Sentencia Agraria Nacional S1/0026/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0026/2003

Fecha: 29-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA NACIONAL AGRARIA S 1ª Nº 26/2003
Expediente: 73/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Benjamín Pedraza Agreda y otros
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional De
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Benjamín Pedraza Agreda y otros contra el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que de fs. 61 a 66, Benjamín Pedraza Agreda, apersonándose por sí y en
representación de Elisa Agreda vda. de Pedraza y Dagner Pedraza Agreda, impugna en
proceso contencioso administrativo la Resolución Administrativa Final de Saneamiento FS-ST
Nº 0032/2002 de 27 de septiembre de 2002, dictada dentro del proceso de saneamiento bajo
la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen, señalando que son propietarios del predio
denominado "BRUSELAS", ubicado en el cantón Santa Rosa del Palmar, Provincia Ñuflo de
Chávez del Departamento de Santa Cruz, dicho predio se encuentra al interior de la demanda
de saneamiento y titulación de la tierra comunitaria de origen denominada Lomerio.
Manifiesta que la resolución impugnada es injusta e ilegítima al declarar improcedente la
titulación del fundo "Bruselas" por incumplimiento de la función económico social, ésta
resolución no ha cumplido con la sentencia emanada de la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional ya que nuevamente no se han realizado las pericias de campo, para de esta manera
lograr una valoración técnico jurídica como corresponde, obviándose la existencia de 50
cabezas de ganado vacuno y otras de menor escala, el lugar topográfico en que se encuentra
la propiedad, las inversiones realizadas, el pago de impuestos, pago de sueldos a empleados
y una pequeña casa, elementos estos que constituyen cumplimiento de la función económico
social. Por otra parte, la resolución desconoce la existencia del Título Ejecutorial Nº 013726 y
la Resolución Suprema Nº 74980 de 24 de septiembre de 1957, que fue obtenida por su
padre, con el simple argumento de no encontrarse en la base de datos del Instituto Nacional
de Reforma Agraria. Agregan que, mantienen la propiedad como ganadera y protegen los
bosques, para mantener el equilibrio ecológico, cumpliendo de esta manera con la función
económico social, hechos que no han sido valorados a momento de las pericias de campo y
de la evaluación técnica jurídica.
Los arts. 64, 65 y 66 - I de la L. Nº 1715 señala que deben respetarse las posesiones que
tengan asentamiento por lo menos dos años antes de la vigencia de la L. Nº 1715, al respecto
su posesión data del año 1957, habiendo introducido ganado y trabajado dichos terrenos.
Para cumplir a cabalidad la sentencia agraria ya mencionada, solicitaron en reiteradas
oportunidades se realicen las respectivas pericias de campo, sin que sean escuchados para
finalmente notificarles directamente con la exposición pública de resultados,
a cuyos
resultados tampoco tuvieron acceso.
Finalmente, pide se deje sin efecto la Resolución Administrativa RFS-ST-0032/2002 de 27 de
septiembre de 2002, debiendo el Director Nacional del INRA emitir nueva resolución
restableciéndoseles sus derechos ilegítimamente conculcados y se les otorgue la superficie
de 1000 Has. por estar cumpliendo la función económica social.
CONSIDERANDO: Que José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditando su personería mediante la Resolución
Suprema Nº 218612, contesta la demanda iniciada en su contra, negando in extenso los
fundamentos de la misma, señalando que:
La información que se obtuvo en las pericias de campo, es relevada por la verificación directa
"in situ", consiguientemente, la información que contiene sobre la actividad productiva y
mejoras existentes en el predio hacen plena fe y que fueron correctamente considerados por

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el INRA a momento de la valoración de la función económica social.
Que evidentemente, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en la Sentencia Nº
005/2002, declara probada la demanda y nula y sin efecto la Resolución Final de
Saneamiento Nº RFS-TCO 035/2001 de 22 de marzo de 2001, debiendo ejecutarse las etapas
previas previstas por el art. 187 del Reglamento de la Ley INRA, refiriéndose a la exposición
pública de resultados, pero en ningún momento señala que se realicen pericas de campo.
Que a momento de verificarse la función económica social el INRA señaló que existe una
casa, un potrero, que la propiedad está alambrada pero que se encuentra en situación de
abandono, no evidenciándose en campo movimiento de personal y las inversiones señaladas
por el demandante, como tampoco la existencia de 50 cabezas de ganado ni los cuatro
caballos.
No se puede aducir que no se llevaron a cabo las pericias de campo en el predio "Bruselas",
pues el demandante participó de las mismas, habiendo incluso firmado la Ficha Catastral.
Indica que, la evaluación técnico jurídica, fue realizada teniendo en cuenta lo establecido por
el art. 187 inc. g) del Decreto Supremo Reglamentario, elementos de juicio que fueron
correctamente considerados por el INRA en ocasión de la valoración de la función económico
social y en la evaluación técnico jurídica.
Que, en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional en relación a la Sentencia
Constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001, realizó la exposición pública de resultados
dentro del proceso de saneamiento de SAN-TCO LOMERIO, donde se encuentra comprendido
el predio "Bruselas", habiéndose apersonado el demandante señalando su desacuerdo con la
valoración de la FES, sin exponer error material u omisión justificada susceptible de ser
subsanada.
Concluye indicando que el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo en estricto
cumplimiento a la normativa agraria vigente, por lo que solicita se confirme en todas su
partes la resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód.
Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, el demandante
presentó la réplica cursante de fs. 99 a 100, reiterando los argumentos de su demanda. El
INRA no hizo uso de la dúplica.
CONSIDERANDO: Que revisado el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen
SAN-TCO LOMERIO y de la propiedad denominada "Bruselas", cursa la siguiente información:
Que el INRA mediante Resolución de Inmovilización RAI-TCO 0007 de 18 de julio de 1997,
declara la inmovilización de 290,787,8593 Has. solicitada por el pueblo indígena Chiquitano
de Lomerio, ubicado en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de Chávez y Velasco,
Secciones Primera y Segunda, Cantones Santa Rosa del Palmar y San Miguel; posteriormente
en 2 de marzo de 1998, se dicta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0004-98 declarando como área de
saneamiento la superficie inmovilizada. Por Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0020/99,
se intima a personas naturales o jurídicas,
beneficiarios,
subadquirientes,
propietarios,
poseedores apersonarse ante el INRA Santa Cruz para que acrediten su derecho en el plazo
perentorio de 20 días bajo conminatoria de caducidad del trámite, emitiendo a tal efecto el
aviso público y edicto correspondientes conforme cursa de fs. 9 a 13 en cumplimiento a la
Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0021/99.
Por documentación cursante de fs. 26 a 32, dentro del área determinada de saneamiento
SAN-TCO LOMERIO se encuentra la propiedad denominada "Bruselas", con una superficie de
1000 Has., contando con proceso agrario tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma
Agraria en el que se dictó el auto de vista de 2 de mayo de 1957 y la Resolución Suprema Nº
74980 de 24 de septiembre de 1957, así como Título Ejecutorial Nº 013726.
El informe de la fase de la campaña pública de SAN-TCO LOMERIO, da cuenta de toda la
actividad cumplida y realizada, así como de la identificación de las propiedades y poseedores

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inmersas al interior del Lomerio, disponiéndose en 1º de noviembre de 1999 la realización de
pericias de campo conforme lo prescrito por el D.S. 24784. A fs. 49, cursa acta de apertura de
pericias de campo debidamente firmada y rubricada por las personas presentes en dicho
acto.
En 24 de enero de 1999 se dicta la Resolución Administrativa Nº RES ADM-0012/2000 por la
que se resuelve que durante las pericias de campo del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, los propietarios y/o poseedores y colindantes que se encuentren dentro de
un área determinada de saneamiento, están obligados a concurrir personalmente o mediante
representante legal a las mensuras prediales y participar activamente en la apertura de
brechas o sendas para la mensura predial y despeje del área en el que se encuentran los
vértices.
A fs. 54 cursa carta de citación a Benjamín Pedraza Agreda en su calidad de propietario del
predio "Bruselas", a objeto que participe activamente en el levantamiento catastral de los
predios.
La Central Indígena de Comunidades Originarias de Lomerio "CICOL" presenta carta poder
otorgada a ocho personas para que apoyen a las brigadas del INRA en las pericias de campo.
A fs. 75, se encuentra la respectiva ficha catastral en la que se hace constar los datos del
predio así como la tradición con base en trámite agrario primero a favor de Benjamín Pedraza
B. por consolidación y segundo por herencia a favor de Elisa Agreda vda. de Pedraza e hijos.
Asimismo,
a fs.
81 cursa acta de conformidad de linderos debidamente firmada por el
propietario que participó en dicha actividad; de igual forma de fs. 96 a 102 cursan anexos de
actas de conformidad de linderos firmadas por Benjamín Pedraza Agreda.
A fs. 111 cursa informe técnico predial de la propiedad Bruselas 007 Lomerio-TCO 007/2000 y
a fs. 115 el Informe de Campo Nº 01/2000, por los que se concluye que en los trabajos de
pericias de campo se determinó la existencia física del predio "Bruselas", el mismo que se
encuentra abandonado, que no existe sobreposición física a ningún otro predio vecino y que
cuenta con una superficie según documentos de 1000 Has. y de 636,9961 Has. según la
mensura realizada.
El Informe Técnico Jurídico Nº 007/2000, recopila toda la información producida en las fases y
etapas señaladas anteriormente, para concluir sugiriendo se dicte Resolución Administrativa
de Declaratoria de Inexistencia de proceso agrario relativo al fundo denominado "Bruselas",
asimismo se sugiere remitir antecedentes al INRA a objeto de dictar Resolución
Administrativa de Improcedencia de Titulación.
Adjuntándose informes relativos al trámite social agrario sobre el predio "Bruselas", se
sugiere mediante informe SAN-TCO Nº 66/2001 la corrección de la evaluación técnico jurídica
al haberse encontrado el auto de vista que le corresponde, no pudiendo declararse la
inexistencia del proceso pero sí la inexistencia del título ejecutorial, por cuanto el número
corresponde a otra propiedad.
La Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 035/2001 de 22 de marzo de 2001, fue
impugnada por el demandante ante el Tribunal Agrario Nacional, dictándose la Sentencia
Agraria Nacional S2ª Nº 005/2002, declarando PROBADA la demanda contencioso
administrativa, por tanto nula y sin efecto la Resolución Final de Saneamiento Nº RFS-TCO
035/2001, para que en cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Nos. 042/01 y
050/01 de 15 de junio de 2001 y 21 de junio de 2001 respectivamente, el INRA regularice
procedimiento dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO LOMERIO con relación al predio
denominado "Bruselas".
En cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional, el INRA procede con la exposición pública
de resultados previo el aviso público correspondiente, etapa en la cual Benjamín Pedraza
Agreda manifestó su disconformidad con la valoración de la FES y la resolución sugerida, este
reclamo también es plasmado mediante memorial cursante a fs. 164.
Cumplido el plazo de la exposición pública de resultados se instruyó la elaboración del

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informe en conclusiones, el mismo que refleja las observaciones realizadas por el propietario,
para posteriormente instruirse se proceda a la subsanación de los errores materiales.
El informe de exposición pública de resultados de la propiedad "Bruselas", desestima las
observaciones realizadas y sugiere se dicte la Resolución Final de Saneamiento de
Improcedencia de Titulación por incumplimiento de la función económico social.
El INRA dicta la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0032/2002 de 27 de septiembre de
2002, en cuya parte resolutiva, resuelve la improcedencia de titulación del predio
denominado Bruselas sin derecho a titulación respecto a la heredera Elisa Agreda vda. de
Pedraza por incumplimiento de la función económico social, disponiendo la cancelación de
partidas de propiedad, gravámenes e hipotecas que recaigan sobre su superficie.
CONSIDERANDO: Que, el art. 176 de la Constitución Política del Estado establece que las
decisiones de la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles
y definitivas teniendo el valor de cosa juzgada en la medida en que fueron analizadas y
resueltas.
Que, la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 005/2002 efectuó la revisión de todo el proceso de
saneamiento en sus diferentes etapas y fases, concluyendo con la anulación de la Resolución
final de Saneamiento Nº RFS-TCO 035/2001 al emerger ésta de un procedimiento ilegal por
no haberse ejecutado la etapa de exposición pública de resultados y por haberse declarado la
inexistencia de un título ejecutorial con la atribución contenida en las Disposiciones Segunda
y Tercera del D.S. Nº 25848 que a su vez fueron declaradas inconstitucionales.
Que, en este marco legal, no corresponde pronunciarse ya sobre cuestiones definidas por la
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 005/2002, abriéndose la competencia únicamente a partir
de lo que respecta a la exposición pública de resultados y actuaciones posteriores.
CONSIDERANDO: Que, corresponde efectuar un análisis en la medida de los aspectos que
fueron cuestionados a tiempo de interponer el presente recurso con la salvedad y aclaración
efectuada en el anterior considerando.
Reencausado el procedimiento administrativo de saneamiento, se dio cumplimiento con la
exposición pública de resultados que fue reestablecida al orden legal por imperio de la
Sentencia Constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001, habiéndose dado cumplimiento
con el art. 214 y siguientes del D.S. Nº 25763.
En el desarrollo de la etapa de exposición pública de resultados, se verifica que dichos
resultados fueron de conocimiento de los interesados, en el caso que nos ocupa se suscribió
un acta de conformidad de resultados de saneamiento, cuyo formato impreso si bien resulta
limitativo para el desarrollo de las observaciones realizadas por los interesados, esta
situación fue salvada con la presentación de un memorial cursante a fs. 164 en el que
Benjamín Pedraza Agreda hace constar en qué consiste su reclamo, indicando expresamente:
1.- No haberse realizado correctamente el conteo de animales y 2.- No haberse
realizado una correcta apreciación técnica jurídica en cuanto a la función
económica social tomando en cuenta la topografía del terreno. A requerimiento de la
Directora Departamental del INRA se dispone la subsanación de los errores materiales u
omisiones justificadas, generándose el informe individual de exposición pública de resultados
que puntualmente señala "que las observaciones efectuadas no fueron sustentadas
legalmente, vale decir que no se presenta ninguna prueba que de cuerpo a los reclamos u
observaciones formuladas".
Lo anterior demuestra fehacientemente que el actor, si bien formuló reclamos que hacen al
fondo del proceso, no existe prueba presentada en aquel momento que nos lleve a la
convicción legal o técnica respecto al primer punto observado que acredite la existencia del
ganado que se menciona; en cuanto se refiere al segundo aspecto independientemente que
el INRA haya actuado correctamente en pericias de campo, debió en el informe de exposición
pública de resultados haber salvado la observación realizada con fundamentos técnicos que
desestimen o confirmen la situación topográfica del predio, por lo que este informe resulta
incompleto cuyo silencio no responde a la naturaleza y razón de ser de una etapa tan

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importante, pues de lo contrario no se la hubiera establecido.
CONSIDERANDO: Que la resolución impugnada está sustentada en la delegación de
funciones prevista en el art. 2 del D.S. Nº 25848 y la Resolución Suprema Nº 219199 que
faculta al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dictar resoluciones
finales emergentes del
saneamiento en procesos agrarios que cuenten con resolución
suprema o título ejecutorial.
Que, el proceso agrario sobre el predio cuenta con auto de vista de 2 de mayo de 1957 y
Resolución Suprema Nº 74980, que si bien fue sujeto de cuestionamiento, implícitamente se
reconoce su existencia y validez en la resolución que se analiza.
En tal virtud, corresponde aplicar la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de
2003 al caso que nos ocupa teniendo en cuenta su efecto vinculante.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715 y en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº
13/2003 de 14 de febrero de 2003, ANULA la Resolución Final de Saneamiento FS-ST Nº
0032/2002 de 27 de septiembre de 2002, debiendo la institución demandada complementar
el informe de exposición pública de resultados con una apreciación fundamentada sobre la
situación topográfica del terreno y su incidencia en la FES y cumplir con el procedimiento que
corresponde en atención a la existencia de un título ejecutorial.
No interviene el Vocal Magistrado Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz por excusa que se
declara legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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