Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0034/2003

Fecha: 09-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 34/2003
Expediente: Nº 06/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Irma Luz Barrientos Vaca
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 9 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 18 a 21 de obrados, la contestación
de fs. 28 a 31, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Irma Luz Barrientos Vaca, mediante memorial cursante de fs. 18 a
21, incoa ante este Tribunal demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional
del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RFS-ST Nº 0067/2002 de 10 de diciembre
de 2002, por ser lesiva a sus intereses, argumentando irregularidades dentro del proceso de
saneamiento en los siguientes términos:
Que la notificación con la resolución administrativa impugnada fue realizada en día y hora
inhábil, toda vez que fue practicada a horas 18:30 del día sábado 14/12/02, contraviniendo lo
dispuesto por los arts. 143 del Cód. Pdto. Civ., que señala como horas hábiles las
comprendidas entre las 6 y 18 horas, en relación a lo establecido por el art. 257 de la Ley de
Organización Judicial, respecto a que dicho horario es de lunes a viernes y los sábados por la
mañana; siendo por ello, dicha notificación nula de pleno derecho. Asimismo, expresa la
demandante, que en su domicilio el INRA notificó por cédula a otros interesados, pese a que
éstos tienen domicilios conocidos, sin tener en cuenta que no podía notificarlos a través de su
persona, contraviniendo lo dispuesto por el art. 48-b) del D.S. Nº 25763.
Acusa también, que la resolución administrativa impugnada tiene falta de forma, oscuridad e
imprecisión, ya que dispone la anulación del título ejecutorial Nº 153058, del cual se
desprende su derecho propietario como coheredera, haciendo sólo una relación de la nulidad,
sin fundamentarla clara y positivamente, contraviniendo lo dispuesto por el art. 41 del D.S. Nº
25763, vulnerando con ello su derecho a la propiedad privada establecido por el art. 7 de la
CPE y 3 de la L. Nº 1715.
Indica también, que cuando el proceso de saneamiento llegó a la etapa de exposición pública
de resultados, el INRA no le dio la publicidad requerida y tan solo se efectuó avisos en una
radioemisora de la ciudad de Sucre que no tiene audiencia en el Chaco, por lo cual no conoció
el informe jurídico de su predio y menos pudo hacer uso de la facultad que le otorga el art.
213 del D.S. Nº 25763 respecto de hacer conocer errores materiales u omisiones en la
ejecución del saneamiento.
Por otra parte, menciona que cuando su abogado se apersonó a la Dirección Departamental
del INRA Chuquisaca, con el objeto de revisar su expediente de saneamiento, se le indicó que
éste fue enviado a la ciudad de La Paz, situación que hizo imposible efectuar la vista de
expediente normada por el art. 54 del D.S. Nº 25763, corriendo el riesgo de la ejecutoria de la
resolución impugnada,
solicitando en definitiva se revoque dicha resolución,
dejando
subsistente la validez del título ejecutorial Nº 153058.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado; el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 28 a 31 de obrados, se
apersona y argumenta que el predio denominado "La Penca" cuenta con título ejecutorial Nº
153058, debiendo en consecuencia determinarse la regularidad de su emisión y la superficie
que cumple con la FS o FES según corresponda. Asimismo, que el derecho de propiedad de la
demandante deriva por sucesión hereditaria de título ejecutorial, habiendo mantenido el
nombre del predio como "La Penca".
El demandado manifiesta que la diligencia de notificación fue realizada conforme establece el
procedimiento establecido por el D.S. 25763 y dentro del plazo fijado por el art. 45 de dicho

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
cuerpo legal; asimismo, que el art. 143 del Cód. Pdto. Civ. no es aplicable al presente caso ya
que se aplica exclusivamente a procesos jurisdiccionales y no administrativos, toda vez que
en materia agraria los funcionarios del INRA, para practicar las diligencias de notificación
personal, tienen que ingresar al campo y muchas veces se encuentran con impedimentos
naturales y de fuerza mayor, habiendo el INRA en el presente caso, realizado la notificación
conforme al procedimiento establecido en el citado Reglamento de la L. Nº 1715.
Manifiesta también que la demandante presentó fotocopia legalizada de la resolución
impugnada, la cual forma parte de la notificación practicada por cédula, demostrándose que
tuvo conocimiento de dicha resolución. Por otra parte, respecto a la notificación de otros
interesados, señala el demandado, que al no ser apoderada legal de dichas personas, no
puede reclamar sobre la notificación realizada a ellas
De otro lado, con relación a la supuesta falta de forma, oscuridad e imprecisión en la
resolución impugnada, expresa que al ser el saneamiento un proceso complejo, la resolución
no puede detallar todos los actos y hechos ejecutados y contiene tan solo una sucinta
relación de los mismos, siendo la evaluación técnico jurídica, el documento que contiene la
revisión de los títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, identificando los vicios de
nulidad relativa y observando específicamente la infracción de la norma que dio origen a la
nulidad, basándose en lo establecido por la D.F. Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, concordante
con el art. 245 de su Reglamento.
Respecto del desconocimiento del informe jurídico, haciendo una relación de las actuaciones
procesales de la exposición pública de resultados, indica que, a fs. 245 cursa fotocopia
legalizada de la publicación del aviso de exposición pública de 29/03/02, efectuado en un
periódico de circulación nacional denominado Nación Correo del Sur, habiéndose cumplido
con los arts. 214-I y 79-II del reglamento de la L. Nº 1715, por lo cual la demandante no
puede alegar desconocimiento de dicha fase sobre todo si otros interesados presentaron sus
observaciones como se tiene a fs. 349-395, 537-540 y 724-726.
Finalmente, argumenta que el art. 54 del Reglamento de la L. Nº 1715 es aplicable
únicamente a procesos administrativos y no jurisdiccionales como es el caso del presente
proceso contencioso administrativo, solicitando se declare improbada la demanda,
confirmándose en todas sus partes la resolución impugnada, con costas.
Que, habiendo sido corrido el traslado para la réplica, la misma no fue presentada habiendo
la demandante dejado vencer el plazo para la misma, conforme se acredita del informe de 19
de agosto de 2003, cursante a fs. 49 de obrados; consiguientemente, mediante providencia
cursante a fs. 49 vta., fue decretado autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente:
1.- Que si bien el art. 143 del Cód. Pdto. Civ. establece que las actuaciones y diligencias
tienen que ser practicadas en días y horas hábiles bajo pena de nulidad, dicha normativa se
refiere a las actuaciones y diligencias judiciales en procesos civiles y no propiamente a
actuaciones y diligencias administrativas, las mismas que en caso del INRA, se encuentran
reguladas por su propia normativa, establecida en el D.S. Nº 25763, como es el caso de la
notificación
a
la
demandada
con
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
consiguientemente, en el presente caso, no obstante que la demandante dice haber sido
notificada con la resolución final de saneamiento en día y hora inhábil, al interponer la acción
contencioso administrativa consintió dicha actuación, dándola por subsanada, siendo
irrelevante en la presente circunstancia y el presente caso, toda vez que la demandante
ejercitó su derecho a la defensa con la interposición de su demanda contencioso
administrativa, en término hábil, habiendo sido la misma, admitida por este Tribunal.
2.- Respecto a la notificación de otros interesados, efectuada por cédula en el domicilio de la
demandante y no en sus propios domicilios, no tiene relevancia jurídica en el presente
proceso contencioso administrativo, toda vez que la demandante no ha acreditado
representación legal alguna que legitime su capacidad procesal para actuar a nombre de los
afectados; sin embargo, éstos pueden acudir a la vía llamada por ley para pedir tutela jurídica
y hacer valer sus derechos.
3.- Que pese a lo señalado supra, la evaluación técnico jurídica, de conformidad a lo
establecido por el art. 169-b) en relación con el art. 181, ambos del D.S. Nº 25763 vigente a
momento de su realización por el INRA en el caso de autos, constituye una fase del proceso
de saneamiento de la propiedad agraria que comprende simultáneamente los procedimientos
de revisión de títulos ejecutoriales,
procesos agrarios en tramite e identificación de
poseedores
legales,
a cuyo efecto se efectúa la verificación de la legalidad en el
otorgamiento de títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite,
siendo el
correspondiente informe de evaluación el documento idóneo que contiene el análisis de la
existencia o no de vicios manifiestos de nulidad absoluta o relativa que afectan la validez y
eficacia
jurídica
del
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite
analizados;
consiguientemente, el informe de evaluación técnico jurídica es la base de la resolución final
de saneamiento y se constituye en el sustento inmediato de la decisión que la autoridad
administrativa emite a través de la Resolución Final de Saneamiento, salvo que esta última
expresamente señale que se aparta de las apreciaciones y opiniones del informe de
evaluación técnico jurídica, en cuyo caso, necesariamente, debe contener un análisis que
fundamente de hecho y derecho esa su decisión; situación que no se da en el presente caso.
En el caso de autos, si bien el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 697 a 711 y de
737 a 751 del cuadernillo de saneamiento en el punto de Variables Legales, establece que el
título ejecutorial se encuentra afectado de vicio de nulidad relativa haciendo referencia a que
"... de acuerdo a lo establecido por la disposición Décimo Cuarta de la Ley 1715, se
identificaron las siguientes nulidades relativas: 1. Incumplimiento de los requisitos para la
concesión o reconocimiento de la Empresa Agrícola, (Que se compruebe el capital invertido o
por invertirse en su explotación) (Art. 17 inc. b) D.L. 3464)"; sin embargo, dicho análisis no
efectúa una correcta valoración de la citada causal de nulidad relativa, por cuanto el requisito
establecido por el art. 17-b) del D.L. Nº 03464 fue cumplido en su oportunidad por el
beneficiario del titulo ejecutorial Nº 153058, toda vez que en los procesos de inafectabilidad y
consolidación como es el trámite del cual emerge el referido título ejecutorial Nº 153058, se
debió comprobar el capital invertido y no precisamente el capital por invertirse que era
propio de los trámites de dotación. Dicha comprobación del capital invertido debió ser
efectuada en la audiencia regulada por el art. 42 del D.S. Nº 03471, como ocurrió en el
presente caso, conforme se evidencia del acta de audiencia de fs. 4 y 5, corroborada por el
informe pericial de fs. 20 a 22 del cuadernillo de saneamiento, aspecto que el INRA, en la
evaluación técnico jurídica, confundió con la demostración del capital por invertirse que se la
efectuaba mediante el Plan de Inversiones en procesos de dotación de tierras que no es el
caso de autos. En consecuencia, dicha evaluación técnico jurídica no tuvo en cuenta la
normativa agraria señalada supra, afectando la validez y eficacia jurídica de la resolución
administrativa impugnada.
4.- En lo referente al desconocimiento de la exposición pública de resultados acusada por la
demandante, se tiene que por decreto de 15 de marzo de 2002, cursante a fs. 713, el
Director Departamental del INRA Chuquisaca dispone la ejecución de la exposición pública de
resultados, a cuyo efecto el 28 de marzo de 2002 expide el aviso público respectivo de fs.
714- 718 del cuadernillo de saneamiento, mismo que es publicado en el periódico de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
circulación nacional "Nación Correo del Sur" de 29 de marzo de 2002 (fs. 719). Dicha
publicación de prensa, si bien fue realizada por el INRA para publicitar la realización de la
exposición pública de resultados; sin embargo, no existe constancia en el cuadernillo de
saneamiento de que se la hubiere efectuado por tres veces consecutivas con intervalos de 5
días calendario entre cada publicación ni que se la hubiere transmitido por una radioemisora
de alcance nacional o local, como expresamente manda el art. 214-I en relación con el art.
79-II, ambos del D.S. Nº 25763 vigente en ese momento, de donde se tiene que el INRA
vulneró dicha normativa en detrimento del derecho de defensa de la demandante y del
debido proceso técnico jurídico de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que además de lo señalado precedentemente, con relación a la facultad
del Director Nacional del INRA, de dictar resoluciones administrativas en procesos agrarios
titulados o en trámite -que cuenten con Resolución Suprema-, se tiene que por el principio de
control difuso de constitucionalidad que ejercitan los órganos jurisdiccionales, el Tribunal
Agrario Nacional asume la obligación de velar por que el INRA, en su accionar, haya cumplido
no sólo con el procedimiento administrativo de saneamiento y la normativa sustantiva
aplicable, sino sobre todo que haya actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales.
En el marco de ese análisis hay que tomar en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº
13/2003 de 14 de febrero de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional, declara la
inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199
de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional del INRA la facultad de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de saneamiento en procesos
agrarios
titulados y en trámite con Resolución Suprema, y que de conformidad al art. 121 de la CPE, el
mencionado fallo constitucional tiene efectos vinculantes; por lo tanto, de aplicación
obligatoria en el presente caso.
Por lo expuesto, una resolución administrativa no puede modificar, anular ni convalidar títulos
ejecutoriales, toda vez que con ello, según establece la referida sentencia constitucional, se
vulnera el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, como ocurre en el
presente caso, por cuanto la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RFS-ST Nº
0067/2002 de 10 de diciembre de 2002 anula el título ejecutorial Nº 153058, del cual deriva
el derecho propietario de la actora; en consecuencia, en aplicación de la citada Sentencia
Constitucional Nº 13/2003, la señalada resolución administrativa impugnada no surte efectos
jurídicos,
toda vez que no puede modificar,
dejar sin efecto,
anular ni
convalidar una
Resolución Suprema ni un título ejecutorial, habiendo vulnerado el principio de jerarquía
normativa y supremacía constitucional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
18 a 21 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFS-ST Nº
0067/2002 de 10 de diciembre de 2002, por haber sido dictada por autoridad incompetente
como lo es el Director Nacional del INRA, debiendo además el INRA adecuar sus actuaciones a
la normativa que regula el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, respecto a las
deficiencias en la evaluación técnico jurídica y la exposición pública de resultados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO