos
los
medios
de
prueba
posibles,
que
sus
fundos
rústicos
cumplieron
y
cumplen
la
función
económico
social
y
que
el
INRA,
con
el
ánimo
de
perjudicarlo
reconoció
parcialmente
este
hecho
y
desconoció
la
elaboración
del
Plan
Operativo
Predial
(POP),
para
establecer
una
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Nacional
(RPPN
SAMUDRA),
así
como
la
actividad
turística
que
hay
en
la
zona
y
las
mejoras
realizadas
consistentes
en
terrenos
de
cultivo
bajo
riego,
casa
de
lujo
con
todos
los
requerimientos
importantes
para
el
turismo,
obras
y
ductos
para
agua
potable,
cimientos
de
futuros
inmuebles
destinados
a
la
actividad
turística
y
compra
de
ganado,
cría
de
caballos
y
que
su
esposa
y
él
son
ingenieros
agrónomos.
-Que
en
el
caso
presente
se
dan
todas
las
condiciones
que
señala
el
art.
236-II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
cabe
mencionar
que
ha
cumplido
con
todas
sus
obligaciones
tributarias,
hecho
que
de
acuerdo
al
art.
52
de
la
Ley
Nº
1715,
es
prueba
de
que
la
tierra
no
ha
sido
abandonada,
aspecto
que
tampoco
fue
considerado
por
el
INRA,
quien
pretende
adjudicar
sus
tierras
a
favor
de
terceros
sin
ninguna
compensación,
como
pretende
el
INRA
en
su
ilegal
resolución.
-Añade
que
al
haberse
dispuesto
que
se
le
otorgue
un
nuevo
Título
Ejecutorial
por
sólo
3.344,6119
hectáreas
de
las
12.4620
hectáreas
que
le
pertenecen
arguyendo
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
social,
se
ha
vulnerado
el
derecho
fundamental
a
la
propiedad
privada,
que
se
halla
reconocido
y
protegido
por
el
art.
7-i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que,
igualmente
se
violó
el
art.
22-II
Constitucional,
porque
la
expropiación
se
impone
por
causa
de
utilidad
pública
o
cuando
la
propiedad
no
cumple
una
función
social,
calificada
conforme
a
ley
y
previa
indemnización
justa,
disposición
legal
de
la
que
se
establece
que
el
incumplimiento
de
la
función
social
da
lugar
a
la
expropiación
y
no
a
la
reversión,
y
que
el
INRA,
lo
está
despojando,
sin
indemnización,
de
su
derecho
propietario.
-Puntualiza
que
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
establece
la
primacía
de
la
norma
constitucional
y
señala
la
obligación
de
jueces
y
administradores
de
aplicarla
con
preferencia
a
las
leyes
y
éstas
con
preferencia
a
cualesquiera
otra
norma;
en
consecuencia,
en
el
presente
caso,
existe
la
obligación
de
garantizar
su
derecho
propietario
anulando
la
resolución
dictada
por
el
INRA.
-Que
si
dentro
del
expediente
de
los
fundos
Napichan
-
Yaguacua
y
Guirapitinde,
existiesen
nulidades
relativas,
o
sea
defectos
menores,
estos
se
habrían
dado
antes
del
año
1975
cuando
se
emitieron
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
650575
y
650574
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
25680;
por
consiguiente,
las
supuestas
nulidades
relativas,
serían
de
hace
más
de
veinte
años,
lo
cual
conduce
a
las
siguientes
situaciones
jurídicas
que
impiden
al
INRA,
actuar
como
lo
hizo:
a)
ese
plazo
supera
ampliamente
cualquier
periodo
de
prescripción
existente
en
nuestro
ordenamiento
jurídico,
la
cual
está
destinada
a
otorgar
certeza
y
seguridad
a
las
relaciones,
motivo
por
el
que
observar
hoy,
hechos
de
hace
más
de
veinte
años
y
que
además
son
menores
o
subsanables,
es
decir,
que
no
son
considerados
graves
o
dolosos,
resulta
más
que
peligroso
para
el
principio
de
seguridad
jurídica
fijado
en
el
art.
7-a)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
b)
porque
una
actuación
del
INRA
en
este
sentido,
tiene
a
todas
luces
un
carácter
retroactivo
que
contraviene
las
disposiciones
de
los
arts.
33
y
81
constitucionales.
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
Nº
0053-2002
de
20
de
febrero
de
2003
y
solicita
que
sea
declarada
nula
y
en
consecuencia,
se
declare
subsistente
íntegramente
el
expediente
Nº
25860
y
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
650575
y
650574.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fs.
86,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
56-58
vta.,
responde
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
justificando
su
petitorio
al
indicar
lo
siguiente:
-Con
relación
a
los
antecedentes
de
los
predios
denominados
Napichan-
Yaguacua
y
Guarapitinde,
se
evidenció
que
cuentan
con
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
el
29
de
julio
de
1975,
en
base
a
la
R.S.
Nº
175961
de
14
de
febrero
de
1975,
por
lo
que
de
conformidad
con
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concordante
con
los
arts.
