TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1º
Nº
35/2003
Expediente:
Nº
051/03
Proceso:
Contencioso
administrativo
Demandante:
Comunidad
Campesina
"San
Miguel
de
los
Ángeles"
representada
por
Andrés
Huanca
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Lic.
José
René
Salomón
Distrito:
Santa
Cruz
Lugar
y
fecha:
Sucre,
28
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Andrés
Huanca
Mamani,
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"
San
Miguel
de
Los
Angeles",
contra
el
Director
Nacional
de
INRA.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales,
y
CONSIDERANDO:
Que,
a
fs.
23
-
27,
adjuntando
documentos
en
fs.
21
Andrés
Huanca
Mamani,
en
representación
de
la
Comunidad
"San
Miguel
de
Los
Ángeles",
interpone
proceso
contencioso
administrativo
y
demanda
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS
-
SC
Nº
0126/2002
de
16
de
abril
de
2002
del
expediente
Nº
24517,
dictada
por
el
Director
Nacional
de
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
CAT
-
SAN
de
la
propiedad
denominada
"Las
Horcas",
sito
en
el
Cantón
Saturnino
Saucedo,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
resolución
que
fue
emitida
sobre
la
base
de
los
informes
de
28
de
febrero
y
3
de
marzo
de
1998.
Expresa,
que
el
fundo
"Las
Horcas"
fue
objeto
de
dotación
en
proceso
agrario
Nº
24517,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
Nº
631904
de
12
de
agosto
de
1974,
a
favor
de
Adolfo
Roca
Hurtado,
con
un
total
de
2.535,8250
has.,
tierras
que
fueron
vendidas
a
favor
de:
Satoshi
Shirone;
y
a
su
fallecimiento
fueron
declarados
herederos
Miyako
Shirone
y
Atsushi
Shirone,
en
el
año
1996.
Que,
el
9
de
agosto
de
1996
durante
la
intervención
del
CNRA
-
INC,
se
realizó
auditoria
-
jurídica
del
expediente
Nº
24517
relativo
al
proceso
de
dotación
de
la
propiedad
"Las
Horcas",
en
el
que
se
informa:
"1.-
Los
colindantes
no
fueron
notificados
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
inc.
c)
del
art.
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
1.-
La
falta
de
juramento
del
topógrafo
prevista
por
el
inc.
c)
del
art.
5
de
la
ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
2.-
Los
planos
topográficos
no
especifican
el
día
de
su
elaboración.
3.-
El
informe
pericial
fue
elaborado
antes
de
llevarse
a
cabo
la
audiencia
de
comprobación
de
datos,
vale
decir
que
el
topógrafo
mensuro
la
propiedad
antes
de
ser
posesionado,
alterando
lo
previsto
en
el
procedimiento
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956".
Este
informe,
fue
omitido
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
quien
se
limitó
a
señalar
en
la
Décima
consideración
de
la
resolución
impugnada:
"Que
del
informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
concluye
que
el
Titulo
Ejecutorial
Nro.
631094,
conjuntamente
el
expediente
que
le
sirviera
de
antecedentes,
se
hallan
afectadas
de
vicios
de
nulidad
relativa,
referente
al
incumplimiento
de
los
requisitos
para
la
concesión
o
reconocimiento
de
la
Empresa
agrícola
(
que
se
compruebe
el
capital
invertido
o
por
invertirse
en
su
explotación)
previsto
en
el
art.
17
inc.
b)
del
D.L.
3464
elevado
a
rango
de
Ley
en
29
de
octubre
de
1956
y
la
falta
de
certificación
de
solvencia
tributaria
prevista
en
el
art.
2
del
D.S.
11121";
señala
también
la
resolución
impugnada:
"Que
la
superficie
consignada
en
el
Título
Ejecutorial,
tiene
variaciones
con
relación
a
la
mensura
durante
el
proceso
de
saneamiento,
atribuibles
a
defectos
establecidos
en
el
plano
del
expediente
y
a
la
utilización
de
equipos
del
alta
precisión
durante
los
trabajos
de
Pericias
de
Campo.
La
superficie
en
documento
de
este
predio
es
de
2.525.8250
has.,
sin
embargo
la
superficie
mensurada
es
de
2.483.6595
has.";
infringiéndose
de
esta
manera
el
art.
189
inc.
a)
y
c)
del
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997
y
el
art.
176
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
además
de
mala
fe,
no
se
reconoció
el
informe
de
9
de
octubre
de
2000,
que
acredita
que
la
propiedad
de
Shirone,
fue
reducida
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
desborde
del
Río
Grande.
El
informe
Técnico
de
28
de
febrero
de
1998,
emitido
por
el
responsable
de
CAT
SAN,
señala
también,
......"
se
puede
evidenciar
que
la
propiedad
"Las
Horcas",
ha
perdido
terrenos
al
este,
con
el
Sindicato
Agrario
San
Miguel
de
Los
Ángeles,
sin
embargo
ha
avanzado
en
dirección
al
río
en
el
límite
oeste."
Posteriormente
por
instrucciones
del
Director
Dptal.
del
INRA,
el
6
de
septiembre
de
2000
se
realizó
inspección
ocular
de
la
propiedad
"Las
Horcas",
luego
de
lo
cual
el
Asesor
del
INRA,
Ing.
Joaquín
Banegas,
el
26
de
octubre
de
2001,
informó
haberse:
"..
procedido
a
verificar
los
mojones
puestos
por
INYPSA
al
lado
Sud
que
colinda
con
la
propiedad
AGRONACIENTE.
Se
empezó
del
mojón
1040,
el
mismo
que
se
encuentra
en
la
anterior
audiencia
a
orillas
del
Río
Grande,
pero
que
por
efectos
de
desbordes
del
Río
Grande,
éste
quedó
frente
al
Río,
entendiéndose
que
la
superficie
anteriormente
mensurada
ha
sido
reducida,
situación
que
es
reconocida
por
Shirone
y
colindantes.
"Seguidamente
nos
constituimos
al
mojón
123
marcado
con
estaca
roja,
donde
se
encuentra
una
alambrada
que
parte
desde
este
mojón
123
y
sale
hasta
el
mojón
X055
y
no
1059
que
se
encuentra
al
otro
extremo,
colindante
con
el
Sindicato
Providencia,
donde
se
puede
apreciar
un
deslinde
antiguo
con
postes,
y
mojones
a
cada
100
metros,
que
según
los
propietarios
y
colindantes
era
el
deslinde
que
siempre
se
respetó
con
el
padre
del
Sr.
Atsuchi
Shirone,
pero
que
cuando
iban
a
realizar
el
terraplén
con
recursos
de
Atsushi
padre,
le
prometieron
las
291
has.,
de
conflicto.
Como
no
hizo
el
camino,
el
sindicato
no
le
entregó
las
tierras
que
actualmente
pelea
el
Sr.
Shirone";
el
referido
informe
concluye
observando
diferencias
significativas
entre
los
puntos
1040
y
X123
y
X039
haciendo
un
total
de
4.913.71
mts.,
contra
4.519.3
mts.
arrojados
por
INYPSA,
teniendo
una
diferencia
aproximadamente
de
400
mts.,
además
de
no
existir
bulones
que
fueron
colocados
por
INYPSA
porque
se
los
llevó
el
río".
Puntos
que
se
omitieron
a
tiempo
de
la
Evaluación
Técnica
Jurídica
y
en
la
resolución
que
se
impugna.
La
Evaluación
Técnica
Jurídica,
omite
considerar
que
la
"Colonia
San
Miguel
de
Los
Ángeles",
se
encuentra
en
posesión
del
área
que
encierra
los
puntos
X055
-
X056
-
X039
y
X123,
la
que
esta
fuera
de
la
propiedad
de
"Las
Horcas",
por
declaraciones
de
los
colindantes
Tsutomi
Fukuhara,
Felipe
Paredes
Zambrana
del
Sindicato
Providencia,
verificando
también
que
el
deslinde
antiguo
de
la
propiedad
"Las
Horcas",
se
encuentra
entre
los
puntos
X123
y
X056,
límite
en
el
que
se
encuentran
los
ayoreos
y
no
así
entre
los
puntos
X039
y
X056,
extremos
que
han
sido
señalados
por
el
Asesor
Técnico
de
Santa
Cruz,
Ing.
Joaquín
Banegas.
La
"Colonia
San
Miguel
los
Ángeles",
se
encuentra
imposibilitada
de
acreditar
derecho
de
propiedad
sobre
el
área
que
encierran
los
puntos
X055
-
X056-
X039
y
X123
porque
esta
área
es
fiscal
y
solo
puede
demostrar
su
asentamiento
y
posesión
que
es
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
situación
que
fue
verificada
en
las
inspecciones
y
pericias
de
campo,
y
que
no
fueron
evaluadas
a
tiempo
de
emitir
el
Informe
Técnico
Jurídico,
por
el
contrario
se
limita
a
considerar
los
informes
de
3
y
21
de
marzo
de
1998,
sin
evaluar
el
informe
del
Asesor
Técnico
de
Santa
Cruz,
de
9
de
octubre
de
2000.
Ante
la
impugnación
de
los
trabajos
efectuados
por
INYPSA,
en
reunión
de
8
de
mayo
de
2001,
los
personeros
de
INYPSA
y
funcionarios
de
CAT
-
SAN
-
La
Paz,
el
Abogado
de
CAT
SAN
-
Santa
Cruz,
se
acordó
que
técnicos
de
CAT
-
SAN
e
INYPSA,
más
el
Ing.
Banegas,
realizarán
trabajo
de
campo,
el
que
se
llevó
a
cabo
el
28
de
junio
de
2001,
en
el
que
se
señala:
"
2.
Tomando
como
referencia
los
mojones
1060
y
1040
que
fueron
mensurados
en
1997
por
INYPSA
se
establece
que
el
fundo
"Las
Horcas",
ha
perdido
terreno
por
el
desborde
del
Río
Grande,
ya
que
la
sentencia
es
de
1971
y
el
Río
Grande
siempre
ha
estado
desbordándose
por
las
riadas.
3.
El
predio
"Las
Horcas",
según
mensura
tiene
2.483.6545
has.,
con
un
faltante
de
52.1655
has.
sin
considerar
que
siguiendo
la
línea
recta
del
plano
se
sobrepone
en
150
has.,
al
Sindicado
Agrario
Providencia,
que
resultaría
2.633.6595
has.,
sin
contar
con
las
que
el
Río
Grande
ha
podido
quedar
desde
1971
cuando
obtuvo
la
sentencia
siendo
que
INYPSA
en
1997
colocó
los
bulones
1060
y
1040
colindantes
con
el
Río
Grande
y
que
actualmente
ya
no
se
encuentran.
Por
lo
tanto
hay
cerca
de
97.
8345
has.,
de
excedente
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
favor
de
"Las
Horcas",
sin
contar
con
las
que
el
Río
Grande
le
quito
cada
año".
Informe
que
fue
pasado
por
alto
en
la
resolución
impugnada.
El
13
de
noviembre
de
2001,
mediante
Cite
IT
005/001
el
Ing.
