Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0045/2003

Fecha: 27-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 45/2003
Expediente: Nº 038/2003
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Diedrich Loewen Klassen y otros
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 8, contestación del Director
Nacional de INRA de fs. 20 a 25, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 5 a 8, cursa demanda contencioso administrativa presentada
por Diedrich Loewen Klassen, Isidoro Vargas Trujillo, Riders Saucedo Añez, Herlan Dorado
Blanco, Fabían Angel Siles Cuéllar, José Villarroel Robles, Adhemar Ridder Suárez Salas y José
Luis Figliozzi Taborga, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2003,
correspondiente a la propiedad denominada H.L.H "El Chaparral", pronunciada por el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 05 de marzo de 2003, dirigiendo su
acción contra el Director Nacional del INRA, expresando, entre lo más sobresaliente, lo
siguiente:
Que el INRA al pronunciar la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2003, mediante la cual
sólo reconoce a favor del predio Harvest Land Holding S.A., la superficie de 4.053.9258 has.,
ha violado lo establecido en el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, norma que interpretada
correctamente, establece que dos son los requisitos que el saneamiento debe respetar,
cuales son: la posesión real anterior a la promulgación de la ley SNRA y que no se afecten
derechos legalmente adquiridos por terceros.
Que por la documentación ofrecida en calidad de prueba preconstituida, se evidencia que el
derecho propietario del Predio Harvest Land Holding S.A., data de 1992; es decir, con
posesión quieta, pacífica y contínua de cuatro años con anterioridad a la promulgación de la
L. Nº 1715 sobre las 17.525.5195 has., habiéndose además presentado en el proceso de
saneamiento en forma escrita, formal y oportuna, la oposición, con la finalidad de que se
respete la superficie total
de 17.525.5195 has.,
no pudiendo afectar
el
proceso de
saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen sus legítimos derechos adquiridos, los cuales
se encuentran garantizados por el Estado, conforme dispone el art. 3-IV de la L. Nº 1715.
Afirma que la superficie de tierras cercenada por la Resolución Administrativa impugnada, no
son ni se constituyen en tierras fiscales, sino que son tierras de propiedad privada con
tradición contínua desde 1992, puesto que la empresa Harvest Land Holding S.A., adquirió
mediante compra venta el fundo denominado Harvest Land Holding, con una extensión
superficial de 17.525.5195 has., extensión resultante de la fusión de los predios "Río Grande",
"El Chaparral", "Primavera" y "El Retoño". Asimismo, manifiesta que el 28 de septiembre de
1999, en mérito al acuerdo entre partes, se suscribió convenio transaccional por el cual, la
empresa Harvest Land Holding S.A, honró sus obligaciones con transferencias parciales a
favor del Banco Boliviano Americano S.A., Empresa Comercial CIAGRO S.A., Sres. IsidroVargas
Trujillo y Ridder Saucedo, Herlan Dorado Blanco, Adhemar Suáres Salas, y José Villarroel
Robles y Fabían Angel Siles Cuéllar.
Por
todo lo expuesto,
solicitan al
Tribunal
Agrario Nacional,
modifique la superficie
contemplada en la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2003 de 05 de marzo de 2003 y se
reconozca y restablezca su legítimo derecho adquirido, procediéndose a la adjudicación en su
favor, de las 17.525.5195 has. de superficie.
CONSIDERANDO : Que admitida la demanda mediante auto interlocutorio de 25 de junio de
2003 cursante a fs. 16 del proceso, fue corrida en traslado al demandado José René Salomón
Vargas en su calidad de Director Nacional del INRA, quien, acreditando personería en virtud a
la R. S. Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998, por memorial de fs. 20 a 25, se apersona y a
tiempo de responder a la demanda negando todos los puntos señalados en la misma, opone