66-5)
y
6)
y
Disposición
Final
Décima
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
se
consideró
la
regularidad
en
la
emisión
de
los
mismos
y
la
superficie
que
cumple
la
función
social
o
económico
social.
Del
testimonio
Nº
515/96
otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública,
Jacqueline
Arce
de
Canedo,
se
transfirió
el
derecho
propietario
anterior
a
Maarten
Michiel
de
Vries
Robbe,
hoy
demandante.
-Que
el
demandante
afirma
que
desde
la
fecha
de
la
transferencia
hasta
el
presente,
se
encuentra
trabajando
dichos
predios
y
que
realiza
actividad
ganadera,
de
cultivo,
turismo
y
conservación
de
la
naturaleza;
sin
embargo
conforme
se
acredita
de
fs.
104
a
107,
137,
139
y
140
de
los
antecedentes,
durante
la
fase
de
pericias
de
campo,
no
presentó
un
plan
sobre
la
actividad
turística
que
refiere
en
su
demanda,
por
tanto
el
INRA
no
podía
valorarlo
porque
no
tuvo
conocimiento
del
mismo.
-Que
la
resolución
impugnada
no
adolece
de
ningún
vicio
formal
o
sustancial,
porque
no
violenta
el
ordenamiento
jurídico
del
país
ni
vulnera
los
derechos
del
recurrente,
porque
en
cuanto
a
lo
formal
,
se
cumplió
la
previsión
del
art.
40
y
41
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
mediante
D.S.
25763,
al
haberse
relacionado
en
forma
concreta,
las
circunstancias
de
hecho
y
de
derecho,
al
no
existir
contradicción
en
ninguna
de
sus
partes
y
al
haberse
mencionado
expresamente
los
recursos
que
franquea
la
ley;
consiguientemente,
el
INRA
emitió
una
resolución
legal
y
completa,
por
lo
que
no
se
puede
pedir
un
detalle
minucioso
de
los
hechos
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
porque
la
norma
mencionada,
señala
que
la
relación
de
las
circunstancias
de
hecho
y
de
derecho
deben
ser
concretas.
-Que
no
es
evidente
que
se
hubiera
dejado
en
indefensión
al
demandante,
porque
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo,
se
puede
revisar
si
el
proceso
de
saneamiento
se
ejecutó
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
la
normativa
que
rige
la
materia
y
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
otra
parte,
conforme
se
evidencia
a
fs.
347
a
359
de
los
antecedentes,
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
realizada
de
acuerdo
a
los
arts.
176
y
187
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
realizó
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales
y
antecedentes
e
identificó
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
del
proceso
agrario
Nº
25860,
con
la
facultad
conferida
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
245
de
su
Reglamento,
informe
en
el
que
se
especificó
claramente
la
norma
que
dio
origen
a
la
nulidad.
-En
cuanto
a
los
aspectos
sustanciales
observados
por
el
demandante,
indica
que
el
INRA
no
tiene
intención
de
arrebatar
tierras
y/o
favorecer
a
otras
personas,
y
más
bien,
su
única
intención
es
ejecutar
el
saneamiento
conforme
a
las
atribuciones
conferidas
por
ley,
protegiendo
la
propiedad
privada,
sin
que
ello
signifique
vulnerar
otras
disposiciones
constitucionales
como
el
art.
166
de
la
Carta
Magna,
la
cual
establece
como
condición
para
conservar
o
adquirir
el
derecho
propietario
agrario,
que
la
tierra
sea
trabajada,
es
decir,
cuando
se
cumpla
con
la
función
social
o
económico
social.
De
acuerdo
a
la
información
levantada
en
campo,
en
el
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
se
verificó
lo
siguiente:
a)Que
los
predios
Napichan
-
Yaguacua
y
Guirapintinde
se
encuentran
cumpliendo
parcialmente
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
3.344,6119
hectáreas,
por
lo
que
el
INRA
reconoció
la
tierra
trabajada
en
la
superficie
verificada
in
situ.
b)Existencia
de
sobreposición
de
derechos
entre
los
predios
mencionados
y
el
fundo
Huira-
Pintindi,
el
cual
es
poseído
por
Mary
Eudalia,
Roque
Tito,
Olga,
Angel
Antonio,
Rhina,
Bertín,
Menecio
Dolfo
y
Leonila
Mendoza
Quiroga,
declarados
herederos
de
Nemesio
Mendoza,
quien
adquirió
el
fundo
a
título
de
compra
venta
el
año
1951,
según
testimonio
Nº
141
cursante
a
fs.
220
a
222
de
los
antecedentes,
habiéndose
comprobado
que
los
mismos
cumplen
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
económico
social
en
una
superficie
de
650.7069
hectáreas
(67.6%
del
total
mensurado),
correspondiendo
así,
reconocer
derechos,
más
aún
si
se
considera
el
derecho
preferente
de
la
posesión.
c)El
formulario
de
Registro
de
la
Función
Económico
Social,
al
que
se
refiere
el
demandante,
debe
ser
considerado
en
su
integridad,
toda
vez
que
en
la
parte
de
observaciones
claramente
se
manifiesta
que
el
ganado
se
encontraba
en
otro
lugar
debido
al
retraso
de
la
brigada.
