TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
30/2003
Expediente:
Nº
041/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Mario
Fernández
Navarro
y
Blanca
Ardaya
de
Fernández
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
24
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
18
a
21
vta.,
interpuesta
por
Mario
Fernández
Navarro
y
Blanca
Ardaya
de
Fernández
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
de
Saneamiento
RA-ST
0078/2003
de
7
de
abril
de
2003,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
su
memorial
de
demanda
presentado
el
12
de
junio
de
2003,
los
demandantes
interponen
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
que
son
propietarios
del
predio
denominado
Abejas
San
José,
comprendido
dentro
del
trámite
agrario
genéricamente
denominado
Santa
Cecilia,
que
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Isoso,
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
el
que
a
su
vez
se
encuentra
comprendido
en
el
Polígono
1
de
la
referida
TCO.
Señalan
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
erróneamente
los
considera
poseedores
del
predio
de
referencia
sin
mayor
criterio
y/o
argumento
legal
sostenible,
porque
de
la
documentación
presentada
en
el
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
que
fueron
dotados
a
través
de
el
proceso
agrario
correspondiente
que
concluyó
con
sentencia
que
se
encuentra
ejecutoriada
y
que
además
cuenta
con
registro
en
Derechos
Reales;
sin
embargo
se
indicó
que
el
expediente
"Santa
Cecilia"
no
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
esta
evaluación
constituye
una
afrenta
a
los
derechos
elementales
consagrados
y
garantizados
por
los
arts.
7-i)
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
porque
no
se
puede,
bajo
ningún
argumento
y
mucho
menos
si
no
se
encuentra
dispuesto
en
el
ordenamiento
jurídico,
atentar
contra
el
derecho
de
propiedad,
además,
cabe
mencionar
que
el
análisis
jurídico
realizado
por
los
evaluadores,
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
75-III
de
la
Ley
Nº
1715
y
183-II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
porque
no
se
consideró
que
la
sentencia
dictada
dentro
del
proceso
agrario
se
encuentra
ejecutoriada
y
que
tampoco
fueron
respondidas
las
observaciones
que
realización
al
efecto..
Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
demandado,
no
consideró
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Constitucional
Nº
050/2001
de
21
de
junio
de
2001,
que
declaró
la
inconstitucionalidad
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
por
ser
contraria
a
los
arts.
7-i)
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
expuesto,
interponen
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0178/2003
de
7
de
abril
de
2003
y
solicitan
que
sea
declarada
nula
y
en
consecuencia,
se
dicte
una
nueva
restableciendo
sus
derechos
ilegalmente
conculcados.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fs.
22,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
44
a
45
vta.,
responde
y
niega
in
extenso
todos
los
extremos
de
la
demanda
indicando
lo
siguiente:
Que
los
demandantes
basan
su
demanda
en
el
expediente
agrario
genéricamente
denominado
Santa
Cecilia,
el
cual
fue
sustanciado
por
el
Juez
Agrario
Manuel
Ignacio
Castedo
en
la
provincia
Cordillera
y
que
cuenta
con
sentencia
de
dotación
de
1
de
mayo
de
1992,
la
cual
supuestamente
se
encuentra
ejecutoriada,
sin
embargo
de
acuerdo
al
análisis
jurídico
realizado
por
el
INRA,
se
tiene
que
el
señalado
expediente
no
se
encuentra
registrado
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Base
de
Datos
y
que
la
documentación
presentada
en
fotocopias
simples
no
tienen
valor
legal
alguno
de
conformidad
al
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
y
que
además
existe
evidencia
de
que
no
ingresaron
al
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
porque
no
existe
el
número
de
registro
correspondiente.
Que
las
fotocopias
de
fs.
263
vta.
y
276
de
la
sentencia
y
de
su
testimonio,
no
coinciden
en
cuanto
a
la
superficie
señalada
y
en
cuanto
a
los
nombres
de
las
parcelas
y
sus
propietarios,
aspectos
que
ponen
en
duda
su
validez
y
que
se
constituyen
en
irregularidades
que
deben
ser
investigadas.
Por
otra
parte,
indica
que
no
puede
tomarse
en
cuenta
al
art.
75
de
la
Ley
Nº
1715,
cuando
la
documentación
mencionada
sólo
existe
en
fotocopias
simples
que
tienen
varias
irregularidades
y
que
no
ingresaron
al
CNRA,
por
lo
que
no
se
ha
vulnerado
los
arts.
7
y
22
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
tampoco
se
aplicó
la
Disposición
Transitoria
Tercera
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
junio
de
2000.
Por
lo
expuesto
y
al
considerar
que
se
cumplieron
las
disposiciones
de
la
Ley
Nº
1715,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
171-173
y
176
a
177
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Isoso,
Polígono
I,
predio
Abejas
San
José
y
con
relación
a
los
puntos
demandados,
se
concluye
lo
siguiente:
1.Que
dentro
de
la
referida
demanda,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO
Nº
0026-99
de
12
de
marzo
de
1999,
cursante
a
fs.
13-14
de
obrados,
en
cuyo
cumplimiento
se
inició
campaña
pública,
al
efecto,
se
publicaron
los
avisos
correspondientes.
(fs.
15-22).
Concluida
la
fase
de
campaña
pública,
se
dispuso
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
etapa
en
la
que
fue
citada
Blanca
Ardaya
de
Fernández
por
el
predio
Abejas
San
José,
quien
designó
como
representante
a
su
esposo
Mario
Fernández,
quien
a
fs.
31,
prestó
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
en
la
que
se
hizo
constar
que
ambos
se
encuentran
en
posesión
del
referido
predio
desde
abril
de
1991
(fs.
28;
31).
Durante
esta
etapa
se
llenó
la
ficha
catastral
del
predio
de
fs.
29-30,
en
la
que
se
hizo
constar
la
presentación
de
"otros
documentos",
los
cuales
fueron
presentados
el
1
de
junio
de
1999
según
el
acta
de
recepción
de
fs.
181,
y
cursan
de
fs.
182
a
200,
y
consisten
en
fotocopias
simples
de
un
testimonio
de
las
piezas
procesales
correspondientes
al
proceso
agrario
de
dotación
y
consolidación
de
tierras
fiscales
con
la
denominación
de
Santa
Cecilia
seguido
a
demanda
de
María
Elfi
Ceballos
de
Hurtado,
Etelvino
Sardán
Chavez,
Mario
Fernández
Navarro,
Blanca
Ardaya
de
Fernández,
Juan
Carlos
Simoni
Cabrera
y
Carmen
Lola
Simoni
Cabrera.
(fs.
193-195
vta.).
2.A
fs.
210,
se
encuentra
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social,
en
la
que
se
establece
que
el
predio
Abejas
San
José,
cumple
la
indicada
función
en
una
extensión
de
3.875,5900
hectáreas..
3.El
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
215-222,
en
cuanto
a
la
situación
jurídica
de
los
demandantes
cuyo
predio
se
encuentra
sobrepuesto
en
un
100%
a
la
reserva
Fiscal
Abapó-Isosog,
concluye
indicando
que
las
disposiciones
del
D.S.
Nº
08215
de
29
de
diciembre
de
1967,
fueron
modificadas
por
el
D.S.
Nº
16660
de
28
de
junio
de
1979,
permitiéndose
en
consecuencia,
las
dotaciones
en
su
interior
y
en
el
caso
de
los
esposos
Fernández-Ardaya,
quienes
cumplen
función
económico
social,
se
indicó
que
los
mismos
tienen
la
calidad
de
poseedores
legales.
Finalmente,
sugiere
que
se
proceda
a
la
adjudicación
simple
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modalidad
de
adquisición
de
la
propiedad
agraria.
4.En
atención
a
lo
anterior,
el
INRA
solicitó
a
la
Superintendencia
Agraria
la
determinación
del
precio
de
adjudicación
(fs.
223),
emitiéndose
la
Resolución
I-TEC
Nº
2901/2001
de
31
de
octubre
de
2001,
que
fijó
como
precio
la
suma
total
de
Bs262.765,00.
(fs.224-225).
El
recurso
de
revocatoria
presentado
contra
esta
resolución
por
los
demandantes
no
fue
admitido
según
consta
a
fs.
338.
5.Mediante
auto
de
28
de
junio
de
2002,
de
fs.
227,
se
realizó
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
cual
fue
difundida
según
sale
de
fs.
228
a
229
de
obrados,
en
cuya
publicación
se
incluyó
expresamente
al
predio
de
los
demandantes
,
quienes
observaron
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
y
presentando
fotocopias
simples
del
expediente
agrario,
solicitaron
su
reposición.
(fs.
235-237
vta.).
6.Cerrada
la
anterior
fase,
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002,
en
el
que
se
sugiere
considerar
la
documentación
presentada.
A
fs.
309,
la
autoridad
administrativa,
ordenó
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas.
En
cumplimiento
de
lo
anterior,
la
Unidad
de
Certificaciones
del
INRA,
emitió
el
informe
de
fs.
312
y
el
Jefe
de
Archivo
de
la
misma
entidad,
el
certificado
de
fs.
314.
7.A
fs.
321,
los
demandantes
reiteraron
su
solicitud
de
reposición
del
expediente
y
adjuntaron
un
certificado
expedido
por
el
Registro
de
Derechos
Reales,
que
evidencia
la
anotación
preventiva
de
su
predio.
(fs.
322)
8.El
Informe
Complementario
de
11
de
octubre
de
2002,
luego
del
análisis
de
la
documentación
presentada
por
los
demandantes
y
de
las
certificaciones
mencionadas
precedentemente,
concluyó
que
al
no
encontrarse
registrado
el
proceso,
no
es
posible
otorgar
a
los
interesados
otra
calidad
que
no
sea
la
de
poseedores.
Con
estos
antecedentes,
se
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0078/2003
de
7
de
abril
de
2003,
hoy
impugnada,
en
la
que
se
determinó
la
adjudicación
del
predio
a
favor
de
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que
por
determinación
del
art.
365
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
procederá
la
reposición
de
expedientes
de
los
trámites
y
procesos
agrarios
sustanciados
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
ex
Instituto
Nacional
de
Colonización,
que
se
hubieran
extraviado,
desaparecido
o
destruido,
encontrándose
legitimados
para
solicitarla,
las
personas
que
acrediten
derechos
otorgados
dentro
de
un
trámite
o
proceso
agrario,
sus
sucesores
o
subadquirientes,
según
expresa
permisión
del
art.
366
de
la
misma
disposición
reglamentaria.
Continuando
con
el
análisis,
se
tiene
que
el
art.
369
del
indicado
Reglamento,
establece
el
procedimiento
a
seguir
en
el
trámite
de
reposición
de
expedientes,
correspondiendo
presentar
la
solicitud
ante
el
Director
Departamental
del
INRA,
quien
adjuntando
todos
los
antecedentes
que
cursen
en
su
Dirección
y
los
informes
que
correspondan,
la
remitirá
al
Director
Nacional
del
INRA,
quien
en
todos
los
casos
deberá
dictar
resolución
en
una
de
las
formas
previstas
por
los
incs.
a)
y
b)
del
art.
371
de
la
misma
disposición
reglamentaria.
Que
el
indicado
trámite
de
reposición
de
expediente
puede
y
debe
ser
considerado
y
resuelto
dentro
del
procedimiento
técnico
jurídico
del
saneamiento,
toda
vez
que
la
presentación
dentro
del
mismo
no
se
encuentra
expresamente
prohibida
por
disposición
legal
alguna,
además
de
que
se
constituye
en
una
garantía
del
derecho
a
la
defensa
(art.
16-II
Constitucional)
que
tienen
las
partes
en
todo
proceso
en
el
que
intervienen,
sea
este
judicial
o
administrativo,
además
de
que
se
constituye
en
una
expresión
del
derecho
de
petición
que
se
encuentra
consagrado
por
el
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
en
el
caso
de
autos,
una
vez
formulada
la
solicitud
de
reposición
del
expediente
agrario
del
predio
Santa
Cecilia,
la
Directora
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
tomó
determinación
alguna
al
respecto
ni
en
esa
oportunidad
ni
cuando
fue
reiterada,
como
se
evidencia
a
fs.
321,
vulnerando
así
los
preceptos
constitucionales
mencionados,
así
como
la
normativa
expresa
que
prevé
la
posibilidad
de
solicitar
la
reposición
y
su
procedimiento;
de
esta
forma,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
demandado,
ha
impedido
a
los
actores
utilizar
todos
los
medios
probatorios
a
su
alcance
para
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demostrar
la
existencia
de
sus
derechos,
más
aún
si
como
en
el
presente
proceso,
existe
un
informe
del
Responsable
de
Certificaciones
del
INRA,
que
a
tiempo
de
afirmar
la
existencia
de
un
registro
de
ingreso
del
proceso
sugiere
que
se
tomen
recaudos
o
prevenciones
sobre
el
particular
al
existir
observaciones
de
su
parte
tanto
al
Libro
de
Ingresos
como
a
una
posible
sobrescritura
del
mismo,
como
se
evidencia
a
fs.
312,
aspecto
que
debió
ser
considerado
en
conjunto
con
los
demás
antecedentes
que
pudieran
existir
y
ser
acreditados
dentro
del
procedimiento
previsto
por
los
arts.
369
y
370
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente
y
ser
resuelto
mediante
resolución
expresa
emitida
por
la
autoridad
competente,
quien
puede
declarar
aprobada
la
reposición
del
expediente
o
rechazar
la
misma,
cuando
no
existan
suficientes
antecedentes
que
la
justifiquen
conforme
lo
determinado
por
el
art.
371
en
sus
dos
incisos.
En
consecuencia,
se
concluye
que
al
haberse
omitido
considerar
y
tramitar
hasta
su
conclusión,
la
solicitud
de
reposición
del
expediente
agrario
del
predio
Santa
Cecilia,
incumpliendo
así
un
procedimiento
establecido
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
se
ha
viciado
de
nulidad
los
actuados
posteriores
que
culminaron
con
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
hoy
impugnada,
la
cual
también
es
nula,
correspondiendo
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corregir
dichas
actuaciones.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
declara
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
18
a
21
vta.,
en
consecuencia,
se
declara
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0078/2003
de
7
de
abril
de
2003
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022