TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
34/2003
Expediente:
Nº
063/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Nelson
Capello
representado
por
Oscar
Eduardo
Urquizu
Córdova
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
28
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
6
a
9,
interpuesta
por
Oscar
Eduardo
Urquizu
Córdova
en
representación
legal
de
Nelson
Capello
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0069/2003
de
7
de
abril
de
2003,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
en
su
memorial
de
demanda
presentado
el
18
de
julio
de
2003,
el
demandante
interpone
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
que
su
mandante
es
propietario
del
predio
denominado
Los
Piyos
de
2.000,0000
hectáreas
ubicado
en
la
comprensión
del
Cantón
Isoso
de
la
Provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz
y
adquirido
el
año
1995
a
título
de
compra
venta
de
su
anterior
propietario
Adalid
Ribera
Burgos,
quien
es
beneficiario
de
Título
Ejecutorial,
lugar
en
el
que
se
dedica
a
cumplir
actividades
agropecuarias,
habiendo
realizado
importantes
inversiones
que
le
permitieron
organizar
un
establecimiento
agropecuario
que
se
encuentra
cercado
con
alambre
de
púas.
Añade
que
todos
los
informes
evacuados
por
el
Departamento
Técnico
efectuados
en
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
ISOSO,
Polígono
1
y
el
expediente
Nº
56851,
de
su
propiedad,
se
encuentran
fuera
de
lo
real
y
son
incorrectos
porque
cuando
su
mandante
se
posesionó
en
estas
áreas,
se
encontraban
completamente
baldías
y
desocupadas,
además
de
que
existían
y
existen
actualmente
grandes
extensiones
desocupadas
que
no
cumplen
ninguna
función
económico
social,
por
lo
que
correspondía
que
en
principio
se
disponga
de
estos
terrenos
dotándolos
a
favor
de
comunidades
indígenas
y
personas
que
se
dediquen
o
quieran
dedicarse
a
las
actividades
agropecuarias,
no
existiendo
escasez
o
falta
de
espacio
para
asentamientos
y
que
en
consecuencia,
no
es
admisible
que
el
fundo
Los
Piyos,
se
encuentre
sobrepuesto
a
otras
propiedades
ya
que
tanto
el
actual
propietario
junto
con
otros
ganaderos
fueron
pioneros
de
la
zona.
Señala
que
del
texto
de
los
informes
jurídicos,
se
desprende
que
seguramente
al
tratarse
de
un
trámite
sobre
tierras
comunitarias
de
origen,
en
el
que
debe
considerarse
el
derecho
propietario
de
varios
ganaderos
y
agricultores
que
se
encuentran
dentro
del
área
de
saneamiento
destinada
a
las
comunidades
indígenas
se
pretendió
globalizar
los
informes
como
si
se
tratase
de
un
solo
fundo,
siendo
que
se
encuentran
regulados
por
disposiciones
distintas,
en
consecuencia,
se
violaron
disposiciones
precisas
y
pertinentes
contenidas
en
los
art.
165,
166
segunda
parte
y
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
a
cuyo
efecto
debe
considerarse
el
periodo
de
asentamiento
en
dichas
tierras
(ocho
años
aproximadamente),
las
inversiones
efectuadas
para
incorporar
las
tierras
al
proceso
de
producción,
calidad
de
las
mismas
y
por
último
debió
considerarse
la
existencia
de
terrenos
baldíos
y
desocupados
que
pueden
y
deben
ser
dotados
a
favor
de
quienes
los
soliciten
y
que
en
definitiva,
no
se
justifica
la
reducción
de
áreas
del
fundo
Los
Piyos
y
la
consecuente
reversión
de
las
mismas
a
dominio
del
Estado,
porque
cumple
con
una
función
económico
social
determinada
y
exigida
por
el
art.
2
de
la
Ley
Nº
1715
y
los
arts.
7-i)
y
21
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0069/2003
de
7
de
abril
de
2003
y
solicita
se
le
otorgue
certificado
de
asentamiento
en
toda
el
área
ocupada
por
el
establecimiento
agrícola
ganadero
Los
Piyos,
en
base
a
títulos
y
planos
aprobados
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
contenidos
en
el
expediente
Nº
56851
"A".
