Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0035/2003

Fecha: 28-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 35/2003
Expediente: Nº 051/03
Proceso: Contencioso administrativo
Demandante: Comunidad Campesina "San Miguel de los
Ángeles" representada por Andrés Huanca
Demandado: Director Nacional del INRA Lic. José René Salomón
Distrito: Santa Cruz
Lugar y fecha: Sucre, 28 noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Andrés Huanca Mamani, en representación de la
Comunidad Campesina " San Miguel de Los Angeles", contra el
Director Nacional de INRA.
VISTOS: Los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 23 - 27, adjuntando documentos en fs. 21 Andrés Huanca
Mamani, en representación de la Comunidad "San Miguel de Los Ángeles", interpone proceso
contencioso administrativo y demanda la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento
RFSCS - SC Nº 0126/2002 de 16 de abril de 2002 del expediente Nº 24517, dictada por el
Director Nacional de INRA dentro del proceso de saneamiento CAT - SAN de la propiedad
denominada "Las Horcas", sito en el Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del
Dpto. de Santa Cruz, resolución que fue emitida sobre la base de los informes de 28 de
febrero y 3 de marzo de 1998.
Expresa, que el fundo "Las Horcas" fue objeto de dotación en proceso agrario Nº 24517,
emitiéndose el Título Ejecutorial Nº 631904 de 12 de agosto de 1974, a favor de Adolfo Roca
Hurtado, con un total de 2.535,8250 has., tierras que fueron vendidas a favor de: Satoshi
Shirone; y a su fallecimiento fueron declarados herederos Miyako Shirone y Atsushi Shirone,
en el año 1996.
Que, el 9 de agosto de 1996 durante la intervención del CNRA - INC, se realizó auditoria -
jurídica del expediente Nº 24517 relativo al proceso de dotación de la propiedad "Las
Horcas", en el que se informa:
"1.- Los colindantes no fueron notificados conforme a lo dispuesto por el inc. c) del art. 5 de la
Ley de 22 de diciembre de 1956.
1.- La falta de juramento del topógrafo prevista por el inc. c) del art. 5 de la ley de 22 de
diciembre de 1956.
2.- Los planos topográficos no especifican el día de su elaboración.
3.- El informe pericial fue elaborado antes de llevarse a cabo la audiencia de comprobación
de datos, vale decir que el topógrafo mensuro la propiedad antes de ser posesionado,
alterando lo previsto en el procedimiento de la Ley de 22 de diciembre de 1956".
Este informe, fue omitido por el Director Nacional del INRA, quien se limitó a señalar en la
Décima consideración de la resolución impugnada: "Que del informe de Evaluación Técnico
Jurídica se concluye que el Titulo Ejecutorial Nro. 631094, conjuntamente el expediente que le
sirviera de antecedentes, se hallan afectadas de vicios de nulidad relativa, referente al
incumplimiento de los requisitos para la concesión o reconocimiento de la Empresa agrícola (
que se compruebe el capital invertido o por invertirse en su explotación) previsto en el art. 17
inc. b) del D.L. 3464 elevado a rango de Ley en 29 de octubre de 1956 y la falta de
certificación de solvencia tributaria prevista en el art. 2 del D.S. 11121"; señala también la
resolución impugnada:
"Que la superficie consignada en el
Título Ejecutorial,
tiene
variaciones con relación a la mensura durante el proceso de saneamiento, atribuibles a
defectos establecidos en el plano del expediente y a la utilización de equipos del alta
precisión durante los trabajos de Pericias de Campo. La superficie en documento de este
predio es de 2.525.8250 has., sin embargo la superficie mensurada es de 2.483.6595 has.";
infringiéndose de esta manera el art. 189 inc. a) y c) del D.S. 24784 de 31 de julio de 1997 y
el art. 176 del D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, además de mala fe, no se reconoció el
informe de 9 de octubre de 2000, que acredita que la propiedad de Shirone, fue reducida por

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el desborde del Río Grande.
El informe Técnico de 28 de febrero de 1998, emitido por el responsable de CAT SAN, señala
también, ......" se puede evidenciar que la propiedad "Las Horcas", ha perdido terrenos al
este, con el Sindicato Agrario San Miguel de Los Ángeles, sin embargo ha avanzado en
dirección al río en el límite oeste."
Posteriormente por instrucciones del Director Dptal. del INRA, el 6 de septiembre de 2000 se
realizó inspección ocular de la propiedad "Las Horcas", luego de lo cual el Asesor del INRA,
Ing. Joaquín Banegas, el 26 de octubre de 2001, informó haberse: ".. procedido a verificar los
mojones puestos por INYPSA al lado Sud que colinda con la propiedad AGRONACIENTE. Se
empezó del mojón 1040, el mismo que se encuentra en la anterior audiencia a orillas del Río
Grande, pero que por efectos de desbordes del Río Grande, éste quedó frente al Río,
entendiéndose que la superficie anteriormente mensurada ha sido reducida, situación que es
reconocida por Shirone y colindantes.
"Seguidamente nos constituimos al mojón 123 marcado con estaca roja, donde se encuentra
una alambrada que parte desde este mojón 123 y sale hasta el mojón X055 y no 1059 que se
encuentra al otro extremo, colindante con el Sindicato Providencia, donde se puede apreciar
un deslinde antiguo con postes, y mojones a cada 100 metros, que según los propietarios y
colindantes era el deslinde que siempre se respetó con el padre del Sr. Atsuchi Shirone, pero
que cuando iban a realizar el terraplén con recursos de Atsushi padre, le prometieron las 291
has.,
de conflicto.
Como no hizo el
camino,
el
sindicato no le entregó las tierras que
actualmente pelea el Sr. Shirone"; el referido informe concluye observando diferencias
significativas entre los puntos 1040 y X123 y X039 haciendo un total de 4.913.71 mts., contra
4.519.3 mts. arrojados por INYPSA, teniendo una diferencia aproximadamente de 400 mts.,
además de no existir bulones que fueron colocados por INYPSA porque se los llevó el río".
Puntos que se omitieron a tiempo de la Evaluación Técnica Jurídica y en la resolución que se
impugna.
La Evaluación Técnica Jurídica, omite considerar que la "Colonia San Miguel de Los Ángeles",
se encuentra en posesión del área que encierra los puntos X055 - X056 - X039 y X123, la que
esta fuera de la propiedad de "Las Horcas", por declaraciones de los colindantes Tsutomi
Fukuhara, Felipe Paredes Zambrana del Sindicato Providencia, verificando también que el
deslinde antiguo de la propiedad "Las Horcas", se encuentra entre los puntos X123 y X056,
límite en el que se encuentran los ayoreos y no así entre los puntos X039 y X056, extremos
que han sido señalados por el Asesor Técnico de Santa Cruz, Ing. Joaquín Banegas.
La "Colonia San Miguel los Ángeles", se encuentra imposibilitada de acreditar derecho de
propiedad sobre el área que encierran los puntos X055 - X056- X039 y X123 porque esta área
es fiscal
y solo puede demostrar
su asentamiento y posesión que es anterior
a la
promulgación de la Ley 1715, situación que fue verificada en las inspecciones y pericias de
campo, y que no fueron evaluadas a tiempo de emitir el Informe Técnico Jurídico, por el
contrario se limita a considerar los informes de 3 y 21 de marzo de 1998, sin evaluar el
informe del Asesor Técnico de Santa Cruz, de 9 de octubre de 2000.
Ante la impugnación de los trabajos efectuados por INYPSA, en reunión de 8 de mayo de
2001, los personeros de INYPSA y funcionarios de CAT - SAN - La Paz, el Abogado de CAT SAN
- Santa Cruz, se acordó que técnicos de CAT - SAN e INYPSA, más el Ing. Banegas, realizarán
trabajo de campo, el que se llevó a cabo el 28 de junio de 2001, en el que se señala: " 2.
Tomando como referencia los mojones 1060 y 1040 que fueron mensurados en 1997 por
INYPSA se establece que el fundo "Las Horcas", ha perdido terreno por el desborde del Río
Grande, ya que la sentencia es de 1971 y el Río Grande siempre ha estado desbordándose
por las riadas. 3. El predio "Las Horcas", según mensura tiene 2.483.6545 has., con un
faltante de 52.1655 has. sin considerar que siguiendo la línea recta del plano se sobrepone
en 150 has., al Sindicado Agrario Providencia, que resultaría 2.633.6595 has., sin contar con
las que el Río Grande ha podido quedar desde 1971 cuando obtuvo la sentencia siendo que
INYPSA en 1997 colocó los bulones 1060 y 1040 colindantes con el Río Grande y que
actualmente ya no se encuentran. Por lo tanto hay cerca de 97. 8345 has., de excedente a

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favor de "Las Horcas", sin contar con las que el Río Grande le quito cada año". Informe que
fue pasado por alto en la resolución impugnada.
El 13 de noviembre de 2001, mediante Cite IT 005/001 el Ing. Carazas responsable de
Proyecto CAT SAN señala: "En ningún momento se realizan replanteos de títulos o planos
originales para la realización de las pericias de campo, es así que el hecho de que si una
parte del predio ha sido afectada por el río o no es un tema que no tiene tanta relevancia,
siendo lo relevante la posesión de la tierra"; afirmación que creó confusión en el proceso de
saneamiento.
Concluye señalando, que en el proceso de saneamiento del predio "Las Horcas", existe
violación al debido proceso por la falta de publicidad de las etapas del proceso, valoración de
la prueba, por lo que al convalidar el título ejecutorial sobre un área fiscal, el INRA, ha
procedido incorrectamente vulnerando el art. 166 de C.P.E. y art. 64 de la Ley 1715.
Que, la "Colonia San Miguel de Los Ángeles", no ha sido notificada con la exposición pública
de resultados, infringiéndose de este modo el art. 213, y 214 del D.S. 25763, violando el
principio de igualdad y defensa consagrados en el art. 6- I y 16 - III de la C.P.E.
El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 10 de octubre de 2001 hace referencia a los
certificados del corregidor de la zona y de las declaraciones de los colindantes que afirman
que el área en conflicto estuvo en posesión de los miembros de la "Colonia San Miguel de Los
Ángeles", pese a ello concluye el informe, que: "Las personas que reclaman una parte de "Las
Horcas",
en ningún momento acreditaron tener derecho propietario sobre la superficie
pretendida, además de no encontrarse en posesión de la superficie en cuestión durante la
realización de pericias de campo, según informe de 3 y 21 de marzo de 1998 por el Abogado
Rafael Montaño y el Ing. Rolando Carazas, ambos del INYPSA, por tanto dice al no existir
evidencias de un asentamiento pacífico anterior a la promulgación de la Ley 1715, se sugiere
desestime tal pretensión."
Empero, el área en conflicto que entre los puntos X123 - X059-X056-X039 son tierras fiscales
en las que "La Colonia San Miguel de los Ángeles", se encuentra en posesión realizando
actividades agrícolas, en consecuencia parte de la propiedad denominada "Las Horcas", se
encuentra sometida al régimen establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley
1715, así como sujeto al art. 166 de la C.P.E., pero en atropello a la posesión de la "Colonia
San Miguel de Los Ángeles", se dictó la resolución impugnada, convalidándose un Titulo
Ejecutorial, que nunca se emitió sobre un área fiscal y se consolidó esa área a favor de
Atsushi Shirone Ito y Miyako Shirone, violando los arts. 31, 96, y 166 de la C.P.E. y Disposición
Sexta de la Ley 1715.
Que de acuerdo a los arts. 8.I.4 y 67 II. 1 de la Ley 1715 concordante con el 96 inc. 24 de la
C.P.E., son atribuciones del Presidente de la República dictar Resoluciones Supremas, como
emergencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria y de acuerdo al art. 7 de la
Ley 1715 concordante con el art. 96 de la C.P.E. ejercer la autoridad máxima del SNRA.
Otorgar títulos ejecutoriales en virtud de la redistribución de tierras, conforme a las
disposiciones de la Reforma Agraria, en este caso el Director Nacional del INRA, ha usurpado
funciones que no le competen al dictar la resolución final RFSCS - SC Nº 0126/2002 de 16 de
abril de 2002, al aplicar el D.S. 25848 de 18 de junio de 2000 y R.S. 219199 de 29 de agosto
de 2000, violando los arts. 31, 96 de la C.P.E. y arts. 8.I.4 y 67 II.1 de la Ley 1715.
Por ello, al existir derechos lesionados de la Comunidad "San Miguel de los Ángeles" en la vía
ordinaria de puro derecho, interpone demanda contencioso administrativo contra el Director
Nacional del INRA, pidiendo se declare probada, en consecuencia, nula la resolución final
RFSCS-SCS Nº 0126/0002 de 16 de abril de 2002, solicitando se anule obrados hasta el
estado en que se realice nueva exposición publica de resultados y se notifique a la "Colonia
San Miguel de los Ángeles", para que se presente en esta etapa o alternativamente, se dicte
sentencia modificando la resolución final
impugnada,
reconociéndose el
derecho de la
"Colonia San Miguel de Los Ángeles", sobre el área en conflicto de 291 has.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 29, se admite la demanda, corriéndose en

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traslado al demandando Lic. José René Salomón V., Director Nacional del INRA.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 53 a 58, José Rene Salomón Vargas, Director Nacional del
INRA, adjuntando el expediente se saneamiento CAT - SAN sobre el predio "Las Horcas",
acredita su personería mediante Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998
a fs. 52, y responde a la demanda, negando in extenso a la misma, expresando que de la
revisión de antecedentes del predio "Las Horcas", se evidenció que cuenta con Titulo
Ejecutorial Nº 631904, emitido a favor de: Adolfo Roca Hurtado, y acorde a la Ley 1715, debe
establecerse la regularidad en la emisión del título y la superficie que cumple la función
económico social, siendo la situación de: Atsushi Shirone y Miyako Shirone, como herederos
de Satoshi Shirone, de subadquirientes.
Que, la parte demandante acusa sin fundamento legal una mala evaluación, hecho que
desvirtúa con los siguientes argumentos:
- Los Informes de 28 de febrero y de 3 marzo de 1999, fueron realizados a momento de
ejecutar las pericias de campo, in situ en el predio "Las Horcas", en la que se verificó la falta
de posesión por parte de los demandantes en el área en conflicto de conformidad a lo
establecido en el art. 239 de reglamento de la Ley 1715.
- En lo que respecta a la auditoria jurídica del expediente Nro. 24517 realizada en la
intervención del CNRA - INC, indica que en dicho informe se efectúa sugerencias, que no
constituyendo hechos definitivos; sin embargo se consideraron, los antecedentes del predio
"Las Horcas", que se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa, conforme también se
analizó en la fase de evaluación Técnica Jurídica, y que dichas nulidades se adecuan dentro
de las nulidades identificadas de conformidad a lo establecido en el art. 176, 187 - b) 243- I),
245 y 246 del Reglamento de la Ley 1715 y según la Disposición Final Décima Cuarta - II y
pueden ser subsanadas siempre que se evidencie el cumplimiento de la función económico
social en el predio, como ocurrió en el caso que se analiza.
Que, en ningún momento se actuó con mala fe y tampoco se vulneró el art. 176 del D.S.
25763, a momento de ejecutarse la fase Evaluación Técnico Jurídica, toda vez que se realizó
una revisión del Titulo Ejecutorial emitido, identificando a poseedores y verificando in situ el
cumplimiento de la función económica social del predio "Las Horcas".
- Que, según el Cite IT 005/98, junto con el plano de fs. 89, evidencian claramente que el
predio "Las Horcas", ha perdido terrenos al Este con el Sindicato Agrario "San Miguel de Los
Ángeles", sin embargo, no se refiere exclusivamente al área en conflicto conforme resalta el
color rojo del plano, al respecto señala que los demandantes citaron de manera parcial la
nota, y no en forma integral.
Por otro lado según el Informe de fecha 9 de octubre de 2000 emitido por el Ing. Joaquín
Banegas a fs. 114 - 120, es preciso resaltar que debido al medio utilizado y los resultados
obtenidos diferirán con los resultados señalados por INYPSA, empresa que utilizo equipos de
precisión, no obstante las mediciones realizadas en pericias de campo fueron plasmadas en
el plano cursante a fs. 190, tomando en cuenta los mojones identificados el año 1997, por lo
que si existió un desborde del río, éste fue posterior y no afectó la posición geográfica del
fundo "Las Horcas".
- Asimismo, en el informe de 9 de octubre de 2000, al cual la parte demandante efectúa
observaciones, se señala también: "el haberse iniciado el recorrido en compañía de las partes
donde se pudo observar que existen ASENTAMIENTOS RECIENTES de campesinos, con
pequeños trabajos de chaqueos y siembra agrícola......, este asentamiento está dentro de las
291 has., que se las ha considerado como área en conflicto" ; en el punto 3.- de conclusiones
señala "La zona de conflicto tiene una extensión superficial de 291,25 has., las mismas que
se encuentran en posesión del "Sindicato San Miguel de los Ángeles", pero con asentamientos
recientes", es decir se evidenció una posesión reciente en el área en conflicto, confirmado en
pericias de campo, no habiendo acreditado en ningún documento la parte demandante la
posesión legal de esta superficie.
- En cuanto al informe de 26 de octubre de 2001, la parte demandante mezcla los informes

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emitidos como consecuencia de las inspecciones oculares realizadas en el área en conflicto,
toda vez que hace mención al acápite de inspección ocular de 26 de octubre de 2001 y
señala las conclusiones de 9 de octubre de 2000, tendiendo a llevar a una confusión
imposible de ser admitida.
- Que, el año 1997: a) INYPSA, procedió a mojonar el vértice Nº 1040 que se encuentra al Sud
del predio "Las Horcas", porque si hubiera existido un desborde del río, se debe tomar en
cuenta que este vértice ya fue medido, y que no existió variación alguna del mismo o que el
INRA hubiera procedido a moverlo. b) Los vértices y el alambrado al que se hace referencia
no comprueban que parte del predio "Las Horcas", sea área fiscal, más aun si consideramos
la superficie titulada, que en situ se verificó la falta de posesión de la parte demandante y
luego una posesión reciente e ilegal posterior a la Ley 1715". Debiendo tener presente que
los informes del Ing. Banegas, carecen de fundamento, siendo totalmente contradictorios,
motivo
por
el
que
el
INRA
está
realizando
investigaciones
a
fin
de
establecer
responsabilidades. Respecto a los bulones, ello no implica hacer una nueva medición ni
mucho menos que los vértices medidos fueran modificados.
- Que, por los informes realizados por el Ing. Banegas, como consecuencia de las
inspecciones oculares, denotan confusiones, contradicciones e irregularidades por parte de
este funcionario, cuyas afirmaciones respecto al deslinde no fueron consideradas al ser
imposible su valoración por sus contradicciones, haciéndose notar que este funcionario
esperó más de tres meses para realizar su informe de inspección ocular, el mismo que data
de fecha posterior a la Evaluación Técnica Jurídica; informes que no pueden ser considerados
toda vez que son producto de inspecciones realizadas fuera del procedimiento establecido
por ley.
Sres. Magistrados, la Evaluación Técnica Jurídica, consideró la posesión de los demandantes
como ilegal en la zona en conflicto, toda vez que el predio fue considerado desde el mojón
1040, sin recorrer la ubicación de la propiedad, es decir, aunque el río hubiese realizado un
desborde sobre la propiedad, el mojón fue considerando desde donde fue inicialmente
medido en las pericias de campo.
- Por otra parte, considerando que el art. 64 de la Ley 1715, define al saneamiento como un
proceso transitorio técnico - jurídico, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria, el INRA identificó con mayor exactitud la ubicación real del predio "Las
Horcas".
- La Evaluación Técnica Jurídica, señala que la parte demandante en ningún momento
acreditó estar en posesión, ni mucho menos acreditó derecho propietario alguno en la
superficie del área en conflicto; así se corroboró en la fase de Pericias de Campo, conforme se
señala en los Informes de fechas 3 y 21 de marzo de 1998; y al no existir evidencias de un
asentamiento pacífico anterior a la promulgación de la Ley 1715 en ésa superficie en
conflicto, es considerado ilegal, además de que el predio corresponde a otra persona con
antecedente de Titulo Ejecutorial, pretendiendo la parte demandante despojar a otras
personas que cuentan con titulo ejecutorial, están en posesión y cumple de la función
económico social y a las cuales se les reconoció derecho propietario en calidad de herederos
sub-adquirientes, sobre la superficie mensurada de 2483.6595 has., ubicadas en el predio
"Las Horcas",
la cual
incluye el
área en conflicto,
donde los beneficiarios demostraron
posesión, trabajo y mejoras, no así la parte demandante.
- Que, a momento de realizar las Pericias de Campo del predio "Las Horcas", y la mensura
correspondiente,
se tomaron los datos del
proceso agrario,
extremo que no significa
favorecer a nadie, verificándose que la superficie en conflicto en realidad pertenecía al predio
"Las Horcas", y no a una supuesta tierra fiscal, donde se pretende hacer valer una posesión
ilegal, posterior a la Ley 1715, sancionada con el art. 199 de la señalada norma.
- En lo que se refiere a la supuesta vulneración del art. 189 del Reglamento D.S. Nº 24784
señala que no es evidente toda vez que se identificó el
Titulo Ejecutorial
emitido con
referencia al predio "Las Horcas", aclarando a la parte demandante que el art. 171
corresponde al nuevo Reglamento aprobado mediante D.S. 25763 y no así al D.S. 24784, y

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ambos, no se encontraban en vigencia a momento de empezar el proceso de saneamiento.
- Respecto a la vulneración del debido proceso, publicidad y valoración de prueba, no son
evidentes, conforme se evidencia del expediente de saneamiento, proceso que fue ejecutado
conforme determina el Reglamento de la Ley 1715, con la debida publicidad, valorando no
sólo las pruebas aportadas, sino también todos los actuados realizados en el saneamiento.
- En lo que se refiere a la exposición pública de resultados, esta fue puesta en conocimiento,
conforme determina el art. 214 del Reglamento de la Ley 1715, mediante edictos publicados
a nivel nacional conforme se evidencia en obrados a fs. 101, por lo tanto en ningún momento
se infringió la igualdad o principio de defensa reconocidos por la Carta Magna.
-
Sobre las
declaraciones
de los
colindantes,
no constituyen prueba definitiva,
sino
simplemente complementaria y fue valorada conforme corresponde, considerando también
que en campo, se verificó la ausencia de posesión por parte de los demandantes en el área
en conflicto y que recién a partir del año 2000, se confirmó una posesión reciente y por lo
tanto ilegal al ser posterior a la promulgación de la Ley 1715.
- La cita de la disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715 no corresponde, pues la superficie
en conflicto no es tierra fiscal y mucho menos cuenta con una posesión legal por parte de los
demandantes, sino todo lo contrario pertenece al fundo "Las Horcas".
Finalmente, manifiesta que en el presente caso no existe una usurpación de funciones toda
vez que, la resolución de saneamiento fue pronunciada en vigencia de la Disposición
Transitoria 2da. de D.S. 25848 y R.S. Nº 21919 ; y que el hecho de que el instrumento jurídico
utilizado para convalidar el Título Ejecutorial, no es correcto, no cambia los resultados
plasmados en el mismo, que es producto de una correcta ejecución del proceso de
saneamiento donde se verificó in situ la realidad, dándose cumplimiento a la norma vigente,
por lo que pide se declare IMPROBADA la demanda, confirmándose en todas sus partes la
resolución recurrida, con costas.
CONSIDERANDO: Que, cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354 del Cód.
Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley 1715, se dio lugar a la
réplica, no habiéndose producido la misma pese a su legal notificación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, es un medio de control
jurisdiccional a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del
quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad
Administrativa y la Sociedad, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los
particulares, por lo que en mérito a la competencia jurisdiccional se ingresa al análisis
correspondiente del proceso de saneamiento CAT - SAN del predio "Las Horcas":
1º Por Resolución Administrativa Nro. DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 (fs. 8 - 10) se
definió área de saneamiento Integrado al Catastro Legal, CAT - SAN correspondiente a la
Zona San Julián - San Pedro ubicado en las Provincias Ñuflo de Chávez del Dpto. de Santa
Cruz, encontrándose el predio "Las Horcas" , dentro del polígono 54, con Código catastral
07-11-04-02-054218 y con antecedente legal, con la emisión de Título Ejecutorial Nº 631904
a favor de Adolfo Roca Hurtado (fs. 14 del proceso de saneamiento). Posteriormente el predio
fue transferido a favor de Satochi Shirone, por Testimonio Nro. 43/88 y documento aclaratorio
(fs. 17 20 y de fs. 21 - 22).
2º Consta en los antecedentes del saneamiento, el Informe de Pericias de Campo de fs. 97 -
98 del área en conflicto; citación para Pericias de Campo de fs. 48 - 49 de las partes en
conflicto; Resolución Administrativa Nº DN ADM Nro 0070/99 de 13 de mayo de 1999 con
alcances de Campaña Pública a fs. 99 - 100; citación edictal para la exposición pública de
resultados de fs. 101, 171, 174; Ficha Catastral de fs. 12 - 13; Registro de la propiedad
inmueble a fs. 27; Informe de Evaluación Técnica - Jurídica a fs. 177 -184 (102 - 108);
Resolución que Aprueba el ordenamiento predial del predio "Las Horcas" de fs. 112 - 113;
consta asimismo la resolución RCS Nº 18/2001 de 31 de julio de 2001 que da por concluida la
exposición pública de resultados de fs. 168 - 169.

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3º Cursa también el Aviso y Convenio de pago de precio de adjudicación y/o de tasa de
saneamiento y catastro a fs. 175 suscrito por: Miyako Shirone y el Asistente Jurídico CAT SAN.
4º Finalmente se dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs. 186 -
188 (fs.18 - 20) del legajo de saneamiento.
CONSIDERANDO : Que, del análisis cuidadoso del trámite de saneamiento respecto al predio
"Las Horcas", se establece que el INRA se sujetó al procedimiento previsto por el Reglamento
aprobado por D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, el cual fue convalidado por el art. 1ro. del
D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, dentro del marco de sus particulares atribuciones, con la
facultad conferida por los arts. 175, 191, 192 del D.S. 24784 y arts.176, 192 y 214 del D.S.
25763, dentro del procedimiento de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, en el Dpto. de
Santa Cruz, Zona de San Julián - San Pedro, encontrándose en el Polígono 54 el predio
referido.
I.- Que, el trámite agrario seguido por Adolfo Roca Hurtado, ante el S.N.R.A. expediente Nº
24517 del predio "Las Horcas", concluyó con la dictación de la Resolución Suprema Nº
170937 de 9 de noviembre de 1993 (fs. 22), emitiéndose posteriormente el Título Ejecutorial
Nº 631094 a favor de: Adolfo Roca Hurtado, quien transfirió el predio, el 4 de marzo de 1988,
por Testimonio Nº 21/83 y Nº 43/88 a favor de: Satoshi Shirone (fs. 17 a fs. 22 del proceso de
saneamiento); a su fallecimiento quedan como propietarios sus herederos: Atsuchi Shirone Y
Miyako Shirone (fs. 15 - 16 del proceso de saneamiento).
II. Los Informes de 28 de febrero y de 3 marzo de 1998 (fs. 85; fs. 90 - 94), fueron realizados
a momento de ejecutarse las pericias de campo in situ en el predio "Las Horcas", el 26 de
septiembre de 1997 conforme consta de la instrumental de fs. 48 - 49, fase durante la que se
verificó la falta de posesión por parte de los demandantes en el área en conflicto, es decir
sobre 291.2596 has., área que se encuentra en posesión del propietario de "Las Horcas", así
informa de manera indiscutible el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 177 - 184 (fs.
102 - 108), por tanto no existe asentamiento pacífico de la parte demandante en el área en
conflicto, anterior a la promulgación de la Ley 1715.
III. En cuanto a la auditoria jurídica del expediente Nro. 24517 de fs. 26 - 28, realizada en la
intervención del CNRA - INC, se emiten sugerencias, sin que las mismas sean de carácter
definitivo;
sin embargo el
INRA consideró los antecedentes del
predio "Las Horcas",
y
estableció vicios de nulidad relativa, conforme también se analizó en la fase de Evaluación
Técnica Jurídica, las cuales se enmarcan dentro de las nulidades previstas por el art. 176, 187
- b) 243- I), 245 y 246 del Reglamento de la Ley 1715, y según la Disposición Final Décima
Cuarta - II, que pueden ser subsanadas siempre que se evidencie el cumplimiento de la
función económico social, como ocurrió en el caso motivo de análisis, de lo que se concluye
que no hubo vulneración del art. 176 del D.S. 25763 a momento de ejecutarse la fase
Evaluación Técnica Jurídica, al haberse procedido a la revisión del Titulo Ejecutorial emitido,
identificando a los poseedores, verificando in situ el cumplimiento por parte de Atsuchi y
Miyako Shirone, de la función económica social en el predio "Las Horcas" en el área en
conflicto.
IV. El Cite IT 005/98 de fs. 85, junto con el plano de cursa a fs. 89, evidencia que el predio
"Las Horcas", perdió terrenos al este con el Sindicato Agrario "San Miguel de Los Ángeles" ;
empero, ha avanzado en dirección al río en el límite oeste, y la zona en conflicto se encuentra
en la actualidad en posesión del predio "Las Horcas".
V. El Informe de fecha 9 de octubre de 2000 emitido por el Ing. Joaquín Banegas a fs. 114 -
120, difiere en cuanto a los resultados obtenidos por INYPSA, empresa que utiliza equipos de
precisión para la medición de predios, medición efectuada que se halla plasmada en el plano
cursante a fs. 190, en la que se tomó en cuenta los mojones identificados el año 1997, por lo
que si existió un desborde del río, éste fue posterior y no afectó la posición geográfica del
fundo "Las Horcas".
Del
Informe precedente,
se establece que "La zona de conflicto tiene una extensión
superficial de 291,25 has., las mismas que se encuentran en posesión del "Sindicato San

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Miguel de los Ángeles", pero con asentamientos recientes "; en consecuencia la posesión
reciente de la parte demandante en el área en conflicto, aspecto que fue confirmado en
pericias de campo, el cual es posterior a la vigencia de la Ley 1715.
VI . Que, el año 1996 a fs. 190 INYPSA, procedió a elaborar el Plano Catastral Individual del
predio "Las Horcas".
VII. En lo que respecta a la exposición pública de resultados, se evidenció que fue puesta en
conocimiento de la parte demandante, conforme determina el art. 214 del Reglamento de la
Ley 1715, mediante edictos publicados con alcance a nivel Nacional conforme se evidencia
en obrados a fs. 101, 171,173 y fs. 174 por tanto no se infringió la igualdad y el principio de
defensa reconocidos por la Carta Magna.
VIII. Que, a momento de realizarse las Pericias de Campo del predio "Las Horcas" se tomó los
datos del proceso agrario Nro. 24517, sin que ello signifique favorecer a nadie, verificándose,
que la superficie en conflicto pertenece al predio "Las Horcas", lo cual entonces no es tierra
fiscal, por tanto no existe vulneración del art. 189 del Reglamento D.S. Nº 24784, toda vez
que se identificó el Título Ejecutorial emitido con referencia al predio "Las Horcas".
IX. El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 177 - 184 señala que el propietario de
"Las Horcas", se apersonó el 7 de julio de 2001 en oportunidad de la exposición pública de
resultados, y firmó el acta de conformidad de resultados del saneamiento; y que la parte
demandante se apersonó al INRA Santa Cruz, el 19 de julio de 2001, es decir en forma
posterior a la realización de la exposición pública de resultados y afirmó estar en posesión del
área en conflicto; empero, en ningún momento acreditó tener derecho propietario sobre
dicha área, tampoco acreditó estar en posesión de la superficie en cuestión según Informes
de fechas 3 y 21 de marzo de 1998 (fs. 90 - 94); no existir evidencia de un asentamiento
pacífico anterior a la promulgación de la Ley 1715 en la superficie en conflicto, fueron
considerados ilegales, además de que el predio corresponde a otra persona con antecedente
de Titulo Ejecutorial, donde los beneficiarios demostraron posesión, trabajo y mejoras en el
área en conflicto, y no así la parte demandante.
X. En cuanto a la vulneración del debido proceso, publicidad y valoración de prueba, no son
evidentes, habiendo compulsado y valorado las pruebas aportadas, como los actuados
realizados en el saneamiento en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs.177 - fs. 184,
como en la Resolución de Saneamiento de fs. 186 - 188 de manera clara y precisa.
XI. En cuanto a las declaraciones de los colindantes presentados por la parte demandante, no
constituyen prueba plena,
ni
definitiva,
sino complementaria,
documentación que fue
valorada por el INRA, quien consideró también que en campo, se verificó la ausencia de
posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715 por parte de los demandantes en el área
en conflicto, la cual fue realizada recién a partir del año 2000, por lo tanto es ilegal conforme
señala el Informe Evaluación Técnica Jurídica de fs. 177 - 184.
XII. La cita de la disposición Transitoria Sexta de la Ley 1715 no corresponde, pues la
superficie en conflicto no es tierra fiscal, porque pertenece al fundo "Las Horcas".
XIII. De lo anteriormente analizado se concluye que el proceso de saneamiento CAT - SAN del
predio "Las Horcas" y del área en conflicto, se llevo a cabo en estricta sujeción a la normativa
agraria vigente en aquel momento, sin haber vulnerado las disposiciones referidas por el
actor en su demanda de fs. 23 a fs. 27 en lo que concierne específicamente a la fase de
saneamiento.
CONSIDERANDO : Que, la resolución impugnada RFSCS - SC Nº 0126/2002 de 16 de abril de
2002, motivo del presente proceso contencioso administrativo, si bien fue pronunciada por el
Director Nacional del INRA, con la facultad conferida por el art. 2 del D.S. 25848 de 18 de julio
de 2000 y R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, conforme se consigna en el párrafo final
de la parte considerativa de dicha resolución.
Empero, por Sentencia Constitucional Nº 13/2002 de 14 de febrero de 2003, el Tribunal
Constitucional, declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2000, así como la R. Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director
Nacional
del
INRA,
la facultad de pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento en procesos agrarios titulados y con Resolución Suprema, conforme
textualmente determina la Sentencia Constitucional: "1º Declarar INCONSTITUCIONALES el
art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de
29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por
los arts. 121 - II de la Constitución y art. 65 de la Ley 1836." " 2º de conformidad a la norma
prevista por el art. 121 - III de la Constitución, esta sentencia no afectará a sentencias y
decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con los efectos
establecidos en los arts. 65 y 58 de la Ley 1836.
Que, consecuentemente en el proceso de saneamiento en examen la Resolución Final
impugnada, en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 13/2002 de 14 de febrero de 2003
que tiene el efecto vinculante y aplicación obligatoria por mandato del art. 44 - I) de la Ley
1836, no surte efectos al encontrarse viciada de nulidad; pues cuando el proceso agrario
cuente con título ejecutorial, o Resolución Suprema, se deberá emitir la Resolución final de
saneamiento, mediante Resolución Suprema; por lo que en aplicación del art. 193 del
Reglamento de la Ley INRA, corresponde la remisión de antecedentes del saneamiento al
Presidente de la República, a los efectos previstos por el art. 218 de la misma disposición
reglamentaria, toda vez que en el presente proceso de saneamiento, fue revisado un Título
Ejecutorial, manteniéndose incólume en cuanto a las etapas de saneamiento, por haberse
observado normas procedimentales de saneamiento de la propiedad agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ella ejerce, FALLA; declarando PROBADA la demanda de fs. 23 - 27, por
lo que en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que
tiene el carácter vinculante y obligatorio conforme al art. 44 - I) de la Ley 1836; ANULA la
Resolución Final del proceso de saneamiento CAT SAN RFSCS - SC Nº 0126/2002 de 16 de
abril de 2002, debiendo el Director Nacional del INRA, proceder conforme al art. 67- II.1 de la
Ley 1715 y art. 230 del su Reglamento D.S. 25763 remitir antecedentes del Saneamiento al
Presidente de la República.
No interviene la Dra. Inés Montero B., por excusa que se declara legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
© Tribunal Agroambiental 2022

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