Sentencia Agraria Nacional S2/0036/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0036/2003

Fecha: 17-Oct-2003

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 36/2003

Expediente: Nº 042/2003

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Jesús Medina Rivero

 

Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 35, contestación del Director Nacional de INRA de fs. 61 a 64, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de fs. 30 a 35, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Jesús Medina Rivero, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0098/2003 pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 21 de abril de 2003, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Que, su persona es propietaria del predio denominado "Puerto Bajo", signado dentro del proceso de saneamiento Multiétnico II con el Código Catastral N° 09030201526010. Asimismo, indica que mediante Resolución Administrativa Nº RAI-TCO-0002 de 11 de junio de 1997, se declaró inmovilizada la zona a solicitud de los pueblos indígenas que integran el Multiétnico II, abarcando tierras privadas y sin tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 42-I de la L. Nº 1715. Manifiesta que al dictarse la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-001-98 se estableció como área de saneamiento la superficie inmovilizada, en contravención a lo dispuesto por el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715.

Que, en la fase de pericias de campo, el INRA supuestamente verificó el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras, sin tomar en cuenta el uso mayor de las mismas, en relación a su situación histórica concreta determinada por el plus y por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, remitiéndose simplemente a la exigencia sine qua non de desmontar el bosque para demostrar la función económica social.

Afirma que el caso específico del norte amazónico se caracteriza por una actividad económica, fundamentalmente extractivista y siendo que las tierras deben utilizarse necesaria y obligatoriamente de acuerdo a su vocación o capacidad de uso mayor, los titulares de predios agrarios no necesariamente deben efectuar las actividades agrícolas o pecuarias, sino que también podrán desarrollar actividades forestales. Reitera que la capacidad de uso mayor del suelo del Norte Amazónico es apto sólo para producción forestal, tal cual lo señala el art. 15 de la L. Nº 1715.

Afirma que el PLUS-Pando fue aprobado mediante D.S. Nº 24368 y que la actividad principal desarrollada en el predio "Puerto Bajo" la constituye la recolección de la castaña, con el acopio, transporte, procesamiento y exportación de este producto, actividad enmarcada dentro del aprovechamiento forestal secundario.

Señala que la Función Económico Social en materia agraria, establecida por el art. 2-II de la L. Nº 1715, se enmarca a la concepción holística de la naturaleza, por lo que el predio "Puerto Bajo" cumple con dicha función, por adecuar su actividad a la capacidad de uso mayor de la tierra y a lo dispuesto por el Plan de Uso del Suelo.

Afirma que los funcionarios encargados de la parte jurídica del INRA, no eran los idóneos para considerar la calidad de los suelos ni de las servidumbres referidas, convirtiéndose la información más que técnica en subjetiva, incorrecta y contradictoria con la elaborada en gabinete, que tampoco fue tomada en cuenta para la evaluación técnico jurídica. Aclara que este extremo alteró el resultado final respecto a la valoración de la Función Económica Social del predio. De igual manera señala que los topógrafos del INRA no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192-c) del D.S. Nº 24784, al no discriminar las superficies que se encuentran, de las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social.

Que, el INRA, malinterpretó y distorsionó lo dispuesto por el art. 25 del Reglamento de la L. Nº 1700, 46 y 47 de la L. Nº 1333 y Disposición Final II de la L. Nº 1715, imponiendo en la distribución y redistribución de la tierra errados conceptos en lo que se refiere a la utilidad pública señalada por el art. 106 del Cód. Civ., y 59 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, bajo el único principio agrícola exclusivo para labranza.

Que, la función económico social sobre el predio se acredita con las actividades de recolección de castaña y los pagos que exige la ley por concepto de patente por volumen de castaña y de madera, de acuerdo lo dispuesto por el art. 32-I de la Ley Forestal, concordante con el art. 105 del Cód. Civ., y 7-i), 22 y 165 de la C.P.E. Al respecto, aclara que el cobro de patente forestal por concepto de castaña ya está normado y que es exigido por el Estado.

Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional revoque la resolución impugnada o disponga que el INRA tome en cuenta para la aplicación de cualquier norma agraria sobre el predio, la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra y el PLUS de Pando.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 36 vta., fue corrida en traslado al Director Nacional de INRA, Lic. José René Salomón Vargas, habiéndose el mismo apersonado y respondido a la demanda mediante memorial de fs. 61 a 64, negando la acción, bajo los siguientes fundamentos:

Que, de fs. 18 a 19 vta., de obrados cursa fotocopia de testimonio de proceso social agrario de dotación agro-gomera denominada "Puerto Bajo" sobre 20.000 has, a favor de Jesús Medina Rivero, con sentencia de 28 de julio de 1983. De igual manera testimonio de donación suscrito el 02 de agosto de 1976 por Arturo Fernández en favor de Jesús Medina Rivero.

Que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con los datos contenidos en el formulario de fs. 55 que fue verificado conforme al art. 192-c) del D.S. Nº 24784 y vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo, discriminó las áreas que cumplen la FES de las que no la cumplen, observándose no contar con un Plan de Ordenamiento Predial; asimismo, que por la evaluación técnico jurídica se reconoció la superficie de 125.0718 considerándose además la servidumbre ecológica de 30% en favor del actor, habiéndose finalmente emitido la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 040/2001 que recurrida en proceso Contencioso Administrativo mereció Sentencia Agraria Nacional Nº 009/2001 dictada por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, que dispuso la ejecución de la etapa de exposición pública de resultados.

Que una vez cumplida dicha etapa, el INRA emitió informe en conclusiones SAN-TCO 032/2003, donde consta que el beneficiario no cuenta con autorización de la Superintendencia Forestal para realizar actividades castañeras y que carece de Plan de Ordenamiento Predial, no habiéndose en la fase de exposición pública de resultados demostrado la existencia de error u omisión en la fase de pericias de campo, emitiéndose finalmente Resolución Administrativa RA-ST 0098/2003 objeto de la presente impugnación.

Indica que el D.L. Nº 03464 en su art. 70 y sgtes., estableció la reversión a dominio público, de todos los árboles de goma y castaña, disponiendo que la propiedad de la tierra de la región gomera sea afectada conforme a las normas correspondientes a la propiedad agrícola o ganadera. Asimismo, señala que el art. 15 de la Ley Forestal establece que las tierras de producción forestal permanente son las que poseen capacidad actual o potencial de uso mayor, De igual modo, manifiesta que el art. 27 del mismo cuerpo legal dispone que el Plan de Manejo es un requisito indispensable para el ejercicio de todas las actividades forestales, advirtiéndose además que toda concesión forestal se efectúa sobre tierras forestales.

Que el reglamento de la L. Nº 1700 en su art. 1-II señala que el Plan de Ordenamiento Predial es un instrumento que zonifica las tierras de un predio conforme a su capacidad de uso y que no es atribución del INRA clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, sino del Ministerio de Desarrollo sostenible, conforme lo señala el art. 20-I-a) de la L. Nº 1700 y art. 9-I-2) del mismo cuerpo legal. Afirma que el recurrente no probó haber pagado patente alguna y menos estar autorizado para el ejercicio de las actividades forestales extractivas.

Que si bien el art. 2-II de la L. Nº 1715 incluye actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, por otra parte el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715 señala que en caso de actividades forestales de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones correspondientes conforme a normas especiales, estableciendo además el art. 264 del Reglamento de la L. Nº 1715, que no se considerarán como cumplimiento de la FES si las actividades son posteriores a la resolución de inmovilización dentro de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen.

Por todo lo expuesto, a tiempo de señalar que el INRA ha cumplido con las normas que rigen el saneamiento de la propiedad agraria, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improbada la demanda, con condenación de costas al recurrente.

Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civ. en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica y dúplica, conforme al contenido de los memoriales de fs. 67 a 68 y 70, bajo los mismos argumentos expuestos tanto en la demanda como en la contestación.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional, actuando con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, debe pronunciarse una vez fueren agotadas todas las instancias en sede administrativa, abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso administrativos, tanto en sus aspectos formales como sustantivos. Ingresándose al análisis correspondiente en mérito a esta competencia jurisdiccional, se evidenciaron los siguientes hechos:

1.- Que en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de las L. Nº 1715, relativa a las 16 solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen, interpuestas con anterioridad a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se dispuso la inmovilización de la superficie solicitada por los pueblos indígenas Esse-Ejja, Tacana y Cavineño (Multietnico II), habiéndose posteriormente emitido la Resolución Administrativa R. ADM-TCO-001-98, que aparte de determinar como área de saneamiento la superficie inmovilizada, instruye al Director Departamental del INRA la sustanciación y ejecución del saneamiento bajo la modalidad de SAN-TCO que se sujetó a las previsiones contenidas en los arts. 18 numeral 1), 45- I. y referida Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715.

Que, dentro del área a ser saneada, se evidenció la posesión legal del demandante Jesús Medina Rivero, sobre el predio denominado "Puerto Bajo" de 125,0718 has., ello quedó demostrado por la ejecución de las pericias de campo, cuyos primeros datos se encuentran insertos en los formularios de fs. 55 y 56 del cuadernillo de saneamiento y que guardan relación con el informe de campo cursante de fs. 101 a 109 de dicho cuadernillo, respecto a la identificación, inspección y verificación de las mejoras que fueron corroboradas por la evaluación técnica jurídica cuyos insumos fueron las informaciones levantadas durante la fase de pericias de campo.

Que, la referida evaluación técnico jurídica de fs. 112 del cuadernillo de saneamiento, es un reflejo de la verificación directa efectuada en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, habiéndose determinado que el predio "Puerto Bajo", cumple la Función Económica Social en la superficie de 125.0718 has., sobre la cual se consolidó el derecho propietario a favor del actor, en cumplimiento de lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, que claramente señala que el principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de pericias de campo.

2.- Que en ninguna de las fases del saneamiento se consideró la actividad recolectiva de castaña como forma de cumplimiento de la Función Económica Social, por incumplimiento a lo establecido en el art. 26 y 27 de la L. Nº 1700 y 238-IV del D.S. Nº 25763, referido a la necesidad de probanza del otorgamiento regular de autorizaciones correspondientes, de acuerdo a las normas especiales y cumplimiento de lo establecido en dichas autorizaciones, que necesariamente deben ser otorgadas por el Estado conforme a ley y cumpliendo el requisito esencial para todo tipo de utilización forestal, cual es el Plan de Manejo Forestal.

3.- Que el INRA no vulneró lo establecido por los arts. 42-I, 66-I-1), Disposición Final Segunda de la L. Nº 1715, puesto que si bien es cierto que las tierras fiscales serán dotadas previa certificación de la Superintendencia Agraria sobre su uso mayor, esto no implica que se deba prescindir de las normas legales que regulan dicho uso, extremo ratificado precisamente por la Disposición Final Segunda que claramente establece que en las tierras de protección o producción forestal, el beneficiario deberá cumplir las regulaciones establecidas en normas especiales.

De otro lado, el INRA, tampoco malinterpretó o distorsionó lo dispuesto por el art. 25 del Reglamento de la L. Nº 1700, toda vez que esta norma sólo se refiere a la clasificación de las tierras de acuerdo a su capacidad de uso mayor, estableciéndose el principio "in dubio pro bosque", más aún si en el caso de autos, el actor no se encontraba autorizado para el ejercicio de las actividades forestales extractivas.

4.- Que mediante Sentencia Agraria Nacional Nº 009/2001 de 07 de agosto de 2001, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declaró probada la demanda contenciosa administrativa instaurada por el actual demandante Jesús Medina Rivero contra el INRA, por haberse obviado el cumplimiento de la etapa de exposición pública de resultados.

Que, dando cumplimiento al art. 214 del Reglamento Nº 25763, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso la exposición pública de resultados, misma que conforme consta a fs. 150 a 153 del cuadernillo de saneamiento, fue efectuada el 31 de octubre de 2002, habiéndose producido el apersonamiento del actor Jesús Medina Rivero el 14 de noviembre de 2002, quien no justificó las omisiones argüidas dentro del proceso de saneamiento del predio "Puerto Bajo", por lo cual, una vez cumplida dicha etapa por parte del INRA se emitió el informe en conclusiones SAN TCO 032/2003, por el que se evidencia que el actor no cuenta con autorización de la superintendencia forestal para el desarrollo de actividades de aprovechamiento forestal y castañero, así como de Plan de Ordenamiento Predial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 30 a 35; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST 0098/2003, pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 21de abril de 2003, correspondiente a la propiedad denominada "Puerto Bajo", dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO MULTIETNICO II, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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