Carazas
responsable
de
Proyecto
CAT
SAN
señala:
"En
ningún
momento
se
realizan
replanteos
de
títulos
o
planos
originales
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
es
así
que
el
hecho
de
que
si
una
parte
del
predio
ha
sido
afectada
por
el
río
o
no
es
un
tema
que
no
tiene
tanta
relevancia,
siendo
lo
relevante
la
posesión
de
la
tierra";
afirmación
que
creó
confusión
en
el
proceso
de
saneamiento.
Concluye
señalando,
que
en
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Las
Horcas",
existe
violación
al
debido
proceso
por
la
falta
de
publicidad
de
las
etapas
del
proceso,
valoración
de
la
prueba,
por
lo
que
al
convalidar
el
título
ejecutorial
sobre
un
área
fiscal,
el
INRA,
ha
procedido
incorrectamente
vulnerando
el
art.
166
de
C.P.E.
y
art.
64
de
la
Ley
1715.
Que,
la
"Colonia
San
Miguel
de
Los
Ángeles",
no
ha
sido
notificada
con
la
exposición
pública
de
resultados,
infringiéndose
de
este
modo
el
art.
213,
y
214
del
D.S.
25763,
violando
el
principio
de
igualdad
y
defensa
consagrados
en
el
art.
6-
I
y
16
-
III
de
la
C.P.E.
El
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
10
de
octubre
de
2001
hace
referencia
a
los
certificados
del
corregidor
de
la
zona
y
de
las
declaraciones
de
los
colindantes
que
afirman
que
el
área
en
conflicto
estuvo
en
posesión
de
los
miembros
de
la
"Colonia
San
Miguel
de
Los
Ángeles",
pese
a
ello
concluye
el
informe,
que:
"Las
personas
que
reclaman
una
parte
de
"Las
Horcas",
en
ningún
momento
acreditaron
tener
derecho
propietario
sobre
la
superficie
pretendida,
además
de
no
encontrarse
en
posesión
de
la
superficie
en
cuestión
durante
la
realización
de
pericias
de
campo,
según
informe
de
3
y
21
de
marzo
de
1998
por
el
Abogado
Rafael
Montaño
y
el
Ing.
Rolando
Carazas,
ambos
del
INYPSA,
por
tanto
dice
al
no
existir
evidencias
de
un
asentamiento
pacífico
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715,
se
sugiere
desestime
tal
pretensión."
Empero,
el
área
en
conflicto
que
entre
los
puntos
X123
-
X059-X056-X039
son
tierras
fiscales
en
las
que
"La
Colonia
San
Miguel
de
los
Ángeles",
se
encuentra
en
posesión
realizando
actividades
agrícolas,
en
consecuencia
parte
de
la
propiedad
denominada
"Las
Horcas",
se
encuentra
sometida
al
régimen
establecido
en
la
Disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
1715,
así
como
sujeto
al
art.
166
de
la
C.P.E.,
pero
en
atropello
a
la
posesión
de
la
"Colonia
San
Miguel
de
Los
Ángeles",
se
dictó
la
resolución
impugnada,
convalidándose
un
Titulo
Ejecutorial,
que
nunca
se
emitió
sobre
un
área
fiscal
y
se
consolidó
esa
área
a
favor
de
Atsushi
Shirone
Ito
y
Miyako
Shirone,
violando
los
arts.
31,
96,
y
166
de
la
C.P.E.
y
Disposición
Sexta
de
la
Ley
1715.
Que
de
acuerdo
a
los
arts.
8.I.4
y
67
II.
1
de
la
Ley
1715
concordante
con
el
96
inc.
24
de
la
C.P.E.,
son
atribuciones
del
Presidente
de
la
República
dictar
Resoluciones
Supremas,
como
emergencia
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
y
de
acuerdo
al
art.
7
de
la
Ley
1715
concordante
con
el
art.
96
de
la
C.P.E.
ejercer
la
autoridad
máxima
del
SNRA.
Otorgar
títulos
ejecutoriales
en
virtud
de
la
redistribución
de
tierras,
conforme
a
las
disposiciones
de
la
Reforma
Agraria,
en
este
caso
el
Director
Nacional
del
INRA,
ha
usurpado
funciones
que
no
le
competen
al
dictar
la
resolución
final
RFSCS
-
SC
Nº
0126/2002
de
16
de
abril
de
2002,
al
aplicar
el
D.S.
25848
de
18
de
junio
de
2000
y
R.S.
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
violando
los
arts.
31,
96
de
la
C.P.E.
y
arts.
8.I.4
y
67
II.1
de
la
Ley
1715.
Por
ello,
al
existir
derechos
lesionados
de
la
Comunidad
"San
Miguel
de
los
Ángeles"
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho,
interpone
demanda
contencioso
administrativo
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
pidiendo
se
declare
probada,
en
consecuencia,
nula
la
resolución
final
RFSCS-SCS
Nº
0126/0002
de
16
de
abril
de
2002,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
estado
en
que
se
realice
nueva
exposición
publica
de
resultados
y
se
notifique
a
la
"Colonia
San
Miguel
de
los
Ángeles",
para
que
se
presente
en
esta
etapa
o
alternativamente,
se
dicte
sentencia
modificando
la
resolución
final
impugnada,
reconociéndose
el
derecho
de
la
"Colonia
San
Miguel
de
Los
Ángeles",
sobre
el
área
en
conflicto
de
291
has.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
29,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
traslado
al
demandando
Lic.
José
René
Salomón
V.,
Director
Nacional
del
INRA.
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
53
a
58,
José
Rene
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
el
expediente
se
saneamiento
CAT
-
SAN
sobre
el
predio
"Las
Horcas",
acredita
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
218612
de
18
de
diciembre
de
1998
a
fs.
