Sentencia Agraria Nacional S2/0043/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0043/2003

Fecha: 25-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 43/ 2003
Expediente: Nº 34/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Johan Hildebrand Ham y Klass Franz Rempel
Fehr.
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
Dictada dentro del proceso contencioso administrativo
interpuesto por Johan Hildebrand Ham y Klass Franz Rempel Fehr
en representación de la Colonia Menonita "Campo Chihuahua",
contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, demandando la nulidad de las Resoluciones
Administrativas: RFSSS-SC Nº 0109/2001, RFSCS-SC Nº
0104/2001, RFSCS-SC Nº 0103/2001, RFSCS-SC Nº 0101/2001 y
RFSCS-SC Nº 0100/2001.
VISTOS: Todo cuanto ver convino, tanto en el proceso de saneamiento, cuanto en el
presente contencioso administrativo; y
CONSIDERANDO: Que Johan Hildebrand Ham y Klass Franz Rempel Fehr, en calidad de
administradores y apoderados legales de la Colonia Menonita "Campo Chihuahua",
acompañando documentación cursante de fs. 1 a 121, mediante memorial de fs. 123 a 130,
interponen demanda contencioso administrativa,
impugnando las
resoluciones
finales
administrativas referidas precedentemente, con los siguientes fundamentos:
- Que la Colonia Menonita "Campo Chihuahua" es propietaria de los predios "San Pedro",
"Nuevo México", "Los Mangos", "Campo Chihuahua", "San Silvestre" y "El Porvenir", con una
superficie de 2000 has. cada uno, haciendo un total 12.000 has., todos ubicados en el
Departamento de Santa Cruz, Provincia Ñuflo de Chávez, adquiridas a título de dotación y
debidamente inscritas en DD. RR.
- Que el INRA les notificó con las cinco resoluciones finales de saneamiento ya mencionadas,
cobrándoles montos elevados por cada predio, por concepto de tasas de saneamiento; que
asimismo,
se
les
notificó
con
la
Resolución
I-TEC

2419/2001
emitida
por
la
Superintendencia Agraria, sobre una supuesta demasía de 337.6287 has. fijándose como
precio de adjudicación simple, la suma de Bs. 672.66 por ha., haciendo un total de Bs.
227.109,32, dicha resolución -expresan los demandantes- fue debidamente impugnada.
- Que el INRA vulneró el art. 147 del Reglamento de la L. Nº 1715, al no haber tomado en
cuenta la documentación y los hechos acreditados por la colonia durante el proceso de
saneamiento, que ampara su derecho propietario sobre la Colonia Menonita "Campo
Chihuahua".
- Que la colonia siempre funcionó como una sola unidad territorial productiva con su
superficie total de 12.000 has., tal es así, que durante las pericias de campo, los funcionarios
del INRA han informado que las seis parcelas corresponden a una sola unidad productiva,
pero que por un tecnicismo legal, los funcionarios de Inypsa y del INRA, insistieron en realizar
el saneamiento de manera individual; vale decir, por cada título y no por toda la colonia,
considerada como una sola unidad productiva, elaborándose, de esa manera, seis carpetas
individuales de saneamiento por cada predio.
- Que en las mediciones de campo, por un error técnico, la línea imaginaria que divide la
propiedad "El Porvenir", colindante con el predio "San Pedro", abre su vértice ligeramente,
haciendo que la propiedad "El Porvenir" cuente con una demasía de 337,6287 has. y la
propiedad "San Pedro" quede reducida en la proporción que acrecienta la otra; es decir,
quede con 1635, 7242 has., que pese a ello, la colonia menonita aún queda con sus 12.000
has. originales; que ese error técnico fue debidamente representado en la Exposición Publica
de Resultados, habiendo manifestando el INRA que es muy fácil de corregirlo, para ello,
bastaba recorrer el mojón intermedio y la colonia no se vería afectada en la superficie total;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que pese a esos reclamos, el INRA pretende que se pague la suma de Bs. 227.109,32 por la
supuesta demasía, debiendo adicionarse a este monto, los costos por el saneamiento, que
ascendería a una suma astronómica, que jamás podrían pagar.
- Que pese a los reclamos, el INRA, desconociendo el D.S. Nº 06030, hizo caso omiso,
vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, cuyas observaciones están
justificadas, al amparo del art. 216 de la L. Nº 1715.
- Finalmente, expresan los demandantes, que en otros casos, el INRA está cobrando una tasa
de saneamiento muy inferior a la que pretende cobrarles, así, en la misma provincia Ñuflo de
Chávez -indican- se cobra 0,8 centavos de dólar por ha., en cambio, a la Colonia Menonita
"Campo Chihuahua" pretenden cobrarles casi dos dólares por ha. saneada.
Con estos fundamentos, solicitan se declare probada su demanda, dejando sin efecto las
cinco resoluciones finales de saneamiento, objeto de impugnación.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda mediante auto de fs. 132 a 132 vta., y corrida
en traslado al demandado, éste, acreditando personería en virtud de la R.S. Nº 218612 y
mediante memorial de fs. 193 a 196, contesta a la demanda, con los siguientes fundamentos:
- Si bien el saneamiento integrado al catastro, llevado adelante dentro del área San Julián-San
Pedro, en el Departamento de Santa Cruz, donde se encuentran los predios: "San Pedro",
"Nuevo México", "Los Mangos", "Chihuahua" y "San Silvestre", se realizó de manera
individual, fue por la voluntad inicialmente expresada por los demandantes, y que el INRA, ni
la empresa contratada para efectuar los levantamientos catastrales, pueden obligar a los
propietarios titulados a fusionar ni fraccionar propiedades, cuya voluntad de efectuar el
saneamiento individual, puede comprobarse con las firmas de todas las actas de conformidad
de linderos adjuntos y acta de conformidad de resultados provisionales de saneamiento
cursantes en las carpetas, que dejan expresa constancia de su aceptación con todo lo obrado.
- Que el documento público de fusión de propiedades, es de fecha 5 de noviembre de 1999;
vale decir, dos años después de haberse realizado las pericias de campo.
- Que no se vulneró el art. 147 del Reglamento de la Ley Nº 1715, porque toda la
documentación presentada por los demandantes ha sido valorada, razón por la que, dentro
del saneamiento, se les ratificó su condición de titulares particulares. En cuanto al predio "El
Porvenir", al no haberse emitido aún la Resolución Final de Saneamiento, no puede ser objeto
de impugnación.
- Respecto de la exposición pública de resultados, manifiesta, que de acuerdo a lo establecido
en las tablas de control de información catastral, existió conformidad con los resultados, a
excepción, únicamente, de las aclaraciones sobre colindancias y documentos de identidad,
con relación a la propiedad "Nuevo México".
- Que el precio de la tasa de saneamiento, establecido en las resoluciones impugnadas, fue
fijado en cumplimiento al procedimiento de cálculo, entonces vigente, y que posteriormente,
ante las demandas del sector agrícola, han sufrido modificaciones y ajustes, de modo que la
Resolución Administrativa RES-ADB Nº 114/2001 de 07-09-01, establecen los parámetros
vigentes para el cálculo de la tasa de saneamiento, y en atención a lo recomendado
mediante informe CAT-SAN 0171/2003, se realizó un reajuste del monto de la tasa de
saneamiento fijada en las resoluciones impugnadas,
situación que ya fue puesta en
conocimiento de los demandantes, siendo la tasa de saneamiento menor a las impugnadas,
habiendo los demandantes firmado los convenios respectivos.
Con estos argumentos,
concluye pidiendo se declare improbada la demanda.
Que, en observancia del art. 354 parágrafo ll del Cód. de Pdto. Civ., aplicable a la materia en
virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, mediante
memoriales de fs. 199 a 200 vta. y 205 a 205 vta., tuvo lugar la réplica y la dúplica,
respectivamente, ratificando el contenido, tanto de la demanda, cuanto de la contestación a
la misma.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un mecanismo adecuado de

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
control jurisdiccional que tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la
legitimidad del acto administrativo, en aras de establecer una equilibrada relación entre la
autoridad administrativa y la sociedad, con la certeza de que el Tribunal Agrario Nacional,
actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante)
y el administrador (INRA), restableciendo la legalidad una vez agotados los recursos en sede
administrativa; abriéndose así la competencia de este Tribunal para revisar el proceso
administrativo de saneamiento, tanto en sus aspectos formales, cuanto sustantivos, por lo
que, en mérito a esta competencia jurisdiccional, se ingresa a su análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que compulsado las pretensiones de los actores contenidas en la
demanda; lo actuado en el proceso de saneamiento; y las pruebas aportadas en el
contencioso administrativo, se establece:
- Si bien los referidos predios fueron adquiridos mediante documentos individuales y a favor
de personas particulares, como son los demandantes; empero, del análisis de la
documentación cursante en el proceso de saneamiento; concretamente, por la literal
consistente en:
cartas
de citación como
a
"Colonia
Chihuahua",
fichas
catastrales,
inspecciones realizadas por funcionarios de INYPSA a la propiedad de la colonia, en toda su
extensión (12000 has.), informes de pericias de campo elaborados por INYPSA, informes de
evaluación técnico jurídica emitidos por el INRA, en lo concerniente al punto 3 de
observaciones, y la documentación presentada como prueba de cargo dentro del presente
contencioso administrativo, consistente en: personalidad jurídica de la Colonia Menonita
"Campo Chihuahua", otorgada en 20 de septiembre de 2000, elevada a escritura pública Nº
41/03 de 5 de mayo de 2003, ante la Notaría de Gobierno Departamental de Santa Cruz,
escrituras públicas de fusión de fs. 48 a 50 y 54 a 57, plano demostrativo de ubicación de la
Colonia Menonita "Campo Chihuahua" de junio de 1991 cursante a fs. 76 y documento
aclarativo de límites y colindancias entre la propiedad "Campo Chihuahua", considerada
como una sola unidad territorial productiva, de fs. 98 bis, se establece que los seis predios; o
sea, "San Silvestre", "Chihuahua", "Los Mangos", "Nuevo México", "San Pedro" y "El Porvenir",
han sido destinados íntegramente para la Colonia Menonita Agropecuaria "Campo
Chihuahua", constituyendo, por voluntad propia de sus titulares, una sola unidad territorial
productiva, en su extensión total de 12.000 has.
- Que los predios, adquiridos inicialmente a favor de personas particulares, constituidos
posteriormente en una sola unidad territorial productiva, son explotados en actividad
agropecuaria por la Colonia Menonita Agropecuaria "Campo Chihuahua"; es decir, que el
interés particular de sus iniciales propietarios, fue subsumido o subordinado al interés
colectivo.
- Que una vez convertidas las mencionadas parcelas en una sola unidad territorial productiva,
esta propiedad agraria, fue y es explotada, en toda su extensión, por la Colonia Menonita
Agropecuaria "Campo Chihuahua", en forma comunitaria por todos sus miembros, de acuerdo
a sus usos, costumbres y tradiciones, asignándose a cada unidad familiar pequeñas
fracciones de tierra, de acuerdo a su capacidad de trabajo y a sus necesidades, sin
concederles titularidad absoluta. Esta forma de explotación de la tierra, tiene su sustento en
el D.S. Nº 20744 de 27 de marzo de 1985 (que pone en vigencia el D.S. 06030 de 16 de
marzo de 1962), que garantiza los usos y costumbres de las colonias menonitas, como
colectividades humanas destinadas al ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia y en
su propio Estatuto Orgánico Interno, conforme al art. 2.- inc. b), concordante con el art. 18,
elevado a escritura pública con los datos ya referidos precedentemente.
- La condición de una sola unidad territorial productiva de la propiedad agraria de la Colonia
Menonita Agropecuaria "Campo Chihuahua", ha sido consolidada plenamente, mediante la
obtención de su personalidad jurídica, como tal; suscripción de las escrituras públicas de
fusión Nº 273/99, extendida ante la Notario de Fe Pública, Claudia Heredia de Suárez, en
fecha 5 de noviembre de 1999 y Nº 472/02 de 22 de mayo de 2002, extendida ante la Notario
de Fe Pública María Luisa Lozada, documentos que si bien fueron suscritos con posterioridad
a la ejecución de las pericias de campo; sin embargo, con dichos documentos, no se hizo más
que ratificar, formalizar y consolidar definitivamente tal calidad, ya existente en los hechos,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
con anterioridad al mismo proceso de saneamiento, situación de pleno conocimiento, tanto
de INYPSA, cuanto del propio INRA.
CONSIDERANDO: Que independientemente de la supuesta "voluntad" expresada por los
representantes de la Colonia Menonita Agropecuaria "Campo Chihuahua", para realizar el
saneamiento de manera separada o individual; vale decir, por cada predio, tanto los
funcionarios de la empresa INYPSA, en principio, y los del INRA, posteriormente, debieron
sanear la propiedad, en su conjunto, sin discriminar, y menos fracturar la unidad territorial
productiva, conformada por las parcelas inicialmente adquiridas como propiedades
particulares; pero convertidas, posteriormente, en una sola unidad territorial productiva y
explotada por la referida colonia, de acuerdo a sus usos y costumbres; por lo tanto, debió
sanearse toda la propiedad agraria de la colonia menonita, de manera objetiva; es decir,
tomando en cuenta la realidad verificada in situ, perfeccionando y regularizando esa realidad
producto de la voluntad de los miembros de dicha colonia, anteponiéndola a los documentos
o títulos de propiedad, y no a la inversa como ocurrió en el proceso de saneamiento
impugnado; consiguientemente, debió emanar una sola resolución del órgano administrativo,
por toda la unidad territorial productiva saneada, y ante la eventualidad de un contencioso
administrativo, corresponderle también, una sola resolución del órgano jurisdiccional,
evitando diversas resoluciones administrativas y jurisdiccionales, que recaigan sobre un
mismo objeto.
CONSIDERANDO: Que si bien el art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, concordante
con la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, conferían al Director Nacional del INRA, la
facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento, en procesos
agrarios titulados o en trámite que cuenten con Título Ejecutorial o Resolución Suprema;
empero, dichas normas han sido declaradas inconstitucionales, mediante Sentencia
Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, fallo, que al tener efectos derogatorios
establecidos en el art. 121-ll constitucional y 65 de la L. Nº 1836, deviene la inaplicabilidad de
las normas impugnadas; por lo tanto, las propiedades objeto de saneamiento, que cuenten
con Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales, como ocurre en el proceso de
saneamiento que nos ocupa, la resolución final deberá ser dictada por el Presidente de la
República, conjuntamente el Ministro del área, mediante Resolución Suprema, lo que no
ocurrió en el
presente caso,
toda vez que las
resoluciones
finales
de saneamiento
impugnadas, fueron dictadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, vale decir, por autoridad carente de competencia; por lo tanto, sin eficacia jurídica.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que los demandantes, durante
sustanciación del proceso, han probado los extremos de su demanda; por lo tanto,
cumplieron con la carga procesal que les incumbe, de conformidad al art. 375-I) del Cód.
Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78
de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia, FALLA: declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs
123 a 130 de obrados, en consecuencia, NULAS las Resoluciones Finales Administrativas de
Saneamiento: RFSCS-SC Nº 0100/2001, RFSCS-SC Nº 0101/2001, RFSCS-SC-Nº 0103/2001,
RFSCS-SC Nº 0104/2001, todas de 8 de junio de 2001 y RFSSS-SC Nº 0109/2001 de 11 de
junio de 2001, por haber sido dictadas por autoridad sin competencia, como es el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, debiendo además el INRA, someter a
saneamiento los referidos seis predios, en su conjunto; vale decir, en toda su extensión de las
doce mil hectáreas, consideradas como una sola unidad territorial productiva, pronunciando,
consecuentemente, una sola resolución final de saneamiento, por toda la unidad territorial
productiva saneada, en observancia estricta de las normas vigentes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO