Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0028/2003

Fecha: 11-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 28/2003
Expediente: Nº 045/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gustavo Peñaranda Guardia
Demandado: José René Salomón Vargas, Director Nacionaldel
INRA
Distrito: Pando
Lugar y fecha: Sucre,11 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Gustavo, Sócrates, Eduardo, Jesús, Francisco y
Roberto Peñaranda Guardia, contra el Lic. José René Salomón
Vargas, Director Nacional del INRA.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 64 - 69, acompañando documental en fs.
62, Gustavo, Sócrates, Eduardo, Jesús, Francisco y Roberto Peñaranda Guardia, manifiestan
que mediante Resolución Administrativa Nº RAI-TCO -0002 de 11 de junio de 1997 emitida
por la Directora Nacional a.i, el INRA, declara inmovilizada el área de 441.470,5998 has.,
solicitada por los pueblos indígenas que integran el Multiétnico II, que abarcó tierras privadas
que cumplen con la función económica social, sin tener en cuenta lo señalado en el art. 42 la
Ley 1715 en su parágrafo I), en algunos casos sobreponiéndose a predios que cuentan con
frondosos alodiales y cumplimiento de sus obligaciones frente al Estado, dictándose la
Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-001-98 el 25 de febrero de 1998, en franca
contravención a los estipulado en el art. 66 , parágrafo I) inc. de la Ley 1715.
La Resolución Instructoria TCO/BN/001/98, intima a personas naturales o jurídicas que
cuenten con derechos en el área de SAN TCO Multiétnico II, se apersonen en la oficina del
INRA, acreditando su identidad y derecho propietario que ostentan.
La Resolución Administrativa TCO/BN/001/98 de 17 de agosto de 1998, en su art. 2 resuelve
la ejecución de las pericias de campo dentro del SAN TCO Multiétnico II, que comprende
diferentes etapas, relevamiento e información en gabinete y campo; en ese sentido las
diferentes brigadas del INRA procedieron supuestamente a verificar el cumplimiento de la
función económico de las tierras, sin tomar en cuenta el uso mayor de la tierra, el Plus -
Pando, como el cumplimiento de las obligaciones tributarias, discriminando la superficie que
no se encuentra cumpliendo la función social.
El
Certificado de Uso Mayor
de tierra (
Rs.
Min.
324/97),
está condicionada a las
características geográficas de una región,
como al
cumplimiento de las obligaciones
económico social, la conservación y la sostenibilidad de los bosques y la biodiversidad en su
conjunto.
Siendo de conocimiento, que las tierras deben utilizarse necesariamente de acuerdo a su
vocación o capacidad de uso mayor, cualquier sea su régimen de propiedad o tenencia, salvo
que se trate de un cambio de uso agrícola o pecuario, a uso forestal o de protección ( art. 25
del Reglamento de la Ley Forestal), en consecuencia los titulares de los predios, no
necesariamente deberán efectuar las mismas actividades agrícolas o pecuarias, sino que
también podrán desarrollar actividades forestales, resolviéndose el problema referido a la
utilización del suelo de acuerdo a su capacidad de uso mayor, aclarándose que el Norte
Amazónico, es apto solamente para producción Forestal, como lo señala el art. 15 de la Ley
1700.
La actividad principal del predio "COPACABANA" constituye la recolección de castaña, como
evidencia por los certificados emitidos por la superintendencia Forestal,
y la Empresa
Acopiadora de castaña, cancela al Estado, la parte correspondiente a la Patente Forestal del
predio "COPACABANA" ( por ex promisión art. 398 del Cód. Civil), ya que ella se ocupa de
acopiar,
transportar,
procesar,
y finalmente exportar
este producto,
actividad que se
encuentra enmarcada dentro del denominado aprovechamiento forestal secundario, es decir,
constituye el aprovechamiento de recursos no maderables del bosque, en esta calidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
acredita el cumplimiento de la función económico social de la propiedad agraria, de acuerdo
al uso mayor de tierra, que se encuentran establecidas en el art. 2 de la Ley INRA, art. 15 de
la Ley 1700, debido a que la actividad de referencia se encuentra acorde a lo dispuesto por el
PLUS y el CUMAT.
El art. 64 de la Ley 1715 señala, que el saneamiento es un procedimiento técnico - jurídico,
destinado a regularizar el derecho de propiedad agraria, disponiendo su Reglamento, la
ejecución de la etapa de relevamiento de información de campo, conformándose para estas
diligencias brigadas de campo, las que normalmente están conformadas por topógrafos y
abogados o egresados de derecho. En el saneamiento del predio "COPACABANA" se puede
observar
que en las fichas catastrales existen espacios,
los que fueron llenados por
egresados de derecho,
consignándose datos como superficies destinadas a la actividad
pecuaria en descanso sin uso, cuerpos de agua, etc., consignando el número de hectáreas,
datos técnicos de campo, que determinarán las servidumbres ecológicas legales, al respecto
los funcionarios encargados de la parte jurídica del INRA, no eran los idóneos para considerar
la calidad de los suelos, datos que debieron ser tomados por un Ingeniero Agrónomo u otro,
con conocimientos en esa área, ya que los referidos funcionarios jurídicos, no están
capacitados
profesionalmente
para
cumplir
esa
finalidad,
obteniéndose
información
incorrecta, contradiciendo con la elaborada en gabinete.
Los topógrafos del INRA, no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 inc. c) del D.S
24784 Reglamento en vigencia en ésa época, que establecía que en la "fase de pericias de
campo" discriminarán las superficies que se encuentran y las que no se encuentran
cumpliendo la FES, necesidad lógica - jurídica forestal, que se halla protegida por el art. 12 de
la Ley 1700, art. 29 de su Reglamento y por las disposiciones finales Segunda, parágrafo II de
la Ley 1715 y en los arts. 137 y 160 de la C.P.E., de clasificarse las tierras de acuerdo a su
prelación natural, equilibrio y sostenibilidad.
A partir de dicha premisa, se han normado los derechos y obligaciones emergentes de la
actividad forestal por el uso mayor de la tierra, reglamentado en la Ley 1715 en sus
disposiciones finales - Segunda, parágrafo II, y art. 25 del reglamento de la ley 1700, sin
embargo, sus representantes y ejecutantes, están distorsionando a capricho, imponiendo
errados conceptos, en cuando se refiere a la utilidad pública señalada.
En definitiva,
si
bien no existe actividad agrícola y pecuaria relevante en el
predio
"COPACABANA", se debe a que el Plan de uso de Suelo, "no" corresponde a esa actividad,
sino fundamentalmente a la actividad castañera o forestal, como lo señala la Ley Forestal y
su Reglamento y especialmente el D. S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, que clasifica a
estas tierras como tierra de producción Forestal permanente ( Ley Forestal art.15
Reglamento, art 44 y sgte.); existiendo también ocupación arbitraria de tierras de
propietarios tradicionales, previo al saneamiento, por parte de terceros ciudadanos, que
mañosamente invocan ser indígenas, extremo que puede comprobarse.