También
deberá
considerarse
la
otra
prueba
complementaria,
que
acredita
que
los
herederos
de
Nemesio
Mendoza,
vecino
de
la
comunidad
de
Rosquillas,
continúan
utilizando
la
marca
de
ganado
debidamente
registrada
de
su
causante,
además
del
comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
que
cursa
a
fs.
215.
d)Que
el
demandante
nunca
presentó
ante
el
INRA,
el
Plan
de
Conservación
de
la
Naturaleza
para
desarrollar
actividad
turística,
motivo
por
el
que
no
podía
ser
considerado
y
que
las
fotocopias
adjuntas
a
la
demanda,
respecto
del
informe
emitido
por
la
Superintendencia
Forestal,
no
demuestran
la
existencia
de
ningún
plan
y
mucho
menos
el
cumplimiento
del
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
señala
que
para
el
caso
de
una
actividad
forestal,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
es
necesario
verificar
previamente
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
correspondientes.
Que
el
Informe
Jurídico
IJV
Nº
28/2003
adjunto
a
la
demanda,
es
de
fecha
reciente
(8
de
abril
de
2003)
y
no
podía
ser
considerado
por
el
INRA
porque
fue
emitido
en
forma
posterior
a
la
conclusión
del
saneamiento,
además
de
que
el
mismo,
no
se
constituye
en
una
aprobación
formal
porque
conmina
a
los
interesados
a
presentar
documentación
en
originales.
e)La
cita
del
art.
236-II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
es
impertinente
e
inaplicable
al
presente
caso,
toda
vez
que
conforme
se
evidencia
de
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
el
proceso
agrario
adolece
de
vicios
de
nulidad.
f)El
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias,
no
es
considerado
como
prueba
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
porque
el
mismo
está
dirigido
a
regularizar
el
derecho
propietario,
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
FES,
considerándose
asimismo,
que
el
pagar
impuestos
no
significa
que
efectivamente
se
esté
trabajando
la
tierra,
condición
establecida
por
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
por
tanto,
el
INRA,
no
vulneró
el
art.
7-i)
Constitucional,
porque
veló
por
el
efectivo
cumplimiento
de
la
condición
establecida
por
la
propia
Carta
Magna
que
hace
viable
la
protección
del
derecho
a
la
propiedad.
g)En
cuanto
al
art.
22-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
advierte
que
el
demandante
confunde
el
término
expropiación
que
es
completamente
diferente
al
de
saneamiento,
porque
el
primero,
se
refiere
a
un
proceso
definido
y
regulado
por
los
arts.
58
al
63
de
la
Ley
Nº
1715
concordante
con
los
arts.
311
al
314
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715;
el
cual
procede
por
causa
de
utilidad
pública
o
cuando
la
propiedad
no
cumple
la
función
económico
social,
previo
pago
de
una
indemnización
por
parte
del
Estado,
empero
en
este
caso,
el
título
ejecutorial
debe
estar
previamente
saneado,
conforme
establece
el
art.
300-III
del
citado
Reglamento.
El
Estado
expropia
con
fines
de
utilidad
pública
previa
indemnización
al
dueño
del
predio,
no
obstante,
aclara
que
este
procedimiento
no
fue
aplicado
por
el
INRA,
toda
vez
que
se
cumplieron
los
arts.
66
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715,
que
corresponden
al
saneamiento,
dentro
del
cual
no
procede
ninguna
indemnización.
-Que
el
tema
de
la
prescripción
alegado
por
el
recurrente
carece
de
sustento
legal,
por
lo
que
en
este
punto
se
remite
a
la
jurisprudencia
sentada
tanto
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
como
por
el
Tribunal
Constitucional
y
cita
al
efecto
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
003/2002
de
29
de
enero
de
2002
y
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0011/2002.
-Que
considerando
que
el
derecho
agrario
es
materia
social,
reitera
que
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
186
del
Reglamento,
señalan
que
el
INRA
tiene
plena
competencia
de
conformidad
con
el
art.
176
del
mismo
cuerpo
procedimental,
para
proceder
a
la
revisión
de
procesos
titulados
y
en
trámite
de
tierras
cuya
superficie
sea
mayor
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
con
el
objeto
de
verificar
la
legalidad
o
en
su
defecto
la
existencia
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
o
relativa
que
los
afecten
y
se
evidencien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
propio
expediente
y/o
de
las
pericias
de
campo.
-Por
otra
parte,
el
art.
33
de
la
C.P.E.,
señala
que
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
social
cuando
lo
determine
expresamente,
en
el
presente
caso,
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
por
tanto
las
nulidades
no
las
crea
la
Ley
Nº
1715
ni
su
Reglamento,
estas
han
sido
siempre
parte
indisoluble
de
cada
trámite
llevado
a
cabo
en
contravención
a
las
normas
que
los
regían,
por
lo
que
debe
verificarse
la
regularidad
de
esos
expedientes,
tomando
en
cuenta
las
disposiciones
legales
con
que
fueron
tramitados.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
116-116
vta.
y
118-119
vta.
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
para
la
mejor
comprensión
del
presente
proceso,
es
necesario
referirse
a
los
antecedentes
de
dominio
de
los
predios
motivo
del
presente
saneamiento,
los
que
se
encuentran
contenidos
en
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria:
-Que
mediante
sentencia
dictada
el
13
de
mayo
de
1972,
dentro
del
proceso
agrario
de
inafectabilidad
de
los
fundos
denominados
Napichan,
Yaguacua
y
Huairapitindi,
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Tarija,
consolidó
el
derecho
propietario
de
los
fundos
Napichan
y
Yaguacua
a
favor
de
Candelaria
Gaite
vda.
de
Raña,
Walter,
Jaime,
Hugo,
Jorge
Raña
Gaite
y
Yola
Raña
de
Del
Villar
y
Rosa
Raña
de
Cabrera
en
una
extensión
de
9.962,0000
hectáreas.
La
misma
sentencia
determinó
consolidar
a
favor
de
Walter
Raña
Gaite
toda
la
extensión
del
fundo
Huairapitindi
de
2.500,0000
hectáreas.
(fs.
38-39).
-Dicha
sentencia
fue
confirmada
en
su
integridad
por
el
Auto
de
Vista
de
25
de
mayo
de
1972,
emitiéndose
la
Resolución
Suprema
Nº
175961
de
14
de
febrero
de
1975
que
aprobó
el
citado
auto
y
dispuso
que
se
extienda
el
título
ejecutorial
respectivo.
(fs.
38-48).
Con
estos
antecedentes,
se
emitieron
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
650574
(proindiviso)
sobre
la
propiedad
Napichán
-
Yaguacua
y
Guirapitinde
con
una
extensión
de
9.962,000
hectáreas
y
650575
(individual)
sobre
el
predio
Guirapitinde
de
2.500,0000
hectáreas,
(fs.
72-78
y
142).
-Que
mediante
escritura
pública
Nº
515/96
de
22
de
julio
de
1996,
Walter
Raña
Gaite
y
María
Dolores
Rodríguez
de
Raña,
transfirieron
los
referidos
predios
a
favor
del
ahora
demandante,
Marteen
Michiel
de
Vries
Robbe,
quien
registró
su
derecho
propietario
a
fs.
250,
Partida
Nº
250
del
Libro
de
Propiedades
de
la
Provincia
Hernando
Siles,
el
12
de
agosto
de
1996.
Que
establecido
así
lo
anterior,
corresponde
efectuar
revisión
de
los
actuados
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis,
como
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
remitidos
por
el
INRA,
cuyos
folios
se
citan
a
continuación,
de
los
que
se
establece
lo
siguiente:
-Que
el
saneamiento
en
análisis
se
encuentra
comprendido
dentro
del
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Avatiri
Ingre,
ordenado
por
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
en
cumplimiento
de
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1990
y
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-004-99
de
5
de
mayo
de
1999,
habiéndose
dictado
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0002-99
de
14
de
septiembre
de
1999,
la
cual
fue
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
publicada
mediante
edicto
de
prensa.
(fs.
50-64).
-Durante
la
Campaña
Pública
de
Pericias
de
Campo
de
19
de
septiembre
de
1999,
se
apersonaron
las
siguientes
personas:
1.El
demandante
quien
presentó,
la
documentación
correspondiente
al
predio
Napichan-
Yaguacua
y
Guirapitinde
,
la
cual
corre
de
fs.
70
a
87,
entre
la
que
no
se
encuentra
el
Plan
Operativo
Predial
ni
el
proyecto
de
constitución
de
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Nacional.
2.Roque
Tito
Mendoza
Quiroga
y
Mary
Eulalia
Mendoza
Quiroga
de
Gutiérrez,
quienes
actuando
a
nombre
propio
y
de
sus
representados:
Olga
Mendoza
Quiroga
de
Burgos,
Angel
Antonio
Mendoza
Quiroga
y
Rhina
Mendoza
Quiroga,
presentaron
la
documentación
de
fs.
209-301
y
alegaron
ser
poseedores
del
fundo
Huira
Pitinde
.
-Que
abierta
la
fase
de
pericias
de
campo,
mediante
acta
de
fs.
93,
se
citó
personalmente
al
demandante
mediante
cartas
de
citación
que
cursan
de
fs.
94
a
99,
llenándose
al
efecto,
el
14
de
febrero
de
2001,
las
fichas
catastrales
de
fs.
104-105
y
106-107
y
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
110
a
114
del
predio
Napichan-
Yaguacua-Guirapitinde
y
de
fs.
115
a
118
del
predio
Guirapitinde,
cuya
documentación
fue
presentada
en
este
etapa
y
cursa
de
fs.
144-151.
-A
pesar
de
haberse
llenado
la
ficha
catastral
del
predio
Guirapitinde
de
propiedad
del
demandante
(2.500,0000
hectáreas),
no
existe
en
obrados,
el
informe
de
campo
correspondiente
a
los
resultados
de
la
mensura
del
predio,
aspecto
que
fue
justificado
a
fs.
135,
en
el
que
se
indica
que
se
evidenció
que
fue
medido
anteriormente
por
el
INRA
Tarija
a
nombre
de
Roque
Mendoza
Quiroga,
sin
la
presencia
del
demandante.
Sin
embargo
de
lo
anterior,
el
14
de
febrero
de
2001,
se
elaboró
un
informe
jurídico
de
campo
del
referido
predio
(fs.
139)
,
en
el
que
se
hace
constar
que
cuenta
con
una
casa,
un
brete,
tres
corrales
y
dos
alambradas,
además
de
que
el
encuestado,
hoy
demandante,
se
dedica
al
mejoramiento
y
producción
de
ganado,
mediante
la
inseminación
artificial
y
que
cuenta
con
el
material
y
equipo
requerido,
aspecto
que
es
coincidente
con
los
datos
contenidos
en
la
ficha
catastral
de
fs.
104-105,
en
la
que
se
hace
constar
la
existencia
de
ganado
y
que
el
uso
que
se
da
a
la
tierra
es
pecuario
y
de
pastoreo.
Mediante
acta
suscrita
el
18
de
enero
de
2001,
por
los
representantes
del
INRA
Chuquisaca
y
Tarija,
se
acordó
que
"habiéndose
verificado
que
el
predio
Huarapitinde
se
encuentra
fuera
de
la
demanda
de
la
TCO
ITIKAGUASU"
a
cargo
de
la
Departamental
Tarija,
no
sería
tomado
en
cuenta
pese
a
haber
sido
mensurado.
(fs.
154).
Sin
embargo
de
lo
anterior,
no
se
adjuntó
a
la
carpeta
de
saneamiento
en
análisis
dichas
diligencias
de
mensura.
-En
el
Informe
Técnico
de
Campo
que
cursa
a
fs.
137
y
con
relación
al
predio
Napichan
Yaguacua
y
Guirapitinde
,
se
determinó
un
faltante
de
2.983,8446
hectáreas
entre
la
superficie
de
9.962,0000
hectáreas
determinadas
en
el
expediente
y
la
mensurada
en
las
pericias
de
campo
de
6.978,1554
hectáreas.
Asimismo,
se
determinó
un
área
en
conflicto
en
la
propiedad
Guirapitinde,
determinándose
un
área
de
sobreposición
de
962,6954
hectáreas
dentro
de
la
superficie
total
del
último
predio.
-Es
necesario
aclarar
que
de
acuerdo
al
informe
de
23
de
agosto
de
2001
que
corre
a
fs.
345,
se
decidió
unificar
las
carpetas
de
Maarten
Michiel
de
Vries
Robbe.
-A
fs.
159,
corre
la
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
de
20
de
agosto
de
2001,
correspondiente
al
predio
Napichan
-
Yacagua
y
Guirapitinde,
por
el
que
se
establece
que
el
predio
cumple
la
función
social
en
un
49.9%
de
la
superficie
mensurada
(6.806,3954
hectáreas),
por
lo
que
sugiere
consolidar
una
superficie
de
3.344,6119
hectáreas.
No
existe
en
el
expediente
la
correspondiente
al
predio
Guirapitinde,
que
a
la
fecha
de
elaboración
de
la
referida
ficha,
todavía
no
fue
unificada
a
la
carpeta
correspondiente
al
predio
Napichan
-
Yaguacua
y
Guirapitinde.
-Dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
también
se
citó
a
Roque
Tito
Mendoza
Quiroga
a
fs.
308-309
y
el
6
de
julio
de
2001,
se
llenó
la
ficha
catastral
de
fs.
322-325,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referida
al
predio
inexplicablemente
denominado
Guirapitinde,
pues
los
poseedores
se
apersonaron
reclamando
el
predio
Huirapitinde
de
4.500
hectáreas.
Se
hace
constar
que
las
actas
de
conformidad
de
linderos
de
este
último,
no
fueron
suscritas
por
el
demandante.
(fs.
327-328).
El
informe
Técnico
de
Campo
de
fs.
341,
hace
constar
que
el
predio
no
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento
Avatiri-Ingre.
-La
Ficha
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
Huirapitindi,
erróneamente
denominado
Guirapitinde,
de
Roque
Tito
Mendoza
Quiroga,
acredita
el
cumplimiento
de
la
FES
en
un
67.6%
de
la
propiedad
mensurada,
es
decir
en
una
extensión
de
650,7069
hectáreas.
(fs.346),
aspecto
que
es
contradictorio
con
el
informe
jurídico
de
campo
de
fs.
342
,
en
el
que
se
establece
literalmente:
"en
el
predio
no
se
demostró
ningún
trabajo
ni
adelanto,
menos
ganado
bovino
que
por
una
parte
pretextaron
el
retardo
que
tuvimos
en
llegar
al
predio
y
por
esta
razón
el
ganado
ya
no
estaba
en
el
lugar
y
otro
fue
que
se
necesitaría
una
semana
para
reunirlo...."
"...
Mostraron
también
un
corral
de
palos
casi
destruido
y
que
el
mismo
corral
ya
estaba
registrado
como
propiedad
abandonada
de
Marteen
de
Vries....",
declaración
suscrita
por
el
funcionario
encuestador
del
Kadaster,
que
es
coincidente
con
los
datos
contenidos
en
la
Ficha
Catastral,
en
la
que
en
el
punto
VIII
"Producción
y
Marca
de
Ganado",
no
se
inserta
ningún
dato
y
el
punto
XIII
"Uso
Actual
de
la
Tierra",
se
inserta
pastoreo
y
baldío
sin
uso.
Por
otra
parte,
se
evidenció
un
acta
de
verificación
que
cursa
a
fs.
213,
en
la
que
se
insertan
datos
relativos
a
la
existencia
de
corrales
y
de
ganado,
así
como
de
la
marca
utilizada
por
la
familia
Mendoza
Quiroga,
que
se
apersonó
al
saneamiento
como
poseedora
del
predio
Huira
Pitinde.
-A
fs.
272-280,
cursa
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
agosto
de
2001,
con
la
que
se
dispuso
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
según
consta
a
fs.
160,
la
cual
fue
hecha
pública
conforme
a
la
documentación
de
fs.
162.
En
el
referido
documento
que
no
consigna
el
día
en
que
fue
suscrito,
sólo
el
mes,
se
observa
que
no
se
consideró
la
unificación
de
carpetas
propuesta
a
fs.
345,
motivo
por
el
que
se
consideró
como
superficie
a
consolidar,
la
correspondiente
a
uno
de
los
predios
de
propiedad
del
demandante
no
a
los
dos,
además
de
que
no
efectuó
una
debida
compulsa
de
los
datos
contenidos
en
los
antecedentes,
cuando
afirma
que
el
predio
Guirapitinde
se
encuentra
dentro
del
área
de
saneamiento,
aspecto
que
contradice
el
informe
técnico
mencionado.
Tampoco
efectuó
un
análisis
de
los
datos
contradictorios
referidos
al
cumplimiento
de
la
FES
por
los
poseedores
Mendoza
Quiroga.
En
el
informe
referido,
se
determinaron
nulidades
relativas
en
el
expediente
Nº
25860,
sin
discriminar
ni
considerar
que
el
proceso
agrario
tramitado
por
Walter
Raña
Gaité
se
refería
a
la
inafectabilidad
de
dos
predios
diferentes
tanto
en
nombre
como
en
extensión,
los
cuales
actualmente
son
de
propiedad
del
demandante.
-Con
estos
antecedentes,
se
emitió
la
Resolución
impugnada
que
determinó
ANULAR
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos
650574
y
650575
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
25860
y
vía
conversión,
otorgar
un
nuevo
título
a
favor
del
demandante
sobre
el
predio
denominado
NAPICHAN
-
YAGUACUA
Y
GUIRAPITINDE
con
una
superficie
de
3.344,6119
hectáreas;
asimismo,
adjudicar
el
predio
denominado
Huira-Pitindi
de
650,7069
hectáreas
a
favor
de
la
familia
Mendoza
Quiroga.
Se
hace
presente
que
la
mencionada
Resolución
Final
de
Saneamiento,
fue
emitida
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
a
lo
precedentemente
expuesto
se
concluye
que
la
entidad
demandada,
no
cumplió
a
cabalidad
con
los
procedimientos
establecidos
para
el
saneamiento
y
tampoco
efectuó
un
análisis
preciso
de
los
datos
contenidos
en
la
carpeta
de
saneamiento,
de
los
cuales
se
ha
establecido
la
existencia
de
datos
contradictorios
respecto
a
los
siguientes
aspectos:
1.Si
el
predio
Guirapitinde
de
propiedad
del
demandante,
en
el
que
se
ha
evidenciado
sobreposición
con
el
denominado
Huaripitindi,
se
encuentra
dentro
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO
Avatiri-Ingre;
formalidad
esencial
que
debió
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precisada
por
el
INRA
para
obrar
con
competencia
territorial,
es
decir
dentro
del
ámbito
espacial
en
el
cual
es
legítimo
el
ejercicio
de
la
función,
que
en
el
caso
del
saneamiento
ha
sido
establecido
por
los
arts.
148,
167
o
en
su
caso
el
art.
152
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
toda
vez
que
determinada
el
área
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
solo
pueden
sanearse
los
predios
que
se
encuentran
dentro
de
la
referida
área.
2.El
reconocimiento
del
cumplimiento
de
la
FES
por
parte
de
la
familia
Mendoza
Quiroga,
cuando
de
la
ficha
catastral
y
del
informe
jurídico
de
campo,
se
evidencia
que
no
existe
actividad
alguna
en
el
predio
Huirapitinde,
que
dentro
del
saneamiento
fue
denominado
Guirapitinde.
