TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NACIONAL
AGRARIA
S
1ª
Nº
26/2003
Expediente:
73/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Benjamín
Pedraza
Agreda
y
otros
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
De
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
29
de
octubre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Benjamín
Pedraza
Agreda
y
otros
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
61
a
66,
Benjamín
Pedraza
Agreda,
apersonándose
por
sí
y
en
representación
de
Elisa
Agreda
vda.
de
Pedraza
y
Dagner
Pedraza
Agreda,
impugna
en
proceso
contencioso
administrativo
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
FS-ST
Nº
0032/2002
de
27
de
septiembre
de
2002,
dictada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
señalando
que
son
propietarios
del
predio
denominado
"BRUSELAS",
ubicado
en
el
cantón
Santa
Rosa
del
Palmar,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
dicho
predio
se
encuentra
al
interior
de
la
demanda
de
saneamiento
y
titulación
de
la
tierra
comunitaria
de
origen
denominada
Lomerio.
Manifiesta
que
la
resolución
impugnada
es
injusta
e
ilegítima
al
declarar
improcedente
la
titulación
del
fundo
"Bruselas"
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
ésta
resolución
no
ha
cumplido
con
la
sentencia
emanada
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
ya
que
nuevamente
no
se
han
realizado
las
pericias
de
campo,
para
de
esta
manera
lograr
una
valoración
técnico
jurídica
como
corresponde,
obviándose
la
existencia
de
50
cabezas
de
ganado
vacuno
y
otras
de
menor
escala,
el
lugar
topográfico
en
que
se
encuentra
la
propiedad,
las
inversiones
realizadas,
el
pago
de
impuestos,
pago
de
sueldos
a
empleados
y
una
pequeña
casa,
elementos
estos
que
constituyen
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Por
otra
parte,
la
resolución
desconoce
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
Nº
013726
y
la
Resolución
Suprema
Nº
74980
de
24
de
septiembre
de
1957,
que
fue
obtenida
por
su
padre,
con
el
simple
argumento
de
no
encontrarse
en
la
base
de
datos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Agregan
que,
mantienen
la
propiedad
como
ganadera
y
protegen
los
bosques,
para
mantener
el
equilibrio
ecológico,
cumpliendo
de
esta
manera
con
la
función
económico
social,
hechos
que
no
han
sido
valorados
a
momento
de
las
pericias
de
campo
y
de
la
evaluación
técnica
jurídica.
Los
arts.
64,
65
y
66
-
I
de
la
L.
Nº
1715
señala
que
deben
respetarse
las
posesiones
que
tengan
asentamiento
por
lo
menos
dos
años
antes
de
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715,
al
respecto
su
posesión
data
del
año
1957,
habiendo
introducido
ganado
y
trabajado
dichos
terrenos.
Para
cumplir
a
cabalidad
la
sentencia
agraria
ya
mencionada,
solicitaron
en
reiteradas
oportunidades
se
realicen
las
respectivas
pericias
de
campo,
sin
que
sean
escuchados
para
finalmente
notificarles
directamente
con
la
exposición
pública
de
resultados,
a
cuyos
resultados
tampoco
tuvieron
acceso.
Finalmente,
pide
se
deje
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST-0032/2002
de
27
de
septiembre
de
2002,
debiendo
el
Director
Nacional
del
INRA
emitir
nueva
resolución
restableciéndoseles
sus
derechos
ilegítimamente
conculcados
y
se
les
otorgue
la
superficie
de
1000
Has.
por
estar
cumpliendo
la
función
económica
social.
CONSIDERANDO:
Que
José
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
acreditando
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612,
contesta
la
demanda
iniciada
en
su
contra,
negando
in
extenso
los
fundamentos
de
la
misma,
señalando
que:
La
información
que
se
obtuvo
en
las
pericias
de
campo,
es
relevada
por
la
verificación
directa
"in
situ",
consiguientemente,
la
información
que
contiene
sobre
la
actividad
productiva
y
mejoras
existentes
en
el
predio
hacen
plena
fe
y
que
fueron
correctamente
considerados
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA
a
momento
de
la
valoración
de
la
función
económica
social.