Y, a nombre del Estado, no puede quitarse la tierra arbitrariamente, dotadas por autoridad
llamada por ley, cumpliendo con la FES, con sus obligaciones tributarias, obviamente, de
acuerdo al
uso mayor
de la tierra,
según el
PLUS,
significando que nunca fueron
abandonadas, depredadas ni degradadas, solicitando al Tribunal Agrario Nacional, declare
probada la demanda revocando la Resolución Administrativa RA-ST 0110/2003 de 21 de abril
de 2003, ordenando al INRA regularizar el procedimiento concerniente al SAN TCO Multiétnico
II, con relación al predio "COPACABANA", debiendo tomar en cuenta la capacidad de uso
mayor de la tierra y el PLUS de Pando, aspecto que debe aplicarse con carácter previo al
saneamiento, y con carácter previo a la aplicación de cualquier norma.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 85, se admite la demanda, corriéndose en
traslado al demandado.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 103 a fs. 108 vta., José René Salomón Vargas, Director
Nacional de INRA, adjuntando el expediente sobre el predio denominado "Copacabana", sito
en el Departamento de Pando, acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº
218612 de 18 de diciembre de 1988 a fs. 102, respondiendo señala, que por Resolución

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
administrativa RAI -TCO-0002 de 11 de julio de 1997 se dispuso la inmovilización dentro del
saneamiento de la Tierra Comunitaria Esse Ejja - Tacana - Cavineña ( Mutliétnico II) fue
dispuesta de conformidad a lo establecido en la Disposición Tercera de la Ley 1715, dándose
cumplimiento con lo emanado por la ley.
La cita del art. 42 - I) de la Ley 1715, es impertinente, ya que la resolución de inmovilización
no
define
derechos
de
dotación,
o
adjudicación
de
tierras,
sino
prohíbe
nuevos
asentamientos, admisiones de dotación y adjudicación en el área demandada; asimismo no
contraviene la resolución Determinativa al art. 66 parágrafo I inc. 1), haciendo notar que el
art. 45 parágrafo I) de la Ley 1715, determina que durante el proceso de saneamiento solo se
admitirán y tramitarán solicitudes de dotación de TCOs.
El INRA, en el procedimiento de saneamiento del predio "Copacabana" tomó en cuenta el Uso
mayor de la tierra y el Plus, conforme evidencia de la fotocopia legalizada del CUMAT que
cursa en el expediente principal, adjuntándose a la presente respuesta; a fs. 26 cursa
Formulario SANEA 01; a fs. 27 Ficha de la FES, fotografías de mejoras cursante a fs. 28 a fs.
41; plano de FES y PLUS-Pando a fs. 93; a fs. 124 a 127 el Informe de Campo, en el que
señala la actividad principal del predio no es la forestal, finalmente el Informe Técnico de
campo de fs. 128 a fs. 130.
Respecto de la obligación tributaria aducida por el actor, el demandante tiene la calidad de
poseedor, es más dichos pagos no fueron presentados al INRA en el proceso de saneamiento;
a más de no constituir prueba en el proceso de saneamiento, ya que por mandato del art.
166 de la C.P.E., el requisito fundamental para adquirir y conservar la tierra es el trabajo.
Señalando asimismo que la clasificación de la tierra según su uso mayor, no es atribución del
INRA, sino del Ministerio de Desarrollo Sostenible de conformidad al art. 9) parágrafo I. inc. 2)
de la Ley 1715, y en ningún momento se negó la capacidad de Uso Mayor de la tierra y el
Plus, en el procedimiento de saneamiento.
En cuanto a las actividades que acreditan el cumplimiento de la FES, deben ser verificadas en
campo,
y en caso de ser forestales como el
demandante afirma,
debería contar con
autorización expresa otorgadas legalmente por instituciones estatales en cumplimiento del
art. 238 - IV del Reglamento de la Ley 1715, ya que a momento de ejecutar la evaluación
técnico - jurídica, el INRA consideró que el predio no contaba con dicha autorización y en caso
de que hubiese existido tampoco fue presentada dentro del saneamiento.
En cuanto a que los encargados de la parte jurídica del INRA, durante las pericias de campo
no eran los idóneos para considerar la calidad de los suelos, ni de las servidumbres referidas,
la ley INRA introdujo innovaciones legales en materia agraria, dicho trabajo se realiza con
personal
calificado,
siendo el
trabajo técnico de campo,
de mensura,
amojonamiento,
identificación de vértices, demarcación o estacado de vértices, en presencia y participación
del propietario, concluyendo el trabajo con el croquis predial, contando con la cooperación del
responsable de la brigada que necesariamente tiene que ser profesional y de la supervisión
del responsable del TCO para la realización del informe de campo, cuya profesión es de Ing.
Geógrafo; y de ninguna manera los topógrafos los abogados o egresados determinan la
calidad de los suelos o servidumbres, la calidad de los suelos se encuentra establecida en
mapas realizados por la Superintendencia Agraria, los que son diseñados para cada
Departamento, en base al Plan de Uso del Suelo ( Plus), CUMAT Capacidad e Uso de la Tierra
o Plan de Ordenamiento Predial (POP) en caso de que exista.
En cuanto a la discriminación de áreas, se la realiza primero por medio de una entrevista
directa al
propietario,
por el
encuestador jurídico,
para el
llenado de la ficha catastral,
consignándose lo que declara el propietario, complementada y discriminada la información
oportuna con la imagen satelital, presumiendo el INRA, la buena fe del propietario en la
declaración de los curichales,
bofedales,
bajios,
chaparrales,
lagunetas etc.
en la ficha
catastral; encontrándose las atribuciones cuestionadas en el Manual de Normas Técnicas
Catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, como en la guía para la actuación
del encuestador jurídico, habiéndose cumplido en el procedimiento de saneamiento, con las
normas legales técnicas administrativas en el momento de la ejecución de pericias de campo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
elaboradas de acuerdo al 192 del Reglamento de la Ley 1715.
Siendo la función del saneamiento, regularizar y perfeccionar el derecho propietario mediante
un procedimiento técnico jurídico, por el cual se verifica la legalidad de la documentación
presentada por los poseedores y propietarios de los fundos, verificando en campo si se
cumple o no con la FES, no siendo una condición para su cumplimiento la deforestación sin
control, además que en ningún momento el INRA afirmó encontrarse abandonado el fundo,
sino que cumple parcialmente la FES.
En lo que se refiere a las patentes forestales canceladas, el recurrente pretende demostrar
con el pago el cumplimiento de la FES; empero, en materia agraria, a momento de ejecutar el
saneamiento, lo que demuestra el cumplimiento de la FES es la verificación en campo sobre
la existencia de una actividad que además debe ser legal, y pareciera que los demandantes
pretenden utilizar tanto los impuestos, como las patentes como prueba del no abandono de la
propiedad; sin embargo, los mismos no son prueba dentro del proceso de saneamiento, sino
que constituyen una sanción dentro del proceso de reversión conforme estipula el art. 52 de
la Ley 1715; tampoco existe documentación que otorgue a los actores el derecho forestal,
pretendiendo sustituir con el pago de una patente, pidiendo se tenga presente la confesión
espontánea que realizan los demandantes,
al
afirmar que no pudieron perfeccionar la
otorgación de esos derechos, no obstante estar vigente la Ley Forestal.
Finalmente, de los hechos expuestos demuestran de manera clara que el INRA ha actuado
con total apego a la normas legales vigentes, solicitando se declare Improbada la demanda,
confirmándose en todas sus parte la Resolución recurrida, con costas.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se
dio lugar a la réplica y dúplica, cursando de fs. 111 - 112 y de fs. 114 - 115, reiterándose los
argumentos de la demanda y respuesta.
CONSIDERANDO: Que, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento
se han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de
establecerse si la resolución impugnada es el resultado de un trámite correcto. A este
propósito tenemos como actuados del proceso de saneamiento del predio denominado
"COPACABANA", sito en el Dpto. de Pando, Provincia Madre de Dios Sección Tercera, Cantón
Bolívar:
1.Por Resolución Administrativa Nº. RAI-TCO-0002 de fecha 11 de julio de 1997 ( fs. 1 a fs. 4),
y por Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
Nº R-ADM-TCO - 001-98 de 25 de febrero de 1998 de fs. 5 a fs. 6, se define área inmovilizada
y de saneamiento la superficie de 441.470,5998 has., de los pueblos indígenas Esse Ejja -
Tacana - Cavineña del Dpto., de Pando.
2.Por Resolución Instructoria Nº TCO/BN/001/98 de 20 de junio de 1998 de fs. 7 vta. a fs. 9, se
dispone el inicio del proceso de saneamiento de tierras comunitarias del área SAN TCO Esse -
Ejja - Tacana - Cavineña del Dpto., de Pando y a fs. 10 y 11 su publicación y aviso.
3.A, fs. 7 y 11 el aviso de la Campaña Pública; Informe que Aprueba la campaña Pública de fs.
13, Acta de apersonamiento y presentación de documentación por el recurrente de fs. 16 a
fs. 32; a fs. 23 - 131 las Pericias de Campo; a fs. 132 - 142 Informe de Evaluación Técnico -
Jurídico; y el Complementario de fs. 159, consta asimismo la exposición pública de resultados
de fs. 85 a fs. 191, en cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional Nº 012/2001 de 23 de
agosto de 2001 de fs. 170 - 175; a fs. 206 - 223 el Informe en conclusiones.
4.Cursa también la Resolución Administrativa de la Superintendencia Agraria Nº I-TEC Nº
2660/2000 de 8 de diciembre de 2001 de fs. 163 a fs. 164, respecto a la fijación del precio de
adjudicación, del predio "COPACABANA".
5.Finalmente se dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada RA-ST 0110/2003 de 21
d e abril de 2003 cursante de fs. 226 - 227 del legajo de saneamiento
CONSIDERANDO: Que, del análisis cuidadoso del trámite de saneamiento respecto al predio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"Copacabana", se evidencia que el mismo ha sido llevado a cabo por el INRA, dentro del
marco de sus particulares atribuciones, con la facultad conferida por los arts. 184, 185, 190,
191, 192, 193 del D.S. 24784 de 31 de julio de 1997 y arts. 176, 214, del D. S. Nº 25763,
Reglamentos de la Ley No. 1715 vigentes a momento de las respectivas actuaciones del
procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen Multiétnico II del Dpto., de
Pando, Provincia Madre de Dios, Sección Segunda, Cantón Exaltación:
I.Consta la Resolución Administrativa Nº. RAI- TCO 002 de 11 de julio de 1997 y la Resolución
Determinativa de área de saneamiento deTierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO
001-99 de 25 de febrero de 1998,
que define área inmovilizada y de saneamiento la
superficie de 441.470,5998 Has., sito en el Dpto. de Pando Provincia Madre de Dios, de los
pueblos indígenas Esse - Ejja -Tacana - Cavineña, en el que se encuentra el predio
denominado " COPACABANA", resolución emitida por Director Nacional a.i., el Instituto
Nacional de Reforma Agraria, de conformidad al art. 184, 185 del D.S. 24784.
-La Resolución de Inmovilización referida, no define derechos de dotación, adjudicación de
tierras, siendo inadecuada la cita en la presente impugnación del art. 42 - I) de la Ley 1715,
que dispone que : "Las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente o adjudicadas por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las
direcciones departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa certificación de la
Superintendencia Agraria sobre el Uso Mayor de la tierra conforme al procedimiento previsto
en el reglamento de esta Ley", norma que se refiere a la modalidad de la distribución de
tierra y no así a derechos de dotación, de adjudicación de tierras
-La resolución Determinativa de fs. 5 - 6, emitida por el Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, tampoco contraviene el art. 66 parágrafo I. Inc 1) de la Ley
1715, por determinar el art. 45 de la Ley citada: "En tanto dure el proceso de saneamiento en
cada área, únicamente se admitirán y tramitarán solicitudes de dotación de tierras
comunitarias de origen", siendo igualmente inatinente la cita de la norma legal antes
referida, en la presente impugnación.
II.Por Resolución Instructoria TCO - BN/001/98 de 20 de junio de 1998, de conformidad a la
norma legal contenida en el art. 190 del D.S. 24784, se dispone el inicio del proceso de
saneamiento de tierras comunitarias de origen Esse Ejja - Tacana - Cavineña, Provincia Madre
de Dios,
del
Dpto.,
de Pando,
intimándose a propietarios,
beneficiarios,
sub-adquirentes
apersonarse en el proceso de saneamiento, acreditando su identidad y origen de su posesión,
cumplimiento de la FES, ubicación y superficie poseída; constando asimismo la Resolución
Administrativa que Aprueba la campaña Pública a fs. 13; como las Pericias de Campo de fs.
23 a fs. 131 en el área de saneamiento referido estableciéndose de manera indiscutible de
conformidad al art. 173 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado mediante D.S. 25763,
encontrarse el recurrente en posesión parcial del predio en litis, cumpliendo la FES, en la
superficie de 1.372.9337 has., cursando igualmente la ficha catastral, registro, fotografías,
acta de presentación y recepción de documentación por el actor, quien participó de manera
personal en el trabajo de encuesta y mensura catastral del predio, suscribiendo dichos
registros catastrales.
-Recomendando el Informe de Evaluación Técnico - Jurídico de fs. 132 - 142, ratificado por el
Informe en Conclusiones de fs. 206 a fs. 223, aclarado a fs. 159, se sujete el recurrente
Gustavo, Sócrates, Eduardo, Jesús, Francisco y Roberto Peñaranda G., a la modalidad de
adjudicación
simple
del
predio
denominado
"COPACABANA",
con
una
superficie
de
1.372.9337 has., conforme a los datos e información técnica - jurídico, emergente de las
pericias de campo, y todo el proceso de saneamiento, clasificándose de acuerdo con el art.
41 de la Ley 1715, como Mediana Propiedad ganadera, en base al cumplimiento de la FES, en
la superficie señalada, habiéndose tomado en cuenta el uso Mayor de la tierra y el Plus,
conforme consta del registro del cumplimiento de la FES de fs. 27, Evaluación Técnica -
Jurídica de fs. 133, Formulario SANEA 01 de fs. 26, actuaciones en el que intervino el actor,
suscribiendo en acto de conformidad los registros referidos, corroboradas por el Plano de la
FES y el Plus de Pando de fs. 93, efectuándose el trabajo de campo por personal designado
por el INRA, apropiado y con conocimientos técnicos, y bajo la supervisión del Técnico

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
responsable de las TCOs INRA - Beni, no existiendo infracción alguna del art. 192 - c) del D.S.
24784.
-En cuanto a la discriminación de áreas, la ficha catastral de fs. 35, con datos consignados en
él, fueron declarados por el actor, suscribiendo el recurrente en señal de asentimiento y
conformidad, instrumental irrefutable de la participación del demandante en el procedimiento
del saneamiento.
-Siendo indispensable señalar, que una de las atribuciones conferidas al Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, es la de clasificar las tierras según su capacidad de
uso mayor, conforme la norma legal contenida en el art. 20 - I) inc. a) que dispone: "I. El
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es el encargado de formular las
estrategias, políticas, planes y normas de alcance nacional para el cabal cumplimiento del
Régimen Forestal de la Nación. De manera enunciativa más no limitativa, le corresponde: a)
Clasificar las tierras según de uso mayor, evaluar el potencial de sus recursos forestales y
presentar a la Superintendencia Forestal el programa de las áreas a ser licitadas de oficio y
de las áreas reservadas para agrupaciones sociales del lugar. Dicha programación evitará
superposiciones con áreas dotadas o con tierras comunitarias de origen debidamente
reconocidas" .
-Finalmente en lo que concierne a la actividad forestal, ineludiblemente debe existir
autorización regular para esta actividad, otorgada por la Superintendencia Forestal, conforme
prevé La Ley Forestal Nº 1700, en su art. 22 - I) inc. b) que textualmente señala: "
(Atribuciones de la Superintendencia Forestal ) I. La Superintendencia Forestal, tiene las
siguientes atribuciones: b) Otorgar por licitación o directamente, según corresponda,
concesiones, autorizaciones y permisos forestales, prorrogarlos, renovarlos, declarar su
caducidad, nulidad o resolución; aprobar los planes de manejo y programa de abastecimiento
y procesamiento de materias primas, supervigilar el cabal cumplimiento de las condiciones
legales, reglamentarias y contractuales, así como aplicar y efectivizar las sanciones
correspondientes, conforme a la presente ley y su reglamento, corroborada por el el art. 238 -
IV del Reglamento de la Ley 1715 que determina : "( Cumplimiento de la Función
Económico Social ) IV.- Para el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo
investigación, se verificará de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento
actual efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones, acorde al art. 264 del citado
reglamento en relación al procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (
SAN -TCO)", disponiendo el art. 264 del Reglamento citado, que dispone: " ( Apreciación de
la Función Económico - Social en Tierras Comunitarias de Origen ) Durante la
ejecución de las pericias de campo en la ejecución del procedimiento de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen ( SAN - TCO ), no se considerará como cumplimiento de la
función económico-social, las actividades de desarrollo forestal, ecoturismo o conservación,
cumplidas con posterioridad a la resolución de inmovilización del área"; no habiendo
presentando el actor, la autorización legalmente otorgada en su favor por la
Superintendencia Forestal
, para realizar actividades castañeras, existiendo en
consecuencia, incumplimiento del recurrente de las normas legales citadas, conforme de
manera clara e innegable señala el Informe en Conclusiones de fs. 137 a fs. 154.
III.El recurrente expresa que ha venido cumpliendo con la función económico social, con las
actividades de recolección de castaña y los pagos que exige la ley, en este caso corresponde
a la cancelación por concepto de patente por volumen de castaña y de madera en otros,
demostrando que el predio "Copacabana", no fue abandonado; y de la prueba de la
existencia del tributo - patentes forestales canceladas - derivan, la existencia de derechos y
obligaciones y en general de las relaciones jurídicas - forestales - tributarias.
- En lo que concierne al incumplimiento de las obligaciones tributarias, son tomadas en
cuenta para el procedimiento de reversión, como una causal de presunción de abandono de
la tierra, acorde al art. 52 de la Ley 1715; y, no así para la verificación de la función
económico social.
- En lo que respecta al pago de patente, la Ley Forestal Nº 1700, en su art. 36 - I) determina

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
"(Clases de patentes forestales ) Se establecen a favor del Estado las siguientes patentes
por la utilización de recursos forestales, que no constituyen impuestos, tomando la hectárea
como unidad de superficie: I) La patente de aprovechamiento forestal, que es el derecho que
se paga por la utilización de los recursos forestales, calculado sobre el área aprovechable de
la concesión establecida por el plan de manejo", de innegable certeza jurídica, que la
patente no constituye impuesto por la norma legal citada, como tampoco constituye
demostrar derecho propietario alguno, sino únicamente la autorización de parte del Estado,
para garantizar la explotación de un recurso por un determinado tiempo.
Por lo expuesto, se concluye no ser evidentes las infracciones ni atinentes las citas legales en
que se basa la demanda contencioso administrativa de fs. 64 a 69 y que la resolución
Administrativa impugnada, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria
vigente en aquel momento, sin vulnerar las disposiciones referidas por el actor, en su
demanda de fs. 26 a fs. 31.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROBADA la demanda de fs. 64 a fs. 69,
manteniéndose firme y subsistente la Resolución impugnada RA - ST 0110/2003 de 21 de
abril de 2003. Con costas.
No interviene el Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz por excusa que se declara legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
1 ©
Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO