Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0031/2003

Fecha: 26-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 31/2003
Expediente: Nº 009/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Pablo Ayala Mercado
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 47 a 50 vta., interpuesta por Pablo
Ayala Mercado contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0071/2002 de 10
de diciembre de 2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda presentado el 30 de enero de 2003, el
demandante interpone proceso Contencioso Administrativo indicando que desde el año 1995
mantiene quieta y pacífica posesión del predio El Carmen, en el que cumple con la función
económico social y que en conocimiento del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen Isoso, polígono Nº 3, el 30 de noviembre de 2000 y adjuntando documentación
respaldatoria de su derecho propietario, se apersonó y puso a derecho mediante memorial
presentado al INRA Departamental de Santa Cruz, señalando su domicilio para ser notificado
en las fases posteriores, sin embargo se iniciaron las pericias de campo sin notificación
alguna, pese a que el 13 de diciembre de 2000, presentó un nuevo memorial en el que
solicitó se señale día y hora para estar presente en las pericias de campo, notificación que
tampoco fue realizada y que el proceso de saneamiento concluyó con la emisión de la
resolución impugnada en la que se dispuso anular el Título Ejecutorial Nº 642086, vulnerando
los arts. 7-d) e i); 16-II, 33 y 175 de la Constitución Política del Estado; 2-II, 3-I y IV, 64, 66-7)
de la Ley Nº 1715 en relación con los arts. 146-I y II del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000,
actos antijurídicos que invalidan el supuesto proceso de saneamiento llevado a cabo en su
fundo rústico.
Añade que en la etapa de Exposición Pública de Resultados hizo conocer errores materiales y
omisiones en la ejecución de las etapas anteriores del saneamiento y pidió una inspección
ocular, petición que no fue atendida desconociéndose nuevamente su derecho a la defensa e
incumplió el mandato del art. 216 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S.
25763 y que la supuesta base jurídica para semejante despropósito es el Informe de
Evaluación Técnica Jurídica Nº 56/2002 de 19 de noviembre de 2002, que contiene una
interpretación abusiva y alambicada de la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1715 y
su reglamento, además de flagrantes contradicciones, que se refieren a afirmar que no se
presentó en el proceso de saneamiento y que tampoco adjuntó documentación alguna,
contradicciones que demuestran la irresponsabilidad funcionaria,
descoordinación
administrativa y violación de sus derechos.
Que en el punto 3, "Observaciones, A. Variables Técnicas", se encuentra la madre de las
contradicciones cuando se señala que la "inexistencia de actividad productiva fue verificada
por la brigada de campo y certificada por el coordinador indígena que participa en el proceso
(ficha catastral
y ficha FES).
Asimismo,
verificada la imagen de satélite del
año 1996,
evidencia la inexistencia de vestigios de actividad y/u otros que permitan determinar el
desarrollo de actividad productiva y/o residencia en el área", de esta afirmación se concluye,
que las brigadas correspondientes nunca ingresaron a su propiedad y que el informe de
evaluación técnica jurídica, para sugerir la reversión total de su predio, se apoyó en un
informe circunstanciado de campo donde se indica que el predio fue abandonado y por tanto,
no verificaron el cumplimiento de la FES in situ y que el plano elaborado en la fase de pericias
de campo es la resultante por defecto de la mensura de los predios colindantes, lo cual
demuestra que en su predio no se realizaron pericias de campo y que sólo realizaron una
proyección en cuanto a las mediciones además de una proyección satelital del año 1996, la
cual rechaza por que a finales del indicado año, casi un año después de que compró el
predio, introdujo varias mejoras en el mismo y que del informe del perito por él contratado se

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evidencia claramente que cumple con la función social en la producción, la estabilidad social
y el desarrollo rural en beneficio de su titular y de la sociedad.
Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución
Administrativa y solicitan que sea declarada nula y se otorgue plena validez al Título
Ejecutorial Nº 642086 reconociendo su legal y legítima posesión en la extensión de 15.0315
hectáreas.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 55, se admite la demanda en la vía de puro
derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento y acreditando su personería, mediante
memorial de fs. 78 a 82, responde, niega in extenso todos los extremos de la demanda,
objeta la documentación presentada por el demandante e indica que en lo que respecta a la
falta de notificación es necesario aclarar que el 30 de noviembre de 2000, el actor presentó
un memorial en el que señaló erróneamente un proceso de saneamiento de otra TCO, motivo
por el que su solicitud fue remitida a conocimiento de los responsables de la ejecución del
SAN-TCO Charagua Norte y que luego, el 30 de noviembre de 2000, a tiempo de presentar
documentos sobre su derecho propietario, señaló como domicilio el estudio jurídico de su
abogado, cuando ya se había emitido la Resolución Instructoria el 10 de junio de 2000 la cual
fue publicada el 2 de agosto de 2000 de conformidad a lo previsto por los arts. 50, 78, 190 y
191 del anterior Reglamento de la Ley Nº 1715, en la que se mencionó además, en forma
expresa a los funcionarios designados para la recepción, revisión y registro de
documentación y que por otro lado, el INRA Departamental, realizó talleres de campaña
pública e información el 4 y 18 de noviembre de 2000 en la Comunidad Guirayohasa (La
Brecha) y en la localidad de Charagua, en oficinas de AGACOR con la participación de la
Federación de Ganaderos, el pueblo indígena demandante y terceros interesados como
consta de fs. 49 a 55 de los antecedentes del proceso de saneamiento; en los cuales se
estableció, junto a los asistentes, el cronograma para comenzar pericias de campo y se
emitieron las notificaciones respectivas para los propietarios no asistentes, como es el caso
del demandante. De este modo, durante aproximadamente dos meses de actividad de
campo, las Brigadas del SAN TCO ISOSO, efectuaron constantes recorridos en la zona de
saneamiento, siendo por demás pública y difundida su presencia, periodo en el que el actor,
nunca adujo posesión ni demostró actividades que acrediten el cumplimiento de la función
económico social. Concluye indicando, respecto a este punto, que no se vulneró el art. 46 del
Reglamento de la Ley Nº 1715, sobre las formas de notificación porque dicha disposición
debe ser interpretada a partir de lo señalado por el art. 44 del mismo cuerpo legal, es decir,
que debe notificarse personalmente a los interesados cuando las resoluciones produzcan
efectos individuales y que las resoluciones emitidas hasta el momento de las pericias de
campo fueron de carácter general.
Con relación a las pericias de campo, afirma que el 14 de noviembre de 2000 conforme se
evidencia de la ficha catastral de fs. 63 a 64, croquis predial y colindancias de fs. 68 y 69,
fotografías del predio de fs. 70 a 73, acta de pericias de campo de fs. 74 e informe de campo
de fs. 77 a 82, se cumplió con esta actividad, verificándose que se trataba de un área
abandonada, sin presencia de persona alguna ni vestigios de actividad productiva, a pesar de
ello, se llenaron todos los formularios que corresponden, incluyendo el de constatación de la
FES, conforme lo establece el art. 173 del Reglamento de la Ley Nº 1715, de modo que tuvo
que ingresarse al predio para verificar la falta de posesión y el incumplimiento de la FES, a lo
que se sumó el uso de otros instrumentos accesorios en gabinete para complementar la
información, tal como lo dispone y permite el indicado Reglamento y para que en definitiva se
determine en forma indubitable que no se cumple el trabajo que condiciona la existencia del
derecho propietario rural.
En cuanto a las observaciones realizadas por el demandante en la etapa de Exposición
Pública de Resultados, menciona que por disposición de los arts. 213 y 216 del Reglamento
de la Ley Nº 1715, la verificación de la falta de posesión y trabajo en un predio, no puede
consignarse como un error material u omisión injustificada, motivo por el que no correspondía

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subsanación alguna. Concluye señalando que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº
56/2002 realizó un análisis de los antecedentes existentes en el predio El Carmen y del
resultado obtenido en pericias de campo cumpliendo fielmente con lo establecido por la
normativa agraria vigente.
Por lo expuesto y al considerar que se cumplieron las disposiciones de la Ley Nº 1715, solicita
que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas sus partes la Resolución
recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el art. 198 del Cod. Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs. 85 a 86 y 88 a 89 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados
en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen Isoso, Polígono 3, predio El Carmen y con relación a los puntos demandados, se
concluye lo siguiente:
1.Que una vez emitida la Resolución Instructoria R-ADM-TCO Nº 0026-00 de 10 de junio de
2000 en la que se señala claramente el plazo, el lugar y los funcionarios responsables de
recibir la documentación de beneficiarios de títulos,
subaquirientes,
propietarios y otros
interesados comprendidos dentro del área del polígono, cursante a fs. 42-44 del expediente
de saneamiento, fue publicada conforme se evidencia de fs. 45-47), dándose inicio a la etapa
de campaña pública, durante la cual se realizó un Taller en la Comunidad de Guirayoasa (La
Brecha) el 4 de noviembre de 2000 (fs. 55) y otro de Información y Planificación de Pericias
de Campo en Charagua, realizado el 18 de noviembre de 2000. (fs. 57). A fs. 60, corre un
memorando de notificación,
del
que se evidencia que Pablo Ayala fue buscado
personalmente el 30 de octubre de 2000 para convocarlo a participar en el Taller de
Información y Planificación en relación al Proceso de Saneamiento, memorando de citación en
el que se hizo constar que no pudo ser encontrado.
2.Concluida la fase de campaña pública, se dispuso la realización de las pericias de campo,
cuyo aviso fue publicado según se evidencia a fs. 53-54 y que fue iniciada a partir del 4 de
noviembre de 2000 hasta el 20 de diciembre del mismo año, según el acta de fs. 56, etapa en
la que el demandante no fue habido pese a haber sido buscado por personeros del
INRA Santa Cruz, en fechas 5 y 9 de noviembre de 2000, conforme se evidencia a fs.
58, 59 y 61. De fs. 70 a 73, cursan fotografías del predio.
3.El 14 de noviembre fue llenada la Ficha Catastral del Predio de fs. 63-64 y Registro de
Función Económico Social de fs. 65 a 68, en la que se hizo constar que "en el momento de
realizar las pericias de campo en el predio, no se encontró al interesado por lo que
se procedió al levantamiento de la información con los representantes del C.A.B.I.
y se pudo evidenciar que en el predio no se verificó ninguna mejora de lo que
damos fe" (sic). A fs. 74, cursa un acta de pericias de campo suscrita por personeros del
INRA Santa Cruz y por dirigentes indígenas, el 14 de noviembre de 2000, en la que se hace
constar que se realizaron las pericias de campo en el predio de Pablo Ayala y que se
constató que no existía ninguna persona ni representante del propietario; que se
identificó está área para el mosaico de la TCO y que no se logró identificar ninguna
actividad agrícola o ganadera , aspecto que fue ratificado en el Informe de Trabajos de
Campo de fs. 77 a 32. Concluida esta etapa, por auto de 13 de noviembre de 2001, se
dispuso la iniciación de la etapa de evaluación técnico jurídica (fs. 83).
4.A fs. 84, se apersonó el demandante ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz,
mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2000 al que adjuntó la

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documentación que se encuentra de fs. 86 a 115 , y solicitó que fuera remitida a los
responsables del Proyecto SAN-TCO/DANIDA INRA a los efectos de su evaluación y posterior
trabajo de pericias de campo; la documentación y el memorial fueron acumulados a
los antecedentes de la TCO Charagua Norte. El 30 de enero de 2002, fue remitida a la
Oficina del PDPI (Plan de Desarrollo de los Pueblos Indígenas) y recepcionada el 13 de febrero
de 2002; el 25 de febrero de 2002; mediante nota suscrita por el Responsable del Programa
de Saneamiento y Titulación, se solicitó al Supervisor Jurídico SAN-TCO un informe sobre los
antecedentes del predio, el cual fue evacuado el 26 de febrero del mismo año haciéndose
constar que no fue ubicado en la realización de las visitas preliminares de campo de la TCO
Charagua Norte. (fs. 84 vta., 85, 119-120). A fs. 116, cursa un informe suscrito por el
Supervisor Técnico SAN-TCO-ISOSO.INRA/PDPI de 22 de febrero de 2002, referido a la
propiedad de Pablo Ayala, en el que se indica que una vez analizados los antecedentes de los
trabajos de campo correspondientes a la TCO Charagua Norte , no fue ubicada la propiedad
de Pablo Ayala, quien tampoco se apersonó a las oficinas del INRA con asiento en la localidad
de Charagua para acreditar su derecho propietario para que su predio sea sometido a
saneamiento.
5.A fs. 128, mediante memorial presentado el 31 de mayo de 2002, Pablo Ayala solicitó
fotocopias legalizadas de los documentos del predio rústico El Carmen que se elaboraron en
la Campaña Pública y Pericias de Campo identificando correctamente en esta ocasión, al
proceso de saneamiento TCO ISOSO y el polígono correspondiente.
6.A fs. 129 cursa la Certificación del Título Ejecutorial Individual Nº 642086 con antecedente
en el expediente Nº 32142, emitido a favor de la Cooperativa Agropecuaria El Carmen Ltda.,
a quien se dotó una extensión de 18,0400 hectáreas en el Cantón Charagua, Provincia
Cordillera del Departamento de Santa Cruz.
7.El informe de Evaluación Técnica Jurídica Nº 56/2002 de fs. 131-141, en cuanto a la
situación jurídica del demandante indica lo siguiente:
a.Efectúa análisis del trámite agrario del expediente 32142 de la propiedad El Carmen que
tiene como beneficiario a la Cooperativa Agropecuaria El
Carmen en una extensión de
18.0400 hectáreas y el Título Ejecutorial Individual Nº 642086, así como los datos obtenidos
durante las pericias de campo, en las que se identificó como poseedor al demandante,
habiéndose mensurado una superficie de 7.300,1843 hectáreas.
b.Señala correctamente, que durante las pericias de campo, el demandante no presentó
documentación alguna y que el
predio fue identificado por
los colindantes.
Menciona
asimismo, que la documentación presentada por el actor fue objeto de un informe emitido
por el Responsable Técnico del SAN TCO ISOSO, en el que se establece que el predio
identificado en la ejecución de las pericias de campo del Polígono 3 del SAN TCO
ISOSO, correspondía al plano e información presentada por el Sr. Ayala. (sic).
c.En las observaciones realizadas en el punto variables técnicas, señala que la brigada de
campo verificó la inexistencia de actividad productiva y que asimismo, verificada la
imagen de satélite del año 1996, tampoco se encontraron vestigios de actividad que
permitan determinar el desarrollo de actividad productiva y/o residencia en el lugar y que el
predio denominado El Carmen de Pablo Ayala fue identificado en pericias de campo, durante
la mensura de los predios colindantes e información de los coordinadores indígenas (C.A.B.I.)
y colindantes. Se hace constar que el predio está sobrepuesto a las áreas de las TCO's ISOSO
y CHARAGUA NORTE.
8.Con el Informe de Resultados de fs. 143 a 149, mediante auto de 21 de noviembre de 2002
de fs. 150 se dio inicio a la etapa de Exposición Pública de Resultados, la cual fue difundida
según sale de fs. 152 a 168, en cuya publicación se incluyó expresamente al predio del
demandante, quien observó los resultados mediante formularios de fs. 154 a 155. Cerrada la
anterior fase, se emitió el Informe en Conclusiones de fs. 170-175 de 9 de diciembre de 2002,
en el que luego de analizar las observaciones técnicas y jurídicas formuladas por el ahora
demandante, sugiere emitir la resolución anulatoria recomendada en el informe de
Evaluación Técnico Jurídica, al haberse verificado en campo que la propiedad se encuentra

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abandonada. En forma posterior al Informe en Conclusiones, mediante memorial presentado
el 13 de diciembre de 2000, el demandante solicitó señalamiento de día y hora para pericias
de campo, según consta a fs. 177, la cual no mereció respuesta del INRA.
9.Con estos antecedentes, se emitió la Resolución impugnada que determinó ANULAR el
Título Ejecutorial Nº 642086 con antecedente en el expediente Nº 32142 otorgado a favor de
la Cooperativa Agropecuaria El Carmen, con la superficie de 18.0400 hectáreas. Se hace
presente que la mencionada Resolución Final de Saneamiento, fue emitida con la facultad
conferida por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema Nº
219199 de 29 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO: Que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el cumplimiento de las
etapas del saneamiento SAN-TCO-ISOSO, polígono 3 previstas primero por el Reglamento de
la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784 de 31 de julio de 1997 y posteriormente, por el D.S.
25763 de 5 de mayo de 2000, ha cumplido con los principios de publicidad y transparencia
necesarias para garantizar los derechos de los terceros con propiedades situadas al interior
de las tierras comunitarias de origen, al haberse publicado y difundido ampliamente el inicio
del saneamiento mediante la Resolución Instructoria R-ADM-TCO Nº 0026-00 de 10 de junio
de 2000 designándose puntualmente, los lugares y los nombres de los funcionarios a los
cuales los interesados podían acudir a presentar su documentación cumpliendo así las
previsiones del art. 190 del Reglamento anterior, aspecto que no fue observado por el
demandante, quien presentó su documentación en otra dependencia de la misma institución,
señalando erróneamente el nombre del proceso de saneamiento al que se presentaba.
En la etapa de la Campaña Pública del proceso de saneamiento que nos ocupa, prevista por
el art. 191 del referido Reglamento, el aviso público cumple las formalidades de la señalada
disposición reglamentaria y fue publicado conforme previene la referida disposición
reglamentaria y adicionalmente, se buscó al demandante a efecto de comunicarle
personalmente, la realización de los talleres que forman parte de esta etapa, el cual no fue
habido personalmente en la zona. Que por otra parte, ya en oportunidad de efectuarse las
pericias de campo, fue nuevamente buscado en dos oportunidades, para participar en forma
activa en el levantamiento de sus vértices y las pericias de campo en su propiedad a partir de
horas 8:00 del día 14 de noviembre de 2000, oportunidades en las que tampoco fue habido
en la zona; en consecuencia, se concluye que los argumentos vertidos por el
demandante respecto a la falta de notificación personal, no son evidentes , siendo
necesario aclarar que en el momento de la publicación de la resolución instructoria, que tiene
carácter general al estar dirigida a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, debía ser
notificada por edictos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 50-I del Reglamento de la Ley Nº
1715, aprobado por D.S. 24784 vigente en ese momento, de lo que se concluye que el INRA,
en este caso, ha obrado con el debido celo funcionario y aún más allá de lo que señala la ley.
Que también se ha probado por la entidad demandada, mediante los formularios de la Ficha
Catastral del Predio y de Verificación de la Función Económico Social de fs. 63-64 y de fs. 65 a
69, que se realizaron trabajos de mensura en el predio, que fue identificado por los
colindantes y por los dirigentes indígenas ante la ausencia injustificada del
demandante,
procediéndose asimismo,
a verificar
in situ,
la inexistencia de
trabajos que acrediten el cumplimiento de la función económico social,
cumpliéndose así las previsiones contenidas en el art. 173 del Reglamento de la Ley Nº 1715
vigente, oportunidad en la que se verificó de manera indubitable que el demandante no fue
habido, pese a su notificación y que en el predio no existían trabajos ni personas.
Como consecuencia de ese hecho cierto y acreditado por la documentación mencionada
precedentemente, la Evaluación Técnico Jurídica realizada en cumplimiento de los arts. 176 y
siguientes del actual Reglamento de la Ley Nº 1715, no contiene en su texto contradicción
alguna, por que se ha evidenciado de la lectura de los antecedentes del proceso, que es
evidente que el demandante no presentó en oportunidad de las pericias de campo,
documentación alguna que acredite su derecho propietario; sin embargo de lo anterior, se
procedió a la revisión del Título Ejecutorial Individual Nº 642086 del predio El Carmen, y se
verificó que el mismo corresponde al predio que fue mensurado en campo e identificado por

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los colindantes y dirigentes indígenas como de propiedad de Pablo Ayala y
fundamentalmente se determinó, en base a la documentación obtenida en el sitio, que no se
acreditó el cumplimiento de la función económico social, comprobándose asimismo
que desde el año 1996, no se cumplió actividad alguna, esto último relacionado con el hecho
de que el auto de vista de fs. 26 a 27 del proceso agrario de dotación a la Cooperativa
Agropecuaria El Carmen Ltda., señaló un plazo de dos años para el cumplimiento del Plan de
Inversiones que presentaron en dicho proceso.
Que dentro de este marco, por disposición del art. 166 de la Constitución Política del Estado,
el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, precepto constitucional que fue debidamente valorado por el informe analizado; en
consecuencia, se concluye que a los efectos del proceso de saneamiento efectuado, el
demandante no ha cumplido debidamente primero, con su derecho que también es una
obligación, de apersonarse ante los funcionarios señalados en la Resolución Instructoria R-
ADM-TCO Nº 0026-00 de 10 de junio de 2000 para presentar oportunamente la
documentación que respalda su derecho propietario a efectos de su evaluación y estar
presente en las pericias de campo, en las que debía demostrar ineludiblemente el
cumplimiento de la función económico social de su predio, actividades formales a las que se
suma el hecho indubitable ampliamente demostrado por la entidad demandada, de que el
predio El Carmen, no cumple actividad alguna ni de residencia ni de producción ,
que justifique la emisión de la resolución anulatoria y de conversión prevista por el art. 223
del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente, toda vez que independientemente del derecho
propietario que le pudiera asistir el cual es respaldado por la documentación cuya
consideración reclama, se encuentra una condicionante fundamental que es el cumplimiento
efectivo de actividad agraria, que es la base de la adquisición y conservación de la propiedad
agraria, omisión que no podía ser subsanada fuera de las pericias de campo realizadas dentro
del
proceso de saneamiento en análisis,
mediante una solicitud presentada
extemporáneamente.
Que es menester hacer presente, que dentro del proceso Contencioso Administrativo, sólo
pueden ser analizadas las actuaciones del órgano administrativo sin que sean admisibles
otras pruebas u otros documentos que no hubieran sido presentados en sede administrativa.
CONSIDERANDO: Que el Director Nacional del INRA, al dictar la Resolución Final de
Saneamiento RFS-ST 0071/2002 de 10 de diciembre de 2002, lo hizo con la facultad conferida
por el art. 2 del D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000, y R.S N° 219199 de 29 de agosto de
2000, conforme se consigna en la parte final del considerando de dicha resolución; sin
embargo, la Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003 dictada por el
Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S N° 25848 de
18 de julio de 2000, así como de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000 , que
otorgaban al
Director Nacional
del
INRA la facultad de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en proceso agrarios titulados y con Resolución
Suprema, fallo constitucional que por disposición del art. 44-I de la Ley Nº 1836, tiene
carácter vinculante y obligatorio en procesos que no cuenten con sentencia con calidad de
cosa juzgada, como ocurre en el caso de autos.
En consecuencia, en aplicación del art. 193 del referido reglamento; corresponde la remisión
de antecedentes al Presidente de la República, a los efectos previstos por el art. 218 de la
misma disposición reglamentaria, toda vez que en el presente proceso de saneamiento,
fueron revisados Títulos Ejecutoriales.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en aplicación
de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, ANULA la Resolución
Final de Saneamiento RFS-ST 0071/2002 de 10 de diciembre de 2002, debiendo el Director
Nacional del INRA, remitir antecedentes al Presidente de la República a los efectos de los
arts. 67-II.1. de la Ley 1715 y 230 de su Reglamento aprobado por D.S N° 25763.
Regístrese y notifíquese.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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