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fs.
16,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado
el
demandado
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
responde
a
la
demanda
mediante
sus
apoderados
Howard
Arroyo
Camacho
y
Roberto
Willy
Villarroel
Vedia,
quienes
adjuntando
los
antecedentes
del
predio
Los
Piyos
y
mediante
memorial
de
fs.
48
a
50
niegan
in
extenso
todos
los
extremos
de
la
demanda
e
indican
que
una
de
las
finalidades
primordiales
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
función
económico
social,
la
cual
es
verificada
dentro
las
diferentes
etapas
del
indicado
proceso,
en
el
cual
se
comprueba
el
nivel
y
porcentaje
de
dicho
cumplimiento,
motivo
por
el
que
no
puede
solicitarse
el
reconocimiento
de
toda
la
superficie
titulada
o
comprada,
toda
vez
que
en
la
ficha
catastral
de
fs.
56,
la
de
registro
de
mejoras
de
fs.
59
y
croquis
de
mejoras
de
fs.
63-64
cursantes
en
la
carpeta
del
predio,
se
evidencia
que
la
tierra
efectivamente
trabajada
es
únicamente
de
400,0000
hectáreas.
Respecto
a
la
política
de
distribución
de
tierras
a
la
que
se
refiere
el
apoderado
del
demandado,
la
cual
no
tiene
relación
con
la
impugnación,
señalan
que
al
margen
de
la
existencia
o
inexistencia
de
tierras
para
distribución,
el
proceso
de
saneamiento
no
puede
destinarse
a
consolidar
tierras
en
las
que
no
se
cumple
la
FES.
Por
lo
expuesto
y
al
considerar
que
se
cumplieron
las
disposiciones
de
la
Ley
Nº
1715,
solicitan
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO:
Que
las
partes
procesales
no
utilizaron
su
derecho
a
la
réplica
y
a
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos,
correspondiendo
verificar
si
en
el
proceso
de
saneamiento
se
han
observado
las
normas
de
procedimiento
que
regulan
su
tramitación,
a
objeto
de
establecer
si
la
resolución
impugnada
es
el
resultado
de
un
trámite
correcto.
Que
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Isoso,
Polígono
I,
predio
Los
Piyos
y
con
relación
a
los
puntos
demandados,
se
concluye
lo
siguiente:
Con
relación
a
los
antecedentes
de
dominio
del
predio
Los
Piyos
1.Que
en
el
expediente
Nº
56851,
correspondiente
al
proceso
agrario
de
dotación
de
tierras
seguido
por
Adalid
Ribera
Burgos,
el
Juez
Agrario
Móvil
Cuarto
de
Santa
Cruz,
dictó
la
sentencia
9
de
octubre
de
1991
dotando
al
indicado
demandante
una
superficie
de
2.000,0000
hectáreas
bajo
la
denominación
"Los
Piyos"
bajo
la
calificación
de
mediana
propiedad
mixta
agrícola
ganadera,
la
cual
fue
remitida
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
30
de
octubre
de
1991,
disponiéndose
en
esta
instancia,
la
elaboración
de
un
informe
por
el
Departamento
Técnico.
(fs.
15
a
16
y
17-19
vta.).
2.Que
Adalid
Ribera
Burgos,
mediante
documento
público
Nº
2684/95
de
27
de
octubre
de
1995,
transfirió
el
referido
predio
a
favor
de
Nelson
Capello
en
venta
real
y
enajenación
perpetua.
(fs.
177
a
179
vta.).
Con
relación
a
los
antecedentes
del
saneamiento
1.Que
dentro
de
la
demanda
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
del
pueblo
indígena
Guaraní,
se
emitió
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998
(fs.
34-36);
posteriormente
la
Resolución
Determinativa
de
Subáreas
Nº
R-ADM-0025-99
de
16
de
febrero
de
1999
(fs.
37-39)
y
la
Resolución
Instructoria
R-ADM-TCO
Nº
0026-99
de
12
de
marzo
de
1999,
cursante
a
fs.
40-41
de
obrados,
en
cuyo
cumplimiento
se
inició
campaña
pública
(fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
42),
al
efecto,
se
publicaron
los
avisos
correspondientes.
(fs.
43-49).
Concluida
la
fase
de
campaña
pública,
se
dispuso
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
etapa
en
la
que
fue
citado
Nelson
Capello
por
el
predio
Bravía
(Los
Piyos),
quien
designó
como
representante
a
José
Luis
Zelada.
Durante
esta
etapa
se
llenó
la
ficha
catastral
del
predio
de
fs.
56-57,
en
la
que
se
mensuró
una
superficie
de
2.016,4735
hectáreas,
verificándose
una
superficie
agrícola
explotada
de
400
hectáreas
con
medios
tecnológicos.
Asimismo,
se
hizo
constar
en
la
ficha
de
Registro
de
Función
Económico
Social,
que
se
destina
la
misma
superficie
a
la
agricultura,
no
se
observó
la
existencia
de
ganado
ni
tampoco
de
su
registro
de
marca
y
se
hizo
constar
también,
la
existencia
de
herramientas
de
producción
y
las
mejoras.
(fs.
59-71).
2.A
fs.
201,
se
encuentra
la
Evaluación
Técnica
de
la
Función
Económico
Social,
en
la
que
se
establece
que
el
predio,
cumple
la
indicada
función
en
una
extensión
de
841,7900
hectáreas.
3.El
informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
206-212,
concluye
lo
siguiente:
a.Que
el
proceso
agrario
Los
Piyos
cuenta
con
sentencia
de
9
de
octubre
de
1991
,
que
aprueba
la
dotación
de
2.000,0000
hectáreas
como
mediana
propiedad
mixta
agrícola
ganadera
a
favor
de
Adalid
Ribera
Burgos.
b.Que
el
expediente
se
encuentra
registrado
en
la
base
de
datos,
además
de
que
adolece
de
vicios
de
nulidad
relativa,
porque
no
se
presentó
el
Certificado
de
Solvencia
Tributaria,
de
acuerdo
al
art.
2º
del
D.S.
Nº
11121
de
11
de
octubre
de
1973.
c.Que
el
predio
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento
en
1.993,7896
hectáreas.
d.Que
el
subadquiriente
obtuvo
la
propiedad
por
transferencia.
e.Que
el
predio
cumple
la
FES
en
una
superficie
de
841,7900
hectáreas,
subsanándose
así
el
vicio
de
nulidad
relativa
determinado.
f.Finalmente,
sugiere
que
se
proceda
a
la
emisión
de
Resolución
Administrativa
Modificatoria
de
Resolución
Ejecutoriada
de
9
de
octubre
de
1991,
de
conformidad
con
los
arts.
67-II-2)
y
75-III
de
la
Ley
Nº
1715,
arts.
186,
224-c)
y
227
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
a
favor
del
subadquiriente
Nelson
Capello,
sobre
la
superficie
de
841,7900
hectáreas,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
previo
replanteo
de
la
propiedad
Los
Piyos.
4.A
fs.
205
corre
el
plano
de
replanteo
del
predio,
elaborado
en
septiembre
de
2001.
5.Mediante
auto
de
28
de
junio
de
2002,
de
fs.
214,
se
realizó
la
etapa
de
Exposición
Pública
de
Resultados,
la
cual
fue
difundida
según
sale
de
fs.
215-216
de
obrados,
sin
que
el
demandante
formulara
observación
alguna.
6.Cerrada
la
anterior
fase,
se
emitió
el
Informe
en
Conclusiones
de
26
de
agosto
de
2002
(fs.
218-220)
y
posteriormente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0069/2003
de
7
de
abril
de
2003,
que
modificó
la
sentencia
de
9
de
octubre
de
1991,
con
antecedente
en
el
expediente
56851
respecto
al
predio
denominado
Los
Piyos
otorgado
a
favor
de
Adalid
Ribera
Burgos,
subsanando
el
vicio
de
nulidad
relativa,
con
la
superficie
de
841,7900
hectáreas,
clasificada
como
mediana
propiedad
ganadera,
y
dispuso
la
extensión
del
respectivo
Título
Ejecutorial
conjuntamente
el
plano
que
corresponda
a
favor
de
Nelson
Capello.
CONSIDERANDO:
Que
al
contar
el
predio
con
sentencia
ejecutoriada
emitida
dentro
del
proceso
agrario
de
dotación
seguido
por
Adalid
Ribera
Burgos,
el
INRA
observó
debidamente
la
previsión
contenida
en
el
art.
75-III
de
la
Ley
Nº
1715,
toda
vez
que
el
predio
tiene
una
superficie
mayor
a
la
de
la
pequeña
propiedad;
en
consecuencia,
aplicó
debidamente
el
procedimiento
de
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite
previsto
por
el
art.
186,
verificando
la
legalidad
del
trámite
agrario
Nº
56851
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
con
base
en
las
pericias
de
campo
realizadas,
de
las
cuales
se
evidenció
que
el
predio
cumple
la
función
económico
social
únicamente
en
una
fracción
de
841,7900
hectáreas
de
las
2.000,0000
hectáreas
dotadas
por
la
sentencia
ejecutoriada
de
9
de
octubre
de
1991
y
adquiridas
por
el
demandante;
en
consecuencia,
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
206-212,
ha
efectuado
un
correcto
análisis
individual,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tanto
de
los
hechos
evidenciados
en
campo
como
de
los
aspectos
jurídicos
inherentes
a
la
situación
legal
del
predio
Los
Piyos
,
pronunciándose
de
conformidad
con
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
187-f)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente,
respecto
a
la
superficie
que
se
encuentra
cumpliendo
la
FES
dentro
de
la
superficie
consignada
en
la
minuta
de
compraventa
protocolizada;
en
consecuencia,
no
es
evidente
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
haya
efectuado
una
apreciación
global
de
los
predios
de
los
terceros
que
se
encuentran
asentados
dentro
del
área
de
la
TCO-ISOSO,
Polígono
1.
Que
independientemente
de
la
existencia
de
tierras
desocupadas
que
no
cumplen
ninguna
función
económico
social,
es
necesario
considerar
que
cada
propietario
de
tierras,
se
encuentra
obligado
a
realizar
trabajos
en
la
extensión
comprendida
en
los
documentos
que
acreditan
su
derecho
propietario
,
sea
como
beneficiarios
de
títulos
ejecutoriales
o
subadquirientes,
pues
de
conformidad
con
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
precepto
constitucional
que
fue
debidamente
valorado
por
el
informe
analizado,
al
haberse
verificado
actividad
agraria
únicamente
en
una
fracción
del
mismo.
Finalmente,
de
los
informes
técnicos
realizados,
se
estableció
que
el
predio
de
propiedad
del
demandante,
se
encuentra
sobrepuesto
al
área
de
saneamiento
determinada
por
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
R-ADM-
TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998;
es
decir
dentro
del
área
comprendida
en
la
demanda
presentada
por
el
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Isoso
y
no
a
otros
predios
como
indica
el
demandante
al
rehusar
dicha
sobreposición
en
su
demanda,
siendo
necesario
considerar
que
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
definidas
por
el
art.
41-5)
de
la
Ley
Nº
1715,
en
el
área
establecida
por
resolución
específica,
obliga
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
realizar
el
saneamiento
de
todas
las
propiedades
de
terceros
que
se
encuentran
dentro
de
la
referida
superficie,
a
quienes
se
les
permite
una
amplia
participación
para
hacer
valer
su
derecho
propietario,
que
se
encuentra
garantizado
en
tanto
cumpla
una
función
económico
social
conforme
lo
previene
el
art.
3-IV
de
la
Ley
Nº
1715.
Por
lo
anteriormente
expuesto
se
concluye
que
el
demandante
no
ha
probado
los
hechos
que
afirma
en
su
demanda,
habiéndose
comprobado
en
la
revisión
de
los
antecedentes
del
saneamiento,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
demandado,
cumplió
a
cabalidad
con
los
procedimientos
y
las
disposiciones
legales
que
los
respaldan
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
del
actor,
que
se
encuentra
dentro
del
área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO,
Polígono
1.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
6
a
9
de
obrados;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0069/2003
de
7
de
abril
de
2003
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.Teodovich
Ortiz
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022