TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
43/
2003
Expediente:
Nº
34/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Johan
Hildebrand
Ham
y
Klass
Franz
Rempel
Fehr.
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
25
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Dictada
dentro
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Johan
Hildebrand
Ham
y
Klass
Franz
Rempel
Fehr
en
representación
de
la
Colonia
Menonita
"Campo
Chihuahua",
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
demandando
la
nulidad
de
las
Resoluciones
Administrativas:
RFSSS-SC
Nº
0109/2001,
RFSCS-SC
Nº
0104/2001,
RFSCS-SC
Nº
0103/2001,
RFSCS-SC
Nº
0101/2001
y
RFSCS-SC
Nº
0100/2001.
VISTOS:
Todo
cuanto
ver
convino,
tanto
en
el
proceso
de
saneamiento,
cuanto
en
el
presente
contencioso
administrativo;
y
CONSIDERANDO:
Que
Johan
Hildebrand
Ham
y
Klass
Franz
Rempel
Fehr,
en
calidad
de
administradores
y
apoderados
legales
de
la
Colonia
Menonita
"Campo
Chihuahua",
acompañando
documentación
cursante
de
fs.
1
a
121,
mediante
memorial
de
fs.
123
a
130,
interponen
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
las
resoluciones
finales
administrativas
referidas
precedentemente,
con
los
siguientes
fundamentos:
-
Que
la
Colonia
Menonita
"Campo
Chihuahua"
es
propietaria
de
los
predios
"San
Pedro",
"Nuevo
México",
"Los
Mangos",
"Campo
Chihuahua",
"San
Silvestre"
y
"El
Porvenir",
con
una
superficie
de
2000
has.
cada
uno,
haciendo
un
total
12.000
has.,
todos
ubicados
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
Provincia
Ñuflo
de
Chávez,
adquiridas
a
título
de
dotación
y
debidamente
inscritas
en
DD.
RR.
-
Que
el
INRA
les
notificó
con
las
cinco
resoluciones
finales
de
saneamiento
ya
mencionadas,
cobrándoles
montos
elevados
por
cada
predio,
por
concepto
de
tasas
de
saneamiento;
que
asimismo,
se
les
notificó
con
la
Resolución
I-TEC
Nº
2419/2001
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria,
sobre
una
supuesta
demasía
de
337.6287
has.
fijándose
como
precio
de
adjudicación
simple,
la
suma
de
Bs.
672.66
por
ha.,
haciendo
un
total
de
Bs.
227.109,32,
dicha
resolución
-expresan
los
demandantes-
fue
debidamente
impugnada.
-
Que
el
INRA
vulneró
el
art.
147
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
al
no
haber
tomado
en
cuenta
la
documentación
y
los
hechos
acreditados
por
la
colonia
durante
el
proceso
de
saneamiento,
que
ampara
su
derecho
propietario
sobre
la
Colonia
Menonita
"Campo
Chihuahua".
-
Que
la
colonia
siempre
funcionó
como
una
sola
unidad
territorial
productiva
con
su
superficie
total
de
12.000
has.,
tal
es
así,
que
durante
las
pericias
de
campo,
los
funcionarios
del
INRA
han
informado
que
las
seis
parcelas
corresponden
a
una
sola
unidad
productiva,
pero
que
por
un
tecnicismo
legal,
los
funcionarios
de
Inypsa
y
del
INRA,
insistieron
en
realizar
el
saneamiento
de
manera
individual;
vale
decir,
por
cada
título
y
no
por
toda
la
colonia,
considerada
como
una
sola
unidad
productiva,
elaborándose,
de
esa
manera,
seis
carpetas
individuales
de
saneamiento
por
cada
predio.
-
Que
en
las
mediciones
de
campo,
por
un
error
técnico,
la
línea
imaginaria
que
divide
la
propiedad
"El
Porvenir",
colindante
con
el
predio
"San
Pedro",
abre
su
vértice
ligeramente,
haciendo
que
la
propiedad
"El
Porvenir"
cuente
con
una
demasía
de
337,6287
has.
y
la
propiedad
"San
Pedro"
quede
reducida
en
la
proporción
que
acrecienta
la
otra;
es
decir,
quede
con
1635,
7242
has.,
que
pese
a
ello,
la
colonia
menonita
aún
queda
con
sus
12.000
has.
originales;
que
ese
error
técnico
fue
debidamente
representado
en
la
Exposición
Publica
de
Resultados,
habiendo
manifestando
el
INRA
que
es
muy
fácil
de
corregirlo,
para
ello,
bastaba
recorrer
el
mojón
intermedio
y
la
colonia
no
se
vería
afectada
en
la
superficie
total;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
pese
a
esos
reclamos,
el
INRA
pretende
que
se
pague
la
suma
de
Bs.
227.109,32
por
la
supuesta
demasía,
debiendo
adicionarse
a
este
monto,
los
costos
por
el
saneamiento,
que
ascendería
a
una
suma
astronómica,
que
jamás
podrían
pagar.
-
Que
pese
a
los
reclamos,
el
INRA,
desconociendo
el
D.S.
Nº
06030,
hizo
caso
omiso,
vulnerando
el
debido
proceso
y
el
derecho
a
la
defensa,
cuyas
observaciones
están
justificadas,
al
amparo
del
art.
216
de
la
L.
Nº
1715.
-
Finalmente,
expresan
los
demandantes,
que
en
otros
casos,
el
INRA
está
cobrando
una
tasa
de
saneamiento
muy
inferior
a
la
que
pretende
cobrarles,
así,
en
la
misma
provincia
Ñuflo
de
Chávez
-indican-
se
cobra
0,8
centavos
de
dólar
por
ha.,
en
cambio,
a
la
Colonia
Menonita
"Campo
Chihuahua"
pretenden
cobrarles
casi
dos
dólares
por
ha.
saneada.
Con
estos
fundamentos,
solicitan
se
declare
probada
su
demanda,
dejando
sin
efecto
las
cinco
resoluciones
finales
de
saneamiento,
objeto
de
impugnación.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
132
a
132
vta.,
y
corrida
en
traslado
al
demandado,
éste,
acreditando
personería
en
virtud
de
la
R.S.
Nº
218612
y
mediante
memorial
de
fs.
193
a
196,
contesta
a
la
demanda,
con
los
siguientes
fundamentos:
-
Si
bien
el
saneamiento
integrado
al
catastro,
llevado
adelante
dentro
del
área
San
Julián-San
Pedro,
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
donde
se
encuentran
los
predios:
"San
Pedro",
"Nuevo
México",
"Los
Mangos",
"Chihuahua"
y
"San
Silvestre",
se
realizó
de
manera
individual,
fue
por
la
voluntad
inicialmente
expresada
por
los
demandantes,
y
que
el
INRA,
ni
la
empresa
contratada
para
efectuar
los
levantamientos
catastrales,
pueden
obligar
a
los
propietarios
titulados
a
fusionar
ni
fraccionar
propiedades,
cuya
voluntad
de
efectuar
el
saneamiento
individual,
puede
comprobarse
con
las
firmas
de
todas
las
actas
de
conformidad
de
linderos
adjuntos
y
acta
de
conformidad
de
resultados
provisionales
de
saneamiento
cursantes
en
las
carpetas,
que
dejan
expresa
constancia
de
su
aceptación
con
todo
lo
obrado.
-
Que
el
documento
público
de
fusión
de
propiedades,
es
de
fecha
5
de
noviembre
de
1999;
vale
decir,
dos
años
después
de
haberse
realizado
las
pericias
de
campo.
-
Que
no
se
vulneró
el
art.
147
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
porque
toda
la
documentación
presentada
por
los
demandantes
ha
sido
valorada,
razón
por
la
que,
dentro
del
saneamiento,
se
les
ratificó
su
condición
de
titulares
particulares.
En
cuanto
al
predio
"El
Porvenir",
al
no
haberse
emitido
aún
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
no
puede
ser
objeto
de
impugnación.
-
Respecto
de
la
exposición
pública
de
resultados,
manifiesta,
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
las
tablas
de
control
de
información
catastral,
existió
conformidad
con
los
resultados,
a
excepción,
únicamente,
de
las
aclaraciones
sobre
colindancias
y
documentos
de
identidad,
con
relación
a
la
propiedad
"Nuevo
México".
-
Que
el
precio
de
la
tasa
de
saneamiento,
establecido
en
las
resoluciones
impugnadas,
fue
fijado
en
cumplimiento
al
procedimiento
de
cálculo,
entonces
vigente,
y
que
posteriormente,
ante
las
demandas
del
sector
agrícola,
han
sufrido
modificaciones
y
ajustes,
de
modo
que
la
Resolución
Administrativa
RES-ADB
Nº
114/2001
de
07-09-01,
establecen
los
parámetros
vigentes
para
el
cálculo
de
la
tasa
de
saneamiento,
y
en
atención
a
lo
recomendado
mediante
informe
CAT-SAN
0171/2003,
se
realizó
un
reajuste
del
monto
de
la
tasa
de
saneamiento
fijada
en
las
resoluciones
impugnadas,
situación
que
ya
fue
puesta
en
conocimiento
de
los
demandantes,
siendo
la
tasa
de
saneamiento
menor
a
las
impugnadas,
habiendo
los
demandantes
firmado
los
convenios
respectivos.
Con
estos
argumentos,
concluye
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
en
observancia
del
art.
354
parágrafo
ll
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
mediante
memoriales
de
fs.
199
a
200
vta.
y
205
a
205
vta.,
tuvo
lugar
la
réplica
y
la
dúplica,
respectivamente,
ratificando
el
contenido,
tanto
de
la
demanda,
cuanto
de
la
contestación
a
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
mecanismo
adecuado
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
jurisdiccional
que
tiene
por
finalidad
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
acto
administrativo,
en
aras
de
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad,
con
la
certeza
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
actuará
con
independencia
de
los
intereses
contrapuestos
entre
administrado
(demandante)
y
el
administrador
(INRA),
restableciendo
la
legalidad
una
vez
agotados
los
recursos
en
sede
administrativa;
abriéndose
así
la
competencia
de
este
Tribunal
para
revisar
el
proceso
administrativo
de
saneamiento,
tanto
en
sus
aspectos
formales,
cuanto
sustantivos,
por
lo
que,
en
mérito
a
esta
competencia
jurisdiccional,
se
ingresa
a
su
análisis
correspondiente.
CONSIDERANDO:
Que
compulsado
las
pretensiones
de
los
actores
contenidas
en
la
demanda;
lo
actuado
en
el
proceso
de
saneamiento;
y
las
pruebas
aportadas
en
el
contencioso
administrativo,
se
establece:
-
Si
bien
los
referidos
predios
fueron
adquiridos
mediante
documentos
individuales
y
a
favor
de
personas
particulares,
como
son
los
demandantes;
empero,
del
análisis
de
la
documentación
cursante
en
el
proceso
de
saneamiento;
concretamente,
por
la
literal
consistente
en:
cartas
de
citación
como
a
"Colonia
Chihuahua",
fichas
catastrales,
inspecciones
realizadas
por
funcionarios
de
INYPSA
a
la
propiedad
de
la
colonia,
en
toda
su
extensión
(12000
has.),
informes
de
pericias
de
campo
elaborados
por
INYPSA,
informes
de
evaluación
técnico
jurídica
emitidos
por
el
INRA,
en
lo
concerniente
al
punto
3
de
observaciones,
y
la
documentación
presentada
como
prueba
de
cargo
dentro
del
presente
contencioso
administrativo,
consistente
en:
personalidad
jurídica
de
la
Colonia
Menonita
"Campo
Chihuahua",
otorgada
en
20
de
septiembre
de
2000,
elevada
a
escritura
pública
Nº
41/03
de
5
de
mayo
de
2003,
ante
la
Notaría
de
Gobierno
Departamental
de
Santa
Cruz,
escrituras
públicas
de
fusión
de
fs.
48
a
50
y
54
a
57,
plano
demostrativo
de
ubicación
de
la
Colonia
Menonita
"Campo
Chihuahua"
de
junio
de
1991
cursante
a
fs.
76
y
documento
aclarativo
de
límites
y
colindancias
entre
la
propiedad
"Campo
Chihuahua",
considerada
como
una
sola
unidad
territorial
productiva,
de
fs.
98
bis,
se
establece
que
los
seis
predios;
o
sea,
"San
Silvestre",
"Chihuahua",
"Los
Mangos",
"Nuevo
México",
"San
Pedro"
y
"El
Porvenir",
han
sido
destinados
íntegramente
para
la
Colonia
Menonita
Agropecuaria
"Campo
Chihuahua",
constituyendo,
por
voluntad
propia
de
sus
titulares,
una
sola
unidad
territorial
productiva,
en
su
extensión
total
de
12.000
has.
-
Que
los
predios,
adquiridos
inicialmente
a
favor
de
personas
particulares,
constituidos
posteriormente
en
una
sola
unidad
territorial
productiva,
son
explotados
en
actividad
agropecuaria
por
la
Colonia
Menonita
Agropecuaria
"Campo
Chihuahua";
es
decir,
que
el
interés
particular
de
sus
iniciales
propietarios,
fue
subsumido
o
subordinado
al
interés
colectivo.
-
Que
una
vez
convertidas
las
mencionadas
parcelas
en
una
sola
unidad
territorial
productiva,
esta
propiedad
agraria,
fue
y
es
explotada,
en
toda
su
extensión,
por
la
Colonia
Menonita
Agropecuaria
"Campo
Chihuahua",
en
forma
comunitaria
por
todos
sus
miembros,
de
acuerdo
a
sus
usos,
costumbres
y
tradiciones,
asignándose
a
cada
unidad
familiar
pequeñas
fracciones
de
tierra,
de
acuerdo
a
su
capacidad
de
trabajo
y
a
sus
necesidades,
sin
concederles
titularidad
absoluta.
Esta
forma
de
explotación
de
la
tierra,
tiene
su
sustento
en
el
D.S.
Nº
20744
de
27
de
marzo
de
1985
(que
pone
en
vigencia
el
D.S.
06030
de
16
de
marzo
de
1962),
que
garantiza
los
usos
y
costumbres
de
las
colonias
menonitas,
como
colectividades
humanas
destinadas
al
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
en
Bolivia
y
en
su
propio
Estatuto
Orgánico
Interno,
conforme
al
art.
2.-
inc.
b),
concordante
con
el
art.
18,
elevado
a
escritura
pública
con
los
datos
ya
referidos
precedentemente.
-
La
condición
de
una
sola
unidad
territorial
productiva
de
la
propiedad
agraria
de
la
Colonia
Menonita
Agropecuaria
"Campo
Chihuahua",
ha
sido
consolidada
plenamente,
mediante
la
obtención
de
su
personalidad
jurídica,
como
tal;
suscripción
de
las
escrituras
públicas
de
fusión
Nº
273/99,
extendida
ante
la
Notario
de
Fe
Pública,
Claudia
Heredia
de
Suárez,
en
fecha
5
de
noviembre
de
1999
y
Nº
472/02
de
22
de
mayo
de
2002,
extendida
ante
la
Notario
de
Fe
Pública
María
Luisa
Lozada,
documentos
que
si
bien
fueron
suscritos
con
posterioridad
a
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo;
sin
embargo,
con
dichos
documentos,
no
se
hizo
más
que
ratificar,
formalizar
y
consolidar
definitivamente
tal
calidad,
ya
existente
en
los
hechos,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
anterioridad
al
mismo
proceso
de
saneamiento,
situación
de
pleno
conocimiento,
tanto
de
INYPSA,
cuanto
del
propio
INRA.
CONSIDERANDO:
Que
independientemente
de
la
supuesta
"voluntad"
expresada
por
los
representantes
de
la
Colonia
Menonita
Agropecuaria
"Campo
Chihuahua",
para
realizar
el
saneamiento
de
manera
separada
o
individual;
vale
decir,
por
cada
predio,
tanto
los
funcionarios
de
la
empresa
INYPSA,
en
principio,
y
los
del
INRA,
posteriormente,
debieron
sanear
la
propiedad,
en
su
conjunto,
sin
discriminar,
y
menos
fracturar
la
unidad
territorial
productiva,
conformada
por
las
parcelas
inicialmente
adquiridas
como
propiedades
particulares;
pero
convertidas,
posteriormente,
en
una
sola
unidad
territorial
productiva
y
explotada
por
la
referida
colonia,
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres;
por
lo
tanto,
debió
sanearse
toda
la
propiedad
agraria
de
la
colonia
menonita,
de
manera
objetiva;
es
decir,
tomando
en
cuenta
la
realidad
verificada
in
situ,
perfeccionando
y
regularizando
esa
realidad
producto
de
la
voluntad
de
los
miembros
de
dicha
colonia,
anteponiéndola
a
los
documentos
o
títulos
de
propiedad,
y
no
a
la
inversa
como
ocurrió
en
el
proceso
de
saneamiento
impugnado;
consiguientemente,
debió
emanar
una
sola
resolución
del
órgano
administrativo,
por
toda
la
unidad
territorial
productiva
saneada,
y
ante
la
eventualidad
de
un
contencioso
administrativo,
corresponderle
también,
una
sola
resolución
del
órgano
jurisdiccional,
evitando
diversas
resoluciones
administrativas
y
jurisdiccionales,
que
recaigan
sobre
un
mismo
objeto.
CONSIDERANDO:
Que
si
bien
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
concordante
con
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conferían
al
Director
Nacional
del
INRA,
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento,
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
que
cuenten
con
Título
Ejecutorial
o
Resolución
Suprema;
empero,
dichas
normas
han
sido
declaradas
inconstitucionales,
mediante
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
fallo,
que
al
tener
efectos
derogatorios
establecidos
en
el
art.
121-ll
constitucional
y
65
de
la
L.
Nº
1836,
deviene
la
inaplicabilidad
de
las
normas
impugnadas;
por
lo
tanto,
las
propiedades
objeto
de
saneamiento,
que
cuenten
con
Resoluciones
Supremas
y
Títulos
Ejecutoriales,
como
ocurre
en
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa,
la
resolución
final
deberá
ser
dictada
por
el
Presidente
de
la
República,
conjuntamente
el
Ministro
del
área,
mediante
Resolución
Suprema,
lo
que
no
ocurrió
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
las
resoluciones
finales
de
saneamiento
impugnadas,
fueron
dictadas
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
vale
decir,
por
autoridad
carente
de
competencia;
por
lo
tanto,
sin
eficacia
jurídica.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
los
demandantes,
durante
sustanciación
del
proceso,
han
probado
los
extremos
de
su
demanda;
por
lo
tanto,
cumplieron
con
la
carga
procesal
que
les
incumbe,
de
conformidad
al
art.
375-I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs
123
a
130
de
obrados,
en
consecuencia,
NULAS
las
Resoluciones
Finales
Administrativas
de
Saneamiento:
RFSCS-SC
Nº
0100/2001,
RFSCS-SC
Nº
0101/2001,
RFSCS-SC-Nº
0103/2001,
RFSCS-SC
Nº
0104/2001,
todas
de
8
de
junio
de
2001
y
RFSSS-SC
Nº
0109/2001
de
11
de
junio
de
2001,
por
haber
sido
dictadas
por
autoridad
sin
competencia,
como
es
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debiendo
además
el
INRA,
someter
a
saneamiento
los
referidos
seis
predios,
en
su
conjunto;
vale
decir,
en
toda
su
extensión
de
las
doce
mil
hectáreas,
consideradas
como
una
sola
unidad
territorial
productiva,
pronunciando,
consecuentemente,
una
sola
resolución
final
de
saneamiento,
por
toda
la
unidad
territorial
productiva
saneada,
en
observancia
estricta
de
las
normas
vigentes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022