Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0023/2003

Fecha: 21-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 23/2003
Expediente: Nº 039/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Maarten Michiel de Vries Robbe
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Maarten Michiel de Vries
Robbe contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0053-2002 de 20 de febrero
de 2003, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 92-95 vta., presentado el 5 de
junio de 2003, el demandante interpone proceso Contencioso Administrativo indicando como
antecedente, que su derecho propietario sobre las propiedades rústicas denominadas
NAPICHAN-YAGUACUA y GUIRAPITINDE, ubicadas en el cantón Rosario del Ingre, Provincia
Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, deviene de la compra que realizó a los
esposos Walter Raña Gaité y Dolores Rodríguez de Raña, transferencia que fue inscrita el 12
de agosto de 1996 en el Registro de Derechos Reales a fs. 250, Partida Nº 250 del Libro de
Propiedades de la Provincia Hernando Siles, fecha desde la que se encuentra en posesión,
realizando trabajos de cultivo, cría de ganado vacuno y caballar, turismo y conservación de la
naturaleza. Que transcurridos siete años desde la fecha en que adquirió los referidos predios,
fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento que hoy impugna, por la que se
dispuso anular los Títulos Ejecutoriales otorgados a favor de los vendedores y vía conversión,
se determinó otorgarle un nuevo título sobre la superficie de 3344,6119 hectáreas,
calificándola como empresa ganadera, resolución que vulnera sus derechos e intereses como
pasa a demostrar:
-Que la indicada resolución fue dictada por el Director Nacional del INRA, en base a la
disposición contenida en el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y en base a la R.S.
Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, ambas declaradas inconstitucionales y consiguiente
derogadas, mediante Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, fallo
constitucional que tiene carácter vinculante por disposición del art. 44-I de la Ley Nº 1836 del
Tribunal Constitucional, por lo que corresponde dejar sin efecto la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST Nº 0035-2002, hoy impugnada.
-Que la resolución motivo de la presente demanda Contencioso Administrativa, adolece de
vicios formales y sustanciales graves, porque no se especificó cuales son las nulidades
relativas de las que supuestamente adolece el proceso agrario Nº 25860 del predio
denominado Napichan - Yaguacua y Guirapitinde, omisión que vulnera su derecho a la
defensa consagrado por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado y segundo, porque
con el propósito de arrebatarle sus tierras para favorecer a otras personas, el INRA faltó a la
verdad cuando afirmó que evidenció que se encuentra cumpliendo parcialmente con la
función económico social
sobre la superficie contenida en los Títulos Ejecutoriales Nos.
650575 y 640574 y que la familia Mendoza Quiroga, la cumple en la superficie en la que
supuestamente acreditaron posesión legal, falsedad que se demuestra en el formulario de
Registro de Función Económica Social, elaborado en base a los datos obtenidos de Roque
Mendoza Quiroga, en el que se puede evidenciar que no utiliza ninguna superficie de terreno
en ninguna actividad ganadera, agrícola, de recolección o forestal, tampoco se dedica a la
producción pecuaria ni efectuó alguna construcción sobre los terrenos. Aclara que la familia
Mendoza Quiroga, no pertenece a la comunidad de la zona.
-Que lo único cierto, es que él cumple la función social del predio y en mérito a ello debió
gozar de la protección establecida en los arts. 22-I, 166 y 169 de la Constitución Política del
Estado y que el INRA omitió mencionar en la ficha catastral, que cuenta con un plan de
conservación de la naturaleza para desarrollar actividades turísticas en coordinación con la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Superintendencia Forestal, hecho que acredita con el Informe Jurídico IJV Nº 28/2003,
proyecto que está proporcionando trabajo e ingresos económicos a los comunarios de la
zona.
Aclara que ha demostrado por todos los medios de prueba posibles, que sus fundos rústicos
cumplieron y cumplen la función económico social y que el INRA, con el ánimo de perjudicarlo
reconoció parcialmente este hecho y desconoció la elaboración del Plan Operativo Predial
(POP), para establecer una Reserva Privada de Patrimonio Nacional (RPPN SAMUDRA), así
como la actividad turística que hay en la zona y las mejoras realizadas consistentes en
terrenos de cultivo bajo riego, casa de lujo con todos los requerimientos importantes para el
turismo, obras y ductos para agua potable, cimientos de futuros inmuebles destinados a la
actividad turística y compra de ganado, cría de caballos y que su esposa y él son ingenieros
agrónomos.
