TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
29/2003
Expediente:
Nº
037/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Miguel
Vásquez
Mosqueira,
Víctor
Hugo,
Carlos
y
Jhonny
Vásquez
Rodríguez
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
24
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
11
a
15
vta.,
interpuesta
por
Miguel
Vásquez
Mosqueira,
Víctor
Hugo,
Carlos
y
Jhonny
Vásquez
Rodríguez
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RA-ST
0108/2003
de
30
de
abril
de
2003,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
11
a
15
vta.,
presentado
el
2
de
junio
de
2003,
los
demandantes
interponen
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
como
antecedentes
que
el
predio
Buen
Futuro
se
encuentra
fraccionado
en
cuatro
parcelas
denominadas
Osaka,
Los
Angeles
y
Villa
Fátima,
sobre
las
que
se
encuentran
en
posesión
pública,
pacífica
e
ininterrumpida
por
más
de
nueve
años,
tiempo
en
el
que
realizaron
una
serie
de
mejoras.
Señalan
que
adquirieron
su
derecho
propietario
de
Mario
Chamaro
Méndez,
quien
tuvo
posesión
y
realizó
trabajos
anteriores
a
la
promulgación
del
D.S.
Nº
23022
de
23
de
diciembre
de
1991,
en
consecuencia,
su
derecho
espectaticio
se
encuentra
consolidado
conforme
al
D.L.
Nº
3464
de
2
de
agosto
de
1953,
D.S.
3471
de
27
de
agosto
de
1953,
ambos
elevados
a
rango
de
ley
el
29
de
octubre
de
1956
y
el
D.S.
3939
de
28
de
enero
de
1955
y
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Por
otra
parte,
señalan
que
los
certificados
de
asentamiento
extendidos
por
el
Gobierno
Municipal
de
Ixiamas
demuestran
que
se
encuentran
en
propiedad
y
posesión
de
la
extensión
que
por
ley
les
corresponde.
En
la
fundamentación
legal
de
su
demanda,
aducen
lo
siguiente:
1.Que
la
superficie
del
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
Pueblo
Indígena
Araona,
inicialmente
determinada
según
D.S.Nº
23108
en
la
superficie
de
92.000,0000
hectáreas,
fue
modificada
por
la
R-ADM-TCO-166/2001
en
la
que
se
fijó
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
95.034,4200
hectáreas
y
que
posteriormente,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RADM-TCO
181/2001
de
31
de
diciembre
de
2001,
se
dispuso
modificar
el
punto
primero
de
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
la
TCO
Araona,
incluyendo
a
todas
las
supuestas
comunidades
beneficiarias,
con
la
superficie
total
de
103.551,1841
hectáreas,
es
decir
con
una
diferencia
de
más
de
9.000,0000
hectáreas
e
incluyendo
arbitrariamente
a
las
comunidades
que
están
fuera
del
territorio
indígena,
hecho
que
jamás
fue
observado
por
el
INRA
al
momento
de
admitir
la
solicitud,
ni
tampoco
al
emitir
la
Evaluación
Técnica
Jurídica.
2.Que
los
supuestos
poseedores
legales
del
territorio
indígena
Araona,
jamás
demostraron
ante
el
INRA
estar
en
posesión
real
de
la
superficie
de
103.551,1841
hectáreas
y
que
por
otro
lado,
durante
toda
la
etapa
del
saneamiento
el
INRA
no
promovió
conciliación
alguna
para
la
solución
de
conflictos
de
posesión
de
acuerdo
al
art.
169-II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
no
obstante
de
que
en
diversas
oportunidades
solicitaron
este
aspecto
tanto
ellos
como
los
propios
comunarios
indígenas
araonas.
3.Indican
que
nunca
fueron
notificados
con
el
informe
de
conclusión
de
campaña
pública
de
la
TCO
Araona,
ni
en
forma
personal
y
mucho
menos
por
cédula,
tal
como
lo
dispone
el
art.
121-I
y
II
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
utilizado
supletoriamente
en
materia
agraria,
de
acuerdo
a
la
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
4.Que
el
Informe
de
Campo
TCO
ARAONA
Nº
544/002
sin
fecha,
emitido
por
Nataly
Santiesteban
y
Sergio
Ledezma,
Responsable
de
Brigada
y
Responsable
Técnico
INRA
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
145,
menciona
nuevamente
a
la
superficie
de
103.551,1841
hectáreas,
la
cual
no
fue
comprobada
en
ningún
momento
y
tampoco
consideró
que
los
comunarios
del
territorio
Araona
son
solamente
93
personas,
aspecto
que
subjetivamente
no
fue
mencionado
en
el
citado
informe.
5.Que
las
coordenadas
del
predio
fueron
supuestamente
obtenidas
con
GPS
navegador,
sin
embargo,
no
se
consignó
la
superficie
real
del
territorio
y
que
jamás
se
identificó
la
existencia
de
sobreposición
de
su
propiedad,
porque
no
se
llevó
a
cabo
la
fase
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
y
que
subjetivamente
las
fotografías
tomadas
de
las
mejoras,
se
encuentran
veladas.
6.Continúan
indicando
que
el
informe
legal
debió
tomar
en
cuenta
los
antecedentes
jurídicos
para
su
tramitación,
vulnerándose
así
el
debido
proceso,
y
únicamente
se
manifestó
que
su
posesión
es
ilegal,
por
ser
un
asentamiento
posterior
al
D.S.
Nº
23022
de
23
de
diciembre
de
1991
y
que
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
no
analizó
la
tradición
del
derecho
propietario
del
predio
y
mucho
menos
consideró
la
transferencia
efectuada
por
Mario
Chamaro
Méndez
a
su
favor.
7.Que
a
pesar
de
todas
las
irregularidades
descritas
y
sin
valorar
con
sana
crítica
los
antecedentes
y
pruebas
existentes,
se
admitió
la
demanda
indicando
que
reúne
los
requisitos
de
legitimación
y
forma.
8.En
cuanto
a
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
181/2001
de
31
de
diciembre
de
2001,
señalan
que
modificó
el
art.
1º
de
la
Resolución
Determinativa
Nº
R-ADM-TCO-166/20
de
31
de
agosto
de
2001,
violando
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo,
tal
como
lo
dispone
el
art.
169-I-b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
alterando
una
vez
más
el
debido
proceso
y
que
la
resolución
citada,
resuelve
erradamente,
determinar
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
103.551,1841
hectáreas
y
que
fue
dictada
fuera
del
término
establecido
por
el
art.
43-I-b)
y
II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
9.Que
el
predio
Buen
Futuro,
por
naturaleza
es
gomero-castañero
y
en
él
realizan
actividad
extractiva
y
de
recolección
y
no
de
producción
agrícola,
tal
cual
se
evidencia
en
los
antecedentes
del
proceso,
en
cuyo
formulario
de
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económica
Social
se
recomienda
la
consolidación
de
4.6473
hectáreas,
aspecto
que
no
fue
considerado,
pretendiéndose
hacer
cumplir
una
función
económico
social
cuando
por
lógica
jurídica
y
de
acuerdo
a
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
Ley
Nº
1715,
en
su
art.2-I
y
13
del
D.L.
03464,
la
superficie
de
la
propiedad
privada
se
determina
teniendo
en
cuenta
las
extensiones
económicamente
cultivables,
consecuentemente
su
predio
se
encuentra
cumpliendo
una
función
económico
social.
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0108/2003
de
30
de
abril
de
2003
y
solicita
que
sea
declarada
nula
y
en
consecuencia,
se
convalide
su
legítimo
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fs.
22,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
45-51,
responde
y
niega
in
extenso
todos
los
extremos
de
la
demanda
indicando
lo
siguiente:
-Que
los
demandantes
hacen
referencia
a
que
su
predio
se
encuentra
dividido
en
cuatro
parcelas,
de
las
cuales
señalan
solamente
tres
y
que
de
acuerdo
a
la
declaración
jurada
de
posesión
y
al
no
existir
antecedentes
documentales,
es
decir
títulos
o
trámites
agrarios
ni
superficie
preestablecida
a
ser
tomada
en
cuenta
y
aplicando
estrictamente
lo
establecido
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
concordancia
con
la
Ley
Nº
1715
en
su
art.
66-1)
y
el
art.
198
de
su
Reglamento,
correspondía
verificar
la
posesión
y
la
superficie
que
cumple
la
función
social
o
económico
social.
-Que
de
la
declaración
voluntaria
de
posesión
pacífica
y
continuada
prestada
por
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
se
establece
que
la
indicada
posesión
data
del
año
1994,
es
decir,
que
es
posterior
a
la
promulgación
del
D.S.
23022
de
23
de
diciembre
de
1991
de
la
Reserva
Forestal
de
Inmovilización
de
Iturralde.
-Que
la
supuesta
transferencia
realizada
por
el
imaginario
poseedor
Mario
Chamarro
Méndez,
no
fue
presentada
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
por
tanto,
el
INRA
no
reconoce
ningún
valor
probatorio
al
documento
presentado
recién
en
el
presente
proceso
y
que
los
certificados
cursantes
a
fs.-
58
a
60,
emitidos
por
el
Gobierno
Municipal
de
Ixiamas
no
señalan
fecha
de
emisión,
tampoco
acreditan
derecho
propietario
ni
precisan
desde
cuando
data
la
posesión
del
Miguel
Vásquez
Mosqueira.
Con
referencia
a
la
misiva
de
fs.
61,
es
preciso
considerar
que
es
una
solicitud
realizada
por
una
de
las
partes
demandantes,
la
cual
se
cree
que
no
tuvo
respuesta,
pues
no
fue
presentada
dentro
del
saneamiento.
-Que
el
proceso
de
saneamiento,
del
cual
la
parte
demandante,
efectuó
una
suscinta
relación,
fue
cumplido
a
cabalidad
en
todas
sus
fases
y
conforme
dispone
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
confirmándose
así
la
correcta
actuación
del
INRA,
hoy
demandado;
al
efecto,
puntualiza
lo
siguiente:
a.Tanto
el
art.
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado
como
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
1715,
reconocen,
respetan
y
protegen
las
tierras
comunitarias
de
origen
y
que
la
denominación
de
TCO
comprende
el
concepto
de
territorio
indígena,
según
la
definición
del
Convenio
169
de
la
OIT,
ratificado
mediante
Ley
N
1257
de
11
de
julio
de
1991
y
que
los
títulos
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
otorgan
a
favor
de
sus
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
el
derecho
de
participar
en
el
uso
y
aprovechamiento
sostenible
de
los
recursos
naturales
renovables
existentes
en
ellas
y
los
no
renovables
se
rigen
por
las
disposiciones
legales
vigentes
y
que
el
art.
41
de
la
Ley
Nº
1715,
define
a
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
como
aquellos
espacios
geográficos
que
constituyen
el
hábitat
de
los
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias,
a
los
cuales
han
tenido
tradicionalmente
acceso
y
donde
mantienen
y
desarrollan
sus
propias
formas
de
organización
económica,
social
y
cultural
de
modo
que
aseguran
su
sobrevivencia
y
desarrollo,
son
inalienables,
irreversibles,
indivisibles,
colectivas
compuestas
por
comunidades
o
mancomunidades,
inembargables
e
imprescriptibles.
b.Señala
que
el
art.
72,
prevé
el
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN-TCO,
el
cual
se
ejecuta
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
garantizando
la
participación
de
las
comunidades
y
pueblos
indígenas
y
originarios,
respetando
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros
ubicados
al
interior
de
la
TCO
y
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
parágrafo
II)
y
III)
de
la
Ley
Nº
1715,
señala
que
el
territorio
indígena
Araona,
reconocido
mediante
D.S.
Nº
23108,
será
titulado,
determinando
su
ubicación
geográfica
y
límites,
cuya
superficie
está
sujeta
a
modificaciones
o
confirmación
de
acuerdo
al
resultado
del
saneamiento
ejecutado
bajo
la
modalidad
TCO.
c.Que
en
cumplimiento
del
referido
D.S.
Nº
23108,
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
Nº
T-
TIT-00-2000007
de
11
de
abril
de
1997,
que
dotó
y
tituló
la
superficie
aproximada
de
92.000,0000
hectáreas
y
dispuso
la
extensión
del
Título
Ejecutorial
de
Tierra
Comunitaria
de
Origen
a
favor
del
Pueblo
Indígena
Puesto
Araona,
aclarando
que
la
superficie
consignada
en
el
título,
estaba
sujeta
a
modificación
o
confirmación
de
acuerdo
a
los
resultados
del
Saneamiento
TCO
y
que
el
25
de
abril
de
1996,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
de
TCO
a
favor
de
la
indicada
comunidad,
dotándole
una
superficie
de
95.036,4000
hectáreas.
d.Que
posteriormente,
la
Comunidad
Indígena
Araona,
solicitó
el
saneamiento
correspondiente,
adjuntando
al
efecto
la
documentación
pertinente
y
la
lista
de
comunidades,
la
cual
fue
admitida,
dictándose
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
166/2001
de
31
de
agosto
de
2001
en
la
superficie
de
95.034,4200
hectáreas.
Posteriormente
se
dictó
la
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
181/2001
de
31
de
diciembre
de
2001,
que
modificó
la
superficie
inicialmente
determinada,
ampliándola
a
103.551,1841
hectáreas,
en
base
al
informe
técnico
y
legal
de
28
de
diciembre
del
2001,
procediéndose
de
conformidad
con
los
arts.
254
y
261
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
e.Lo
precedentemente
señalado,
evidencia
que
la
solicitud
de
la
TCO
Araona,
ya
contaba
con
un
derecho
reconocido,
cuyas
necesidades
espaciales
estaban
determinadas
y
de
la
cual
formaban
parte
varias
comunidades
que
deseaban
acogerse
a
los
beneficios
de
la
TCO
y
que
por
otra
parte,
se
solicitó
y
realizó
el
saneamiento
en
cumplimiento
a
las
disposiciones
contenidas
en
la
Disposición
Transitoria
Décimo
Segunda
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
al
amparo
de
esa
misma
norma,
se
modificó
el
área
determinada,
toda
vez
que
varias
comunidades
y
puestos
del
pueblo
indígena
se
encontraban
dentro
de
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
otorgado
a
la
TCO
Araona.
f.Que
no
se
considere
el
argumento
referido
a
la
supuesta
solicitud
de
conciliación
porque
no
existe
evidencia
alguna
en
los
antecedentes
del
saneamiento
realizado.
g.Que
la
fase
de
pericias
de
campo,
fue
exclusivamente
realizada
en
la
propiedad
Buen
Futuro
y
no
así
en
lo
que
corresponde
a
la
TCO
Araona
y
que
tanto
esta
fase
como
de
relevamiento
de
información
en
gabinete
de
acuerdo
al
art.
169
son
realizadas
en
cada
uno
de
los
predios
de
terceros
que
se
encuentran
en
el
interior
de
la
TCO
como
ocurrió
en
el
presente
caso.
h.Que
el
art.
172
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
citado
por
los
demandantes
no
se
refiere
al
relevamiento
de
información
en
gabinete
y
campo
sino
a
la
fase
de
campaña
pública,
la
cual
conforme
se
evidencia
a
fs.
27
a
42
fue
realizada
por
el
INRA,
dando
pleno
cumplimiento
a
lo
establecido
por
la
normativa
vigente,
respetando
prioritariamente
los
principios
de
publicidad
y
defensa.
i.En
cuanto
a
la
Evaluación
Técnico
Jurídica,
fue
realizada
en
el
predio
Buen
Futuro
como
tercero
ubicado
al
interior
de
la
TCO,
respetando
los
derechos
y
verificando
la
situación
legal
de
los
propietarios
y
el
cumplimiento
de
trabajos.
j.Que
el
informe
de
campaña
pública,
fue
ampliamente
difundido
en
medios
de
circulación
nacional,
por
lo
que
la
cita
del
art.
121
del
Cod.
Pdto.
Civ.
es
totalmente
impertinente.
k.Sobre
el
informe
de
campo,
menciona
que
el
mismo
cursa
en
obrados
a
fs.
145
a
151
y
fue
elaborado
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
175
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
una
vez
concluida
la
fase
de
pericias
de
campo,
plasmándose
los
resultados
obtenidos
por
predio
y
otro
aparte
como
informe
general
o
poligonal
que
cursa
en
la
carpeta
principal
de
la
TCO.
Hace
presente
que
los
demandantes,
confunden
la
carpeta
del
saneamiento
ejecutado
en
el
predio
Buen
Futuro
como
tercero,
con
la
carpeta
principal
de
saneamiento
de
la
TCO-
Araona.
l.Que
el
INRA
verificó
la
sobreposición
del
predio
con
la
TCO,
conforme
se
evidencia
a
fs.
145
y
siguientes,
152,
153
a
157,
188
a
190
y
191.
m.La
existencia
de
mejoras
fue
verificada
y
documentada
no
sólo
a
través
de
las
fotografías
sino
también
por
medio
de
los
registros
de
mejoras
cursantes
en
obrados
a
fs.
71-72
y
croquis
de
fs.
69
a
70
así
como
en
el
informe
circunstanciado
de
campo.
n.Respecto
al
cumplimiento
de
la
FES,
solicita
que
se
tenga
presente
que
si
bien
la
actividad
principal
del
predio
es
extractiva
y
forestal;
los
demandantes
no
acreditaron
contar
con
la
debida
autorización
expresa,
motivo
por
el
que
la
actividad
que
se
desarrolla
es
ilegal
al
no
contar
con
las
autorizaciones
emitidas
por
los
órganos
competentes,
resaltando
al
efecto,
el
art.
26
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1700,
que
determinan
que
la
Superintendencia
Forestal
es
la
autoridad
competente
para
emitir
la
autorización
expresa
para
realizar
actividades
forestales
legales,
de
cuerdo
a
la
atribución
conferida
por
el
art.
22-I-b)
de
la
citada
norma
y
que
de
igual
forma,
el
art.
27
exige
un
Plan
de
Manejo
y
Programa
de
Abastecimiento
y
Procesamiento
de
Materia
Prima,
esenciales
para
todo
tipo
de
utilización
forestal
como
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
las
actividades
forestales,
que
forman
parte
de
la
autorización
extendida
de
conformidad
al
art.
26
de
la
Ley
Nº
1700
concordante
con
el
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
documentos
que
jamás
fueron
presentados
por
los
demandantes
y
que
en
este
sentido,
las
actividades
que
acreditan
el
cumplimiento
de
la
FES,
deben
ser
verificadas
en
campo
(art.
239
D.S.
25763)
y
en
caso
de
ser
forestales,
como
afirman
los
demandantes,
deberían
contar
con
el
reconocimiento
expreso
por
parte
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
órganos
competentes
conforme
al
art.
238-IV
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
punto
4.1.4.
de
la
Guía
para
la
Verificación
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
de
Inmovilización.
o.Sin
embargo
de
lo
anterior
y
en
consideración
a
que
la
posesión
del
predio
es
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
que
cumple
función
social
al
realizar
actividad
agrícola,
se
reconoció
la
misma,
pese
a
la
sobreposición
con
la
Reserva
Forestal
Iturralde
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
198
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
otorgándose
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad,
es
decir
50,0000
hectáreas
a
favor
de
los
ahora
demandantes,
con
lo
cual
se
demuestra
que
el
INRA
no
pretendió
hacer
cumplir
la
FES
como
mal
afirman
los
demandantes.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
53
y
vta.
y
56-57
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
la
Comunidad
Indígena
Puesto
Araona,
relativas
al
predio
Buen
Futuro
y
con
relación
a
los
puntos
demandados,
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.Que
de
acuerdo
a
la
parte
considerativa
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO
166/2001
de
31
de
agosto
de
2001
y
de
conformidad
a
lo
estipulado
por
la
Disposición
Transitoria
Segunda
de
la
Ley
Nº
1715,
el
25
de
abril
de
1996,
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
a
favor
de
la
Comunidad
Indígena
Puesto
Araona,
dotando
la
superficie
de
95.036,4000
hectáreas
en
el
cantón
Ixiamas,
Sección
Primera,
Provincia
Abel
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz.
(fs.
1).
2.Que
la
indicada
Resolución
determinó
efectuar
el
Saneamiento
TCO,
señalando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
de
95.034,4200
hectáreas,
la
cual
fue
posteriormente
modificada
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
181/2001
de
31
de
diciembre
de
2001,
en
una
superficie
de
103.551,1841
hectáreas,
en
atención
a
los
informes
técnico
y
legal
de
28
de
diciembre
de
2001,
que
cursan
de
fs.
8
a
15,
y
a
la
solicitud
formulada
por
el
Pueblo
Indígena
Araona
y
la
CIRABO.
(fs.
16-17).
3.Dispuesto
lo
anterior,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO
Nº
0004/2002
de
23
de
enero
de
2002,
cursante
a
fs.
18-21
de
obrados,
en
cumplimiento
de
la
que
se
inició
campaña
pública,
al
efecto,
se
publicaron
los
avisos
correspondientes.
(fs.
22-38).
En
la
indicada
resolución,
se
identificó
a
los
beneficiarios
de
títulos
ejecutoriales,
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compraventa
cuya
nómina
corre
a
fs.
20,
además
se
intimó
a
los
poseedores
a
acreditar
su
identidad
o
personalidad
jurídica.
4.Concluida
la
fase
de
campaña
pública,
se
dispuso
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
etapa
en
la
que
fue
citado
Miguel
Vásquez
Mosqueira
por
el
predio
Buen
Futuro,
quien
asimismo,
prestó
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
en
la
que
se
hizo
constar
que
se
encuentra
en
posesión
del
referido
predio
desde
el
23
de
marzo
de
1994.
(fs.
46;
54).
Asimismo,
presentó
la
documentación
de
fs.
57
a
64.
Durante
esta
etapa
se
elaboró
la
ficha
catastral
del
predio
de
fs.
55
y
vta.
5.Concluidas
las
pericias
de
campo
el
24
de
mayo
de
2002,
se
emitió
el
informe
de
campo
que
cursa
a
fs.
145-151;
posteriormente
se
procedió
a
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Económico
Social
de
fs.
152,
mediante
la
cual
se
estableció
lo
siguiente:
-Que
el
predio
tiene
una
superficie
mensurada
de
17.680,7493
hectáreas.
-Que
realiza
actividad
agrícola
en
una
extensión
total
de
3.5749
hectáreas
incluidas
las
mejoras,
a
la
que
se
añadió
la
superficie
cuantificada
para
crecimiento,
haciendo
un
total
de
4.6473
hectáreas.
-Existencia
de
sobreposición
con
área
clasificada
de
17.680,7493
hectáreas,
es
decir
en
un
100%.
De
igual
forma,
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
superficie
del
territorio
de
la
demanda
TCO
Araona,
en
su
ampliación
.
6.A
fs.
153
a
157,
se
emitió
el
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
el
que
se
sugiere
la
emisión
de
una
Resolución
Administrativa
de
Desalojo
de
la
propiedad
denominada
Buen
Futuro,
al
encontrarse
sobrepuesta
a
un
área
de
inmovilización
y
al
haberse
verificado
que
la
actividad
recolectora
temporal
de
castaña
no
se
encuentra
legalmente
autorizada
por
Resolución
Administrativa
de
la
Superintendencia
Forestal.
7.Luego
de
emitido
el
Informe
de
Resultados
CITE
SAN-TCO
439/02
de
16
de
septiembre
de
2002,
de
fs.
162
a
167,
se
procedió
a
realizar
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
cual
fue
difundida
según
sale
de
fs.
170
a
180
de
obrados,
en
cuya
publicación
se
incluyó
expresamente
al
predio
Buen
Futuro.
Cerrada
la
anterior
fase,
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
INF.
SAN-TCO
Nº
504/02
de
15
de
octubre
de
2002
y
el
Informe
Complementario
SAN-TCO
Nº
013/03
de
7
de
enero
de
2003,
en
el
que
se
sugiere
considerar
la
posesión
de
los
demandantes,
anterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
Nº
1715
y
adjudicarle
una
extensión
de
50,0000
hectáreas.
(fs.
182-186).
8.Una
vez
fijado
el
precio
de
la
adjudicación
por
la
Superintendencia
Agraria,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0108/2003
de
30
de
abril
de
2003,
hoy
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
si
bien
es
evidente
que
el
artículo
primero
del
D.S.
Nº
23108
de
9
de
abril
de
1992,
reconoció
como
territorio
del
Pueblo
Indígena
Araona,
una
extensión
de
92.000,0000
hectáreas
ubicadas
en
la
provincia
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz,
también
previó
que
esta
superficie
era
aproximada
y
que
la
Disposición
Transitoria
Segunda,
parágrafo
III
de
la
Ley
Nº
1715,
determina
que
luego
de
la
titulación
del
indicado
territorio
indígena,
las
superficies
consignadas
en
los
títulos
referidos
están
sujetas
a
modificación
o
confirmación
de
acuerdo
a
los
resultados
del
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
(SAN-TCO)
;
sin
embargo,
es
necesario
considerar
que
dicha
modificación
o
confirmación
no
ampliación,
se
encuentra
condicionada
a
las
previsiones
del
Título
V,
Capítulo
I,
Sección
V
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
que
establece
expresamente
el
procedimiento
de
Determinación
de
Areas
y
Ejecución
del
Saneamiento
en
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Tituladas.
Que
a
pesar
de
la
existencia
expresa
de
disposiciones
legales
taxativas,
el
INRA
dispuso,
sin
sustento
legal
alguno,
la
ampliación
de
la
superficie
titulada
de
95.034,4200
hectáreas
a
103.551,1841
hectáreas,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO
181/2001
de
31
de
diciembre
de
2001,
decisión
que
no
se
encuentra
prevista
en
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
268,
269
y
270
del
citado
reglamento,
las
cuales
prevén
la
ejecución
del
saneamiento
en
él
área
determinada
que
además
ya
consta
en
el
Título
Ejecutorial.
Al
respecto,
el
art.
268
mencionado,
especifica
claramente
que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
otorgados
los
Títulos
Ejecutoriales
,
determinará
como
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN-
TCO)
las
superficies
tituladas.
Que
dicha
superficie
y
su
modificación
o
confirmación,
se
encuentra
condicionada
únicamente
a
la
existencia
de
tierras
disponibles
dentro
del
área
predeterminada
y
cuando
se
hubiera
dispuesto
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
de
terceros
o
cuando
se
hubiese
comprobado
el
incumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
en
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
momento
en
el
cual
y
una
vez
concluido
el
procedimiento
técnico
jurídico,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dictará
resolución
consolidando
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
"...
la
superficie
de
propiedades
de
terceros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
situadas
en
su
interior,
objeto
de
declaratoria
de
nulidad
y
que
no
cumplan
la
función
social
o
económico
social..."
o
en
caso,
puede
modificar
o
confirmar
la
ubicación,
superficie
y
límites
consignados
provisionalmente
en
el
Título
Ejecutorial
"...de
acuerdo
a
los
derechos
saneados
de
terceros
sobre
propiedades
ubicadas
en
su
interior...".
En
consecuencia,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
determinar
la
ampliación
del
área
de
saneamiento
de
la
TCO
Araona,
incumplió
las
normas
precedentemente
analizadas
extendiendo
arbitrariamente
su
competencia
fuera
del
ámbito
espacial
en
el
que
era
legítimo
el
ejercicio
de
su
función,
espacio
geográfico
que
fue
expresamente
determinado
en
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
del
indicado
pueblo
indígena,
sin
que
exista
justificativo
legal
alguno
que
respalde
la
ampliación
del
área
de
saneamiento
dispuesta
que
incluye
al
predio
Buen
Futuro,
viciando
de
nulidad
todos
los
actos
de
saneamiento
cumplidos
sobre
el
referido
predio,
sin
que
sea
necesario
ingresar
al
análisis
de
los
demás
aspectos
demandados.
Se
extraña
la
inexistencia
del
informe
de
necesidades
espaciales
previsto
por
el
art.
261
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
declara
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
11
a
15
vta.,
en
consecuencia,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0108/2003
de
30
de
abril
de
2003
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
Teodovich
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022