Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0029/2003

Fecha: 24-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 29/2003
Expediente: Nº 037/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Miguel Vásquez Mosqueira, Víctor Hugo, Carlos y
Jhonny Vásquez Rodríguez
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 11 a 15
vta., interpuesta por Miguel Vásquez Mosqueira, Víctor Hugo,
Carlos y Jhonny Vásquez Rodríguez contra José René Salomón
Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de
Saneamiento RA-ST 0108/2003 de 30 de abril de 2003, los
antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 11 a 15 vta., presentado el 2 de
junio de 2003, los demandantes interponen proceso Contencioso Administrativo indicando
como antecedentes que el predio Buen Futuro se encuentra fraccionado en cuatro parcelas
denominadas Osaka, Los Angeles y Villa Fátima, sobre las que se encuentran en posesión
pública, pacífica e ininterrumpida por más de nueve años, tiempo en el que realizaron una
serie de mejoras.
Señalan que adquirieron su derecho propietario de Mario Chamaro Méndez, quien tuvo
posesión y realizó trabajos anteriores a la promulgación del D.S. Nº 23022 de 23 de diciembre
de 1991, en consecuencia, su derecho espectaticio se encuentra consolidado conforme al
D.L. Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. 3471 de 27 de agosto de 1953, ambos elevados a
rango de ley el 29 de octubre de 1956 y el D.S. 3939 de 28 de enero de 1955 y la Ley de 22
de diciembre de 1956.
Por
otra parte,
señalan que los certificados de asentamiento
extendidos por el Gobierno Municipal de Ixiamas demuestran que se encuentran en
propiedad y posesión de la extensión que por ley les corresponde.
En la fundamentación legal de su demanda, aducen lo siguiente:
1.Que la superficie del saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena
Araona,
inicialmente determinada según D.S.Nº 23108 en la superficie de 92.000,0000
hectáreas,
fue modificada por la R-ADM-TCO-166/2001 en la que se fijó como área de
saneamiento la superficie de 95.034,4200 hectáreas y que posteriormente,
mediante
Resolución Administrativa Nº RADM-TCO 181/2001 de 31 de diciembre de 2001, se dispuso
modificar el punto primero de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de la TCO
Araona, incluyendo a todas las supuestas comunidades beneficiarias, con la superficie total
de 103.551,1841 hectáreas, es decir con una diferencia de más de 9.000,0000 hectáreas e
incluyendo arbitrariamente a las comunidades que están fuera del territorio indígena, hecho
que jamás fue observado por el INRA al momento de admitir la solicitud, ni tampoco al emitir
la Evaluación Técnica Jurídica.
2.Que los supuestos poseedores legales del territorio indígena Araona, jamás demostraron
ante el INRA estar en posesión real de la superficie de 103.551,1841 hectáreas y que por otro
lado, durante toda la etapa del saneamiento el INRA no promovió conciliación alguna para la
solución de conflictos de posesión de acuerdo al art. 169-II del Reglamento de la Ley Nº 1715,
no obstante de que en diversas oportunidades solicitaron este aspecto tanto ellos como los
propios comunarios indígenas araonas.
3.Indican que nunca fueron notificados con el informe de conclusión de campaña pública de
la TCO Araona, ni en forma personal y mucho menos por cédula, tal como lo dispone el art.
121-I y II del Cod. Pdto. Civ., utilizado supletoriamente en materia agraria, de acuerdo a la
disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
4.Que el Informe de Campo TCO ARAONA Nº 544/002 sin fecha, emitido por Nataly
Santiesteban y Sergio Ledezma, Responsable de Brigada y Responsable Técnico INRA de fs.

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145,
menciona nuevamente a la superficie de 103.551,1841 hectáreas,
la cual
no fue
comprobada en ningún momento y tampoco consideró que los comunarios del territorio
Araona son solamente 93 personas, aspecto que subjetivamente no fue mencionado en el
citado informe.
5.Que las coordenadas del predio fueron supuestamente obtenidas con GPS navegador, sin
embargo, no se consignó la superficie real del territorio y que jamás se identificó la existencia
de sobreposición de su propiedad, porque no se llevó a cabo la fase de relevamiento de
información en gabinete y campo, y que subjetivamente las fotografías tomadas de las
mejoras, se encuentran veladas.
6.Continúan indicando que el informe legal debió tomar en cuenta los antecedentes jurídicos
para su tramitación, vulnerándose así el debido proceso, y únicamente se manifestó que su
posesión es ilegal, por ser un asentamiento posterior al D.S. Nº 23022 de 23 de diciembre de
1991 y que la Evaluación Técnico Jurídica no analizó la tradición del derecho propietario del
predio y mucho menos consideró la transferencia efectuada por Mario Chamaro Méndez a su
favor.
7.Que a pesar de todas las irregularidades descritas y sin valorar con sana crítica los
antecedentes y pruebas existentes, se admitió la demanda indicando que reúne los requisitos
de legitimación y forma.
8.En cuanto a la Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 181/2001 de 31 de diciembre de
2001, señalan que modificó el art. 1º de la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO-166/20
de 31 de agosto de 2001, violando la etapa de relevamiento de información en gabinete y
campo, tal como lo dispone el art. 169-I-b) del Reglamento de la Ley Nº 1715, alterando una
vez más el debido proceso y que la resolución citada, resuelve erradamente, determinar
como área de saneamiento la superficie de 103.551,1841 hectáreas y que fue dictada fuera
del término establecido por el art. 43-I-b) y II del Reglamento de la Ley Nº 1715.
9.Que el predio Buen Futuro, por naturaleza es gomero-castañero y en él realizan actividad
extractiva y de recolección y no de producción agrícola, tal cual se evidencia en los
antecedentes del proceso, en cuyo formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica
Social se recomienda la consolidación de 4.6473 hectáreas, aspecto que no fue considerado,
pretendiéndose hacer cumplir una función económico social cuando por lógica jurídica y de
acuerdo a los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 1715, en su
art.2-I y 13 del D.L. 03464, la superficie de la propiedad privada se determina teniendo en
cuenta las extensiones económicamente cultivables, consecuentemente su predio se
encuentra cumpliendo una función económico social.
Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0108/2003 de 30 de abril de 2003 y solicita que sea declarada nula y
en consecuencia, se convalide su legítimo derecho propietario.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 22, se admite la demanda en la vía de puro
derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento y acreditando su personería, mediante
memorial de fs. 45-51, responde y niega in extenso todos los extremos de la demanda
indicando lo siguiente:
-Que los demandantes hacen referencia a que su predio se encuentra dividido en cuatro
parcelas, de las cuales señalan solamente tres y que de acuerdo a la declaración jurada de
posesión y al no existir antecedentes documentales, es decir títulos o trámites agrarios ni
superficie preestablecida a ser tomada en cuenta y aplicando estrictamente lo establecido
por la Constitución Política del Estado en concordancia con la Ley Nº 1715 en su art. 66-1) y
el art. 198 de su Reglamento, correspondía verificar la posesión y la superficie que cumple la
función social o económico social.
-Que de la declaración voluntaria de posesión pacífica y continuada prestada por la parte

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demandante, se establece que la indicada posesión data del año 1994, es decir, que es
posterior a la promulgación del D.S. 23022 de 23 de diciembre de 1991 de la Reserva
Forestal de Inmovilización de Iturralde.
-Que la supuesta transferencia realizada por el imaginario poseedor Mario Chamarro Méndez,
no fue presentada dentro del proceso de saneamiento, por tanto, el INRA no reconoce ningún
valor probatorio al documento presentado recién en el presente proceso y que los
certificados cursantes a fs.- 58 a 60, emitidos por el Gobierno Municipal de Ixiamas no
señalan fecha de emisión, tampoco acreditan derecho propietario ni precisan desde cuando
data la posesión del Miguel Vásquez Mosqueira. Con referencia a la misiva de fs. 61, es
preciso considerar que es una solicitud realizada por una de las partes demandantes, la cual
se cree que no tuvo respuesta, pues no fue presentada dentro del saneamiento.
-Que el proceso de saneamiento, del cual la parte demandante, efectuó una suscinta relación,
fue cumplido a cabalidad en todas sus fases y conforme dispone el ordenamiento jurídico
vigente,
confirmándose así
la correcta actuación del
INRA,
hoy demandado;
al
efecto,
puntualiza lo siguiente:
a.Tanto el art. 171 de la Constitución Política del Estado como el art. 3 de la Ley Nº 1715,
reconocen, respetan y protegen las tierras comunitarias de origen y que la denominación de
TCO comprende el concepto de territorio indígena, según la definición del Convenio 169 de la
OIT, ratificado mediante Ley N 1257 de 11 de julio de 1991 y que los títulos de las Tierras
Comunitarias de Origen, otorgan a favor de sus pueblos y comunidades indígenas y
originarias el derecho de participar en el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables existentes en ellas y los no renovables se rigen por las disposiciones
legales vigentes y que el art. 41 de la Ley Nº 1715, define a las Tierras Comunitarias de
Origen como aquellos espacios geográficos que constituyen el hábitat de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias, a los cuales han tenido tradicionalmente acceso y
donde mantienen y desarrollan sus propias formas de organización económica, social y
cultural de modo que aseguran su sobrevivencia y desarrollo, son inalienables, irreversibles,
indivisibles, colectivas compuestas por comunidades o mancomunidades, inembargables e
imprescriptibles.
b.Señala que el art. 72, prevé el saneamiento bajo la modalidad SAN-TCO, el cual se ejecuta
de oficio o a pedido de parte, garantizando la participación de las comunidades y pueblos
indígenas y originarios, respetando derechos legalmente adquiridos por terceros ubicados al
interior de la TCO y que la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo II) y III) de la Ley Nº
1715, señala que el territorio indígena Araona, reconocido mediante D.S. Nº 23108, será
titulado,
determinando su ubicación geográfica y límites,
cuya superficie está sujeta a
modificaciones o confirmación de acuerdo al resultado del saneamiento ejecutado bajo la
modalidad TCO.
c.Que en cumplimiento del referido D.S. Nº 23108, se dictó la Resolución Administrativa Nº T-
TIT-00-2000007 de 11 de abril
de 1997,
que dotó y tituló la superficie aproximada de
92.000,0000 hectáreas y dispuso la extensión del Título Ejecutorial de Tierra Comunitaria de
Origen a favor del Pueblo Indígena Puesto Araona, aclarando que la superficie consignada en
el
título,
estaba sujeta a modificación o confirmación de acuerdo a los resultados del
Saneamiento TCO y que el 25 de abril de 1996, se emitió el Título Ejecutorial de TCO a favor
de la indicada comunidad, dotándole una superficie de 95.036,4000 hectáreas.
d.Que posteriormente,
la Comunidad Indígena Araona,
solicitó el
saneamiento
correspondiente, adjuntando al efecto la documentación pertinente y la lista de comunidades,
la cual fue admitida, dictándose la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 166/2001 de 31 de agosto de 2001 en la
superficie de 95.034,4200 hectáreas. Posteriormente se dictó la Resolución Administrativa Nº
R-ADM-TCO 181/2001 de 31 de diciembre de 2001, que modificó la superficie inicialmente
determinada, ampliándola a 103.551,1841 hectáreas, en base al informe técnico y legal de
28 de diciembre del 2001, procediéndose de conformidad con los arts. 254 y 261 del
Reglamento de la Ley Nº 1715.

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e.Lo precedentemente señalado, evidencia que la solicitud de la TCO Araona, ya contaba con
un derecho reconocido, cuyas necesidades espaciales estaban determinadas y de la cual
formaban parte varias comunidades que deseaban acogerse a los beneficios de la TCO y que
por otra parte, se solicitó y realizó el saneamiento en cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley Nº 1715 y que al amparo
de esa misma norma, se modificó el área determinada, toda vez que varias comunidades y
puestos del pueblo indígena se encontraban dentro de la superficie consignada en el Título
Ejecutorial otorgado a la TCO Araona.
f.Que no se considere el argumento referido a la supuesta solicitud de conciliación porque no
existe evidencia alguna en los antecedentes del saneamiento realizado.
g.Que la fase de pericias de campo, fue exclusivamente realizada en la propiedad Buen
Futuro y no así en lo que corresponde a la TCO Araona y que tanto esta fase como de
relevamiento de información en gabinete de acuerdo al art. 169 son realizadas en cada uno
de los predios de terceros que se encuentran en el interior de la TCO como ocurrió en el
presente caso.
h.Que el art. 172 del Reglamento de la Ley Nº 1715, citado por los demandantes no se refiere
al relevamiento de información en gabinete y campo sino a la fase de campaña pública, la
cual conforme se evidencia a fs. 27 a 42 fue realizada por el INRA, dando pleno cumplimiento
a lo establecido por la normativa vigente, respetando prioritariamente los principios de
publicidad y defensa.
i.En cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica, fue realizada en el predio Buen Futuro como
tercero ubicado al interior de la TCO, respetando los derechos y verificando la situación legal
de los propietarios y el cumplimiento de trabajos.
j.Que el informe de campaña pública, fue ampliamente difundido en medios de circulación
nacional, por lo que la cita del art. 121 del Cod. Pdto. Civ. es totalmente impertinente.
k.Sobre el informe de campo, menciona que el mismo cursa en obrados a fs. 145 a 151 y fue
elaborado en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 175 del Reglamento de la Ley Nº 1715,
una vez concluida la fase de pericias de campo, plasmándose los resultados obtenidos por
predio y otro aparte como informe general o poligonal que cursa en la carpeta principal de la
TCO. Hace presente que los demandantes, confunden la carpeta del saneamiento ejecutado
en el predio Buen Futuro como tercero, con la carpeta principal de saneamiento de la TCO-
Araona.
l.Que el INRA verificó la sobreposición del predio con la TCO, conforme se evidencia a fs. 145
y siguientes, 152, 153 a 157, 188 a 190 y 191.
m.La existencia de mejoras fue verificada y documentada no sólo a través de las fotografías
sino también por medio de los registros de mejoras cursantes en obrados a fs. 71-72 y
croquis de fs. 69 a 70 así como en el informe circunstanciado de campo.
n.Respecto al cumplimiento de la FES, solicita que se tenga presente que si bien la actividad
principal del predio es extractiva y forestal; los demandantes no acreditaron contar con la
debida autorización expresa, motivo por el que la actividad que se desarrolla es ilegal al no
contar con las autorizaciones emitidas por los órganos competentes, resaltando al efecto, el
art. 26 y siguientes de la Ley Nº 1700, que determinan que la Superintendencia Forestal es la
autoridad competente para emitir la autorización expresa para realizar actividades forestales
legales, de cuerdo a la atribución conferida por el art. 22-I-b) de la citada norma y que de
igual forma, el art. 27 exige un Plan de Manejo y Programa de Abastecimiento y
Procesamiento de Materia Prima, esenciales para todo tipo de utilización forestal como
requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales, que forman parte
de la autorización extendida de conformidad al art. 26 de la Ley Nº 1700 concordante con el
art. 238-IV del Reglamento de la Ley Nº 1715, documentos que jamás fueron presentados por
los demandantes y que en este sentido, las actividades que acreditan el cumplimiento de la
FES, deben ser verificadas en campo (art. 239 D.S. 25763) y en caso de ser forestales, como
afirman los demandantes, deberían contar con el reconocimiento expreso por parte de los

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órganos competentes conforme al art. 238-IV del Reglamento de la Ley Nº 1715 y el punto
4.1.4. de la Guía para la Verificación de la Función Social o Función Económico Social antes de
la emisión de la Resolución de Inmovilización.
o.Sin embargo de lo anterior y en consideración a que la posesión del predio es anterior a la
vigencia de la Ley Nº 1715 y que cumple función social al realizar actividad agrícola, se
reconoció la misma, pese a la sobreposición con la Reserva Forestal Iturralde de conformidad
a lo establecido por el art. 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715, otorgándose el máximo de
la pequeña propiedad, es decir 50,0000 hectáreas a favor de los ahora demandantes, con lo
cual se demuestra que el INRA no pretendió hacer cumplir la FES como mal afirman los
demandantes.
Por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas
sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el
art. 198 del Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs. 53 y vta. y 56-57 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados
en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen de la Comunidad Indígena Puesto Araona, relativas al predio Buen Futuro y con
relación a los puntos demandados, se evidencian los siguientes hechos:
1.Que de acuerdo a la parte considerativa de la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 166/2001 de 31 de agosto de
2001 y de conformidad a lo estipulado por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº
1715, el 25 de abril de 1996, se emitió el Título Ejecutorial de Tierras Comunitarias de
Origen a favor de la Comunidad Indígena Puesto Araona, dotando la superficie de
95.036,4000 hectáreas en el cantón Ixiamas, Sección Primera, Provincia Abel
Iturralde del Departamento de La Paz. (fs. 1).
2.Que la indicada Resolución determinó efectuar el Saneamiento TCO, señalando como área
de saneamiento la superficie de 95.034,4200 hectáreas,
la cual
fue posteriormente
modificada mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO 181/2001 de 31 de diciembre
de 2001, en una superficie de 103.551,1841 hectáreas, en atención a los informes
técnico y legal de 28 de diciembre de 2001, que cursan de fs. 8 a 15, y a la solicitud
formulada por el Pueblo Indígena Araona y la CIRABO. (fs. 16-17).
3.Dispuesto lo anterior, se emitió la Resolución Instructoria R-ADM-TCO Nº 0004/2002 de 23
de enero de 2002, cursante a fs. 18-21 de obrados, en cumplimiento de la que se inició
campaña pública, al efecto, se publicaron los avisos correspondientes. (fs. 22-38). En la
indicada resolución,
se identificó a los beneficiarios de títulos ejecutoriales,
sentencias
ejecutoriadas o minutas de compraventa cuya nómina corre a fs. 20, además se intimó a los
poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica.
4.Concluida la fase de campaña pública, se dispuso la realización de las pericias de campo,
etapa en la que fue citado Miguel Vásquez Mosqueira por el predio Buen Futuro, quien
asimismo, prestó declaración jurada de posesión pacífica del predio en la que se hizo constar
que se encuentra en posesión del referido predio desde el 23 de marzo de 1994. (fs. 46;
54). Asimismo, presentó la documentación de fs. 57 a 64. Durante esta etapa se elaboró la
ficha catastral del predio de fs. 55 y vta.
5.Concluidas las pericias de campo el 24 de mayo de 2002, se emitió el informe de campo
que cursa a fs. 145-151; posteriormente se procedió a la Evaluación Técnica de la Función

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Económico Social de fs. 152, mediante la cual se estableció lo siguiente:
-Que el predio tiene una superficie mensurada de 17.680,7493 hectáreas.
-Que realiza actividad agrícola en una extensión total de 3.5749 hectáreas incluidas las
mejoras, a la que se añadió la superficie cuantificada para crecimiento, haciendo un total de
4.6473 hectáreas.
-Existencia de sobreposición con área clasificada de 17.680,7493 hectáreas, es decir en
un 100%. De igual forma, el predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la superficie del
territorio de la demanda TCO Araona, en su ampliación .
6.A fs. 153 a 157, se emitió el informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el que se sugiere la
emisión de una Resolución Administrativa de Desalojo de la propiedad denominada Buen
Futuro, al encontrarse sobrepuesta a un área de inmovilización y al haberse verificado que la
actividad recolectora temporal de castaña no se encuentra legalmente autorizada por
Resolución Administrativa de la Superintendencia Forestal.
7.Luego de emitido el Informe de Resultados CITE SAN-TCO 439/02 de 16 de septiembre de
2002, de fs. 162 a 167, se procedió a realizar la etapa de Exposición Pública de Resultados, la
cual fue difundida según sale de fs. 170 a 180 de obrados, en cuya publicación se incluyó
expresamente al predio Buen Futuro. Cerrada la anterior fase, se emitió el Informe en
Conclusiones INF. SAN-TCO Nº 504/02 de 15 de octubre de 2002 y el Informe Complementario
SAN-TCO Nº 013/03 de 7 de enero de 2003, en el que se sugiere considerar la posesión
de los demandantes, anterior a la vigencia de la Ley Nº 1715 y adjudicarle una
extensión de 50,0000 hectáreas. (fs. 182-186).
8.Una vez fijado el precio de la adjudicación por la Superintendencia Agraria, se emitió la
Resolución Administrativa RA-ST 0108/2003 de 30 de abril de 2003, hoy impugnada.
CONSIDERANDO: Que si bien es evidente que el artículo primero del D.S. Nº 23108 de 9 de
abril de 1992, reconoció como territorio del Pueblo Indígena Araona, una extensión de
92.000,0000 hectáreas ubicadas en la provincia Iturralde del Departamento de La Paz,
también previó que esta superficie era aproximada y que la Disposición Transitoria Segunda,
parágrafo III de la Ley Nº 1715, determina que luego de la titulación del indicado territorio
indígena, las superficies consignadas en los títulos referidos están sujetas a modificación o
confirmación de acuerdo a los resultados del saneamiento de tierras comunitarias
de origen (SAN-TCO) ; sin embargo, es necesario considerar que dicha modificación o
confirmación no ampliación,
se encuentra condicionada a las previsiones del
Título V,
Capítulo I, Sección V del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente, que establece expresamente
el procedimiento de Determinación de Areas y Ejecución del Saneamiento en Tierras
Comunitarias de Origen Tituladas.
Que a pesar de la existencia expresa de disposiciones legales taxativas, el INRA dispuso, sin
sustento legal
alguno,
la ampliación de la superficie titulada de 95.034,4200
hectáreas a 103.551,1841 hectáreas, mediante Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO
181/2001 de 31 de diciembre de 2001, decisión que no se encuentra prevista en las
disposiciones contenidas en los arts. 268, 269 y 270 del citado reglamento, las cuales prevén
la ejecución del saneamiento en él área determinada que además ya consta en el Título
Ejecutorial.
Al
respecto,
el
art.
268 mencionado,
especifica claramente que el
Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, otorgados los Títulos Ejecutoriales ,
determinará como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-
TCO) las superficies tituladas.
Que
dicha
superficie
y
su modificación o
confirmación,
se
encuentra
condicionada
únicamente a la existencia de tierras disponibles dentro del área predeterminada y
cuando se hubiera dispuesto la nulidad de títulos ejecutoriales de terceros o cuando se
hubiese comprobado el incumplimiento de la función social o económico social en el
saneamiento de la propiedad agraria, momento en el cual y una vez concluido el
procedimiento técnico jurídico, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dictará resolución
consolidando a la Tierra Comunitaria de Origen, "... la superficie de propiedades de terceros

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situadas en su interior, objeto de declaratoria de nulidad y que no cumplan la función
social o económico social..." o en caso, puede modificar o confirmar la ubicación, superficie y
límites consignados provisionalmente en el Título Ejecutorial "...de acuerdo a los derechos
saneados de terceros sobre propiedades ubicadas en su interior...".
En consecuencia, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al determinar la
ampliación del área de saneamiento de la TCO Araona, incumplió las normas
precedentemente analizadas extendiendo arbitrariamente su competencia fuera
del ámbito espacial en el que era legítimo el ejercicio de su función, espacio
geográfico que fue expresamente determinado en el Título Ejecutorial emitido a favor del
indicado pueblo indígena, sin que exista justificativo legal alguno que respalde la ampliación
del área de saneamiento dispuesta que incluye al predio Buen Futuro, viciando de nulidad
todos los actos de saneamiento cumplidos sobre el referido predio, sin que sea necesario
ingresar al análisis de los demás aspectos demandados.
Se extraña la inexistencia del informe de necesidades espaciales previsto por el art. 261 del
Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara
PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 11 a 15 vta., en
consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0108/2003 de 30 de abril
de 2003 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo Teodovich
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
© Tribunal Agroambiental 2022

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