TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
27/2003
Expediente:
Nº
33/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
6
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Alejandro
Nava
Achá
en
representación
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
588
a
593
vta.
Alejandro
Nava
Achá
adjuntando
poderes
notariados
Nº
121/2003
de
5
de
mayo
de
2003
y
68/2003
de
10
de
mayo
de
2003,
el
primero
otorgado
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
legalmente
representado
por
los
Sres.
Gonzalo
Argandoña
Fernández
de
Córdova
Presidente,
Flavio
Escobar
Llanos
Secretario,
y
el
segundo
por
Luis
Rodolfo
Viaña
Alborta,
se
apersona
y
presenta
recurso
contencioso
administrativo.
Señala
que
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
tiene
en
propiedad
los
fundos
denominados
"Alborada
I"
(Encanto
9),
"Alborada
III"
(Encanto
16)
y
"Encanto
14"
que
se
encuentran
ubicados
en
el
cantón
Izozog,
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
Desde
que
se
adquirieron
dichas
propiedades,
se
ha
mantenido
una
quieta,
continua
y
legal
posesión
de
los
indicados
fundos
rústicos,
cumpliendo
la
función
económico-social.
Señala
que
el
predio
denominado
"El
Encanto"
que
tiene
por
antecedente
el
proceso
agrario
Nº
57191,
que
fue
tramitado
bajo
el
D.L.
Nº
3464,
D.S.
Nº
3471
y
D.S.
Nº
3939,
contando
con
sentencia
de
2
de
abril
de
1992
otorgándose
el
derecho
propietario
a
favor
de
la
Asociación
Comunitaria
Agrícola
Ganadera
"El
Encanto"
con
una
superficie
de
37.120.0000
Has.
En
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento,
sus
mandantes
se
apersonaron
adjuntando
la
documentación
respaldatoria
del
derecho
propietario
que
les
asiste,
pero
el
Dir.
Nacional
del
INRA
resolvió
modificar
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
0070/2003
de
7
de
abril
de
2003
la
sentencia
de
2
de
abril
de
1992,
disponiendo
que
para
"Alborada
I"
se
extiendan
títulos
ejecutoriales
a
favor
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
en
la
superficie
de
672,4559
Has.,
y
para
"Encanto
14"
y
"Alborada
III"
la
improcedencia
de
titulación
por
incumplimiento
de
la
función
económico
social,
basando
su
decisión
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
Con
dicha
resolución
administrativa
se
vulnera
lo
establecido
por
los
arts.
7
inc.
d),
i);
16
parágrafo
II
y
175
de
la
C.P.E.;
arts.
2
parágrafo
II,
3
parágrafo
I
y
IV,
64
y
66-7)
de
la
L.
Nº
1715,
violaciones
que
se
reflejan
en
los
siguientes
hechos:
-La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
la
Asociación
Comunitaria
Indígena,
en
su
numeral
tercero
dispone
que
el
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
presente
el
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales.
Dicho
informe
no
fue
presentado
en
su
oportunidad
incumpliendo
por
consiguiente
lo
dispuesto
en
los
arts.
280
y
281
del
Reglamento
vigente
en
ese
momento,
viciando
de
nulidad
toda
posterior
actuación.
-El
informe
de
campo
circunstanciado,
realizado
durante
las
pericias
de
campo,
reconoce
que
los
predios
cumplen
la
función
económica
social,
sin
embargo
en
la
evaluación
técnica
jurídica
se
ignora
esta
afirmación
realizada
por
los
propios
funcionarios
del
INRA.
-En
la
exposición
pública
de
resultados
se
efectuaron
una
serie
de
observaciones
a
la
evaluación
técnica
jurídica
de
24
de
abril
de
2002,
demostrando
la
serie
de
incongruencias
y
contradicciones,
aspectos
que
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
no
tomó
en
cuenta
y
menos
emitió
un
pronunciamiento
expreso
cual
era
su
deber
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
216
del
D.S.
Nº
25763.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-Con
relación
al
cumplimiento
de
la
FES,
se
puede
verificar
que
dentro
de
los
predios
observados
existen
trabajos
realizados,
casas
construidas,
siembras
e
inversiones
mecanizadas,
destinadas
a
lograr
el
bienestar
familiar,
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades,
datos
que
si
bien
fueron
recogidos
en
la
realización
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
fueron
distorsionados
a
momento
de
compulsar
la
información
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
con
clara
irresponsabilidad
y
negligencia
funcionaria.
-El
derecho
propietario
surge
y
tiene
origen
en
un
derecho
consolidado,
a
través
de
un
proceso
de
dotación,
tramitado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
consiguiente,
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna
se
encuentra
dentro
del
efecto
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
correspondiendo
por
tanto
la
anulación
de
la
referida
resolución
al
ser
inconstitucional.
Con
estos
fundamentos
la
entidad
demandante
solicita
la
anulación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0070/2003
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
contenciosa
administrativa
mediante
auto
de
21
de
mayo
de
2003
y
corrida
en
traslado,
contesta
la
misma
José
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
acreditando
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
218612,
con
los
siguientes
fundamentos:
-Los
arts.
280
y
282
del
D.S.
24784,
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
regulaba
la
solicitud,
producción
y
remisión
de
la
Identificación
de
Necesidades
Espaciales
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
181-b)
del
mismo
cuerpo
legal,
siendo
su
contenido
de
carácter
multidisciplinario,
cuyo
objeto
es
la
caracterización
del
pueblo
originario
demandante
y
no
constituye
una
condición
sine
qua
non
para
la
prosecución
del
trámite,
por
lo
que
su
ausencia
no
acarrea
nulidad
del
proceso.
-En
la
exposición
pública
de
resultados,
realizada
conforme
al
art.
214
del
Reglamento
Agrario
vigente,
el
representante
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
Sr.
Oscar
Sapiencia
S.
hizo
constar
no
estar
de
acuerdo
con
la
E.T.J.,
el
plano
y
el
pago
de
la
tasa
de
saneamiento
sobre
los
predios
"Alborada
III"
y
"Encanto
14"
y
al
no
existir
prueba
específica
que
sustente
las
observaciones
realizadas
se
elabora
el
Informe
en
Conclusiones
ratificando
los
resultados
de
la
E.T.J.
según
los
datos
obtenidos,
por
lo
que
el
recurrente
no
puede
alegar
su
propia
falta,
pues
no
consideró
el
art.
240
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
-Que,
las
contradicciones
que
el
recurrente
dice
contener
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
no
son
ciertas,
pues
se
estableció
que
el
expediente
Nº
57191
de
"El
Encanto"
tiene
Sentencia
de
2
de
abril
de
1992,
testimonio
de
transferencia
de
la
Asociación
Comunitaria
Agrícola
"El
Encanto"
a
favor
de
José
Fernando
de
Queiroz
denominado
luego
"Alborada
I"
y
certificados
alodiales
donde
resalta
la
hipoteca
a
favor
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
por
otra
parte
se
establece
que
en
la
mensura
del
predio
se
verificó
que
el
cumplimiento
de
la
FES
es
de
672.4559
Has.,
todos
estos
antecedentes
dieron
mérito
a
que
se
sugiriera
el
derecho
contenido
en
la
resolución
hoy
impugnada.
Respecto
al
predio
"Alborada
III",
también
se
consideraron
los
documentos
presentados
y
la
tradición
del
derecho
propietario,
no
se
encontró
ningún
tipo
de
mejora
o
actividad
agropecuaria,
elementos
que
se
tradujeron
en
la
sugerencia
plasmada
en
la
Resolución
mencionada
y
finalmente,
sobre
el
predio
"Encanto
14",
se
consideraron
los
documentos
presentados
que
acreditan
el
derecho
de
propiedad,
pero
igualmente
se
comprobó
que
el
predio
no
se
encontraba
trabajado,
tomando
en
cuenta
que
el
desmonte
realizado
no
es
considerado
como
actividad
productiva.
-El
expediente
Nº
57191
del
predio
"El
Encanto",
del
que
"Alborada
I,
Alborada
III
y
El
Encanto
14"
son
predios
subadquiridos,
solo
llegó
a
sentencia
ejecutoriada,
no
existiendo
ninguna
evidencia
de
haberse
emitido
Auto
de
Vista
alguno
y
menos
Resolución
Suprema,
por
lo
que
es
una
argumentación
errónea
la
referida,
a
los
efectos
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003.
Se
demuestra
entonces
que
el
INRA
ha
procedido
conforme
a
lo
dispuesto
por
las
normas
que
rigen
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
confirmándose
la
Resolución
recurrida
en
todas
sus
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursantes
de
fs.
635
a
636
vta.
y
639,
en
las
que
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda
como
de
la
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que
en
principio
corresponde
referirse
al
origen
del
derecho
propietario
aludido
por
la
institución
bancaria
demandante,
este
tiene
su
antecedente
en
el
expediente
Nº
57191,
del
proceso
de
dotación
efectuado
por
la
Asociación
Comunitaria
Agrícola
Ganadera
"El
Encanto",
tramitado
en
primera
instancia
por
el
Juez
Agrario
Móvil
de
Santa
Cruz
quien
por
sentencia
de
2
de
abril
de
1992
resuelve
dotar
la
propiedad
denominada
"El
Encanto"
calificada
como
mediana
propiedad
agrícola
ganadera
a
favor
de
los
miembros
asociados
a
la
Asociación
Comunitaria
Agrícola
Ganadera
del
mismo
nombre,
este
proceso
fue
catalogado
como
proceso
en
trámite
dentro
de
las
previsiones
del
art.
75
de
la
L.
Nº
1715
al
no
haber
concluido.
Los
predios
"Alborada
I",
"Alborada
III"
y
"Encanto
14"
fueron
adquiridos
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
como
pago
por
obligación
de
crédito
con
prestaciones
diversas.
CONSIDERANDO:
A
objeto
de
efectuar
el
control
de
legalidad
a
través
de
un
proceso
de
esta
naturaleza,
se
solicitó
a
la
institución
demandada
la
remisión
de
los
antecedentes
que
conforman
el
proceso
administrativo
hoy
cuestionado,
cuyas
actuaciones
se
pasa
a
detallar
en
la
manera
en
que
estas
han
sido
realizadas:
El
proceso
de
saneamiento
tiene
su
origen
en
la
solicitud
efectuada
por
el
Pueblo
Indígena
Guaraní,
para
el
reconocimiento
de
sus
derechos
y
al
estar
adecuada
esta
en
las
16
peticiones
referidas
en
el
parágrafo
I
de
la
Disposición
Transitoria
III
de
la
L.
Nº
1715,
se
emitió
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0017,
por
la
que
se
declaran
inmovilizadas
las
áreas
de
Tapiete,
Abatiri,
Iticaraparirenda,
Itiguazu,
Charagua
Norte,
Charagua
Sur,
Macharetí,
Kaaguazu,
Kaami
Iupaguasu,
Isoso
y
Taco.
En
27
de
agosto
de
1998,
se
dicta
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-
ADM-TCO-0020/98,
que
dispone
declarar
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
del
territorio
indígena
guaraní
de
Isoso,
con
una
superficie
de
1.951.782,0629
Has.
ubicada
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
Sección
Segunda,
Cantones
Isoso,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua;
asimismo,
dispone
oficiar
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
a
objeto
que
presente
el
informe
de
necesidades
espaciales
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Isoso,
concediendo
un
plazo
máximo
de
180
días
calendario.
En
16
de
febrero
de
1999,
se
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Sub
áreas
Nº
R-ADM-0025/99,
por
la
que
se
determina
cinco
sub
áreas
o
polígonos,
en
este
marco
se
emite
a
su
vez
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0026/99,
la
que
intima
a
personas
naturales
o
jurídicas,
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
la
misma
fecha
y
con
igual
número
de
resolución
el
Director
Departamental
del
INRA
dispone
dar
inicio
a
la
campaña
pública
al
encontrarse
concluida
la
fase
de
identificación
de
gabinete,
para
posteriormente
publicarse
mediante
edicto
agrario
y
avisos
públicos
en
cumplimiento
de
los
arts.
50
y
190
del
Decreto
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
cumplida
la
fase
de
campaña
pública
se
dispone
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
notificándose
a
los
propietarios
y
procediéndose
al
levantamiento
de
datos
técnicos
en
cuya
vigencia,
se
apersona
el
representante
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
en
lo
que
corresponde
a
las
tres
propiedades
en
conflicto.
Los
antecedentes
de
las
mismas
conforman
tres
cuerpos
diferentes,
correspondiendo
analizar
por
separado
por
sus
implicaciones.
1.En
lo
que
respecta
a
la
propiedad
denominada
"Alborada
I",
se
elabora
la
ficha
técnico
jurídica
y
se
realizan
todas
las
actividades
de
pericias
de
campo,
dando
lugar
a
un
informe
de
campo
circunstanciado,
en
la
que
se
estableció
la
existencia
física
de
la
propiedad
denominada
"Alborada
I".
Definiendo
la
metodología
empleada
para
la
identificación
de
vértices
y
la
identificación
de
mejoras,
se
contrató
a
la
empresa
AGRISIS,
la
misma
que
a
la
conclusión
del
trabajo
encomendado
presenta
un
informe
de
campo,
en
el
que
establece
en
cuanto
se
refiere
a
la
medición
de
mejoras
una
superficie
de
1629,7281
Has.
que
según
el
plus
es
de
ganadería
extensiva
con
potencial
de
riego,
con
cuya
actuación
en
19
de
septiembre
de
2000,
se
dio
por
concluida
la
etapa
de
pericias
de
campo,
efectuándose
ya
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
personeros
del
INRA
el
control
de
calidad
respecto
de
la
información
recogida
por
la
empresa
antes
mencionada
y
que
avala
todo
el
trabajo
realizado.
El
Informe
Técnico
Final
señala
que
luego
de
la
revisión
de
los
resultados
de
la
Evaluación
Técnica
de
la
FES.,
la
superficie
a
consolidar
es
de
672,4559
Has.
Realizada
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
cuyas
conclusiones
se
sugiere
dictar
resolución
modificatoria
sobre
la
superficie
de
672,4559
Has.;
a
fs.
223
se
instruye
proceder
a
la
elaboración
del
informe
de
resultados;
cursa
un
Informe
en
Conclusiones
en
el
que
se
da
a
conocer
las
observaciones
realizadas
por
el
representante
del
Banco
Nacional
de
Bolivia,
en
la
misma
fecha
la
Directora
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
dispone
proceder
a
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
injustificadas
y
finalmente
a
fs.
234
la
Resolución
impugnada
resuelve
extender
Título
Ejecutorial
a
favor
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
en
la
superficie
de
672,4559
Has.
del
predio
denominado
"Alborada
I".
2.En
la
propiedad
denominada
"Alborada
III",
se
realizaron
las
pericias
de
campo,
con
el
levantamiento
de
la
información
técnica
y
jurídica
correspondiente,
etapa
en
la
que
de
acuerdo
al
Informe
de
Campo
circunstanciado
establece
una
serie
de
mejoras
identificadas
en
el
predio,
tales
como
construcciones,
maquinaria
agrícola,
etc.
en
una
superficie
de
1333,7306
Has.
La
metodología
empleada
para
la
identificación
de
vértices
y
mejoras
es
realizada
por
la
empresa
AGRISIS,
que
sobre
las
tareas
encomendadas
llega
a
establecer
el
uso
ganadero
extensivo
en
una
superficie
de
1322,5674
Has.,
trabajo
que
es
sometido
a
control
de
calidad.
A
fs.
91
se
declara
concluida
la
etapa
de
pericias
de
campo,
dándose
lugar
a
la
evaluación
técnica
jurídica,
en
la
que
se
establece
que
la
referida
propiedad
no
cumple
la
FES
y
la
posesión
debe
ser
considerada
ilegal
de
acuerdo
al
art.
59
parágrafo
II
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
se
sugiere
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación.
Con
este
informe
se
declara
concluida
la
etapa
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
instruyéndose
proceder
a
la
elaboración
del
informe
de
resultados;
a
fs.
146
se
da
inicio
a
la
exposición
pública
de
resultados,
dentro
de
cuyo
término
se
apersona
Oscar
Ricardo
Sapiencia
en
representación
del
Banco
Nacional
suscribiendo
el
acta
de
conformidad
de
resultados
en
la
que
se
hace
constar
su
disconformidad
con
la
Evaluación
Técnico
Jurídica.
El
Informe
en
Conclusiones
solo
da
cuenta
de
las
observaciones
realizadas.
La
Resolución
Final
de
Saneamiento
determina
la
improcedencia
de
titulación
de
la
propiedad
"Alborada
III".
3.La
propiedad
denominada
"El
Encanto
14",
con
los
antecedentes
antes
mencionados
es
sujeta
también
al
relevamiento
de
información
técnica
y
jurídica,
estableciéndose
en
el
informe
de
campo
de
fs.
119
a
122
y
en
base
a
los
datos
obtenidos
in
situ,
la
existencia
de
dos
casas
de
material
y
300
Has.
desmontadas
para
la
agricultura,
además
que
la
indicada
propiedad
se
encuentra
sin
trabajos
desde
hace
aproximadamente
un
año
atrás.
La
identificación
de
vértices
y
de
mejoras
es
encomendada
a
la
misma
empresa
AGRISIS,
cuyo
informe
de
campo
establece
como
mejoras
la
superficie
de
400
Has.,
con
un
uso
ganadero
extensivo
con
potencial
de
riego,
correspondiendo
a
una
mediana
propiedad.
La
Evaluación
Técnico
Jurídica
concluye
que
la
posesión
del
predio
denominado
"El
Encanto
14"
es
ilegal
por
incumplimiento
de
la
FES,
razón
que
motiva
su
sugerencia
de
pronunciarse
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación,
poniéndose
en
conocimiento
de
propietarios
y
terceros
interesados,
el
representante
del
Banco
manifiesta
su
disconformidad
con
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
haciéndose
constar
simplemente
este
aspecto
en
el
Informe
en
Conclusiones,
disponiendo
la
Directora
Departamental
se
proceda
a
la
subsanación
de
los
errores
materiales,
siendo
la
actuación
siguiente
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
la
misma
que
en
su
parte
resolutiva
determina
la
improcedencia
de
titulación
del
predio
denominado
"El
Encanto
14".
CONSIDERANDO:
Que
de
los
antecedentes
revisados
y
aludidos
en
el
anterior
considerando,
corresponde
efectuar
un
análisis
en
la
medida
de
los
aspectos
que
fueron
cuestionados
a
tiempo
de
interponer
el
presente
recurso.
1.El
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
tiene
peculiaridades
propias
que
están
establecidas
básicamente
en
la
identificación
y
determinación
de
áreas
de
influencia
de
pueblos
indígenas,
es
así
que
el
art.
276
del
D.S.
Nº
24784
vigente
en
aquel
momento,
establecía
la
presentación
de
un
Informe
de
Caracterización
que
especifique
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mínimo
población
beneficiaria
y
áreas
de
ocupación
tradicional
y
actual,
este
informe
estaba
sujeto
a
un
plazo
máximo
de
60
días,
cuyo
incumplimiento
era
de
responsabilidad
de
la
máxima
autoridad
ejecutiva
de
la
entidad
encargada
de
su
elaboración.
La
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
se
inicia
precisamente
luego
de
determinada
el
área
de
saneamiento
con
la
identificación
de
necesidades
espaciales,
cuya
elaboración
y
presentación
en
el
plazo
máximo
de
180
días
resulta
inexcusable
por
cuanto
con
dicha
presentación
nuevamente
la
institución
ejecutora
reabre
su
competencia
para
continuar
con
el
proceso
de
saneamiento
en
curso.
En
el
caso
que
nos
ocupa
y
revisadas
exhaustivamente
las
tres
carpetas
prediales,
si
bien
la
Resolución
Determinativa
Nº
ADM-TCO-0040/98
dispuso
la
presentación
y
realización
del
informe
de
identificación
de
necesidades,
no
se
puede
establecer
si
este
fue
presentado
por
cuanto
no
consta
en
obrados
y
en
ninguno
de
los
informes
se
hace
mención
del
mismo,
siendo
obligación
de
la
institución
demandada
consignarlos
ya
que
los
predios
hoy
en
litigio
se
encuentran
involucrados
al
interior
del
área
demandada
de
saneamiento
por
el
pueblo
indígena
Guaraní,
pues
el
saneamiento
realizado
en
las
indicadas
propiedades
tiene
su
origen
en
la
demanda
principal,
formando
un
todo
y
parte
del
contexto.
La
circunstancia
anotada,
impide
verificar
si
el
informe
fue
realizado
en
el
plazo
señalado
en
el
reglamento,
sin
embargo,
debe
tenerse
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
y
las
circunstancias
de
su
realización
que
pueden
ser
atenuantes
por
la
desproporción
entre
el
propósito
de
su
cumplimiento
y
las
circunstancias
de
su
realización,
al
no
constituir
este
un
plazo
fatal
o
improrrogable,
sino
más
bien
una
medida
de
tiempo
señalada
para
la
realización
de
un
acto
o
para
la
producción
de
sus
efectos
jurídicos.
2.En
lo
que
respecta
a
la
carpeta
de
"Alborada
I"
se
observa
que
en
la
ficha
catastral
existe
una
superficie
explotada
de
300
Has.
con
mejoras
introducidas,
además
de
maquinaria
agrícola,
personal
asalariado
y
otros,
que
acreditan
la
función
económico
social
que
cumple
la
propiedad
conforme
se
ratifica
de
fs.
98
a
100
y
se
evidencia
con
las
fotografías
de
mejoras
de
fs.
103
a
107.
El
informe
de
campo
circunstanciado
sobre
hechos
identificados
ratifican
la
información.
Asimismo,
la
Empresa
Agrisis
en
lo
que
respecta
al
punto
analizado
consigna
la
misma
información
cuando
realiza
la
medición
de
mejoras,
para
posteriormente
el
informe
de
control
de
calidad
no
contradecir
lo
aseverado
anteriormente.
Esta
información
ha
sido
debidamente
compulsada
por
el
INRA
a
momento
de
efectuar
la
evaluación
técnico
jurídica,
pues
se
estableció
además
la
superficie
de
proyección
al
recomendar
la
dictación
de
una
resolución
modificatoria
de
resolución
ejecutoriada
sobre
una
superficie
de
672.4559
Has.
La
información
recogida
en
pericias
de
campo
sobre
la
propiedad
denominada
"Alborada
III"
consistente
en
la
ficha
técnico
jurídica,
el
registro
de
la
función
económico
social,
fotografías
de
mejoras
e
informe
de
campo
circunstanciado,
consignan
dos
inmuebles,
100
Has.
cultivadas,
personal
asalariado,
galpones,
maquinaria
agrícola
y
otros.
La
Empresa
Agrisis
al
efectuar
la
identificación
de
mejoras
la
clasifica
como
mediana
propiedad.
Al
efectuarse
el
control
de
calidad
se
verificó
que
no
existía
ningún
tipo
de
mejora
o
actividad
agropecuaria,
siendo
este
informe
determinante
para
que
en
la
evaluación
técnico
jurídica
se
sugiera
la
dictación
de
una
resolución
administrativa
de
improcedencia
de
titulación.
Se
puede
observar
que
la
contradicción
entre
ambas
informaciones
técnicas
recogidas
no
responde
a
una
lógica
secuencial
que
permita
establecer
con
claridad
la
realidad
de
los
hechos
verificados,
pues
si
bien
en
el
informe
complementario
de
fs.
156
se
aclara
que
las
dos
casas
de
material
y
un
galpón
corresponden
a
la
propiedad
"Alborada
I"
no
definen
la
existencia
de
otros
elementos
que
fueron
considerados
para
medir
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
tales
como
las
100
Has.
de
cultivo,
el
personal
asalariado
y
la
maquinaria
existente
diferentes
al
de
"Alborada
I".
De
lo
anotado
precedentemente,
se
infiere
que
no
existen
elementos
suficientes
para
afirmar
que
dicha
propiedad
no
cumple
la
función
económico
social.
En
lo
que
concierne
a
la
propiedad
denominada
"Encanto
14",
de
la
revisión
de
la
carpeta
predial
en
cuanto
a
la
ficha
catastral,
registro
de
la
función
económico
social,
croquis
de
mejoras,
fotografías
de
mejoras
e
informe
de
campo
circunstanciado,
se
observa
la
existencia
de
300
Has.
de
terreno
desmontado
para
la
agricultura.
La
Empresa
Agrisis
confirma
ésta
información
sin
que
a
su
vez
sea
validada
a
través
de
un
informe
de
control
de
calidad,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procediéndose
a
la
evaluación
técnico
jurídica
en
la
que
se
establece
que
la
propiedad
no
cumple
la
función
económico
social,
razón
por
la
que
se
sugiere
la
dictación
de
resolución
administrativa
de
improcedencia
de
titulación.
Que
en
este
caso
la
información
es
clara
y
concluyente
al
no
haberse
demostrado
la
función
económico
social
con
la
implementación
de
mejoras
y
labores
propias
de
producción.
Que
para
ser
considerado
el
desmonte
dentro
de
los
parámetros
de
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
tenida
esta
como
una
mejora
necesaria
para
la
preparación
de
suelos
con
miras
a
la
producción,
tampoco
se
adjuntó
la
autorización
correspondiente
para
dicho
desmonte,
ni
el
comprobante
de
pago
por
las
patentes
forestales
conforme
a
ley.
3.-
Que
en
las
tres
propiedades
y
conforme
manda
el
art.
214
del
D.S.
Nº
25763
se
efectuó
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
apersonándose
el
Sr.
Oscar
Ricardo
Sapiencia
en
representación
de
la
entidad
demandante,
observando
no
encontrarse
de
acuerdo
con
la
evaluación
técnico
jurídica
cual
se
desprende
de
las
actas
de
conformidad
de
resultados
de
saneamiento.
Concluido
el
plazo
de
exposición,
se
ordenó
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones,
el
mismo
que
en
cumplimiento
del
art.
215
del
señalado
decreto
supremo,
sólo
efectúa
una
recopilación
de
la
información
recogida
prescindiendo
de
cualquier
análisis
y
no
como
afirma
la
institución
demandada
al
indicar
que:
"el
citado
informe
ratifica
los
resultados
de
la
evaluación
técnico
jurídica",
al
respecto
es
menester
aclarar
que
el
"Informe
en
Conclusiones"
es
diferente
al
"Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados"
al
sentir
de
los
arts.
215
y
217
del
tantas
veces
citado
Reglamento.
Por
providencia
de
26
de
agosto
de
2002,
se
ordenó
procederse
a
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
denunciadas,
aspecto
que
es
incumplido,
pues
no
constan
los
informes
que
por
mandato
del
art.
216
y
217
del
Reglamento
deberían
realizarse
y
que
además
fueron
expresamente
ordenados.
Que
el
informe
de
exposición
pública
de
resultados,
constituye
un
resultado
final
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
prevista
en
la
Sección
IV
del
D.S.
Nº
25763,
el
mismo
que
debe
contener
necesariamente
un
pronunciamiento
expreso
desestimando,
validando
o
subsanando
las
observaciones
realizadas
con
análisis
puntal
sobre
las
mismas;
su
omisión,
involucra
la
no
conclusión
de
una
etapa
tan
importante
que
tiene
su
razón
de
ser
en
el
derecho
a
la
defensa
previsto
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
interpretación
que
es
asimilada
de
la
Sentencia
Constitucional
042/01
que
restituyó
al
orden
legal
en
todo
su
contenido
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados.
Por
otra
parte,
el
concepto
de
"error
material
u
omisión"
debe
ser
entendido
en
un
sentido
amplio
y
no
restrictivo
que
coarte
el
derecho
a
la
defensa,
evitando
limitaciones
a
este
derecho,
pues
lo
peculiar
de
esta
etapa
es
que
las
partes
puedan
realizar
observaciones
en
defensa
de
sus
derechos
porque
de
lo
contrario
no
hubiera
sido
establecida.
4.-
Que
la
resolución
hoy
recurrida
se
encuentra
fuera
del
alcance
de
la
Sentencia
Constitucional
13/2003
por
cuanto
el
proceso
agrario
de
origen,
sólo
cuenta
con
Sentencia
Ejecutoriada
por
efecto
del
art.
75
de
la
L.
Nº
1715
y
no
así
con
una
Resolución
Suprema,
menos
Títulos
Ejecutoriales
que
hagan
aplicable
esta
Sentencia
Constitucional
al
caso
de
autos,
habiendo
el
Director
Nacional
del
INRA
actuado
con
la
competencia
que
le
otorga
el
art.
67
parágrafo
II
numeral
2
de
la
referida
ley.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
se
ha
instituido
en
nuestra
legislación
como
un
mecanismo
de
control
jurisdiccional
para
garantizar
la
seguridad,
la
legalidad
y
la
legitimidad
de
los
actos
del
órgano
administrativo,
en
aras
del
equilibrio
que
debe
existir
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
garantizando
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares;
en
consecuencia
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
en
el
proceso
de
saneamiento
objeto
de
litis,
no
se
han
interpretado
y
aplicado
correctamente
las
normas
que
regulan
su
tramitación
en
cuanto
a
las
omisiones
anotadas,
correspondiendo
restablecer
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento
tanto
en
sus
aspectos
formales
cuanto
sustantivos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
588
a
593
vta.
interpuesta
por
Alejandro
Nava
Achá
en
representación
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
consecuentemente
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
0070/2003
de
7
de
abril
de
2003,
correspondiendo
al
INRA,
adjuntar
en
las
carpetas
prediales
la
constancia
de
realización
del
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Isoso
y
regularizar
el
trámite
complementando
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
lo
que
respecta
al
predio
"Alborada
III"
con
un
análisis
puntual
sobre
la
función
económico
social
tomando
en
cuenta
la
situación
existente
a
tiempo
de
las
pericias
de
campo.
Finalmente,
en
cumplimiento
del
art.
216
y
providencia
de
26
de
agosto
de
2002
realizar
el
Informe
de
Exposición
Pública
de
Resultados
previsto
en
el
art.
217
ambos
del
D.S.
Nº
25763.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022