Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0041/2003

Fecha: 06-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2° Nº 41/2003
Expediente: Nº 036/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Arnaldo E. Añez Chávez en representación de
Germán Gabriel Bowles Melgar
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Beni
Fecha : Sucre, 6 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
Dictada dentro del proceso contencioso-administrativo
interpuesto por Arnaldo E. Añez Chávez en representación de
Germán Gabriel Bowles Melgar, contra el Lic. José René Salomón
Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa
RADT-ST Nº 003/2003 de 29 de abril de 2003, pronunciada
dentro del SAN TCO Chacobo-Pacahuara.
VISTOS: Todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y
CONSIDERANDO: Que notificado el demandante con la Resolución Final de Saneamiento,
dentro del término previsto por ley, adjuntando documentación cursante de fs. 1 a 48 y poder
notarial Nº 280/2003 de fs. 50, mediante memorial de fs. 52 a 54 se apersona Arnaldo E.
Añez Chávez e interpone demanda contencioso-administrativa en representación de Germán
Gabriel Bowles Melgar, impugnando la Resolución Final de Dotación y Titulación de Tierras
Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 003/2003 de 29 de abril de 2003, dirigiendo su acción
contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. José René Salomón
Vargas, con los siguientes argumentos: Que su mandante es propietario de los predios
"Firmeza" y "Macondo", ubicadas en el Cantón Guayaramerín y Yata, Provincia Vaca Diez y
Yacuma del Dpto. del Beni; que según datos técnicos resultó que los referidos inmuebles
están dentro del área de las 510.895.1986 has. demandadas de dotación y titulación por la
TCO-Chacobo-Pacahuara; que su mandante se presentó ante diferentes instancias
administrativas del sistema agrario nacional demandando el reconocimiento del derecho
propietario, haciendo notar el cumplimiento de la función económica social en ambas
propiedades, habiendo merecido poca atención de parte de las autoridades, ocasionándole
un perjuicio en virtud a que no podía acogerse a las diferentes instancias y vías recursivas; en
definitiva -dice- la indefensión y el negado sometimiento a un debido y justo proceso se
convirtió en la norma y patrón en la relación jurídica entre su mandante y el INRA; que su
representado conoció la resolución impugnada mediante una publicación en el periódico "La
Palabra" del Beni, tomando conocimiento de que ambos predios no habían sido considerados
ni tomados en cuenta en el proceso de saneamiento de la referida TCO, lo cual le ocasiona a
su mandante grandes perjuicios tanto económicos como legales, toda vez que la Resolución
Administrativa constriñe y vulnera sus derechos constitucionales al trabajo y a la propiedad
privada, que pese a ser propiedades de superficies extensas, la Ley Forestal en su art. 16
justifica la propiedad y tenencia de las mismas; que en el informe de campo levantado por los
funcionarios del INRA, no verificaron en los predios "Firmeza" y "Macondo" el cumplimiento
de la función económica social, menos discriminaron las superficies que se encuentran y las
que no se encuentran cumpliendo la FES, limitándose a declarar que los fundos rústicos antes
citados se encontraban abandonados, lo que hace que el referido informe carezca de validez
al no cumplir lo prescrito en el art. 192 del Reglamento de la L. Nº 1715; por tanto, no puede
ser tomado en cuenta como base para la resolución definitiva de saneamiento; que en
definitiva, el cumplimiento de la FES se garantiza en el 100%, en tal consecuencia, ambas
propiedades cumplen a cabalidad con el voto estipulado en el art. 2 de la L. Nº 1715 y arts.
237 y 238 del Reglamento y puntos Nº 1.2) y 4to) de la Guía de Verificación de la FES, de
manera que las actas que declaran como abandonados dichos predios y la ficha catastral que
confirma tal situación, no pasan de ser una simple invención de los evaluadores. Continúa
expresando que la falta de notificación personal a su mandante con la Exposición Pública de
Resultados es una demostración más del estado de indefensión en el que se encontraba su
representado, teniendo en cuenta que el art. 44 del Reglamento de la L. Nº 1715 -dice el

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demandante- determina que .......serán notificadas a la parte interesada las resoluciones que
producen efectos individuales en forma directa......; y como quiera que en la exposición
pública de resultados los predios "Firmeza" y "Macondo" fueron declarados abandonados,
esta resolución produce un efecto individual directo que contraviene los derechos de su
mandante y para este efecto, éste debió ser notificado en forma personal, a fin de que pueda
acogerse a cualquiera de los recursos que le franquea el art. 50 del Reglamento de la L. Nº
1715. Concluye expresando que el INRA, en las diferentes etapas del saneamiento de la TCO
CHACOBO-PACAHUARA, atentó y conculcó derechos constitucionales previstos en los arts. 16-
II y 22 de la C.P.E. y arts. 271 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que
interpone recurso contencioso-administrativo cuestionando la Resolución RAT-ST Nº 003/2003
de 29 de abril de 2003, pidiendo dictar sentencia anulando la resolución impugnada, con la
imposición de costas.
Que, admitida la demanda por auto de fs. 56, se corre en traslado al demandado, quien, una
vez citado, responde a la demanda con los siguientes fundamentos: que de acuerdo al
informe Nº 002/2002 de 4 de abril de 2002 se evidencia que al momento de efectuarse las
pericias de campo, se hizo presente la Brigada de Campo del INRA detectando que en el
predio "Macondo" no existe actividad alguna, mejoras de ninguna clase ni se presentó
persona alguna que reclame algún derecho propietario, estando el lugar abandonado.
Respecto al
predio "Firmeza" manifiesta que existen dos casas tipo rústicas sin estar
habitadas y un pequeño galpón, plantaciones de cítricos cubiertos por hierbas; que en el
predio no se desarrolla ninguna actividad productiva, encontrándose el lugar en total
abandono y tampoco existe ninguna persona que reclame derecho propietario; que como
resultado de dicha inspección en acta se declaran los dos predios como abandonados; que en
fecha 26 de marzo de 2002 el poderdante solicita se deje sin efecto la declaratoria de predios
abandonados y se prosiga con el proceso de saneamiento, adjuntando documentación, la
misma que de acuerdo a la base de datos de la Institución no ingresó al Ex CNRA, por lo que
se consideró al recurrente como poseedor dentro de dicho trámite de saneamiento; que
durante todo el proceso de saneamiento el INRA tomó en cuenta a los predios "Firmeza" y
"Macondo", figurando en el expediente notificaciones e informes de pericias de campo, hasta
llegar a declarar las mismas como abandonadas; que la Brigada del Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificó en campo que no existe en los dos fundos ninguna actividad; el plan
de manejo forestal presentado posteriormente con documentación en fotocopias no
legalizadas, es un simple proyecto que no está aprobado por la Superintendencia Forestal,
documento que sería un instrumento que pruebe la legalidad de que existe trabajo o
cumplimiento de la FES en los predios. Que análogamente, al igual que sobre el Plan de
Ordenamiento Predial, el Plan de Manejo Forestal podrá ser elaborado simultáneamente al
relevamiento de información de campo durante la ejecución del proceso de saneamiento de
la propiedad agraria, sin perjuicio de que el interesado pueda elaborarlo en forma
independiente al mismo. Por otra parte, expresa el demandado, que la Resolución
Administrativa de Inmovilización fue emitida el 11 de julio de 1997, y el proyecto de manejo
forestal es de marzo de 1999, aspecto que determina que este proyecto no es el elemento
probatorio que demuestre el cumplimiento de la FES, así el mismo estuviese aprobado, ya
que de acuerdo al quinto párrafo del punto 1.2 de la Guía de Verificación la Función Social y
Económico-Social, durante las pericias de campo en la ejecución del SAN-TCO, no se
considerará como cumplimiento de la función económica social, las actividades forestales,
ecoturismo, investigación, protección y conservación de la biodiversidad, tramitada con
posterioridad a la dictación de las resoluciones de inmovilización del área respectiva; que los
predios "Firmeza" y "Macondo" no cumplen con el art. 2 de la L. Nº 1715, 235 de su
Reglamento y punto 1.2 y 4to de la Guía de la FES aprobada por Resolución Administrativa Nº
184-99 de 02-12-1999; que en el Periódico "La Prensa" se deja constancia del inicio de la fase
de exposición pública de resultados a partir del 21 de noviembre al 5 de diciembre del 2002,
la cual se llevaría a cabo en la oficina regional del INRA Riberalta. Asimismo, sostiene que de
acuerdo al art. 214 parágrafo V del D.S. reglamentario de la L. Nº 1715, únicamente cuando
se trata de saneamiento simple a pedido de parte se dispondrá la notificación personal al
interesado. Por otra parte, argumenta el demandado, que el demandante en fecha 15 de abril
de 2002 se notificó con el proveído de 08 de abril de 2002 (fs. 051) que rechaza la solicitud

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de dejar sin efecto la declaratoria de abandono de tierras, instruyendo continuar con el
procedimiento, decreto que pudo ser recurrido por el interesado y al no haberlo hecho, opera
la preclusión del derecho a efectuar observaciones, reclamos u otros recursos, dejándose sin
respaldo el argumento del apoderado del demandante, respecto a que no se le dio
oportunidad de recurrir por la vía administrativa. Por último, expresa el demandado, que el
único documento que pueda dar validez y legalidad al desarrollo de una actividad forestal
maderable, es el Plan de Manejo Forestal el mismo que debe estar aprobado antes de la
emisión de la Resolución Administrativa de Inmovilización. Concluye el demandado pidiendo
se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida,
con expresa condenación de costas.
Que, en observancia del art. 354-II) del Cod. Pdto. Civ; aplicable a la materia por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715, el apoderado del demandante y el demandado hacen uso de la
réplica y la dúplica, respectivamente, ratificando los términos de su demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso-administrativo es un mecanismo adecuado de
control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad del acto administrativo y establecer una equilibrada relación entre la autoridad
administrativa y la sociedad, con la certeza de que el Tribunal Agrario Nacional actuará con
independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el
administrador (INRA), restableciendo la legalidad una vez agotados los recursos en sede
administrativa; abriéndose así la competencia de este Tribunal para la revisión del
procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales, cuanto sustantivos,
por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que del análisis de las pretensiones del actor contenidas en su demanda,
lo actuado en el proceso de saneamiento que dio origen a la resolución final impugnada, y las
pruebas aportadas en el presente proceso, se concluye:
1.- Respecto del supuesto cumplimiento de la función económico-social, expuesto por el
demandante como uno de los argumentos de su acción contencioso-administrativa, se tiene
claramente determinado que en materia agraria, en conformidad con el art. 2-ll de la L. Nº
1715, concordante con los arts. 166 y 169 constitucionales, la función económico-social
consiste en el uso sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad,
la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra;
condición insoslayable para titular la tierra. Ahora bien, conforme al art. 238-ll del
Reglamento de la L. Nº 1715, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria cumplen la
función económico-social, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan, actual y
efectivamente, actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como
las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo.
2.-
Que en el
proceso de saneamiento,
cuya resolución final
es objeto de demanda
contencioso-administrativa,
durante
las
pericias
de
campo,
la
brigada
verificó
el
incumplimiento de la función económico-social por parte del titular de los predios "Firmeza" y
"Macondo", predios que han sido declarados como abandonados según consta en las actas de
fs. 031 y fs. 067, declaración de abandono ratificada en los informes técnicos de fs. 032 y
068, respectivamente, informes jurídicos de fs. 047 y Nº 002/2002 de fs. 048 a 050 y Nº
007/2002 de fs. 055 a 058, por haberse constatado, respecto del predio "Macondo", la
inexistencia de actividad alguna, ni mejoras, como asimismo, no haberse presentado ningún
interesado alegando derecho propietario;
en el
caso del
predio "Firmeza",
se verificó
simplemente la existencia de dos casas inhabitadas, un pequeño galpón y plantaciones de
cítricos cubiertos de hierbas, ninguna actividad productiva, y no haber comparecido
interesados reclamando derecho propietario sobre el predio.
3.- Que en lo concerniente a la actividad forestal que habría estado desarrollando el
demandante al momento de realizarse las pericias de campo, esgrimido como fundamento
del cumplimiento de la FES, el art. 16 de la Ley Forestal, prescribe que: "ll. Las tierras
dotadas con fines de conversión agrícola y/o ganadera que se mantengan con bosques no

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serán revertidas por abandono cuando el propietario los destina a producción forestal
cumpliendo el plan de manejo aprobado....". De lo actuado en el proceso de
saneamiento, en el caso su blite, se evidencia que el demandante no presentó el plan de
manejo debidamente aprobado por la Superintendencia Forestal, conforme a la atribución
contenida en el art. 22-b) de la referida ley; toda vez que el plan general de manejo forestal
presentado por el demandante, mismo que cursa de fs. 16 a 45 del proceso contencioso-
administrativo, a más de tratarse de una simple fotocopia y no estar debidamente aprobada
por la Superintendencia Forestal, como corresponde, ha sido elaborada recién en marzo de
1999, o sea, con posterioridad a la resolución de inmovilización que data del mes de julio de
1997. Por otra parte, tampoco existe evidencia documentada de concesión forestal en favor
del demandante que le otorgue el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos
forestales y de la propia actividad forestal; consecuentemente, se concluye que al haberse
determinado en el proceso de saneamiento el incumplimiento de la FES en los referidos
predios, haberse declarado su abandono, el archivo de las carpetas prediales y su exclusión
en la resolución final de saneamiento, el INRA dio cabal aplicación al párrafo quinto del punto
1.2 de la Guía de Verificación de la FES, aprobada mediante Resolución Administrativa Nº
184-99 de 2 de diciembre de 1999, norma que textualmente establece: "durante las pericias
de campo en la ejecución del SAN TCO, no se considerará como cumplimiento de la función
económico social, las actividades forestales, ecoturismo, investigación, protección y
conservación de la biodiversidad, tramitada con posterioridad a la dictación de las
resoluciones de inmovilización del área respectiva". Asimismo, el INRA no hizo más que
dar estricto cumplimiento al art. 238 parágrafo lV del citado reglamento, que prescribe: "Para
el caso de actividades forestales, de conservación, ecoturismo o investigación, se verificará
el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, de acuerdo a normas
especiales aplicables y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas
autorizaciones....".
4.- Con referencia a la supuesta indefensión, como otro argumento y sustento de la
demanda, de la revisión de obrados se evidencia que el proceso de saneamiento SAN TCO
Chacobo-Pacahuara se desarrolló de manera pública y cumpliéndose con todas sus etapas o
fases que establece la L. Nº 1715 y sus Decretos Supremos Reglamentarios que regulan su
procedimiento, como así también lo reconoce el propio actor en su memorial de demanda
(punto tres de ANTECEDNTES), al expresar: "De ahí en adelante según los datos del
expediente, se cumplieron con los demás requisitos y trámites de ley previstos en el
Reglamento de la Ley Nº 1715 en su Título V, aprobado por D.S. 24784 de 31 de julio de
1997, el mismo que es convalidado por el artículo 1ro. del D.S. Nº 25763 de fecha 5 de mayo
de 2000 que aprueba la nueva reglamentación agraria". Sin embargo, no obstante la
campaña pública y la propia resolución instructoria, el demandante no se presentó a las
pericias de campo y sólo se apersonó al saneamiento mediante memorial de fs. 060,
únicamente rechazando el informe de 21 de diciembre de 2001 cursante a fs. 047 que da
cuenta del abandono de los predios "Firmeza" y "Macondo".
5.- Respecto de la falta de notificación personal al demandante con la Exposición Pública de
Resultados, "RESOLUCIÓN" para el actor, como argumento de la supuesta indefensión; el art.
44 del D.S. 25763, referido a notificaciones y publicaciones, disposición legal citada por el
actor como vulnerada, textualmente prescribe: l. "Serán notificadas a la parte interesada las
resoluciones que producen efectos individuales en forma directa ". Analizando las
finalidades referidas en el art. 213 del D.S. Nº 25763, la Exposición Pública de Resultados no
es una "Resolución" que produzca efectos individuales directos, simplemente, se constituye
en una etapa más del proceso de saneamiento; por lo tanto, para su verificativo no es
necesaria la notificación a la parte interesada y menos en forma personal como sugiere el
demandante; simplemente, y conforme determina el art. 214 del citado Reglamento, la
ejecución de esta actividad procesal agraria, debe ser puesta en conocimiento de los
interesados mediante la publicación de avisos en los medios señalados en el parágrafo ll del
art. 79 del referido Reglamento, como así ocurrió en el caso sub lite, conforme se evidencias
por el edicto agrario de fs. 106 del anexo; consecuentemente, se cumplió con el debido
proceso, no siendo evidente que al demandante se le haya dejado en indefensión por no

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habérsele notificado personalmente con el verificativo de la Exposición Pública de Resultados;
notificación personal, que de conformidad al art. 214 parágrafo V del Reglamento de la L. Nº
1715, sólo procede en saneamiento simple, que no el caso.
6.- En cuanto a que los predios "Firmeza y Macondo" no habrían sido tomados en cuenta en
el proceso de saneamiento, tampoco es evidente, toda vez que desde el inicio de la campaña
pública, resolución instructoria, pericias de campo y durante todo el proceso de saneamiento
se incluyó a los predios "Macondo y Firmeza", conforme consta de los informes y
publicaciones de fs. 018 a 028. Tampoco es evidente que no se tomó en cuenta al
demandante en la Exposición Pública de Resultados, toda vez que se dio debida publicidad
para el verificativo de dicha actuación, a la que éste no concurrió. Si bien en la Resolución
Final de Saneamiento no fueron tomados en cuenta los predios "Macondo, Firmeza" se debe a
que en la fase de las pericias de campo se constató su abandono, razón por la cual, fueron
declarados abandonados en observancia de la norma contenida en el art. 174 del
Reglamento y ordenado el archivo de las carpetas prediales mediante providencias de fs. 059
y 079, sin que el demandante hubiese hecho uso de los recursos administrativos previstos en
el art. 50 del varias veces citado Reglamento de la L. Nº 1715, dejando que estas
determinaciones cobren ejecutoria en sede administrativa.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que el apoderado del demandante,
durante la sustanciación del proceso, no ha probado los extremos de su demanda; por tanto,
no cumplió con la carga procesal que le incumbe, de conformidad al art. 375-I) del Cód. Pdto.
Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº
1715. Contrariamente, el INRA, de acuerdo a lo examinado, interpretó y aplicó correctamente
las normas que rigen el procedimiento administrativo de saneamiento de la propiedad
agraria, cumpliendo con la carga de la prueba que le obliga la referida disposición procesal
civil en su parágrafo II, al demostrar que no infringió ninguna de las normas acusadas por el
actor, de vulneradas por el INRA.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, y en virtud a la jurisdicción y potestad que por Ley ejerce, FALLA,
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 52 a 54 vta.
interpuesta por Arnaldo E. Añez Chávez en representación de Germán Gabriel Bowles Melgar,
contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, subsistente la Resolución de
Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RADT-ST Nº 003/2003 de 29 de abril
de 2003, con costas. Devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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