52,
y
responde
a
la
demanda,
negando
in
extenso
a
la
misma,
expresando
que
de
la
revisión
de
antecedentes
del
predio
"Las
Horcas",
se
evidenció
que
cuenta
con
Titulo
Ejecutorial
Nº
631904,
emitido
a
favor
de:
Adolfo
Roca
Hurtado,
y
acorde
a
la
Ley
1715,
debe
establecerse
la
regularidad
en
la
emisión
del
título
y
la
superficie
que
cumple
la
función
económico
social,
siendo
la
situación
de:
Atsushi
Shirone
y
Miyako
Shirone,
como
herederos
de
Satoshi
Shirone,
de
subadquirientes.
Que,
la
parte
demandante
acusa
sin
fundamento
legal
una
mala
evaluación,
hecho
que
desvirtúa
con
los
siguientes
argumentos:
-
Los
Informes
de
28
de
febrero
y
de
3
marzo
de
1999,
fueron
realizados
a
momento
de
ejecutar
las
pericias
de
campo,
in
situ
en
el
predio
"Las
Horcas",
en
la
que
se
verificó
la
falta
de
posesión
por
parte
de
los
demandantes
en
el
área
en
conflicto
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
239
de
reglamento
de
la
Ley
1715.
-
En
lo
que
respecta
a
la
auditoria
jurídica
del
expediente
Nro.
24517
realizada
en
la
intervención
del
CNRA
-
INC,
indica
que
en
dicho
informe
se
efectúa
sugerencias,
que
no
constituyendo
hechos
definitivos;
sin
embargo
se
consideraron,
los
antecedentes
del
predio
"Las
Horcas",
que
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
conforme
también
se
analizó
en
la
fase
de
evaluación
Técnica
Jurídica,
y
que
dichas
nulidades
se
adecuan
dentro
de
las
nulidades
identificadas
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
176,
187
-
b)
243-
I),
245
y
246
del
Reglamento
de
la
Ley
1715
y
según
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
-
II
y
pueden
ser
subsanadas
siempre
que
se
evidencie
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
el
predio,
como
ocurrió
en
el
caso
que
se
analiza.
Que,
en
ningún
momento
se
actuó
con
mala
fe
y
tampoco
se
vulneró
el
art.
176
del
D.S.
25763,
a
momento
de
ejecutarse
la
fase
Evaluación
Técnico
Jurídica,
toda
vez
que
se
realizó
una
revisión
del
Titulo
Ejecutorial
emitido,
identificando
a
poseedores
y
verificando
in
situ
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
del
predio
"Las
Horcas".
-
Que,
según
el
Cite
IT
005/98,
junto
con
el
plano
de
fs.
89,
evidencian
claramente
que
el
predio
"Las
Horcas",
ha
perdido
terrenos
al
Este
con
el
Sindicato
Agrario
"San
Miguel
de
Los
Ángeles",
sin
embargo,
no
se
refiere
exclusivamente
al
área
en
conflicto
conforme
resalta
el
color
rojo
del
plano,
al
respecto
señala
que
los
demandantes
citaron
de
manera
parcial
la
nota,
y
no
en
forma
integral.
Por
otro
lado
según
el
Informe
de
fecha
9
de
octubre
de
2000
emitido
por
el
Ing.
Joaquín
Banegas
a
fs.
114
-
120,
es
preciso
resaltar
que
debido
al
medio
utilizado
y
los
resultados
obtenidos
diferirán
con
los
resultados
señalados
por
INYPSA,
empresa
que
utilizo
equipos
de
precisión,
no
obstante
las
mediciones
realizadas
en
pericias
de
campo
fueron
plasmadas
en
el
plano
cursante
a
fs.
190,
tomando
en
cuenta
los
mojones
identificados
el
año
1997,
por
lo
que
si
existió
un
desborde
del
río,
éste
fue
posterior
y
no
afectó
la
posición
geográfica
del
fundo
"Las
Horcas".
-
Asimismo,
en
el
informe
de
9
de
octubre
de
2000,
al
cual
la
parte
demandante
efectúa
observaciones,
se
señala
también:
"el
haberse
iniciado
el
recorrido
en
compañía
de
las
partes
donde
se
pudo
observar
que
existen
ASENTAMIENTOS
RECIENTES
de
campesinos,
con
pequeños
trabajos
de
chaqueos
y
siembra
agrícola......,
este
asentamiento
está
dentro
de
las
291
has.,
que
se
las
ha
considerado
como
área
en
conflicto"
;
en
el
punto
3.-
de
conclusiones
señala
"La
zona
de
conflicto
tiene
una
extensión
superficial
de
291,25
has.,
las
mismas
que
se
encuentran
en
posesión
del
"Sindicato
San
Miguel
de
los
Ángeles",
pero
con
asentamientos
recientes",
es
decir
se
evidenció
una
posesión
reciente
en
el
área
en
conflicto,
confirmado
en
pericias
de
campo,
no
habiendo
acreditado
en
ningún
documento
la
parte
demandante
la
posesión
legal
de
esta
superficie.
-
En
cuanto
al
informe
de
26
de
octubre
de
2001,
la
parte
demandante
mezcla
los
informes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
emitidos
como
consecuencia
de
las
inspecciones
oculares
realizadas
en
el
área
en
conflicto,
toda
vez
que
hace
mención
al
acápite
de
inspección
ocular
de
26
de
octubre
de
2001
y
señala
las
conclusiones
de
9
de
octubre
de
2000,
tendiendo
a
llevar
a
una
confusión
imposible
de
ser
admitida.
-
Que,
el
año
1997:
a)
INYPSA,
procedió
a
mojonar
el
vértice
Nº
1040
que
se
encuentra
al
Sud
del
predio
"Las
Horcas",
porque
si
hubiera
existido
un
desborde
del
río,
se
debe
tomar
en
cuenta
que
este
vértice
ya
fue
medido,
y
que
no
existió
variación
alguna
del
mismo
o
que
el
INRA
hubiera
procedido
a
moverlo.
b)
Los
vértices
y
el
alambrado
al
que
se
hace
referencia
no
comprueban
que
parte
del
predio
"Las
Horcas",
sea
área
fiscal,
más
aun
si
consideramos
la
superficie
titulada,
que
en
situ
se
verificó
la
falta
de
posesión
de
la
parte
demandante
y
luego
una
posesión
reciente
e
ilegal
posterior
a
la
Ley
1715".
Debiendo
tener
presente
que
los
informes
del
Ing.
Banegas,
carecen
de
fundamento,
siendo
totalmente
contradictorios,
motivo
por
el
que
el
INRA
está
realizando
investigaciones
a
fin
de
establecer
responsabilidades.
Respecto
a
los
bulones,
ello
no
implica
hacer
una
nueva
medición
ni
mucho
menos
que
los
vértices
medidos
fueran
modificados.
-
Que,
por
los
informes
realizados
por
el
Ing.
Banegas,
como
consecuencia
de
las
inspecciones
oculares,
denotan
confusiones,
contradicciones
e
irregularidades
por
parte
de
este
funcionario,
cuyas
afirmaciones
respecto
al
deslinde
no
fueron
consideradas
al
ser
imposible
su
valoración
por
sus
contradicciones,
haciéndose
notar
que
este
funcionario
esperó
más
de
tres
meses
para
realizar
su
informe
de
inspección
ocular,
el
mismo
que
data
de
fecha
posterior
a
la
Evaluación
Técnica
Jurídica;
informes
que
no
pueden
ser
considerados
toda
vez
que
son
producto
de
inspecciones
realizadas
fuera
del
procedimiento
establecido
por
ley.
Sres.
Magistrados,
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
consideró
la
posesión
de
los
demandantes
como
ilegal
en
la
zona
en
conflicto,
toda
vez
que
el
predio
fue
considerado
desde
el
mojón
1040,
sin
recorrer
la
ubicación
de
la
propiedad,
es
decir,
aunque
el
río
hubiese
realizado
un
desborde
sobre
la
propiedad,
el
mojón
fue
considerando
desde
donde
fue
inicialmente
medido
en
las
pericias
de
campo.
-
Por
otra
parte,
considerando
que
el
art.
64
de
la
Ley
1715,
define
al
saneamiento
como
un
proceso
transitorio
técnico
-
jurídico,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
el
INRA
identificó
con
mayor
exactitud
la
ubicación
real
del
predio
"Las
Horcas".
-
La
Evaluación
Técnica
Jurídica,
señala
que
la
parte
demandante
en
ningún
momento
acreditó
estar
en
posesión,
ni
mucho
menos
acreditó
derecho
propietario
alguno
en
la
superficie
del
área
en
conflicto;
así
se
corroboró
en
la
fase
de
Pericias
de
Campo,
conforme
se
señala
en
los
Informes
de
fechas
3
y
21
de
marzo
de
1998;
y
al
no
existir
evidencias
de
un
asentamiento
pacífico
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
en
ésa
superficie
en
conflicto,
es
considerado
ilegal,
además
de
que
el
predio
corresponde
a
otra
persona
con
antecedente
de
Titulo
Ejecutorial,
pretendiendo
la
parte
demandante
despojar
a
otras
personas
que
cuentan
con
titulo
ejecutorial,
están
en
posesión
y
cumple
de
la
función
económico
social
y
a
las
cuales
se
les
reconoció
derecho
propietario
en
calidad
de
herederos
sub-adquirientes,
sobre
la
superficie
mensurada
de
2483.6595
has.,
ubicadas
en
el
predio
"Las
Horcas",
la
cual
incluye
el
área
en
conflicto,
donde
los
beneficiarios
demostraron
posesión,
trabajo
y
mejoras,
no
así
la
parte
demandante.
-
Que,
a
momento
de
realizar
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Las
Horcas",
y
la
mensura
correspondiente,
se
tomaron
los
datos
del
proceso
agrario,
extremo
que
no
significa
favorecer
a
nadie,
verificándose
que
la
superficie
en
conflicto
en
realidad
pertenecía
al
predio
"Las
Horcas",
y
no
a
una
supuesta
tierra
fiscal,
donde
se
pretende
hacer
valer
una
posesión
ilegal,
posterior
a
la
Ley
1715,
sancionada
con
el
art.
199
de
la
señalada
norma.
-
En
lo
que
se
refiere
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
189
del
Reglamento
D.S.
Nº
24784
señala
que
no
es
evidente
toda
vez
que
se
identificó
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
con
referencia
al
predio
"Las
Horcas",
aclarando
a
la
parte
demandante
que
el
art.
171
corresponde
al
nuevo
Reglamento
aprobado
mediante
D.S.
25763
y
no
así
al
D.S.
24784,
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ambos,
no
se
encontraban
en
vigencia
a
momento
de
empezar
el
proceso
de
saneamiento.
-
Respecto
a
la
vulneración
del
debido
proceso,
publicidad
y
valoración
de
prueba,
no
son
evidentes,
conforme
se
evidencia
del
expediente
de
saneamiento,
proceso
que
fue
ejecutado
conforme
determina
el
Reglamento
de
la
Ley
1715,
con
la
debida
publicidad,
valorando
no
sólo
las
pruebas
aportadas,
sino
también
todos
los
actuados
realizados
en
el
saneamiento.
-
En
lo
que
se
refiere
a
la
exposición
pública
de
resultados,
esta
fue
puesta
en
conocimiento,
conforme
determina
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
mediante
edictos
publicados
a
nivel
nacional
conforme
se
evidencia
en
obrados
a
fs.
101,
por
lo
tanto
en
ningún
momento
se
infringió
la
igualdad
o
principio
de
defensa
reconocidos
por
la
Carta
Magna.
-
Sobre
las
declaraciones
de
los
colindantes,
no
constituyen
prueba
definitiva,
sino
simplemente
complementaria
y
fue
valorada
conforme
corresponde,
considerando
también
que
en
campo,
se
verificó
la
ausencia
de
posesión
por
parte
de
los
demandantes
en
el
área
en
conflicto
y
que
recién
a
partir
del
año
2000,
se
confirmó
una
posesión
reciente
y
por
lo
tanto
ilegal
al
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
-
La
cita
de
la
disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
1715
no
corresponde,
pues
la
superficie
en
conflicto
no
es
tierra
fiscal
y
mucho
menos
cuenta
con
una
posesión
legal
por
parte
de
los
demandantes,
sino
todo
lo
contrario
pertenece
al
fundo
"Las
Horcas".
Finalmente,
manifiesta
que
en
el
presente
caso
no
existe
una
usurpación
de
funciones
toda
vez
que,
la
resolución
de
saneamiento
fue
pronunciada
en
vigencia
de
la
Disposición
Transitoria
2da.
de
D.S.
25848
y
R.S.
Nº
21919
;
y
que
el
hecho
de
que
el
instrumento
jurídico
utilizado
para
convalidar
el
Título
Ejecutorial,
no
es
correcto,
no
cambia
los
resultados
plasmados
en
el
mismo,
que
es
producto
de
una
correcta
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
donde
se
verificó
in
situ
la
realidad,
dándose
cumplimiento
a
la
norma
vigente,
por
lo
que
pide
se
declare
IMPROBADA
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
del
Cód.
Pdto.
Civil,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
se
dio
lugar
a
la
réplica,
no
habiéndose
producido
la
misma
pese
a
su
legal
notificación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo,
es
un
medio
de
control
jurisdiccional
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
Autoridad
Administrativa
y
la
Sociedad,
para
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares,
por
lo
que
en
mérito
a
la
competencia
jurisdiccional
se
ingresa
al
análisis
correspondiente
del
proceso
de
saneamiento
CAT
-
SAN
del
predio
"Las
Horcas":
1º
Por
Resolución
Administrativa
Nro.
DN
ADM
0067/99
de
12
de
mayo
de
1999
(fs.
8
-
10)
se
definió
área
de
saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
CAT
-
SAN
correspondiente
a
la
Zona
San
Julián
-
San
Pedro
ubicado
en
las
Provincias
Ñuflo
de
Chávez
del
Dpto.
de
Santa
Cruz,
encontrándose
el
predio
"Las
Horcas"
,
dentro
del
polígono
54,
con
Código
catastral
07-11-04-02-054218
y
con
antecedente
legal,
con
la
emisión
de
Título
Ejecutorial
Nº
631904
a
favor
de
Adolfo
Roca
Hurtado
(fs.
14
del
proceso
de
saneamiento).
Posteriormente
el
predio
fue
transferido
a
favor
de
Satochi
Shirone,
por
Testimonio
Nro.
43/88
y
documento
aclaratorio
(fs.
17
20
y
de
fs.
21
-
22).
2º
Consta
en
los
antecedentes
del
saneamiento,
el
Informe
de
Pericias
de
Campo
de
fs.
97
-
98
del
área
en
conflicto;
citación
para
Pericias
de
Campo
de
fs.
48
-
49
de
las
partes
en
conflicto;
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
Nro
0070/99
de
13
de
mayo
de
1999
con
alcances
de
Campaña
Pública
a
fs.
99
-
100;
citación
edictal
para
la
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
101,
171,
174;
Ficha
Catastral
de
fs.
12
-
13;
Registro
de
la
propiedad
inmueble
a
fs.
27;
Informe
de
Evaluación
Técnica
-
Jurídica
a
fs.
177
-184
(102
-
108);
Resolución
que
Aprueba
el
ordenamiento
predial
del
predio
"Las
Horcas"
de
fs.
112
-
113;
consta
asimismo
la
resolución
RCS
Nº
18/2001
de
31
de
julio
de
2001
que
da
por
concluida
la
exposición
pública
de
resultados
de
fs.
168
-
169.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3º
Cursa
también
el
Aviso
y
Convenio
de
pago
de
precio
de
adjudicación
y/o
de
tasa
de
saneamiento
y
catastro
a
fs.
175
suscrito
por:
Miyako
Shirone
y
el
Asistente
Jurídico
CAT
SAN.
4º
Finalmente
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
cursante
de
fs.
186
-
188
(fs.18
-
20)
del
legajo
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
cuidadoso
del
trámite
de
saneamiento
respecto
al
predio
"Las
Horcas",
se
establece
que
el
INRA
se
sujetó
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
aprobado
por
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
el
cual
fue
convalidado
por
el
art.
1ro.
del
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
dentro
del
marco
de
sus
particulares
atribuciones,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
175,
191,
192
del
D.S.
24784
y
arts.176,
192
y
214
del
D.S.
25763,
dentro
del
procedimiento
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal,
en
el
Dpto.
de
Santa
Cruz,
Zona
de
San
Julián
-
San
Pedro,
encontrándose
en
el
Polígono
54
el
predio
referido.
I.-
Que,
el
trámite
agrario
seguido
por
Adolfo
Roca
Hurtado,
ante
el
S.N.R.A.
expediente
Nº
24517
del
predio
"Las
Horcas",
concluyó
con
la
dictación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
170937
de
9
de
noviembre
de
1993
(fs.
22),
emitiéndose
posteriormente
el
Título
Ejecutorial
Nº
631094
a
favor
de:
Adolfo
Roca
Hurtado,
quien
transfirió
el
predio,
el
4
de
marzo
de
1988,
por
Testimonio
Nº
21/83
y
Nº
43/88
a
favor
de:
Satoshi
Shirone
(fs.
17
a
fs.
22
del
proceso
de
saneamiento);
a
su
fallecimiento
quedan
como
propietarios
sus
herederos:
Atsuchi
Shirone
Y
Miyako
Shirone
(fs.
15
-
16
del
proceso
de
saneamiento).
II.
Los
Informes
de
28
de
febrero
y
de
3
marzo
de
1998
(fs.
85;
fs.
90
-
94),
fueron
realizados
a
momento
de
ejecutarse
las
pericias
de
campo
in
situ
en
el
predio
"Las
Horcas",
el
26
de
septiembre
de
1997
conforme
consta
de
la
instrumental
de
fs.
48
-
49,
fase
durante
la
que
se
verificó
la
falta
de
posesión
por
parte
de
los
demandantes
en
el
área
en
conflicto,
es
decir
sobre
291.2596
has.,
área
que
se
encuentra
en
posesión
del
propietario
de
"Las
Horcas",
así
informa
de
manera
indiscutible
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
177
-
184
(fs.
102
-
108),
por
tanto
no
existe
asentamiento
pacífico
de
la
parte
demandante
en
el
área
en
conflicto,
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715.
III.
En
cuanto
a
la
auditoria
jurídica
del
expediente
Nro.
24517
de
fs.
26
-
28,
realizada
en
la
intervención
del
CNRA
-
INC,
se
emiten
sugerencias,
sin
que
las
mismas
sean
de
carácter
definitivo;
sin
embargo
el
INRA
consideró
los
antecedentes
del
predio
"Las
Horcas",
y
estableció
vicios
de
nulidad
relativa,
conforme
también
se
analizó
en
la
fase
de
Evaluación
Técnica
Jurídica,
las
cuales
se
enmarcan
dentro
de
las
nulidades
previstas
por
el
art.
176,
187
-
b)
243-
I),
245
y
246
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
y
según
la
Disposición
Final
Décima
Cuarta
-
II,
que
pueden
ser
subsanadas
siempre
que
se
evidencie
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
como
ocurrió
en
el
caso
motivo
de
análisis,
de
lo
que
se
concluye
que
no
hubo
vulneración
del
art.
176
del
D.S.
25763
a
momento
de
ejecutarse
la
fase
Evaluación
Técnica
Jurídica,
al
haberse
procedido
a
la
revisión
del
Titulo
Ejecutorial
emitido,
identificando
a
los
poseedores,
verificando
in
situ
el
cumplimiento
por
parte
de
Atsuchi
y
Miyako
Shirone,
de
la
función
económica
social
en
el
predio
"Las
Horcas"
en
el
área
en
conflicto.
IV.
El
Cite
IT
005/98
de
fs.
85,
junto
con
el
plano
de
cursa
a
fs.
89,
evidencia
que
el
predio
"Las
Horcas",
perdió
terrenos
al
este
con
el
Sindicato
Agrario
"San
Miguel
de
Los
Ángeles"
;
empero,
ha
avanzado
en
dirección
al
río
en
el
límite
oeste,
y
la
zona
en
conflicto
se
encuentra
en
la
actualidad
en
posesión
del
predio
"Las
Horcas".
V.
El
Informe
de
fecha
9
de
octubre
de
2000
emitido
por
el
Ing.
Joaquín
Banegas
a
fs.
114
-
120,
difiere
en
cuanto
a
los
resultados
obtenidos
por
INYPSA,
empresa
que
utiliza
equipos
de
precisión
para
la
medición
de
predios,
medición
efectuada
que
se
halla
plasmada
en
el
plano
cursante
a
fs.
190,
en
la
que
se
tomó
en
cuenta
los
mojones
identificados
el
año
1997,
por
lo
que
si
existió
un
desborde
del
río,
éste
fue
posterior
y
no
afectó
la
posición
geográfica
del
fundo
"Las
Horcas".
Del
Informe
precedente,
se
establece
que
"La
zona
de
conflicto
tiene
una
extensión
superficial
de
291,25
has.,
las
mismas
que
se
encuentran
en
posesión
del
"Sindicato
San
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Miguel
de
los
Ángeles",
pero
con
asentamientos
recientes
";
en
consecuencia
la
posesión
reciente
de
la
parte
demandante
en
el
área
en
conflicto,
aspecto
que
fue
confirmado
en
pericias
de
campo,
el
cual
es
posterior
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715.
VI
.
Que,
el
año
1996
a
fs.
190
INYPSA,
procedió
a
elaborar
el
Plano
Catastral
Individual
del
predio
"Las
Horcas".
VII.
En
lo
que
respecta
a
la
exposición
pública
de
resultados,
se
evidenció
que
fue
puesta
en
conocimiento
de
la
parte
demandante,
conforme
determina
el
art.
214
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
mediante
edictos
publicados
con
alcance
a
nivel
Nacional
conforme
se
evidencia
en
obrados
a
fs.
101,
171,173
y
fs.
174
por
tanto
no
se
infringió
la
igualdad
y
el
principio
de
defensa
reconocidos
por
la
Carta
Magna.
VIII.
Que,
a
momento
de
realizarse
las
Pericias
de
Campo
del
predio
"Las
Horcas"
se
tomó
los
datos
del
proceso
agrario
Nro.
24517,
sin
que
ello
signifique
favorecer
a
nadie,
verificándose,
que
la
superficie
en
conflicto
pertenece
al
predio
"Las
Horcas",
lo
cual
entonces
no
es
tierra
fiscal,
por
tanto
no
existe
vulneración
del
art.
189
del
Reglamento
D.S.
Nº
24784,
toda
vez
que
se
identificó
el
Título
Ejecutorial
emitido
con
referencia
al
predio
"Las
Horcas".
IX.
El
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
177
-
184
señala
que
el
propietario
de
"Las
Horcas",
se
apersonó
el
7
de
julio
de
2001
en
oportunidad
de
la
exposición
pública
de
resultados,
y
firmó
el
acta
de
conformidad
de
resultados
del
saneamiento;
y
que
la
parte
demandante
se
apersonó
al
INRA
Santa
Cruz,
el
19
de
julio
de
2001,
es
decir
en
forma
posterior
a
la
realización
de
la
exposición
pública
de
resultados
y
afirmó
estar
en
posesión
del
área
en
conflicto;
empero,
en
ningún
momento
acreditó
tener
derecho
propietario
sobre
dicha
área,
tampoco
acreditó
estar
en
posesión
de
la
superficie
en
cuestión
según
Informes
de
fechas
3
y
21
de
marzo
de
1998
(fs.
90
-
94);
no
existir
evidencia
de
un
asentamiento
pacífico
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
en
la
superficie
en
conflicto,
fueron
considerados
ilegales,
además
de
que
el
predio
corresponde
a
otra
persona
con
antecedente
de
Titulo
Ejecutorial,
donde
los
beneficiarios
demostraron
posesión,
trabajo
y
mejoras
en
el
área
en
conflicto,
y
no
así
la
parte
demandante.
X.
En
cuanto
a
la
vulneración
del
debido
proceso,
publicidad
y
valoración
de
prueba,
no
son
evidentes,
habiendo
compulsado
y
valorado
las
pruebas
aportadas,
como
los
actuados
realizados
en
el
saneamiento
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.177
-
fs.
184,
como
en
la
Resolución
de
Saneamiento
de
fs.
186
-
188
de
manera
clara
y
precisa.
XI.
En
cuanto
a
las
declaraciones
de
los
colindantes
presentados
por
la
parte
demandante,
no
constituyen
prueba
plena,
ni
definitiva,
sino
complementaria,
documentación
que
fue
valorada
por
el
INRA,
quien
consideró
también
que
en
campo,
se
verificó
la
ausencia
de
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
1715
por
parte
de
los
demandantes
en
el
área
en
conflicto,
la
cual
fue
realizada
recién
a
partir
del
año
2000,
por
lo
tanto
es
ilegal
conforme
señala
el
Informe
Evaluación
Técnica
Jurídica
de
fs.
177
-
184.
XII.
La
cita
de
la
disposición
Transitoria
Sexta
de
la
Ley
1715
no
corresponde,
pues
la
superficie
en
conflicto
no
es
tierra
fiscal,
porque
pertenece
al
fundo
"Las
Horcas".
XIII.
De
lo
anteriormente
analizado
se
concluye
que
el
proceso
de
saneamiento
CAT
-
SAN
del
predio
"Las
Horcas"
y
del
área
en
conflicto,
se
llevo
a
cabo
en
estricta
sujeción
a
la
normativa
agraria
vigente
en
aquel
momento,
sin
haber
vulnerado
las
disposiciones
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
23
a
fs.
27
en
lo
que
concierne
específicamente
a
la
fase
de
saneamiento.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
resolución
impugnada
RFSCS
-
SC
Nº
0126/2002
de
16
de
abril
de
2002,
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
si
bien
fue
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S.
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conforme
se
consigna
en
el
párrafo
final
de
la
parte
considerativa
de
dicha
resolución.
Empero,
por
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2002
de
14
de
febrero
de
2003,
el
Tribunal
Constitucional,
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2000,
así
como
la
R.
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA,
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
conforme
textualmente
determina
la
Sentencia
Constitucional:
"1º
Declarar
INCONSTITUCIONALES
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121
-
II
de
la
Constitución
y
art.
65
de
la
Ley
1836."
"
2º
de
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.
121
-
III
de
la
Constitución,
esta
sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada",
fallo
con
los
efectos
establecidos
en
los
arts.
65
y
58
de
la
Ley
1836.
Que,
consecuentemente
en
el
proceso
de
saneamiento
en
examen
la
Resolución
Final
impugnada,
en
virtud
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2002
de
14
de
febrero
de
2003
que
tiene
el
efecto
vinculante
y
aplicación
obligatoria
por
mandato
del
art.
44
-
I)
de
la
Ley
1836,
no
surte
efectos
al
encontrarse
viciada
de
nulidad;
pues
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
título
ejecutorial,
o
Resolución
Suprema,
se
deberá
emitir
la
Resolución
final
de
saneamiento,
mediante
Resolución
Suprema;
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
193
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
corresponde
la
remisión
de
antecedentes
del
saneamiento
al
Presidente
de
la
República,
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
218
de
la
misma
disposición
reglamentaria,
toda
vez
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
fue
revisado
un
Título
Ejecutorial,
manteniéndose
incólume
en
cuanto
a
las
etapas
de
saneamiento,
por
haberse
observado
normas
procedimentales
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA;
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
23
-
27,
por
lo
que
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
tiene
el
carácter
vinculante
y
obligatorio
conforme
al
art.
44
-
I)
de
la
Ley
1836;
ANULA
la
Resolución
Final
del
proceso
de
saneamiento
CAT
SAN
RFSCS
-
SC
Nº
0126/2002
de
16
de
abril
de
2002,
debiendo
el
Director
Nacional
del
INRA,
proceder
conforme
al
art.
67-
II.1
de
la
Ley
1715
y
art.
230
del
su
Reglamento
D.S.
25763
remitir
antecedentes
del
Saneamiento
al
Presidente
de
la
República.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
B.,
por
excusa
que
se
declara
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022