TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
31/2003
Expediente:
Nº
009/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Pablo
Ayala
Mercado
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
26
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
47
a
50
vta.,
interpuesta
por
Pablo
Ayala
Mercado
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0071/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
su
memorial
de
demanda
presentado
el
30
de
enero
de
2003,
el
demandante
interpone
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
que
desde
el
año
1995
mantiene
quieta
y
pacífica
posesión
del
predio
El
Carmen,
en
el
que
cumple
con
la
función
económico
social
y
que
en
conocimiento
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Isoso,
polígono
Nº
3,
el
30
de
noviembre
de
2000
y
adjuntando
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario,
se
apersonó
y
puso
a
derecho
mediante
memorial
presentado
al
INRA
Departamental
de
Santa
Cruz,
señalando
su
domicilio
para
ser
notificado
en
las
fases
posteriores,
sin
embargo
se
iniciaron
las
pericias
de
campo
sin
notificación
alguna,
pese
a
que
el
13
de
diciembre
de
2000,
presentó
un
nuevo
memorial
en
el
que
solicitó
se
señale
día
y
hora
para
estar
presente
en
las
pericias
de
campo,
notificación
que
tampoco
fue
realizada
y
que
el
proceso
de
saneamiento
concluyó
con
la
emisión
de
la
resolución
impugnada
en
la
que
se
dispuso
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
642086,
vulnerando
los
arts.
7-d)
e
i);
16-II,
33
y
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
2-II,
3-I
y
IV,
64,
66-7)
de
la
Ley
Nº
1715
en
relación
con
los
arts.
146-I
y
II
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
actos
antijurídicos
que
invalidan
el
supuesto
proceso
de
saneamiento
llevado
a
cabo
en
su
fundo
rústico.
Añade
que
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados
hizo
conocer
errores
materiales
y
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento
y
pidió
una
inspección
ocular,
petición
que
no
fue
atendida
desconociéndose
nuevamente
su
derecho
a
la
defensa
e
incumplió
el
mandato
del
art.
216
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
y
que
la
supuesta
base
jurídica
para
semejante
despropósito
es
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
56/2002
de
19
de
noviembre
de
2002,
que
contiene
una
interpretación
abusiva
y
alambicada
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
Nº
1715
y
su
reglamento,
además
de
flagrantes
contradicciones,
que
se
refieren
a
afirmar
que
no
se
presentó
en
el
proceso
de
saneamiento
y
que
tampoco
adjuntó
documentación
alguna,
contradicciones
que
demuestran
la
irresponsabilidad
funcionaria,
descoordinación
administrativa
y
violación
de
sus
derechos.
Que
en
el
punto
3,
"Observaciones,
A.
Variables
Técnicas",
se
encuentra
la
madre
de
las
contradicciones
cuando
se
señala
que
la
"inexistencia
de
actividad
productiva
fue
verificada
por
la
brigada
de
campo
y
certificada
por
el
coordinador
indígena
que
participa
en
el
proceso
(ficha
catastral
y
ficha
FES).
Asimismo,
verificada
la
imagen
de
satélite
del
año
1996,
evidencia
la
inexistencia
de
vestigios
de
actividad
y/u
otros
que
permitan
determinar
el
desarrollo
de
actividad
productiva
y/o
residencia
en
el
área",
de
esta
afirmación
se
concluye,
que
las
brigadas
correspondientes
nunca
ingresaron
a
su
propiedad
y
que
el
informe
de
evaluación
técnica
jurídica,
para
sugerir
la
reversión
total
de
su
predio,
se
apoyó
en
un
informe
circunstanciado
de
campo
donde
se
indica
que
el
predio
fue
abandonado
y
por
tanto,
no
verificaron
el
cumplimiento
de
la
FES
in
situ
y
que
el
plano
elaborado
en
la
fase
de
pericias
de
campo
es
la
resultante
por
defecto
de
la
mensura
de
los
predios
colindantes,
lo
cual
demuestra
que
en
su
predio
no
se
realizaron
pericias
de
campo
y
que
sólo
realizaron
una
proyección
en
cuanto
a
las
mediciones
además
de
una
proyección
satelital
del
año
1996,
la
cual
rechaza
por
que
a
finales
del
indicado
año,
casi
un
año
después
de
que
compró
el
predio,
introdujo
varias
mejoras
en
el
mismo
y
que
del
informe
del
perito
por
él
contratado
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidencia
claramente
que
cumple
con
la
función
social
en
la
producción,
la
estabilidad
social
y
el
desarrollo
rural
en
beneficio
de
su
titular
y
de
la
sociedad.
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
y
solicitan
que
sea
declarada
nula
y
se
otorgue
plena
validez
al
Título
Ejecutorial
Nº
642086
reconociendo
su
legal
y
legítima
posesión
en
la
extensión
de
15.0315
hectáreas.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fs.
55,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
78
a
82,
responde,
niega
in
extenso
todos
los
extremos
de
la
demanda,
objeta
la
documentación
presentada
por
el
demandante
e
indica
que
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
notificación
es
necesario
aclarar
que
el
30
de
noviembre
de
2000,
el
actor
presentó
un
memorial
en
el
que
señaló
erróneamente
un
proceso
de
saneamiento
de
otra
TCO,
motivo
por
el
que
su
solicitud
fue
remitida
a
conocimiento
de
los
responsables
de
la
ejecución
del
SAN-TCO
Charagua
Norte
y
que
luego,
el
30
de
noviembre
de
2000,
a
tiempo
de
presentar
documentos
sobre
su
derecho
propietario,
señaló
como
domicilio
el
estudio
jurídico
de
su
abogado,
cuando
ya
se
había
emitido
la
Resolución
Instructoria
el
10
de
junio
de
2000
la
cual
fue
publicada
el
2
de
agosto
de
2000
de
conformidad
a
lo
previsto
por
los
arts.
50,
78,
190
y
191
del
anterior
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
en
la
que
se
mencionó
además,
en
forma
expresa
a
los
funcionarios
designados
para
la
recepción,
revisión
y
registro
de
documentación
y
que
por
otro
lado,
el
INRA
Departamental,
realizó
talleres
de
campaña
pública
e
información
el
4
y
18
de
noviembre
de
2000
en
la
Comunidad
Guirayohasa
(La
Brecha)
y
en
la
localidad
de
Charagua,
en
oficinas
de
AGACOR
con
la
participación
de
la
Federación
de
Ganaderos,
el
pueblo
indígena
demandante
y
terceros
interesados
como
consta
de
fs.
49
a
55
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento;
en
los
cuales
se
estableció,
junto
a
los
asistentes,
el
cronograma
para
comenzar
pericias
de
campo
y
se
emitieron
las
notificaciones
respectivas
para
los
propietarios
no
asistentes,
como
es
el
caso
del
demandante.
De
este
modo,
durante
aproximadamente
dos
meses
de
actividad
de
campo,
las
Brigadas
del
SAN
TCO
ISOSO,
efectuaron
constantes
recorridos
en
la
zona
de
saneamiento,
siendo
por
demás
pública
y
difundida
su
presencia,
periodo
en
el
que
el
actor,
nunca
adujo
posesión
ni
demostró
actividades
que
acrediten
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Concluye
indicando,
respecto
a
este
punto,
que
no
se
vulneró
el
art.
46
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
sobre
las
formas
de
notificación
porque
dicha
disposición
debe
ser
interpretada
a
partir
de
lo
señalado
por
el
art.
44
del
mismo
cuerpo
legal,
es
decir,
que
debe
notificarse
personalmente
a
los
interesados
cuando
las
resoluciones
produzcan
efectos
individuales
y
que
las
resoluciones
emitidas
hasta
el
momento
de
las
pericias
de
campo
fueron
de
carácter
general.
Con
relación
a
las
pericias
de
campo,
afirma
que
el
14
de
noviembre
de
2000
conforme
se
evidencia
de
la
ficha
catastral
de
fs.
63
a
64,
croquis
predial
y
colindancias
de
fs.
68
y
69,
fotografías
del
predio
de
fs.
70
a
73,
acta
de
pericias
de
campo
de
fs.
74
e
informe
de
campo
de
fs.
77
a
82,
se
cumplió
con
esta
actividad,
verificándose
que
se
trataba
de
un
área
abandonada,
sin
presencia
de
persona
alguna
ni
vestigios
de
actividad
productiva,
a
pesar
de
ello,
se
llenaron
todos
los
formularios
que
corresponden,
incluyendo
el
de
constatación
de
la
FES,
conforme
lo
establece
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
de
modo
que
tuvo
que
ingresarse
al
predio
para
verificar
la
falta
de
posesión
y
el
incumplimiento
de
la
FES,
a
lo
que
se
sumó
el
uso
de
otros
instrumentos
accesorios
en
gabinete
para
complementar
la
información,
tal
como
lo
dispone
y
permite
el
indicado
Reglamento
y
para
que
en
definitiva
se
determine
en
forma
indubitable
que
no
se
cumple
el
trabajo
que
condiciona
la
existencia
del
derecho
propietario
rural.
En
cuanto
a
las
observaciones
realizadas
por
el
demandante
en
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
menciona
que
por
disposición
de
los
arts.
213
y
216
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
la
verificación
de
la
falta
de
posesión
y
trabajo
en
un
predio,
no
puede
consignarse
como
un
error
material
u
omisión
injustificada,
motivo
por
el
que
no
correspondía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
subsanación
alguna.
Concluye
señalando
que
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
Nº
56/2002
realizó
un
análisis
de
los
antecedentes
existentes
en
el
predio
El
Carmen
y
del
resultado
obtenido
en
pericias
de
campo
cumpliendo
fielmente
con
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
vigente.
Por
lo
expuesto
y
al
considerar
que
se
cumplieron
las
disposiciones
de
la
Ley
Nº
1715,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
85
a
86
y
88
a
89
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Isoso,
Polígono
3,
predio
El
Carmen
y
con
relación
a
los
puntos
demandados,
se
concluye
lo
siguiente:
1.Que
una
vez
emitida
la
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO
Nº
0026-00
de
10
de
junio
de
2000
en
la
que
se
señala
claramente
el
plazo,
el
lugar
y
los
funcionarios
responsables
de
recibir
la
documentación
de
beneficiarios
de
títulos,
subaquirientes,
propietarios
y
otros
interesados
comprendidos
dentro
del
área
del
polígono,
cursante
a
fs.
42-44
del
expediente
de
saneamiento,
fue
publicada
conforme
se
evidencia
de
fs.
45-47),
dándose
inicio
a
la
etapa
de
campaña
pública,
durante
la
cual
se
realizó
un
Taller
en
la
Comunidad
de
Guirayoasa
(La
Brecha)
el
4
de
noviembre
de
2000
(fs.
55)
y
otro
de
Información
y
Planificación
de
Pericias
de
Campo
en
Charagua,
realizado
el
18
de
noviembre
de
2000.
(fs.
57).
A
fs.
60,
corre
un
memorando
de
notificación,
del
que
se
evidencia
que
Pablo
Ayala
fue
buscado
personalmente
el
30
de
octubre
de
2000
para
convocarlo
a
participar
en
el
Taller
de
Información
y
Planificación
en
relación
al
Proceso
de
Saneamiento,
memorando
de
citación
en
el
que
se
hizo
constar
que
no
pudo
ser
encontrado.
2.Concluida
la
fase
de
campaña
pública,
se
dispuso
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
cuyo
aviso
fue
publicado
según
se
evidencia
a
fs.
53-54
y
que
fue
iniciada
a
partir
del
4
de
noviembre
de
2000
hasta
el
20
de
diciembre
del
mismo
año,
según
el
acta
de
fs.
56,
etapa
en
la
que
el
demandante
no
fue
habido
pese
a
haber
sido
buscado
por
personeros
del
INRA
Santa
Cruz,
en
fechas
5
y
9
de
noviembre
de
2000,
conforme
se
evidencia
a
fs.
58,
59
y
61.
De
fs.
70
a
73,
cursan
fotografías
del
predio.
3.El
14
de
noviembre
fue
llenada
la
Ficha
Catastral
del
Predio
de
fs.
63-64
y
Registro
de
Función
Económico
Social
de
fs.
65
a
68,
en
la
que
se
hizo
constar
que
"en
el
momento
de
realizar
las
pericias
de
campo
en
el
predio,
no
se
encontró
al
interesado
por
lo
que
se
procedió
al
levantamiento
de
la
información
con
los
representantes
del
C.A.B.I.
y
se
pudo
evidenciar
que
en
el
predio
no
se
verificó
ninguna
mejora
de
lo
que
damos
fe"
(sic).
A
fs.
74,
cursa
un
acta
de
pericias
de
campo
suscrita
por
personeros
del
INRA
Santa
Cruz
y
por
dirigentes
indígenas,
el
14
de
noviembre
de
2000,
en
la
que
se
hace
constar
que
se
realizaron
las
pericias
de
campo
en
el
predio
de
Pablo
Ayala
y
que
se
constató
que
no
existía
ninguna
persona
ni
representante
del
propietario;
que
se
identificó
está
área
para
el
mosaico
de
la
TCO
y
que
no
se
logró
identificar
ninguna
actividad
agrícola
o
ganadera
,
aspecto
que
fue
ratificado
en
el
Informe
de
Trabajos
de
Campo
de
fs.
77
a
32.
Concluida
esta
etapa,
por
auto
de
13
de
noviembre
de
2001,
se
dispuso
la
iniciación
de
la
etapa
de
evaluación
técnico
jurídica
(fs.
83).
4.A
fs.
84,
se
apersonó
el
demandante
ante
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz,
mediante
memorial
presentado
el
30
de
noviembre
de
2000
al
que
adjuntó
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentación
que
se
encuentra
de
fs.
86
a
115
,
y
solicitó
que
fuera
remitida
a
los
responsables
del
Proyecto
SAN-TCO/DANIDA
INRA
a
los
efectos
de
su
evaluación
y
posterior
trabajo
de
pericias
de
campo;
la
documentación
y
el
memorial
fueron
acumulados
a
los
antecedentes
de
la
TCO
Charagua
Norte.
El
30
de
enero
de
2002,
fue
remitida
a
la
Oficina
del
PDPI
(Plan
de
Desarrollo
de
los
Pueblos
Indígenas)
y
recepcionada
el
13
de
febrero
de
2002;
el
25
de
febrero
de
2002;
mediante
nota
suscrita
por
el
Responsable
del
Programa
de
Saneamiento
y
Titulación,
se
solicitó
al
Supervisor
Jurídico
SAN-TCO
un
informe
sobre
los
antecedentes
del
predio,
el
cual
fue
evacuado
el
26
de
febrero
del
mismo
año
haciéndose
constar
que
no
fue
ubicado
en
la
realización
de
las
visitas
preliminares
de
campo
de
la
TCO
Charagua
Norte.
(fs.
84
vta.,
85,
119-120).
A
fs.
116,
cursa
un
informe
suscrito
por
el
Supervisor
Técnico
SAN-TCO-ISOSO.INRA/PDPI
de
22
de
febrero
de
2002,
referido
a
la
propiedad
de
Pablo
Ayala,
en
el
que
se
indica
que
una
vez
analizados
los
antecedentes
de
los
trabajos
de
campo
correspondientes
a
la
TCO
Charagua
Norte
,
no
fue
ubicada
la
propiedad
de
Pablo
Ayala,
quien
tampoco
se
apersonó
a
las
oficinas
del
INRA
con
asiento
en
la
localidad
de
Charagua
para
acreditar
su
derecho
propietario
para
que
su
predio
sea
sometido
a
saneamiento.
5.A
fs.
128,
mediante
memorial
presentado
el
31
de
mayo
de
2002,
Pablo
Ayala
solicitó
fotocopias
legalizadas
de
los
documentos
del
predio
rústico
El
Carmen
que
se
elaboraron
en
la
Campaña
Pública
y
Pericias
de
Campo
identificando
correctamente
en
esta
ocasión,
al
proceso
de
saneamiento
TCO
ISOSO
y
el
polígono
correspondiente.
6.A
fs.
129
cursa
la
Certificación
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
642086
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
32142,
emitido
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
El
Carmen
Ltda.,
a
quien
se
dotó
una
extensión
de
18,0400
hectáreas
en
el
Cantón
Charagua,
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
7.El
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
56/2002
de
fs.
131-141,
en
cuanto
a
la
situación
jurídica
del
demandante
indica
lo
siguiente:
a.Efectúa
análisis
del
trámite
agrario
del
expediente
32142
de
la
propiedad
El
Carmen
que
tiene
como
beneficiario
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
El
Carmen
en
una
extensión
de
18.0400
hectáreas
y
el
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
642086,
así
como
los
datos
obtenidos
durante
las
pericias
de
campo,
en
las
que
se
identificó
como
poseedor
al
demandante,
habiéndose
mensurado
una
superficie
de
7.300,1843
hectáreas.
b.Señala
correctamente,
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
demandante
no
presentó
documentación
alguna
y
que
el
predio
fue
identificado
por
los
colindantes.
Menciona
asimismo,
que
la
documentación
presentada
por
el
actor
fue
objeto
de
un
informe
emitido
por
el
Responsable
Técnico
del
SAN
TCO
ISOSO,
en
el
que
se
establece
que
el
predio
identificado
en
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
del
Polígono
3
del
SAN
TCO
ISOSO,
correspondía
al
plano
e
información
presentada
por
el
Sr.
Ayala.
(sic).
c.En
las
observaciones
realizadas
en
el
punto
variables
técnicas,
señala
que
la
brigada
de
campo
verificó
la
inexistencia
de
actividad
productiva
y
que
asimismo,
verificada
la
imagen
de
satélite
del
año
1996,
tampoco
se
encontraron
vestigios
de
actividad
que
permitan
determinar
el
desarrollo
de
actividad
productiva
y/o
residencia
en
el
lugar
y
que
el
predio
denominado
El
Carmen
de
Pablo
Ayala
fue
identificado
en
pericias
de
campo,
durante
la
mensura
de
los
predios
colindantes
e
información
de
los
coordinadores
indígenas
(C.A.B.I.)
y
colindantes.
Se
hace
constar
que
el
predio
está
sobrepuesto
a
las
áreas
de
las
TCO's
ISOSO
y
CHARAGUA
NORTE.
8.Con
el
Informe
de
Resultados
de
fs.
143
a
149,
mediante
auto
de
21
de
noviembre
de
2002
de
fs.
150
se
dio
inicio
a
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
cual
fue
difundida
según
sale
de
fs.
152
a
168,
en
cuya
publicación
se
incluyó
expresamente
al
predio
del
demandante,
quien
observó
los
resultados
mediante
formularios
de
fs.
154
a
155.
Cerrada
la
anterior
fase,
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
fs.
170-175
de
9
de
diciembre
de
2002,
en
el
que
luego
de
analizar
las
observaciones
técnicas
y
jurídicas
formuladas
por
el
ahora
demandante,
sugiere
emitir
la
resolución
anulatoria
recomendada
en
el
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
al
haberse
verificado
en
campo
que
la
propiedad
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
abandonada.
En
forma
posterior
al
Informe
en
Conclusiones,
mediante
memorial
presentado
el
13
de
diciembre
de
2000,
el
demandante
solicitó
señalamiento
de
día
y
hora
para
pericias
de
campo,
según
consta
a
fs.
177,
la
cual
no
mereció
respuesta
del
INRA.
9.Con
estos
antecedentes,
se
emitió
la
Resolución
impugnada
que
determinó
ANULAR
el
Título
Ejecutorial
Nº
642086
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
32142
otorgado
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
El
Carmen,
con
la
superficie
de
18.0400
hectáreas.
Se
hace
presente
que
la
mencionada
Resolución
Final
de
Saneamiento,
fue
emitida
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
CONSIDERANDO:
Que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
cumplimiento
de
las
etapas
del
saneamiento
SAN-TCO-ISOSO,
polígono
3
previstas
primero
por
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
posteriormente,
por
el
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
ha
cumplido
con
los
principios
de
publicidad
y
transparencia
necesarias
para
garantizar
los
derechos
de
los
terceros
con
propiedades
situadas
al
interior
de
las
tierras
comunitarias
de
origen,
al
haberse
publicado
y
difundido
ampliamente
el
inicio
del
saneamiento
mediante
la
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO
Nº
0026-00
de
10
de
junio
de
2000
designándose
puntualmente,
los
lugares
y
los
nombres
de
los
funcionarios
a
los
cuales
los
interesados
podían
acudir
a
presentar
su
documentación
cumpliendo
así
las
previsiones
del
art.
190
del
Reglamento
anterior,
aspecto
que
no
fue
observado
por
el
demandante,
quien
presentó
su
documentación
en
otra
dependencia
de
la
misma
institución,
señalando
erróneamente
el
nombre
del
proceso
de
saneamiento
al
que
se
presentaba.
En
la
etapa
de
la
Campaña
Pública
del
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
prevista
por
el
art.
191
del
referido
Reglamento,
el
aviso
público
cumple
las
formalidades
de
la
señalada
disposición
reglamentaria
y
fue
publicado
conforme
previene
la
referida
disposición
reglamentaria
y
adicionalmente,
se
buscó
al
demandante
a
efecto
de
comunicarle
personalmente,
la
realización
de
los
talleres
que
forman
parte
de
esta
etapa,
el
cual
no
fue
habido
personalmente
en
la
zona.
Que
por
otra
parte,
ya
en
oportunidad
de
efectuarse
las
pericias
de
campo,
fue
nuevamente
buscado
en
dos
oportunidades,
para
participar
en
forma
activa
en
el
levantamiento
de
sus
vértices
y
las
pericias
de
campo
en
su
propiedad
a
partir
de
horas
8:00
del
día
14
de
noviembre
de
2000,
oportunidades
en
las
que
tampoco
fue
habido
en
la
zona;
en
consecuencia,
se
concluye
que
los
argumentos
vertidos
por
el
demandante
respecto
a
la
falta
de
notificación
personal,
no
son
evidentes
,
siendo
necesario
aclarar
que
en
el
momento
de
la
publicación
de
la
resolución
instructoria,
que
tiene
carácter
general
al
estar
dirigida
a
personas
inciertas
o
cuyo
domicilio
se
ignora,
debía
ser
notificada
por
edictos
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50-I
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784
vigente
en
ese
momento,
de
lo
que
se
concluye
que
el
INRA,
en
este
caso,
ha
obrado
con
el
debido
celo
funcionario
y
aún
más
allá
de
lo
que
señala
la
ley.
Que
también
se
ha
probado
por
la
entidad
demandada,
mediante
los
formularios
de
la
Ficha
Catastral
del
Predio
y
de
Verificación
de
la
Función
Económico
Social
de
fs.
63-64
y
de
fs.
65
a
69,
que
se
realizaron
trabajos
de
mensura
en
el
predio,
que
fue
identificado
por
los
colindantes
y
por
los
dirigentes
indígenas
ante
la
ausencia
injustificada
del
demandante,
procediéndose
asimismo,
a
verificar
in
situ,
la
inexistencia
de
trabajos
que
acrediten
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
cumpliéndose
así
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
173
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
oportunidad
en
la
que
se
verificó
de
manera
indubitable
que
el
demandante
no
fue
habido,
pese
a
su
notificación
y
que
en
el
predio
no
existían
trabajos
ni
personas.
Como
consecuencia
de
ese
hecho
cierto
y
acreditado
por
la
documentación
mencionada
precedentemente,
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
realizada
en
cumplimiento
de
los
arts.
176
y
siguientes
del
actual
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
no
contiene
en
su
texto
contradicción
alguna,
por
que
se
ha
evidenciado
de
la
lectura
de
los
antecedentes
del
proceso,
que
es
evidente
que
el
demandante
no
presentó
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
documentación
alguna
que
acredite
su
derecho
propietario;
sin
embargo
de
lo
anterior,
se
procedió
a
la
revisión
del
Título
Ejecutorial
Individual
Nº
642086
del
predio
El
Carmen,
y
se
verificó
que
el
mismo
corresponde
al
predio
que
fue
mensurado
en
campo
e
identificado
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
colindantes
y
dirigentes
indígenas
como
de
propiedad
de
Pablo
Ayala
y
fundamentalmente
se
determinó,
en
base
a
la
documentación
obtenida
en
el
sitio,
que
no
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
comprobándose
asimismo
que
desde
el
año
1996,
no
se
cumplió
actividad
alguna,
esto
último
relacionado
con
el
hecho
de
que
el
auto
de
vista
de
fs.
26
a
27
del
proceso
agrario
de
dotación
a
la
Cooperativa
Agropecuaria
El
Carmen
Ltda.,
señaló
un
plazo
de
dos
años
para
el
cumplimiento
del
Plan
de
Inversiones
que
presentaron
en
dicho
proceso.
Que
dentro
de
este
marco,
por
disposición
del
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
precepto
constitucional
que
fue
debidamente
valorado
por
el
informe
analizado;
en
consecuencia,
se
concluye
que
a
los
efectos
del
proceso
de
saneamiento
efectuado,
el
demandante
no
ha
cumplido
debidamente
primero,
con
su
derecho
que
también
es
una
obligación,
de
apersonarse
ante
los
funcionarios
señalados
en
la
Resolución
Instructoria
R-
ADM-TCO
Nº
0026-00
de
10
de
junio
de
2000
para
presentar
oportunamente
la
documentación
que
respalda
su
derecho
propietario
a
efectos
de
su
evaluación
y
estar
presente
en
las
pericias
de
campo,
en
las
que
debía
demostrar
ineludiblemente
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
su
predio,
actividades
formales
a
las
que
se
suma
el
hecho
indubitable
ampliamente
demostrado
por
la
entidad
demandada,
de
que
el
predio
El
Carmen,
no
cumple
actividad
alguna
ni
de
residencia
ni
de
producción
,
que
justifique
la
emisión
de
la
resolución
anulatoria
y
de
conversión
prevista
por
el
art.
223
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
toda
vez
que
independientemente
del
derecho
propietario
que
le
pudiera
asistir
el
cual
es
respaldado
por
la
documentación
cuya
consideración
reclama,
se
encuentra
una
condicionante
fundamental
que
es
el
cumplimiento
efectivo
de
actividad
agraria,
que
es
la
base
de
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
omisión
que
no
podía
ser
subsanada
fuera
de
las
pericias
de
campo
realizadas
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis,
mediante
una
solicitud
presentada
extemporáneamente.
Que
es
menester
hacer
presente,
que
dentro
del
proceso
Contencioso
Administrativo,
sólo
pueden
ser
analizadas
las
actuaciones
del
órgano
administrativo
sin
que
sean
admisibles
otras
pruebas
u
otros
documentos
que
no
hubieran
sido
presentados
en
sede
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0071/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
lo
hizo
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
y
R.S
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conforme
se
consigna
en
la
parte
final
del
considerando
de
dicha
resolución;
sin
embargo,
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
dictada
por
el
Tribunal
Constitucional,
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
de
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000
,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
proceso
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
fallo
constitucional
que
por
disposición
del
art.
44-I
de
la
Ley
Nº
1836,
tiene
carácter
vinculante
y
obligatorio
en
procesos
que
no
cuenten
con
sentencia
con
calidad
de
cosa
juzgada,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos.
En
consecuencia,
en
aplicación
del
art.
193
del
referido
reglamento;
corresponde
la
remisión
de
antecedentes
al
Presidente
de
la
República,
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
218
de
la
misma
disposición
reglamentaria,
toda
vez
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
fueron
revisados
Títulos
Ejecutoriales.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
ANULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0071/2002
de
10
de
diciembre
de
2002,
debiendo
el
Director
Nacional
del
INRA,
remitir
antecedentes
al
Presidente
de
la
República
a
los
efectos
de
los
arts.
67-II.1.
de
la
Ley
1715
y
230
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.S
N°
25763.
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022