Sentencia Agraria Nacional S2/0038/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0038/2003

Fecha: 24-Oct-2003

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 38/2003

Expediente: Nº 46/2003

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Gustavo Peñaranda Guardia y otros

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional deReforma Agraria

 

Distrito: Pando

 

Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 39 de obrados, el memorial de subsanación de fs. 46, la contestación de fs. 78 a 84, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Gustavo, Sócrates, Eduardo, Jesús, Francisco y Roberto Peñaranda Guardia, mediante memorial cursante de fs. 34 a 39, incoan ante este Tribunal demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0104/2003 de 21 de abril de 2003, por ser lesiva a sus intereses, argumentando irregularidades dentro del proceso de saneamiento, en los siguientes términos:

Que mediante la Resolución Administrativa RAI-TCO-0002 de 11/06/97 se inmovilizó el área de 441.470,5998 has. solicitadas por los pueblos indígenas de la TCO Multiétnico II, abarcando tierras privadas que cumplen con la FES, sin tener en cuenta el art. 42-I de la L. Nº 1715; asimismo, el 25/11/98 se determina como área de saneamiento la superficie inmovilizada, contraviniendo el art. 66-I-1) de la citada L. Nº 1715.

Manifiesta que el INRA procedió a verificar el cumplimiento de la FES de su predio, sin tomar en cuenta el uso mayor de la tierra, determinado por al CUMAT y el PLUS Pando, así como el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, remitiéndose simplemente a la exigencia de desmontar el bosque para demostrar la FES.

Que el Departamento de Pando se caracteriza por su vocación de uso de suelo forestal extractivista, por lo cual, los propietarios agrarios no sólo deben efectuar actividades agropecuarias, sino también forestales con relación a la capacidad de uso mayor de la tierra, que en dicho Departamento es forestal, como lo señala el PLUS aprobado por D.S. 24368.

Menciona también que la actividad desarrollada en el predio "Nanawa" es de recolección de castaña como aprovechamiento forestal secundario de recursos no maderables, con lo cual cumple con la FES en relación a la capacidad de uso mayor de la tierra y el PLUS Pando, conforme lo establece el art. 2-II de la L. Nº 1715; asimismo, indica que el INRA, en la evaluación técnico jurídica, no tomó en cuenta la existencia de servidumbres ecológicas. Igualmente, no fueron identificadas ni discriminadas en pericias de campo, las superficies que cumplen y las que no cumplen la FES, incumpliendo el art. 192-c) del D.S. Nº 24784.

Por otra parte, los demandantes argumentan que de acuerdo a lo establecido por el art. 32-I y 36 de la Ley Forestal, en relación con el art. 52 de la L. Nº 1715, cumplió con los pagos por concepto de patente por volúmenes de recolección de castaña en el predio "Nanawa", demostrándose con ello que dichas tierras no fueron abandonadas y que el INRA no consideró la recolección de castaña como cumplimiento de la FES, no obstante de que el D.S. Nº 26075 de 16/02/01 clasificó al Departamento de Pando como tierras de producción forestal permanente. Finalmente, los demandantes solicitan se declare probada su demanda revocándose la resolución administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado; el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 78 a 84 de obrados, se apersona y argumenta que el predio denominado "Nanawa" no cuenta con titulo ejecutorial ni trámite agrario, correspondiendo verificar la posesión y el cumplimiento de la FES.

Indica que la inmovilización fue determinada conforme a ley y que la cita del art. 42 de la L. Nº 1715, efectuada por los demandantes, es impertinente, ya que se refiere a distribución de tierras y no a saneamiento; así también acusa de impertinente la cita del art. 66-I-1) de la L. Nº 1715 que no tiene relación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, la cual fue dictada conforme al art. 185 del D.S. Nº 24784.

Manifiesta que el INRA ejecutó el saneamiento cumpliendo las etapas establecidas por el art. 187 del Reglamento de la L. Nº 1715, verificando in situ el cumplimiento de la FES del predio "Nanawa", a cuyo efecto tomó en cuenta el CUMAT y el PLUS, así como la actividad extractiva, sin que los demandantes hayan presentado la autorización para ejercitar la actividad forestal, conforme dispone el art. 26 y siguientes de la L. Nº 1700 concordante con el art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715, misma que debe ser emitida por la Superintendencia Forestal de acuerdo lo dispuesto por el art. 22-I-b) del mismo cuerpo legal; asimismo, indica que el Tribunal Agrario Nacional no puede considerar las certificaciones de la Superintendencia Forestal y las empresas acopiadoras de castaña por cuanto los demandantes no presentaron la respectiva autorización de aprovechamiento forestal incluidos el Plan de Manejo Forestal y el Programa de Abastecimiento y Procesamiento de materia prima, que constituyen requisito para el ejercicio legal de la actividad forestal.

Por otra parte el demandado manifiesta que el INRA cumplió con lo dispuesto por el art. 192 del reglamento de la L. Nº 1715, habiendo discriminado las superficies que cumplen la FES y las que no la cumplen, cuya información, de acuerdo lo establecido por el art. 193 de la citada L. Nº 1715, se encuentra contenida en el informe de campo y documentos anexos.

Argumenta también que el pago de patentes y tributos no constituye prueba dentro del proceso de saneamiento, los mismos que forman parte de otro régimen, ya que dichas obligaciones están relacionadas con el abandono y la reversión de la propiedad agraria, en los términos establecidos por el art. 52 de la L. Nº 1715. Finalmente, solicita se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con costas.

Que, corridos que fueron los traslados por su orden, tanto los demandantes como el demandado hicieron uso de la réplica y la dúplica respectivamente, cursando los mismos de fs. 86 a 87 y de fs. 89 a 90 de obrados, por los cuales se ratifican los términos de la demanda y la contestación, habiéndose posteriormente, mediante providencia cursante a fs. 71, decretado autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la contestación.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente:

1.- Que el art. 42-I de la L. Nº 1715 que acusan los demandantes haber sido incumplido por el INRA, regula las modalidades de distribución de tierras fiscales estableciendo que el INRA dotará o adjudicará tierras fiscales, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa certificación de la Superintendencia Agraria sobre la capacidad de uso mayor de la tierra. En ese contexto, dicho artículo no tiene relación directa con el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en el cual si bien también se dotan y adjudican tierras fiscales; sin embargo, se otorga derecho propietario a favor de los poseedores legales de las tierras sometidas a saneamiento. Por otra parte, la inmovilización de la solicitud de tierra comunitaria de origen, efectuada por los pueblos indígenas de la TCO Multietnico II, de ninguna forma implica dotación o adjudicación de las tierras de terceros a favor del pueblo o pueblos indígenas, siendo tan sólo una medida precautoria que tiende a la protección de los derechos de propiedad agraria y de la posesión, tanto del pueblo indígena como de los terceros existentes al interior del área inmovilizada. En consecuencia, el incumplimiento del art. 42-I de la L. Nº 1715 dentro del proceso de saneamiento TCO Multietnico II, acusado por los demandantes, es impertinente y carece de relevancia jurídica en el presente caso.

2.- Que la determinación de área de saneamiento tiene como única finalidad la delimitación de la superficie territorial en la cual el INRA va a ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria; en ese contexto, el INRA al haber determinado como área de saneamiento las 441.470,5998 has. inmovilizadas mediante la Resolución Administrativa RAI-TCO-0002 de 11/06/97 y solicitadas por los pueblos indígenas de la TCO Multiétnico II, de ninguna manera ha infringido el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, como acusan los demandantes, toda vez que la referida resolución determinativa de área de saneamiento únicamente delimitó la superficie territorial en la cual el INRA ejecutó el saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad TCO, lo cual no implicó desconocimiento de los derechos propietarios de terceros existentes al interior del área de saneamiento TCO predeterminada y más por el contrario se regularizaron y perfeccionaron dichos derechos propietarios, conforme al objeto del saneamiento de la propiedad agraria establecida por el art. 64 de la L. Nº 1715 y con las finalidades establecidas por el art. 66 del referido cuerpo legal especial.

3.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES en materia agraria es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal ya sea de aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección de castaña, constituye cumplimiento de la FES; en ese contexto, la actividad forestal se encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria; sin embargo, dentro del proceso de saneamiento, para la demostración del ejercicio de actividades forestales de acuerdo a lo establecido por el art. 238-IV del D.S. Nº 25763 vigente a momento de realizada la evaluación técnico jurídica, en el presente caso, es imprescindible por imperio de la ley que el ejercicio de dicha actividad con fines comerciales sea autorizado por la Superintendencia Forestal en ejercicio de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la L. Nº 1700.

En el caso de autos, los demandantes, si bien, en el proceso de saneamiento demostraron que en el predio "Nanawa" ejercitan principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de recursos no maderables como es el caso de la recolección de castaña, habiendo inclusive acreditado que efectuaron pagos por concepto de patente forestal; empero, no acreditaron la respectiva autorización para ejercitar dicho aprovechamiento forestal con fines comerciales; requisito sine quanon para que en la evaluación técnico jurídica dicha actividad sea valorada como cumplimiento de la FES.

Por otra parte, del documento de fs. 98 del cuadernillo de saneamiento se evidencia que el INRA consideró efectivamente y con base en el Reglamento de la L. Nº 1700, la existencia de servidumbres ecológicas en el predio "Nanawa" en una superficie de 3.9000 has; habiendo la misma sido reconocida por el INRA a favor de los actores.

CONSIDERANDO: Que mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 017/2001 de 24 de septiembre de 2001, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los actuales demandantes Gustavo Peñaranda Guardia y otros contra el INRA, por haberse obviado la fase de exposición pública de resultados.

Que, dando cumplimiento al art. 214-I del Reglamento Nº 25763, conforme lo dispuso la referida Sentencia Agraria Nacional, el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectivizó la exposición pública de resultados, misma que conforme consta de la documentación (publicación, aviso público y acta de exposición pública) de fs. 132 a 138 del cuadernillo de saneamiento, fue efectuada del 31 de octubre al 14 de noviembre de 2002, habiéndose producido el apersonamiento de los actores el 13 de noviembre de 2002 mediante memorial de fs. 139 a 141, presentando la documentación de fs. 142 a 151; sin embargo, no justificaron las omisiones dentro del proceso de saneamiento del predio "Nanawa", argüidas en el presente proceso contenciosos administrativo, por lo cual, una vez cumplida dicha etapa por parte del INRA se emitió el informe en conclusiones SAN TCO's 032/2003 de fs. 152 a 169, por el que se evidencia que el actor no demostró contar con autorización de la Superintendencia Forestal para el desarrollo de actividades de aprovechamiento forestal no maderable como es la explotación de la castaña.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 39 de obrados; en consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0104/2003 de 21 de abril de 2003 correspondiente a la predio denominado "Nanawa", pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO MULTIETNICO II, con costas.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

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