Que
evidentemente,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
la
Sentencia
Nº
005/2002,
declara
probada
la
demanda
y
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
RFS-TCO
035/2001
de
22
de
marzo
de
2001,
debiendo
ejecutarse
las
etapas
previas
previstas
por
el
art.
187
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
refiriéndose
a
la
exposición
pública
de
resultados,
pero
en
ningún
momento
señala
que
se
realicen
pericas
de
campo.
Que
a
momento
de
verificarse
la
función
económica
social
el
INRA
señaló
que
existe
una
casa,
un
potrero,
que
la
propiedad
está
alambrada
pero
que
se
encuentra
en
situación
de
abandono,
no
evidenciándose
en
campo
movimiento
de
personal
y
las
inversiones
señaladas
por
el
demandante,
como
tampoco
la
existencia
de
50
cabezas
de
ganado
ni
los
cuatro
caballos.
No
se
puede
aducir
que
no
se
llevaron
a
cabo
las
pericias
de
campo
en
el
predio
"Bruselas",
pues
el
demandante
participó
de
las
mismas,
habiendo
incluso
firmado
la
Ficha
Catastral.
Indica
que,
la
evaluación
técnico
jurídica,
fue
realizada
teniendo
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
187
inc.
g)
del
Decreto
Supremo
Reglamentario,
elementos
de
juicio
que
fueron
correctamente
considerados
por
el
INRA
en
ocasión
de
la
valoración
de
la
función
económico
social
y
en
la
evaluación
técnico
jurídica.
Que,
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
en
relación
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
042/01
de
15
de
junio
de
2001,
realizó
la
exposición
pública
de
resultados
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
SAN-TCO
LOMERIO,
donde
se
encuentra
comprendido
el
predio
"Bruselas",
habiéndose
apersonado
el
demandante
señalando
su
desacuerdo
con
la
valoración
de
la
FES,
sin
exponer
error
material
u
omisión
justificada
susceptible
de
ser
subsanada.
Concluye
indicando
que
el
proceso
de
saneamiento
se
ha
llevado
a
cabo
en
estricto
cumplimiento
a
la
normativa
agraria
vigente,
por
lo
que
solicita
se
confirme
en
todas
su
partes
la
resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
demandante
presentó
la
réplica
cursante
de
fs.
99
a
100,
reiterando
los
argumentos
de
su
demanda.
El
INRA
no
hizo
uso
de
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
revisado
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
LOMERIO
y
de
la
propiedad
denominada
"Bruselas",
cursa
la
siguiente
información:
Que
el
INRA
mediante
Resolución
de
Inmovilización
RAI-TCO
0007
de
18
de
julio
de
1997,
declara
la
inmovilización
de
290,787,8593
Has.
solicitada
por
el
pueblo
indígena
Chiquitano
de
Lomerio,
ubicado
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Velasco,
Secciones
Primera
y
Segunda,
Cantones
Santa
Rosa
del
Palmar
y
San
Miguel;
posteriormente
en
2
de
marzo
de
1998,
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0004-98
declarando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada.
Por
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0020/99,
se
intima
a
personas
naturales
o
jurídicas,
beneficiarios,
subadquirientes,
propietarios,
poseedores
apersonarse
ante
el
INRA
Santa
Cruz
para
que
acrediten
su
derecho
en
el
plazo
perentorio
de
20
días
bajo
conminatoria
de
caducidad
del
trámite,
emitiendo
a
tal
efecto
el
aviso
público
y
edicto
correspondientes
conforme
cursa
de
fs.
9
a
13
en
cumplimiento
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-0021/99.
Por
documentación
cursante
de
fs.
26
a
32,
dentro
del
área
determinada
de
saneamiento
SAN-TCO
LOMERIO
se
encuentra
la
propiedad
denominada
"Bruselas",
con
una
superficie
de
1000
Has.,
contando
con
proceso
agrario
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
que
se
dictó
el
auto
de
vista
de
2
de
mayo
de
1957
y
la
Resolución
Suprema
Nº
74980
de
24
de
septiembre
de
1957,
así
como
Título
Ejecutorial
Nº
013726.
El
informe
de
la
fase
de
la
campaña
pública
de
SAN-TCO
LOMERIO,
da
cuenta
de
toda
la
actividad
cumplida
y
realizada,
así
como
de
la
identificación
de
las
propiedades
y
poseedores
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inmersas
al
interior
del
Lomerio,
disponiéndose
en
1º
de
noviembre
de
1999
la
realización
de
pericias
de
campo
conforme
lo
prescrito
por
el
D.S.
24784.
A
fs.
49,
cursa
acta
de
apertura
de
pericias
de
campo
debidamente
firmada
y
rubricada
por
las
personas
presentes
en
dicho
acto.
En
24
de
enero
de
1999
se
dicta
la
Resolución
Administrativa
Nº
RES
ADM-0012/2000
por
la
que
se
resuelve
que
durante
las
pericias
de
campo
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
los
propietarios
y/o
poseedores
y
colindantes
que
se
encuentren
dentro
de
un
área
determinada
de
saneamiento,
están
obligados
a
concurrir
personalmente
o
mediante
representante
legal
a
las
mensuras
prediales
y
participar
activamente
en
la
apertura
de
brechas
o
sendas
para
la
mensura
predial
y
despeje
del
área
en
el
que
se
encuentran
los
vértices.
A
fs.
54
cursa
carta
de
citación
a
Benjamín
Pedraza
Agreda
en
su
calidad
de
propietario
del
predio
"Bruselas",
a
objeto
que
participe
activamente
en
el
levantamiento
catastral
de
los
predios.
La
Central
Indígena
de
Comunidades
Originarias
de
Lomerio
"CICOL"
presenta
carta
poder
otorgada
a
ocho
personas
para
que
apoyen
a
las
brigadas
del
INRA
en
las
pericias
de
campo.
A
fs.
75,
se
encuentra
la
respectiva
ficha
catastral
en
la
que
se
hace
constar
los
datos
del
predio
así
como
la
tradición
con
base
en
trámite
agrario
primero
a
favor
de
Benjamín
Pedraza
B.
por
consolidación
y
segundo
por
herencia
a
favor
de
Elisa
Agreda
vda.
de
Pedraza
e
hijos.
Asimismo,
a
fs.
81
cursa
acta
de
conformidad
de
linderos
debidamente
firmada
por
el
propietario
que
participó
en
dicha
actividad;
de
igual
forma
de
fs.
96
a
102
cursan
anexos
de
actas
de
conformidad
de
linderos
firmadas
por
Benjamín
Pedraza
Agreda.
A
fs.
111
cursa
informe
técnico
predial
de
la
propiedad
Bruselas
007
Lomerio-TCO
007/2000
y
a
fs.
115
el
Informe
de
Campo
Nº
01/2000,
por
los
que
se
concluye
que
en
los
trabajos
de
pericias
de
campo
se
determinó
la
existencia
física
del
predio
"Bruselas",
el
mismo
que
se
encuentra
abandonado,
que
no
existe
sobreposición
física
a
ningún
otro
predio
vecino
y
que
cuenta
con
una
superficie
según
documentos
de
1000
Has.
y
de
636,9961
Has.
según
la
mensura
realizada.
El
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
007/2000,
recopila
toda
la
información
producida
en
las
fases
y
etapas
señaladas
anteriormente,
para
concluir
sugiriendo
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Declaratoria
de
Inexistencia
de
proceso
agrario
relativo
al
fundo
denominado
"Bruselas",
asimismo
se
sugiere
remitir
antecedentes
al
INRA
a
objeto
de
dictar
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación.
