SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 32/2003
Expediente: Nº 043/03
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Gustavo Peñaranda Guardia y otros | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Pando | |
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2003 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón | |
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Gustavo, Sócrates, Eduardo, Jesús, Francisco y Roberto Peñaranda Guardia, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que por memorial cursante de fs. 110 a 115 Gustavo, Sócrates, Eduardo, Jesús, Francisco y Roberto Peñaranda Guardia impugnan la Resolución Administrativa RA-ST 0106/2003 de 21 de abril de 2003, dictada en el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Multiétnico II, señalando que son propietarios del predio denominado "Dativiti". Efectuando un resumen de los antecedentes respecto del proceso de saneamiento, señalan que el mismo comprende en una de sus etapas el relevamiento de información en gabinete y campo, habiendo sido el marco legal el D.S. Nº 24784, reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en la época en que se realizaron las Pericias de Campo y Evaluación Técnico Jurídica, etapa en la que el INRA procedió supuestamente a verificar el cumplimiento de la FES, sin tomar en cuenta el uso mayor de la tierra en relación a su situación histórica establecida por el PLUS y por el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, exigiendo únicamente el desmonte del bosque para demostrar la FES. En cuanto al uso mayor de la tierra en el Norte Amazónico de nuestro país, éste se caracteriza por ser una actividad extractiva, debiendo utilizarse las tierras obligatoriamente de acuerdo a su vocación o capacidad de uso mayor, aclarándose que el Norte Amazónico es apto solamente para producción forestal como lo señala el art. 15 de la L. Nº 1700.
Por otra parte, indican que se elaboró el plan de aptitud de la tierra, especificando las unidades según el uso del suelo y la superficie, de acuerdo al PLUS-PANDO que fue aprobado por D.S. Nº 24368. Actualmente la actividad principal que se desarrolla en el predio "Dativiti" es la recolección de castaña, como lo evidencian los certificados emitidos por la Superintendencia Forestal y las Empresas Acopiadoras de castaña, documentación que se adecua a lo establecido por el Cód. Civ. en sus arts. 1283, 1287, 1296 y 1311, actividad enmarcada dentro del denominado aprovechamiento forestal secundario, que constituye el aprovechamiento de recursos no maderables del bosque de acuerdo al uso mayor de la tierra, como señala el art. 2 de la L. Nº 1715 y art. 15 de la L. Nº 1700. La explotación fragmentada de los recursos naturales y su aprovechamiento intensivo deben constituir la línea de acción de los sistemas económicos. Todos estos aspectos demuestran que dentro del predio "Dativiti" se cumple con la función económica social por adecuar su actividad a lo dispuesto por la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra y por lo dispuesto por el Plan de Uso de Suelo.
Se puede evidenciar que en las fichas catastrales existen espacios, que fueron llenados por egresados de derecho, en los que se consignan datos como superficies destinadas a la actividad pecuaria, en descanso, sin uso, cuerpos de aguas, etc., consignando el número de hectáreas, datos técnicos de campo que determinarán las servidumbres ecológicas legales. Al respecto, se estima que los funcionarios de la parte jurídica del INRA no eran los idóneos para considerar la calidad de los suelos ni de las servidumbres referidas, ya que lo debieron hacer los Ingenieros Agrónomos, habiendo obtenido por tanto una información subjetiva, incorrecta y que se contradice claramente con la elaborada en gabinete, que por cierto estaba desactualizada. Asimismo los topógrafos del INRA no dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 192 inc. c) del D.S. 24784, donde se establecía que en la fase de pericias de campo discriminarán las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la FES. La premisa de clasificar las tierras de acuerdo a su prelación natural, equilibrio, simbiosis y sostenibilidad, sirve de base para normar los derechos y las obligaciones emergentes de la actividad forestal, proporcionadas al uso mayor de la tierra como lo señala el art. 25 del Reglamento de la L. Nº 1700, arts. 46 y 47 de la L. Nº 1333 y en la Disposición Final Segunda, parágrafo II de la L. Nº 1715, sin embargo los funcionarios del INRA están errando conceptos en cuanto se refiere a la utilidad pública señalada en el art. 106 del Cód. Civ. y 59 de la L. Nº 1715, bajo el único principio agrícola -exclusivo- para labranza, poniendo como condición la deforestación sin control en cualquier área, lo que está causando destrucción acelerada que ocasiona la desaparición vertiginosa y acelerada de los bosques, incluida las servidumbres ecológicas y administrativas mencionadas en el Cód. Civ. en sus arts. 261, 1279 y 1280 y la ocupación arbitraria anticipada de tierras de propietarios tradicionales, previo al saneamiento, por parte de terceros ciudadanos, que en algunos casos invocan ser indígenas u originarios, acto ilegal señalado en la L. Nº 1715 Disposición Final Primera, art. 14 de la L. Nº 1700, 59 de su Reglamento y 352 del Código Penal. No se ha tomado en cuenta el pago de patentes por volumen de castaña y de madera de acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal art. 32 parágrafo I y 36 parágrafo II, concordante con lo señalado en el art. 52 segunda parte de la L. Nº 1715, lo que demuestra objetiva y económicamente que la tierra del predio "Dativiti" no fue nunca abandonada, dejando claro en este aspecto que el cobro de la patente forestal, por concepto de castaña ya está normado y el Estado lo exige como cuestión previa a todos los castañeros, como señala el art. 37 de la L. Nº 1700, estos pagos están comprendidos dentro del perfeccionamiento de derechos y es sabido que quien cumple una obligación, adquiere además un derecho. Cabe señalar también, que la acción de entrega de tierras en propiedades privadas dotadas, se torna en una injusticia, ya que las dotaciones se deben adecuar a lo estipulado por el art. 42, parágrafo I de la L. Nº 1715 y otorgarlas en tierras fiscales o en otras que no cumplan la FES, no siendo este el caso del fundo "Dativiti", que si cumple con la FES.
En definitiva, si bien no existe actividad agrícola y pecuaria relevante en el predio de referencia, se debe a que el Plan de Uso de Suelo de esta área no corresponde para esta actividad, sino fundamentalmente a la actividad castañera o forestal dentro del manejo sostenible riguroso del bosque, como señala el art. 15 de la L. Forestal y art. 44 y siguientes de su reglamento, por lo que solicitan se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Administrativa RA-ST 0106/2003 de 21 de abril de 2003, asimismo se ordene al Instituto Nacional de Reforma Agraria regularizar el procedimiento concerniente a SAN-TCO Multiétnico II con relación al predio "Dativiti", debiendo tomar en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra y el PLUS de Pando.
CONSIDERANDO: Que José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditando su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612, contesta la demanda iniciada en su contra, negando in extenso los fundamentos de la misma, de acuerdo a los siguientes fundamentos de orden legal:
-Señala que la Tierra Comunitaria del Pueblo Esse Ejja Tacana-Cavineño (Multiétnico II), se encuentra entre las 16 demandas cuya inmovilización está dispuesta por la L. Nº 1715 en la Disposición Transitoria Tercera, ratificada por la Resolución Administrativa de Inmovilización Nº RI-TCO-002 de 11 de junio de 1997.
-Indica que no corresponde aplicar el art. 42 parágrafo I de la L. Nº 1715, porque la Resolución de Inmovilización no define derechos para la dotación o adjudicación de tierras, sino simplemente prohíbe nuevos asentamientos, nuevas admisiones de dotación y adjudicación demandada por el pueblo indígena.
-La Resolución Determinativa no contraviene el art. 66 parágrafo I inc. 1) de la L. Nº 1715, ya que la misma fue dictada por el INRA dentro de procedimiento.
El INRA específicamente en el saneamiento del predio "Dativiti", tomó en cuenta y señaló el Uso Mayor de la Tierra y el PLUS, como se evidencia en la Ficha Sanea-01 de fs. 58, ficha FES de fs. 59, el plano FES y PLUS Pando de fs. 90, Informe Técnico Nº 015-99 de fs. 114 a 116 e Informe de Campo de fs. 117 a 120.
-Con relación a las obligaciones tributarias, señala que los demandantes tienen calidad de poseedores y en ningún momento acreditaron el pago de impuestos.
-También se aclara que la clasificación de la tierra según su uso mayor no es una atribución del INRA, sino del Ministerio de Desarrollo Sostenible según el art. 9 parágrafo I inc. 2) de la L. Nº 1715.
-La Resolución de Inmovilización de acuerdo al art. 259 inc. g) del Reglamento de la L. Nº 1715, implica que a partir de su pronunciamiento a efecto de la apreciación de la FES en TCOs, no se considerarán las superficies destinadas a desarrollo forestal, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, cuando las autorizaciones hayan sido tramitadas simultanea o posteriormente a su dictación, tampoco se considera como cumplimiento de la FES dichas actividades que fueron cumplidas con posterioridad a la Resolución de Inmovilización del área, no habiendo hasta la fecha ni posteriormente ninguna aprobación de plan de manejo o autorización de aprovechamiento forestal. No se desconoce el cumplimiento parcial existente en el predio "Dativiti", habiéndose establecido en las pericias de campo el cumplimiento de la FES en la superficie de 30.4707 Has., llegándose a comprobar la posesión legal de los impetrantes, clasificándose al predio como pequeña propiedad agrícola de acuerdo al art. 41 de la L. Nº 1715.
-En cuanto a que los encargados de la parte jurídica del INRA no eran los idóneos, se puede decir que se contrató al personal más calificado en ese momento, además que el trabajo que realizan los técnicos es con participación del propietario y de ninguna manera los topógrafos, menos los abogados o egresados de derecho, determinan la calidad de los suelos o servidumbres, pues esta se encuentra establecida en mapas realizados por la Superintendencia Agraria y los datos que se registran en la ficha catastral son principalmente los que declara el propietario, complementando con la imagen satelital. La función del saneamiento es precisamente regularizar y perfeccionar el derecho propietario mediante un procedimiento técnico jurídico, por lo que es impertinente hacer mención al art. 105 y 106 del Cod. Civ. ya que existe norma específica como es el art. 2 de la L. Nº 1715. Aclara también que el INRA en ningún momento afirmó que el predio "Dativiti" se encuentra abandonado, sino más bien que cumple parcialmente la FES.
-En cuanto a la ocupación arbitraria, anticipada de tierras de propietarios tradicionales, señala que en todo el proceso de saneamiento se verifican los asentamientos y si se llega a determinar que son ilegales, se procede al desalojo, cumpliendo con lo establecido en la normativa agraria.
De la relación de hechos se puede demostrar que el INRA ha actuado con total apego a las normas que rigen el saneamiento de la propiedad agraria, por lo que se solicita se declare improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód. Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la réplica y dúplica, cursantes de fs. 157 a 158 y 160, en las que reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
CONSIDERANDO: Que aplicado el procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en cumplimiento de la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, se dispuso la inmovilización de 441.470,5998 Has., correspondiente a los pueblos indígenas Esse Ejja-Tacana-Cavineño Multiétnico II. Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-001-98, se declaró como área de saneamiento la superficie inmovilizada, ordenándose oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, a objeto que remita el Informe de Identificaciones de Necesidades Espaciales de los Pueblos Indígenas Esse-Ejje-Tacana-Cavineño. Por Resolución Administrativa Nº 04/98 se da inicio a la Campaña Pública y se emite la Resolución Instructoria TCO/BN/001/98, intimándose a personas naturales o jurídicas, beneficiarios y subadquirentes que cuenten con derechos dentro del área para que se apersonen en el plazo de 30 días, para que acrediten su interés legal y presenten la documentación respectiva que respalde su derecho, habiéndose emitido el aviso público, así como las publicaciones del edicto correspondiente y ampliación de plazo respectivo.
Culminada esta fase, por Resolución Administrativa TCO-BN-001-98 se aprueba la campaña pública y se ordena iniciar las pericias de campo. A fs. 15 cursa comunicado sobre cronograma de inspección y registro de vértices, habiéndose programado para el 15 y 16 de octubre de 1998 al predio "Dativiti". De fs. 16 a 23 cursa apersonamiento y documentación presentada por Francisco Peñaranda Guardia con poder especial y suficiente otorgado por Eduardo Peñaranda Guardia y otros, presentando una copia del plano de la propiedad "Dativiti", así como un contra documento de transferencia de la propiedad "Copacabana", que incluye la propiedad "Dativiti" realizada por Jorge Peñaranda Lazo a favor de los hermanos Gustavo, Francisco, Sócrates, Eduardo, Roberto y Jesús Peñaranda Guardia.
En las pericias de campo se levantó toda la información técnica con relación al predio "Dativiti", actividades que fueron concluidas con la presentación de un informe técnico en el que se evidencia la existencia del predio "Dativiti", determinándose su ubicación geográfica, límites y superficie actual de la propiedad, existiendo sobreposición con la Reserva Natural Manuripi Heath, en 55.7569 Has. de toda la superficie mensurada, siendo la superficie a tomar como derecho propietario de 6305.5513 Has. Asimismo el Informe de Campo da cuenta que en la referida propiedad la principal actividad es la recolección de almendra y en menor escala la agricultura, según su uso es netamente forestal y por su extensión es empresa agropecuaria. La Evaluación Técnico Jurídica de forma concluyente señala que el predio denominado "Dativiti" se encuentra comprendido dentro del área SAN-TCO Multiétnico II, con una superficie de 30.4702 Has. cumpliendo parcialmente la FES, comprobándose la legalidad de la posesión de los hermanos Peñaranda Guardia y sugiriéndose se sujeten a la modalidad de adjudicación simple del predio, debiendo remitir antecedentes al Director Nacional del INRA para la determinación de valor de mercado. Remitido el proceso a la Superintendencia Agraria, se emite la Resolución I-TEC Nº 2626/2000, por la que se fija el precio de adjudicación simple en 0,10 Bs. por hectárea, siendo el valor total de la adjudicación de Bs. 3,05. Con base en todas estas actuaciones el Instituto Nacional de Reforma Agraria dicta la Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 003/2001 por la que resuelve adjudicar el predio a favor de Gustavo, Sócrates, Jesús, Eduardo, Roberto y Francisco Peñaranda Guardia en el precio fijado por la Superintendencia Agraria.
La Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 003/2001 de 8 de enero de 2001, fue impugnada por Eduardo Peñaranda Guardia ante el Tribunal Agrario Nacional, dictándose la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 018/2001, por la que se declara probada la demanda contencioso administrativa, por tanto nula y sin efecto la Resolución impugnada para que en cumplimiento de la Sentencia Constitucional 042/01, el INRA regularice procedimiento dentro del proceso de saneamiento SAN-TCO Multiétnico II con relación al predio denominado "Dativiti".
En cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional, el INRA procede con la exposición pública de resultados, previo el aviso público correspondiente, etapa en la cual Eduardo Peñaranda Guardia hace conocer al INRA Beni omisiones dentro del proceso de saneamiento Multiétnico II, adjuntado además prueba sobre el cumplimiento de la FES. Cumplido el plazo de la exposición pública de resultados se procede a la elaboración del Informe en Conclusiones el mismo que refleja las observaciones realizadas por el propietario, sugiriendo que al no haberse demostrado la existencia de errores materiales u omisiones se apruebe el informe complementario.
El INRA dicta la Resolución Administrativa RA-ST 0106/2003 de 21 de abril de 2003 en cuya parte resolutiva resuelve adjudicar el predio "Dativiti" con la superficie de 30,4707 Has. a favor de Gustavo, Sócrates, Eduardo, Jesús, Roberto y Francisco Peñaranda Guardia, por el precio de Bs. 3.05.
CONSIDERANDO: Que, el art. 176 de la C.P.E. establece que las decisiones de la judicatura agraria constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas teniendo el valor de cosa juzgada en la medida en que fueron analizadas y resueltas.
Que, la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 018/2002 efectuó la revisión de todo el proceso de saneamiento en sus diferentes etapas y fases, concluyendo con la anulación de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-Nº 003/2001 al emerger ésta de un procedimiento ilegal por no haberse ejecutado la etapa de exposición pública de resultados.
Que en este marco legal, no corresponde pronunciarse ya sobre cuestiones definidas por la sentencia referida, abriéndose la competencia únicamente a partir de lo que respecta a la exposición pública de resultados y actuaciones posteriores.
CONSIDERANDO: Que corresponde efectuar un análisis en la medida de los aspectos que fueron cuestionados a tiempo de interponer el presente recurso con la salvedad y aclaración efectuada en el anterior considerando.
Reencausado el procedimiento administrativo de saneamiento, se dio cumplimiento con la exposición pública de resultados que fue restablecida al orden legal por imperio de la Sentencia Constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001.
Conforme consta en antecedentes Eduardo Peñaranda Guardia con la facultad que le otorga el art. 213 del D.S. Nº 25763, hace conocer omisiones producidas en curso del proceso de saneamiento referidas específicamente a:
-No haberse establecido las servidumbres ecológicas; haberse obviado la actividad productiva de recolección de castaña; no se tomó en cuenta la existencia de servidumbres como ser caminos; no haberse consignado en la ficha catastral el área de pastizal como tampoco la existencia de un motocultor, que las tierras son de producción forestal permanente y la inversión de capital suplementario.
Que, el informe de fs. 144 a 161 efectúa un análisis de todos los aspectos observados, salvando a detalle cada uno de ellos mediante la interpretación de normas reguladoras, establecidas en la L. Nº 1700 y su reglamento, así como la L. Nº 1715.
Que, sin embargo, corresponde hacer especial mención a la aptitud de uso mayor de la tierra y el cumplimiento de normas que regulan la explotación de la castaña tenida esta como una actividad no maderable.
La Constitución Política del Estado, establece la garantía a la propiedad privada condicionada a que su uso no sea perjudicial al interés colectivo, correspondiendo al Estado su distribución, reagrupamiento y redistribución conforme a las necesidades económico sociales y de desarrollo rural, esta actividad por L. Nº 1715 está facultada a ejercerla al Instituto Nacional de Reforma Agraria que además para efectuar este reordenamiento debe aplicar un procedimiento técnico jurídico tendiente a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria a través de un proceso denominado "saneamiento de la propiedad agraria".
El art. 2 de la L. Nº 1715, impone a todo propietario o poseedor la carga legal de cumplir la función social o en su caso la función económico social como una condición suspensiva permanente para el ejercicio del derecho propietario, disposición que emerge del marco Constitucional señalado expresamente en el art. 169.
Que, la sostenibilidad de los recursos naturales se pone en evidencia cuando su empleo es desarrollado en actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo.
El art. 12 de la Ley Forestal efectúa una clasificación de tierras encontrándose en ellas, las tierras de producción forestal permanente, para a su vez el art. 15 de la indicada norma la conceptualiza al señalar que son aquellas que por sus características poseen dicha capacidad actual o potencial de uso mayor. Su protección jurídica y su clasificación se encuentran reguladas por el art. 25 del Reglamento de la Ley Forestal.
Por otra parte, la Ley de Medio Ambiente Nº 1333, establece que el uso del suelo para actividades agropecuarias y forestales debe efectuarse manteniendo su capacidad productiva, aplicando técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos, asegurando de ésta manera su conservación.
Que, sobre las anteriores bases legales, por D.S. Nº 26075 se declararon Tierras de Producción Forestal Permanente diversas áreas territoriales, encontrándose en una de ellas el predio Dativiti, permitiéndose a su interior la dotación y adjudicación de tierras regidas por la L. Nº 1715 en concordancia con la L. Nº 1700.
Que, el D.S. Nº 24368 ha establecido limitaciones legales en la otorgación de derechos del uso de suelo definidas para la gestión del aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, en correspondencia con su aptitud de uso, definiendo a su vez que estas reglas son de observancia y cumplimiento obligatorio, siendo una de ellas la certificación del uso del suelo que debe ser presentada en cualquier trámite de dotación, adjudicación, concesión o transferencia de tierras para uso agropecuario.
Que por toda la información proporcionada y recogida en la ejecución de pericias de campo se demuestra que el predio cumple con el uso mayor de la tierra asignado por las normas legales precedentemente citadas, reconociéndose que la actividad castañera se encuadra en la lógica de una actividad social productiva respondiendo al concepto de sostenibilidad de los recursos naturales, por lo que dicha actividad se encuentra reconocida en el parágrafo II del art. 2 de la L. Nº 1715 al corresponder su clasificación por el cumplimiento de la función económico social a actividades forestales no maderables de carácter productivo. Sin embargo, como se anotó precedentemente ésta actividad para su reconocimiento y consideración en un proceso de saneamiento, debe cumplir y sujetarse a ciertos parámetros legales de cumplimiento obligatorio. En el caso de autos no existe una certificación de uso del suelo que haga viable el reconocimiento de derechos vía proceso de saneamiento conforme manda el art. 6 del D.S. Nº 24368.
Reiterando como pauta que el proceso de saneamiento corresponde a una tierra comunitaria de origen dentro de la cual se encuentra el predio en cuestión, es atinente mencionar que a su vez el Reglamento de la L. Nº 1715 establece condiciones para considerar la función económico social y esta se encuentra especialmente referida a que las actividades de desarrollo forestal y otras deben ser realizadas y cumplidas con anterioridad a la resolución de inmovilización del área. En la actividad no maderable realizada en el predio "Dativiti" no se ha demostrado la existencia de autorizaciones de aprovechamiento forestal ni tampoco de un Plan de Manejo Forestal que sean anteriores a la inmovilización y tampoco se acreditó en ningún momento su existencia.
Para mayor abundamiento, en lo que concierne a la actividad forestal conforme prevé la L. Forestal Nº 1700 en su art. 22 parágrafo I inc. b) al referirse a las atribuciones de la Superintendencia Forestal y en relación con el art. 238 parágrafo IV del Reglamento de la L. Nº 1715, se establece que para el caso de actividades forestales se verificará de acuerdo a normas especiales aplicables y el cumplimiento actual efectivo de lo establecido en las autorizaciones que debe otorgar la Superintendencia Forestal.
Por otra parte, conforme señala el art. 36 de la L. Nº 1700 existen dos clases de patentes: la patente de aprovechamiento forestal y la patente de desmonte, que son diferentes en función a la utilización de los recursos forestales. Las actividades de recolección de castaña involucran la cancelación o pago por concepto de patente de aprovechamiento forestal, cuyo pago no fue acreditado en su oportunidad, además corresponde señalar que es incorrecta la apreciación de que con el pago de patente de aprovechamiento se ha dado cumplimiento al art. 52, segunda parte de la L. Nº 1715 que determina que el pago de obligaciones tributarias referidas a la propiedad agraria es prueba que la misma no ha sido abandonada, por cuanto el citado art. 36 de la Ley Forestal primer párrafo determina que "las patentes no constituyen impuesto".
CONSIDERANDO: Que de lo analizado y fundamentado legalmente, se constata que los demandantes no acreditaron una autorización a su favor para realizar actividades castañeras, en un momento anterior a la ejecución de las pericias de campo, por consiguiente no se consideró como cumplimiento de la FES las actividades por ellos realizadas, de donde se desprende que el incumplimiento a las normas legales citadas no ha permitido viabilizar su consideración a momento de la evaluación técnico jurídica y por consiguiente tampoco en el informe final de resultados.
Por lo expuesto se concluye que si bien existe una actividad de recolección de castaña, por las omisiones legales y de cumplimiento de imperativos dispuestos por las normas especiales atribuibles a los actores, no se ha cumplido con esta carga procesal que exige la ley para hacer procedente su petitorio.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por el art. 36 numeral 3) de la L. Nº 1715, declara IMPROBADA la demanda de fs. 110 a 115, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Impugnada R-ST-0106/2003 de 21 de abril de 2003. Con costas.
No interviene el Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz, por excusa formulada y declarada legal por auto de 7 de octubre de 2003.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz