TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
45/2003
Expediente:
Nº
038/2003
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Diedrich
Loewen
Klassen
y
otros
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
5
a
8,
contestación
del
Director
Nacional
de
INRA
de
fs.
20
a
25,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
5
a
8,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Diedrich
Loewen
Klassen,
Isidoro
Vargas
Trujillo,
Riders
Saucedo
Añez,
Herlan
Dorado
Blanco,
Fabían
Angel
Siles
Cuéllar,
José
Villarroel
Robles,
Adhemar
Ridder
Suárez
Salas
y
José
Luis
Figliozzi
Taborga,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0056/2003,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
H.L.H
"El
Chaparral",
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
05
de
marzo
de
2003,
dirigiendo
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA,
expresando,
entre
lo
más
sobresaliente,
lo
siguiente:
Que
el
INRA
al
pronunciar
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0056/2003,
mediante
la
cual
sólo
reconoce
a
favor
del
predio
Harvest
Land
Holding
S.A.,
la
superficie
de
4.053.9258
has.,
ha
violado
lo
establecido
en
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
norma
que
interpretada
correctamente,
establece
que
dos
son
los
requisitos
que
el
saneamiento
debe
respetar,
cuales
son:
la
posesión
real
anterior
a
la
promulgación
de
la
ley
SNRA
y
que
no
se
afecten
derechos
legalmente
adquiridos
por
terceros.
Que
por
la
documentación
ofrecida
en
calidad
de
prueba
preconstituida,
se
evidencia
que
el
derecho
propietario
del
Predio
Harvest
Land
Holding
S.A.,
data
de
1992;
es
decir,
con
posesión
quieta,
pacífica
y
contínua
de
cuatro
años
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
sobre
las
17.525.5195
has.,
habiéndose
además
presentado
en
el
proceso
de
saneamiento
en
forma
escrita,
formal
y
oportuna,
la
oposición,
con
la
finalidad
de
que
se
respete
la
superficie
total
de
17.525.5195
has.,
no
pudiendo
afectar
el
proceso
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
sus
legítimos
derechos
adquiridos,
los
cuales
se
encuentran
garantizados
por
el
Estado,
conforme
dispone
el
art.
3-IV
de
la
L.
Nº
1715.
Afirma
que
la
superficie
de
tierras
cercenada
por
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
no
son
ni
se
constituyen
en
tierras
fiscales,
sino
que
son
tierras
de
propiedad
privada
con
tradición
contínua
desde
1992,
puesto
que
la
empresa
Harvest
Land
Holding
S.A.,
adquirió
mediante
compra
venta
el
fundo
denominado
Harvest
Land
Holding,
con
una
extensión
superficial
de
17.525.5195
has.,
extensión
resultante
de
la
fusión
de
los
predios
"Río
Grande",
"El
Chaparral",
"Primavera"
y
"El
Retoño".
Asimismo,
manifiesta
que
el
28
de
septiembre
de
1999,
en
mérito
al
acuerdo
entre
partes,
se
suscribió
convenio
transaccional
por
el
cual,
la
empresa
Harvest
Land
Holding
S.A,
honró
sus
obligaciones
con
transferencias
parciales
a
favor
del
Banco
Boliviano
Americano
S.A.,
Empresa
Comercial
CIAGRO
S.A.,
Sres.
IsidroVargas
Trujillo
y
Ridder
Saucedo,
Herlan
Dorado
Blanco,
Adhemar
Suáres
Salas,
y
José
Villarroel
Robles
y
Fabían
Angel
Siles
Cuéllar.
Por
todo
lo
expuesto,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
modifique
la
superficie
contemplada
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0056/2003
de
05
de
marzo
de
2003
y
se
reconozca
y
restablezca
su
legítimo
derecho
adquirido,
procediéndose
a
la
adjudicación
en
su
favor,
de
las
17.525.5195
has.
de
superficie.
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
la
demanda
mediante
auto
interlocutorio
de
25
de
junio
de
2003
cursante
a
fs.
16
del
proceso,
fue
corrida
en
traslado
al
demandado
José
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
INRA,
quien,
acreditando
personería
en
virtud
a
la
R.
S.
Nº
218612
de
18
de
diciembre
de
1998,
por
memorial
de
fs.
20
a
25,
se
apersona
y
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
negando
todos
los
puntos
señalados
en
la
misma,
opone
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersonería
en
los
apoderados
de
algunos
demandantes;
conteniendo
el
memorial
de
respuesta,
los
siguientes
argumentos:
Que,
según
la
documentación
adjunta
dentro
del
saneamiento,
el
predio
denominado
"H.L.H.
Harvest
Land
Holding"
se
conforma
de
la
fusión
de
cuatro
propiedades,
resaltando
que
la
suma
de
superficie
de
los
predios
"Rio
Grande",
"El
Chaparral",
"Primavera"
y
"El
Retoño",
es
de
19.271.0000
has.,
y
no
así
de
17.525.5200
has.
Que
solamente
en
lo
que
respecta
al
predio
denominado
"El
Chaparral"
cuenta
con
expediente
agrario
signado
con
el
Nº
56304,
y
con
Auto
de
Vista
de
10
de
julio
de
1991:
consecuentemente,
H.L.H.
Harvest
Land
Holding,
es
considerado
subadquirente
y
al
ser
un
proceso
agrario
en
trámite,
está
sujeto
a
revisión,
según
los
arts.
183
y
186
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
en
la
superficie
que
corresponda.
Que
con
referencia
a
los
predios
"Río
Grande",
"Primavera"
y
"El
Retoño",
no
se
cuenta
con
dato
alguno,
considerándose,
por
tanto
al
subadquirente,
en
lo
que
respecta
a
esta
superficie
como
poseedor,
correspondiendo
verificar,
en
consecuencia,
la
posesión
y
superficie
que
cumple
la
función
social
o
económica
social,
conforme
dispone
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
198
de
su
Reglamento.
Que
el
art.
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
establece
no
solamente
dos
requisitos
para
respetar
los
derechos
adquiridos,
sino
que
en
concordancia
con
lo
señalado
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
requiere
del
trabajo
como
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
Indica
también,
que
conforme
señala
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
El
INRA
ejecutó
el
saneamiento
de
acuerdo
a
la
normativa
en
vigencia,
reconociendo
derechos
adquiridos.
Que
en
cuanto
a
los
títulos
de
tradición,
se
aclara
que
en
el
caso
de
autos,
no
existe
título
ejecutorial
alguno,
por
tratarse
de
cuatro
predios,
que
fusionados,
conforman
una
unidad
y
de
los
cuales
solamente
uno
tiene
antecedente
agrario
y
es
considerado
en
trámite.
En
lo
que
respecta
a
la
dación
en
pago,
señala
que
ésta
se
efectuó
el
año
1999,
documento
que
no
fue
presentado
dentro
del
saneamiento,
siendo
desconocido
para
el
INRA.,
pero
que
no
obstante
de
ello,
el
actor
participó
activamente
en
el
proceso
de
saneamiento
y
éste
se
ejecutó
con
la
publicidad
exigida
por
ley.
Afirma
también,
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
nada
tiene
que
ver
con
las
obligaciones
pecuniarias
que
contrae
cada
persona,
natural
o
jurídica.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
probada
la
excepción
de
impersonería
e
incapacidad
en
los
apoderados
de
los
Representantes
de
los
demandantes
e
improbada
la
demanda,
en
caso
de
ingresarse
al
fondo,
con
expresa
condenación
en
costas
al
demandante.
Que,
las
excepciones
interpuestas
por
el
demandado,
fueron
resueltas
mediante
auto
de
24
de
octubre
de
2003,
cursante
a
fs.
58
del
proceso
contencioso
administrativo,
habiendo
fallado
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
declarando
improbadas
las
mismas,
en
mérito
a
los
fundamentos
expresados
en
el
referido
auto.
CONSIDERANDO:
Que
cumplido
con
el
procedimiento
establecido
en
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
las
partes
presentaron
sus
memoriales
de
réplica
y
dúplica,
que
sólo
ratifican
los
fundamentos
de
la
demanda
y
contestación,
respectivamente.
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
correspondiendo
al
Tribunal
Agrario
Nacional
examinar
los
actos
administrativos
y
disposiciones
legales
aplicadas
por
el
INRA
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
y
que
hubieran
sido
impugnados
por
el
demandante,
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
A
este
propósito,
del
análisis
de
los
actuados,
se
establece:
1.-
Que
la
función
económico
social
en
materia
agraria,
de
conformidad
con
lo
establecido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo
o
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
teniendo
en
cuenta
la
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra;
presupuesto,
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
66-1)
de
la
L.
Nº
1715,
es
indispensable
y
exigible
para
la
titulación
de
las
tierras,
cuya
clasificación
sea
de
mediana
propiedad
o
empresa
agropecuaria,
como
es
-por
la
extensión
superficial-
la
del
predio
en
el
caso
de
autos.
Asimismo,
en
las
titulaciones
de
procesos
agrarios
en
trámite,
la
ley
obliga
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES)
como
presupuesto
necesario
para
su
titulación,
así
lo
manda
el
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Que
la
información
concerniente
a
la
función
económico
social
(FES)
sobre
la
actividad
productiva,
así
como
a
las
mejoras
introducidas
en
el
predio
H.L.H
"El
Chaparral",
fue
recogida
en
la
ficha
de
registro
de
función
económico
social,
cursante
de
fs.
63
a
65
del
cuadernillo
de
saneamiento,
la
cual
se
plasma
también
en
el
informe
de
campo
de
fs.
164
a
168,
que
entre
otros,
señalan
que
el
uso
actual
de
la
tierra
cuenta
con
100
has
de
ganadería,
700
has
de
agricultura,
habiéndose
establecido
la
existencia
de
mejoras
consistentes
en
una
casa
de
teja
ladrillo,
un
galpón
de
teja
y
ladrillo,
11
pozos
de
fierro
y
alambrado
en
todo
el
perímetro
de
la
propiedad.
Asimismo,
que
durante
los
trabajos
de
campo
se
estableció
la
existencia
física
de
la
propiedad
Harverst
Land
Holding
S.A;
datos
que
posteriormente
fueron
considerados
como
base
para
el
análisis
del
cumplimiento
de
la
FES,
cuyo
informe
cursa
de
fs.
359
a
361
del
cuadernillo
de
saneamiento;
documentación
que
posteriormente
fue
considerada
válidamente
por
el
INRA
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
cursante
de
fs.
367
a
376
y
que
sirvió
de
antecedente
para
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada.
3.-
Que
todos
los
antecedentes
referidos
precedentemente,
levantados
en
ocasión
de
las
pericias
de
campo,
en
aplicación
del
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
el
art.
192
del
D.S.
Nº
24784,
vigente
en
ese
tiempo,
son
considerados
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES,
en
razón
de
que
la
información
que
contienen
es
relevada
por
verificación
directa
"in
situ".
Consiguientemente,
la
información
referida
a
la
magnitud
de
la
actividad
productiva
y
mejoras
existentes
en
el
predio
en
cuestión,
hacen
plena
fe,
salvo
prueba
contraria;
situación
que
no
se
dio
en
el
caso
de
autos.
Estos
elementos
de
juicio,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763
-vigente
en
esa
oportunidad-
fueron
correctamente
considerados
por
el
INRA
en
ocasión
de
la
valoración
de
la
Función
Económico
Social
y
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
la
cual
fue
realizada
teniendo
en
cuenta
lo
establecido
por
el
art.
187-g)
del
mencionado
Decreto
Supremo
Reglamentario.
4.-
Que,
por
lo
expuesto,
se
tiene
que
la
afirmación
de
los
actores
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
-en
los
términos
expuestos
en
su
demanda-
no
fue
demostrada;
consiguientemente,
carece
de
objetividad,
idoneidad
y
validez
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
5
a
8;
en
consecuencia,
SUBSISTENTE
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0056/2003,
correspondiente
a
la
propiedad
denominada
H.L.H
"El
Chaparral",
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
ISOSO,
relativo
al
predio
H.L.H
"El
Chaparral",
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022