-Que en el caso presente se dan todas las condiciones que señala el art. 236-II del
Reglamento de la Ley Nº 1715 y que cabe mencionar que ha cumplido con todas sus
obligaciones tributarias, hecho que de acuerdo al art. 52 de la Ley Nº 1715, es prueba de que
la tierra no ha sido abandonada, aspecto que tampoco fue considerado por el INRA, quien
pretende adjudicar sus tierras a favor de terceros sin ninguna compensación, como pretende
el INRA en su ilegal resolución.
-Añade que al haberse dispuesto que se le otorgue un nuevo Título Ejecutorial por sólo
3.344,6119 hectáreas de las 12.4620 hectáreas que le pertenecen arguyendo el
cumplimiento parcial de la función social, se ha vulnerado el derecho fundamental a la
propiedad privada, que se halla reconocido y protegido por el art. 7-i) de la Constitución
Política del Estado y que, igualmente se violó el art. 22-II Constitucional, porque la
expropiación se impone por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una
función social, calificada conforme a ley y previa indemnización justa, disposición legal de la
que se establece que el incumplimiento de la función social da lugar a la expropiación y no a
la reversión, y que el INRA, lo está despojando, sin indemnización, de su derecho propietario.
-Puntualiza que el art. 228 de la Constitución Política del Estado, establece la primacía de la
norma constitucional y señala la obligación de jueces y administradores de aplicarla con
preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otra norma; en consecuencia,
en el presente caso, existe la obligación de garantizar su derecho propietario anulando la
resolución dictada por el INRA.
-Que si dentro del expediente de los fundos Napichan - Yaguacua y Guirapitinde, existiesen
nulidades relativas, o sea defectos menores, estos se habrían dado antes del año 1975
cuando se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nos. 650575 y 650574 con antecedente en el
expediente Nº 25680; por consiguiente, las supuestas nulidades relativas, serían de hace más
de veinte años, lo cual conduce a las siguientes situaciones jurídicas que impiden al INRA,
actuar como lo hizo: a) ese plazo supera ampliamente cualquier periodo de prescripción
existente en nuestro ordenamiento jurídico, la cual está destinada a otorgar certeza y
seguridad a las relaciones, motivo por el que observar hoy, hechos de hace más de veinte
años y que además son menores o subsanables, es decir, que no son considerados graves o
dolosos, resulta más que peligroso para el principio de seguridad jurídica fijado en el art. 7-a)
de la Constitución Política del Estado y b) porque una actuación del INRA en este sentido,
tiene a todas luces un carácter retroactivo que contraviene las disposiciones de los arts. 33 y
81 constitucionales.
Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST Nº 0053-2002 de 20 de febrero de 2003 y solicita que sea declarada
nula y en consecuencia, se declare subsistente íntegramente el expediente Nº 25860 y los
Títulos Ejecutoriales Nos. 650575 y 650574.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 86, se admite la demanda en la vía de puro
derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento y acreditando su personería, mediante
memorial de fs. 56-58 vta., responde y solicita se declare improbada la demanda, justificando
su petitorio al indicar lo siguiente:
-Con relación a los antecedentes de los predios denominados Napichan- Yaguacua y
Guarapitinde, se evidenció que cuentan con Títulos Ejecutoriales emitidos el 29 de julio de
1975, en base a la R.S. Nº 175961 de 14 de febrero de 1975, por lo que de conformidad con
los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 66-5) y 6)
y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley Nº 1715, se consideró la regularidad en la
emisión de los mismos y la superficie que cumple la función social o económico social. Del
testimonio Nº 515/96 otorgado por ante la Notaria de Fe Pública, Jacqueline Arce de Canedo,
se transfirió el
derecho propietario anterior
a Maarten Michiel
de Vries Robbe,
hoy
demandante.
-Que el demandante afirma que desde la fecha de la transferencia hasta el presente, se
encuentra trabajando dichos predios y que realiza actividad ganadera, de cultivo, turismo y
conservación de la naturaleza; sin embargo conforme se acredita de fs. 104 a 107, 137, 139 y
140 de los antecedentes, durante la fase de pericias de campo, no presentó un plan sobre la
actividad turística que refiere en su demanda, por tanto el INRA no podía valorarlo porque no
tuvo conocimiento del mismo.
-Que la resolución impugnada no adolece de ningún vicio formal o sustancial, porque no
violenta el ordenamiento jurídico del país ni vulnera los derechos del recurrente, porque en
cuanto a lo formal , se cumplió la previsión del art. 40 y 41 del Reglamento de la Ley Nº
1715, aprobado mediante D.S. 25763, al haberse relacionado en forma concreta, las
circunstancias de hecho y de derecho, al no existir contradicción en ninguna de sus partes y
al haberse mencionado expresamente los recursos que franquea la ley; consiguientemente,
el INRA emitió una resolución legal y completa, por lo que no se puede pedir un detalle
minucioso de los hechos en la Resolución Final de Saneamiento, porque la norma
mencionada, señala que la relación de las circunstancias de hecho y de derecho deben ser
concretas.
-Que no es evidente que se hubiera dejado en indefensión al demandante, porque dentro del
proceso contencioso administrativo, se puede revisar si el proceso de saneamiento se ejecutó
de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige la materia y en la Constitución Política
del Estado. Por otra parte, conforme se evidencia a fs. 347 a 359 de los antecedentes, la
Evaluación Técnico Jurídica realizada de acuerdo a los arts. 176 y 187 del Reglamento de la
Ley Nº 1715, realizó la revisión de títulos ejecutoriales y antecedentes e identificó vicios de
nulidad relativa en el expediente del proceso agrario Nº 25860, con la facultad conferida por
la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 245 de su
Reglamento, informe en el que se especificó claramente la norma que dio origen a la nulidad.
-En cuanto a los aspectos sustanciales observados por el demandante, indica que el INRA no
tiene intención de arrebatar tierras y/o favorecer a otras personas, y más bien, su única
intención es ejecutar el saneamiento conforme a las atribuciones conferidas por ley,
protegiendo la propiedad privada,
sin que ello signifique vulnerar
otras disposiciones
constitucionales como el art. 166 de la Carta Magna, la cual establece como condición para
conservar o adquirir el derecho propietario agrario, que la tierra sea trabajada, es decir,
cuando se cumpla con la función social o económico social. De acuerdo a la información
levantada en campo, en el proceso de saneamiento en análisis, se verificó lo siguiente:
a)Que los predios Napichan - Yaguacua y Guirapintinde se encuentran cumpliendo
parcialmente la función económico social en la superficie de 3.344,6119 hectáreas, por
lo que el INRA reconoció la tierra trabajada en la superficie verificada in situ.
b)Existencia de sobreposición de derechos entre los predios mencionados y el fundo Huira-
Pintindi, el cual es poseído por Mary Eudalia, Roque Tito, Olga, Angel Antonio, Rhina, Bertín,
Menecio Dolfo y Leonila Mendoza Quiroga, declarados herederos de Nemesio Mendoza, quien
adquirió el fundo a título de compra venta el año 1951, según testimonio Nº 141 cursante a
fs. 220 a 222 de los antecedentes, habiéndose comprobado que los mismos cumplen la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
función económico social
en una superficie de 650.7069 hectáreas (67.6% del
total
mensurado), correspondiendo así, reconocer derechos, más aún si se considera el derecho
preferente de la posesión.
c)El formulario de Registro de la Función Económico Social, al que se refiere el demandante,
debe ser considerado en su integridad, toda vez que en la parte de observaciones claramente
se manifiesta que el ganado se encontraba en otro lugar debido al retraso de la brigada.
También deberá considerarse la otra prueba complementaria, que acredita que los herederos
de Nemesio Mendoza, vecino de la comunidad de Rosquillas, continúan utilizando la marca de
ganado debidamente registrada de su causante, además del comprobante de venta y
certificado de vacuna contra la fiebre aftosa que cursa a fs. 215.
d)Que el demandante nunca presentó ante el INRA, el Plan de Conservación de la Naturaleza
para desarrollar actividad turística, motivo por el que no podía ser considerado y que las
fotocopias adjuntas a la demanda, respecto del informe emitido por la Superintendencia
Forestal, no demuestran la existencia de ningún plan y mucho menos el cumplimiento del art.
238-IV del Reglamento de la Ley Nº 1715, el cual señala que para el caso de una actividad
forestal, de conservación, ecoturismo o investigación, es necesario verificar previamente el
otorgamiento regular de las autorizaciones correspondientes.
Que el Informe Jurídico IJV Nº 28/2003 adjunto a la demanda, es de fecha reciente (8 de abril
de 2003) y no podía ser considerado por el INRA porque fue emitido en forma posterior a la
conclusión del saneamiento, además de que el mismo, no se constituye en una aprobación
formal porque conmina a los interesados a presentar documentación en originales.
e)La cita del art. 236-II del Reglamento de la Ley Nº 1715, es impertinente e inaplicable al
presente caso, toda vez que conforme se evidencia de la Evaluación Técnico Jurídica, el
proceso agrario adolece de vicios de nulidad.
f)El cumplimiento de las obligaciones tributarias, no es considerado como prueba dentro del
proceso de saneamiento, porque el mismo está dirigido a regularizar el derecho propietario,
previa verificación del
cumplimiento de la FES,
considerándose asimismo,
que el
pagar
impuestos no significa que efectivamente se esté trabajando la tierra, condición establecida
por el art. 169 de la Constitución Política del Estado; por tanto, el INRA, no vulneró el art. 7-i)
Constitucional, porque veló por el efectivo cumplimiento de la condición establecida por la
propia Carta Magna que hace viable la protección del derecho a la propiedad.
g)En cuanto al art. 22-II de la Constitución Política del Estado, advierte que el demandante
confunde el término expropiación que es completamente diferente al de saneamiento,
porque el primero, se refiere a un proceso definido y regulado por los arts. 58 al 63 de la Ley
Nº 1715 concordante con los arts. 311 al 314 del Reglamento de la Ley Nº 1715; el cual
procede por causa de utilidad pública o cuando la propiedad no cumple la función económico
social, previo pago de una indemnización por parte del Estado, empero en este caso, el título
ejecutorial debe estar previamente saneado, conforme establece el art. 300-III del citado
Reglamento. El Estado expropia con fines de utilidad pública previa indemnización al dueño
del predio, no obstante, aclara que este procedimiento no fue aplicado por el INRA, toda vez
que se cumplieron los arts. 66 y siguientes de la Ley Nº 1715, que corresponden al
saneamiento, dentro del cual no procede ninguna indemnización.
-Que el tema de la prescripción alegado por el recurrente carece de sustento legal, por lo que
en este punto se remite a la jurisprudencia sentada tanto por el Tribunal Agrario Nacional
como por el Tribunal Constitucional y cita al efecto la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº
003/2002 de 29 de enero de 2002 y la Sentencia Constitucional Nº 0011/2002.
-Que considerando que el derecho agrario es materia social, reitera que la Disposición Final
Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715 y el art. 186 del Reglamento, señalan que el INRA tiene
plena competencia de conformidad con el art. 176 del mismo cuerpo procedimental, para
proceder a la revisión de procesos titulados y en trámite de tierras cuya superficie sea mayor
a la pequeña propiedad agrícola, con el objeto de verificar la legalidad o en su defecto la
existencia de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa que los afecten y se evidencien

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del propio expediente y/o de las pericias de campo.
-Por otra parte, el art. 33 de la C.P.E., señala que la ley sólo dispone para lo venidero y no
tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, en el
presente caso, la Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, por tanto las nulidades
no las crea la Ley Nº 1715 ni su Reglamento, estas han sido siempre parte indisoluble de
cada trámite llevado a cabo en contravención a las normas que los regían, por lo que debe
verificarse la regularidad de esos expedientes, tomando en cuenta las disposiciones legales
con que fueron tramitados.
Por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas
sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el
art. 198 del Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs. 116-116 vta. y 118-119 vta. respectivamente, que ratifican los fundamentos
expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que para la mejor comprensión del presente proceso, es necesario referirse a los
antecedentes de dominio de los predios motivo del presente saneamiento, los que se
encuentran contenidos en los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria:
-Que mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 1972, dentro del proceso agrario de
inafectabilidad de los fundos denominados Napichan, Yaguacua y Huairapitindi, el Juez
Agrario Móvil de Tarija, consolidó el derecho propietario de los fundos Napichan y
Yaguacua a favor de Candelaria Gaite vda. de Raña, Walter, Jaime, Hugo, Jorge Raña Gaite y
Yola Raña de Del Villar y Rosa Raña de Cabrera en una extensión de 9.962,0000 hectáreas.
La misma sentencia determinó consolidar a favor de Walter Raña Gaite toda la extensión del
fundo Huairapitindi de 2.500,0000 hectáreas. (fs. 38-39).
-Dicha sentencia fue confirmada en su integridad por el Auto de Vista de 25 de mayo de
1972, emitiéndose la Resolución Suprema Nº 175961 de 14 de febrero de 1975 que aprobó el
citado auto y dispuso que se extienda el título ejecutorial respectivo. (fs. 38-48). Con estos
antecedentes, se emitieron los Títulos Ejecutoriales Nos. 650574 (proindiviso) sobre la
propiedad Napichán - Yaguacua y Guirapitinde con una extensión de 9.962,000 hectáreas
y 650575 (individual) sobre el predio Guirapitinde de 2.500,0000 hectáreas, (fs. 72-78 y
142).
-Que mediante escritura pública Nº 515/96 de 22 de julio de 1996, Walter Raña Gaite y María
Dolores Rodríguez de Raña, transfirieron los referidos predios a favor del ahora demandante,
Marteen Michiel de Vries Robbe, quien registró su derecho propietario a fs. 250, Partida Nº
250 del Libro de Propiedades de la Provincia Hernando Siles, el 12 de agosto de 1996.
Que establecido así lo anterior, corresponde efectuar revisión de los actuados del proceso
Contencioso Administrativo en análisis, como de los antecedentes del proceso de
saneamiento remitidos por el INRA, cuyos folios se citan a continuación, de los que se
establece lo siguiente:
-Que el saneamiento en análisis se encuentra comprendido dentro del Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen Avatiri Ingre, ordenado por la Dirección Departamental del
INRA Chuquisaca, en cumplimiento de la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18
de julio de 1990 y de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-004-99 de 5 de mayo de 1999, habiéndose dictado la
Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0002-99 de 14 de septiembre de 1999, la cual fue

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
publicada mediante edicto de prensa. (fs. 50-64).
-Durante la Campaña Pública de Pericias de Campo de 19 de septiembre de 1999, se
apersonaron las siguientes personas:
1.El demandante quien presentó, la documentación correspondiente al predio Napichan-
Yaguacua y Guirapitinde , la cual corre de fs. 70 a 87, entre la que no se encuentra el Plan
Operativo Predial ni el proyecto de constitución de Reserva Privada de Patrimonio Nacional.
2.Roque Tito Mendoza Quiroga y Mary Eulalia Mendoza Quiroga de Gutiérrez, quienes
actuando a nombre propio y de sus representados: Olga Mendoza Quiroga de Burgos, Angel
Antonio Mendoza Quiroga y Rhina Mendoza Quiroga, presentaron la documentación de fs.
209-301 y alegaron ser poseedores del fundo Huira Pitinde .
-Que abierta la fase de pericias de campo, mediante acta de fs. 93, se citó personalmente al
demandante mediante cartas de citación que cursan de fs. 94 a 99, llenándose al efecto, el
14 de febrero de 2001, las fichas catastrales de fs. 104-105 y 106-107 y las actas de
conformidad de linderos de fs. 110 a 114 del predio Napichan- Yaguacua-Guirapitinde y
de fs. 115 a 118 del predio Guirapitinde, cuya documentación fue presentada en este
etapa y cursa de fs. 144-151.
-A pesar de haberse llenado la ficha catastral del predio Guirapitinde de propiedad del
demandante (2.500,0000 hectáreas), no existe en obrados, el informe de campo
correspondiente a los resultados de la mensura del predio, aspecto que fue justificado a fs.
135, en el que se indica que se evidenció que fue medido anteriormente por el INRA Tarija a
nombre de Roque Mendoza Quiroga, sin la presencia del demandante. Sin embargo de lo
anterior, el 14 de febrero de 2001, se elaboró un informe jurídico de campo del referido
predio (fs. 139) , en el que se hace constar que cuenta con una casa, un brete, tres corrales
y dos alambradas, además de que el encuestado, hoy demandante, se dedica al
mejoramiento y producción de ganado, mediante la inseminación artificial y que cuenta con
el material y equipo requerido, aspecto que es coincidente con los datos contenidos en la
ficha catastral de fs. 104-105, en la que se hace constar la existencia de ganado y que el uso
que se da a la tierra es pecuario y de pastoreo.
Mediante acta suscrita el 18 de enero de 2001, por los representantes del INRA Chuquisaca y
Tarija,
se acordó que "habiéndose verificado que el
predio Huarapitinde se
encuentra fuera de la demanda de la TCO ITIKAGUASU" a cargo de la Departamental
Tarija, no sería tomado en cuenta pese a haber sido mensurado. (fs. 154). Sin embargo de lo
anterior, no se adjuntó a la carpeta de saneamiento en análisis dichas diligencias de
mensura.
-En el Informe Técnico de Campo que cursa a fs. 137 y con relación al predio Napichan
Yaguacua y Guirapitinde , se determinó un faltante de 2.983,8446 hectáreas entre la
superficie de 9.962,0000 hectáreas determinadas en el expediente y la mensurada en las
pericias de campo de 6.978,1554 hectáreas. Asimismo, se determinó un área en conflicto en
la propiedad Guirapitinde, determinándose un área de sobreposición de 962,6954 hectáreas
dentro de la superficie total del último predio.
-Es necesario aclarar que de acuerdo al informe de 23 de agosto de 2001 que corre a fs.
345, se decidió unificar las carpetas de Maarten Michiel de Vries Robbe.
-A fs. 159, corre la Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económico Social de 20 de
agosto de 2001, correspondiente al predio Napichan - Yacagua y Guirapitinde, por el que se
establece que el predio cumple la función social en un 49.9% de la superficie mensurada
(6.806,3954 hectáreas),
por
lo que sugiere consolidar
una superficie de 3.344,6119
hectáreas. No existe en el expediente la correspondiente al predio Guirapitinde, que a la
fecha de elaboración de la referida ficha, todavía no fue unificada a la carpeta
correspondiente al predio Napichan - Yaguacua y Guirapitinde.
-Dentro del proceso de saneamiento en análisis, también se citó a Roque Tito Mendoza
Quiroga a fs. 308-309 y el 6 de julio de 2001, se llenó la ficha catastral de fs. 322-325,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
referida al predio inexplicablemente denominado Guirapitinde, pues los poseedores se
apersonaron reclamando el predio Huirapitinde de 4.500 hectáreas. Se hace constar que las
actas de conformidad de linderos de este último, no fueron suscritas por el demandante. (fs.
327-328). El informe Técnico de Campo de fs. 341, hace constar que el predio no se
encuentra sobrepuesto al área de saneamiento Avatiri-Ingre.
-La Ficha de Evaluación Técnica de la Función Económico Social del predio Huirapitindi,
erróneamente denominado Guirapitinde, de Roque Tito Mendoza Quiroga, acredita el
cumplimiento de la FES en un 67.6% de la propiedad mensurada, es decir en una extensión
de 650,7069 hectáreas. (fs.346), aspecto que es contradictorio con el informe jurídico
de campo de fs. 342 , en el que se establece literalmente: "en el predio no se demostró
ningún trabajo ni adelanto, menos ganado bovino que por una parte pretextaron el
retardo que tuvimos en llegar al predio y por esta razón el ganado ya no estaba en
el lugar y otro fue que se necesitaría una semana para reunirlo...." "... Mostraron
también un corral de palos casi destruido y que el mismo corral ya estaba
registrado como propiedad abandonada de Marteen de Vries....", declaración suscrita
por el funcionario encuestador del Kadaster, que es coincidente con los datos contenidos en
la Ficha Catastral, en la que en el punto VIII "Producción y Marca de Ganado", no se inserta
ningún dato y el punto XIII "Uso Actual de la Tierra", se inserta pastoreo y baldío sin uso. Por
otra parte, se evidenció un acta de verificación que cursa a fs. 213, en la que se insertan
datos relativos a la existencia de corrales y de ganado, así como de la marca utilizada por la
familia Mendoza Quiroga, que se apersonó al saneamiento como poseedora del predio Huira
Pitinde.
-A fs. 272-280, cursa la Evaluación Técnico Jurídica de agosto de 2001, con la que se dispuso
la Exposición Pública de Resultados, según consta a fs. 160, la cual fue hecha pública
conforme a la documentación de fs. 162. En el referido documento que no consigna el día en
que fue suscrito, sólo el mes, se observa que no se consideró la unificación de carpetas
propuesta a fs. 345, motivo por el que se consideró como superficie a consolidar, la
correspondiente a uno de los predios de propiedad del demandante no a los dos,
además de que no efectuó una debida compulsa de los datos contenidos en los
antecedentes, cuando afirma que el predio Guirapitinde se encuentra dentro del área de
saneamiento, aspecto que contradice el informe técnico mencionado. Tampoco efectuó un
análisis de los datos contradictorios referidos al cumplimiento de la FES por los poseedores
Mendoza Quiroga.
En el informe referido, se determinaron nulidades relativas en el expediente Nº 25860, sin
discriminar ni considerar que el proceso agrario tramitado por Walter Raña Gaité se refería a
la inafectabilidad de dos predios diferentes tanto en nombre como en extensión, los cuales
actualmente son de propiedad del demandante.
-Con estos antecedentes, se emitió la Resolución impugnada que determinó ANULAR los
Títulos Ejecutoriales Nos 650574 y 650575 con antecedente en el expediente Nº 25860 y vía
conversión, otorgar un nuevo título a favor del demandante sobre el predio denominado
NAPICHAN -
YAGUACUA Y GUIRAPITINDE con una superficie de 3.344,6119 hectáreas;
asimismo, adjudicar el predio denominado Huira-Pitindi de 650,7069 hectáreas a favor de la
familia Mendoza Quiroga. Se hace presente que la mencionada Resolución Final de
Saneamiento, fue emitida con la facultad conferida por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de
julio de 2000 y la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: Que conforme a lo precedentemente expuesto se concluye que la entidad
demandada, no cumplió a cabalidad con los procedimientos establecidos para el saneamiento
y tampoco efectuó un análisis preciso de los datos contenidos en la carpeta de saneamiento,
de los cuales se ha establecido la existencia de datos contradictorios respecto a los
siguientes aspectos:
1.Si el predio Guirapitinde de propiedad del demandante, en el que se ha
evidenciado sobreposición con el denominado Huaripitindi, se encuentra dentro del
área de saneamiento de la TCO Avatiri-Ingre; formalidad esencial que debió ser

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precisada por el INRA para obrar con competencia territorial, es decir dentro del ámbito
espacial en el cual es legítimo el ejercicio de la función, que en el caso del saneamiento ha
sido establecido por los arts. 148, 167 o en su caso el art. 152 del Reglamento de la Ley Nº
1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, toda vez que determinada el área de
saneamiento de tierras comunitarias de origen, solo pueden sanearse los predios que se
encuentran dentro de la referida área.
