TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2
Nº
40/2003
Expediente:
Nº
032/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
4
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
358
a
363,
contestación
del
Director
Nacional
de
INRA
de
fs.
375
a
378,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
358
a
363,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
representado
por
Alejandro
Nava
Achá,
impugnando
la
Resolución
RA-ST
0076/2003,
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
7
de
abril
de
2003,
sobre
la
base
de
los
siguientes
fundamentos:
Que
mediante
instrumento
público
Nº
14.606/98
de
pago
de
obligación
de
crédito,
debidamente
registrado
en
derechos
reales,
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
en
su
condición
de
acreedor
y
la
Empresa
Gala
S.R.L.
como
deudores,
representada
por
Mario
Manuel
Landívar
Soria
Galvarro,
acordaron
la
entrega
al
referido
Banco,
de
cuatro
fundos
rústicos
colindantes
entre
sí,
en
calidad
de
pago
del
crédito
obtenido.
Afirma
que
dentro
de
dichos
fundos,
se
encuentra
el
denominado
"Parabano"sobre
el
cual,
señala
el
demandante,
ejerce
quieta,
contínua,
legal
y
pacífica
posesión,
cumpliendo
la
FES
sobre
las
2.794,6600
has.,
dando
cumplimiento
al
postulado
establecido
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.
Que
en
conocimiento
del
saneamiento
del
predio
"El
Encanto",
el
demandante
se
apersonó
el
05
de
junio
de
2001,
adjuntando
la
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario,
pero
que
el
Director
Nacional
del
INRA,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
0076/2003
de
07
de
abril
de
2003,
resolvió
adjudicar
el
predio
con
una
superficie
de
2.340,0000
has.,
bajo
la
denominación
de
"Parabano",
en
favor
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
por
el
precio
de
Bs.
809.125,20,
otorgándole
el
plazo
de
un
año
para
hacer
efectivo
el
pago.
Señala
que
dicha
resolución
fue
dictada
en
base
a
la
evaluación
técnica
jurídica
que
ha
verificado
la
existencia
de
mejoras,
informe
técnico
de
ampo
y
cálculo
de
proyección
de
crecimiento,
pero
que
equivocadamente
sugiere
se
proceda
a
una
adjudicación
simple,
sin
base
ni
fundamento
jurídico,
vulnerando
lo
establecido
por
el
art.
7-d),
i);
16-II
y
175
de
la
C.P.E;
arts.2-II;
3-I
y
IV;
64
y
66-7)
de
la
L.
Nº
1715;
216,
176-II
y
III,
en
relación
al
236
del
D.S.
Nº
25763
y
2
del
D.S.
Nº
25848.
Que
como
producto
de
la
resolución
de
inmovilización
de
área,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
73
de
la
L.
Nº
1715,
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Nº
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
respecto
de
la
Asociación
Comunitaria
Indígena,
en
cuya
parte
resolutiva,
al
margen
de
instruirse
la
sustanciación
del
saneamiento,
se
dispone
oficiar
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios,
a
objeto
de
que
presenten
el
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales,
mismo
que,
señala
el
demandante,
no
fue
presentado
en
su
oportunidad,
incumpliéndose
lo
dispuesto
por
los
arts.
280
y
281
del
Reglamento
vigente
en
aquél
momento.
Que
el
informe
de
campo
circunstanciado
realizado
durante
las
pericias
de
campo,
da
cuenta
y
reconoce
que
el
predio
cumple
con
la
función
económica
social
en
toda
su
extensión.
Afirma
que
el
actor
participó
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento,
demostrando
no
sólo
su
derecho
propietario
sino
el
cumplimiento
de
la
Función
Económica
Social.
Que
efectuada
la
exposición
pública
de
resultados,
se
realizaron
las
observaciones
a
la
evaluación
técnica
jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001,
reclamos
que
no
fueron
tomados
en
cuenta
por
el
INRA.,
en
contra
de
lo
dispuesto
por
el
art.
216
del
D.S.
Nº
25763,
privándose
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
actor
su
derecho
a
la
defensa.
Indica
asimismo,
que
se
ha
demostrado
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
toda
la
extensión
del
predio
y
que
el
informe
técnico
jurídico,
al
sugerir
la
adjudicación
simple
a
favor
del
Banco
Nacional,
reconociendo
el
cumplimiento
de
dicha
FES
sólo
en
la
superficie
de
2.340.000
has.,
ha
interpretado
abusivamente
las
disposiciones
legales
en
actual
vigencia,
sin
considerar
la
existencia
de
mejoras
y
crecimiento
del
predio.
Que
el
INRA
no
puede
hacer
concesiones
de
ninguna
naturaleza,
ni
efectuar
el
cobro
de
Bs.
809.125,20,
por
adjudicación
del
fundo
"Parabano",
toda
vez
que
en
la
práctica,
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
es
el
legítimo
y
exclusivo
propietario
de
dicho
fundo,
al
haberlo
adquirido
a
través
de
venta
o
dación
de
pago,
no
pudiendo
pagar
por
segunda
vez.
Afirma
que
este
extremo
conculca
lo
dispuesto
por
los
arts.
307,
584,
519
del
Cód.
Civ.,
dando
lugar
a
que
la
resolución
impugnada
viole
flagrantemente
dichas
disposiciones
legales.
Que
de
acuerdo
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
el
Tribunal
Constitucional
declaró
inconstitucional
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
R.S.
Nº
219199,
de
29
de
agosto
de
2000
y
encontrándose
la
Resolución
Administrativa
impugnada
dentro
de
los
efectos
de
la
referida
sentencia
constitucional,
corresponde
la
anulación
de
la
referida
resolución,
por
inconstitucional.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
los
fundamentos
ya
referidos
y
disposiciones
legales
tachadas
de
conculcadas,
pronuncie
sentencia
anulando
los
actos
administrativos
dentro
del
supuesto
proceso
de
saneamiento,
otorgando
validez
al
título
de
propiedad
del
actor
y
reconociendo
en
su
favor
la
posesión
legal
y
legítima
que
le
asiste
sobre
el
predio
en
litigio,
en
la
extensión
de
2.794,6600
has.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
365,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
habiéndose
el
mismo
apersonado
y
respondido
la
demanda
negándola
mediante
memorial
de
fs.
375
a
378,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que
para
determinar
la
condición
legal
de
participación
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
realiza
previamente
un
análisis
de
la
documentación
presentada,
cotejada
con
los
registros
existentes
en
la
institución
y
en
su
caso,
la
información
obtenida
en
campo.
Afirma
que
revisada
la
documentación
presentada
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
ha
evidenciado
que
ésta
corresponde
al
predio
denominado
"Fernando",
adquirido
por
el
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
mediante
instrumento
público
de
dación
de
pago
Nº
14.606/98,
por
el
cual
la
Empresa
GALA
S.R.L.,
representada
por
Mario
Manuel
Landívar
Soria
Galvarro,
entrega
al
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
cuatro
fundos
colindantes
entre
sí
cuya
denominación
en
conjunto
es
"Fernando",
no
"Parabano".
Señala
que
aún
en
el
caso
de
que
así
fuera,
el
expediente
Nº
46513
que
sirve
de
antecedente
a
la
propiedad
denominada
"Fernando",
ha
sido
anulado
por
efecto
de
los
D.S.
Nºs.19274
y
19378
de
05
de
noviembre
de
1982
y
10
de
enero
de
1983
respectivamente,
por
ser
emergentes
del
periodo
dictatorial
de
17
de
julio
de
1980
al
10
de
octubre
de
1982.
Indica
que
por
ello
se
consideró
al
Banco
Nacional
S.A.,
como
poseedor
legal.
Que
la
evaluación
técnico
jurídica
es
un
resultado
del
correcto
análisis
de
toda
la
información
obtenida
tanto
en
campo
como
en
gabinete.
Asimismo,
en
lo
referente
al
argumento
de
contrario
referido
al
informe
de
necesidades
espaciales
y
su
emisión
fuera
de
plazo,
afirma
que
si
bien
el
INRA
no
pudo
cumplir
dentro
del
plazo
fijado
por
ley
con
este
informe,
no
existe
disposición
legal
alguna
que
señale
que
el
incumplimiento
de
dicho
plazo
constituya
una
causal
de
nulidad
dentro
de
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento.
Que
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
213
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
como
finalidad
únicamente
la
subsanación
de
errores
materiales
u
omisiones
justificadas,
habiendo
quedado
demostrado
que
las
supuestas
violaciones
de
derecho
de
defensa,
así
como
la
falta
de
pronunciamiento
sobre
las
observaciones
realizadas
por
el
actor
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
no
corresponden
a
la
realidad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
por
la
condición
de
poseedor
legal
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
sobre
las
tierras
denominadas
"Parabano",
lo
dispuesto
por
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
no
alcanza
a
la
resolución
administrativa
impugnada.
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tuvo
lugar
la
réplica
y
dúplica,
conforme
al
contenido
de
los
memoriales
de
fs.
408
a
410
y
412
a
413,
en
los
que
se
reiteran
los
argumentos
tanto
de
la
demanda,
cuanto
de
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
sistema
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo
y
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
estado
de
derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares.
En
dicha
consecuencia,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actuando
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
y
el
administrador,
debe
pronunciarse
una
vez
fueren
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa,
abriéndose
su
competencia
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativos,
tanto
en
sus
aspectos
formales
como
sustantivos.
Que,
del
análisis
correspondiente
en
mérito
a
la
referida
competencia
jurisdiccional,
se
arribó
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
De
obrados
se
evidencia
la
existencia
de
demanda
de
titulación
del
territorio
guaraní,
que
dio
origen
a
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0017
de
18
de
julio
de
1997
y
a
la
aplicación,
por
parte
del
INRA,
de
la
modalidad
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
mérito
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
18
numeral
1),
45-I.
y
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
sujeción
al
art.
289
del
D.S.
24784
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0020-98
de
27
de
agosto
de
1998,
cursante
de
fs.
7
a
9
del
cuadernillo
de
saneamiento,
mediante
la
cual,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
declaró
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
del
territorio
indígena
guaraní
de
Isoso,
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Cordillera,
sección
Segunda,
Cantones
Isoso,
Parapetí,
Saipurú
y
Charagua,
e
instruyó
al
Director
Departamental
del
INRA
en
Santa
Cruz,
proceda
a
la
sustanciación
del
saneamiento
(SAN-TCO).
Asimismo,
ordenó
se
oficie
al
Vice
Ministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
a
efectos
de
que
informe
sobre
la
Identificación
de
Necesidades
Espaciales,
de
acuerdo
a
los
arts.
280
y
281
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que
siguiendo
procedimiento,
se
dictó
la
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCOI-0026-99,
intimando
a
todas
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
se
creyeren
con
derechos
sobre
el
área
demandada
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
TCO-ISOSO,
apersonarse
dentro
del
referido
proceso,
bajo
conminatoria
de
caducidad
del
trámite
en
caso
de
no
hacerlo,
habiéndose
procedido
a
las
publicaciones
que
manda
la
ley,
conforme
consta
de
fs.
13
a
14
del
trámite
de
saneamiento.
Que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
a
fs.
26,
cursa
Auto
que
dispone
la
realización
de
pericias
de
campo,
mismas
que
se
encuentran
traducidas
en
los
datos
de
la
ficha
técnico
jurídica
de
fs.
29
a
30,
registro
de
la
Función
Económica
Social
de
fs.
32
a
36
y
Registro
de
Mejoras
de
fs.
37,
actuados
todos
del
cuadernillo
de
saneamiento,
habiéndose
evidenciado
del
informe
de
campo,
que
una
vez
ubicado
geográficamente
el
predio
"Parabano"
Banco
Nacional
y
sus
coordenadas,
se
determinó
la
superficie
del
mismo:
en
expediente,
2794,6600
has.,
en
pericias
de
campo,
2464,4503
has.
existiendo
una
diferencia
de
330,2097
has.
Asimismo,
se
constató
la
existencia
de
20%
de
sobreposición
con
área
predeterminada
de
saneamiento
en
una
superficie
de
485,5292
has.
correspondiente
al
SAN-TCO-ISOSO
y
la
sobreposición
en
un
10%
con
áreas
clasificadas
en
la
superficie
de
2464,4503
has.
Que
el
informe
de
campo
de
fs.
130
a
135,
refleja
una
medición
de
mejoras
que
corroboran
los
informes
levantados
en
la
ficha
catastral
y
demás
documentos
ya
señalados.
Asimismo,
la
ficha
técnico
jurídica
de
fs.
29
y
30
del
cuadernillo
de
saneamiento,
consigna
las
mejoras
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
introducidas
en
el
predio
"Parabano",
mismas
que
han
sido
tomadas
en
cuenta
en
la
medición
efectuada
en
la
etapa
de
pericias
de
campo.
A
fs.
260
cursa
la
ficha
de
evaluación
técnica,
que
consigna
un
análisis
de
la
Función
Económica
Social,
que
tiene
como
insumos
las
informaciones
levantadas
durante
las
pericias
de
campo.
De
igual
manera,
la
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
272
a
278
del
referido
cuadernillo,
es
un
reflejo
de
la
verificación
directa
efectuada
en
terreno
durante
la
ejecución
de
la
etapa
de
pericias
de
campo,
habiéndose
determinado
que
el
predio
"Parabano",
cumple
la
Función
Económica
Social
en
la
superficie
de
2.340,0000
has.,
sobre
la
cual
el
INRA
consolidó
el
derecho
propietario
a
favor
del
actor,
en
cumplimiento
de
lo
señalado
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
que
reglamenta
la
L.
Nº
1715,
que
claramente
señala
que
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social,
es
la
verificación
directa
en
terreno,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
Que,
la
función
económico
social
en
materia
agraria,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
2-II
de
la
L.
1715
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
C.
P.
E.,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto,
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras
cuya
clasificación
sea
de
mediana
propiedad
o
empresa
agropecuaria,
como
es
-por
la
extensión
superficial-
del
predio
en
litigio,
independientemente
de
la
calidad
de
su
titular;
es
decir,
sin
importar
si
se
trate
de
persona
natural
o
jurídica.
Asimismo,
aún
en
el
caso
de
titulación
de
procesos
agrarios
en
trámite
-que
no
es
precisamente
el
presente
caso,
por
cuanto
se
trata
de
posesión-
la
ley
obliga
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES)
como
presupuesto
necesario
para
su
titulación;
así
lo
manda
el
art.
75-III
de
la
L.
N°
1715.
Por
ello,
se
tiene
que
el
argumento
del
actor
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
-en
los
términos
expuestos
en
su
demanda-
carece
de
objetividad,
idoneidad
y
validez
legal.
2.-
Que
analizados
los
Decretos
Supremos
19274
de
5
de
noviembre
de
1982
y
19378
de
10
de
enero
de
1983,
el
primero
en
su
art.
1,
revierte
a
dominio
originario
del
Estado
todas
las
tierras
dotadas
por
el
CNRA
o
adjudicadas
por
el
INC,
a
personas
naturales
o
jurídicas,
del
17
de
julio
de
1980
al
10
de
octubre
de
1982
y
el
segundo,
en
su
art.
1,
califica
a
las
tierras
revertidas
por
el
primer
Decreto
Supremo
como
tierras
fiscales,
declarando
expresamente
la
nulidad
de
todos
los
trámites
que
cuenten
inclusive,
con
Resolución
Suprema
pronunciada
en
dicho
periodo
de
tiempo;
de
ahí
que
se
afirme
que
el
expediente
Nº
46513
correspondiente
al
predio
denominado
"Fernando"
o
"Parabano",
que
mereció
trámite
agrario
de
dotación,
al
contar
con
sentencia
de
26
de
abril
de
1982
y
Auto
de
Vista
de
18
de
junio
de
1982,
en
mérito
a
los
Decretos
Supremos
19274
de
5
de
noviembre
de
1982
y
19378
de
10
de
enero
de
1983,
fue
anulado
con
anterioridad
al
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO
ISOSO.
Que
la
nulidad
señalada
precedentemente,
fue
declarada
con
anterioridad
a
la
escritura
de
dación
de
pago
efectuada
por
la
Empresa
Gala
S.R.L.
representada
por
Mario
Manuel
Landívar
Soria
Galvarro
en
su
condición
de
deudor
a
favor
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.
cuya
minuta
data
de
26
de
mayo
de
1998,
debidamente
protocolizadas
y
testimoniada
el
31
de
julio
de
1998,
conforme
consta
de
fs.
231
a
237
de
obrados,
e
inclusive,
con
anterioridad
al
propio
préstamo
de
dinero
que
según
afirmación
del
propio
actor,
se
efectivizó
mediante
escritura
pública
Nº
1360/96
de
05
de
noviembre
de
1996.
De
lo
referido,
se
concluye
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
actuó
correctamente
cuando
consideró
al
predio
"Parabano"
como
posesión,
y
por
lo
tanto
sujeto
a
adjudicación
simple.
Que,
el
INRA
no
ha
vulnerado
lo
establecido
por
los
arts.
7-d),
i);
16-II
y
175
de
la
C.P.E;
2-II,
3-I-IV,
64
y
66-7)
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
supeditada
al
cumplimiento
del
trabajo,
conforme
dispone
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
relación
con
el
art.
2-II
de
la
L.
N°
1715,
más
aún
si
en
el
caso
de
autos,
no
es
de
aplicación
el
art.
175
de
la
misma
carta
magna,
ante
la
inexistencia
de
título
ejecutorial,
válido,
precisamente,
en
razón
de
la
nulidad
dispuesta
por
los
D.S.
Nºs.
19274
y
19378.
De
ahí
que
si
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedido
al
recorte
de
la
superficie
del
predio
"Parabano",
es
precisamente
ante
incumplimiento
de
la
Función
Económica
Social,
sobre
la
superficie
de
87.1322
has.,
que
se
replanteó
como
tierra
fiscal.
3.-
Que,
referente
al
incumplimiento
de
lo
establecido
por
los
arts.
280
y
281
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
no
haberse
presentado
informe
de
necesidades
espaciales
por
parte
del
Viceministerio
de
Asuntos
indígenas
y
Pueblos
Originarios;
es
necesario
aclarar
que
dicho
informe
se
encuentra
referido
a
una
solicitud
efectuada
por
el
Director
Nacional
del
INRA
sobre
población,
número
de
comunidades,
asientos
y
puestos,
que
en
el
caso
de
autos
es
irrelevante
con
relación
al
predio
"Parabano",
más
aún
si
la
superficie
recortada
de
87.1322
has.,
no
fue
consolidada
en
favor
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
Isoseño.
4.-
Que
aún,
cuando
en
forma
previa
y
en
la
misma
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
se
efectuaron
por
parte
del
actor,
las
observaciones
a
la
evaluación
técnica
jurídica
de
14
de
septiembre
de
2001,
no
se
respaldaron
ni
se
demostraron
objetivamente
los
reclamos
formulados,
en
cuyo
mérito
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sólo
consolidó
la
superficie
sobre
la
cual
el
actor
cumple
efectivamente
la
Función
Económico
Social,
misma
que
se
encuentra
respaldada
por
las
verificación
"in
situ"
de
las
pericias
de
campo
que
coinciden
plenamente
con
la
evaluación
técnico
jurídica.
5.-
De
otro
lado,
si
bien
es
cierto
que
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
el
Tribunal
Constitucional
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.
S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1836,
se
entiende
que
dicha
declaratoria
de
inconstitucionalidad,
según
el
espíritu
y
el
efecto
vinculante
que
establece
la
primera
parte
del
art.
121-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
da
lugar
a
la
inaplicabilidad
de
la
norma
impugnada
sólo
en
tratándose
de
resoluciones
que
cuenten
con
Resolución
Suprema
o
en
la
que
se
hubieren
emitido
títulos
ejecutoriales,
no
siendo
éste
el
caso
de
autos
que
trata
de
una
posesión,
toda
vez
que
se
procedió
a
la
nulidad
del
proceso
agrario
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
los
Decretos
Supremos
19274
de
5
de
noviembre
de
1982
y
19378
de
10
de
enero
de
1983,
por
los
cuales
se
revirtió
a
dominio
originario
del
Estado
el
predio
denominado
"Parabano"
convirtiéndose
en
tierra
fiscal
mucho
antes
del
proceso
de
saneamiento
y
por
ende,
de
la
escritura
de
dación
de
pago
efectuada
por
la
Empresa
Gala
S.R.L.
representada
por
Mario
Manuel
Landívar
Soria
Galvarro
en
su
condición
de
deudor
a
favor
del
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
por
lo
cual,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
67-I-II-2)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
224
del
D.S.
Nº
25763,
el
Director
Nacional
del
INRA
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
válidamente
y
en
uso
de
sus
específicas
atribuciones.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
358
a
363;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-ST
0076/2003,
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
7
de
abril
de
2003,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
"Parabano",
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
ISOSO
polígono
1,
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Teodovich
©
Tribunal
Agroambiental
2022