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las excepciones de incapacidad e impersonería en los apoderados de algunos demandantes;
conteniendo el memorial de respuesta, los siguientes argumentos:
Que, según la documentación adjunta dentro del saneamiento, el predio denominado "H.L.H.
Harvest Land Holding" se conforma de la fusión de cuatro propiedades, resaltando que la
suma de superficie de los predios "Rio Grande", "El Chaparral", "Primavera" y "El Retoño", es
de 19.271.0000 has., y no así de 17.525.5200 has.
Que solamente en lo que respecta al predio denominado "El Chaparral" cuenta con
expediente agrario signado con el Nº 56304, y con Auto de Vista de 10 de julio de 1991:
consecuentemente, H.L.H. Harvest Land Holding, es considerado subadquirente y al ser un
proceso agrario en trámite, está sujeto a revisión, según los arts. 183 y 186 del Reglamento
de la L. Nº 1715, en la superficie que corresponda.
Que con referencia a los predios "Río Grande", "Primavera" y "El Retoño", no se cuenta con
dato alguno, considerándose, por tanto al subadquirente, en lo que respecta a esta superficie
como poseedor, correspondiendo verificar, en consecuencia, la posesión y superficie que
cumple la función social o económica social, conforme dispone el art. 66-1) de la L. Nº 1715 y
198 de su Reglamento.
Que el art. 66-I-1) de la L. Nº 1715, establece no solamente dos requisitos para respetar los
derechos adquiridos, sino que en concordancia con lo señalado por el art. 166 de la C.P.E.,
requiere del trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar el derecho de
propiedad agraria. Indica también, que conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, El INRA
ejecutó el saneamiento de acuerdo a la normativa en vigencia, reconociendo derechos
adquiridos.
Que en cuanto a los títulos de tradición, se aclara que en el caso de autos, no existe título
ejecutorial alguno, por tratarse de cuatro predios, que fusionados, conforman una unidad y de
los cuales solamente uno tiene antecedente agrario y es considerado en trámite. En lo que
respecta a la dación en pago, señala que ésta se efectuó el año 1999, documento que no fue
presentado dentro del saneamiento, siendo desconocido para el INRA., pero que no obstante
de ello, el actor participó activamente en el proceso de saneamiento y éste se ejecutó con la
publicidad exigida por ley. Afirma también, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
nada tiene que ver con las obligaciones pecuniarias que contrae cada persona, natural o
jurídica.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare probada la excepción de
impersonería e incapacidad en los apoderados de los Representantes de los demandantes e
improbada la demanda, en caso de ingresarse al fondo, con expresa condenación en costas al
demandante.
Que, las excepciones interpuestas por el demandado, fueron resueltas mediante auto de 24
de octubre de 2003, cursante a fs. 58 del proceso contencioso administrativo, habiendo
fallado la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declarando improbadas las mismas, en
mérito a los fundamentos expresados en el referido auto.
CONSIDERANDO: Que cumplido con el procedimiento establecido en el art. 354 parágrafo II
del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715,
las
partes
presentaron sus
memoriales
de réplica y dúplica,
que sólo ratifican los
fundamentos de la demanda y contestación, respectivamente.
Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal
Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso administrativos,
correspondiendo al Tribunal Agrario Nacional examinar los actos administrativos y
disposiciones legales aplicadas por el INRA durante la sustanciación del proceso de
saneamiento y que hubieran sido impugnados por el demandante, observando lo dispuesto
por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. A este propósito, del análisis de los
actuados, se establece:
1.- Que la función económico social en materia agraria, de conformidad con lo establecido

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por el art. 2-II de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 166 y 169 de la Constitución Política
del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias,
forestales y otras de carácter productivo o de conservación y protección de la biodiversidad,
la investigación y el ecoturismo, teniendo en cuenta la capacidad de uso mayor de la tierra;
presupuesto, que de conformidad a lo señalado por el art. 66-1) de la L. Nº 1715, es
indispensable y exigible para la titulación de las tierras, cuya clasificación sea de mediana
propiedad o empresa agropecuaria, como es -por la extensión superficial- la del predio en el
caso de autos. Asimismo, en las titulaciones de procesos agrarios en trámite, la ley obliga a la
verificación del
cumplimiento de la función económico social
(FES)
como presupuesto
necesario para su titulación, así lo manda el art. 75-III de la L. Nº 1715.
2.- Que la información concerniente a la función económico social (FES) sobre la actividad
productiva, así como a las mejoras introducidas en el predio H.L.H "El Chaparral", fue
recogida en la ficha de registro de función económico social, cursante de fs. 63 a 65 del
cuadernillo de saneamiento, la cual se plasma también en el informe de campo de fs. 164 a
168, que entre otros, señalan que el uso actual de la tierra cuenta con 100 has de ganadería,
700 has de agricultura, habiéndose establecido la existencia de mejoras consistentes en una
casa de teja ladrillo, un galpón de teja y ladrillo, 11 pozos de fierro y alambrado en todo el
perímetro de la propiedad. Asimismo, que durante los trabajos de campo se estableció la
existencia física de la propiedad Harverst Land Holding S.A; datos que posteriormente fueron
considerados como base para el análisis del cumplimiento de la FES, cuyo informe cursa de
fs. 359 a 361 del cuadernillo de saneamiento; documentación que posteriormente fue
considerada válidamente por el INRA en la evaluación técnico jurídica, cursante de fs. 367 a
376 y que sirvió de antecedente para el pronunciamiento de la Resolución Administrativa
impugnada.
3.- Que todos los antecedentes referidos precedentemente, levantados en ocasión de las
pericias de campo, en aplicación del art. 75-III de la L. Nº 1715, en relación con el art. 192 del
D.S. Nº 24784, vigente en ese tiempo, son considerados como el principal medio para la
comprobación de la FES, en razón de que la información que contienen es relevada por
verificación directa "in situ". Consiguientemente, la información referida a la magnitud de la
actividad productiva y mejoras existentes en el predio en cuestión, hacen plena fe, salvo
prueba contraria; situación que no se dio en el caso de autos. Estos elementos de juicio, de
conformidad a lo señalado por el art. 239-II del D.S. Nº 25763 -vigente en esa oportunidad-
fueron correctamente considerados por el INRA en ocasión de la valoración de la Función
Económico Social y en la evaluación técnico jurídica, la cual fue realizada teniendo en cuenta
lo establecido por el art. 187-g) del mencionado Decreto Supremo Reglamentario.
4.- Que, por lo expuesto, se tiene que la afirmación de los actores sobre el cumplimiento de
la FES -en los términos expuestos en su demanda- no fue demostrada; consiguientemente,
carece de objetividad, idoneidad y validez legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 5 a 8; en
consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-ST 0056/2003, correspondiente
a la propiedad denominada H.L.H "El Chaparral", dentro del proceso de saneamiento de
tierras comunitarias de origen SAN-TCO ISOSO, relativo al predio H.L.H "El Chaparral", con
costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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