TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
44/2003
Expediente:
Nº
78/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Angel
Ortuño
Torrico
y
Celestina
Quispe
de
Ortuño
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
42
a
45
de
obrados,
la
contestación
de
fs.
51
a
56,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Angel
Ortuño
Torrico
y
Celestina
Quispe
de
Ortuño,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
42
a
45,
incoan
ante
este
Tribunal,
demanda
contencioso
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0115/03
de
2
de
mayo
de
2003,
por
ser
lesiva
a
sus
intereses,
argumentando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
en
los
siguientes
términos:
Que
son
propietarios
del
predio
"Los
Angeles"
(ex-Buena
Hora)
de
3.364.0334
has.,
habido
por
trasferencia
de
Romelio
Rivero
Lara
y
Eremita
Costas
de
Rivero.
Que
conforme
se
puede
advertir
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
29
de
octubre
de
2002,
el
predio
cumple
con
la
FES
en
la
totalidad
de
su
superficie,
sustentándose
la
valoración
realizada
en
el
art.
238
del
D.S.
25763,
lo
cual
no
se
refleja
en
la
resolución
impugnada,
vulnerando
así
el
principio
de
integralidad
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715.
Argumentan,
que
mediante
informe
SAN
SIM-CTF
0258/02
de
22
de
mayo
de
2002,
se
sugirió
la
verificación
del
predio,
desconociéndose
la
fase
de
pericias
de
campo,
y
el
art.
239-II
del
D.S.
25763,
tratando
de
suplantar
la
fase
de
pericias
de
campo
con
una
simple
visita;
asimismo,
indican
los
demandantes,
que
la
verificación
fue
realizada
el
4
y
5
de
junio
de
2002,
siendo
que
estaba
programada
para
el
5
de
junio.
Que
el
informe
SAN
SIM-CTF
0256/03
de
25
de
abril
de
2003
adolece
de
irregularidades,
ya
que
fue
realizado
10
meses
después
de
la
inspección
de
verificación,
la
cual
a
su
vez
fue
llevada
a
acabo
2
años
después
de
ejecutadas
las
pericias
de
campo;
sostienen
además,
que
por
causa
de
haberse
llevado
a
cabo,
la
referida
inspección
de
verificación,
sin
su
participación,
el
INRA
no
pudo
verificar
la
existencia
o
inexistencia
de
actividad
productiva
en
el
predio,
actuando
con
irresponsabilidad,
ya
que
debió
agotar
la
posibilidad
de
que
sus
personas
acompañen
a
la
comisión
de
verificación,
y
no
ingresar
al
predio
sin
conocerlo.
Indican
también,
que
pese
a
señalar,
el
referido
informe,
que
en
el
predio
existen
zonas
inundadas,
consideradas
como
servidumbres
ecológicas;
sin
embargo,
concluye
y
sugiere
la
titulación
de
tan
solo
1600
has.
Por
otra
parte,
mencionan
que
el
predio
cuenta
con
600
cabezas
de
ganado
vacuno,
30
cerdos,
26
cabezas
de
ganado
caballar,
aves
de
corral,
cuatro
atajados,
pozo
de
agua,
veintiocho
kilómetros
de
alambrado
perimetral,
catorce
kilómetros
de
alambrado
interno,
un
corral
con
bretes
y
apartadores
de
ganado,
una
vivienda
y
su
cocina,
las
cuales
no
fueron
advertidas
por
la
comisión
que
efectuó
la
verificación.
Finalmente,
solicita
se
revoque
la
resolución
administrativa
impugnada
debiendo
el
INRA
dictar
una
nueva
resolución
de
titulación
de
las
3.364.0334
has.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
y
cumplida
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado;
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
memorial
de
fs.
51
a
56,
se
apersona
contestando
a
la
demanda
negativamente,
argumentando
que
el
predio
denominado
"Los
Angeles"
cuenta
con
sentencia
y
auto
de
vista,
considerándose
a
la
parte
demandante
como
subadquirente,
y
al
proceso
agrario,
en
trámite,
y
de
conformidad
al
art
75-III
de
la
L.
Nº
1715,
el
mismo
fue
sujeto
a
revisión
según
los
arts.
183
y
186
del
Reglamento
de
la
citada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ley.
Manifiesta
que
en
la
parte
de
observaciones
de
la
ficha
catastral,
se
consigna
que
no
se
pudo
establecer
con
exactitud
la
existencia
de
ganado,
tractor,
mejoras,
infraestructura,
ni
de
los
equipos
declarados
por
el
propietario
durante
las
pericias
de
campo;
asimismo,
que
el
informe
de
campo
de
fs.
114
a
121
señala
que
de
acuerdo
a
lo
verificado
in
situ,
se
cumple
la
FES
sólo
en
856.8000
has.,
en
un
40%
de
la
superficie
mensurada,
y
que
pese
a
ello,
en
forma
contradictoria,
el
informe
de
evaluación
de
fs.
141
a
147,
sin
ninguna
base
ni
respaldo,
establece
que
se
cumple
la
FES
en
el
100%
de
la
superficie
de
3.664.0334
has.,
por
cuya
razón
-continúa
señalando
el
demandado-,
en
mérito
al
art.
224
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
se
emitió
el
informe
SAN
SIM
CTF
Nº
0258/02
de
fs.
181
a
182,
mediante
el
cual
se
detectaron
contradicciones
en
la
valoración
de
la
FES,
habiéndose
dispuesto,
en
consecuencia,
una
verificación
in
situ,
cuyo
informe
SAN
SIM
CTF
Nº
0080/02,
cursante
a
fs.
185
a
187,
también
es
contradictorio,
por
cuanto
señala
que
el
predio
incumple
la
FES
en
su
totalidad,
razón
por
la
cual,
no
fue
considerado
en
la
resolución
que
se
impugna;
asimismo,
indica
que
la
señalada
verificación
in
situ
no
se
realizó
con
la
participación
del
interesado,
en
razón
a
que
éste
no
estuvo
presente
pese
a
que
la
copropietaria
(su
esposa)
tenía
pleno
conocimiento
de
su
ejecución,
como
se
evidencia
de
obrados
(fs.
185
a
187).
Señala
también,
que
posteriormente
el
INRA
emitió
el
informe
SAN
SIM
CTF
0256/03
por
el
cual
se
desconoce
el
informe
contradictorio
SAN
SIM
CTF
Nº
0080/02
y
realiza
un
análisis
de
la
FES
teniendo
en
cuenta
la
información
recogida
en
pericias
de
campo,
servidumbres
ecológicas
y
la
imagen
satelital,
habiendo
efectuado
un
análisis
integral
de
la
FES,
razón
por
la
que,
se
reconoce
1600.0000
has.
a
favor
de
la
parte
demandante.
Finalmente,
argumenta
que
los
demandantes
adquirieron
el
predio
en
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo
y
antes
de
la
evaluación
técnico
jurídica,
por
cuya
razón
es
falso
su
argumento
de
que
adquirieron
el
predio
con
conocimiento
de
que
cumplía
la
FES
en
el
100%,
conforme
se
establecía
en
dicho
informe
de
evaluación,
razones
por
las
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
impugnada,
con
costas.
Que,
habiendo
sido
corrido
el
traslado
para
la
réplica,
la
misma
no
fue
presentada
habiendo
la
parte
demandante
dejado
vencer
el
plazo
para
la
misma,
conforme
se
acredita
del
informe
de
6
de
noviembre
de
2003,
cursante
a
fs.
75
de
obrados;
consiguientemente,
mediante
providencia
cursante
a
fs.
75
vta.,
fue
decretado
autos
para
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contencioso
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
dicha
autoridad
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
esa
autoridad
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
esté
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso,
se
tiene
lo
siguiente:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
173-c)
del
D.S.
Nº
25763,
una
de
las
finalidades
de
las
pericias
de
campo,
consiste
en
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
FS
o
función
económico
social
FES,
según
corresponda,
de
las
tierras
objeto
de
los
títulos
ejecutoriales,
procesos
agrarios
en
trámite
y
posesiones,
con
relación
a
propietarios,
subadquirentes,
beneficiarios
de
procesos
agrarios
en
trámite
y
poseedores;
discriminando
las
superficies
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FS
o
FES
y
las
que
no
la
cumplen.
A
este
efecto,
la
verificación
directa
in
situ,
constituye
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
la
misma
que
debe
ser
realizada
durante
las
pericias
de
campo;
asimismo,
complementariamente
se
pueden
utilizar,
planes
de
ordenamiento
predial,
fotografías
aéreas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
imágenes
de
satélite
y
otros,
así
precisamente
lo
establece
el
art.
239-II
del
citado
D.S.
Nº
25763.
En
el
caso
de
autos,
el
INRA
levantó
la
información
respectiva
en
lo
concerniente
al
cumplimiento
de
la
FES,
mediante
la
verificación
directa
in
situ,
contenida
en
la
ficha
catastral
de
fs.
77
a
78
y
el
registro
de
la
FES
de
fs.
79
a
80;
sin
embargo,
dicha
información
es
ambigua,
pues
dichos
documentos,
pese
a
consignar
una
cierta
cantidad
de
ganado,
mejoras,
equipos,
infraestructura,
maquinaria
y
otros,
contradictoriamente,
en
el
punto
de
observaciones
señalan
que
no
se
pudo
establecer
con
exactitud
la
cantidad
de
ganado,
la
presencia
física
del
tractor,
las
mejoras,
infraestructura,
ni
los
equipos
declarados
por
el
interesado,
lo
cual
le
quita
la
objetividad
que
debe
tener
la
verificación
directa
in
situ
sobre
el
ejercicio
de
actividades
agropecuarias
productivas,
mejoras,
infraestructura
y
otros
que
hacen
al
cumplimiento
de
la
FES,
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
máxime,
si
dicha
información
constituye
un
elemento
principal
para
definir
derechos
de
propiedad
agraria;
en
el
presente
caso,
inclusive,
por
encima
de
la
imagen
de
satélite,
por
cuanto,
conforme
se
señala
en
el
informe
SAN
SIM
CTF
Nº
0256/03
de
25
de
abril
de
2003,
de
fs.
188
a
189,
por
sus
características,
la
zona,
es
apta
para
la
crianza
de
ganado,
cuyo
alimento
principal
es
el
ramoneo,
lo
cual,
implica
que
el
ganado
se
encuentra
disperso
en
el
monte
con
la
consiguiente
dificultad
para
su
identificación
por
la
imagen
de
satélite,
en
razón
de
la
cobertura
boscosa.
Por
otra
parte,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ante
la
contradictoria
evaluación
técnico
jurídica,
que
establece
que
el
predio
en
cuestión
cumple
con
la
FES
en
el
100%
de
su
superficie,
dispuso
la
verificación
directa,
con
lo
cual,
el
propio
INRA
cuestionó
la
objetividad
de
las
pericias
de
campo,
específicamente,
en
lo
referente
a
la
información
referida
al
cumplimiento
de
la
FES.
Dicha
verificación,
cuyo
informe
SAN
SIM
CTF
Nº
0080/02
de
13
de
octubre
de
2002,
de
fs.
185
a
187,
arrojó
resultados
contradictorios
a
la
información
levantada
en
pericias
de
campo,
estableciendo
que
el
predio
"Buena
Hora"
no
cuenta
con
ganado
ni
con
mejoras;
Sin
embargo,
la
misma
fue
recogida
sin
la
participación
de
la
parte
demandante,
quien
en
su
calidad
de
titular
del
predio,
considerando
su
gran
extensión
superficial,
si
fuere
el
caso,
podía
dar
información
sobre
la
ubicación
exacta
de
las
mejoras,
equipos,
maquinaria,
actividad
agropecuaria
y
otros;
participación
que
al
no
haberse
concretado,
también
le
resta
objetividad
a
la
referida
verificación
de
la
FES,
más
aún
si
como
acontece
en
el
presente
caso,
el
predio
cambió
de
titular.
Así
lo
reconoce
el
INRA
cuando
en
el
informe
SAN
SIM
CTF
Nº
0256/03
de
25
de
abril
de
2003,
de
fs.
188
a
199
se
establece
que
"...
la
inspección
realizada
sin
la
participación
del
actual
propietario
de
"Buena
Hora"
empleando
para
el
efecto
únicamente
un
plano,
sin
referencia
de
las
mejoras
existentes
en
la
superficie
de
3.364.0334
hectáreas
medidas.
Dificultó
una
correcta
verificación
de
la
Función
Económico
Social,
más
aún
si
se
considera
que
la
característica
de
la
zona
es
la
crianza
de
ganado
a
través
de
ramoneo;
es
decir
ganado
que
se
mueve
o
rota
entre
el
área
del
predio
y
en
ocasiones
en
área
aledañas
al
mismo,
aspecto
que
seguramente
impidió
su
identificación
durante
la
inspección
efectuada
al
área."
Sic.
En
ese
contexto,
se
tiene
que
la
información
referida
al
cumplimiento
de
la
FES,
levantada
en
pericias
de
campo,
es
indiscutiblemente
contradictoria
con
la
relevada
en
la
verificación
realizada
por
el
INRA
y,
teniendo
en
cuenta
que
el
propio
INRA
cuestiona
la
objetividad
de
la
información
levantada
en
pericias
de
campo,
la
resolución
final
de
saneamiento
no
debió
sustentarse
en
dicha
información
carente
de
objetividad
y
seriedad.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
42
a
45;
en
consecuencia,
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0115/03
de
2
de
mayo
de
2003,
debiendo
el
INRA
efectuar
una
nueva
verificación
del
predio
a
fin
de
contar
con
información
objetiva
para
determinar
el
cumplimiento
o
el
incumplimiento
de
la
FES
por
parte
del
predio"Los
Angeles"
(ex-Buena
Hora)
en
relación
con
sus
actuales
propietarios,
y
continuar
el
proceso
de
saneamiento
hasta
su
conclusión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022