Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0027/2003

Fecha: 06-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 27/2003
Expediente: Nº 33/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Banco Nacional de Bolivia S.A.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Alejandro Nava Achá en representación del Banco
Nacional de Bolivia S.A. contra el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 588 a 593 vta. Alejandro Nava Achá adjuntando poderes
notariados Nº 121/2003 de 5 de mayo de 2003 y 68/2003 de 10 de mayo de 2003, el primero
otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., legalmente representado por los Sres.
Gonzalo Argandoña Fernández de Córdova Presidente, Flavio Escobar Llanos Secretario, y el
segundo por Luis Rodolfo Viaña Alborta, se apersona y presenta recurso contencioso
administrativo.
Señala que el Banco Nacional de Bolivia tiene en propiedad los fundos denominados
"Alborada I" (Encanto 9), "Alborada III" (Encanto 16) y "Encanto 14" que se encuentran
ubicados en el cantón Izozog, provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz.
Desde que se adquirieron dichas propiedades, se ha mantenido una quieta, continua y legal
posesión de los indicados fundos rústicos, cumpliendo la función económico-social.
Señala que el predio denominado "El Encanto" que tiene por antecedente el proceso agrario
Nº 57191, que fue tramitado bajo el D.L. Nº 3464, D.S. Nº 3471 y D.S. Nº 3939, contando con
sentencia de 2 de abril de 1992 otorgándose el derecho propietario a favor de la Asociación
Comunitaria Agrícola Ganadera "El Encanto" con una superficie de 37.120.0000 Has. En
conocimiento del proceso de saneamiento, sus mandantes se apersonaron adjuntando la
documentación respaldatoria del derecho propietario que les asiste, pero el Dir. Nacional del
INRA resolvió modificar mediante Resolución Administrativa RA-ST 0070/2003 de 7 de abril de
2003 la sentencia de 2 de abril de 1992, disponiendo que para "Alborada I" se extiendan
títulos ejecutoriales a favor del Banco Nacional de Bolivia, en la superficie de 672,4559 Has.,
y para "Encanto 14" y "Alborada III" la improcedencia de titulación por incumplimiento de la
función económico social, basando su decisión en la Evaluación Técnico Jurídica.
Con dicha resolución administrativa se vulnera lo establecido por los arts. 7 inc. d), i); 16
parágrafo II y 175 de la C.P.E.; arts. 2 parágrafo II, 3 parágrafo I y IV, 64 y 66-7) de la L. Nº
1715, violaciones que se reflejan en los siguientes hechos:
-La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de la Asociación Comunitaria Indígena,
en su numeral tercero dispone que el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos
Originarios presente el informe de identificación de necesidades espaciales. Dicho informe no
fue presentado en su oportunidad incumpliendo por consiguiente lo dispuesto en los arts. 280
y 281 del Reglamento vigente en ese momento, viciando de nulidad toda posterior actuación.
-El informe de campo circunstanciado, realizado durante las pericias de campo, reconoce que
los predios cumplen la función económica social, sin embargo en la evaluación técnica
jurídica se ignora esta afirmación realizada por los propios funcionarios del INRA.
-En la exposición pública de resultados se efectuaron una serie de observaciones a la
evaluación técnica jurídica de 24 de abril de 2002, demostrando la serie de incongruencias y
contradicciones, aspectos que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, no tomó en
cuenta y menos emitió un pronunciamiento expreso cual era su deber en cumplimiento de lo
dispuesto por el art. 216 del D.S. Nº 25763.

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-Con relación al
cumplimiento de la FES,
se puede verificar que dentro de los predios
observados existen trabajos realizados, casas construidas, siembras e inversiones
mecanizadas, destinadas a lograr el bienestar familiar, el desarrollo económico de sus
propietarios, pueblos y comunidades, datos que si bien fueron recogidos en la realización de
la etapa de pericias de campo, fueron distorsionados a momento de compulsar la información
en la Evaluación Técnico Jurídica con clara irresponsabilidad y negligencia funcionaria.
-El derecho propietario surge y tiene origen en un derecho consolidado, a través de un
proceso de dotación, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, por
consiguiente, la Resolución Administrativa que se impugna se encuentra dentro del efecto de
la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, correspondiendo por tanto
la anulación de la referida resolución al ser inconstitucional.
Con estos fundamentos la entidad demandante solicita la anulación de la Resolución
Administrativa RA-ST 0070/2003 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda contenciosa administrativa mediante auto de
21 de mayo de 2003 y corrida en traslado, contesta la misma José René Salomón Vargas en
su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditando su
personería mediante Resolución Suprema Nº 218612, con los siguientes fundamentos:
-Los arts. 280 y 282 del D.S. 24784, Reglamentario de la L. Nº 1715, regulaba la solicitud,
producción y remisión de la Identificación de Necesidades Espaciales dentro del proceso de
saneamiento, conforme lo previsto por el art. 181-b) del mismo cuerpo legal, siendo su
contenido de carácter multidisciplinario, cuyo objeto es la caracterización del pueblo
originario demandante y no constituye una condición sine qua non para la prosecución del
trámite, por lo que su ausencia no acarrea nulidad del proceso.
-En la exposición pública de resultados, realizada conforme al art. 214 del Reglamento
Agrario vigente, el representante del Banco Nacional de Bolivia Sr. Oscar Sapiencia S. hizo
constar no estar de acuerdo con la E.T.J., el plano y el pago de la tasa de saneamiento sobre
los predios "Alborada III" y "Encanto 14" y al no existir prueba específica que sustente las
observaciones realizadas se elabora el Informe en Conclusiones ratificando los resultados de
la E.T.J. según los datos obtenidos, por lo que el recurrente no puede alegar su propia falta,
pues no consideró el art. 240 del Reglamento de la L. Nº 1715.
-Que, las contradicciones que el recurrente dice contener el Informe de Evaluación Técnico
Jurídica, no son ciertas, pues se estableció que el expediente Nº 57191 de "El Encanto" tiene
Sentencia de 2 de abril de 1992, testimonio de transferencia de la Asociación Comunitaria
Agrícola "El Encanto" a favor de José Fernando de Queiroz denominado luego "Alborada I" y
certificados alodiales donde resalta la hipoteca a favor del Banco Nacional de Bolivia, por otra
parte se establece que en la mensura del predio se verificó que el cumplimiento de la FES es
de 672.4559 Has., todos estos antecedentes dieron mérito a que se sugiriera el derecho
contenido en la resolución hoy impugnada. Respecto al predio "Alborada III", también se
consideraron los documentos presentados y la tradición del derecho propietario, no se
encontró ningún tipo de mejora o actividad agropecuaria, elementos que se tradujeron en la
sugerencia plasmada en la Resolución mencionada y finalmente, sobre el predio "Encanto
14", se consideraron los documentos presentados que acreditan el derecho de propiedad,
pero igualmente se comprobó que el predio no se encontraba trabajado, tomando en cuenta
que el desmonte realizado no es considerado como actividad productiva.
-El expediente Nº 57191 del predio "El Encanto", del que "Alborada I, Alborada III y El Encanto
14" son predios subadquiridos, solo llegó a sentencia ejecutoriada, no existiendo ninguna
evidencia de haberse emitido Auto de Vista alguno y menos Resolución Suprema, por lo que
es una argumentación errónea la referida, a los efectos de la Sentencia Constitucional Nº
13/2003.
Se demuestra entonces que el INRA ha procedido conforme a lo dispuesto por las normas que
rigen el saneamiento de la propiedad agraria, solicitando se declare improbada la demanda y
confirmándose la Resolución recurrida en todas sus partes.

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CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód.
Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la
réplica y dúplica, cursantes de fs. 635 a 636 vta. y 639, en las que reiteran los argumentos
tanto de la demanda como de la respuesta.
CONSIDERANDO: Que en principio corresponde referirse al origen del derecho propietario
aludido por la institución bancaria demandante, este tiene su antecedente en el expediente
Nº 57191, del proceso de dotación efectuado por la Asociación Comunitaria Agrícola
Ganadera "El Encanto", tramitado en primera instancia por el Juez Agrario Móvil de Santa
Cruz quien por sentencia de 2 de abril de 1992 resuelve dotar la propiedad denominada "El
Encanto" calificada como mediana propiedad agrícola ganadera a favor de los miembros
asociados a la Asociación Comunitaria Agrícola Ganadera del mismo nombre, este proceso
fue catalogado como proceso en trámite dentro de las previsiones del art. 75 de la L. Nº 1715
al no haber concluido. Los predios "Alborada I", "Alborada III" y "Encanto 14" fueron
adquiridos por el Banco Nacional de Bolivia S.A. como pago por obligación de crédito con
prestaciones diversas.
CONSIDERANDO: A objeto de efectuar el control de legalidad a través de un proceso de esta
naturaleza, se solicitó a la institución demandada la remisión de los antecedentes que
conforman el proceso administrativo hoy cuestionado, cuyas actuaciones se pasa a detallar
en la manera en que estas han sido realizadas:
El proceso de saneamiento tiene su origen en la solicitud efectuada por el Pueblo Indígena
Guaraní, para el reconocimiento de sus derechos y al estar adecuada esta en las 16
peticiones referidas en el parágrafo I de la Disposición Transitoria III de la L. Nº 1715, se
emitió Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017, por la que se declaran inmovilizadas
las áreas de Tapiete, Abatiri, Iticaraparirenda, Itiguazu, Charagua Norte, Charagua Sur,
Macharetí, Kaaguazu, Kaami Iupaguasu, Isoso y Taco. En 27 de agosto de 1998, se dicta la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-
ADM-TCO-0020/98,
que
dispone
declarar
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada del territorio indígena guaraní de Isoso, con una superficie de 1.951.782,0629
Has. ubicada en el Departamento de Santa Cruz, provincia Cordillera, Sección Segunda,
Cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charagua; asimismo, dispone oficiar al Viceministerio de
Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios a objeto que presente el informe de necesidades
espaciales del Pueblo Indígena Guaraní de Isoso, concediendo un plazo máximo de 180 días
calendario. En 16 de febrero de 1999, se emite la Resolución Determinativa de Sub áreas Nº
R-ADM-0025/99, por la que se determina cinco sub áreas o polígonos, en este marco se emite
a su vez la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0026/99, la que intima a personas naturales
o jurídicas, apersonarse en el proceso de saneamiento. En la misma fecha y con igual número
de resolución el Director Departamental del INRA dispone dar inicio a la campaña pública al
encontrarse concluida la fase de identificación de gabinete, para posteriormente publicarse
mediante edicto agrario y avisos públicos en cumplimiento de los arts. 50 y 190 del Decreto
Reglamentario de la L. Nº 1715.
Que, cumplida la fase de campaña pública se dispone la realización de las pericias de campo,
notificándose a los propietarios y procediéndose al levantamiento de datos técnicos en cuya
vigencia, se apersona el representante del Banco Nacional de Bolivia en lo que corresponde a
las tres propiedades en conflicto. Los antecedentes de las mismas conforman tres cuerpos
diferentes, correspondiendo analizar por separado por sus implicaciones.
1.En lo que respecta a la propiedad denominada "Alborada I", se elabora la ficha técnico
jurídica y se realizan todas las actividades de pericias de campo, dando lugar a un informe de
campo circunstanciado, en la que se estableció la existencia física de la propiedad
denominada "Alborada I".
Definiendo la metodología empleada para la identificación de
vértices y la identificación de mejoras, se contrató a la empresa AGRISIS, la misma que a la
conclusión del trabajo encomendado presenta un informe de campo, en el que establece en
cuanto se refiere a la medición de mejoras una superficie de 1629,7281 Has. que según el
plus es de ganadería extensiva con potencial de riego, con cuya actuación en 19 de
septiembre de 2000, se dio por concluida la etapa de pericias de campo, efectuándose ya por

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personeros del INRA el control de calidad respecto de la información recogida por la empresa
antes mencionada y que avala todo el trabajo realizado. El Informe Técnico Final señala que
luego de la revisión de los resultados de la Evaluación Técnica de la FES., la superficie a
consolidar es de 672,4559 Has. Realizada la Evaluación Técnico Jurídica en cuyas
conclusiones se sugiere dictar resolución modificatoria sobre la superficie de 672,4559 Has.;
a fs. 223 se instruye proceder a la elaboración del informe de resultados; cursa un Informe en
Conclusiones en el que se da a conocer las observaciones realizadas por el representante del
Banco Nacional de Bolivia, en la misma fecha la Directora Departamental del INRA Santa Cruz
dispone proceder
a la subsanación de errores materiales u omisiones injustificadas y
finalmente a fs. 234 la Resolución impugnada resuelve extender Título Ejecutorial a favor del
Banco Nacional de Bolivia en la superficie de 672,4559 Has. del predio denominado "Alborada
I".
2.En la propiedad denominada "Alborada III", se realizaron las pericias de campo, con el
levantamiento de la información técnica y jurídica correspondiente, etapa en la que de
acuerdo al Informe de Campo circunstanciado establece una serie de mejoras identificadas
en el predio, tales como construcciones, maquinaria agrícola, etc. en una superficie de
1333,7306 Has. La metodología empleada para la identificación de vértices y mejoras es
realizada por la empresa AGRISIS, que sobre las tareas encomendadas llega a establecer el
uso ganadero extensivo en una superficie de 1322,5674 Has., trabajo que es sometido a
control de calidad. A fs. 91 se declara concluida la etapa de pericias de campo, dándose lugar
a la evaluación técnica jurídica, en la que se establece que la referida propiedad no cumple la
FES y la posesión debe ser considerada ilegal de acuerdo al art. 59 parágrafo II inc. a) del
Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que se sugiere se dicte Resolución Administrativa de
Improcedencia de Titulación. Con este informe se declara concluida la etapa de Evaluación
Técnica Jurídica, instruyéndose proceder a la elaboración del informe de resultados; a fs. 146
se da inicio a la exposición pública de resultados, dentro de cuyo término se apersona Oscar
Ricardo Sapiencia en representación del Banco Nacional suscribiendo el acta de conformidad
de resultados en la que se hace constar su disconformidad con la Evaluación Técnico Jurídica.
El Informe en Conclusiones solo da cuenta de las observaciones realizadas. La Resolución
Final de Saneamiento determina la improcedencia de titulación de la propiedad "Alborada III".
3.La propiedad denominada "El Encanto 14", con los antecedentes antes mencionados es
sujeta también al relevamiento de información técnica y jurídica, estableciéndose en el
informe de campo de fs. 119 a 122 y en base a los datos obtenidos in situ, la existencia de
dos casas de material y 300 Has. desmontadas para la agricultura, además que la indicada
propiedad se encuentra sin trabajos desde hace aproximadamente un año atrás. La
identificación de vértices y de mejoras es encomendada a la misma empresa AGRISIS, cuyo
informe de campo establece como mejoras la superficie de 400 Has., con un uso ganadero
extensivo con potencial de riego, correspondiendo a una mediana propiedad. La Evaluación
Técnico Jurídica concluye que la posesión del predio denominado "El Encanto 14" es ilegal por
incumplimiento de la FES, razón que motiva su sugerencia de pronunciarse Resolución
Administrativa de Improcedencia de Titulación, poniéndose en conocimiento de propietarios y
terceros interesados,
el
representante del
Banco manifiesta su disconformidad con la
Evaluación Técnico Jurídica, haciéndose constar simplemente este aspecto en el Informe en
Conclusiones, disponiendo la Directora Departamental se proceda a la subsanación de los
errores materiales, siendo la actuación siguiente la emisión de la Resolución Administrativa
que se impugna, la misma que en su parte resolutiva determina la improcedencia de
titulación del predio denominado "El Encanto 14".
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes revisados y aludidos en el anterior considerando,
corresponde efectuar un análisis en la medida de los aspectos que fueron cuestionados a
tiempo de interponer el presente recurso.
1.El proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, tiene peculiaridades propias
que están establecidas básicamente en la identificación y determinación de áreas de
influencia de pueblos indígenas, es así que el art. 276 del D.S. Nº 24784 vigente en aquel
momento, establecía la presentación de un Informe de Caracterización que especifique como

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mínimo población beneficiaria y áreas de ocupación tradicional y actual, este informe estaba
sujeto a un plazo máximo de 60 días, cuyo incumplimiento era de responsabilidad de la
máxima autoridad ejecutiva de la entidad encargada de su elaboración. La ejecución del
proceso de saneamiento se inicia precisamente luego de determinada el área de
saneamiento
con
la
identificación
de
necesidades
espaciales,
cuya
elaboración
y
presentación en el plazo máximo de 180 días resulta inexcusable por cuanto con dicha
presentación nuevamente la institución ejecutora reabre su competencia para continuar con
el proceso de saneamiento en curso.
En el caso que nos ocupa y revisadas exhaustivamente las tres carpetas prediales, si bien la
Resolución Determinativa Nº ADM-TCO-0040/98 dispuso la presentación y realización del
informe de identificación de necesidades, no se puede establecer si este fue presentado por
cuanto no consta en obrados y en ninguno de los informes se hace mención del mismo,
siendo obligación de la institución demandada consignarlos ya que los predios hoy en litigio
se encuentran involucrados al interior del área demandada de saneamiento por el pueblo
indígena Guaraní, pues el saneamiento realizado en las indicadas propiedades tiene su origen
en la demanda principal, formando un todo y parte del contexto.
La circunstancia anotada, impide verificar si el informe fue realizado en el plazo señalado en
el reglamento, sin embargo, debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso de
saneamiento y las circunstancias de su realización que pueden ser atenuantes por la
desproporción entre el propósito de su cumplimiento y las circunstancias de su realización, al
no constituir este un plazo fatal o improrrogable, sino más bien una medida de tiempo
señalada para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos.
2.En lo que respecta a la carpeta de "Alborada I" se observa que en la ficha catastral existe
una superficie explotada de 300 Has.
con mejoras introducidas,
además de maquinaria
agrícola, personal asalariado y otros, que acreditan la función económico social que cumple la
propiedad conforme se ratifica de fs. 98 a 100 y se evidencia con las fotografías de mejoras
de fs. 103 a 107. El informe de campo circunstanciado sobre hechos identificados ratifican la
información. Asimismo, la Empresa Agrisis en lo que respecta al punto analizado consigna la
misma información cuando realiza la medición de mejoras, para posteriormente el informe de
control de calidad no contradecir lo aseverado anteriormente. Esta información ha sido
debidamente compulsada por el INRA a momento de efectuar la evaluación técnico jurídica,
pues se estableció además la superficie de proyección al recomendar la dictación de una
resolución modificatoria de resolución ejecutoriada sobre una superficie de 672.4559 Has.
La información recogida en pericias de campo sobre la propiedad denominada "Alborada III"
consistente en la ficha técnico jurídica, el registro de la función económico social, fotografías
de mejoras e informe de campo circunstanciado, consignan dos inmuebles, 100 Has.
cultivadas, personal asalariado, galpones, maquinaria agrícola y otros. La Empresa Agrisis al
efectuar la identificación de mejoras la clasifica como mediana propiedad. Al efectuarse el
control de calidad se verificó que no existía ningún tipo de mejora o actividad agropecuaria,
siendo este informe determinante para que en la evaluación técnico jurídica se sugiera la
dictación de una resolución administrativa de improcedencia de titulación. Se puede observar
que la contradicción entre ambas informaciones técnicas recogidas no responde a una lógica
secuencial que permita establecer con claridad la realidad de los hechos verificados, pues si
bien en el informe complementario de fs. 156 se aclara que las dos casas de material y un
galpón corresponden a la propiedad "Alborada I" no definen la existencia de otros elementos
que fueron considerados para medir el cumplimiento de la función económico social tales
como las 100 Has. de cultivo, el personal asalariado y la maquinaria existente diferentes al de
"Alborada I". De lo anotado precedentemente, se infiere que no existen elementos suficientes
para afirmar que dicha propiedad no cumple la función económico social.
En lo que concierne a la propiedad denominada "Encanto 14", de la revisión de la carpeta
predial en cuanto a la ficha catastral, registro de la función económico social, croquis de
mejoras, fotografías de mejoras e informe de campo circunstanciado, se observa la existencia
de 300 Has. de terreno desmontado para la agricultura. La Empresa Agrisis confirma ésta
información sin que a su vez sea validada a través de un informe de control de calidad,

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procediéndose a la evaluación técnico jurídica en la que se establece que la propiedad no
cumple la función económico social, razón por la que se sugiere la dictación de resolución
administrativa de improcedencia de titulación. Que en este caso la información es clara y
concluyente al no haberse demostrado la función económico social con la implementación de
mejoras y labores propias de producción. Que para ser considerado el desmonte dentro de los
parámetros de cumplimiento de la función económico social, tenida esta como una mejora
necesaria para la preparación de suelos con miras a la producción, tampoco se adjuntó la
autorización correspondiente para dicho desmonte, ni el comprobante de pago por las
patentes forestales conforme a ley.
3.- Que en las tres propiedades y conforme manda el art. 214 del D.S. Nº 25763 se efectuó la
etapa de exposición pública de resultados, apersonándose el Sr. Oscar Ricardo Sapiencia en
representación de la entidad demandante, observando no encontrarse de acuerdo con la
evaluación técnico jurídica cual se desprende de las actas de conformidad de resultados de
saneamiento. Concluido el plazo de exposición, se ordenó la elaboración del informe en
conclusiones, el mismo que en cumplimiento del art. 215 del señalado decreto supremo, sólo
efectúa una recopilación de la información recogida prescindiendo de cualquier análisis
y no como afirma la institución demandada al indicar que: "el citado informe ratifica los
resultados de la evaluación técnico jurídica", al respecto es menester aclarar que el
"Informe en Conclusiones" es diferente al "Informe de Exposición Pública de Resultados" al
sentir de los arts. 215 y 217 del tantas veces citado Reglamento.
Por providencia de 26 de agosto de 2002, se ordenó procederse a la subsanación de errores
materiales u omisiones denunciadas, aspecto que es incumplido, pues no constan los
informes que por mandato del art. 216 y 217 del Reglamento deberían realizarse y que
además fueron expresamente ordenados. Que el informe de exposición pública de
resultados, constituye un resultado final de la etapa de exposición pública de resultados
prevista en la Sección IV del D.S. Nº 25763, el mismo que debe contener necesariamente un
pronunciamiento expreso desestimando, validando o subsanando las observaciones
realizadas con análisis puntal sobre las mismas; su omisión, involucra la no conclusión de una
etapa tan importante que tiene su razón de ser en el derecho a la defensa previsto en la
Constitución Política del Estado, interpretación que es asimilada de la Sentencia
Constitucional 042/01 que restituyó al orden legal en todo su contenido la etapa de
exposición pública de resultados.
Por otra parte, el concepto de "error material u omisión" debe ser entendido en un sentido
amplio y no restrictivo que coarte el derecho a la defensa, evitando limitaciones a este
derecho, pues lo peculiar de esta etapa es que las partes puedan realizar observaciones en
defensa de sus derechos porque de lo contrario no hubiera sido establecida.
4.- Que la resolución hoy recurrida se encuentra fuera del alcance de la Sentencia
Constitucional 13/2003 por cuanto el proceso agrario de origen, sólo cuenta con Sentencia
Ejecutoriada por efecto del art. 75 de la L. Nº 1715 y no así con una Resolución Suprema,
menos Títulos Ejecutoriales que hagan aplicable esta Sentencia Constitucional al caso de
autos, habiendo el Director Nacional del INRA actuado con la competencia que le otorga el
art. 67 parágrafo II numeral 2 de la referida ley.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo se ha instituido en nuestra
legislación como un mecanismo de control jurisdiccional para garantizar la seguridad, la
legalidad y la legitimidad de los actos del órgano administrativo, en aras del equilibrio que
debe existir entre la autoridad administrativa y la sociedad, garantizando los derechos e
intereses legítimos de los particulares; en consecuencia de lo analizado precedentemente, se
concluye que en el proceso de saneamiento objeto de litis, no se han interpretado y aplicado
correctamente las normas que regulan su tramitación en cuanto a las omisiones anotadas,
correspondiendo restablecer la legalidad del proceso de saneamiento tanto en sus aspectos
formales cuanto sustantivos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad

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conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda
contenciosa administrativa de fs. 588 a 593 vta. interpuesta por Alejandro Nava Achá en
representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., consecuentemente NULA la Resolución
Final de Saneamiento RA-ST 0070/2003 de 7 de abril de 2003, correspondiendo al INRA,
adjuntar en las carpetas prediales la constancia de realización del Informe de Identificación
de Necesidades Espaciales del Pueblo Indígena Guaraní de Isoso y regularizar el trámite
complementando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica en lo que respecta al predio
"Alborada III" con un análisis puntual sobre la función económico social tomando en cuenta la
situación existente a tiempo de las pericias de campo. Finalmente, en cumplimiento del art.
216 y providencia de 26 de agosto de 2002 realizar el Informe de Exposición Pública de
Resultados previsto en el art. 217 ambos del D.S. Nº 25763.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
© Tribunal Agroambiental 2022

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