Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0030/2003

Fecha: 24-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 30/2003
Expediente: Nº 041/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Mario Fernández Navarro y Blanca Ardaya de
Fernández
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 24 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 18 a 21 vta., interpuesta por Mario
Fernández Navarro y Blanca Ardaya de Fernández contra José René Salomón Vargas, Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa
de Saneamiento RA-ST 0078/2003 de 7 de abril de 2003, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda presentado el 12 de junio de 2003, los
demandantes interponen proceso Contencioso Administrativo indicando que son propietarios
del predio denominado Abejas San José, comprendido dentro del trámite agrario
genéricamente denominado Santa Cecilia, que se encuentra ubicado en el cantón Isoso,
provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, el que a su vez se encuentra
comprendido en el Polígono 1 de la referida TCO. Señalan que el Informe de Evaluación
Técnico Jurídica, erróneamente los considera poseedores del predio de referencia sin mayor
criterio y/o argumento legal sostenible, porque de la documentación presentada en el
proceso de saneamiento se evidencia que fueron dotados a través de el proceso agrario
correspondiente que concluyó con sentencia que se encuentra ejecutoriada y que además
cuenta con registro en Derechos Reales; sin embargo se indicó que el expediente "Santa
Cecilia" no se encuentra registrado en la base de datos del Instituto Nacional de Reforma
Agraria.
Que esta evaluación constituye una afrenta a los derechos elementales consagrados y
garantizados por los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, porque no se puede,
bajo ningún argumento y mucho menos si no se encuentra dispuesto en el ordenamiento
jurídico, atentar contra el derecho de propiedad, además, cabe mencionar que el análisis
jurídico realizado por los evaluadores, no cumple con lo dispuesto por los arts. 75-III de la Ley
Nº 1715 y 183-II del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente, porque no se consideró que la
sentencia dictada dentro del proceso agrario se encuentra ejecutoriada y que tampoco fueron
respondidas las observaciones que realización al efecto..
Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria demandado, no consideró lo dispuesto por la
Sentencia Constitucional Nº 050/2001 de 21 de junio de 2001, que declaró la
inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de
2000 por ser contraria a los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, interponen demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0178/2003 de 7 de abril de 2003 y solicitan que sea declarada nula y
en consecuencia, se dicte una nueva restableciendo sus derechos ilegalmente conculcados.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 22, se admite la demanda en la vía de puro
derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento y acreditando su personería, mediante
memorial de fs. 44 a 45 vta., responde y niega in extenso todos los extremos de la demanda
indicando lo siguiente:
Que los demandantes basan su demanda en el expediente agrario genéricamente
denominado Santa Cecilia, el cual fue sustanciado por el Juez Agrario Manuel Ignacio Castedo
en la provincia Cordillera y que cuenta con sentencia de dotación de 1 de mayo de 1992, la
cual supuestamente se encuentra ejecutoriada, sin embargo de acuerdo al análisis jurídico
realizado por el INRA, se tiene que el señalado expediente no se encuentra registrado en la

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Base de Datos y que la documentación presentada en fotocopias simples no tienen valor
legal alguno de conformidad al art. 1311 del Cód. Civ., y que además existe evidencia de que
no ingresaron al ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, porque no existe el número de
registro correspondiente.
Que las fotocopias de fs. 263 vta. y 276 de la sentencia y de su testimonio, no coinciden en
cuanto a la superficie señalada y en cuanto a los nombres de las parcelas y sus propietarios,
aspectos que ponen en duda su validez y que se constituyen en irregularidades que deben
ser investigadas. Por otra parte, indica que no puede tomarse en cuenta al art. 75 de la Ley
Nº 1715, cuando la documentación mencionada sólo existe en fotocopias simples que tienen
varias irregularidades y que no ingresaron al CNRA, por lo que no se ha vulnerado los arts. 7
y 22 de la Constitución Política del Estado y tampoco se aplicó la Disposición Transitoria
Tercera del D.S. Nº 25848 de 18 de junio de 2000.
Por lo expuesto y al considerar que se cumplieron las disposiciones de la Ley Nº 1715, solicita
que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas sus partes la Resolución
recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el art. 198 del Cod. Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs.
171-173 y 176 a 177 respectivamente,
que ratifican los fundamentos
expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen Isoso, Polígono I, predio Abejas San José y con relación a los puntos demandados,
se concluye lo siguiente:
1.Que dentro de la referida demanda, se emitió la Resolución Instructoria R-ADM-TCO Nº
0026-99 de 12 de marzo de 1999, cursante a fs. 13-14 de obrados, en cuyo cumplimiento se
inició campaña pública, al efecto, se publicaron los avisos correspondientes. (fs. 15-22).
Concluida la fase de campaña pública, se dispuso la realización de las pericias de campo,
etapa en la que fue citada Blanca Ardaya de Fernández por el predio Abejas San José, quien
designó como representante a su esposo Mario Fernández, quien a fs. 31, prestó declaración
jurada de posesión pacífica del predio en la que se hizo constar que ambos se encuentran en
posesión del referido predio desde abril de 1991 (fs. 28; 31). Durante esta etapa se llenó la
ficha catastral del predio de fs. 29-30, en la que se hizo constar la presentación de "otros
documentos", los cuales fueron presentados el 1 de junio de 1999 según el acta de recepción
de fs. 181, y cursan de fs. 182 a 200, y consisten en fotocopias simples de un testimonio de
las piezas procesales correspondientes al proceso agrario de dotación y consolidación de
tierras fiscales con la denominación de Santa Cecilia seguido a demanda de María Elfi
Ceballos de Hurtado, Etelvino Sardán Chavez, Mario Fernández Navarro, Blanca Ardaya de
Fernández, Juan Carlos Simoni Cabrera y Carmen Lola Simoni Cabrera. (fs. 193-195 vta.).
2.A fs. 210, se encuentra la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, en la que se
establece que el predio Abejas San José, cumple la indicada función en una extensión de
3.875,5900 hectáreas..
3.El informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 215-222, en cuanto a la situación jurídica de
los demandantes cuyo predio se encuentra sobrepuesto en un 100% a la reserva Fiscal
Abapó-Isosog, concluye indicando que las disposiciones del D.S. Nº 08215 de 29 de diciembre
de 1967, fueron modificadas por el D.S. Nº 16660 de 28 de junio de 1979, permitiéndose en
consecuencia, las dotaciones en su interior y en el caso de los esposos Fernández-Ardaya,
quienes cumplen función económico social, se indicó que los mismos tienen la calidad de
poseedores legales. Finalmente, sugiere que se proceda a la adjudicación simple como

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modalidad de adquisición de la propiedad agraria.
4.En atención a lo anterior, el INRA solicitó a la Superintendencia Agraria la determinación del
precio de adjudicación (fs. 223), emitiéndose la Resolución I-TEC Nº 2901/2001 de 31 de
octubre de 2001, que fijó como precio la suma total de Bs262.765,00. (fs.224-225). El recurso
de revocatoria presentado contra esta resolución por los demandantes no fue admitido según
consta a fs. 338.
5.Mediante auto de 28 de junio de 2002, de fs. 227, se realizó la etapa de Exposición Pública
de Resultados, la cual fue difundida según sale de fs. 228 a 229 de obrados, en cuya
publicación se incluyó expresamente al predio de los demandantes , quienes
observaron el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y presentando fotocopias simples del
expediente agrario, solicitaron su reposición. (fs. 235-237 vta.).
6.Cerrada la anterior fase, se emitió el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002, en
el que se sugiere considerar la documentación presentada. A fs. 309, la autoridad
administrativa, ordenó la subsanación de errores materiales u omisiones justificadas. En
cumplimiento de lo anterior, la Unidad de Certificaciones del INRA, emitió el informe de fs.
312 y el Jefe de Archivo de la misma entidad, el certificado de fs. 314.
7.A fs. 321, los demandantes reiteraron su solicitud de reposición del expediente y
adjuntaron un certificado expedido por el Registro de Derechos Reales, que evidencia la
anotación preventiva de su predio. (fs. 322)
8.El Informe Complementario de 11 de octubre de 2002, luego del análisis de la
documentación presentada por
los demandantes y de las certificaciones mencionadas
precedentemente, concluyó que al no encontrarse registrado el proceso, no es posible
otorgar a los interesados otra calidad que no sea la de poseedores. Con estos antecedentes,
se emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0078/2003 de 7 de abril de 2003, hoy
impugnada, en la que se determinó la adjudicación del predio a favor de los demandantes.
CONSIDERANDO: Que por determinación del art. 365 del Reglamento de la Ley Nº 1715
vigente, procederá la reposición de expedientes de los trámites y procesos agrarios
sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria y ex Instituto Nacional de
Colonización, que se hubieran extraviado, desaparecido o destruido, encontrándose
legitimados para solicitarla, las personas que acrediten derechos otorgados dentro de un
trámite o proceso agrario, sus sucesores o subadquirientes, según expresa permisión del art.
366 de la misma disposición reglamentaria.
Continuando con el análisis, se tiene que el art. 369 del indicado Reglamento, establece el
procedimiento a seguir en el trámite de reposición de expedientes, correspondiendo
presentar la solicitud ante el Director Departamental del INRA, quien adjuntando todos los
antecedentes que cursen en su Dirección y los informes que correspondan, la remitirá al
Director Nacional del INRA, quien en todos los casos deberá dictar resolución en una de las
formas previstas por los incs. a) y b) del art. 371 de la misma disposición reglamentaria.
Que el indicado trámite de reposición de expediente puede y debe ser considerado y resuelto
dentro del procedimiento técnico jurídico del saneamiento, toda vez que la presentación
dentro del mismo no se encuentra expresamente prohibida por disposición legal alguna,
además de que se constituye en una garantía del derecho a la defensa (art. 16-II
Constitucional) que tienen las partes en todo proceso en el que intervienen, sea este judicial
o administrativo, además de que se constituye en una expresión del derecho de petición que
se encuentra consagrado por el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, una vez formulada la solicitud de reposición del expediente agrario
del predio Santa Cecilia, la Directora Departamental del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, no tomó determinación alguna al respecto ni en esa oportunidad ni cuando fue
reiterada, como se evidencia a fs. 321, vulnerando así los preceptos constitucionales
mencionados, así como la normativa expresa que prevé la posibilidad de solicitar la
reposición y su procedimiento; de esta forma, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
demandado, ha impedido a los actores utilizar todos los medios probatorios a su alcance para

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demostrar la existencia de sus derechos, más aún si como en el presente proceso, existe un
informe del Responsable de Certificaciones del INRA, que a tiempo de afirmar la existencia de
un registro de ingreso del proceso sugiere que se tomen recaudos o prevenciones sobre el
particular al existir observaciones de su parte tanto al Libro de Ingresos como a una posible
sobrescritura del mismo, como se evidencia a fs. 312, aspecto que debió ser considerado en
conjunto con los demás antecedentes que pudieran existir y ser acreditados dentro del
procedimiento previsto por los arts. 369 y 370 del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente y
ser resuelto mediante resolución expresa emitida por la autoridad competente, quien puede
declarar aprobada la reposición del expediente o rechazar la misma, cuando no existan
suficientes antecedentes que la justifiquen conforme lo determinado por el art. 371 en sus
dos incisos.
En consecuencia, se concluye que al haberse omitido considerar y tramitar hasta su
conclusión, la solicitud de reposición del expediente agrario del predio Santa Cecilia,
incumpliendo así un procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente,
se ha viciado de nulidad los actuados posteriores que culminaron con la emisión de la
Resolución Administrativa hoy impugnada, la cual también es nula, correspondiendo al
Instituto Nacional de Reforma Agraria, corregir dichas actuaciones.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara
PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 18 a 21 vta., en
consecuencia, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0078/2003 de 7 de abril
de 2003 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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