Sentencia Agraria Nacional S2/0035/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0035/2003

Fecha: 13-Oct-2003

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 35/2003

Expediente: Nº 024/2003

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Emeterio Guillemes Justiniano

 

Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 274 a 279, contestación del Director Nacional de INRA de fs. 359 a 364, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 274 a 279, cursa demanda contencioso administrativa presentada por José Emeterio Guillemes Jutiniano, representado por Alejandro Nava Achá, impugnando la Resolución RA-ST 0070/2003, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 7 de abril de 2003, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Que su mandante José Emeterio Guillemes Justiniano, adquirió por compra al Banco Nacional de Bolivia S.A., Sucursal Santa Cruz, el fundo rústico denominado "El Encanto IV" (Tombstone), de 3.626,2800 has. de superficie, mismo sobre el cual manifiesta se encuentra en quieta, pacífica, continua y legal posesión, cumpliendo la función económica social, así como con el principio constitucional establecido por el art. 166 de la C.P.E.

Señala que en el curso del trámite de saneamiento llevado a cabo en la Provincia Cordillera, el actor se apersonó ante el INRA departamental de Santa Cruz, adjuntado la documentación respaldatoria relativa a la propiedad agraria con antecedente en el proceso Nº 57191 que cuenta con sentencia de 2 de abril de 1992, por la cual se otorga derecho propietario sobre la superficie de 37.120.0000 has. a favor de la Asociación Agrícola Ganadera "El Encanto". Afirma que una vez culminado el trámite, el INRA Santa Cruz dictó Resolución Final de Saneamiento que modifica dicha sentencia de 2 de abril de 1992, respecto al predio "El Encanto IV". Señala que la resolución impugnada fue dictada en base a la evaluación técnica jurídica, cuya información y resultado obtenidos no reflejan la realidad, por cuanto modifican la superficie real poseída de 3.626.2800 has. a 2.970, 6515 has.

Que la resolución administrativa impugnada al consolidar a favor del predio RODALI la superficie de 598.4541 has, vulnera lo establecido por los arts. 7-d), i); 16-II y 175 de la C.P.E. 2-II, 3-I-IV, 64 y 66-7) de la L. Nº 1715, invalidando el proceso de saneamiento.

Señala que como producto de la Resolución de Inmovilización de área, en cumplimiento del art. 73 de la L. Nº 1715, se dicta la resolución determinativa de área de saneamiento respecto de la Asociación Comunitaria Indígena, bajo la modalidad de saneamiento de tierra comunitaria de origen. Sin embargo de ello, manifiesta que incumpliéndose lo establecido por lo arts. 280 y 281 del Reglamento vigente, no se presentó el informe de identificación de necesidades espaciales por parte del Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios.

Afirma que la evaluación técnica jurídica, no considera el informe de campo circunstanciado realizado durante las pericias de campo que reconocen que el predio cumple la Función Económico Social; asimismo, indica que en la fase de exposición pública de resultados se hizo conocer los errores materiales y omisiones en la ejecución de las etapas anteriores al saneamiento. Al respecto señala que el Director Departamental del INRA de Santa Cruz no tomó en cuenta estas observaciones, descuidando su deber dispuesto por el art. 216 del D.S. Nº 25763.

Que con prueba contundente se ha demostrado la función económica social de toda la extensión que forma parte del predio del actor; sin embargo, señala que el INRA de Santa Cruz no tomó en cuenta dicha prueba en forma irresponsable y negligente. Afirma que las mayores contradicciones se encuentran en el informe técnico final de 30 de agosto de 2001, el cual sin tomar en cuenta las pruebas de descargo, sugiere la consolidación a favor del actor de sólo 2.970.6515, sin tomar en cuenta que el demandante posee 720 cabezas de ganado vacuno, pastizales, alambrado de toda la propiedad, bombas de agua, red de distribución, siembras, refacción de la casa, etc.

De otro lado, señala que por Sentencia Constitucional Nº 13/2003, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la R. S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000 que facultaba al Director del INRA a modificar o anular derechos de procesos titulados mediante resoluciones finales de saneamiento. Afirma el demandante que esta atribución es exclusiva del Presidente de la República, por lo que la Resolución Administrativa impugnada se encontraría dentro de los efectos de la referida sentencia constitucional, solicitándose sea anulada por inconstitucional.

Por todo lo expuesto, impugna la resolución administrativa RA-ST 0070/2003, por violación de los derechos protegidos por los arts. 7-d), i); 16-I y 175 de la C.P.E., arts. 2-II, 3-I) y IV); 64 y 66-7) de la L. Nº 1715, 216, 176-II y III en relación al art. 236 del D.S. Nº 25763 y art. 2 del D.S. Nº 25848, pidiendo en definitiva corregir el daño ocasionado anulando los actos administrativos impugnados.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante auto de fs. 280 vta y 281, fue corrida en traslado al Director Nacional de INRA, Lic. José René Salomón Vargas, habiéndose el mismo apersonado y respondido la demanda mediante memorial de fs. 359 a 364, por el que contesta negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

Que de la revisión del expediente Nº 57191 correspondiente al predio "El Encanto IV TOMBSTONE", se evidencia que el mismo cuenta con sentencia ejecutoriada de 2 de abril de 1992, por la cual se dota a favor de la Asociación Comunitaria Agrícola Ganadera El Encanto IV la superficie de 37.120.0000 has., calificada como mediana propiedad agrícola ganadera, consiguientemente, manifiesta que el actor es considerado subadquirente actual de 3.626.2800 has., y señala que tratándose de un proceso en trámite, es sujeto de revisión según los arts. 183 y 186 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que respecto a la supuesta posesión y cumplimiento de la función económica social en la totalidad de la superficie adquirida, el INRA calificó el predio como Empresa Agropecuraria en la superficie de 2970.6515 has., en las que verificó con certeza el cumplimiento de la FES.

Referente al predio denominado Rodali, indica que además de tener posesión y derecho preferente por contar con trámite anterior, cumple con la función económico social en la totalidad de la superficie mensurada de 598.4541 has., que se encuentra en sobreposición con el predio "Encanto IV-Tombstone". Al respecto, con el fin de respaldar la sobreposición existente, señala que adjunta mosaico elaborado por el INRA, así como plano cursante a fs, 150 de obrados, donde ambos vértices identifican la sobreposición existente, en cuyo efecto manifiesta que el INRA no ha desconocido derechos, ni ha buscado una forma fácil de solucionar la sobreposición, simplemente afirma que ha respetado los derechos adquiridos con anterioridad en una superficie determinada, en la cual se demostró el cumplimiento de la Función Económica Social, conforme manda el art. 166 de la C.P.E.

Que el saneamiento de la propiedad "Encanto IV-Tombstone" no se ejecutó violentando derechos, sino que se realizó con el fin de regularizar el derecho propietario. Asimismo, afirma que el actor se apersonó al proceso de saneamiento después de concluida la fase de pericias de campo. Señala también que la prueba presentada de su parte, fue considerada por el INRA en la resolución administrativa impugnada, específicamente en el punto primero, donde se le otorga derechos en la superficie de 2970.6515 has., calificándose el predio como empresa agropecuaria, de conformidad a lo establecido por el art. 41-I-4) de la L. Nº 1715.

Que la entrega de informe de necesidad espaciales realizada fuera de plazo, no vicia de nulidad el ulterior procedimiento del saneamiento, toda vez que el incumplimiento de plazos establecidos no genera nulidad alguna, por cuanto todo vicio de nulidad debe estar expresamente previsto en el ordenamiento jurídico.

Afirma que las pericias de campo fueron ejecutadas el año de 1999, habiendo el actor recién adquirido el derecho propietario sobre el fundo el año 2001, no obstante de ello indica que el anterior propietario participó activamente del saneamiento. Así también manifiesta que de conformidad a las pericias de campo, se relata que el uso de la tierra es agrícola, que cuenta con algunas mejoras identificadas in situ, el deterioro de las mismas y según información de la brigada se observa la falta de trabajo actual, no habiéndose señalado en ninguna parte la existencia de posesión y trabajo en la totalidad del predio por parte del demandante.

Referente a las observaciones que indica haber manifestado el actor en la fase de exposición pública de resultados, éstas se acreditan en el formulario de fs. 286-287, conforme a las fases establecidas por el art. 187 de la L. Nº 1715 y las relativas a las pericias de campo fueron culminadas el año de 1999, por lo cual indica que no se puede ir en contra del procedimiento establecido con una inspección ocular en fase ya concluida para el efecto.

Que la fase de exposición pública de resultados tiene por objeto corregir errores materiales u omisiones que no afecten el fondo del proceso, en cuya consecuencia se elaboró informe complementario de 16 de octubre de 2002, por lo cual no se vulneró el derecho de defensa del actor, toda vez que en cumplimiento del art. 215 de D.S. Nº 25763 se realizó una suscinta relación de los reclamos efectuados por el actor, no existiendo en consecuencia contradicción alguna.

Que en cuanto a la Sentencia Constitucional Nº 013/2003, señala que ésta, no es aplicable al caso de autos, por cuanto los antecedentes del predio "Encanto IV-Tombstone" se refieren a proceso agrario en trámite y no así titulado. Por todo lo expuesto, afirma que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no ha vulnerado la Constitución Política del Estado, ni la L. Nº 1715, solicitando en dicha consecuencia al Tribunal Agrario Nacional, se digne declarar improbada la demanda con expresa condenación de costas al demandante.

Que cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civ. en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la réplica y dúplica, conforme al contenido de los memoriales de fs. 384 a 385 y 387 a 388 en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la contestación.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, actuando con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, debe pronunciarse una vez fueren agotadas todas las instancias en sede administrativa, abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativos, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Ingresándose al análisis correspondiente en mérito a esta competencia jurisdiccional, se evidenciaron los siguientes hechos:

1.- Que el proceso agrario fue iniciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en 24 de mayo de 1991 por Julio Edgar Villegas Ciacara y Damián Aguanta Martínez, en sus calidades de presidente y vicepresidente de la Asociación Comunitaria Agrícola Ganadera "El Encanto", respectivamente, contando con Sentencia ejecutoriada de 02 de abril de 1992, por la cual se declara probada la demanda y se dispone la dotación del terreno a favor de la Asociación Comunitaria Agrícola Ganadera "El Encanto", conforme consta de fs. 27 a 29 del cuadernillo de saneamiento.

2.- La existencia de solicitud de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen correspondiente al Pueblo Indígena Guaraní Isoseño, misma que dio origen a la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 y a la aplicación por parte del INRA de la modalidad de saneamiento de tierras comunitarias de origen, en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 18 numeral 1), 45 parág. I. y Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715.

Que en sujeción al art. 289 del D.S. 24784 se dictó la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, cursante de fs. 72 a 74 del cuadernillo de saneamiento, mediante la cual el Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de Isoso, en el departamento de Santa Cruz, Provincia Cordillera, Sección Segunda cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charanga, e instruyó al Director Departamental del INRA en Santa Cruz, proceda a la sustanciación del saneamiento (SAN-TCO). Asimismo, ordenó se oficie al Vice Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios a efectos de que informe sobre la Identificación de Necesidades Espaciales, de acuerdo a los arts. 280 y 281 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Que siguiendo el procedimiento se dictó la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCOI-0026-99, por la cual se intimó a todas las personas naturales o jurídicas que se creyeren con derechos sobre el área demandada de Tierras Comunitarias de Origen TCO-ISOSO, apersonarse dentro del referido proceso, bajo conminatoria de caducidad del trámite en caso de no hacerlo, habiéndose procedido a las publicaciones que manda la ley, conforme consta de fs. 86 a 87 del trámite de saneamiento.

Que dentro del proceso de saneamiento, a fs. 91 cursa Auto que dispone la realización de pericias de campo, mismas que encuentran traducidas en los datos de la ficha técnico jurídica de fs. 94 a 95, registro de la Función Económica Social de fs. 97 a 99 y Registro de Mejoras de fs. 102, actuados todos del cuadernillo de saneamiento, habiéndose evidenciado del informe de campo que una vez ubicado geográficamente el predio Tombstone y sus coordenadas, se determinó la superficie del predio: en expediente, 3.626,28 has., en pericias de campo, 3.742,2704, existiendo una diferencia de 115.9904 has. Asimismo, se constató la existencia de 100% de sobreposición con área predeterminada de saneamiento en una superficie de 3.742,2704 has., correspondiente al SAN-TCO-ISOSO. De igual modo, se evidenció la sobreposición con la propiedad RODALI en 598,4541 has.

Que el informe circunstanciado de campo de fs. 152 a 155, del cuadernillo de saneamiento, refleja una medición de mejoras que corroboran los informes levantados en la ficha técnico jurídica y demás documentos ya señalados, no habiéndose en ningún momento verificado la existencia de ganado vacuno que alude el actor.

Que, la referida ficha técnico jurídica de fs. 94-95 del cuadernillo de saneamiento, señala entre las mejoras introducidas en el predio Tombstone, vivienda, comedor sin concluir, tanque de agua, 2 pozos, 1 alambrada, 1 tanque diesel , tablones T11 y T15, Tablones (13), mejoras que han sido tomadas en cuenta en la medición efectuada en la etapa de pericias de campo, conforme consta a fs. 153 del cuadernillo de saneamiento.

A fs. 204 cursa la ficha de evaluación de la Función Económica Social, que tiene como insumos las informaciones levantadas durante las pericias de campo, dentro de las cuales tampoco se consigna actividad ganadera. De igual manera, la evaluación técnico jurídica de fs. 205 a 224 del referido cuadernillo es un reflejo de la verificación directa efectuada en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, habiéndose determinado que el predio "El Encanto IV- Tombstone", cumple la Función Económica Social en la superficie de 2.970,6515 has., sobre la cual se consolida el derecho propietario a favor del actor, en cumplimiento de lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, que claramente señala que el principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo.

3.- Que el INRA no ha vulnerado lo establecido por los arts. 7-d), i); 16-II y 175 de la C.P.E; 2-II, 3-I-IV, 64 y 66-7) de la L. Nº 1715, toda vez que la adquisición y conservación de la propiedad agraria se encuentra supeditada al cumplimiento del trabajo conforme dispone el art. 166 de la Constitución Política del Estado, más aún si en el caso de autos, no es de aplicación el art. 175 de la misma carta magna, ante la inexistencia de títulos ejecutoriales que aún cuando se dieran, estarían también sujetos al cumplimiento del trabajo como fuente fundamental de adquisición y conservación de derechos, así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Nº 11/2002 de 05 de febrero de 2002, de ahí que si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha procedido al recorte de la superficie del predio "El Encanto IV-Tombstone", es precisamente ante incumplimiento de la Función Económica Social sobre la superficie de 598.4541 has. consolidada a favor del predio RODALI.

4.- Que referente al incumplimiento de lo establecido por los arts. 280 y 281 del Reglamento de la L. Nº 1715, por no haberse presentado informe de necesidades espaciales por parte del Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios; es necesario aclarar que dicho informe se encuentra referido a una solicitud efectuada por el Director Nacional del INRA sobre población, número de comunidades, asientos y puestos, que en caso de autos es irrelevante en relación al predio "El Encanto IV-Tombstone", más aún si la superficie recortada de 598.4541 has. no fue consolidada en favor del Pueblo Indígena Guaraní Isoseño que fue sometido a proceso de saneamiento bajo la modalidad de TCO, sino a favor del predio RODALI.

5.- Que si bien es cierto que en forma previa y en la misma etapa de exposición pública de resultados se efectuaron por parte del actor las observaciones relativas a errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores al saneamiento, conforme consta por el registro de reclamo u observaciones a resultados SAN TCO ISOSO y memorial de fs. 286 a 287, que señala la existencia de 720 cabezas de ganado vacuno, es también cierto que dichos reclamos no fueron respaldados en ninguna de las fases del saneamiento, por lo cual no quedó demostrada su existencia, habiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sólo consolidado la superficie que cumple efectivamente la Función Económico Social, misma que se encuentra respaldada por la verificación "in situ" en pericias de campo; información que coincide plenamente con la analizada en la evaluación técnico jurídica; pero no obstante de ello, el INRA, elaboró informe complementario el 16 de octubre de 2002, por el cual sugiere la emisión de resolución de saneamiento considerándose al actual subadquirente José Emeterio Guillemes Justiniano, como titular del predio.

6.- Si bien, mediante Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos por el art. 65 de la L. N° 1836, se entiende que dicha declaratoria de inconstitucionalidad, según el espíritu y el efecto vinculante que establece la primera parte del art. 121-II de la Constitución Política del Estado, da lugar a la inaplicabilidad de la norma impugnada en tratándose de proceso agrario que cuenten con Resolución Suprema o en el que se hubiere emitido títulos ejecutoriales, no siendo éste el caso, donde conforme se evidencia de fs. 177 a 181 del cuadernillo de saneamiento, sólo existe sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil Cuarto de Santa Cruz, de 02 de abril de 1992 y Auto de Vista de 03 de julio de 1992, considerándose el proceso en trámite. En dicha consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 67-I-II-2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 224 del D.S. Nº 25763, el Director Nacional del INRA, es la autoridad competente para la dictación de la Resolución Final de Saneamiento. .

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 274 a 279; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0070/2003, pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 7 de abril de 2003, correspondiente a la propiedad denominada "El Encanto IV-Tombstone", dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO ISOSO polígono 1, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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