Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0037/2003

Fecha: 23-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 37/2003
Expediente: Nº 044/2003
Proceso: Contencioso-administrativo
Demandante: Gustavo Peñaranda Guardia
Demandado : Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Pando
Fecha : Sucre, 23 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo
interpuesto por Gustavo Peñaranda Guardia, contra el Lic. René
Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, demandando la nulidad de la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0095/2003 de 21 de abril del 2003.
VISTOS: Todo cuanto convino ver y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 50 a 55 y dentro de término, Gustavo
Peñaranda Guardia interpone proceso contencioso-administrativo impugnando la RA-ST Nº
0095/2003 de 21 de abril de 2003, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. José René Salomón Vargas, con los siguientes
fundamentos:
- Que es propietario del predio denominado "Veneno" signado dentro del proceso de
saneamiento Multiétnico ll con el Código Catastral Nº 09030201526002.
- Que mediante Resolución Administrativa Nº RAI-TCO-0002 de 11 de junio de 1997 se
declara inmovilizada el área de 441.470,5998 has. solicitada por los pueblos indígenas que
integran el Multietnico II, abarcando tierras privadas que cumplen la función económica
social, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 42-l de la L. Nº 1715, en algunos casos
sobreponiéndose a predios que cuentan con frondosos alodiales, cumpliendo sus obligaciones
frente al Estado.
- Que el INRA, durante la ejecución de las pericias de campo, supuestamente, verificó el
cumplimiento de la función económica social de las tierras, sin tomar en cuenta su uso
mayor, en relación a su situación histórica concreta determinada por el PLUS y por el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, remitiéndose simplemente a "la exigencia" sine
qua non de desmontar el bosque para demostrar el cumplimiento de la función económica
social.
- Que la vocación del uso del suelo está condicionada por las características no solamente
geográficas de una región, sino ante todo del ecosistema, extremo que está directamente
proporcionado a la función económica social, histórica concreta determinada, concepto que
comprende el cumplimiento de la obligación económica y social y la conservación y
sostenibilidad de los bosques y la biodiversidad en su conjunto. Sostiene que la característica
de la zona del norte amazónico es la actividad económica fundamentalmente extractiva;
consecuentemente, los titulares de los predios no necesariamente deberán efectuar
actividades agrícolas o pecuarias, sino que también podrán desarrollar actividades forestales,
resolviéndose el problema referido a la utilización del suelo de acuerdo a su capacidad de uso
mayor y que el Norte Amazónico es apto solamente para producción forestal, como lo señala
el art. 15 de la L. Nº 1700.
- Que conforme se evidencia por la certificación emitida por la Superintendencia Forestal, la
principal actividad desarrollada en el predio "Veneno" es la recolección de la castaña, que se
traduce en el acopio, procesamiento, transporte y exportación de ese producto, actividad
considerada -dice el demandante- como aprovechamiento forestal secundario, formando
parte de las actividades que acreditan el cumplimiento de la función económica social de la
propiedad agraria, de acuerdo al uso mayor de la tierra, que se encuentra establecida en el
art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 15 de la L. Nº 1700, actividad acorde con el PLUS y el CUMAT.
- Sostiene que tomando en cuenta el concepto y los alcances de la función económica social
en materia agraria, fundamentalmente, respecto del uso mayor de la tierra, establecida por

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el art. 2-II de la L. Nº 1715, el predio "Veneno" cumple con dicha función por adecuar su
actividad a la capacidad de uso mayor de la tierra.
- Expresa igualmente, que las brigadas de campo del INRA estaban integradas por
funcionarios no idóneos para considerar la calidad de los suelos ni de las servidumbres
referidas, datos que debieron ser tomados por un Ingeniero Agrónomo para cumplir la
finalidad de discriminar las áreas más su extensión que son o no aprovechables, habiendo
obtenido dichos funcionarios una información que más que técnica se convierte en subjetiva,
incorrecta y que se contradice con la elaborada en gabinete, datos que no fueron tomados en
cuenta para la evaluación técnica jurídica alterando el resultado final respecto a la valoración
de la función económica social.
- Que los topógrafos del INRA no cumplieron con el art. 192-c) del D.S. 24784 al no haber
discriminado en las pericias de campo las superficies que se encuentran y las que no se
encuentran cumpliendo la FES.
- Que el INRA mal interpretó y distorsionó a capricho el art. 25 del Reglamento de la L. Nº
1700 y arts. 46 y 47 de la L. Nº 1333, imponiendo, en la distribución y redistribución de la
tierra, errados conceptos en cuanto se refiere a la utilidad pública señalada en el art. 106 del
Código Civil y 59 de la L. Nº 1715, bajo el único principio agrícola exclusivo para labranza,
poniendo como condición sine qua non, la deforestación sin control, en cualquier área, como
prueba de que la tierra no ha sido abandonada y cumple con la función social; que si bien no
existe actividad agrícola y pecuaria relevante en el predio "Veneno", se debe a que el Plan de
Uso de Suelo, "no" corresponde a esta actividad, sino fundamentalmente a la actividad
castañera o forestal, como lo señala la Ley Forestal y su Reglamento, especialmente el D.S.
Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, que clasifica a estas tierras como de producción forestal
permanente. Finalmente, expresa el demandante, que la función económico social del predio
"Veneno" está acreditada por la actividad forestal secundaria de recolección de castaña que
desarrolla, por el pago por concepto de patente por volumen de castaña y por el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de acuerdo al uso mayor de la tierra que le
corresponde según el PLUS, de acuerdo al art. 32-l de la Ley Forestal, concordante con el art.
105 del Cód. Civil y art. 7 inc. i) 22 y 165 constitucionales, lo que significa que el predio
"Veneno" nunca estuvo abandonado.
- Con estos fundamentos, solicita a este Tribunal declare probada la demanda revocando la
Resolución Administrativa impugnada y se ordene al INRA regularizar el procedimiento
concerniente al SAN TCO Multiénico II, con relación al predio "Veneno", debiendo tomar en
cuenta para la aplicación de cualquier norma agraria, la capacidad de uso mayor de la tierra
y el PLUS de Pando.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto de fs. 57, se corrió en traslado al
demandado, Lic. René Salomón Vargas, quien, acreditando personería en virtud a la R.S. Nº
218612, a fs. 92-97 contesta a la demanda, argumentando:
- Que anteriormente ya fue impugnada la R-ADM-TCO Nº 013/20012001, dictándose
sentencia declarando probada la demanda y nula dicha Resolución por haberse omitido la
Exposición Pública de Resultados y en cumplimiento de fallo se ejecutó esta etapa (fs.154 a
171). Refiriéndose al fondo de la demanda, expresa que al encontrarse la Tierra Comunitaria
Esse Ejja-Tacana-Cavineño (Multiérnico II) incluida entre las 16 demandas cuya inmovilización
se halla dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715 y que la Resolución
Administrativa de Inmovilización Nº RI-TCO-002 de 11 de junio de 1997 fue emitida en
aplicación de dicha disposición legal, por tanto, -dice- la cita del art. 42 de la referida ley
resulta impertinente, al igual que la cita del art. 66 parágrafo l) numeral 1) del indicado
cuerpo legal, toda vez que el proceso de saneamiento se enmarcó a la normativa legal
vigente.
- Que en ningún momento el INRA desconoció la capacidad de uso mayor de la tierra en
función al PLUS Pando, ni la actividad forestal no maderable que es la predominante en el
lugar, como puede observarse en el formulario SANEA 01 fs. 66, Ficha Catastral fs. 69,
Informe de Campo de fs. 125 a 128 , Informe Técnico de fs. 129 a 131, Informe Técnico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Jurídico de fs. 132 a 137 y plano de fs. 102 y que no es atribución del INRA clasificar las
tierras según su capacidad de uso mayor, sino del Ministerio de Desarrollo Sostenible; que es
totalmente falso que el INRA, se limite a exigir el "desmonte" del bosque para demostrar el
cumplimiento de la función económica social, lo que sucede es que frente a la existencia de
actividad forestal maderable o no maderable, corresponde verificar que estén enmarcados en
la normativa legal, tal como lo dispone el art. 238 parágrafo IV del Reglamento de la L. Nº
1715.
- Que de acuerdo al art. 26 de la L. Nº 1700, los derechos de aprovechamiento forestal, sólo
se adquieren por otorgamiento del Estado, conforme a ley, y en momento alguno, el
recurrente demostró que su actividad forestal no maderable, como la extracción de la
castaña, esté basada en un derecho legalmente otorgado por el Estado, ya sea mediante
concesión u autorización, caso en el cual debería además contar con un Plan de Manejo
Forestal, tal como lo señala el art. 27-I) de la referida ley.
- Que del contenido del informe de evaluación técnico jurídica de fs. 139, se evidencia
haberse cumplido a cabalidad con la discriminación de áreas con cumplimiento efectivo de la
FES de las que no cumplen, caso contrario no sería posible -dice- determinar la superficie a
adjudicarse, no siendo evidente el incumplimiento del art. 192-c) del D.S. 24784.
- Que el pago de la patente forestal a la que hace referencia el recurrente, no puede
considerarse como una prueba de la existencia de un derecho, cuando el derecho principal
que debe dar lugar al pago de una patente no ha sido demostrado; que en el hipotético caso
de equiparar la patente forestal con una obligación tributaria (pese a que de manera expresa
el art. 36 de la L. Nº 1700, señala que las patentes por la utilización de recursos forestales no
constituye impuestos) y pretender hacer uso de este artículo no es correcto, porque dentro
del proceso de saneamiento no se aplica el art. 52 de la L. Nº 1715, sino únicamente dentro
de los procesos de reversión a la conclusión del saneamiento, no siendo necesario que el
demandante afirme que el predio "Veneno" nunca fue abandonado, pues el INRA jamás
argumentó el abandono del predio, limitándose a verificar el cumplimiento de la función
económica social.
- Que ante la inexistencia de un derecho forestal que le asiste al recurrente para sus
actividades de recolección de castaña, éste pretende sustituir la concesión u autorización
respectiva, con el pago de una patente forestal, tergiversando y deformando el sentido
fundamental de todos los requisitos y condicionamientos para la otorgación que no tiene
como único objetivo y finalidad el pago de una patente.
- Finalmente, expresa el demandado que el INRA no sólo cumplió efectivamente con la
normativa agraria vigente sino también resguardó el cumplimiento efectivo del nuevo
Régimen Forestal de la Nación, quedando de este modo -dice- desvirtuados los argumentos
del recurrente. Con estos fundamentos, solicita se declare improbada la demanda,
confirmándose en todas sus partes la Resolución Administrativa RA-ST 0095/2003,
con
expresa condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso-administrativo se constituye en un adecuado
mecanismo de control judicial que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la
legalidad y la legitimidad del acto administrativo y establecer una equilibrada relación entre
la autoridad administrativa y la sociedad, en resguardo de los derechos e intereses legítimos
de los particulares, con la certeza de que el Tribunal Agrario Nacional actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrando -demandante- y el
administrador -INRA-, restableciendo la legalidad una vez agotados los recursos en sede
administrativa; abriéndose así la competencia de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales, cuanto sustantivos,
por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que compulsando las pretensiones del actor contenidas en su demanda;
lo actuado en el proceso de saneamiento que dio origen a la resolución final impugnada; y las
pruebas aportadas en el presente proceso, se establece:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
- Que la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0002 de 11 de junio de 1997 y la Resolución
Determinativa de Area de Saneamiento Nº R-ADM-TCO-001-98 (área donde está incluido el
predio "Veneno" de propiedad del recurrente), pronunciadas por la Dirección Nacional del
INRA dentro del trámite social agrario TCO-0903/0001, seguido por los pueblos indígenas
Esse-Ejja-Tacana-Cavineño (Multiétnico II), fueron emitidas con plena competencia, toda vez
que, por una parte, se las dictó en uso de la atribución conferida por el art. 18-1) de la L. Nº
1715 y, por otra, en estricta observancia de su art. 45-l) y Disposición Transitoria Tercera, y
art. 189 del D.S. Nº 24784 reglamentario de la referida ley, consiguientemente, no es
evidente que se haya vulnerado la normativa vigente, y menos el art. 42-l) y 66 parágrafo l
inc. 1) de la referida ley.
- Que en la ejecución de las pericias de campo realizadas en aplicación del art. 192 del
mencionado D.S. 24784, se verificó la posesión legal de Gustavo Peñaranda Guardia, sobre el
predio "Veneno", cuyos primeros datos referidos a la identificación, inspección y verificación
de las mejoras, están contenidos en los formularios 66 y 69 de la carpeta concerniente al
proceso de saneamiento, actuaciones de esta fase que cursan de fs. 64 a 111.
- Que durante la ejecución de las pericias de campo se ha verificado y determinado que
dentro del área de saneamiento, el predio "Veneno" cumple la Función Económica Social, en
sólo 3.4047 has.,
superficie sobre la cual
se consolidó el
derecho propietario mediante
adjudicación, en correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 239-ll) del D.S. Nº 25763
reglamentario de la L. Nº 1715, norma ésta que determina claramente que el principal medio
para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en el terreno,
durante la ejecución de la etapa de pericias de campo; en tal virtud, la adjudicación de la
superficie indicada está sustentada, precisamente, en esa verificación in situ, no desvirtuada
por el recurrente Gustavo Peñaranda Guardia, cuya información obtenida en las pericias de
campo, está ampliada y reflejada en el informe de campo de fs. 125 a 128, informe técnico
de fs. 129 a 131, e informes técnico jurídicos de fs. 132 a 137 y 141 a 146; por lo tanto, la
verificación de la FES se la realizó en estricta observancia de la citada norma reglamentaria,
discriminando
las
superficies
que
cumplen
y
las
que
no
cumplen
con
la
FES,
consiguientemente, no se vulneró el art. 192-c) del D.S. Nº 24784, como se afirma en la
demanda.
- Si bien en las pericias de campo se evidenció que la principal actividad que se desarrolla en
el predio "Veneno" es la recolección de castaña, como explotación forestal secundaria;
empero, en ninguna de las fases del proceso de saneamiento el INRA consideró a esta
actividad como medio de cumplimiento de la función económico-social, en razón de que el
recurrente, durante el proceso de saneamiento, no acreditó mediante documentos idóneos el
cumplimiento de las prescripciones contenidas en los arts. 26 y 27 de la L. Nº 1700, toda vez
que no presentó autorización legalmente obtenida del Estado para la realización de su
actividad forestal secundaria, como tampoco demostró contar con un Plan de Manejo
Forestal, requisitos insoslayables para ser considerado como cumplimiento de la FES.
- Que no es evidente que se haya malinterpretado y distorsionado el art. 25 del Reglamento
de la L. Nº 1700; primero, porque la clasificación de las tierras según su capacidad de uso
mayor, no es atribución de INRA, sino del Ministerio de Desarrollo Sostenible, conforme a la
atribución contenida en el art. 20 parágrafo l) inc. a) de la referida ley, y porque además, el
demandante no contaba con derecho legalmente constituido para la actividad forestal
secundaria que desarrollaba.
- Que dando cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2 Nº 014/2001 de 14 de agosto
de 2001, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, que declara probada
la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el actual recurrente, por haberse
omitido la etapa de la Exposición Pública de Resultados, en observancia del art. 214 del D.S.
Nº 25763, se ejecutó esta fase, conforme se evidencia por las actuaciones de fs. 125 a 139,
habiéndose elaborado en cumplimiento del art. 215 del citado Reglamento, el informe en
conclusiones que cursa de fs. 154 a 171.
- Finalmente, y concluyendo el proceso de saneamiento, por mandato del art. 224 del D.S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
25763, se emite la Resolución Final de Saneamiento, RA-ST Nº 0095/2003 de 21 de abril de
2003,
adjudicando el
predio "Veneno" con la superficie de 3.4047,
a favor de Gustavo
Peñaranda Guardia, bajo la clasificación de pequeña propiedad agrícola, disponiéndose la
emisión del Título Ejecutorial, conforme a los arts. 136 y 137 del Reglamento, resolución ésta
que tiene como fundamento y antecedentes inmediatos, los informes de campo y la
evaluación técnico jurídica.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que el demandante no cumplió con la
carga procesal que le incumbe, de conformidad al art. 375-I) del Cód. de Pdto. Civil, aplicable
a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715,
contrariamente, el INRA interpretó y aplicó correctamente las normas que rigen el
procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, cumpliendo con la
carga de la prueba que le obliga la referida disposición procesal civil en su parágrafo II, al
demostrar que no infringió ninguna norma y menos las que se acusan de vulneradas por los
demandantes.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 36-3) de
la L. Nº 1715, concordante con el art. 68 de la referida ley, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda contencioso-administrativa de fs. 50 a 55 interpuesta por Gustavo Peñaranda
Guardia, contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, se confirma y declara
subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-ST-0095/2003 de 21 de abril de 2003,
con costas. Devuélvase al INRA los antecedentes del proceso de saneamiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO