Sentencia Agraria Nacional S2/0044/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0044/2003

Fecha: 27-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 44/2003
Expediente: Nº 78/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Angel Ortuño Torrico y Celestina Quispe de
Ortuño
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 42 a 45 de obrados, la contestación
de fs. 51 a 56, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Angel Ortuño Torrico y Celestina Quispe de Ortuño, mediante
memorial cursante de fs. 42 a 45, incoan ante este Tribunal, demanda contencioso
administrativa contra el Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa
RA-SS Nº 0115/03 de 2 de mayo de 2003, por ser lesiva a sus intereses, argumentando
irregularidades dentro del proceso de saneamiento, en los siguientes términos:
Que son propietarios del predio "Los Angeles" (ex-Buena Hora) de 3.364.0334 has., habido
por trasferencia de Romelio Rivero Lara y Eremita Costas de Rivero.
Que conforme se puede advertir del informe de evaluación técnico jurídica de 29 de octubre
de 2002, el predio cumple con la FES en la totalidad de su superficie, sustentándose la
valoración realizada en el art. 238 del D.S. 25763, lo cual no se refleja en la resolución
impugnada, vulnerando así el principio de integralidad establecido por el art. 76 de la L. Nº
1715.
Argumentan, que mediante informe SAN SIM-CTF 0258/02 de 22 de mayo de 2002, se sugirió
la verificación del predio, desconociéndose la fase de pericias de campo, y el art. 239-II del
D.S. 25763, tratando de suplantar la fase de pericias de campo con una simple visita;
asimismo, indican los demandantes, que la verificación fue realizada el 4 y 5 de junio de
2002, siendo que estaba programada para el 5 de junio.
Que el informe SAN SIM-CTF 0256/03 de 25 de abril de 2003 adolece de irregularidades, ya
que fue realizado 10 meses después de la inspección de verificación, la cual a su vez fue
llevada a acabo 2 años después de ejecutadas las pericias de campo; sostienen además, que
por
causa de haberse llevado a cabo,
la referida inspección de verificación,
sin su
participación, el INRA no pudo verificar la existencia o inexistencia de actividad productiva en
el predio, actuando con irresponsabilidad, ya que debió agotar la posibilidad de que sus
personas acompañen a la comisión de verificación, y no ingresar al predio sin conocerlo.
Indican también, que pese a señalar, el referido informe, que en el predio existen zonas
inundadas, consideradas como servidumbres ecológicas; sin embargo, concluye y sugiere la
titulación de tan solo 1600 has.
Por otra parte, mencionan que el predio cuenta con 600 cabezas de ganado vacuno, 30
cerdos, 26 cabezas de ganado caballar, aves de corral, cuatro atajados, pozo de agua,
veintiocho kilómetros de alambrado perimetral, catorce kilómetros de alambrado interno, un
corral con bretes y apartadores de ganado, una vivienda y su cocina, las cuales no fueron
advertidas por la comisión que efectuó la verificación. Finalmente, solicita se revoque la
resolución administrativa impugnada debiendo el INRA dictar una nueva resolución de
titulación de las 3.364.0334 has.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro
derecho y cumplida que fue la citación y el traslado al demandado; el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 51 a 56, se apersona
contestando a la demanda negativamente, argumentando que el predio denominado "Los
Angeles" cuenta con sentencia y auto de vista, considerándose a la parte demandante como
subadquirente, y al proceso agrario, en trámite, y de conformidad al art 75-III de la L. Nº
1715, el mismo fue sujeto a revisión según los arts. 183 y 186 del Reglamento de la citada

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ley.
Manifiesta que en la parte de observaciones de la ficha catastral, se consigna que no se pudo
establecer con exactitud la existencia de ganado, tractor, mejoras, infraestructura, ni de los
equipos declarados por el propietario durante las pericias de campo; asimismo, que el
informe de campo de fs. 114 a 121 señala que de acuerdo a lo verificado in situ, se cumple la
FES sólo en 856.8000 has., en un 40% de la superficie mensurada, y que pese a ello, en
forma contradictoria, el informe de evaluación de fs. 141 a 147, sin ninguna base ni respaldo,
establece que se cumple la FES en el 100% de la superficie de 3.664.0334 has., por cuya
razón -continúa señalando el demandado-, en mérito al art. 224 del Reglamento de la L. Nº
1715, se emitió el informe SAN SIM CTF Nº 0258/02 de fs. 181 a 182, mediante el cual se
detectaron contradicciones en la valoración de la FES, habiéndose dispuesto, en
consecuencia, una verificación in situ, cuyo informe SAN SIM CTF Nº 0080/02, cursante a fs.
185 a 187, también es contradictorio, por cuanto señala que el predio incumple la FES en su
totalidad, razón por la cual, no fue considerado en la resolución que se impugna; asimismo,
indica que la señalada verificación in situ no se realizó con la participación del interesado, en
razón a que éste no estuvo presente pese a que la copropietaria (su esposa) tenía pleno
conocimiento de su ejecución, como se evidencia de obrados (fs. 185 a 187).
Señala también, que posteriormente el INRA emitió el informe SAN SIM CTF 0256/03 por el
cual se desconoce el informe contradictorio SAN SIM CTF Nº 0080/02 y realiza un análisis de
la FES teniendo en cuenta la información recogida en pericias de campo, servidumbres
ecológicas y la imagen satelital, habiendo efectuado un análisis integral de la FES, razón por
la que, se reconoce 1600.0000 has. a favor de la parte demandante.
Finalmente, argumenta que los demandantes adquirieron el predio en forma posterior a las
pericias de campo y antes de la evaluación técnico jurídica, por cuya razón es falso su
argumento de que adquirieron el predio con conocimiento de que cumplía la FES en el 100%,
conforme se establecía en dicho informe de evaluación, razones por las que solicita se
declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la resolución impugnada,
con costas.
Que, habiendo sido corrido el traslado para la réplica, la misma no fue presentada habiendo
la parte demandante dejado vencer el plazo para la misma, conforme se acredita del informe
de 6 de noviembre de 2003, cursante a fs. 75 de obrados; consiguientemente, mediante
providencia cursante a fs. 75 vta., fue decretado autos para sentencia.
CONSIDERANDO: Que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la
legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso
administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de dicha autoridad se hayan
desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el
ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de esa autoridad se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo esté exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de
saneamiento y los aportados durante el desarrollo del presente proceso, se tiene lo siguiente:
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 173-c) del D.S. Nº 25763, una de las
finalidades de las pericias de campo, consiste en verificar el cumplimiento de la función social
FS o función económico social FES, según corresponda, de las tierras objeto de los títulos
ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, con relación a propietarios,
subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando
las superficies que se encuentran cumpliendo la FS o FES y las que no la cumplen. A este
efecto, la verificación directa in situ, constituye el principal medio para la comprobación de la
FES, la misma que debe ser realizada durante las pericias de campo; asimismo,
complementariamente se pueden utilizar, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas,

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imágenes de satélite y otros, así precisamente lo establece el art. 239-II del citado D.S. Nº
25763.
En el caso de autos, el INRA levantó la información respectiva en lo concerniente al
cumplimiento de la FES,
mediante la verificación directa in situ,
contenida en la ficha
catastral de fs. 77 a 78 y el registro de la FES de fs. 79 a 80; sin embargo, dicha información
es ambigua, pues dichos documentos, pese a consignar una cierta cantidad de ganado,
mejoras, equipos, infraestructura, maquinaria y otros, contradictoriamente, en el punto de
observaciones señalan que no se pudo establecer con exactitud la cantidad de ganado, la
presencia física del tractor, las mejoras, infraestructura, ni los equipos declarados por el
interesado, lo cual le quita la objetividad que debe tener la verificación directa in situ sobre el
ejercicio de actividades agropecuarias productivas, mejoras, infraestructura y otros que
hacen al cumplimiento de la FES, en los términos establecidos por el art. 2-II de la L. Nº 1715,
máxime, si dicha información constituye un elemento principal para definir derechos de
propiedad agraria; en el presente caso, inclusive, por encima de la imagen de satélite, por
cuanto, conforme se señala en el informe SAN SIM CTF Nº 0256/03 de 25 de abril de 2003, de
fs. 188 a 189, por sus características, la zona, es apta para la crianza de ganado, cuyo
alimento principal es el ramoneo, lo cual, implica que el ganado se encuentra disperso en el
monte con la consiguiente dificultad para su identificación por la imagen de satélite, en razón
de la cobertura boscosa.
Por otra parte, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante la contradictoria evaluación
técnico jurídica, que establece que el predio en cuestión cumple con la FES en el 100% de su
superficie, dispuso la verificación directa, con lo cual, el propio INRA cuestionó la objetividad
de las pericias de campo, específicamente, en lo referente a la información referida al
cumplimiento de la FES. Dicha verificación, cuyo informe SAN SIM CTF Nº 0080/02 de 13 de
octubre de 2002, de fs. 185 a 187, arrojó resultados contradictorios a la información
levantada en pericias de campo, estableciendo que el predio "Buena Hora" no cuenta con
ganado ni con mejoras; Sin embargo, la misma fue recogida sin la participación de la parte
demandante, quien en su calidad de titular del predio, considerando su gran extensión
superficial, si fuere el caso, podía dar información sobre la ubicación exacta de las mejoras,
equipos, maquinaria, actividad agropecuaria y otros; participación que al no haberse
concretado, también le resta objetividad a la referida verificación de la FES, más aún si como
acontece en el presente caso, el predio cambió de titular. Así lo reconoce el INRA cuando en
el informe SAN SIM CTF Nº 0256/03 de 25 de abril de 2003, de fs. 188 a 199 se establece que
"... la inspección realizada sin la participación del actual propietario de "Buena Hora"
empleando para el efecto únicamente un plano, sin referencia de las mejoras existentes en la
superficie de 3.364.0334 hectáreas medidas. Dificultó una correcta verificación de la Función
Económico Social, más aún si se considera que la característica de la zona es la crianza de
ganado a través de ramoneo; es decir ganado que se mueve o rota entre el área del predio y
en ocasiones en área aledañas al mismo, aspecto que seguramente impidió su identificación
durante la inspección efectuada al área." Sic.
En ese contexto, se tiene que la información referida al cumplimiento de la FES, levantada en
pericias de campo, es indiscutiblemente contradictoria con la relevada en la verificación
realizada por el INRA y, teniendo en cuenta que el propio INRA cuestiona la objetividad de la
información levantada en pericias de campo, la resolución final de saneamiento no debió
sustentarse en dicha información carente de objetividad y seriedad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
42 a 45; en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0115/03 de 2 de mayo
de 2003, debiendo el INRA efectuar una nueva verificación del predio a fin de contar con
información objetiva para determinar el cumplimiento o el incumplimiento de la FES por parte
del predio"Los Angeles" (ex-Buena Hora) en relación con sus actuales propietarios, y
continuar el proceso de saneamiento hasta su conclusión.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
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