Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0040/2003

Fecha: 04-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 40/2003
Expediente: Nº 032/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Banco Nacional de Bolivia S.A.
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 358 a 363, contestación del Director
Nacional de INRA de fs. 375 a 378, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 358 a 363, cursa demanda contencioso administrativa
presentada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Alejandro Nava Achá,
impugnando la Resolución RA-ST 0076/2003, pronunciada por el Director del Instituto
Nacional de Reforma Agraria el 7 de abril de 2003, sobre la base de los siguientes
fundamentos:
Que mediante instrumento público Nº 14.606/98 de pago de obligación de crédito,
debidamente registrado en derechos reales, el Banco Nacional de Bolivia S.A., en su
condición de acreedor y la Empresa Gala S.R.L. como deudores, representada por Mario
Manuel Landívar Soria Galvarro, acordaron la entrega al referido Banco, de cuatro fundos
rústicos colindantes entre sí, en calidad de pago del crédito obtenido.
Afirma que dentro de dichos fundos, se encuentra el denominado "Parabano"sobre el cual,
señala el demandante, ejerce quieta, contínua, legal y pacífica posesión, cumpliendo la FES
sobre las 2.794,6600 has., dando cumplimiento al postulado establecido por el art. 166 de la
C.P.E.
Que en conocimiento del saneamiento del predio "El Encanto", el demandante se apersonó el
05 de junio de 2001, adjuntando la documentación respaldatoria de su derecho propietario,
pero que el Director Nacional del INRA, mediante Resolución Administrativa RA-ST 0076/2003
de 07 de abril de 2003, resolvió adjudicar el predio con una superficie de 2.340,0000 has.,
bajo la denominación de "Parabano", en favor del Banco Nacional de Bolivia S.A. por el precio
de Bs. 809.125,20, otorgándole el plazo de un año para hacer efectivo el pago.
Señala que dicha resolución fue dictada en base a la evaluación técnica jurídica que ha
verificado la existencia de mejoras, informe técnico de ampo y cálculo de proyección de
crecimiento, pero que equivocadamente sugiere se proceda a una adjudicación simple, sin
base ni fundamento jurídico, vulnerando lo establecido por el art. 7-d), i); 16-II y 175 de la
C.P.E; arts.2-II; 3-I y IV; 64 y 66-7) de la L. Nº 1715; 216, 176-II y III, en relación al 236 del D.S.
Nº 25763 y 2 del D.S. Nº 25848.
Que como producto de la resolución de inmovilización de área, en cumplimiento a lo
dispuesto por el art. 73 de la L. Nº 1715, se dictó la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de 1998, respecto de la Asociación
Comunitaria Indígena, en cuya parte resolutiva, al margen de instruirse la sustanciación del
saneamiento, se dispone oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios,
a objeto de que presenten el informe de identificación de necesidades espaciales, mismo
que, señala el demandante, no fue presentado en su oportunidad, incumpliéndose lo
dispuesto por los arts. 280 y 281 del Reglamento vigente en aquél momento.
Que el informe de campo circunstanciado realizado durante las pericias de campo, da cuenta
y reconoce que el predio cumple con la función económica social en toda su extensión.
Afirma que el actor participó activamente en el proceso de saneamiento, demostrando no
sólo su derecho propietario sino el cumplimiento de la Función Económica Social.
Que efectuada la exposición pública de resultados, se realizaron las observaciones a la
evaluación técnica jurídica de 14 de septiembre de 2001, reclamos que no fueron tomados en
cuenta por el INRA., en contra de lo dispuesto por el art. 216 del D.S. Nº 25763, privándose al

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actor su derecho a la defensa. Indica asimismo, que se ha demostrado el cumplimiento de la
Función Económico Social en toda la extensión del predio y que el informe técnico jurídico, al
sugerir la adjudicación simple a favor del Banco Nacional, reconociendo el cumplimiento de
dicha FES sólo en la superficie de 2.340.000 has.,
ha interpretado abusivamente las
disposiciones legales en actual vigencia, sin considerar la existencia de mejoras y crecimiento
del predio.
Que el INRA no puede hacer concesiones de ninguna naturaleza, ni efectuar el cobro de Bs.
809.125,20, por adjudicación del fundo "Parabano", toda vez que en la práctica, el Banco
Nacional de Bolivia S.A., es el legítimo y exclusivo propietario de dicho fundo, al haberlo
adquirido a través de venta o dación de pago, no pudiendo pagar por segunda vez. Afirma
que este extremo conculca lo dispuesto por los arts. 307, 584, 519 del Cód. Civ., dando lugar
a que la resolución impugnada viole flagrantemente dichas disposiciones legales.
Que de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, el
Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de
2000 y la R.S. Nº 219199, de 29 de agosto de 2000 y encontrándose la Resolución
Administrativa impugnada dentro de los efectos de la referida sentencia constitucional,
corresponde la anulación de la referida resolución, por inconstitucional.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, en mérito a los fundamentos ya
referidos y disposiciones legales tachadas de conculcadas, pronuncie sentencia anulando los
actos administrativos dentro del supuesto proceso de saneamiento, otorgando validez al
título de propiedad del actor y reconociendo en su favor la posesión legal y legítima que le
asiste sobre el predio en litigio, en la extensión de 2.794,6600 has.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.
365, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, Lic. José René Salomón Vargas,
habiéndose el mismo apersonado y respondido la demanda negándola mediante memorial de
fs. 375 a 378, bajo los siguientes fundamentos:
Que para determinar la condición legal de participación dentro del proceso de saneamiento,
se realiza previamente un análisis de la documentación presentada, cotejada con los
registros existentes en la institución y en su caso, la información obtenida en campo. Afirma
que revisada la documentación presentada por el Banco Nacional de Bolivia S.A., dentro del
proceso de saneamiento, se ha evidenciado que ésta corresponde al predio denominado
"Fernando", adquirido por el Banco Nacional de Bolivia S.A., mediante instrumento público de
dación de pago Nº 14.606/98, por el cual la Empresa GALA S.R.L., representada por Mario
Manuel Landívar Soria Galvarro, entrega al Banco Nacional de Bolivia S.A. cuatro fundos
colindantes entre sí cuya denominación en conjunto es "Fernando", no "Parabano". Señala
que aún en el caso de que así fuera, el expediente Nº 46513 que sirve de antecedente a la
propiedad denominada "Fernando", ha sido anulado por efecto de los D.S. Nºs.19274 y 19378
de 05 de noviembre de 1982 y 10 de enero de 1983 respectivamente, por ser emergentes del
periodo dictatorial de 17 de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982. Indica que por ello se
consideró al Banco Nacional S.A., como poseedor legal.
Que la evaluación técnico jurídica es un resultado del correcto análisis de toda la información
obtenida tanto en campo como en gabinete. Asimismo, en lo referente al argumento de
contrario referido al informe de necesidades espaciales y su emisión fuera de plazo, afirma
que si bien el INRA no pudo cumplir dentro del plazo fijado por ley con este informe, no existe
disposición legal alguna que señale que el incumplimiento de dicho plazo constituya una
causal de nulidad dentro de lo actuado en el proceso de saneamiento.
Que la etapa de exposición pública de resultados, de acuerdo a lo establecido por el art. 213
del Reglamento de la L. Nº 1715, tiene como finalidad únicamente la subsanación de errores
materiales u omisiones justificadas,
habiendo quedado demostrado que las supuestas
violaciones de derecho de defensa, así como la falta de pronunciamiento sobre las
observaciones realizadas por el actor durante la exposición pública de resultados, no
corresponden a la realidad.

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Que por la condición de poseedor legal del Banco Nacional de Bolivia S.A., sobre las tierras
denominadas "Parabano", lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de
febrero de 2003, no alcanza a la resolución administrativa impugnada.
Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. en
aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tuvo lugar la réplica y dúplica,
conforme al contenido de los memoriales de fs. 408 a 410 y 412 a 413, en los que se reiteran
los argumentos tanto de la demanda, cuanto de la contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un sistema de control
judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer
administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la
sociedad dentro del marco de un estado de derecho, buscando garantizar los derechos e
intereses legítimos de los particulares. En dicha consecuencia, el Tribunal Agrario Nacional,
actuando con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y el
administrador, debe pronunciarse una vez fueren agotadas todas las instancias en sede
administrativa, abriéndose su competencia para la revisión del procedimiento y proceso
administrativos, tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, del análisis correspondiente en mérito a la referida competencia jurisdiccional, se arribó
a las siguientes conclusiones:
1.- De obrados se evidencia la existencia de demanda de titulación del territorio guaraní, que
dio origen a la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 y a la
aplicación, por parte del INRA, de la modalidad de saneamiento de tierras comunitarias de
origen, en mérito a las previsiones contenidas en los arts. 18 numeral 1), 45-I. y Disposición
Transitoria Tercera de la L. Nº 1715.
Que en sujeción al art. 289 del D.S. 24784 se dictó la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto de
1998, cursante de fs. 7 a 9 del cuadernillo de saneamiento, mediante la cual, el Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, declaró como área de saneamiento la
superficie inmovilizada del territorio indígena guaraní de Isoso, en el departamento de Santa
Cruz, Provincia Cordillera, sección Segunda, Cantones Isoso, Parapetí, Saipurú y Charagua, e
instruyó al Director Departamental del INRA en Santa Cruz, proceda a la sustanciación del
saneamiento (SAN-TCO). Asimismo, ordenó se oficie al Vice Ministerio de Asuntos Indígenas y
Pueblos Originarios a efectos de que informe sobre la Identificación de Necesidades
Espaciales, de acuerdo a los arts. 280 y 281 del Reglamento de la L. Nº 1715.
Que siguiendo procedimiento, se dictó la Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCOI-0026-99,
intimando a todas las personas naturales o jurídicas que se creyeren con derechos sobre el
área demandada de Tierras Comunitarias de Origen TCO-ISOSO, apersonarse dentro del
referido proceso, bajo conminatoria de caducidad del trámite en caso de no hacerlo,
habiéndose procedido a las publicaciones que manda la ley, conforme consta de fs. 13 a 14
del trámite de saneamiento.
Que dentro del proceso de saneamiento, a fs. 26, cursa Auto que dispone la realización de
pericias de campo, mismas que se encuentran traducidas en los datos de la ficha técnico
jurídica de fs. 29 a 30, registro de la Función Económica Social de fs. 32 a 36 y Registro de
Mejoras de fs. 37, actuados todos del cuadernillo de saneamiento, habiéndose evidenciado
del informe de campo, que una vez ubicado geográficamente el predio "Parabano" Banco
Nacional y sus coordenadas, se determinó la superficie del mismo: en expediente, 2794,6600
has., en pericias de campo, 2464,4503 has. existiendo una diferencia de 330,2097 has.
Asimismo, se constató la existencia de 20% de sobreposición con área predeterminada de
saneamiento en una superficie de 485,5292 has. correspondiente al SAN-TCO-ISOSO y la
sobreposición en un 10% con áreas clasificadas en la superficie de 2464,4503 has.
Que el informe de campo de fs. 130 a 135, refleja una medición de mejoras que corroboran
los informes levantados en la ficha catastral y demás documentos ya señalados. Asimismo, la
ficha técnico jurídica de fs. 29 y 30 del cuadernillo de saneamiento, consigna las mejoras

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introducidas en el predio "Parabano", mismas que han sido tomadas en cuenta en la medición
efectuada en la etapa de pericias de campo.
A fs.
260 cursa la ficha de evaluación técnica,
que consigna un análisis de la Función
Económica Social, que tiene como insumos las informaciones levantadas durante las pericias
de campo. De igual manera, la evaluación técnico jurídica de fs. 272 a 278 del referido
cuadernillo, es un reflejo de la verificación directa efectuada en terreno durante la ejecución
de la etapa de pericias de campo, habiéndose determinado que el predio "Parabano", cumple
la Función Económica Social en la superficie de 2.340,0000 has., sobre la cual el INRA
consolidó el derecho propietario a favor del actor, en cumplimiento de lo señalado por el art.
239-II del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, que claramente señala que el principal
medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en
terreno, durante la ejecución de pericias de campo.
Que, la función económico social en materia agraria, de conformidad con lo establecido por el
art. 2-II de la L. 1715 en relación con los arts. 166 y 169 de la C. P. E., es el empleo sostenible
de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo o de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra; presupuesto, que de
conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. 1715, es indispensable y exigible para la
titulación de las tierras cuya clasificación sea de mediana propiedad o empresa agropecuaria,
como es -por la extensión superficial- del predio en litigio, independientemente de la calidad
de su titular; es decir, sin importar si se trate de persona natural o jurídica. Asimismo, aún en
el caso de titulación de procesos agrarios en trámite -que no es precisamente el presente
caso, por cuanto se trata de posesión- la ley obliga a la verificación del cumplimiento de la
función económico social (FES) como presupuesto necesario para su titulación; así lo manda
el art. 75-III de la L. N° 1715. Por ello, se tiene que el argumento del actor sobre el
cumplimiento de la FES -en los términos expuestos en su demanda- carece de objetividad,
idoneidad y validez legal.
2.- Que analizados los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10
de enero de 1983, el primero en su art. 1, revierte a dominio originario del Estado todas las
tierras dotadas por el CNRA o adjudicadas por el INC, a personas naturales o jurídicas, del 17
de julio de 1980 al 10 de octubre de 1982 y el segundo, en su art. 1, califica a las tierras
revertidas por el primer Decreto Supremo como tierras fiscales, declarando expresamente la
nulidad de todos los trámites que cuenten inclusive, con Resolución Suprema pronunciada en
dicho periodo de tiempo; de ahí que se afirme que el expediente Nº 46513 correspondiente al
predio denominado "Fernando" o "Parabano", que mereció trámite agrario de dotación, al
contar con sentencia de 26 de abril de 1982 y Auto de Vista de 18 de junio de 1982, en
mérito a los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378 de 10 de enero
de 1983, fue anulado con anterioridad al proceso de saneamiento SAN-TCO ISOSO.
Que la nulidad señalada precedentemente, fue declarada con anterioridad a la escritura de
dación de pago efectuada por la Empresa Gala S.R.L. representada por Mario Manuel Landívar
Soria Galvarro en su condición de deudor a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A. cuya
minuta data de 26 de mayo de 1998, debidamente protocolizadas y testimoniada el 31 de
julio de 1998, conforme consta de fs. 231 a 237 de obrados, e inclusive, con anterioridad al
propio préstamo de dinero que según afirmación del propio actor, se efectivizó mediante
escritura pública Nº 1360/96 de 05 de noviembre de 1996. De lo referido, se concluye que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), actuó correctamente cuando consideró al
predio "Parabano" como posesión, y por lo tanto sujeto a adjudicación simple.
Que, el INRA no ha vulnerado lo establecido por los arts. 7-d), i); 16-II y 175 de la C.P.E; 2-II,
3-I-IV, 64 y 66-7) de la L. Nº 1715, toda vez que la adquisición y conservación de la propiedad
agraria se encuentra supeditada al cumplimiento del trabajo, conforme dispone el art. 166 de
la Constitución Política del Estado, en relación con el art. 2-II de la L. N° 1715, más aún si en
el caso de autos, no es de aplicación el art. 175 de la misma carta magna, ante la
inexistencia de título ejecutorial, válido, precisamente, en razón de la nulidad dispuesta por
los D.S. Nºs. 19274 y 19378. De ahí que si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha

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procedido al
recorte de la superficie del
predio "Parabano",
es
precisamente ante
incumplimiento de la Función Económica Social, sobre la superficie de 87.1322 has., que se
replanteó como tierra fiscal.
3.- Que, referente al incumplimiento de lo establecido por los arts. 280 y 281 del Reglamento
de la L. Nº 1715, por no haberse presentado informe de necesidades espaciales por parte del
Viceministerio de Asuntos indígenas y Pueblos Originarios; es necesario aclarar que dicho
informe se encuentra referido a una solicitud efectuada por el Director Nacional del INRA
sobre población, número de comunidades, asientos y puestos, que en el caso de autos es
irrelevante con relación al predio "Parabano", más aún si la superficie recortada de 87.1322
has., no fue consolidada en favor del Pueblo Indígena Guaraní Isoseño.
4.- Que aún, cuando en forma previa y en la misma etapa de exposición pública de
resultados se efectuaron por parte del actor, las observaciones a la evaluación técnica
jurídica de 14 de septiembre de 2001, no se respaldaron ni se demostraron objetivamente los
reclamos formulados, en cuyo mérito el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sólo consolidó
la superficie sobre la cual el actor cumple efectivamente la Función Económico Social, misma
que se encuentra respaldada por las verificación "in situ" de las pericias de campo que
coinciden plenamente con la evaluación técnico jurídica.
5.- De otro lado, si bien es cierto que mediante Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de
febrero de 2003, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D. S.
N° 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, con los
efectos derogatorios establecidos por el art. 65 de la L. N° 1836, se entiende que dicha
declaratoria de inconstitucionalidad, según el espíritu y el efecto vinculante que establece la
primera parte del art. 121-II de la Constitución Política del Estado, da lugar a la inaplicabilidad
de la norma impugnada sólo en tratándose de resoluciones que cuenten con Resolución
Suprema o en la que se hubieren emitido títulos ejecutoriales, no siendo éste el caso de autos
que trata de una posesión, toda vez que se procedió a la nulidad del proceso agrario en
mérito a lo dispuesto por los Decretos Supremos 19274 de 5 de noviembre de 1982 y 19378
de 10 de enero de 1983, por los cuales se revirtió a dominio originario del Estado el predio
denominado "Parabano"
convirtiéndose en tierra fiscal
mucho antes
del
proceso de
saneamiento y por ende, de la escritura de dación de pago efectuada por la Empresa Gala
S.R.L. representada por Mario Manuel Landívar Soria Galvarro en su condición de deudor a
favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., por lo cual, de conformidad a lo señalado por el art.
67-I-II-2) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 224 del D.S. Nº 25763, el Director Nacional
del INRA dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada válidamente y en uso de sus
específicas atribuciones.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 358 a 363; en
consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Final de Saneamiento RA-ST 0076/2003,
pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 7 de abril de 2003,
correspondiente a la propiedad denominada "Parabano", dentro del proceso de saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ISOSO polígono 1, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Teodovich
© Tribunal Agroambiental 2022

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