Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0039/2003

Fecha: 27-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 39/2003
Expediente: Nº 48/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Marcela Núñez de Antelo
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 27 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 35, la contestación de fs. 70 a
75, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Marcela Núñez de Antelo, mediante memorial cursante de fs. 30 a 35,
incoan ante este Tribunal demanda contencioso administrativa dirigiéndola contra el Director
Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0097/2003 de 21 de
abril de 2003, por ser lesiva a sus intereses, argumentando irregularidades dentro del
proceso de saneamiento en los siguientes términos:
Que mediante la Resolución Administrativa RAI-TCO-0002 de 11/06/97 se inmovilizó el área
de 441.470,5998 has. solicitadas por los pueblos indígenas de la TCO Multiétnico II,
abarcando tierras privadas que cumplen con la FES, sin tener en cuenta el art. 42-I de la L. Nº
1715;
asimismo,
el
25/02/98 se determina como área de saneamiento la superficie
inmovilizada, contraviniendo el art. 66-I-1) de la citada L. Nº 1715.
Manifiesta que el INRA procedió a verificar el cumplimiento de la FES de su predio, sin tomar
en cuenta el uso mayor de la tierra, determinado por al CUMAT y el PLUS Pando, así como el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, remitiéndose simplemente a la exigencia de
desmontar el bosque para demostrar la FES.
Que el Departamento de Pando se caracteriza por su vocación de uso de suelo forestal
extractivista, por lo cual, los propietarios agrarios no sólo deben efectuar actividades
agropecuarias, sino también forestales con relación a la capacidad de uso mayor de la tierra,
que en dicho departamento es forestal, como lo señala el PLUS aprobado por D.S. 24368.
Menciona también que la actividad desarrollada en el predio "Canadá" es de recolección de
castaña como aprovechamiento forestal secundario de recursos no maderables, con lo cual
cumple con la FES en relación a la capacidad de uso mayor de la tierra y el PLUS Pando,
conforme lo establece el art. 2-II de la L. Nº 1715; asimismo, indica que el INRA, en la
evaluación técnico jurídica, no tomó en cuenta la existencia de servidumbres ecológicas.
Igualmente, no fueron identificadas ni discriminadas, en pericias de campo, las superficies
que cumplen y las que no cumplen la FES, incumpliendo el art. 192-c) del D.S. Nº 24784.
Por otra parte, la demandante argumenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 32-I y 36
de la Ley Forestal, en relación con el art. 52 de la L. Nº 1715, cumplió con los pagos por
concepto de patente por volúmenes de recolección de castaña en el predio "Canadá",
demostrándose con ello, que dichas tierras no fueron abandonadas y que el INRA no
consideró la recolección de castaña como cumplimiento de la FES, no obstante de que el D.S.
Nº 26075 de 16/02/01 clasificó al Departamento de Pando como tierras de producción forestal
permanente. Finalmente, solicita se declare probada su demanda revocándose la resolución
administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado; el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs.70 a 75 de obrados, se
apersona y argumenta que la inmovilización fue determinada conforme a ley y que la cita del
art. 42 de la L. Nº 1715, efectuada por los demandantes, es impertinente, ya que se refiere a
distribución e tierras y no a saneamiento; así también acusa de impertinente la cita del art.
66-I-1) de la L. Nº 1715 que no tiene relación con la Resolución Determinativa de Área de
Saneamiento.

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Manifiesta que el INRA verificó in situ el cumplimiento de la FES del predio "Canadá", a cuyo
efecto, tomó en cuenta el CUMAT y el PLUS, así como la actividad extractiva, sin que los
demandantes hayan presentado la autorización para ejercitar la actividad forestal, así como
el Plan de Manejo, conforme disponen los arts. 26 y 27 de la L. Nº 1700, concordante con el
art. 238-IV del Reglamento de la L. Nº 1715. Indica también, que incluso si la
Superintendencia Forestal hubiere otorgado algún derecho a favor de la demandante en
forma posterior a la declaración de inmovilización del área de saneamiento, ésta no podría
ser considerada en mérito a lo dispuesto por el art. 264 del actual Reglamento de la L. Nº
1715, en relación con el art. 259-g) del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, el demandado señala que el INRA cumplió con lo dispuesto por el art. 192-c)
del Reglamento aprobado por D.S. Nº 24784, habiendo discriminado en la evaluación técnica
de fs. 95, las superficies que cumplen la FES y las que no la cumplen
Argumenta también que el pago de patentes y tributos no constituye prueba dentro del
proceso de saneamiento, los mismos que forman parte de otro régimen, ya que dichas
obligaciones están relacionadas con el abandono y la reversión de la propiedad agraria, en
los términos establecidos por el art. 52 de la L. Nº 1715. Finalmente, solicita se declare
improbada la demanda, conformándose en todas sus partes la resolución recurrida, con
costas.
Que, corridos que fueron los traslados por su orden, tanto la demandante como el
demandado hicieron uso de la réplica y la dúplica, respectivamente, cursando los mismos de
fs. 77 a 78 y de fs. 80 a 81 de obrados, ratificándose en los términos de la demanda y la
contestación, habiéndose posteriormente, mediante providencia de fs. 81 vta., decretado
autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente:
1.- Que el art. 42-I de la L. Nº 1715 acusado por la actora de incumplido por el INRA, regula
las modalidades de distribución de tierras fiscales estableciendo que el
INRA dotará o
adjudicará tierras fiscales,
mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones
departamentales
o
a
través
de
las
jefaturas
regionales,
previa
certificación de
la
Superintendencia Agraria sobre la capacidad de uso mayor de la tierra. En ese contexto,
dicho artículo no tiene relación directa con el proceso de saneamiento de la propiedad
agraria; dentro de dicho proceso si bien también se dotan y adjudican tierras fiscales; sin
embargo, se otorga derecho propietario a favor de los poseedores legales de las tierras
sometidas a saneamiento. Por otra parte, la inmovilización de la solicitud de tierra
comunitaria de origen, efectuada por los pueblos indígenas de la TCO Multietnico II (Esse Ejja,
Tacana y Cabineño), de ninguna forma implica dotación o adjudicación de las tierras de
terceros a favor del pueblo o pueblos indígenas, siendo tan solo una medida precautoria que
tiende a la protección de los derechos de propiedad agraria y de la posesión, tanto del pueblo
indígena como de los terceros existentes al interior del área inmovilizada. En consecuencia, la
acusación de incumplimiento del art. 42-I de la L. Nº 1715 dentro del proceso de saneamiento
TCO Multietnico II, es impertinente y carece de relevancia jurídica en el presente caso.
2.- Que, la determinación de área de saneamiento tiene como única finalidad la delimitación
de la superficie territorial en la cual el INRA va a ejecutar el saneamiento de la propiedad

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agraria; en ese contexto, el INRA al haber determinado como área de saneamiento las
441.470,5998 has. inmovilizadas mediante la Resolución Administrativa RAI-TCO-0002 de
11/06/97 y solicitadas por los pueblos indígenas de la TCO Multiétnico II (Esse Ejja, Tacana y
Cabineño), de ninguna manera infringió el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, como acusa la actora,
toda vez que la referida resolución determinativa de área de saneamiento, únicamente
delimitó la superficie territorial sometida a saneamiento de la propiedad agraria bajo la
modalidad TCO, lo cual no implica desconocimiento de los derechos propietarios de terceros
existentes al interior del área de saneamiento TCO predeterminada y más, por el contrario se
regularizaron y perfeccionaron dichos derechos propietarios, conforme al objeto del
saneamiento de la propiedad agraria establecido, por el art. 64 de la L. Nº 1715 y las
finalidades establecidas por el art. 66 del referido cuerpo legal especial.
3.- Que, de conformidad a lo establecido por el art. 2-II de la L. Nº 1715, la FES, en materia
agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo, consiguientemente, la actividad forestal, ya sea de
aprovechamiento de recursos maderables o no maderables como es el caso de la recolección
de castaña, constituye cumplimiento de la FES. En tal virtud, la actividad forestal se
encuentra dentro de los alcances del art. 166 de la CPE; por ende, fuente para adquirir y
conservar la propiedad agraria; sin embargo, en conformidad al art. 238-IV del D.S. Nº 25763,
vigente al momento de la evaluación técnico jurídica, el ejercicio de dicha actividad con fines
comerciales, debe estar autorizado legalmente por la Superintendencia Forestal, en ejercicio
de su competencia establecida por el art. 22-b), en relación con los arts. 26 y 27, todos de la
L. Nº 1700.
En el caso de autos, si bien en el proceso de saneamiento se demostró que en el predio
"Canadá" ejercitan principalmente actividad forestal, traducida en el aprovechamiento de
recursos no maderables, como es el caso de la recolección de castaña, habiendo inclusive
acreditado que efectuaron pagos por concepto de patente forestal; empero, la demandante
no acreditó la respectiva autorización para el desarrollo de dicho aprovechamiento forestal
con fines comerciales; requisito de ineludible cumplimiento para que en la evaluación técnico
jurídica esa actividad sea valorada como cumplimiento de la FES.
Por otra parte, del documento de fs. 95 del cuadernillo de saneamiento, se evidencia que el
INRA consideró efectivamente y con base en el Reglamento de la L. Nº 1700, la existencia de
servidumbres ecológicas en el
predio "Canadá"
en una superficie de 252,0200 has;
habiéndose sumado la misma a la superficie reconocida por el INRA a favor de la actora.
CONSIDERANDO: Que mediante Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 007/2001 de 31 de julio
de 2001, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional declaró probada la demanda
contenciosa administrativa interpuesta por la actual demandante Marcela Núñez de Antelo
contra el INRA, por haberse obviado la fase de exposición pública de resultados.
Que, dando cumplimiento al art. 214-I del Reglamento Nº 25763, conforme lo dispuso la
referida Sentencia Agraria Nacional, el Instituto Nacional de Reforma Agraria efectivizo la
exposición pública de resultados, misma que conforme consta de la documentación (aviso
público, publicación y acta de exposición pública) de fs. 143 a 148 del cuadernillo de
saneamiento, fue efectuada del 31 de octubre al 14 de noviembre de 2002, habiéndose
producido el apersonamiento de la actora el 14 de noviembre de 2002 mediante memorial de
fs. 150 a 152; sin embargo, no justificó las omisiones dentro del proceso de saneamiento del
predio "Canadá", argüidas en el presente proceso contenciosos administrativo, por lo cual,
una vez cumplida dicha etapa por parte del INRA, se emitió el informe en conclusiones SAN
TCO`s 032/2003 de fs. 153 a 170, por el que se evidencia que la actora no demostró contar
con autorización de la Superintendencia Forestal para el desarrollo de actividades de
aprovechamiento forestal no maderable como es la explotación de la castaña.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de

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fs. 30 a 35 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST Nº
0097/2003 de 21 de abril de 2003 correspondiente a la predio denominado "Canadá",
pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del
proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, SAN-TCO MULTIETNICO II, con
costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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