2.El reconocimiento del cumplimiento de la FES por parte de la familia Mendoza Quiroga,
cuando de la ficha catastral y del informe jurídico de campo, se evidencia que no
existe actividad alguna en el predio Huirapitinde, que dentro del saneamiento fue
denominado Guirapitinde. Asimismo, se ha verificado la existencia de un acta de verificación,
procedimiento que no se encuentra establecido en ninguno de los dos Reglamentos
de la Ley Nº 1715 , que fueron sucesivamente aplicados por la entidad demandada, por lo
que dichas afirmaciones carecen de validez jurídica,
siendo necesario precisar
que la
documentación presentada, debió ser evaluada dentro del marco integral de los datos del
saneamiento, especialmente de los documentos que revisten carácter oficial, como son la
ficha catastral y el informe jurídico de campo.
3.Incertidumbre respecto al cumplimiento de la FES por el demandante en el predio
Guirapitinde , porque de los datos oficiales contenidos en la ficha catastral del predio y del
informe jurídico de campo, se evidencia la existencia de trabajos de mejoramiento,
infraestructura y equipo, datos que no fueron valorados ni considerados por el INRA en el
momento de realizar la evaluación técnico-jurídica y cuando emitió la resolución final de
saneamiento, hoy impugnada, y que se constituye en una formalidad esencial debido a la
sobreposición determinada y al conflicto de derechos suscitado, por lo que el INRA incumplió
con las previsiones del art. 176-II del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente, considerándose
asimismo que la verificación de la FES, prevista por los arts. 236 y siguientes de la misma
disposición reglamentaria, es fundamental a los efectos de convalidación, modificación o
anulación de Títulos Ejecutoriales, por lo que se concluye, que al haberse inobservado este
aspecto, se ha dejado en indefensión al demandante.
Asimismo, se ha evidenciado que se ha incurrido en confusión, en cuanto a la
superficie del predio unificado NAPICHAN-YAGUACUA Y GUIRAPITINDE , habiéndose
determinado como superficie la declarada en el expediente de 9.962,0000 hectáreas, sin
considerar las 2.500,00 hectáreas del predio Guirapitinde, equívoco que motivó la emisión de
la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0053-2003 de 20 de febrero de 2003, hoy
impugnada,
en la que se consigna como superficie final
de consolidación 3.344,6119
hectáreas, emergente de dos reducciones: la primera producida en la mensura y la segunda,
de la verificación de la superficie en la que se cumple la FES, ambas relacionadas solamente
a uno de los predios y no a los dos que son de propiedad del demandante.
Que el saneamiento de la propiedad agraria, previsto por el art. 65 de la Ley Nº 1715, es un
procedimiento técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho
de propiedad agraria y tiene las finalidades establecidas en el art. 66 de la misma disposición
legal, por lo que al constituirse en una serie de etapas que culminaron con la emisión de una
resolución final, con la que la Administración formalizó un acto administrativo declarativo
de derechos y vinculante en sede administrativa, debió ser efectuado con estricto
apego a los datos recogidos en la ejecución de las diferentes etapas que lo
componen, de forma tal que las conclusiones que sean determinadas y las
disposiciones emitidas en base a ellas, respondan a la realidad de los hechos
demostrados por las partes que en ellos participan, para conferirles certeza plena,
igualdad de oportunidades y seguridad jurídica de que la ley va a ser aplicada en
forma objetiva e imparcial , aspecto que no se ha cumplido en el caso de autos, cuando el
INRA emitió la resolución hoy impugnada, sin delimitar adecuadamente el marco de su
competencia territorial y en base a datos que son absolutamente contradictorios entre sí.
En cuanto a las nulidades relativas identificadas en el Informe de Evaluación Técnico -
Jurídica, se observa que no se consideraron los siguientes aspectos:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.Con relación al incumplimiento de los requisitos para la concesión o reconocimiento de la
empresa agrícola (que se compruebe el capital invertido o por invertirse en su explotación de
acuerdo al art. 17-b) del D.L. 03464). Al respecto, el INRA no consideró que en el expediente
Nº 25860, a fs. 25, en el acta de audiencia de comprobación, se inserta textualmente: "... en
partes se evidencia la inversión de capital suplementario en la construcción de una casa
vivienda de mucha importancia, asimismo en la habilitación de puestos ganaderos,
debidamente posteados y alambrados, los que guardan todas las exigencias para el cuidado
del ganado mayor y menor, encontrándose hasta la fecha en pleno trabajo entre los vecinos,
a influencia de los actores, el camino carretero anexo en "Entre Ríos-Río Pilcomayo y Rosario
del Ingre....", verificación que concuerda con los datos verificados por el perito, en su informe
pericial de fs. 26-28.
2.Falta de Certificado de Solvencia Tributaria de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del D.S.
Nº 11121 de 11 de octubre de 1973, al respecto es de hacer notar que la demanda fue
presentada el 11 de abril de 1972, es decir el año anterior a la vigencia de la indicada norma
reglamentaria, por lo que en este aspecto, el INRA vulneró el principio establecido en la
Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley Nº 1715, que a tiempo de determinar el régimen
legal de las nulidades, expresamente determina: "La nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos
contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento".
3.Por otra parte, en cuanto a las demás nulidades relativas identificadas en el expediente del
proceso agrario que es el antecedente directo de los Títulos Ejecutoriales, no se ha efectuado
una cabal valoración respecto a las previsiones contenidas en la referida Disposición Final
Décimo Cuarta-I-2) de la Ley Nº 1715, que determina que la infracción o la inobservancia a
las normas vigentes a tiempo del otorgamiento, debe ser efectuada en perjuicio de la
causa pública o de tercero interesado.
Finalmente se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió la Resolución Final
de Saneamiento dentro de un proceso agrario que cuenta con Resolución Suprema y con
Títulos Ejecutoriales, por lo que corresponde aplicar, por su carácter vinculante, las
disposiciones contenidas en la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de
febrero de 2003 ,
emitida por el
Tribunal
Constitucional,
que ha declarado
inconstitucionales tanto al art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 como a la
Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000 con los efectos previstos por el art.
58 de la Ley Nº 1836 para aquellos procesos que aún no cuenten con sentencias
ejecutoriadas.
CONSIDERANDO: Que es necesario puntualizar que el proceso de saneamiento establecido
por la Ley Nº 1715, es diferente en cuanto a su naturaleza y procedimientos a la
expropiación,
la cual
se produce por
causa de utilidad pública calificada por
ley,
procedimiento que no ha sido objeto del caso de autos, también es diferente a la reversión,
que tiene como una de sus causales, la presunción de abandono de la tierra por
incumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el pago del impuesto a la
propiedad inmueble agraria.
Con referencia a la supuesta prescripción de las nulidades relativas determinadas en el
expediente Nº 25680, es menester hacer presente que la Ley Nº 1715, en su art. 66-5) y 6)
concordante con los arts. 177 a 182 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S.
25763, faculta al INRA a efectuar la revisión de títulos ejecutoriales en áreas de saneamiento
determinadas, con el procedimiento establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la
referida ley y los arts. 243 al 248 del referido reglamento, disposiciones legales y
reglamentarias que han sido declaradas constitucionales mediante Sentencia Constitucional
Nº 11/2002 de 5 de febrero de 2002, por lo que los argumentos contenidos en la demanda y
referidos a este punto, no tienen sustento legal alguno.
Finalmente, es necesario aclarar que el demandante, no presentó, dentro del proceso de
saneamiento, los documentos referidos al Plan de Ordenamiento Predial (POP) ni tampoco
alguno relativo a la creación de una Reserva Privada de Patrimonio Nacional, motivo por el

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que no podían ser considerados por el INRA.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara
PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 92 a 95 vta., en
consecuencia, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0053/2002 de 20
de febrero de 2003, en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003, emitida por el Tribunal Constitucional.
Asimismo y con relación al predio Guirapitinde, se dispone que el INRA a través de las
secciones correspondientes, verifique previamente el marco de su competencia y con su
resultado, proceda a aclarar los aspectos contradictorios observados en la presente sentencia
y los subsane a efecto de realizar una Evaluación Técnico Jurídica adecuada. Cumplido lo
anterior, el INRA deberá observar las previsiones del art. 67-II.1. de la Ley 1715 y 230 de su
Reglamento aprobado por D.S N° 25763.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO