TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
28/2003
Expediente:
Nº
045/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gustavo
Peñaranda
Guardia
Demandado:
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacionaldel
INRA
Distrito:
Pando
Lugar
y
fecha:
Sucre,11
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Gustavo,
Sócrates,
Eduardo,
Jesús,
Francisco
y
Roberto
Peñaranda
Guardia,
contra
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
64
-
69,
acompañando
documental
en
fs.
62,
Gustavo,
Sócrates,
Eduardo,
Jesús,
Francisco
y
Roberto
Peñaranda
Guardia,
manifiestan
que
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RAI-TCO
-0002
de
11
de
junio
de
1997
emitida
por
la
Directora
Nacional
a.i,
el
INRA,
declara
inmovilizada
el
área
de
441.470,5998
has.,
solicitada
por
los
pueblos
indígenas
que
integran
el
Multiétnico
II,
que
abarcó
tierras
privadas
que
cumplen
con
la
función
económica
social,
sin
tener
en
cuenta
lo
señalado
en
el
art.
42
la
Ley
1715
en
su
parágrafo
I),
en
algunos
casos
sobreponiéndose
a
predios
que
cuentan
con
frondosos
alodiales
y
cumplimiento
de
sus
obligaciones
frente
al
Estado,
dictándose
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-TCO-001-98
el
25
de
febrero
de
1998,
en
franca
contravención
a
los
estipulado
en
el
art.
66
,
parágrafo
I)
inc.
de
la
Ley
1715.
La
Resolución
Instructoria
TCO/BN/001/98,
intima
a
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
de
SAN
TCO
Multiétnico
II,
se
apersonen
en
la
oficina
del
INRA,
acreditando
su
identidad
y
derecho
propietario
que
ostentan.
La
Resolución
Administrativa
TCO/BN/001/98
de
17
de
agosto
de
1998,
en
su
art.
2
resuelve
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
dentro
del
SAN
TCO
Multiétnico
II,
que
comprende
diferentes
etapas,
relevamiento
e
información
en
gabinete
y
campo;
en
ese
sentido
las
diferentes
brigadas
del
INRA
procedieron
supuestamente
a
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
de
las
tierras,
sin
tomar
en
cuenta
el
uso
mayor
de
la
tierra,
el
Plus
-
Pando,
como
el
cumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias,
discriminando
la
superficie
que
no
se
encuentra
cumpliendo
la
función
social.
El
Certificado
de
Uso
Mayor
de
tierra
(
Rs.
Min.
324/97),
está
condicionada
a
las
características
geográficas
de
una
región,
como
al
cumplimiento
de
las
obligaciones
económico
social,
la
conservación
y
la
sostenibilidad
de
los
bosques
y
la
biodiversidad
en
su
conjunto.
Siendo
de
conocimiento,
que
las
tierras
deben
utilizarse
necesariamente
de
acuerdo
a
su
vocación
o
capacidad
de
uso
mayor,
cualquier
sea
su
régimen
de
propiedad
o
tenencia,
salvo
que
se
trate
de
un
cambio
de
uso
agrícola
o
pecuario,
a
uso
forestal
o
de
protección
(
art.
25
del
Reglamento
de
la
Ley
Forestal),
en
consecuencia
los
titulares
de
los
predios,
no
necesariamente
deberán
efectuar
las
mismas
actividades
agrícolas
o
pecuarias,
sino
que
también
podrán
desarrollar
actividades
forestales,
resolviéndose
el
problema
referido
a
la
utilización
del
suelo
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
aclarándose
que
el
Norte
Amazónico,
es
apto
solamente
para
producción
Forestal,
como
lo
señala
el
art.
15
de
la
Ley
1700.
La
actividad
principal
del
predio
"COPACABANA"
constituye
la
recolección
de
castaña,
como
evidencia
por
los
certificados
emitidos
por
la
superintendencia
Forestal,
y
la
Empresa
Acopiadora
de
castaña,
cancela
al
Estado,
la
parte
correspondiente
a
la
Patente
Forestal
del
predio
"COPACABANA"
(
por
ex
promisión
art.
398
del
Cód.
Civil),
ya
que
ella
se
ocupa
de
acopiar,
transportar,
procesar,
y
finalmente
exportar
este
producto,
actividad
que
se
encuentra
enmarcada
dentro
del
denominado
aprovechamiento
forestal
secundario,
es
decir,
constituye
el
aprovechamiento
de
recursos
no
maderables
del
bosque,
en
esta
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acredita
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad
agraria,
de
acuerdo
al
uso
mayor
de
tierra,
que
se
encuentran
establecidas
en
el
art.
2
de
la
Ley
INRA,
art.
15
de
la
Ley
1700,
debido
a
que
la
actividad
de
referencia
se
encuentra
acorde
a
lo
dispuesto
por
el
PLUS
y
el
CUMAT.
El
art.
64
de
la
Ley
1715
señala,
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
-
jurídico,
destinado
a
regularizar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
disponiendo
su
Reglamento,
la
ejecución
de
la
etapa
de
relevamiento
de
información
de
campo,
conformándose
para
estas
diligencias
brigadas
de
campo,
las
que
normalmente
están
conformadas
por
topógrafos
y
abogados
o
egresados
de
derecho.
En
el
saneamiento
del
predio
"COPACABANA"
se
puede
observar
que
en
las
fichas
catastrales
existen
espacios,
los
que
fueron
llenados
por
egresados
de
derecho,
consignándose
datos
como
superficies
destinadas
a
la
actividad
pecuaria
en
descanso
sin
uso,
cuerpos
de
agua,
etc.,
consignando
el
número
de
hectáreas,
datos
técnicos
de
campo,
que
determinarán
las
servidumbres
ecológicas
legales,
al
respecto
los
funcionarios
encargados
de
la
parte
jurídica
del
INRA,
no
eran
los
idóneos
para
considerar
la
calidad
de
los
suelos,
datos
que
debieron
ser
tomados
por
un
Ingeniero
Agrónomo
u
otro,
con
conocimientos
en
esa
área,
ya
que
los
referidos
funcionarios
jurídicos,
no
están
capacitados
profesionalmente
para
cumplir
esa
finalidad,
obteniéndose
información
incorrecta,
contradiciendo
con
la
elaborada
en
gabinete.
Los
topógrafos
del
INRA,
no
dieron
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192
inc.
c)
del
D.S
24784
Reglamento
en
vigencia
en
ésa
época,
que
establecía
que
en
la
"fase
de
pericias
de
campo"
discriminarán
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
FES,
necesidad
lógica
-
jurídica
forestal,
que
se
halla
protegida
por
el
art.
12
de
la
Ley
1700,
art.
29
de
su
Reglamento
y
por
las
disposiciones
finales
Segunda,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
y
en
los
arts.
137
y
160
de
la
C.P.E.,
de
clasificarse
las
tierras
de
acuerdo
a
su
prelación
natural,
equilibrio
y
sostenibilidad.
A
partir
de
dicha
premisa,
se
han
normado
los
derechos
y
obligaciones
emergentes
de
la
actividad
forestal
por
el
uso
mayor
de
la
tierra,
reglamentado
en
la
Ley
1715
en
sus
disposiciones
finales
-
Segunda,
parágrafo
II,
y
art.
25
del
reglamento
de
la
ley
1700,
sin
embargo,
sus
representantes
y
ejecutantes,
están
distorsionando
a
capricho,
imponiendo
errados
conceptos,
en
cuando
se
refiere
a
la
utilidad
pública
señalada.
En
definitiva,
si
bien
no
existe
actividad
agrícola
y
pecuaria
relevante
en
el
predio
"COPACABANA",
se
debe
a
que
el
Plan
de
uso
de
Suelo,
"no"
corresponde
a
esa
actividad,
sino
fundamentalmente
a
la
actividad
castañera
o
forestal,
como
lo
señala
la
Ley
Forestal
y
su
Reglamento
y
especialmente
el
D.
S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
que
clasifica
a
estas
tierras
como
tierra
de
producción
Forestal
permanente
(
Ley
Forestal
art.15
Reglamento,
art
44
y
sgte.);
existiendo
también
ocupación
arbitraria
de
tierras
de
propietarios
tradicionales,
previo
al
saneamiento,
por
parte
de
terceros
ciudadanos,
que
mañosamente
invocan
ser
indígenas,
extremo
que
puede
comprobarse.
Y,
a
nombre
del
Estado,
no
puede
quitarse
la
tierra
arbitrariamente,
dotadas
por
autoridad
llamada
por
ley,
cumpliendo
con
la
FES,
con
sus
obligaciones
tributarias,
obviamente,
de
acuerdo
al
uso
mayor
de
la
tierra,
según
el
PLUS,
significando
que
nunca
fueron
abandonadas,
depredadas
ni
degradadas,
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
probada
la
demanda
revocando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0110/2003
de
21
de
abril
de
2003,
ordenando
al
INRA
regularizar
el
procedimiento
concerniente
al
SAN
TCO
Multiétnico
II,
con
relación
al
predio
"COPACABANA",
debiendo
tomar
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
y
el
PLUS
de
Pando,
aspecto
que
debe
aplicarse
con
carácter
previo
al
saneamiento,
y
con
carácter
previo
a
la
aplicación
de
cualquier
norma.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
85,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
103
a
fs.
108
vta.,
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
de
INRA,
adjuntando
el
expediente
sobre
el
predio
denominado
"Copacabana",
sito
en
el
Departamento
de
Pando,
acredita
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612
de
18
de
diciembre
de
1988
a
fs.
102,
respondiendo
señala,
que
por
Resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
RAI
-TCO-0002
de
11
de
julio
de
1997
se
dispuso
la
inmovilización
dentro
del
saneamiento
de
la
Tierra
Comunitaria
Esse
Ejja
-
Tacana
-
Cavineña
(
Mutliétnico
II)
fue
dispuesta
de
conformidad
a
lo
establecido
en
la
Disposición
Tercera
de
la
Ley
1715,
dándose
cumplimiento
con
lo
emanado
por
la
ley.
La
cita
del
art.
42
-
I)
de
la
Ley
1715,
es
impertinente,
ya
que
la
resolución
de
inmovilización
no
define
derechos
de
dotación,
o
adjudicación
de
tierras,
sino
prohíbe
nuevos
asentamientos,
admisiones
de
dotación
y
adjudicación
en
el
área
demandada;
asimismo
no
contraviene
la
resolución
Determinativa
al
art.
66
parágrafo
I
inc.
1),
haciendo
notar
que
el
art.
45
parágrafo
I)
de
la
Ley
1715,
determina
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
solo
se
admitirán
y
tramitarán
solicitudes
de
dotación
de
TCOs.
El
INRA,
en
el
procedimiento
de
saneamiento
del
predio
"Copacabana"
tomó
en
cuenta
el
Uso
mayor
de
la
tierra
y
el
Plus,
conforme
evidencia
de
la
fotocopia
legalizada
del
CUMAT
que
cursa
en
el
expediente
principal,
adjuntándose
a
la
presente
respuesta;
a
fs.
26
cursa
Formulario
SANEA
01;
a
fs.
27
Ficha
de
la
FES,
fotografías
de
mejoras
cursante
a
fs.
28
a
fs.
41;
plano
de
FES
y
PLUS-Pando
a
fs.
93;
a
fs.
124
a
127
el
Informe
de
Campo,
en
el
que
señala
la
actividad
principal
del
predio
no
es
la
forestal,
finalmente
el
Informe
Técnico
de
campo
de
fs.
128
a
fs.
130.
Respecto
de
la
obligación
tributaria
aducida
por
el
actor,
el
demandante
tiene
la
calidad
de
poseedor,
es
más
dichos
pagos
no
fueron
presentados
al
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento;
a
más
de
no
constituir
prueba
en
el
proceso
de
saneamiento,
ya
que
por
mandato
del
art.
166
de
la
C.P.E.,
el
requisito
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
tierra
es
el
trabajo.
Señalando
asimismo
que
la
clasificación
de
la
tierra
según
su
uso
mayor,
no
es
atribución
del
INRA,
sino
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
de
conformidad
al
art.
9)
parágrafo
I.
inc.
2)
de
la
Ley
1715,
y
en
ningún
momento
se
negó
la
capacidad
de
Uso
Mayor
de
la
tierra
y
el
Plus,
en
el
procedimiento
de
saneamiento.
En
cuanto
a
las
actividades
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
FES,
deben
ser
verificadas
en
campo,
y
en
caso
de
ser
forestales
como
el
demandante
afirma,
debería
contar
con
autorización
expresa
otorgadas
legalmente
por
instituciones
estatales
en
cumplimiento
del
art.
238
-
IV
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
ya
que
a
momento
de
ejecutar
la
evaluación
técnico
-
jurídica,
el
INRA
consideró
que
el
predio
no
contaba
con
dicha
autorización
y
en
caso
de
que
hubiese
existido
tampoco
fue
presentada
dentro
del
saneamiento.
En
cuanto
a
que
los
encargados
de
la
parte
jurídica
del
INRA,
durante
las
pericias
de
campo
no
eran
los
idóneos
para
considerar
la
calidad
de
los
suelos,
ni
de
las
servidumbres
referidas,
la
ley
INRA
introdujo
innovaciones
legales
en
materia
agraria,
dicho
trabajo
se
realiza
con
personal
calificado,
siendo
el
trabajo
técnico
de
campo,
de
mensura,
amojonamiento,
identificación
de
vértices,
demarcación
o
estacado
de
vértices,
en
presencia
y
participación
del
propietario,
concluyendo
el
trabajo
con
el
croquis
predial,
contando
con
la
cooperación
del
responsable
de
la
brigada
que
necesariamente
tiene
que
ser
profesional
y
de
la
supervisión
del
responsable
del
TCO
para
la
realización
del
informe
de
campo,
cuya
profesión
es
de
Ing.
Geógrafo;
y
de
ninguna
manera
los
topógrafos
los
abogados
o
egresados
determinan
la
calidad
de
los
suelos
o
servidumbres,
la
calidad
de
los
suelos
se
encuentra
establecida
en
mapas
realizados
por
la
Superintendencia
Agraria,
los
que
son
diseñados
para
cada
Departamento,
en
base
al
Plan
de
Uso
del
Suelo
(
Plus),
CUMAT
Capacidad
e
Uso
de
la
Tierra
o
Plan
de
Ordenamiento
Predial
(POP)
en
caso
de
que
exista.
En
cuanto
a
la
discriminación
de
áreas,
se
la
realiza
primero
por
medio
de
una
entrevista
directa
al
propietario,
por
el
encuestador
jurídico,
para
el
llenado
de
la
ficha
catastral,
consignándose
lo
que
declara
el
propietario,
complementada
y
discriminada
la
información
oportuna
con
la
imagen
satelital,
presumiendo
el
INRA,
la
buena
fe
del
propietario
en
la
declaración
de
los
curichales,
bofedales,
bajios,
chaparrales,
lagunetas
etc.
en
la
ficha
catastral;
encontrándose
las
atribuciones
cuestionadas
en
el
Manual
de
Normas
Técnicas
Catastrales
para
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
como
en
la
guía
para
la
actuación
del
encuestador
jurídico,
habiéndose
cumplido
en
el
procedimiento
de
saneamiento,
con
las
normas
legales
técnicas
administrativas
en
el
momento
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elaboradas
de
acuerdo
al
192
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
Siendo
la
función
del
saneamiento,
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
mediante
un
procedimiento
técnico
jurídico,
por
el
cual
se
verifica
la
legalidad
de
la
documentación
presentada
por
los
poseedores
y
propietarios
de
los
fundos,
verificando
en
campo
si
se
cumple
o
no
con
la
FES,
no
siendo
una
condición
para
su
cumplimiento
la
deforestación
sin
control,
además
que
en
ningún
momento
el
INRA
afirmó
encontrarse
abandonado
el
fundo,
sino
que
cumple
parcialmente
la
FES.
