TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
39/2003
Expediente:
Nº
48/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Marcela
Núñez
de
Antelo
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
27
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
30
a
35,
la
contestación
de
fs.
70
a
75,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Marcela
Núñez
de
Antelo,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
30
a
35,
incoan
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa
dirigiéndola
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0097/2003
de
21
de
abril
de
2003,
por
ser
lesiva
a
sus
intereses,
argumentando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
Que
mediante
la
Resolución
Administrativa
RAI-TCO-0002
de
11/06/97
se
inmovilizó
el
área
de
441.470,5998
has.
solicitadas
por
los
pueblos
indígenas
de
la
TCO
Multiétnico
II,
abarcando
tierras
privadas
que
cumplen
con
la
FES,
sin
tener
en
cuenta
el
art.
42-I
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
el
25/02/98
se
determina
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada,
contraviniendo
el
art.
66-I-1)
de
la
citada
L.
Nº
1715.
Manifiesta
que
el
INRA
procedió
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
su
predio,
sin
tomar
en
cuenta
el
uso
mayor
de
la
tierra,
determinado
por
al
CUMAT
y
el
PLUS
Pando,
así
como
el
cumplimiento
de
sus
obligaciones
tributarias,
remitiéndose
simplemente
a
la
exigencia
de
desmontar
el
bosque
para
demostrar
la
FES.
Que
el
Departamento
de
Pando
se
caracteriza
por
su
vocación
de
uso
de
suelo
forestal
extractivista,
por
lo
cual,
los
propietarios
agrarios
no
sólo
deben
efectuar
actividades
agropecuarias,
sino
también
forestales
con
relación
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra,
que
en
dicho
departamento
es
forestal,
como
lo
señala
el
PLUS
aprobado
por
D.S.
24368.
Menciona
también
que
la
actividad
desarrollada
en
el
predio
"Canadá"
es
de
recolección
de
castaña
como
aprovechamiento
forestal
secundario
de
recursos
no
maderables,
con
lo
cual
cumple
con
la
FES
en
relación
a
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
el
PLUS
Pando,
conforme
lo
establece
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
indica
que
el
INRA,
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
no
tomó
en
cuenta
la
existencia
de
servidumbres
ecológicas.
Igualmente,
no
fueron
identificadas
ni
discriminadas,
en
pericias
de
campo,
las
superficies
que
cumplen
y
las
que
no
cumplen
la
FES,
incumpliendo
el
art.
192-c)
del
D.S.
Nº
24784.
Por
otra
parte,
la
demandante
argumenta
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
32-I
y
36
de
la
Ley
Forestal,
en
relación
con
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715,
cumplió
con
los
pagos
por
concepto
de
patente
por
volúmenes
de
recolección
de
castaña
en
el
predio
"Canadá",
demostrándose
con
ello,
que
dichas
tierras
no
fueron
abandonadas
y
que
el
INRA
no
consideró
la
recolección
de
castaña
como
cumplimiento
de
la
FES,
no
obstante
de
que
el
D.S.
Nº
26075
de
16/02/01
clasificó
al
Departamento
de
Pando
como
tierras
de
producción
forestal
permanente.
Finalmente,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
revocándose
la
resolución
administrativa
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
cumplida
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado;
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.70
a
75
de
obrados,
se
apersona
y
argumenta
que
la
inmovilización
fue
determinada
conforme
a
ley
y
que
la
cita
del
art.
42
de
la
L.
Nº
1715,
efectuada
por
los
demandantes,
es
impertinente,
ya
que
se
refiere
a
distribución
e
tierras
y
no
a
saneamiento;
así
también
acusa
de
impertinente
la
cita
del
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
que
no
tiene
relación
con
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Manifiesta
que
el
INRA
verificó
in
situ
el
cumplimiento
de
la
FES
del
predio
"Canadá",
a
cuyo
efecto,
tomó
en
cuenta
el
CUMAT
y
el
PLUS,
así
como
la
actividad
extractiva,
sin
que
los
demandantes
hayan
presentado
la
autorización
para
ejercitar
la
actividad
forestal,
así
como
el
Plan
de
Manejo,
conforme
disponen
los
arts.
26
y
27
de
la
L.
Nº
1700,
concordante
con
el
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Indica
también,
que
incluso
si
la
Superintendencia
Forestal
hubiere
otorgado
algún
derecho
a
favor
de
la
demandante
en
forma
posterior
a
la
declaración
de
inmovilización
del
área
de
saneamiento,
ésta
no
podría
ser
considerada
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
264
del
actual
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
el
art.
259-g)
del
mismo
cuerpo
legal.
Por
otra
parte,
el
demandado
señala
que
el
INRA
cumplió
con
lo
dispuesto
por
el
art.
192-c)
del
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
24784,
habiendo
discriminado
en
la
evaluación
técnica
de
fs.
95,
las
superficies
que
cumplen
la
FES
y
las
que
no
la
cumplen
Argumenta
también
que
el
pago
de
patentes
y
tributos
no
constituye
prueba
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
los
mismos
que
forman
parte
de
otro
régimen,
ya
que
dichas
obligaciones
están
relacionadas
con
el
abandono
y
la
reversión
de
la
propiedad
agraria,
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
52
de
la
L.
Nº
1715.
Finalmente,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
conformándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas.
Que,
corridos
que
fueron
los
traslados
por
su
orden,
tanto
la
demandante
como
el
demandado
hicieron
uso
de
la
réplica
y
la
dúplica,
respectivamente,
cursando
los
mismos
de
fs.
77
a
78
y
de
fs.
80
a
81
de
obrados,
ratificándose
en
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
habiéndose
posteriormente,
mediante
providencia
de
fs.
81
vta.,
decretado
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
dicha
autoridad
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
autoridad
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que
el
art.
42-I
de
la
L.
Nº
1715
acusado
por
la
actora
de
incumplido
por
el
INRA,
regula
las
modalidades
de
distribución
de
tierras
fiscales
estableciendo
que
el
INRA
dotará
o
adjudicará
tierras
fiscales,
mediante
trámite
administrativo
iniciado
ante
las
direcciones
departamentales
o
a
través
de
las
jefaturas
regionales,
previa
certificación
de
la
Superintendencia
Agraria
sobre
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra.
En
ese
contexto,
dicho
artículo
no
tiene
relación
directa
con
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria;
dentro
de
dicho
proceso
si
bien
también
se
dotan
y
adjudican
tierras
fiscales;
sin
embargo,
se
otorga
derecho
propietario
a
favor
de
los
poseedores
legales
de
las
tierras
sometidas
a
saneamiento.
Por
otra
parte,
la
inmovilización
de
la
solicitud
de
tierra
comunitaria
de
origen,
efectuada
por
los
pueblos
indígenas
de
la
TCO
Multietnico
II
(Esse
Ejja,
Tacana
y
Cabineño),
de
ninguna
forma
implica
dotación
o
adjudicación
de
las
tierras
de
terceros
a
favor
del
pueblo
o
pueblos
indígenas,
siendo
tan
solo
una
medida
precautoria
que
tiende
a
la
protección
de
los
derechos
de
propiedad
agraria
y
de
la
posesión,
tanto
del
pueblo
indígena
como
de
los
terceros
existentes
al
interior
del
área
inmovilizada.
En
consecuencia,
la
acusación
de
incumplimiento
del
art.
42-I
de
la
L.
Nº
1715
dentro
del
proceso
de
saneamiento
TCO
Multietnico
II,
es
impertinente
y
carece
de
relevancia
jurídica
en
el
presente
caso.
2.-
Que,
la
determinación
de
área
de
saneamiento
tiene
como
única
finalidad
la
delimitación
de
la
superficie
territorial
en
la
cual
el
INRA
va
a
ejecutar
el
saneamiento
de
la
propiedad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria;
en
ese
contexto,
el
INRA
al
haber
determinado
como
área
de
saneamiento
las
441.470,5998
has.
inmovilizadas
mediante
la
Resolución
Administrativa
RAI-TCO-0002
de
11/06/97
y
solicitadas
por
los
pueblos
indígenas
de
la
TCO
Multiétnico
II
(Esse
Ejja,
Tacana
y
Cabineño),
de
ninguna
manera
infringió
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
como
acusa
la
actora,
toda
vez
que
la
referida
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento,
únicamente
delimitó
la
superficie
territorial
sometida
a
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
bajo
la
modalidad
TCO,
lo
cual
no
implica
desconocimiento
de
los
derechos
propietarios
de
terceros
existentes
al
interior
del
área
de
saneamiento
TCO
predeterminada
y
más,
por
el
contrario
se
regularizaron
y
perfeccionaron
dichos
derechos
propietarios,
conforme
al
objeto
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecido,
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715
y
las
finalidades
establecidas
por
el
art.
66
del
referido
cuerpo
legal
especial.
3.-
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
la
FES,
en
materia
agraria,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
consiguientemente,
la
actividad
forestal,
ya
sea
de
aprovechamiento
de
recursos
maderables
o
no
maderables
como
es
el
caso
de
la
recolección
de
castaña,
constituye
cumplimiento
de
la
FES.
En
tal
virtud,
la
actividad
forestal
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
del
art.
166
de
la
CPE;
por
ende,
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria;
sin
embargo,
en
conformidad
al
art.
238-IV
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
al
momento
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
el
ejercicio
de
dicha
actividad
con
fines
comerciales,
debe
estar
autorizado
legalmente
por
la
Superintendencia
Forestal,
en
ejercicio
de
su
competencia
establecida
por
el
art.
22-b),
en
relación
con
los
arts.
26
y
27,
todos
de
la
L.
Nº
1700.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
en
el
proceso
de
saneamiento
se
demostró
que
en
el
predio
"Canadá"
ejercitan
principalmente
actividad
forestal,
traducida
en
el
aprovechamiento
de
recursos
no
maderables,
como
es
el
caso
de
la
recolección
de
castaña,
habiendo
inclusive
acreditado
que
efectuaron
pagos
por
concepto
de
patente
forestal;
empero,
la
demandante
no
acreditó
la
respectiva
autorización
para
el
desarrollo
de
dicho
aprovechamiento
forestal
con
fines
comerciales;
requisito
de
ineludible
cumplimiento
para
que
en
la
evaluación
técnico
jurídica
esa
actividad
sea
valorada
como
cumplimiento
de
la
FES.
Por
otra
parte,
del
documento
de
fs.
95
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
evidencia
que
el
INRA
consideró
efectivamente
y
con
base
en
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1700,
la
existencia
de
servidumbres
ecológicas
en
el
predio
"Canadá"
en
una
superficie
de
252,0200
has;
habiéndose
sumado
la
misma
a
la
superficie
reconocida
por
el
INRA
a
favor
de
la
actora.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
Sentencia
Agraria
Nacional
S1ª
Nº
007/2001
de
31
de
julio
de
2001,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
declaró
probada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
la
actual
demandante
Marcela
Núñez
de
Antelo
contra
el
INRA,
por
haberse
obviado
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
214-I
del
Reglamento
Nº
25763,
conforme
lo
dispuso
la
referida
Sentencia
Agraria
Nacional,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
efectivizo
la
exposición
pública
de
resultados,
misma
que
conforme
consta
de
la
documentación
(aviso
público,
publicación
y
acta
de
exposición
pública)
de
fs.
143
a
148
del
cuadernillo
de
saneamiento,
fue
efectuada
del
31
de
octubre
al
14
de
noviembre
de
2002,
habiéndose
producido
el
apersonamiento
de
la
actora
el
14
de
noviembre
de
2002
mediante
memorial
de
fs.
150
a
152;
sin
embargo,
no
justificó
las
omisiones
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Canadá",
argüidas
en
el
presente
proceso
contenciosos
administrativo,
por
lo
cual,
una
vez
cumplida
dicha
etapa
por
parte
del
INRA,
se
emitió
el
informe
en
conclusiones
SAN
TCO`s
032/2003
de
fs.
153
a
170,
por
el
que
se
evidencia
que
la
actora
no
demostró
contar
con
autorización
de
la
Superintendencia
Forestal
para
el
desarrollo
de
actividades
de
aprovechamiento
forestal
no
maderable
como
es
la
explotación
de
la
castaña.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
30
a
35
de
obrados;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0097/2003
de
21
de
abril
de
2003
correspondiente
a
la
predio
denominado
"Canadá",
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
SAN-TCO
MULTIETNICO
II,
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022