Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0033/2003

Fecha: 27-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 33/2003
Expediente: Nº 055/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: BOLFARM S.R.L., representada por Patricio Juan
Nelson Deane
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2003
Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Patricio Juan Nelson Dean, en representación de
BOLFARM S.R.L., contra el Lic. René Salomón Vargas, Director
Nacional del INRA.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, mediante memoriales de fs. 33 - 34 acompañando documentos en fs.
32, Patricio Juan Nelson Dean, en representación de BOLFARM S.R.L., en mérito al Testimonio
de Poder legalizado Nro. 20/2001 de fs. 1 - 10 vta. , interpone proceso contencioso
administrativo demandando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS Nº
0223/2001 de 6 de noviembre de 2001, dirigiendo la acción contra el Lic. René Salomón
Vargas, Director Nacional de INRA, adjuntando copia de la Resolución impugnada de fs. 28 -
30.
Señala, que la sociedad a la que representa es propietaria del predio denominado "Porto
Alegre S.R.L, NNI S.R.L" ubicado en la Cantón Saturnino Saucedo, Prov. Ñuflo de Chávez del
Dpto. de Santa Cruz, por compra del Sr. Paulo Leo Netzlaff, elevado a escritura pública
adjunta. Que, el origen agrario del predio es el expediente agrario signado bajo el Nº 1123
S.C. contando con minuta protocolizada por ante la Notaria de Gobierno de 21 de mayo de
1991 y Resolución Suprema Nº 211617 de 30 de octubre de 1992, por la que se otorgó de
forma definitiva el derecho propietario a favor de Jorge Mucarzel Paz.
Fundo rústico, que está siendo objeto de regularización de la propiedad agraria mediante al
saneamiento bajo la modalidad de CAT - SAN, por parte de la empresa INYPSA S.A.
encontrándose dentro del polígono 41.
Indica que, la Sentencia Constitucional emitida el 14 de febrero de 2003 por el Tribunal
Constitucional, signada bajo el Nº 13/2003 determinó la incompetencia del Director Nacional
del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria,
de anular modificar o ratificar Resoluciones
Supremas o títulos ejecutoriales, toda vez que estas disposiciones emanan del Presidente de
la República y la delegación establecida en el art. 2 del D.S. 25848 de 18 de julio de 2000 y la
Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, son atentatorias a las normas
previstas en los arts. 121 -II de la Constitución y 65 de la Ley 1836, por lo que
necesariamente deben intervenir el Presidente la República para no incurrir en la nulidad
prevista por el art. 31 de la C.P.E.
En el presente caso, el proceso agrario cuenta con Resolución Suprema y quien dicta la
Resolución final de Saneamiento es el Director Nacional de INRA, según delegación que
expresamente ha sido derogada por sentencia constitucional antes referida, siendo por tanto
su nulidad manifiesta.
Por lo expuesto, interpone proceso contencioso administrativo, contra la Resolución
Administrativa RFSCS Nº 0223/2001 de 6 de noviembre de 2001, dictada por el Director
Nacional de INRA, Lic. Rene Salomón Vargas, pidiendo se declare probada la demanda,
declarándose nula y sin efecto la resolución impugnada, ordenando que por la sección que
corresponda el INRA, proceda al dictado de nueva resolución final con la intervención expresa
del Presidente de la República.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 40, se admite la demanda, corriéndose en
traslado al demandado.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 70 a fs. 71 vta., José René Salomón Vargas, Director Nacional

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de INRA, adjuntando el expediente Nº 1123 de Saneamiento Integrado al Catastro Legal,
sobre el predio denominado "Porto Alegre S.R.L. NNI S.R.L.", sito en el Departamento de
Santa Cruz, acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de
diciembre de 1988 a fs. 69, respondiendo manifiesta, que de la revisión del expediente Nº
1123 cuenta con Resolución Suprema Nº 211617 de 30 de octubre de 1992 cursante a fs. 8
en obrados, mediante la cual se adjudica la superficie de 2.000.0000 has., a favor Jorge
Mucarzel Paz., sito en el cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del Dpto. de
Santa Cruz, en consecuencia el sub-adquirente actual de 1648 has., es considerado
beneficiario de un proceso agrario en trámite de conformidad al art. 75 -II) de la Ley 1715 y
sujeto a las previsiones de los arts. 183 y 186 del Reglamento de la Ley 1715, y tomando en
cuenta que el único argumento de la parte actora, es considerar los efectos emergentes de la
Sentencia Constitucional Nº 013/2003 pide se tenga presente no sólo el contenido del
referido fallo sino también los alcances del Auto Constitucional Nº 0011/2003 que señala:
"....con el fin de no dejar posibilidad a dudas.... se aclara que las resoluciones administrativas
que no hubieran sido impugnadas dentro del plazo legal ante el Tribunal Agrario Nacional,
con anterioridad a la modificación de la sentencia Constitucional 13/2003 de 14 de febrero de
2003, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas por la declaratoria de
inconstitucionalidad ..."sic., solicitando que previos los tramites de ley, se pronuncie
resolución en estricta aplicación de la justicia.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se
dio lugar a la réplica, no habiéndose presentando la misma.
CONSIDERANDO: Que, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento
se han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de
establecerse si la resolución demandada es el resultado de un trámite correcto.
1.- Que, el procedimiento de saneamiento Integrado al Catastro legal, correspondiente a la
propiedad denominada " Porto Alegre S.R.L. - NNI S.R.L. sito en el Cantón Saturnino Saucedo,
Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, expediente signado bajo el Nro.
1123 - SC, fue efectuado bajo el procedimiento señalado por el D.S. 24784 de 31 de julio de
1997 y D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, razón por la cual acorde al art.67 - II. 1 de la Ley
1715, la Resolución final de Saneamiento Nro. RFSCS 0223/2001 de 6 de noviembre de 2001,
debió ser emitida mediante Resolución Suprema y no mediante Resolución Administrativa del
Director Nacional de INRA, como impropiamente se produjo.
CONSIDERANDO: Que, la resolución impugnada RFSCS Nº 0223/2001 de 6 de noviembre de
2001, motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada por el
Director Nacional del INRA, con la facultad conferida por el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de
julio de 2000 y R.S Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, conforme se consigna en el
parágrafo XIII de dicha resolución impugnada y fue notificada el 26 de mayo de 2003 e
impugnada en el termino previsto por el art. 68 de la Ley 1715.
Que, por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 el Tribunal
Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de
2000, así como de la R. Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al
Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de
saneamiento en procesos agrarios titulados y con Resolución Suprema, conforme
textualmente determina la Sentencia Constitucional : "1º Declarar INCONSTITUCIONALES
el art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199
de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas
por los arts. 121 - II de la Constitución y 65 de la Ley 1836. 2º De conformidad a la norma
prevista por el art. 121 - III de la Constitución, esta sentencia no afectará a sentencias y
decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con efectos establecidos
en los arts. 65 y 58 de la Ley 1836.
Que, consecuentemente en el proceso de saneamiento en examen, la Resolución Final
impugnada, en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003,

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que tiene efecto vinculante y de aplicación obligatoria por mandato del art. 44 - I) de la Ley
1836, no surte efectos jurídicos al encontrarse viciada de nulidad; pues, cuando el proceso
agrario cuente con título ejecutorial o Resolución Suprema, se deberá emitir la Resolución
Final de Saneamiento, mediante Resolución Suprema; por lo que en aplicación del art. 193
del reglamento de la Ley 1715 corresponde la remisión de antecedentes al Presidente de la
República, a los efectos previstos por el art. 218 de la misma disposición reglamentaria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA en aplicación de la Sentencia Constitucional Nro.
13/2003 de 14 de febrero de 2003, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme al
art. 44 - I) de la Ley Nro. 1836, declarando PROBADA la demanda de fs. 33 - 34;
consiguientemente se declara NULA la resolución Final del proceso de saneamiento CAT -.
SAN RFSCS Nro. 0223/2001 de 6 de noviembre de 2001, debiendo el Director Nacional de
INRA, proceder conforme al art. 67 - II. 1 de la Ley 1715 y art. 230 de su Reglamento D.S.
Nro. 25763.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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