En
lo
que
se
refiere
a
las
patentes
forestales
canceladas,
el
recurrente
pretende
demostrar
con
el
pago
el
cumplimiento
de
la
FES;
empero,
en
materia
agraria,
a
momento
de
ejecutar
el
saneamiento,
lo
que
demuestra
el
cumplimiento
de
la
FES
es
la
verificación
en
campo
sobre
la
existencia
de
una
actividad
que
además
debe
ser
legal,
y
pareciera
que
los
demandantes
pretenden
utilizar
tanto
los
impuestos,
como
las
patentes
como
prueba
del
no
abandono
de
la
propiedad;
sin
embargo,
los
mismos
no
son
prueba
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
sino
que
constituyen
una
sanción
dentro
del
proceso
de
reversión
conforme
estipula
el
art.
52
de
la
Ley
1715;
tampoco
existe
documentación
que
otorgue
a
los
actores
el
derecho
forestal,
pretendiendo
sustituir
con
el
pago
de
una
patente,
pidiendo
se
tenga
presente
la
confesión
espontánea
que
realizan
los
demandantes,
al
afirmar
que
no
pudieron
perfeccionar
la
otorgación
de
esos
derechos,
no
obstante
estar
vigente
la
Ley
Forestal.
Finalmente,
de
los
hechos
expuestos
demuestran
de
manera
clara
que
el
INRA
ha
actuado
con
total
apego
a
la
normas
legales
vigentes,
solicitando
se
declare
Improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
parte
la
Resolución
recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
réplica
y
dúplica,
cursando
de
fs.
111
-
112
y
de
fs.
114
-
115,
reiterándose
los
argumentos
de
la
demanda
y
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
verificar
previamente
si
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
observado
las
normas
de
procedimiento
que
regulan
su
tramitación,
a
objeto
de
establecerse
si
la
resolución
impugnada
es
el
resultado
de
un
trámite
correcto.
A
este
propósito
tenemos
como
actuados
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"COPACABANA",
sito
en
el
Dpto.
de
Pando,
Provincia
Madre
de
Dios
Sección
Tercera,
Cantón
Bolívar:
1.Por
Resolución
Administrativa
Nº.
RAI-TCO-0002
de
fecha
11
de
julio
de
1997
(
fs.
1
a
fs.
4),
y
por
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
-
001-98
de
25
de
febrero
de
1998
de
fs.
5
a
fs.
6,
se
define
área
inmovilizada
y
de
saneamiento
la
superficie
de
441.470,5998
has.,
de
los
pueblos
indígenas
Esse
Ejja
-
Tacana
-
Cavineña
del
Dpto.,
de
Pando.
2.Por
Resolución
Instructoria
Nº
TCO/BN/001/98
de
20
de
junio
de
1998
de
fs.
7
vta.
a
fs.
9,
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
del
área
SAN
TCO
Esse
-
Ejja
-
Tacana
-
Cavineña
del
Dpto.,
de
Pando
y
a
fs.
10
y
11
su
publicación
y
aviso.
3.A,
fs.
7
y
11
el
aviso
de
la
Campaña
Pública;
Informe
que
Aprueba
la
campaña
Pública
de
fs.
13,
Acta
de
apersonamiento
y
presentación
de
documentación
por
el
recurrente
de
fs.
16
a
fs.
32;
a
fs.
23
-
131
las
Pericias
de
Campo;
a
fs.
132
-
142
Informe
de
Evaluación
Técnico
-
Jurídico;
y
el
Complementario
de
fs.
159,
consta
asimismo
la
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
85
a
fs.
191,
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Agraria
Nacional
Nº
012/2001
de
23
de
agosto
de
2001
de
fs.
170
-
175;
a
fs.
206
-
223
el
Informe
en
conclusiones.
4.Cursa
también
la
Resolución
Administrativa
de
la
Superintendencia
Agraria
Nº
I-TEC
Nº
2660/2000
de
8
de
diciembre
de
2001
de
fs.
163
a
fs.
164,
respecto
a
la
fijación
del
precio
de
adjudicación,
del
predio
"COPACABANA".
5.Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
RA-ST
0110/2003
de
21
d
e
abril
de
2003
cursante
de
fs.
226
-
227
del
legajo
de
saneamiento
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
cuidadoso
del
trámite
de
saneamiento
respecto
al
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Copacabana",
se
evidencia
que
el
mismo
ha
sido
llevado
a
cabo
por
el
INRA,
dentro
del
marco
de
sus
particulares
atribuciones,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
184,
185,
190,
191,
192,
193
del
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
arts.
176,
214,
del
D.
S.
Nº
25763,
Reglamentos
de
la
Ley
No.
1715
vigentes
a
momento
de
las
respectivas
actuaciones
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
origen
Multiétnico
II
del
Dpto.,
de
Pando,
Provincia
Madre
de
Dios,
Sección
Segunda,
Cantón
Exaltación:
I.Consta
la
Resolución
Administrativa
Nº.
RAI-
TCO
002
de
11
de
julio
de
1997
y
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
deTierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
001-99
de
25
de
febrero
de
1998,
que
define
área
inmovilizada
y
de
saneamiento
la
superficie
de
441.470,5998
Has.,
sito
en
el
Dpto.
de
Pando
Provincia
Madre
de
Dios,
de
los
pueblos
indígenas
Esse
-
Ejja
-Tacana
-
Cavineña,
en
el
que
se
encuentra
el
predio
denominado
"
COPACABANA",
resolución
emitida
por
Director
Nacional
a.i.,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
conformidad
al
art.
184,
185
del
D.S.
24784.
-La
Resolución
de
Inmovilización
referida,
no
define
derechos
de
dotación,
adjudicación
de
tierras,
siendo
inadecuada
la
cita
en
la
presente
impugnación
del
art.
42
-
I)
de
la
Ley
1715,
que
dispone
que
:
"Las
tierras
fiscales
serán
dotadas
comunitariamente
o
adjudicadas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
trámite
administrativo
iniciado
ante
las
direcciones
departamentales
o
a
través
de
las
jefaturas
regionales,
previa
certificación
de
la
Superintendencia
Agraria
sobre
el
Uso
Mayor
de
la
tierra
conforme
al
procedimiento
previsto
en
el
reglamento
de
esta
Ley",
norma
que
se
refiere
a
la
modalidad
de
la
distribución
de
tierra
y
no
así
a
derechos
de
dotación,
de
adjudicación
de
tierras
-La
resolución
Determinativa
de
fs.
5
-
6,
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tampoco
contraviene
el
art.
66
parágrafo
I.
Inc
1)
de
la
Ley
1715,
por
determinar
el
art.
45
de
la
Ley
citada:
"En
tanto
dure
el
proceso
de
saneamiento
en
cada
área,
únicamente
se
admitirán
y
tramitarán
solicitudes
de
dotación
de
tierras
comunitarias
de
origen",
siendo
igualmente
inatinente
la
cita
de
la
norma
legal
antes
referida,
en
la
presente
impugnación.
II.Por
Resolución
Instructoria
TCO
-
BN/001/98
de
20
de
junio
de
1998,
de
conformidad
a
la
norma
legal
contenida
en
el
art.
190
del
D.S.
24784,
se
dispone
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
Esse
Ejja
-
Tacana
-
Cavineña,
Provincia
Madre
de
Dios,
del
Dpto.,
de
Pando,
intimándose
a
propietarios,
beneficiarios,
sub-adquirentes
apersonarse
en
el
proceso
de
saneamiento,
acreditando
su
identidad
y
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
FES,
ubicación
y
superficie
poseída;
constando
asimismo
la
Resolución
Administrativa
que
Aprueba
la
campaña
Pública
a
fs.
13;
como
las
Pericias
de
Campo
de
fs.
23
a
fs.
131
en
el
área
de
saneamiento
referido
estableciéndose
de
manera
indiscutible
de
conformidad
al
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
aprobado
mediante
D.S.
25763,
encontrarse
el
recurrente
en
posesión
parcial
del
predio
en
litis,
cumpliendo
la
FES,
en
la
superficie
de
1.372.9337
has.,
cursando
igualmente
la
ficha
catastral,
registro,
fotografías,
acta
de
presentación
y
recepción
de
documentación
por
el
actor,
quien
participó
de
manera
personal
en
el
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio,
suscribiendo
dichos
registros
catastrales.
-Recomendando
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
-
Jurídico
de
fs.
132
-
142,
ratificado
por
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
206
a
fs.
223,
aclarado
a
fs.
159,
se
sujete
el
recurrente
Gustavo,
Sócrates,
Eduardo,
Jesús,
Francisco
y
Roberto
Peñaranda
G.,
a
la
modalidad
de
adjudicación
simple
del
predio
denominado
"COPACABANA",
con
una
superficie
de
1.372.9337
has.,
conforme
a
los
datos
e
información
técnica
-
jurídico,
emergente
de
las
pericias
de
campo,
y
todo
el
proceso
de
saneamiento,
clasificándose
de
acuerdo
con
el
art.
41
de
la
Ley
1715,
como
Mediana
Propiedad
ganadera,
en
base
al
cumplimiento
de
la
FES,
en
la
superficie
señalada,
habiéndose
tomado
en
cuenta
el
uso
Mayor
de
la
tierra
y
el
Plus,
conforme
consta
del
registro
del
cumplimiento
de
la
FES
de
fs.
27,
Evaluación
Técnica
-
Jurídica
de
fs.
133,
Formulario
SANEA
01
de
fs.
26,
actuaciones
en
el
que
intervino
el
actor,
suscribiendo
en
acto
de
conformidad
los
registros
referidos,
corroboradas
por
el
Plano
de
la
FES
y
el
Plus
de
Pando
de
fs.
93,
efectuándose
el
trabajo
de
campo
por
personal
designado
por
el
INRA,
apropiado
y
con
conocimientos
técnicos,
y
bajo
la
supervisión
del
Técnico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responsable
de
las
TCOs
INRA
-
Beni,
no
existiendo
infracción
alguna
del
art.
192
-
c)
del
D.S.
24784.
-En
cuanto
a
la
discriminación
de
áreas,
la
ficha
catastral
de
fs.
35,
con
datos
consignados
en
él,
fueron
declarados
por
el
actor,
suscribiendo
el
recurrente
en
señal
de
asentimiento
y
conformidad,
instrumental
irrefutable
de
la
participación
del
demandante
en
el
procedimiento
del
saneamiento.
-Siendo
indispensable
señalar,
que
una
de
las
atribuciones
conferidas
al
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente,
es
la
de
clasificar
las
tierras
según
su
capacidad
de
uso
mayor,
conforme
la
norma
legal
contenida
en
el
art.
20
-
I)
inc.
a)
que
dispone:
"I.
El
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
es
el
encargado
de
formular
las
estrategias,
políticas,
planes
y
normas
de
alcance
nacional
para
el
cabal
cumplimiento
del
Régimen
Forestal
de
la
Nación.
De
manera
enunciativa
más
no
limitativa,
le
corresponde:
a)
Clasificar
las
tierras
según
de
uso
mayor,
evaluar
el
potencial
de
sus
recursos
forestales
y
presentar
a
la
Superintendencia
Forestal
el
programa
de
las
áreas
a
ser
licitadas
de
oficio
y
de
las
áreas
reservadas
para
agrupaciones
sociales
del
lugar.
Dicha
programación
evitará
superposiciones
con
áreas
dotadas
o
con
tierras
comunitarias
de
origen
debidamente
reconocidas"
.
-Finalmente
en
lo
que
concierne
a
la
actividad
forestal,
ineludiblemente
debe
existir
autorización
regular
para
esta
actividad,
otorgada
por
la
Superintendencia
Forestal,
conforme
prevé
La
Ley
Forestal
Nº
1700,
en
su
art.
22
-
I)
inc.
b)
que
textualmente
señala:
"
(Atribuciones
de
la
Superintendencia
Forestal
)
I.
La
Superintendencia
Forestal,
tiene
las
siguientes
atribuciones:
b)
Otorgar
por
licitación
o
directamente,
según
corresponda,
concesiones,
autorizaciones
y
permisos
forestales,
prorrogarlos,
renovarlos,
declarar
su
caducidad,
nulidad
o
resolución;
aprobar
los
planes
de
manejo
y
programa
de
abastecimiento
y
procesamiento
de
materias
primas,
supervigilar
el
cabal
cumplimiento
de
las
condiciones
legales,
reglamentarias
y
contractuales,
así
como
aplicar
y
efectivizar
las
sanciones
correspondientes,
conforme
a
la
presente
ley
y
su
reglamento,
corroborada
por
el
el
art.
