TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
37/2003
Expediente:
Nº
044/2003
Proceso:
Contencioso-administrativo
Demandante:
Gustavo
Peñaranda
Guardia
Demandado
:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Pando
Fecha
:
Sucre,
23
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Dictada
dentro
del
proceso
contencioso-administrativo
interpuesto
por
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0095/2003
de
21
de
abril
del
2003.
VISTOS:
Todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
50
a
55
y
dentro
de
término,
Gustavo
Peñaranda
Guardia
interpone
proceso
contencioso-administrativo
impugnando
la
RA-ST
Nº
0095/2003
de
21
de
abril
de
2003,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
con
los
siguientes
fundamentos:
-
Que
es
propietario
del
predio
denominado
"Veneno"
signado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
Multiétnico
ll
con
el
Código
Catastral
Nº
09030201526002.
-
Que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RAI-TCO-0002
de
11
de
junio
de
1997
se
declara
inmovilizada
el
área
de
441.470,5998
has.
solicitada
por
los
pueblos
indígenas
que
integran
el
Multietnico
II,
abarcando
tierras
privadas
que
cumplen
la
función
económica
social,
sin
tomar
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
42-l
de
la
L.
Nº
1715,
en
algunos
casos
sobreponiéndose
a
predios
que
cuentan
con
frondosos
alodiales,
cumpliendo
sus
obligaciones
frente
al
Estado.
-
Que
el
INRA,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
supuestamente,
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
de
las
tierras,
sin
tomar
en
cuenta
su
uso
mayor,
en
relación
a
su
situación
histórica
concreta
determinada
por
el
PLUS
y
por
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones
tributarias,
remitiéndose
simplemente
a
"la
exigencia"
sine
qua
non
de
desmontar
el
bosque
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
-
Que
la
vocación
del
uso
del
suelo
está
condicionada
por
las
características
no
solamente
geográficas
de
una
región,
sino
ante
todo
del
ecosistema,
extremo
que
está
directamente
proporcionado
a
la
función
económica
social,
histórica
concreta
determinada,
concepto
que
comprende
el
cumplimiento
de
la
obligación
económica
y
social
y
la
conservación
y
sostenibilidad
de
los
bosques
y
la
biodiversidad
en
su
conjunto.
Sostiene
que
la
característica
de
la
zona
del
norte
amazónico
es
la
actividad
económica
fundamentalmente
extractiva;
consecuentemente,
los
titulares
de
los
predios
no
necesariamente
deberán
efectuar
actividades
agrícolas
o
pecuarias,
sino
que
también
podrán
desarrollar
actividades
forestales,
resolviéndose
el
problema
referido
a
la
utilización
del
suelo
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor
y
que
el
Norte
Amazónico
es
apto
solamente
para
producción
forestal,
como
lo
señala
el
art.
15
de
la
L.
Nº
1700.
-
Que
conforme
se
evidencia
por
la
certificación
emitida
por
la
Superintendencia
Forestal,
la
principal
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Veneno"
es
la
recolección
de
la
castaña,
que
se
traduce
en
el
acopio,
procesamiento,
transporte
y
exportación
de
ese
producto,
actividad
considerada
-dice
el
demandante-
como
aprovechamiento
forestal
secundario,
formando
parte
de
las
actividades
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
al
uso
mayor
de
la
tierra,
que
se
encuentra
establecida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
15
de
la
L.
Nº
1700,
actividad
acorde
con
el
PLUS
y
el
CUMAT.
-
Sostiene
que
tomando
en
cuenta
el
concepto
y
los
alcances
de
la
función
económica
social
en
materia
agraria,
fundamentalmente,
respecto
del
uso
mayor
de
la
tierra,
establecida
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
el
predio
"Veneno"
cumple
con
dicha
función
por
adecuar
su
actividad
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
-
Expresa
igualmente,
que
las
brigadas
de
campo
del
INRA
estaban
integradas
por
funcionarios
no
idóneos
para
considerar
la
calidad
de
los
suelos
ni
de
las
servidumbres
referidas,
datos
que
debieron
ser
tomados
por
un
Ingeniero
Agrónomo
para
cumplir
la
finalidad
de
discriminar
las
áreas
más
su
extensión
que
son
o
no
aprovechables,
habiendo
obtenido
dichos
funcionarios
una
información
que
más
que
técnica
se
convierte
en
subjetiva,
incorrecta
y
que
se
contradice
con
la
elaborada
en
gabinete,
datos
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
para
la
evaluación
técnica
jurídica
alterando
el
resultado
final
respecto
a
la
valoración
de
la
función
económica
social.
-
Que
los
topógrafos
del
INRA
no
cumplieron
con
el
art.
192-c)
del
D.S.
24784
al
no
haber
discriminado
en
las
pericias
de
campo
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
FES.
-
Que
el
INRA
mal
interpretó
y
distorsionó
a
capricho
el
art.
25
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700
y
arts.
46
y
47
de
la
L.
Nº
1333,
imponiendo,
en
la
distribución
y
redistribución
de
la
tierra,
errados
conceptos
en
cuanto
se
refiere
a
la
utilidad
pública
señalada
en
el
art.
106
del
Código
Civil
y
59
de
la
L.
Nº
1715,
bajo
el
único
principio
agrícola
exclusivo
para
labranza,
poniendo
como
condición
sine
qua
non,
la
deforestación
sin
control,
en
cualquier
área,
como
prueba
de
que
la
tierra
no
ha
sido
abandonada
y
cumple
con
la
función
social;
que
si
bien
no
existe
actividad
agrícola
y
pecuaria
relevante
en
el
predio
"Veneno",
se
debe
a
que
el
Plan
de
Uso
de
Suelo,
"no"
corresponde
a
esta
actividad,
sino
fundamentalmente
a
la
actividad
castañera
o
forestal,
como
lo
señala
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento,
especialmente
el
D.S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
que
clasifica
a
estas
tierras
como
de
producción
forestal
permanente.
Finalmente,
expresa
el
demandante,
que
la
función
económico
social
del
predio
"Veneno"
está
acreditada
por
la
actividad
forestal
secundaria
de
recolección
de
castaña
que
desarrolla,
por
el
pago
por
concepto
de
patente
por
volumen
de
castaña
y
por
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones
tributarias,
de
acuerdo
al
uso
mayor
de
la
tierra
que
le
corresponde
según
el
PLUS,
de
acuerdo
al
art.
32-l
de
la
Ley
Forestal,
concordante
con
el
art.
105
del
Cód.
Civil
y
art.
7
inc.
i)
22
y
165
constitucionales,
lo
que
significa
que
el
predio
"Veneno"
nunca
estuvo
abandonado.
-
Con
estos
fundamentos,
solicita
a
este
Tribunal
declare
probada
la
demanda
revocando
la
Resolución
Administrativa
impugnada
y
se
ordene
al
INRA
regularizar
el
procedimiento
concerniente
al
SAN
TCO
Multiénico
II,
con
relación
al
predio
"Veneno",
debiendo
tomar
en
cuenta
para
la
aplicación
de
cualquier
norma
agraria,
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
el
PLUS
de
Pando.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
57,
se
corrió
en
traslado
al
demandado,
Lic.
René
Salomón
Vargas,
quien,
acreditando
personería
en
virtud
a
la
R.S.
Nº
218612,
a
fs.
92-97
contesta
a
la
demanda,
argumentando:
-
Que
anteriormente
ya
fue
impugnada
la
R-ADM-TCO
Nº
013/20012001,
dictándose
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
nula
dicha
Resolución
por
haberse
omitido
la
Exposición
Pública
de
Resultados
y
en
cumplimiento
de
fallo
se
ejecutó
esta
etapa
(fs.154
a
171).
Refiriéndose
al
fondo
de
la
demanda,
expresa
que
al
encontrarse
la
Tierra
Comunitaria
Esse
Ejja-Tacana-Cavineño
(Multiérnico
II)
incluida
entre
las
16
demandas
cuya
inmovilización
se
halla
dispuesta
por
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715
y
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inmovilización
Nº
RI-TCO-002
de
11
de
junio
de
1997
fue
emitida
en
aplicación
de
dicha
disposición
legal,
por
tanto,
-dice-
la
cita
del
art.
42
de
la
referida
ley
resulta
impertinente,
al
igual
que
la
cita
del
art.
66
parágrafo
l)
numeral
1)
del
indicado
cuerpo
legal,
toda
vez
que
el
proceso
de
saneamiento
se
enmarcó
a
la
normativa
legal
vigente.
-
Que
en
ningún
momento
el
INRA
desconoció
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
en
función
al
PLUS
Pando,
ni
la
actividad
forestal
no
maderable
que
es
la
predominante
en
el
lugar,
como
puede
observarse
en
el
formulario
SANEA
01
fs.
66,
Ficha
Catastral
fs.
69,
Informe
de
Campo
de
fs.
125
a
128
,
Informe
Técnico
de
fs.
129
a
131,
Informe
Técnico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Jurídico
de
fs.
132
a
137
y
plano
de
fs.
102
y
que
no
es
atribución
del
INRA
clasificar
las
tierras
según
su
capacidad
de
uso
mayor,
sino
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible;
que
es
totalmente
falso
que
el
INRA,
se
limite
a
exigir
el
"desmonte"
del
bosque
para
demostrar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
lo
que
sucede
es
que
frente
a
la
existencia
de
actividad
forestal
maderable
o
no
maderable,
corresponde
verificar
que
estén
enmarcados
en
la
normativa
legal,
tal
como
lo
dispone
el
art.
238
parágrafo
IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
-
Que
de
acuerdo
al
art.
26
de
la
L.
Nº
1700,
los
derechos
de
aprovechamiento
forestal,
sólo
se
adquieren
por
otorgamiento
del
Estado,
conforme
a
ley,
y
en
momento
alguno,
el
recurrente
demostró
que
su
actividad
forestal
no
maderable,
como
la
extracción
de
la
castaña,
esté
basada
en
un
derecho
legalmente
otorgado
por
el
Estado,
ya
sea
mediante
concesión
u
autorización,
caso
en
el
cual
debería
además
contar
con
un
Plan
de
Manejo
Forestal,
tal
como
lo
señala
el
art.
27-I)
de
la
referida
ley.
-
Que
del
contenido
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
139,
se
evidencia
haberse
cumplido
a
cabalidad
con
la
discriminación
de
áreas
con
cumplimiento
efectivo
de
la
FES
de
las
que
no
cumplen,
caso
contrario
no
sería
posible
-dice-
determinar
la
superficie
a
adjudicarse,
no
siendo
evidente
el
incumplimiento
del
art.
192-c)
del
D.S.
24784.
-
Que
el
pago
de
la
patente
forestal
a
la
que
hace
referencia
el
recurrente,
no
puede
considerarse
como
una
prueba
de
la
existencia
de
un
derecho,
cuando
el
derecho
principal
que
debe
dar
lugar
al
pago
de
una
patente
no
ha
sido
demostrado;
que
en
el
hipotético
caso
de
equiparar
la
patente
forestal
con
una
obligación
tributaria
(pese
a
que
de
manera
expresa
el
art.
36
de
la
L.
Nº
1700,
señala
que
las
patentes
por
la
utilización
de
recursos
forestales
no
constituye
impuestos)
y
pretender
hacer
uso
de
este
artículo
no
es
correcto,
porque
dentro
del
proceso
de
saneamiento
no
se
aplica
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715,
sino
únicamente
dentro
de
los
procesos
de
reversión
a
la
conclusión
del
saneamiento,
no
siendo
necesario
que
el
demandante
afirme
que
el
predio
"Veneno"
nunca
fue
abandonado,
pues
el
INRA
jamás
argumentó
el
abandono
del
predio,
limitándose
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social.
-
Que
ante
la
inexistencia
de
un
derecho
forestal
que
le
asiste
al
recurrente
para
sus
actividades
de
recolección
de
castaña,
éste
pretende
sustituir
la
concesión
u
autorización
respectiva,
con
el
pago
de
una
patente
forestal,
tergiversando
y
deformando
el
sentido
fundamental
de
todos
los
requisitos
y
condicionamientos
para
la
otorgación
que
no
tiene
como
único
objetivo
y
finalidad
el
pago
de
una
patente.
-
Finalmente,
expresa
el
demandado
que
el
INRA
no
sólo
cumplió
efectivamente
con
la
normativa
agraria
vigente
sino
también
resguardó
el
cumplimiento
efectivo
del
nuevo
Régimen
Forestal
de
la
Nación,
quedando
de
este
modo
-dice-
desvirtuados
los
argumentos
del
recurrente.
Con
estos
fundamentos,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0095/2003,
con
expresa
condenación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso-administrativo
se
constituye
en
un
adecuado
mecanismo
de
control
judicial
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo
y
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
en
resguardo
de
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares,
con
la
certeza
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrando
-demandante-
y
el
administrador
-INRA-,
restableciendo
la
legalidad
una
vez
agotados
los
recursos
en
sede
administrativa;
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales,
cuanto
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional,
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
compulsando
las
pretensiones
del
actor
contenidas
en
su
demanda;
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
resolución
final
impugnada;
y
las
pruebas
aportadas
en
el
presente
proceso,
se
establece:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-
Que
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0002
de
11
de
junio
de
1997
y
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-TCO-001-98
(área
donde
está
incluido
el
predio
"Veneno"
de
propiedad
del
recurrente),
pronunciadas
por
la
Dirección
Nacional
del
INRA
dentro
del
trámite
social
agrario
TCO-0903/0001,
seguido
por
los
pueblos
indígenas
Esse-Ejja-Tacana-Cavineño
(Multiétnico
II),
fueron
emitidas
con
plena
competencia,
toda
vez
que,
por
una
parte,
se
las
dictó
en
uso
de
la
atribución
conferida
por
el
art.
18-1)
de
la
L.
Nº
1715
y,
por
otra,
en
estricta
observancia
de
su
art.
45-l)
y
Disposición
Transitoria
Tercera,
y
art.
189
del
D.S.
Nº
24784
reglamentario
de
la
referida
ley,
consiguientemente,
no
es
evidente
que
se
haya
vulnerado
la
normativa
vigente,
y
menos
el
art.
42-l)
y
66
parágrafo
l
inc.
1)
de
la
referida
ley.
-
Que
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
realizadas
en
aplicación
del
art.
192
del
mencionado
D.S.
24784,
se
verificó
la
posesión
legal
de
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
sobre
el
predio
"Veneno",
cuyos
primeros
datos
referidos
a
la
identificación,
inspección
y
verificación
de
las
mejoras,
están
contenidos
en
los
formularios
66
y
69
de
la
carpeta
concerniente
al
proceso
de
saneamiento,
actuaciones
de
esta
fase
que
cursan
de
fs.
64
a
111.
-
Que
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
se
ha
verificado
y
determinado
que
dentro
del
área
de
saneamiento,
el
predio
"Veneno"
cumple
la
Función
Económica
Social,
en
sólo
3.4047
has.,
superficie
sobre
la
cual
se
consolidó
el
derecho
propietario
mediante
adjudicación,
en
correcta
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
239-ll)
del
D.S.
Nº
25763
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
norma
ésta
que
determina
claramente
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico-social,
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo;
en
tal
virtud,
la
adjudicación
de
la
superficie
indicada
está
sustentada,
precisamente,
en
esa
verificación
in
situ,
no
desvirtuada
por
el
recurrente
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
cuya
información
obtenida
en
las
pericias
de
campo,
está
ampliada
y
reflejada
en
el
informe
de
campo
de
fs.
125
a
128,
informe
técnico
de
fs.
129
a
131,
e
informes
técnico
jurídicos
de
fs.
132
a
137
y
141
a
146;
por
lo
tanto,
la
verificación
de
la
FES
se
la
realizó
en
estricta
observancia
de
la
citada
norma
reglamentaria,
discriminando
las
superficies
que
cumplen
y
las
que
no
cumplen
con
la
FES,
consiguientemente,
no
se
vulneró
el
art.
192-c)
del
D.S.
Nº
24784,
como
se
afirma
en
la
demanda.
-
Si
bien
en
las
pericias
de
campo
se
evidenció
que
la
principal
actividad
que
se
desarrolla
en
el
predio
"Veneno"
es
la
recolección
de
castaña,
como
explotación
forestal
secundaria;
empero,
en
ninguna
de
las
fases
del
proceso
de
saneamiento
el
INRA
consideró
a
esta
actividad
como
medio
de
cumplimiento
de
la
función
económico-social,
en
razón
de
que
el
recurrente,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
acreditó
mediante
documentos
idóneos
el
cumplimiento
de
las
prescripciones
contenidas
en
los
arts.
26
y
27
de
la
L.
Nº
1700,
toda
vez
que
no
presentó
autorización
legalmente
obtenida
del
Estado
para
la
realización
de
su
actividad
forestal
secundaria,
como
tampoco
demostró
contar
con
un
Plan
de
Manejo
Forestal,
requisitos
insoslayables
para
ser
considerado
como
cumplimiento
de
la
FES.
-
Que
no
es
evidente
que
se
haya
malinterpretado
y
distorsionado
el
art.
25
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700;
primero,
porque
la
clasificación
de
las
tierras
según
su
capacidad
de
uso
mayor,
no
es
atribución
de
INRA,
sino
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible,
conforme
a
la
atribución
contenida
en
el
art.
20
parágrafo
l)
inc.
a)
de
la
referida
ley,
y
porque
además,
el
demandante
no
contaba
con
derecho
legalmente
constituido
para
la
actividad
forestal
secundaria
que
desarrollaba.
-
Que
dando
cumplimiento
a
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
Nº
014/2001
de
14
de
agosto
de
2001,
pronunciada
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
que
declara
probada
la
demanda
contencioso-administrativa
interpuesta
por
el
actual
recurrente,
por
haberse
omitido
la
etapa
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
en
observancia
del
art.
214
del
D.S.
Nº
25763,
se
ejecutó
esta
fase,
conforme
se
evidencia
por
las
actuaciones
de
fs.
125
a
139,
habiéndose
elaborado
en
cumplimiento
del
art.
215
del
citado
Reglamento,
el
informe
en
conclusiones
que
cursa
de
fs.
154
a
171.
-
Finalmente,
y
concluyendo
el
proceso
de
saneamiento,
por
mandato
del
art.
224
del
D.S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
25763,
se
emite
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
RA-ST
Nº
0095/2003
de
21
de
abril
de
2003,
adjudicando
el
predio
"Veneno"
con
la
superficie
de
3.4047,
a
favor
de
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
bajo
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
agrícola,
disponiéndose
la
emisión
del
Título
Ejecutorial,
conforme
a
los
arts.
136
y
137
del
Reglamento,
resolución
ésta
que
tiene
como
fundamento
y
antecedentes
inmediatos,
los
informes
de
campo
y
la
evaluación
técnico
jurídica.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
el
demandante
no
cumplió
con
la
carga
procesal
que
le
incumbe,
de
conformidad
al
art.
375-I)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
contrariamente,
el
INRA
interpretó
y
aplicó
correctamente
las
normas
que
rigen
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
obliga
la
referida
disposición
procesal
civil
en
su
parágrafo
II,
al
demostrar
que
no
infringió
ninguna
norma
y
menos
las
que
se
acusan
de
vulneradas
por
los
demandantes.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
confiere
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
68
de
la
referida
ley,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
50
a
55
interpuesta
por
Gustavo
Peñaranda
Guardia,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
se
confirma
y
declara
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST-0095/2003
de
21
de
abril
de
2003,
con
costas.
Devuélvase
al
INRA
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022