Asimismo,
se
ha
verificado
la
existencia
de
un
acta
de
verificación,
procedimiento
que
no
se
encuentra
establecido
en
ninguno
de
los
dos
Reglamentos
de
la
Ley
Nº
1715
,
que
fueron
sucesivamente
aplicados
por
la
entidad
demandada,
por
lo
que
dichas
afirmaciones
carecen
de
validez
jurídica,
siendo
necesario
precisar
que
la
documentación
presentada,
debió
ser
evaluada
dentro
del
marco
integral
de
los
datos
del
saneamiento,
especialmente
de
los
documentos
que
revisten
carácter
oficial,
como
son
la
ficha
catastral
y
el
informe
jurídico
de
campo.
3.Incertidumbre
respecto
al
cumplimiento
de
la
FES
por
el
demandante
en
el
predio
Guirapitinde
,
porque
de
los
datos
oficiales
contenidos
en
la
ficha
catastral
del
predio
y
del
informe
jurídico
de
campo,
se
evidencia
la
existencia
de
trabajos
de
mejoramiento,
infraestructura
y
equipo,
datos
que
no
fueron
valorados
ni
considerados
por
el
INRA
en
el
momento
de
realizar
la
evaluación
técnico-jurídica
y
cuando
emitió
la
resolución
final
de
saneamiento,
hoy
impugnada,
y
que
se
constituye
en
una
formalidad
esencial
debido
a
la
sobreposición
determinada
y
al
conflicto
de
derechos
suscitado,
por
lo
que
el
INRA
incumplió
con
las
previsiones
del
art.
176-II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
considerándose
asimismo
que
la
verificación
de
la
FES,
prevista
por
los
arts.
236
y
siguientes
de
la
misma
disposición
reglamentaria,
es
fundamental
a
los
efectos
de
convalidación,
modificación
o
anulación
de
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
se
concluye,
que
al
haberse
inobservado
este
aspecto,
se
ha
dejado
en
indefensión
al
demandante.
Asimismo,
se
ha
evidenciado
que
se
ha
incurrido
en
confusión,
en
cuanto
a
la
superficie
del
predio
unificado
NAPICHAN-YAGUACUA
Y
GUIRAPITINDE
,
habiéndose
determinado
como
superficie
la
declarada
en
el
expediente
de
9.962,0000
hectáreas,
sin
considerar
las
2.500,00
hectáreas
del
predio
Guirapitinde,
equívoco
que
motivó
la
emisión
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0053-2003
de
20
de
febrero
de
2003,
hoy
impugnada,
en
la
que
se
consigna
como
superficie
final
de
consolidación
3.344,6119
hectáreas,
emergente
de
dos
reducciones:
la
primera
producida
en
la
mensura
y
la
segunda,
de
la
verificación
de
la
superficie
en
la
que
se
cumple
la
FES,
ambas
relacionadas
solamente
a
uno
de
los
predios
y
no
a
los
dos
que
son
de
propiedad
del
demandante.
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
previsto
por
el
art.
65
de
la
Ley
Nº
1715,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
y
tiene
las
finalidades
establecidas
en
el
art.
66
de
la
misma
disposición
legal,
por
lo
que
al
constituirse
en
una
serie
de
etapas
que
culminaron
con
la
emisión
de
una
resolución
final,
con
la
que
la
Administración
formalizó
un
acto
administrativo
declarativo
de
derechos
y
vinculante
en
sede
administrativa,
debió
ser
efectuado
con
estricto
apego
a
los
datos
recogidos
en
la
ejecución
de
las
diferentes
etapas
que
lo
componen,
de
forma
tal
que
las
conclusiones
que
sean
determinadas
y
las
disposiciones
emitidas
en
base
a
ellas,
respondan
a
la
realidad
de
los
hechos
demostrados
por
las
partes
que
en
ellos
participan,
para
conferirles
certeza
plena,
igualdad
de
oportunidades
y
seguridad
jurídica
de
que
la
ley
va
a
ser
aplicada
en
forma
objetiva
e
imparcial
,
aspecto
que
no
se
ha
cumplido
en
el
caso
de
autos,
cuando
el
INRA
emitió
la
resolución
hoy
impugnada,
sin
delimitar
adecuadamente
el
marco
de
su
competencia
territorial
y
en
base
a
datos
que
son
absolutamente
contradictorios
entre
sí.
En
cuanto
a
las
nulidades
relativas
identificadas
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
-
Jurídica,
se
observa
que
no
se
consideraron
los
siguientes
aspectos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1.Con
relación
al
incumplimiento
de
los
requisitos
para
la
concesión
o
reconocimiento
de
la
empresa
agrícola
(que
se
compruebe
el
capital
invertido
o
por
invertirse
en
su
explotación
de
acuerdo
al
art.
17-b)
del
D.L.
03464).
Al
respecto,
el
INRA
no
consideró
que
en
el
expediente
Nº
25860,
a
fs.
25,
en
el
acta
de
audiencia
de
comprobación,
se
inserta
textualmente:
"...
en
partes
se
evidencia
la
inversión
de
capital
suplementario
en
la
construcción
de
una
casa
vivienda
de
mucha
importancia,
asimismo
en
la
habilitación
de
puestos
ganaderos,
debidamente
posteados
y
alambrados,
los
que
guardan
todas
las
exigencias
para
el
cuidado
del
ganado
mayor
y
menor,
encontrándose
hasta
la
fecha
en
pleno
trabajo
entre
los
vecinos,
a
influencia
de
los
actores,
el
camino
carretero
anexo
en
"Entre
Ríos-Río
Pilcomayo
y
Rosario
del
Ingre....",
verificación
que
concuerda
con
los
datos
verificados
por
el
perito,
en
su
informe
pericial
de
fs.
26-28.
2.Falta
de
Certificado
de
Solvencia
Tributaria
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
2
del
D.S.
Nº
11121
de
11
de
octubre
de
1973,
al
respecto
es
de
hacer
notar
que
la
demanda
fue
presentada
el
11
de
abril
de
1972,
es
decir
el
año
anterior
a
la
vigencia
de
la
indicada
norma
reglamentaria,
por
lo
que
en
este
aspecto,
el
INRA
vulneró
el
principio
establecido
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
Nº
1715,
que
a
tiempo
de
determinar
el
régimen
legal
de
las
nulidades,
expresamente
determina:
"La
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
sometidos
a
saneamiento,
se
resolverá
tomando
en
cuenta
los
requisitos
contenidos
en
las
disposiciones
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento".
3.Por
otra
parte,
en
cuanto
a
las
demás
nulidades
relativas
identificadas
en
el
expediente
del
proceso
agrario
que
es
el
antecedente
directo
de
los
Títulos
Ejecutoriales,
no
se
ha
efectuado
una
cabal
valoración
respecto
a
las
previsiones
contenidas
en
la
referida
Disposición
Final
Décimo
Cuarta-I-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
que
determina
que
la
infracción
o
la
inobservancia
a
las
normas
vigentes
a
tiempo
del
otorgamiento,
debe
ser
efectuada
en
perjuicio
de
la
causa
pública
o
de
tercero
interesado.
Finalmente
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dentro
de
un
proceso
agrario
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
y
con
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
corresponde
aplicar,
por
su
carácter
vinculante,
las
disposiciones
contenidas
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
,
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional,
que
ha
declarado
inconstitucionales
tanto
al
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
como
a
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000
con
los
efectos
previstos
por
el
art.
58
de
la
Ley
Nº
1836
para
aquellos
procesos
que
aún
no
cuenten
con
sentencias
ejecutoriadas.
CONSIDERANDO:
Que
es
necesario
puntualizar
que
el
proceso
de
saneamiento
establecido
por
la
Ley
Nº
1715,
es
diferente
en
cuanto
a
su
naturaleza
y
procedimientos
a
la
expropiación,
la
cual
se
produce
por
causa
de
utilidad
pública
calificada
por
ley,
procedimiento
que
no
ha
sido
objeto
del
caso
de
autos,
también
es
diferente
a
la
reversión,
que
tiene
como
una
de
sus
causales,
la
presunción
de
abandono
de
la
tierra
por
incumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias
relacionadas
con
el
pago
del
impuesto
a
la
propiedad
inmueble
agraria.
Con
referencia
a
la
supuesta
prescripción
de
las
nulidades
relativas
determinadas
en
el
expediente
Nº
25680,
es
menester
hacer
presente
que
la
Ley
Nº
1715,
en
su
art.
66-5)
y
6)
concordante
con
los
arts.
177
a
182
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763,
faculta
al
INRA
a
efectuar
la
revisión
de
títulos
ejecutoriales
en
áreas
de
saneamiento
determinadas,
con
el
procedimiento
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
referida
ley
y
los
arts.
243
al
248
del
referido
reglamento,
disposiciones
legales
y
reglamentarias
que
han
sido
declaradas
constitucionales
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
11/2002
de
5
de
febrero
de
2002,
por
lo
que
los
argumentos
contenidos
en
la
demanda
y
referidos
a
este
punto,
no
tienen
sustento
legal
alguno.
Finalmente,
es
necesario
aclarar
que
el
demandante,
no
presentó,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
los
documentos
referidos
al
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
ni
tampoco
alguno
relativo
a
la
creación
de
una
Reserva
Privada
de
Patrimonio
Nacional,
motivo
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
podían
ser
considerados
por
el
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
declara
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
92
a
95
vta.,
en
consecuencia,
se
declara
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0053/2002
de
20
de
febrero
de
2003,
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional.
Asimismo
y
con
relación
al
predio
Guirapitinde,
se
dispone
que
el
INRA
a
través
de
las
secciones
correspondientes,
verifique
previamente
el
marco
de
su
competencia
y
con
su
resultado,
proceda
a
aclarar
los
aspectos
contradictorios
observados
en
la
presente
sentencia
y
los
subsane
a
efecto
de
realizar
una
Evaluación
Técnico
Jurídica
adecuada.
Cumplido
lo
anterior,
el
INRA
deberá
observar
las
previsiones
del
art.
67-II.1.
de
la
Ley
1715
y
230
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.S
N°
25763.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022