238
-
IV
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
que
determina
:
"(
Cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
)
IV.-
Para
el
caso
de
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
investigación,
se
verificará
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones,
acorde
al
art.
264
del
citado
reglamento
en
relación
al
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(
SAN
-TCO)",
disponiendo
el
art.
264
del
Reglamento
citado,
que
dispone:
"
(
Apreciación
de
la
Función
Económico
-
Social
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen
)
Durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
en
la
ejecución
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(
SAN
-
TCO
),
no
se
considerará
como
cumplimiento
de
la
función
económico-social,
las
actividades
de
desarrollo
forestal,
ecoturismo
o
conservación,
cumplidas
con
posterioridad
a
la
resolución
de
inmovilización
del
área";
no
habiendo
presentando
el
actor,
la
autorización
legalmente
otorgada
en
su
favor
por
la
Superintendencia
Forestal
,
para
realizar
actividades
castañeras,
existiendo
en
consecuencia,
incumplimiento
del
recurrente
de
las
normas
legales
citadas,
conforme
de
manera
clara
e
innegable
señala
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
137
a
fs.
154.
III.El
recurrente
expresa
que
ha
venido
cumpliendo
con
la
función
económico
social,
con
las
actividades
de
recolección
de
castaña
y
los
pagos
que
exige
la
ley,
en
este
caso
corresponde
a
la
cancelación
por
concepto
de
patente
por
volumen
de
castaña
y
de
madera
en
otros,
demostrando
que
el
predio
"Copacabana",
no
fue
abandonado;
y
de
la
prueba
de
la
existencia
del
tributo
-
patentes
forestales
canceladas
-
derivan,
la
existencia
de
derechos
y
obligaciones
y
en
general
de
las
relaciones
jurídicas
-
forestales
-
tributarias.
-
En
lo
que
concierne
al
incumplimiento
de
las
obligaciones
tributarias,
son
tomadas
en
cuenta
para
el
procedimiento
de
reversión,
como
una
causal
de
presunción
de
abandono
de
la
tierra,
acorde
al
art.
52
de
la
Ley
1715;
y,
no
así
para
la
verificación
de
la
función
económico
social.
-
En
lo
que
respecta
al
pago
de
patente,
la
Ley
Forestal
Nº
1700,
en
su
art.
36
-
I)
determina
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"(Clases
de
patentes
forestales
)
Se
establecen
a
favor
del
Estado
las
siguientes
patentes
por
la
utilización
de
recursos
forestales,
que
no
constituyen
impuestos,
tomando
la
hectárea
como
unidad
de
superficie:
I)
La
patente
de
aprovechamiento
forestal,
que
es
el
derecho
que
se
paga
por
la
utilización
de
los
recursos
forestales,
calculado
sobre
el
área
aprovechable
de
la
concesión
establecida
por
el
plan
de
manejo",
de
innegable
certeza
jurídica,
que
la
patente
no
constituye
impuesto
por
la
norma
legal
citada,
como
tampoco
constituye
demostrar
derecho
propietario
alguno,
sino
únicamente
la
autorización
de
parte
del
Estado,
para
garantizar
la
explotación
de
un
recurso
por
un
determinado
tiempo.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
no
ser
evidentes
las
infracciones
ni
atinentes
las
citas
legales
en
que
se
basa
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
64
a
69
y
que
la
resolución
Administrativa
impugnada,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
vigente
en
aquel
momento,
sin
vulnerar
las
disposiciones
referidas
por
el
actor,
en
su
demanda
de
fs.
26
a
fs.
31.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
fs.
64
a
fs.
69,
manteniéndose
firme
y
subsistente
la
Resolución
impugnada
RA
-
ST
0110/2003
de
21
de
abril
de
2003.
Con
costas.
No
interviene
el
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
por
excusa
que
se
declara
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022