TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2°
Nº
41/2003
Expediente:
Nº
036/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Arnaldo
E.
Añez
Chávez
en
representación
de
Germán
Gabriel
Bowles
Melgar
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Beni
Fecha
:
Sucre,
6
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Dictada
dentro
del
proceso
contencioso-administrativo
interpuesto
por
Arnaldo
E.
Añez
Chávez
en
representación
de
Germán
Gabriel
Bowles
Melgar,
contra
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Administrativa
RADT-ST
Nº
003/2003
de
29
de
abril
de
2003,
pronunciada
dentro
del
SAN
TCO
Chacobo-Pacahuara.
VISTOS:
Todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente;
y
CONSIDERANDO:
Que
notificado
el
demandante
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
dentro
del
término
previsto
por
ley,
adjuntando
documentación
cursante
de
fs.
1
a
48
y
poder
notarial
Nº
280/2003
de
fs.
50,
mediante
memorial
de
fs.
52
a
54
se
apersona
Arnaldo
E.
Añez
Chávez
e
interpone
demanda
contencioso-administrativa
en
representación
de
Germán
Gabriel
Bowles
Melgar,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RADT-ST
Nº
003/2003
de
29
de
abril
de
2003,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
con
los
siguientes
argumentos:
Que
su
mandante
es
propietario
de
los
predios
"Firmeza"
y
"Macondo",
ubicadas
en
el
Cantón
Guayaramerín
y
Yata,
Provincia
Vaca
Diez
y
Yacuma
del
Dpto.
del
Beni;
que
según
datos
técnicos
resultó
que
los
referidos
inmuebles
están
dentro
del
área
de
las
510.895.1986
has.
demandadas
de
dotación
y
titulación
por
la
TCO-Chacobo-Pacahuara;
que
su
mandante
se
presentó
ante
diferentes
instancias
administrativas
del
sistema
agrario
nacional
demandando
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
haciendo
notar
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
ambas
propiedades,
habiendo
merecido
poca
atención
de
parte
de
las
autoridades,
ocasionándole
un
perjuicio
en
virtud
a
que
no
podía
acogerse
a
las
diferentes
instancias
y
vías
recursivas;
en
definitiva
-dice-
la
indefensión
y
el
negado
sometimiento
a
un
debido
y
justo
proceso
se
convirtió
en
la
norma
y
patrón
en
la
relación
jurídica
entre
su
mandante
y
el
INRA;
que
su
representado
conoció
la
resolución
impugnada
mediante
una
publicación
en
el
periódico
"La
Palabra"
del
Beni,
tomando
conocimiento
de
que
ambos
predios
no
habían
sido
considerados
ni
tomados
en
cuenta
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
referida
TCO,
lo
cual
le
ocasiona
a
su
mandante
grandes
perjuicios
tanto
económicos
como
legales,
toda
vez
que
la
Resolución
Administrativa
constriñe
y
vulnera
sus
derechos
constitucionales
al
trabajo
y
a
la
propiedad
privada,
que
pese
a
ser
propiedades
de
superficies
extensas,
la
Ley
Forestal
en
su
art.
16
justifica
la
propiedad
y
tenencia
de
las
mismas;
que
en
el
informe
de
campo
levantado
por
los
funcionarios
del
INRA,
no
verificaron
en
los
predios
"Firmeza"
y
"Macondo"
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
menos
discriminaron
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
FES,
limitándose
a
declarar
que
los
fundos
rústicos
antes
citados
se
encontraban
abandonados,
lo
que
hace
que
el
referido
informe
carezca
de
validez
al
no
cumplir
lo
prescrito
en
el
art.
192
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
por
tanto,
no
puede
ser
tomado
en
cuenta
como
base
para
la
resolución
definitiva
de
saneamiento;
que
en
definitiva,
el
cumplimiento
de
la
FES
se
garantiza
en
el
100%,
en
tal
consecuencia,
ambas
propiedades
cumplen
a
cabalidad
con
el
voto
estipulado
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
237
y
238
del
Reglamento
y
puntos
Nº
1.2)
y
4to)
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
de
manera
que
las
actas
que
declaran
como
abandonados
dichos
predios
y
la
ficha
catastral
que
confirma
tal
situación,
no
pasan
de
ser
una
simple
invención
de
los
evaluadores.
Continúa
expresando
que
la
falta
de
notificación
personal
a
su
mandante
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados
es
una
demostración
más
del
estado
de
indefensión
en
el
que
se
encontraba
su
representado,
teniendo
en
cuenta
que
el
art.
44
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
-dice
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante-
determina
que
.......serán
notificadas
a
la
parte
interesada
las
resoluciones
que
producen
efectos
individuales
en
forma
directa......;
y
como
quiera
que
en
la
exposición
pública
de
resultados
los
predios
"Firmeza"
y
"Macondo"
fueron
declarados
abandonados,
esta
resolución
produce
un
efecto
individual
directo
que
contraviene
los
derechos
de
su
mandante
y
para
este
efecto,
éste
debió
ser
notificado
en
forma
personal,
a
fin
de
que
pueda
acogerse
a
cualquiera
de
los
recursos
que
le
franquea
el
art.
50
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Concluye
expresando
que
el
INRA,
en
las
diferentes
etapas
del
saneamiento
de
la
TCO
CHACOBO-PACAHUARA,
atentó
y
conculcó
derechos
constitucionales
previstos
en
los
arts.
16-
II
y
22
de
la
C.P.E.
y
arts.
271
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
interpone
recurso
contencioso-administrativo
cuestionando
la
Resolución
RAT-ST
Nº
003/2003
de
29
de
abril
de
2003,
pidiendo
dictar
sentencia
anulando
la
resolución
impugnada,
con
la
imposición
de
costas.
Que,
admitida
la
demanda
por
auto
de
fs.
56,
se
corre
en
traslado
al
demandado,
quien,
una
vez
citado,
responde
a
la
demanda
con
los
siguientes
fundamentos:
que
de
acuerdo
al
informe
Nº
002/2002
de
4
de
abril
de
2002
se
evidencia
que
al
momento
de
efectuarse
las
pericias
de
campo,
se
hizo
presente
la
Brigada
de
Campo
del
INRA
detectando
que
en
el
predio
"Macondo"
no
existe
actividad
alguna,
mejoras
de
ninguna
clase
ni
se
presentó
persona
alguna
que
reclame
algún
derecho
propietario,
estando
el
lugar
abandonado.
Respecto
al
predio
"Firmeza"
manifiesta
que
existen
dos
casas
tipo
rústicas
sin
estar
habitadas
y
un
pequeño
galpón,
plantaciones
de
cítricos
cubiertos
por
hierbas;
que
en
el
predio
no
se
desarrolla
ninguna
actividad
productiva,
encontrándose
el
lugar
en
total
abandono
y
tampoco
existe
ninguna
persona
que
reclame
derecho
propietario;
que
como
resultado
de
dicha
inspección
en
acta
se
declaran
los
dos
predios
como
abandonados;
que
en
fecha
26
de
marzo
de
2002
el
poderdante
solicita
se
deje
sin
efecto
la
declaratoria
de
predios
abandonados
y
se
prosiga
con
el
proceso
de
saneamiento,
adjuntando
documentación,
la
misma
que
de
acuerdo
a
la
base
de
datos
de
la
Institución
no
ingresó
al
Ex
CNRA,
por
lo
que
se
consideró
al
recurrente
como
poseedor
dentro
de
dicho
trámite
de
saneamiento;
que
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
el
INRA
tomó
en
cuenta
a
los
predios
"Firmeza"
y
"Macondo",
figurando
en
el
expediente
notificaciones
e
informes
de
pericias
de
campo,
hasta
llegar
a
declarar
las
mismas
como
abandonadas;
que
la
Brigada
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
verificó
en
campo
que
no
existe
en
los
dos
fundos
ninguna
actividad;
el
plan
de
manejo
forestal
presentado
posteriormente
con
documentación
en
fotocopias
no
legalizadas,
es
un
simple
proyecto
que
no
está
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal,
documento
que
sería
un
instrumento
que
pruebe
la
legalidad
de
que
existe
trabajo
o
cumplimiento
de
la
FES
en
los
predios.
Que
análogamente,
al
igual
que
sobre
el
Plan
de
Ordenamiento
Predial,
el
Plan
de
Manejo
Forestal
podrá
ser
elaborado
simultáneamente
al
relevamiento
de
información
de
campo
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
sin
perjuicio
de
que
el
interesado
pueda
elaborarlo
en
forma
independiente
al
mismo.
Por
otra
parte,
expresa
el
demandado,
que
la
Resolución
Administrativa
de
Inmovilización
fue
emitida
el
11
de
julio
de
1997,
y
el
proyecto
de
manejo
forestal
es
de
marzo
de
1999,
aspecto
que
determina
que
este
proyecto
no
es
el
elemento
probatorio
que
demuestre
el
cumplimiento
de
la
FES,
así
el
mismo
estuviese
aprobado,
ya
que
de
acuerdo
al
quinto
párrafo
del
punto
1.2
de
la
Guía
de
Verificación
la
Función
Social
y
Económico-Social,
durante
las
pericias
de
campo
en
la
ejecución
del
SAN-TCO,
no
se
considerará
como
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
las
actividades
forestales,
ecoturismo,
investigación,
protección
y
conservación
de
la
biodiversidad,
tramitada
con
posterioridad
a
la
dictación
de
las
resoluciones
de
inmovilización
del
área
respectiva;
que
los
predios
"Firmeza"
y
"Macondo"
no
cumplen
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715,
235
de
su
Reglamento
y
punto
1.2
y
4to
de
la
Guía
de
la
FES
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
184-99
de
02-12-1999;
que
en
el
Periódico
"La
Prensa"
se
deja
constancia
del
inicio
de
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
a
partir
del
21
de
noviembre
al
5
de
diciembre
del
2002,
la
cual
se
llevaría
a
cabo
en
la
oficina
regional
del
INRA
Riberalta.
Asimismo,
sostiene
que
de
acuerdo
al
art.
214
parágrafo
V
del
D.S.
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
únicamente
cuando
se
trata
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
se
dispondrá
la
notificación
personal
al
interesado.
Por
otra
parte,
argumenta
el
demandado,
que
el
demandante
en
fecha
15
de
abril
de
2002
se
notificó
con
el
proveído
de
08
de
abril
de
2002
(fs.
051)
que
rechaza
la
solicitud
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
dejar
sin
efecto
la
declaratoria
de
abandono
de
tierras,
instruyendo
continuar
con
el
procedimiento,
decreto
que
pudo
ser
recurrido
por
el
interesado
y
al
no
haberlo
hecho,
opera
la
preclusión
del
derecho
a
efectuar
observaciones,
reclamos
u
otros
recursos,
dejándose
sin
respaldo
el
argumento
del
apoderado
del
demandante,
respecto
a
que
no
se
le
dio
oportunidad
de
recurrir
por
la
vía
administrativa.
Por
último,
expresa
el
demandado,
que
el
único
documento
que
pueda
dar
validez
y
legalidad
al
desarrollo
de
una
actividad
forestal
maderable,
es
el
Plan
de
Manejo
Forestal
el
mismo
que
debe
estar
aprobado
antes
de
la
emisión
de
la
Resolución
Administrativa
de
Inmovilización.
Concluye
el
demandado
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
de
costas.
Que,
en
observancia
del
art.
354-II)
del
Cod.
Pdto.
Civ;
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
el
apoderado
del
demandante
y
el
demandado
hacen
uso
de
la
réplica
y
la
dúplica,
respectivamente,
ratificando
los
términos
de
su
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso-administrativo
es
un
mecanismo
adecuado
de
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo
y
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
con
la
certeza
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
(demandante)
y
el
administrador
(INRA),
restableciendo
la
legalidad
una
vez
agotados
los
recursos
en
sede
administrativa;
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
sus
aspectos
formales,
cuanto
sustantivos,
por
lo
que
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional,
se
ingresa
al
análisis
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
las
pretensiones
del
actor
contenidas
en
su
demanda,
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento
que
dio
origen
a
la
resolución
final
impugnada,
y
las
pruebas
aportadas
en
el
presente
proceso,
se
concluye:
1.-
Respecto
del
supuesto
cumplimiento
de
la
función
económico-social,
expuesto
por
el
demandante
como
uno
de
los
argumentos
de
su
acción
contencioso-administrativa,
se
tiene
claramente
determinado
que
en
materia
agraria,
en
conformidad
con
el
art.
2-ll
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
166
y
169
constitucionales,
la
función
económico-social
consiste
en
el
uso
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
condición
insoslayable
para
titular
la
tierra.
Ahora
bien,
conforme
al
art.
238-ll
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria
cumplen
la
función
económico-social,
cuando
sus
propietarios
o
poseedores
desarrollan,
actual
y
efectivamente,
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
investigación
y
ecoturismo.
2.-
Que
en
el
proceso
de
saneamiento,
cuya
resolución
final
es
objeto
de
demanda
contencioso-administrativa,
durante
las
pericias
de
campo,
la
brigada
verificó
el
incumplimiento
de
la
función
económico-social
por
parte
del
titular
de
los
predios
"Firmeza"
y
"Macondo",
predios
que
han
sido
declarados
como
abandonados
según
consta
en
las
actas
de
fs.
031
y
fs.
067,
declaración
de
abandono
ratificada
en
los
informes
técnicos
de
fs.
032
y
068,
respectivamente,
informes
jurídicos
de
fs.
047
y
Nº
002/2002
de
fs.
048
a
050
y
Nº
007/2002
de
fs.
055
a
058,
por
haberse
constatado,
respecto
del
predio
"Macondo",
la
inexistencia
de
actividad
alguna,
ni
mejoras,
como
asimismo,
no
haberse
presentado
ningún
interesado
alegando
derecho
propietario;
en
el
caso
del
predio
"Firmeza",
se
verificó
simplemente
la
existencia
de
dos
casas
inhabitadas,
un
pequeño
galpón
y
plantaciones
de
cítricos
cubiertos
de
hierbas,
ninguna
actividad
productiva,
y
no
haber
comparecido
interesados
reclamando
derecho
propietario
sobre
el
predio.
3.-
Que
en
lo
concerniente
a
la
actividad
forestal
que
habría
estado
desarrollando
el
demandante
al
momento
de
realizarse
las
pericias
de
campo,
esgrimido
como
fundamento
del
cumplimiento
de
la
FES,
el
art.
16
de
la
Ley
Forestal,
prescribe
que:
"ll.
Las
tierras
dotadas
con
fines
de
conversión
agrícola
y/o
ganadera
que
se
mantengan
con
bosques
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
serán
revertidas
por
abandono
cuando
el
propietario
los
destina
a
producción
forestal
cumpliendo
el
plan
de
manejo
aprobado....".
De
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
el
caso
su
blite,
se
evidencia
que
el
demandante
no
presentó
el
plan
de
manejo
debidamente
aprobado
por
la
Superintendencia
Forestal,
conforme
a
la
atribución
contenida
en
el
art.
22-b)
de
la
referida
ley;
toda
vez
que
el
plan
general
de
manejo
forestal
presentado
por
el
demandante,
mismo
que
cursa
de
fs.
16
a
45
del
proceso
contencioso-
administrativo,
a
más
de
tratarse
de
una
simple
fotocopia
y
no
estar
debidamente
aprobada
por
la
Superintendencia
Forestal,
como
corresponde,
ha
sido
elaborada
recién
en
marzo
de
1999,
o
sea,
con
posterioridad
a
la
resolución
de
inmovilización
que
data
del
mes
de
julio
de
1997.
Por
otra
parte,
tampoco
existe
evidencia
documentada
de
concesión
forestal
en
favor
del
demandante
que
le
otorgue
el
derecho
exclusivo
de
aprovechamiento
de
recursos
forestales
y
de
la
propia
actividad
forestal;
consecuentemente,
se
concluye
que
al
haberse
determinado
en
el
proceso
de
saneamiento
el
incumplimiento
de
la
FES
en
los
referidos
predios,
haberse
declarado
su
abandono,
el
archivo
de
las
carpetas
prediales
y
su
exclusión
en
la
resolución
final
de
saneamiento,
el
INRA
dio
cabal
aplicación
al
párrafo
quinto
del
punto
1.2
de
la
Guía
de
Verificación
de
la
FES,
aprobada
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
184-99
de
2
de
diciembre
de
1999,
norma
que
textualmente
establece:
"durante
las
pericias
de
campo
en
la
ejecución
del
SAN
TCO,
no
se
considerará
como
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
las
actividades
forestales,
ecoturismo,
investigación,
protección
y
conservación
de
la
biodiversidad,
tramitada
con
posterioridad
a
la
dictación
de
las
resoluciones
de
inmovilización
del
área
respectiva".
Asimismo,
el
INRA
no
hizo
más
que
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
238
parágrafo
lV
del
citado
reglamento,
que
prescribe:
"Para
el
caso
de
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
se
verificará
el
otorgamiento
regular
de
las
autorizaciones
pertinentes,
de
acuerdo
a
normas
especiales
aplicables
y
el
cumplimiento
actual
y
efectivo
de
lo
establecido
en
dichas
autorizaciones....".
4.-
Con
referencia
a
la
supuesta
indefensión,
como
otro
argumento
y
sustento
de
la
demanda,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
el
proceso
de
saneamiento
SAN
TCO
Chacobo-Pacahuara
se
desarrolló
de
manera
pública
y
cumpliéndose
con
todas
sus
etapas
o
fases
que
establece
la
L.
Nº
1715
y
sus
Decretos
Supremos
Reglamentarios
que
regulan
su
procedimiento,
como
así
también
lo
reconoce
el
propio
actor
en
su
memorial
de
demanda
(punto
tres
de
ANTECEDNTES),
al
expresar:
"De
ahí
en
adelante
según
los
datos
del
expediente,
se
cumplieron
con
los
demás
requisitos
y
trámites
de
ley
previstos
en
el
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
en
su
Título
V,
aprobado
por
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
el
mismo
que
es
convalidado
por
el
artículo
1ro.
del
D.S.
Nº
25763
de
fecha
5
de
mayo
de
2000
que
aprueba
la
nueva
reglamentación
agraria".
Sin
embargo,
no
obstante
la
campaña
pública
y
la
propia
resolución
instructoria,
el
demandante
no
se
presentó
a
las
pericias
de
campo
y
sólo
se
apersonó
al
saneamiento
mediante
memorial
de
fs.
060,
únicamente
rechazando
el
informe
de
21
de
diciembre
de
2001
cursante
a
fs.
047
que
da
cuenta
del
abandono
de
los
predios
"Firmeza"
y
"Macondo".
5.-
Respecto
de
la
falta
de
notificación
personal
al
demandante
con
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
"RESOLUCIÓN"
para
el
actor,
como
argumento
de
la
supuesta
indefensión;
el
art.
44
del
D.S.
25763,
referido
a
notificaciones
y
publicaciones,
disposición
legal
citada
por
el
actor
como
vulnerada,
textualmente
prescribe:
l.
"Serán
notificadas
a
la
parte
interesada
las
resoluciones
que
producen
efectos
individuales
en
forma
directa
".
Analizando
las
finalidades
referidas
en
el
art.
213
del
D.S.
Nº
25763,
la
Exposición
Pública
de
Resultados
no
es
una
"Resolución"
que
produzca
efectos
individuales
directos,
simplemente,
se
constituye
en
una
etapa
más
del
proceso
de
saneamiento;
por
lo
tanto,
para
su
verificativo
no
es
necesaria
la
notificación
a
la
parte
interesada
y
menos
en
forma
personal
como
sugiere
el
demandante;
simplemente,
y
conforme
determina
el
art.
214
del
citado
Reglamento,
la
ejecución
de
esta
actividad
procesal
agraria,
debe
ser
puesta
en
conocimiento
de
los
interesados
mediante
la
publicación
de
avisos
en
los
medios
señalados
en
el
parágrafo
ll
del
art.
79
del
referido
Reglamento,
como
así
ocurrió
en
el
caso
sub
lite,
conforme
se
evidencias
por
el
edicto
agrario
de
fs.
106
del
anexo;
consecuentemente,
se
cumplió
con
el
debido
proceso,
no
siendo
evidente
que
al
demandante
se
le
haya
dejado
en
indefensión
por
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habérsele
notificado
personalmente
con
el
verificativo
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados;
notificación
personal,
que
de
conformidad
al
art.
214
parágrafo
V
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
sólo
procede
en
saneamiento
simple,
que
no
el
caso.
6.-
En
cuanto
a
que
los
predios
"Firmeza
y
Macondo"
no
habrían
sido
tomados
en
cuenta
en
el
proceso
de
saneamiento,
tampoco
es
evidente,
toda
vez
que
desde
el
inicio
de
la
campaña
pública,
resolución
instructoria,
pericias
de
campo
y
durante
todo
el
proceso
de
saneamiento
se
incluyó
a
los
predios
"Macondo
y
Firmeza",
conforme
consta
de
los
informes
y
publicaciones
de
fs.
018
a
028.
Tampoco
es
evidente
que
no
se
tomó
en
cuenta
al
demandante
en
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
toda
vez
que
se
dio
debida
publicidad
para
el
verificativo
de
dicha
actuación,
a
la
que
éste
no
concurrió.
Si
bien
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
no
fueron
tomados
en
cuenta
los
predios
"Macondo,
Firmeza"
se
debe
a
que
en
la
fase
de
las
pericias
de
campo
se
constató
su
abandono,
razón
por
la
cual,
fueron
declarados
abandonados
en
observancia
de
la
norma
contenida
en
el
art.
174
del
Reglamento
y
ordenado
el
archivo
de
las
carpetas
prediales
mediante
providencias
de
fs.
059
y
079,
sin
que
el
demandante
hubiese
hecho
uso
de
los
recursos
administrativos
previstos
en
el
art.
50
del
varias
veces
citado
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
dejando
que
estas
determinaciones
cobren
ejecutoria
en
sede
administrativa.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
el
apoderado
del
demandante,
durante
la
sustanciación
del
proceso,
no
ha
probado
los
extremos
de
su
demanda;
por
tanto,
no
cumplió
con
la
carga
procesal
que
le
incumbe,
de
conformidad
al
art.
375-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Contrariamente,
el
INRA,
de
acuerdo
a
lo
examinado,
interpretó
y
aplicó
correctamente
las
normas
que
rigen
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
cumpliendo
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
obliga
la
referida
disposición
procesal
civil
en
su
parágrafo
II,
al
demostrar
que
no
infringió
ninguna
de
las
normas
acusadas
por
el
actor,
de
vulneradas
por
el
INRA.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
potestad
que
por
Ley
ejerce,
FALLA,
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
52
a
54
vta.
interpuesta
por
Arnaldo
E.
Añez
Chávez
en
representación
de
Germán
Gabriel
Bowles
Melgar,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RADT-ST
Nº
003/2003
de
29
de
abril
de
2003,
con
costas.
Devuélvase
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022