TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
42/2003
Expediente:
Nº
054/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Timothy
Patton
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
20
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
26
a
27,
contestación
del
Director
Nacional
de
INRA
de
fs.
47
a
48,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
26
a
27,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Timothy
Patton,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFSCS
Nº
0310/2002,
correspondiente
al
predio
"Carlanne
3",
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
23
de
agosto
de
2002,
sobre
la
base
a
los
siguientes
argumentos:
Que
es
propietario
del
predio
denominado
"Carlanne
3",
mismo
que
se
encuentra
ubicado
en
el
cantón
Saturnino
Saucedo,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
adquirido
mediante
contrato
de
compra-venta
elevado
a
escritura
pública.
Señala
también,
que
el
origen
agrario
del
predio
es
el
expediente
signado
con
el
Nº
1021-SC,
que
cuenta
con
minuta
protocolizada
ante
Notaría
de
Gobierno,
Resolución
Suprema
Nº
208205
de
11
de
octubre
de
1990
y
Título
Ejecutorial
Nº
15661-2
por
el
cual
se
otorgó
dicho
predio
en
forma
definitiva
en
favor
de
Artemio
Vedia
Villegas,
fundo
rústico
que
es
objeto
de
regularización
de
la
propiedad
agraria
mediante
el
saneamiento,
bajo
la
modalidad
de
CAT
SAN.
Que
emergente
de
dicho
trámite
de
saneamiento,
se
dictó
por
parte
del
Director
Nacional
del
INRA,
la
Resolución
Administrativa
RFSCS
Nº
0310/2002
el
23
de
agosto
de
2002,
y
siendo
que
el
proceso
agrario
cuenta
con
Resolución
Suprema,
en
el
mismo
necesariamente
debía
intervenir
el
Presidente
de
la
República,
a
efectos
de
no
incurrirse
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.
Que
la
delegación
de
funciones
establecida
por
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
por
ser
atentatorias
a
las
normas
previstas
por
los
arts.
121-II
de
la
C.P.E
y
65
de
la
L.
Nº
1836,
fueron
declaradas
inconstitucionales,
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
que
determina
la
incompetencia
del
Director
Nacional
de
INRA
para
anular,
modificar,
o
ratificar
resoluciones
supremas
o
títulos
ejecutoriales,
al
emanar
estas
disposiciones
del
Presidente
de
la
República.
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
falle
declarando
probada
la
demanda
y
en
consecuencia,
nula
y
sin
efecto
la
Resolución
Administrativa
RFSCS
Nº
0310/2002
de
23
de
agosto
de
2002
dictada
por
el
INRA.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
28
vta.,
en
la
vía
de
puro
derecho,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
quien
apersonándose
mediante
memorial
de
fs.
47
a
48,
contesta
señalando
que
el
único
argumento
para
la
interposición
del
recurso
es
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
en
mérito
a
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
toda
vez
que
por
los
antecedentes
(predio
titulado
que
cuenta
con
Resolución
Suprema),
correspondería
la
emisión
de
una
nueva
resolución
final
de
saneamiento
con
intervención
del
Presidente
de
la
República.
Que
el
INRA
a
momento
de
emitir
la
resolución
impugnada
obró
de
acuerdo
a
la
normativa
en
vigencia,
toda
vez
que
la
delegación
realizada
por
el
Presidente
de
la
República
al
Director
Nacional,
no
había
sido
declarada
inconstitucional
y
por
Auto
Aclaratorio
Constitucional
Nº
0011/2003
ECA
de
14
de
marzo
de
2003,
recurrir
a
la
vía
contencioso
administrativa
es
innecesario
y
perjudicial
a
la
pronta
ejecutoría
de
la
resolución
emitida
como
resultado
final
de
un
proceso
de
saneamiento,
sobre
el
cual
no
existe
observación
alguna.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
falle
en
estricta
aplicación
de
la
ley.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
correspondiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
examinar
los
actos
administrativos
y
disposiciones
legales
aplicadas
por
el
INRA
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento,
que
hubieran
sido
impugnados
por
el
demandante,
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
A
este
propósito,
del
análisis
de
los
actuados,
se
establece:
1.-
Que
el
procedimiento
de
saneamiento
integrado
al
catastro
legal,
correspondiente
a
la
zona
de
San
Julián
-
San
Pedro
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fue
efectuado
bajo
el
procedimiento
señalado
por
el
D.S.
Nº
24784
y
25763,
por
lo
cual,
de
conformidad
al
art.
67-II.1.
de
la
L.
N°
1715,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
RFSCS
Nº
0310/2002
el
23
de
agosto
de
2002,
correspondía
ser
emitida
mediante
Resolución
Suprema
y
no
mediante
Resolución
Administrativa
del
Director
Nacional
de
INRA,
como
erróneamente
se
produjo.
2.-
Al
respecto,
si
bien
el
art.
2
del
D.
S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
conc.
con
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
facultaban
al
Director
Nacional
de
INRA
para
la
dictación
de
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite,
que
contaren
con
Título
Ejecutorial
o
Resolución
Suprema,
al
haber
sido
dichas
normas
declaradas
inconstitucionales
por
el
Tribunal
Constitucional
de
Bolivia,
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
adquieren
los
efectos
derogatorios
establecidos
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1836;
entendiéndose
que
dicha
declaratoria
de
inconstitucionalidad,
según
el
espíritu
y
el
efecto
vinculante
que
establece
la
primera
parte
del
art.
121-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
da
lugar
a
la
inaplicabilidad
de
la
norma
impugnada.
En
dicha
consecuencia,
en
sujeción
al
art.
67-II.1.
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
velando
la
aplicación
de
preceptos
constitucionales
y
en
mérito
al
principio
de
control
difuso
de
la
constitucionalidad
que
deben
ejercitar
todos
los
órganos
jurisdiccionales,
tiene
la
obligación
de
cuidar
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
su
accionar
cumpla
debidamente
no
sólo
con
el
proceso
de
saneamiento,
sino
en
especial
con
las
normas
constitucionales.
En
dicho
mérito,
toda
Resolución
Final
de
Saneamiento,
que
fuere
impugnada
como
resultado
de
dicho
trámite,
en
la
que
se
hubiere
expedido
Título
Ejecutorial,
debe
necesariamente
ser
dictada
mediante
otra
Resolución
Suprema
expedida
por
el
Presidente
de
la
República,
juntamente
con
el
Ministro
del
área,
extremo
que
no
se
operó
en
el
proceso
de
saneamiento
objeto
del
recurso,
donde
se
evidencia
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
Nº
15661-2,
otorgado
en
favor
de
Artemio
Vedia
Villegas,
siendo
su
subadquirente
Timothy
Patton,
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
1021
SC
y
en
la
Resolución
Suprema
Nº
208205
de
11
de
octubre
de
1990
correspondientes
al
predio
denominado
"Carlanne
3".
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
26
a
27;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
RFSCS
Nº
0310/2002,
correspondiente
al
predio
"Carlanne
3",
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
23
de
agosto
de
2002,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
integrado
al
catastro,
correspondiente
al
área
San
Julían
-
San
Pedro,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
cumplir
con
la
normativa
en
vigencia.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022