Adjuntándose
informes
relativos
al
trámite
social
agrario
sobre
el
predio
"Bruselas",
se
sugiere
mediante
informe
SAN-TCO
Nº
66/2001
la
corrección
de
la
evaluación
técnico
jurídica
al
haberse
encontrado
el
auto
de
vista
que
le
corresponde,
no
pudiendo
declararse
la
inexistencia
del
proceso
pero
sí
la
inexistencia
del
título
ejecutorial,
por
cuanto
el
número
corresponde
a
otra
propiedad.
La
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO
035/2001
de
22
de
marzo
de
2001,
fue
impugnada
por
el
demandante
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dictándose
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
005/2002,
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
por
tanto
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
RFS-TCO
035/2001,
para
que
en
cumplimiento
de
las
Sentencias
Constitucionales
Nos.
042/01
y
050/01
de
15
de
junio
de
2001
y
21
de
junio
de
2001
respectivamente,
el
INRA
regularice
procedimiento
dentro
del
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO
LOMERIO
con
relación
al
predio
denominado
"Bruselas".
En
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional,
el
INRA
procede
con
la
exposición
pública
de
resultados
previo
el
aviso
público
correspondiente,
etapa
en
la
cual
Benjamín
Pedraza
Agreda
manifestó
su
disconformidad
con
la
valoración
de
la
FES
y
la
resolución
sugerida,
este
reclamo
también
es
plasmado
mediante
memorial
cursante
a
fs.
164.
Cumplido
el
plazo
de
la
exposición
pública
de
resultados
se
instruyó
la
elaboración
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informe
en
conclusiones,
el
mismo
que
refleja
las
observaciones
realizadas
por
el
propietario,
para
posteriormente
instruirse
se
proceda
a
la
subsanación
de
los
errores
materiales.
El
informe
de
exposición
pública
de
resultados
de
la
propiedad
"Bruselas",
desestima
las
observaciones
realizadas
y
sugiere
se
dicte
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Improcedencia
de
Titulación
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social.
El
INRA
dicta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0032/2002
de
27
de
septiembre
de
2002,
en
cuya
parte
resolutiva,
resuelve
la
improcedencia
de
titulación
del
predio
denominado
Bruselas
sin
derecho
a
titulación
respecto
a
la
heredera
Elisa
Agreda
vda.
de
Pedraza
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
disponiendo
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
su
superficie.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
176
de
la
Constitución
Política
del
Estado
establece
que
las
decisiones
de
la
judicatura
agraria
constituyen
verdades
jurídicas
comprobadas,
inamovibles
y
definitivas
teniendo
el
valor
de
cosa
juzgada
en
la
medida
en
que
fueron
analizadas
y
resueltas.
Que,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
005/2002
efectuó
la
revisión
de
todo
el
proceso
de
saneamiento
en
sus
diferentes
etapas
y
fases,
concluyendo
con
la
anulación
de
la
Resolución
final
de
Saneamiento
Nº
RFS-TCO
035/2001
al
emerger
ésta
de
un
procedimiento
ilegal
por
no
haberse
ejecutado
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
y
por
haberse
declarado
la
inexistencia
de
un
título
ejecutorial
con
la
atribución
contenida
en
las
Disposiciones
Segunda
y
Tercera
del
D.S.
Nº
25848
que
a
su
vez
fueron
declaradas
inconstitucionales.
Que,
en
este
marco
legal,
no
corresponde
pronunciarse
ya
sobre
cuestiones
definidas
por
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
005/2002,
abriéndose
la
competencia
únicamente
a
partir
de
lo
que
respecta
a
la
exposición
pública
de
resultados
y
actuaciones
posteriores.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
efectuar
un
análisis
en
la
medida
de
los
aspectos
que
fueron
cuestionados
a
tiempo
de
interponer
el
presente
recurso
con
la
salvedad
y
aclaración
efectuada
en
el
anterior
considerando.
Reencausado
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento,
se
dio
cumplimiento
con
la
exposición
pública
de
resultados
que
fue
reestablecida
al
orden
legal
por
imperio
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
042/01
de
15
de
junio
de
2001,
habiéndose
dado
cumplimiento
con
el
art.
214
y
siguientes
del
D.S.
Nº
25763.
En
el
desarrollo
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
se
verifica
que
dichos
resultados
fueron
de
conocimiento
de
los
interesados,
en
el
caso
que
nos
ocupa
se
suscribió
un
acta
de
conformidad
de
resultados
de
saneamiento,
cuyo
formato
impreso
si
bien
resulta
limitativo
para
el
desarrollo
de
las
observaciones
realizadas
por
los
interesados,
esta
situación
fue
salvada
con
la
presentación
de
un
memorial
cursante
a
fs.
164
en
el
que
Benjamín
Pedraza
Agreda
hace
constar
en
qué
consiste
su
reclamo,
indicando
expresamente:
1.-
No
haberse
realizado
correctamente
el
conteo
de
animales
y
2.-
No
haberse
realizado
una
correcta
apreciación
técnica
jurídica
en
cuanto
a
la
función
económica
social
tomando
en
cuenta
la
topografía
del
terreno.
A
requerimiento
de
la
Directora
Departamental
del
INRA
se
dispone
la
subsanación
de
los
errores
materiales
u
omisiones
justificadas,
generándose
el
informe
individual
de
exposición
pública
de
resultados
que
puntualmente
señala
"que
las
observaciones
efectuadas
no
fueron
sustentadas
legalmente,
vale
decir
que
no
se
presenta
ninguna
prueba
que
de
cuerpo
a
los
reclamos
u
observaciones
formuladas".
Lo
anterior
demuestra
fehacientemente
que
el
actor,
si
bien
formuló
reclamos
que
hacen
al
fondo
del
proceso,
no
existe
prueba
presentada
en
aquel
momento
que
nos
lleve
a
la
convicción
legal
o
técnica
respecto
al
primer
punto
observado
que
acredite
la
existencia
del
ganado
que
se
menciona;
en
cuanto
se
refiere
al
segundo
aspecto
independientemente
que
el
INRA
haya
actuado
correctamente
en
pericias
de
campo,
debió
en
el
informe
de
exposición
pública
de
resultados
haber
salvado
la
observación
realizada
con
fundamentos
técnicos
que
desestimen
o
confirmen
la
situación
topográfica
del
predio,
por
lo
que
este
informe
resulta
incompleto
cuyo
silencio
no
responde
a
la
naturaleza
y
razón
de
ser
de
una
etapa
tan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
importante,
pues
de
lo
contrario
no
se
la
hubiera
establecido.
CONSIDERANDO:
Que
la
resolución
impugnada
está
sustentada
en
la
delegación
de
funciones
prevista
en
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
que
faculta
al
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dictar
resoluciones
finales
emergentes
del
saneamiento
en
procesos
agrarios
que
cuenten
con
resolución
suprema
o
título
ejecutorial.
Que,
el
proceso
agrario
sobre
el
predio
cuenta
con
auto
de
vista
de
2
de
mayo
de
1957
y
Resolución
Suprema
Nº
74980,
que
si
bien
fue
sujeto
de
cuestionamiento,
implícitamente
se
reconoce
su
existencia
y
validez
en
la
resolución
que
se
analiza.
En
tal
virtud,
corresponde
aplicar
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
al
caso
que
nos
ocupa
teniendo
en
cuenta
su
efecto
vinculante.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715
y
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
ANULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
FS-ST
Nº
0032/2002
de
27
de
septiembre
de
2002,
debiendo
la
institución
demandada
complementar
el
informe
de
exposición
pública
de
resultados
con
una
apreciación
fundamentada
sobre
la
situación
topográfica
del
terreno
y
su
incidencia
en
la
FES
y
cumplir
con
el
procedimiento
que
corresponde
en
atención
a
la
existencia
de
un
título
ejecutorial.
No
interviene
el
Vocal
Magistrado
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
por
excusa
que
se
declara
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022