TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
34/2003
Expediente:
Nº
06/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Irma
Luz
Barrientos
Vaca
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
9
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
21
de
obrados,
la
contestación
de
fs.
28
a
31,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Irma
Luz
Barrientos
Vaca,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
18
a
21,
incoa
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
Nº
0067/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
por
ser
lesiva
a
sus
intereses,
argumentando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Que
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
impugnada
fue
realizada
en
día
y
hora
inhábil,
toda
vez
que
fue
practicada
a
horas
18:30
del
día
sábado
14/12/02,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
los
arts.
143
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
como
horas
hábiles
las
comprendidas
entre
las
6
y
18
horas,
en
relación
a
lo
establecido
por
el
art.
257
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
respecto
a
que
dicho
horario
es
de
lunes
a
viernes
y
los
sábados
por
la
mañana;
siendo
por
ello,
dicha
notificación
nula
de
pleno
derecho.
Asimismo,
expresa
la
demandante,
que
en
su
domicilio
el
INRA
notificó
por
cédula
a
otros
interesados,
pese
a
que
éstos
tienen
domicilios
conocidos,
sin
tener
en
cuenta
que
no
podía
notificarlos
a
través
de
su
persona,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
48-b)
del
D.S.
Nº
25763.
Acusa
también,
que
la
resolución
administrativa
impugnada
tiene
falta
de
forma,
oscuridad
e
imprecisión,
ya
que
dispone
la
anulación
del
título
ejecutorial
Nº
153058,
del
cual
se
desprende
su
derecho
propietario
como
coheredera,
haciendo
sólo
una
relación
de
la
nulidad,
sin
fundamentarla
clara
y
positivamente,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
41
del
D.S.
Nº
25763,
vulnerando
con
ello
su
derecho
a
la
propiedad
privada
establecido
por
el
art.
7
de
la
CPE
y
3
de
la
L.
Nº
1715.
Indica
también,
que
cuando
el
proceso
de
saneamiento
llegó
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
el
INRA
no
le
dio
la
publicidad
requerida
y
tan
solo
se
efectuó
avisos
en
una
radioemisora
de
la
ciudad
de
Sucre
que
no
tiene
audiencia
en
el
Chaco,
por
lo
cual
no
conoció
el
informe
jurídico
de
su
predio
y
menos
pudo
hacer
uso
de
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
213
del
D.S.
Nº
25763
respecto
de
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
del
saneamiento.
Por
otra
parte,
menciona
que
cuando
su
abogado
se
apersonó
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA
Chuquisaca,
con
el
objeto
de
revisar
su
expediente
de
saneamiento,
se
le
indicó
que
éste
fue
enviado
a
la
ciudad
de
La
Paz,
situación
que
hizo
imposible
efectuar
la
vista
de
expediente
normada
por
el
art.
54
del
D.S.
Nº
25763,
corriendo
el
riesgo
de
la
ejecutoria
de
la
resolución
impugnada,
solicitando
en
definitiva
se
revoque
dicha
resolución,
dejando
subsistente
la
validez
del
título
ejecutorial
Nº
153058.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
cumplida
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado;
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
28
a
31
de
obrados,
se
apersona
y
argumenta
que
el
predio
denominado
"La
Penca"
cuenta
con
título
ejecutorial
Nº
153058,
debiendo
en
consecuencia
determinarse
la
regularidad
de
su
emisión
y
la
superficie
que
cumple
con
la
FS
o
FES
según
corresponda.
Asimismo,
que
el
derecho
de
propiedad
de
la
demandante
deriva
por
sucesión
hereditaria
de
título
ejecutorial,
habiendo
mantenido
el
nombre
del
predio
como
"La
Penca".
El
demandado
manifiesta
que
la
diligencia
de
notificación
fue
realizada
conforme
establece
el
procedimiento
establecido
por
el
D.S.
25763
y
dentro
del
plazo
fijado
por
el
art.
45
de
dicho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuerpo
legal;
asimismo,
que
el
art.
143
del
Cód.
Pdto.
Civ.
no
es
aplicable
al
presente
caso
ya
que
se
aplica
exclusivamente
a
procesos
jurisdiccionales
y
no
administrativos,
toda
vez
que
en
materia
agraria
los
funcionarios
del
INRA,
para
practicar
las
diligencias
de
notificación
personal,
tienen
que
ingresar
al
campo
y
muchas
veces
se
encuentran
con
impedimentos
naturales
y
de
fuerza
mayor,
habiendo
el
INRA
en
el
presente
caso,
realizado
la
notificación
conforme
al
procedimiento
establecido
en
el
citado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Manifiesta
también
que
la
demandante
presentó
fotocopia
legalizada
de
la
resolución
impugnada,
la
cual
forma
parte
de
la
notificación
practicada
por
cédula,
demostrándose
que
tuvo
conocimiento
de
dicha
resolución.
Por
otra
parte,
respecto
a
la
notificación
de
otros
interesados,
señala
el
demandado,
que
al
no
ser
apoderada
legal
de
dichas
personas,
no
puede
reclamar
sobre
la
notificación
realizada
a
ellas
De
otro
lado,
con
relación
a
la
supuesta
falta
de
forma,
oscuridad
e
imprecisión
en
la
resolución
impugnada,
expresa
que
al
ser
el
saneamiento
un
proceso
complejo,
la
resolución
no
puede
detallar
todos
los
actos
y
hechos
ejecutados
y
contiene
tan
solo
una
sucinta
relación
de
los
mismos,
siendo
la
evaluación
técnico
jurídica,
el
documento
que
contiene
la
revisión
de
los
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite,
identificando
los
vicios
de
nulidad
relativa
y
observando
específicamente
la
infracción
de
la
norma
que
dio
origen
a
la
nulidad,
basándose
en
lo
establecido
por
la
D.F.
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
245
de
su
Reglamento.
Respecto
del
desconocimiento
del
informe
jurídico,
haciendo
una
relación
de
las
actuaciones
procesales
de
la
exposición
pública
de
resultados,
indica
que,
a
fs.
245
cursa
fotocopia
legalizada
de
la
publicación
del
aviso
de
exposición
pública
de
29/03/02,
efectuado
en
un
periódico
de
circulación
nacional
denominado
Nación
Correo
del
Sur,
habiéndose
cumplido
con
los
arts.
214-I
y
79-II
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
cual
la
demandante
no
puede
alegar
desconocimiento
de
dicha
fase
sobre
todo
si
otros
interesados
presentaron
sus
observaciones
como
se
tiene
a
fs.
349-395,
537-540
y
724-726.
Finalmente,
argumenta
que
el
art.
54
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
es
aplicable
únicamente
a
procesos
administrativos
y
no
jurisdiccionales
como
es
el
caso
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
impugnada,
con
costas.
Que,
habiendo
sido
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
la
misma
no
fue
presentada
habiendo
la
demandante
dejado
vencer
el
plazo
para
la
misma,
conforme
se
acredita
del
informe
de
19
de
agosto
de
2003,
cursante
a
fs.
49
de
obrados;
consiguientemente,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
49
vta.,
fue
decretado
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
dicha
autoridad
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
autoridad
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que
si
bien
el
art.
143
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
las
actuaciones
y
diligencias
tienen
que
ser
practicadas
en
días
y
horas
hábiles
bajo
pena
de
nulidad,
dicha
normativa
se
refiere
a
las
actuaciones
y
diligencias
judiciales
en
procesos
civiles
y
no
propiamente
a
actuaciones
y
diligencias
administrativas,
las
mismas
que
en
caso
del
INRA,
se
encuentran
reguladas
por
su
propia
normativa,
establecida
en
el
D.S.
Nº
25763,
como
es
el
caso
de
la
notificación
a
la
demandada
con
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consiguientemente,
en
el
presente
caso,
no
obstante
que
la
demandante
dice
haber
sido
notificada
con
la
resolución
final
de
saneamiento
en
día
y
hora
inhábil,
al
interponer
la
acción
contencioso
administrativa
consintió
dicha
actuación,
dándola
por
subsanada,
siendo
irrelevante
en
la
presente
circunstancia
y
el
presente
caso,
toda
vez
que
la
demandante
ejercitó
su
derecho
a
la
defensa
con
la
interposición
de
su
demanda
contencioso
administrativa,
en
término
hábil,
habiendo
sido
la
misma,
admitida
por
este
Tribunal.
2.-
Respecto
a
la
notificación
de
otros
interesados,
efectuada
por
cédula
en
el
domicilio
de
la
demandante
y
no
en
sus
propios
domicilios,
no
tiene
relevancia
jurídica
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo,
toda
vez
que
la
demandante
no
ha
acreditado
representación
legal
alguna
que
legitime
su
capacidad
procesal
para
actuar
a
nombre
de
los
afectados;
sin
embargo,
éstos
pueden
acudir
a
la
vía
llamada
por
ley
para
pedir
tutela
jurídica
y
hacer
valer
sus
derechos.
3.-
Que
pese
a
lo
señalado
supra,
la
evaluación
técnico
jurídica,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
169-b)
en
relación
con
el
art.
181,
ambos
del
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
su
realización
por
el
INRA
en
el
caso
de
autos,
constituye
una
fase
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
que
comprende
simultáneamente
los
procedimientos
de
revisión
de
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
tramite
e
identificación
de
poseedores
legales,
a
cuyo
efecto
se
efectúa
la
verificación
de
la
legalidad
en
el
otorgamiento
de
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
en
trámite,
siendo
el
correspondiente
informe
de
evaluación
el
documento
idóneo
que
contiene
el
análisis
de
la
existencia
o
no
de
vicios
manifiestos
de
nulidad
absoluta
o
relativa
que
afectan
la
validez
y
eficacia
jurídica
del
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
analizados;
consiguientemente,
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
es
la
base
de
la
resolución
final
de
saneamiento
y
se
constituye
en
el
sustento
inmediato
de
la
decisión
que
la
autoridad
administrativa
emite
a
través
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
salvo
que
esta
última
expresamente
señale
que
se
aparta
de
las
apreciaciones
y
opiniones
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
en
cuyo
caso,
necesariamente,
debe
contener
un
análisis
que
fundamente
de
hecho
y
derecho
esa
su
decisión;
situación
que
no
se
da
en
el
presente
caso.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
697
a
711
y
de
737
a
751
del
cuadernillo
de
saneamiento
en
el
punto
de
Variables
Legales,
establece
que
el
título
ejecutorial
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
nulidad
relativa
haciendo
referencia
a
que
"...
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
disposición
Décimo
Cuarta
de
la
Ley
1715,
se
identificaron
las
siguientes
nulidades
relativas:
1.
Incumplimiento
de
los
requisitos
para
la
concesión
o
reconocimiento
de
la
Empresa
Agrícola,
(Que
se
compruebe
el
capital
invertido
o
por
invertirse
en
su
explotación)
(Art.
17
inc.
b)
D.L.
3464)";
sin
embargo,
dicho
análisis
no
efectúa
una
correcta
valoración
de
la
citada
causal
de
nulidad
relativa,
por
cuanto
el
requisito
establecido
por
el
art.
17-b)
del
D.L.
Nº
03464
fue
cumplido
en
su
oportunidad
por
el
beneficiario
del
titulo
ejecutorial
Nº
153058,
toda
vez
que
en
los
procesos
de
inafectabilidad
y
consolidación
como
es
el
trámite
del
cual
emerge
el
referido
título
ejecutorial
Nº
153058,
se
debió
comprobar
el
capital
invertido
y
no
precisamente
el
capital
por
invertirse
que
era
propio
de
los
trámites
de
dotación.
Dicha
comprobación
del
capital
invertido
debió
ser
efectuada
en
la
audiencia
regulada
por
el
art.
42
del
D.S.
Nº
03471,
como
ocurrió
en
el
presente
caso,
conforme
se
evidencia
del
acta
de
audiencia
de
fs.
4
y
5,
corroborada
por
el
informe
pericial
de
fs.
20
a
22
del
cuadernillo
de
saneamiento,
aspecto
que
el
INRA,
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
confundió
con
la
demostración
del
capital
por
invertirse
que
se
la
efectuaba
mediante
el
Plan
de
Inversiones
en
procesos
de
dotación
de
tierras
que
no
es
el
caso
de
autos.
En
consecuencia,
dicha
evaluación
técnico
jurídica
no
tuvo
en
cuenta
la
normativa
agraria
señalada
supra,
afectando
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
la
resolución
administrativa
impugnada.
4.-
En
lo
referente
al
desconocimiento
de
la
exposición
pública
de
resultados
acusada
por
la
demandante,
se
tiene
que
por
decreto
de
15
de
marzo
de
2002,
cursante
a
fs.
713,
el
Director
Departamental
del
INRA
Chuquisaca
dispone
la
ejecución
de
la
exposición
pública
de
resultados,
a
cuyo
efecto
el
28
de
marzo
de
2002
expide
el
aviso
público
respectivo
de
fs.
714-
718
del
cuadernillo
de
saneamiento,
mismo
que
es
publicado
en
el
periódico
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
circulación
nacional
"Nación
Correo
del
Sur"
de
29
de
marzo
de
2002
(fs.
719).
Dicha
publicación
de
prensa,
si
bien
fue
realizada
por
el
INRA
para
publicitar
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados;
sin
embargo,
no
existe
constancia
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
de
que
se
la
hubiere
efectuado
por
tres
veces
consecutivas
con
intervalos
de
5
días
calendario
entre
cada
publicación
ni
que
se
la
hubiere
transmitido
por
una
radioemisora
de
alcance
nacional
o
local,
como
expresamente
manda
el
art.
214-I
en
relación
con
el
art.
79-II,
ambos
del
D.S.
Nº
25763
vigente
en
ese
momento,
de
donde
se
tiene
que
el
INRA
vulneró
dicha
normativa
en
detrimento
del
derecho
de
defensa
de
la
demandante
y
del
debido
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
además
de
lo
señalado
precedentemente,
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
del
INRA,
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
-que
cuenten
con
Resolución
Suprema-,
se
tiene
que
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
asume
la
obligación
de
velar
por
que
el
INRA,
en
su
accionar,
haya
cumplido
no
sólo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
sobre
todo
que
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales.
En
el
marco
de
ese
análisis
hay
que
tomar
en
cuenta
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
pronunciada
por
el
Tribunal
Constitucional,
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema,
y
que
de
conformidad
al
art.
121
de
la
CPE,
el
mencionado
fallo
constitucional
tiene
efectos
vinculantes;
por
lo
tanto,
de
aplicación
obligatoria
en
el
presente
caso.
Por
lo
expuesto,
una
resolución
administrativa
no
puede
modificar,
anular
ni
convalidar
títulos
ejecutoriales,
toda
vez
que
con
ello,
según
establece
la
referida
sentencia
constitucional,
se
vulnera
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional,
como
ocurre
en
el
presente
caso,
por
cuanto
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
Nº
0067/2002
de
10
de
diciembre
de
2002
anula
el
título
ejecutorial
Nº
153058,
del
cual
deriva
el
derecho
propietario
de
la
actora;
en
consecuencia,
en
aplicación
de
la
citada
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
la
señalada
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efectos
jurídicos,
toda
vez
que
no
puede
modificar,
dejar
sin
efecto,
anular
ni
convalidar
una
Resolución
Suprema
ni
un
título
ejecutorial,
habiendo
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
18
a
21
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RFS-ST
Nº
0067/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
por
haber
sido
dictada
por
autoridad
incompetente
como
lo
es
el
Director
Nacional
del
INRA,
debiendo
además
el
INRA
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
que
regula
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
respecto
a
las
deficiencias
en
la
evaluación
técnico
jurídica
y
la
exposición
pública
de
resultados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022