TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1º
Nº
33/2003
Expediente:
Nº
055/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
BOLFARM
S.R.L.,
representada
por
Patricio
Juan
Nelson
Deane
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Lugar
y
fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Patricio
Juan
Nelson
Dean,
en
representación
de
BOLFARM
S.R.L.,
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memoriales
de
fs.
33
-
34
acompañando
documentos
en
fs.
32,
Patricio
Juan
Nelson
Dean,
en
representación
de
BOLFARM
S.R.L.,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
legalizado
Nro.
20/2001
de
fs.
1
-
10
vta.
,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS
Nº
0223/2001
de
6
de
noviembre
de
2001,
dirigiendo
la
acción
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
de
INRA,
adjuntando
copia
de
la
Resolución
impugnada
de
fs.
28
-
30.
Señala,
que
la
sociedad
a
la
que
representa
es
propietaria
del
predio
denominado
"Porto
Alegre
S.R.L,
NNI
S.R.L"
ubicado
en
la
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Prov.
Ñuflo
de
Chávez
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
por
compra
del
Sr.
Paulo
Leo
Netzlaff,
elevado
a
escritura
pública
adjunta.
Que,
el
origen
agrario
del
predio
es
el
expediente
agrario
signado
bajo
el
Nº
1123
S.C.
contando
con
minuta
protocolizada
por
ante
la
Notaria
de
Gobierno
de
21
de
mayo
de
1991
y
Resolución
Suprema
Nº
211617
de
30
de
octubre
de
1992,
por
la
que
se
otorgó
de
forma
definitiva
el
derecho
propietario
a
favor
de
Jorge
Mucarzel
Paz.
Fundo
rústico,
que
está
siendo
objeto
de
regularización
de
la
propiedad
agraria
mediante
al
saneamiento
bajo
la
modalidad
de
CAT
-
SAN,
por
parte
de
la
empresa
INYPSA
S.A.
encontrándose
dentro
del
polígono
41.
Indica
que,
la
Sentencia
Constitucional
emitida
el
14
de
febrero
de
2003
por
el
Tribunal
Constitucional,
signada
bajo
el
Nº
13/2003
determinó
la
incompetencia
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
anular
modificar
o
ratificar
Resoluciones
Supremas
o
títulos
ejecutoriales,
toda
vez
que
estas
disposiciones
emanan
del
Presidente
de
la
República
y
la
delegación
establecida
en
el
art.
2
del
D.S.
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
son
atentatorias
a
las
normas
previstas
en
los
arts.
121
-II
de
la
Constitución
y
65
de
la
Ley
1836,
por
lo
que
necesariamente
deben
intervenir
el
Presidente
la
República
para
no
incurrir
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.
En
el
presente
caso,
el
proceso
agrario
cuenta
con
Resolución
Suprema
y
quien
dicta
la
Resolución
final
de
Saneamiento
es
el
Director
Nacional
de
INRA,
según
delegación
que
expresamente
ha
sido
derogada
por
sentencia
constitucional
antes
referida,
siendo
por
tanto
su
nulidad
manifiesta.
Por
lo
expuesto,
interpone
proceso
contencioso
administrativo,
contra
la
Resolución
Administrativa
RFSCS
Nº
0223/2001
de
6
de
noviembre
de
2001,
dictada
por
el
Director
Nacional
de
INRA,
Lic.
Rene
Salomón
Vargas,
pidiendo
se
declare
probada
la
demanda,
declarándose
nula
y
sin
efecto
la
resolución
impugnada,
ordenando
que
por
la
sección
que
corresponda
el
INRA,
proceda
al
dictado
de
nueva
resolución
final
con
la
intervención
expresa
del
Presidente
de
la
República.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
40,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
70
a
fs.
71
vta.,
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
INRA,
adjuntando
el
expediente
Nº
1123
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
sobre
el
predio
denominado
"Porto
Alegre
S.R.L.
NNI
S.R.L.",
sito
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
acredita
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612
de
18
de
diciembre
de
1988
a
fs.
69,
respondiendo
manifiesta,
que
de
la
revisión
del
expediente
Nº
1123
cuenta
con
Resolución
Suprema
Nº
211617
de
30
de
octubre
de
1992
cursante
a
fs.
8
en
obrados,
mediante
la
cual
se
adjudica
la
superficie
de
2.000.0000
has.,
a
favor
Jorge
Mucarzel
Paz.,
sito
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
en
consecuencia
el
sub-adquirente
actual
de
1648
has.,
es
considerado
beneficiario
de
un
proceso
agrario
en
trámite
de
conformidad
al
art.
75
-II)
de
la
Ley
1715
y
sujeto
a
las
previsiones
de
los
arts.
183
y
186
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
y
tomando
en
cuenta
que
el
único
argumento
de
la
parte
actora,
es
considerar
los
efectos
emergentes
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
013/2003
pide
se
tenga
presente
no
sólo
el
contenido
del
referido
fallo
sino
también
los
alcances
del
Auto
Constitucional
Nº
0011/2003
que
señala:
"....con
el
fin
de
no
dejar
posibilidad
a
dudas....
se
aclara
que
las
resoluciones
administrativas
que
no
hubieran
sido
impugnadas
dentro
del
plazo
legal
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
anterioridad
a
la
modificación
de
la
sentencia
Constitucional
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
permanecen
inalterables
y
no
pueden
ser
afectadas
por
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
..."sic.,
solicitando
que
previos
los
tramites
de
ley,
se
pronuncie
resolución
en
estricta
aplicación
de
la
justicia.
CONSIDERANDO:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
réplica,
no
habiéndose
presentando
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
verificar
previamente
si
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
observado
las
normas
de
procedimiento
que
regulan
su
tramitación,
a
objeto
de
establecerse
si
la
resolución
demandada
es
el
resultado
de
un
trámite
correcto.
1.-
Que,
el
procedimiento
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
legal,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"
Porto
Alegre
S.R.L.
-
NNI
S.R.L.
sito
en
el
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
expediente
signado
bajo
el
Nro.
1123
-
SC,
fue
efectuado
bajo
el
procedimiento
señalado
por
el
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
razón
por
la
cual
acorde
al
art.67
-
II.
1
de
la
Ley
1715,
la
Resolución
final
de
Saneamiento
Nro.
RFSCS
0223/2001
de
6
de
noviembre
de
2001,
debió
ser
emitida
mediante
Resolución
Suprema
y
no
mediante
Resolución
Administrativa
del
Director
Nacional
de
INRA,
como
impropiamente
se
produjo.
CONSIDERANDO:
Que,
la
resolución
impugnada
RFSCS
Nº
0223/2001
de
6
de
noviembre
de
2001,
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
R.S
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conforme
se
consigna
en
el
parágrafo
XIII
de
dicha
resolución
impugnada
y
fue
notificada
el
26
de
mayo
de
2003
e
impugnada
en
el
termino
previsto
por
el
art.
68
de
la
Ley
1715.
Que,
por
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
el
Tribunal
Constitucional
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
de
la
R.
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
conforme
textualmente
determina
la
Sentencia
Constitucional
:
"1º
Declarar
INCONSTITUCIONALES
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121
-
II
de
la
Constitución
y
65
de
la
Ley
1836.
2º
De
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.
121
-
III
de
la
Constitución,
esta
sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada",
fallo
con
efectos
establecidos
en
los
arts.
65
y
58
de
la
Ley
1836.
Que,
consecuentemente
en
el
proceso
de
saneamiento
en
examen,
la
Resolución
Final
impugnada,
en
virtud
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
tiene
efecto
vinculante
y
de
aplicación
obligatoria
por
mandato
del
art.
44
-
I)
de
la
Ley
1836,
no
surte
efectos
jurídicos
al
encontrarse
viciada
de
nulidad;
pues,
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
título
ejecutorial
o
Resolución
Suprema,
se
deberá
emitir
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
mediante
Resolución
Suprema;
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
193
del
reglamento
de
la
Ley
1715
corresponde
la
remisión
de
antecedentes
al
Presidente
de
la
República,
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
218
de
la
misma
disposición
reglamentaria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nro.
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
tiene
carácter
vinculante
y
obligatorio
conforme
al
art.
44
-
I)
de
la
Ley
Nro.
1836,
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
33
-
34;
consiguientemente
se
declara
NULA
la
resolución
Final
del
proceso
de
saneamiento
CAT
-.
SAN
RFSCS
Nro.
0223/2001
de
6
de
noviembre
de
2001,
debiendo
el
Director
Nacional
de
INRA,
proceder
conforme
al
art.
67
-
II.
1
de
la
Ley
1715
y
art.
230
de
su
Reglamento
D.S.
Nro.
25763.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022