Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0034/2003

Fecha: 28-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 34/2003
Expediente: Nº 063/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Nelson Capello representado por Oscar Eduardo
Urquizu Córdova
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 6 a 9,
interpuesta por Oscar Eduardo Urquizu Córdova en
representación legal de Nelson Capello contra José René Salomón
Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST
0069/2003 de 7 de abril de 2003, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que en su memorial de demanda presentado el 18 de julio de 2003, el
demandante interpone proceso Contencioso Administrativo indicando que su mandante es
propietario del predio denominado Los Piyos de 2.000,0000 hectáreas ubicado en la
comprensión del Cantón Isoso de la Provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz y
adquirido el año 1995 a título de compra venta de su anterior propietario Adalid Ribera
Burgos, quien es beneficiario de Título Ejecutorial, lugar en el que se dedica a cumplir
actividades agropecuarias, habiendo realizado importantes inversiones que le permitieron
organizar un establecimiento agropecuario que se encuentra cercado con alambre de púas.
Añade que todos los informes evacuados por el Departamento Técnico efectuados en el
proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO ISOSO, Polígono 1 y el
expediente Nº 56851, de su propiedad, se encuentran fuera de lo real y son incorrectos
porque cuando su mandante se posesionó en estas áreas, se encontraban completamente
baldías y desocupadas, además de que existían y existen actualmente grandes extensiones
desocupadas que no cumplen ninguna función económico social, por lo que correspondía que
en principio se disponga de estos terrenos dotándolos a favor de comunidades indígenas y
personas que se dediquen o quieran dedicarse a las actividades agropecuarias, no existiendo
escasez o falta de espacio para asentamientos y que en consecuencia, no es admisible que el
fundo Los Piyos, se encuentre sobrepuesto a otras propiedades ya que tanto el actual
propietario junto con otros ganaderos fueron pioneros de la zona.
Señala que del texto de los informes jurídicos, se desprende que seguramente al tratarse de
un trámite sobre tierras comunitarias de origen, en el que debe considerarse el derecho
propietario de varios ganaderos y agricultores que se encuentran dentro del área de
saneamiento destinada a las comunidades indígenas se pretendió globalizar los informes
como si se tratase de un solo fundo, siendo que se encuentran regulados por disposiciones
distintas, en consecuencia, se violaron disposiciones precisas y pertinentes contenidas en los
art. 165, 166 segunda parte y 175 de la Constitución Política del Estado, a cuyo efecto debe
considerarse el periodo de asentamiento en dichas tierras (ocho años aproximadamente), las
inversiones efectuadas para incorporar las tierras al proceso de producción, calidad de las
mismas y por último debió considerarse la existencia de terrenos baldíos y desocupados que
pueden y deben ser dotados a favor de quienes los soliciten y que en definitiva, no se justifica
la reducción de áreas del fundo Los Piyos y la consecuente reversión de las mismas a dominio
del Estado, porque cumple con una función económico social determinada y exigida por el
art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 7-i) y 21 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución
Administrativa RA-ST Nº 0069/2003 de 7 de abril de 2003 y solicita se le otorgue certificado
de asentamiento en toda el área ocupada por el establecimiento agrícola ganadero Los Piyos,
en base a títulos y planos aprobados por el Servicio Nacional de Reforma Agraria contenidos
en el expediente Nº 56851 "A".
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 16, se admite la demanda en la vía de puro

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derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado el demandado José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
responde a la demanda mediante sus apoderados Howard Arroyo Camacho y Roberto Willy
Villarroel Vedia, quienes adjuntando los antecedentes del predio Los Piyos y mediante
memorial de fs. 48 a 50 niegan in extenso todos los extremos de la demanda e indican que
una de las finalidades primordiales del proceso de saneamiento de la propiedad agraria es la
titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social, la cual es
verificada dentro las diferentes etapas del indicado proceso, en el cual se comprueba el nivel
y porcentaje de dicho cumplimiento, motivo por el que no puede solicitarse el reconocimiento
de toda la superficie titulada o comprada, toda vez que en la ficha catastral de fs. 56, la de
registro de mejoras de fs. 59 y croquis de mejoras de fs. 63-64 cursantes en la carpeta del
predio, se evidencia que la tierra efectivamente trabajada es únicamente de 400,0000
hectáreas.
Respecto a la política de distribución de tierras a la que se refiere el
apoderado del
demandado, la cual no tiene relación con la impugnación, señalan que al margen de la
existencia o inexistencia de tierras para distribución, el proceso de saneamiento no puede
destinarse a consolidar tierras en las que no se cumple la FES.
Por lo expuesto y al considerar que se cumplieron las disposiciones de la Ley Nº 1715,
solicitan que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas sus partes la
Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el art. 198 del
Cod. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO: Que las partes procesales no utilizaron su derecho a la réplica y a la
dúplica.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos, correspondiendo verificar si en el proceso de saneamiento se
han observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de
establecer si la resolución impugnada es el resultado de un trámite correcto.
Que de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias
de Origen Isoso, Polígono I, predio Los Piyos y con relación a los puntos demandados, se
concluye lo siguiente:
Con relación a los antecedentes de dominio del predio Los Piyos
1.Que en el expediente Nº 56851, correspondiente al proceso agrario de dotación de tierras
seguido por Adalid Ribera Burgos, el Juez Agrario Móvil Cuarto de Santa Cruz, dictó la
sentencia 9 de octubre de 1991 dotando al
indicado demandante una superficie de
2.000,0000 hectáreas bajo la denominación "Los Piyos" bajo la calificación de mediana
propiedad mixta agrícola ganadera, la cual fue remitida al Consejo Nacional de Reforma
Agraria el 30 de octubre de 1991, disponiéndose en esta instancia, la elaboración de un
informe por el Departamento Técnico. (fs. 15 a 16 y 17-19 vta.).
2.Que Adalid Ribera Burgos, mediante documento público Nº 2684/95 de 27 de octubre de
1995, transfirió el referido predio a favor de Nelson Capello en venta real y enajenación
perpetua. (fs. 177 a 179 vta.).
Con relación a los antecedentes del saneamiento
1.Que dentro de la demanda de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del pueblo
indígena Guaraní, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998 (fs. 34-36);
posteriormente la Resolución Determinativa de Subáreas Nº R-ADM-0025-99 de 16 de febrero
de 1999 (fs. 37-39) y la Resolución Instructoria R-ADM-TCO Nº 0026-99 de 12 de marzo de
1999, cursante a fs. 40-41 de obrados, en cuyo cumplimiento se inició campaña pública (fs.

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42), al efecto, se publicaron los avisos correspondientes. (fs. 43-49). Concluida la fase de
campaña pública, se dispuso la realización de las pericias de campo, etapa en la que fue
citado Nelson Capello por el predio Bravía (Los Piyos), quien designó como representante a
José Luis Zelada. Durante esta etapa se llenó la ficha catastral del predio de fs. 56-57, en la
que se mensuró una superficie de 2.016,4735 hectáreas,
verificándose una superficie
agrícola explotada de 400 hectáreas con medios tecnológicos. Asimismo, se hizo constar en
la ficha de Registro de Función Económico Social, que se destina la misma superficie a la
agricultura, no se observó la existencia de ganado ni tampoco de su registro de marca y se
hizo constar también, la existencia de herramientas de producción y las mejoras. (fs. 59-71).
2.A fs. 201, se encuentra la Evaluación Técnica de la Función Económico Social, en la que se
establece que el predio, cumple la indicada función en una extensión de 841,7900 hectáreas.
3.El informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 206-212, concluye lo siguiente:
a.Que el proceso agrario Los Piyos cuenta con sentencia de 9 de octubre de 1991 , que
aprueba la dotación de 2.000,0000 hectáreas como mediana propiedad mixta agrícola
ganadera a favor de Adalid Ribera Burgos.
b.Que el expediente se encuentra registrado en la base de datos, además de que adolece de
vicios de nulidad relativa, porque no se presentó el Certificado de Solvencia Tributaria, de
acuerdo al art. 2º del D.S. Nº 11121 de 11 de octubre de 1973.
c.Que el predio se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento en 1.993,7896 hectáreas.
d.Que el subadquiriente obtuvo la propiedad por transferencia.
e.Que el predio cumple la FES en una superficie de 841,7900 hectáreas, subsanándose así el
vicio de nulidad relativa determinado.
f.Finalmente, sugiere que se proceda a la emisión de Resolución Administrativa Modificatoria
de Resolución Ejecutoriada de 9 de octubre de 1991, de conformidad con los arts. 67-II-2) y
75-III de la Ley Nº 1715, arts. 186, 224-c) y 227 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado
por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, a favor del subadquiriente Nelson Capello, sobre la
superficie de 841,7900 hectáreas, clasificada como mediana propiedad ganadera, previo
replanteo de la propiedad Los Piyos.
4.A fs. 205 corre el plano de replanteo del predio, elaborado en septiembre de 2001.
5.Mediante auto de 28 de junio de 2002, de fs. 214, se realizó la etapa de Exposición Pública
de Resultados, la cual fue difundida según sale de fs. 215-216 de obrados, sin que el
demandante formulara observación alguna.
6.Cerrada la anterior fase, se emitió el Informe en Conclusiones de 26 de agosto de 2002 (fs.
218-220) y posteriormente la Resolución Administrativa RA-ST 0069/2003 de 7 de abril de
2003, que modificó la sentencia de 9 de octubre de 1991, con antecedente en el expediente
56851 respecto al predio denominado Los Piyos otorgado a favor de Adalid Ribera Burgos,
subsanando el vicio de nulidad relativa, con la superficie de 841,7900 hectáreas, clasificada
como mediana propiedad ganadera, y dispuso la extensión del respectivo Título Ejecutorial
conjuntamente el plano que corresponda a favor de Nelson Capello.
CONSIDERANDO: Que al contar el predio con sentencia ejecutoriada emitida dentro del
proceso agrario de dotación seguido por Adalid Ribera Burgos, el INRA observó debidamente
la previsión contenida en el art. 75-III de la Ley Nº 1715, toda vez que el predio tiene una
superficie mayor a la de la pequeña propiedad; en consecuencia, aplicó debidamente el
procedimiento de revisión de procesos agrarios en trámite previsto por el art. 186,
verificando la legalidad del trámite agrario Nº 56851 y el cumplimiento de la función
económico social con base en las pericias de campo realizadas, de las cuales se
evidenció que el predio cumple la función económico social únicamente en una fracción de
841,7900 hectáreas de las 2.000,0000 hectáreas dotadas por la sentencia ejecutoriada de 9
de octubre de 1991 y adquiridas por el demandante; en consecuencia, el Informe de
Evaluación Técnico Jurídica de fs. 206-212, ha efectuado un correcto análisis individual,

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tanto de los hechos evidenciados en campo como de los aspectos jurídicos
inherentes a la situación legal del predio Los Piyos , pronunciándose de conformidad
con las previsiones contenidas en el art. 187-f) del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente,
respecto a la superficie que se encuentra cumpliendo la FES dentro de la superficie
consignada en la minuta de compraventa protocolizada; en consecuencia, no es evidente que
el Instituto Nacional de Reforma Agraria, haya efectuado una apreciación global de los
predios de los terceros que se encuentran asentados dentro del área de la TCO-ISOSO,
Polígono 1.
Que independientemente de la existencia de tierras desocupadas que no cumplen ninguna
función económico social, es necesario considerar que cada propietario de tierras, se
encuentra obligado a realizar trabajos en la extensión comprendida en los
documentos que acreditan su derecho propietario , sea como beneficiarios de títulos
ejecutoriales o subadquirientes, pues de conformidad con el art. 166 de la Constitución
Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria, precepto constitucional que fue debidamente valorado por el informe
analizado, al haberse verificado actividad agraria únicamente en una fracción del mismo.
Finalmente, de los informes técnicos realizados, se estableció que el predio de propiedad del
demandante, se encuentra sobrepuesto al área de saneamiento determinada por Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-
TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998; es decir dentro del área comprendida en la demanda
presentada por el Pueblo Indígena Guaraní de Isoso y no a otros predios como indica el
demandante al rehusar dicha sobreposición en su demanda, siendo necesario considerar que
el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, definidas por el art. 41-5) de la
Ley Nº 1715, en el área establecida por resolución específica, obliga al Instituto Nacional de
Reforma Agraria, a realizar el saneamiento de todas las propiedades de terceros que se
encuentran dentro de la referida superficie, a quienes se les permite una amplia participación
para hacer valer su derecho propietario, que se encuentra garantizado en tanto cumpla una
función económico social conforme lo previene el art. 3-IV de la Ley Nº 1715.
Por lo anteriormente expuesto se concluye que el demandante no ha probado los hechos que
afirma en su demanda, habiéndose comprobado en la revisión de los antecedentes del
saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria demandado, cumplió a cabalidad
con los procedimientos y las disposiciones legales que los respaldan dentro del proceso de
saneamiento del predio del actor, que se encuentra dentro del área de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO, Polígono 1.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara
IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 6 a 9 de obrados; en
consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST 0069/2003 de 7 de abril de
2003 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E.Teodovich Ortiz
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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