TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
36/2003
Expediente:
Nº
049/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
José
Masanés
Solé
y
otra
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
2
de
diciembre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Alejandro
Nava
Achá
en
representación
de
los
José
Masanés
Solé
y
Dolly
Julia
De
Chazal
de
Masanés
en
mérito
al
Poder
Público
Nº
269/2003
de
27
de
mayo
de
2003,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Manifiesta
el
representante
que
el
fundo
rústico
denominado
"Pejichi
III",
fue
adquirido
por
los
demandantes
como
consta
en
testimonio
inscrito
bajo
la
partida
computarizada
Nº
010364821de
DD.RR.
Santa
Cruz
de
19
de
marzo
de
1999,
con
una
superficie
de
4.863,0000
has.,
por
compra
a
Lino
Ortega
Pérez,
manteniendo
desde
entonces
una
quieta,
continua,
legal
y
pacífica
posesión,
cumpliendo
con
la
FES
y
el
art.
166
de
la
C.P.E.
La
L.
Nº
1715
tiene
como
objetivo,
el
de
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra
y
regular
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
pero
jamás
desconocer
derechos
y
violentarlos.
Por
Resolución
Administrativa
Nº
R-ADM-TCO-0020-98,
de
27
de
agosto
de
1998,
se
determinó
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
1.951.782,0629
has.,
la
misma
que
fue
subdividida
en
polígonos
mediante
R.A.
Nº
R-ADM-0025-99
de
16
de
febrero
de
1999,
correspondiendo
al
polígono
I
la
superficie
de
605.077,0000
has.,
ubicado
en
Santa
Cruz,
provincia
Cordillera,
sección
segunda
Izozog,
donde
se
encuentra
ubicado
el
predio
"Pejichi
III".
En
el
trámite
de
saneamiento
los
demandantes
se
apersonaron
presentando
documentación
respaldatoria
de
su
derecho
propietario,
pero
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
RA-ST
067/2003
de
07
abril
de
2003
resolvió:
"determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación
disponiendo
el
desalojo
de
José
Masanés
Solé
del
predio
denominado
"Pejichi
III".
Dicha
resolución
fue
dictada
en
base
a
la
evaluación
técnica
jurídica
pretendiendo
vulnerar
el
derecho
de
los
demandantes,
ya
que
según
el
informe
mencionado
se
ha
podido
identificar
que
"Pejichi
III"
no
cuenta
con
mejoras,
ni
trabajos
en
su
interior,
es
decir,
sin
existir
prueba
plena,
el
INRA
pretende
perjudicar
a
sus
mandantes,
por
lo
que
dicha
resolución
vulnera
lo
establecido
por
los
arts.
7
incs.
d),
i);
16
-
II
y
175
de
la
C.P.E.,
arts.
2
-
II,
3
-
I
y
IV,
64
y
66
numeral
7)
de
la
L.
Nº
1715,
arts.
216,
176-II
y
III
y
236
del
D.S.
25763
y
art.
2
del
D.S.
25848,
actos
jurídicos
que
violan
sus
derechos
y
que
se
reflejan
en
los
siguientes
hechos:
-La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
sobre
1.951.782,0629
has.
ubicadas
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz,
dispuso
oficiar
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
a
objeto
que
presente
el
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales,
dicho
informe
no
fue
presentado
en
su
oportunidad
vulnerando
lo
establecido
por
los
arts.
280
y
281
del
Reglamento
vigente
en
ese
momento
y
viciando
de
nulidad
posteriores
actuaciones.
-El
informe
de
campo
fue
observado
por
sus
mandantes,
ya
que
en
momento
de
las
pericias
de
campo,
las
mejoras
que
realizaron
no
fueron
tomadas
en
cuenta,
habiéndose
demostrado
en
todo
caso
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
que
se
evidencia
por
las
fotografías
que
son
ignoradas
por
el
INRA.
-En
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
se
apersonaron
haciendo
una
serie
de
observaciones
a
la
evaluación
técnica
jurídica,
haciéndose
conocer
los
errores
materiales
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
al
saneamiento
y
se
pidió
una
inspección
ocular
para
demostrar
esas
omisiones,
sin
embargo
el
Director
Departamental
del
INRA
Santa
Cruz
no
tomó
en
cuenta
esas
observaciones,
tampoco
emitió
un
pronunciamiento
expreso
sobre
las
mismas,
significando
su
silencio
una
aceptación
de
los
hechos
demandados
y
no
corregidos
cual
era
su
deber
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
por
el
art.
216
del
D.S.
Nº
25763.
Esta
evaluación
técnica
jurídica
contiene
una
interpretación
abusiva
de
disposiciones
legales
basándose
en
un
informe
jurídico
sin
base
legal.
-En
las
conclusiones
del
mencionado
informe
se
señala
apresuradamente,
que
no
se
constató
la
existencia
de
actividad
productiva,
sin
que
se
cuente
con
un
indicador
durante
las
pericias
de
campo
que
confirme
esta
afirmación,
lo
cual
es
incorrecto
puesto
que
"Pejichi
III"
cumple
con
la
FES
en
toda
la
superficie.
-En
el
proceso,
el
demandante
ha
presentado
pruebas
contundentes
que
demuestran
que
el
predio
en
la
actualidad
cuenta
con
mejoras
realizadas,
referidas
a
3
pozos
semisurgentes,
100
has.
de
potreros,
pastizales,
desmontes,
alambrado
en
todo
su
perímetro,
viviendas
de
material,
cabezas
de
ganado,
colindancias
y
mojones,
encontrándose
la
propiedad
completamente
alambrada
sobre
la
línea
de
los
mojones
y
sembrado
de
pasto
en
la
totalidad
del
área
desmontada,
colocación
de
vértices,
tal
como
demuestran
las
fotos
presentadas,
con
lo
cual
se
demuestra
claramente
la
FES,
datos
que
fueron
recogidos
en
las
pericias
de
campo
pero
que
fueron
mal
compulsados
durante
la
evaluación
técnico
jurídica,
que
sugiere
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación.
-Con
relación
a
los
antecedentes
del
derecho
propietario
en
el
presente
caso,
este
surge
de
un
derecho
consolidado
a
través
de
un
proceso
de
dotación
que
cuenta
con
sentencia
y
Auto
de
Vista
definitivo,
nacido
en
virtud
al
proceso
seguido
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
este
marco
cabe
hacer
mención
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
25848
y
la
Resolución
Suprema
219199,
cuyo
efecto
alcanza
a
la
Resolución
Administrativa
que
se
impugna,
correspondiendo
su
anulación
por
ser
inconstitucional.
Con
estos
fundamentos,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0067/2003
de
07
de
abril
de
2003,
interponiendo
la
presente
demanda
contenciosa
administrativa
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA.
CONSIDERANDO:
Que
admitida
la
demanda
y
citada
legalmente
la
institución
demandada,
José
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
acreditando
su
personería
mediante
Resolución
Suprema
Nº
218612,
contesta
la
demanda,
negando
in
extenso
los
fundamentos
de
la
misma,
de
acuerdo
a
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal:
-Respecto
de
la
impugnación
contra
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0067/2003
de
7
de
abril
de
2003,
que
resuelve
determinar
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación
disponiendo
el
desalojo
de
José
Masanés
Solé
de
"Pejichi
III",
el
interesado
fue
considerado
como
poseedor
ya
que
carecía
de
título
ejecutorial
o
proceso
agrario
en
trámite,
como
consecuencia
de
las
pericias
de
campo
no
se
constató
actividad
productiva
anterior
al
18
de
octubre
de
1996,
siendo
la
posesión
ilegal
como
señala
el
art.
199-II
inc.
a)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
al
no
existir
actividad
productiva
en
el
predio,
no
demostrarse
la
posesión
pacífica,
quieta
y
continuada,
esta
posesión
es
considerada
ilegal
de
acuerdo
al
mencionado
precepto
legal.
-Con
referencia
a
la
evaluación
técnico
jurídica,
el
INRA
consideró
los
datos
recabados
en
las
pericias
de
campo,
las
imágenes
satelitales
tomadas
en
julio
de
1996,
en
las
que
se
ve
que
no
existe
actividad
agrícola
ni
ganadera
en
el
predio
"Pejichi
III",
por
lo
que
existe
incumplimiento
de
la
FES.
-Que
respecto
a
los
actuados
realizados
en
la
exposición
pública
de
resultados
se
puede
verificar
que
en
el
informe
en
conclusiones
de
la
exposición
pública
de
resultados,
se
describe
lo
que
en
su
momento
y
durante
la
exposición
pública
de
resultados,
el
representante
del
predio
declaró
y
consignó
en
los
respectivos
formularios,
asimismo
no
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
que
no
participó
en
el
levantamiento
de
mejoras
ni
mojones.
-El
predio
"Pejichi
III"
presenta
una
sobreposición
en
una
superficie
de
5.415,1488
has.
correspondiente
al
95.45%
de
la
superficie
mensurada,
con
la
propiedad
"El
Álamo"
que
cuenta
con
derecho
preferente;
asimismo,
existe
contradicciones
en
cuanto
a
la
cantidad
de
ganado
declarado,
sin
embargo
para
la
valoración
de
la
FES
es
considerada
la
información
levantada
durante
las
pericias
de
campo
en
virtud
a
los
arts.
173-I
inc.c)
y
239-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
la
solicitud
de
inspección
ocular
y
audiencia
de
conciliación,
no
procede.
Cabe
aclarar
además
que
no
se
ha
producido
prueba
que
demuestre
un
error
u
omisión
y
habiendo
sido
el
informe
aprobado
por
la
Directora
Departamental
del
INRA,
se
puede
demostrar
que
sí
hubo
un
pronunciamiento
de
esta
Dirección.
-En
cuanto
a
que
la
Resolución
Administrativa
es
inconstitucional
fundándose
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
el
recurrente
equivoca
su
argumentación,
ya
que
la
resolución
definitiva
emitida
por
el
INRA
no
se
trata
de
una
resolución
por
delegación
y
que
tenga
efecto
de
Resolución
Suprema,
como
se
puede
verificar
el
poseedor
solo
ha
sido
considerado
poseedor
para
los
fines
del
saneamiento,
por
lo
que
la
resolución
emitida
se
trata
de
una
Resolución
Administrativa
no
siendo
cierta
la
pretendida
ilegalidad.
-Los
derechos
establecidos
por
el
art.
7
inc.
d)
e
i)
de
la
C.P.E.,
no
han
sido
limitados
por
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
lo
que
se
comprobó
fue
el
no
ejercicio
de
actividad
productiva,
tampoco
corresponde
la
consideración
del
inc.
i)
ya
que
no
ha
sido
restringida
la
propiedad.
Con
referencia
al
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
el
saneamiento
es
un
procedimiento
administrativo
en
el
que
se
ha
hecho
una
difusión
pública
amplia
a
través
de
la
campaña
pública,
por
lo
que
en
ningún
momento
el
derecho
a
la
defensa
ha
sido
negado
al
recurrente,
ya
que
este
conoció
el
resultado
durante
la
exposición
pública
de
resultados
y
efectuó
consideraciones
y
peticiones
que
fueron
oportunamente
tomadas
en
cuenta.
En
cuanto
al
art.
175
de
la
C.P.E.,
aclara
que
el
accionar
del
INRA
no
tiene
por
objeto
efectuar
recurso
alguno
en
contra
de
los
títulos
ejecutoriales,
más
por
el
contrario,
al
tratarse
de
actos
administrativos
el
proceso
de
saneamiento
faculta
al
INRA
a
proceder
a
verificar
y
enmendar
los
actos
administrativos
que
los
han
originado,
en
el
caso
presente
no
fue
plenamente
demostrada
la
utilización
productiva
del
predio
como
constató
la
brigada
de
campo.
Asimismo
se
cita
el
art.
2-II
de
la
L.
Nº
1715,
con
referencia
al
cumplimiento
de
la
FES,
esta
se
la
efectúa
a
momento
de
producirse
la
actividad
de
pericias
de
campo,
verificación
que
la
efectúan
in
situ
los
funcionarios
asignados,
pues
en
materia
agraria
el
ejercicio
de
actos
materiales
que
denoten
la
posesión
son
esenciales
para
preservar
el
derecho.
En
cuanto
a
la
violación
del
art.
66-7)
de
la
L.
Nº
1715,
se
hace
mención
a
lo
establecido
en
el
art.
209
de
la
L.
Nº
1715,
que
determina
que
la
certificación
de
saneamiento
será
entregada
a
aquellos
procesos
que
cuenten
con
título
ejecutorial
y
que
como
consecuencia
del
saneamiento
hayan
obtenido
una
resolución
confirmatoria
o
convalidatoria;
en
el
caso
presente,
se
trata
solo
de
una
posesión
agraria.
En
lo
que
refiere
a
la
vulneración
del
art.
216
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
el
recurrente
no
efectuó
presentación
de
errores
y
omisiones
para
que
fuesen
subsanadas,
solo
produjo
pruebas
confusas
y
contradictorias
que
no
se
verificaron
en
campo.
En
cuanto
al
art.
176-II
y
III
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
que
se
refieren
a
la
prelación
y
opciones
de
resolución
referente
a
la
existencia
de
sobreposiciones,
precisamente
este
artículo
fue
utilizado
y
no
vulnerado.
-El
informe
de
necesidades
espaciales,
constituye
un
documento
técnico
elaborado
por
una
repartición
estatal
ajena
al
INRA
y
la
información
que
refleja
dicho
informe
contiene
consideraciones
de
carácter
multidisciplinario,
por
lo
que
la
presentación
o
no
presentación,
en
realidad
no
constituye
un
acto
administrativo
que
pudiese
vulnerar
el
derecho
del
recurrente.
Por
lo
expuesto
el
INRA
tiene
demostrado
que
ha
dado
cumplimiento
a
cada
una
de
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
actuando
con
total
apego
a
las
normas,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
confirmando
en
todas
su
partes
la
Resolución
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que
cumpliendo
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
se
dio
lugar
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
réplica,
no
efectuándose
ninguna
consideración
al
respecto
al
haberse
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
ley.
CONSIDERANDO:
De
la
revisión
de
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
respecto
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Guaraní
en
cuyo
interior
se
encuentra
el
predio
denominado
"Pejichi
III",
sobre
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen
en
cumplimiento
de
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispuso
la
inmovilización
de
441.470,5998
has.
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0020-98,
se
declaró
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada,
ordenándose
oficiar
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios,
a
objeto
que
remita
el
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales
del
Pueblo
Indígena
Guaraní
de
Isoso,
por
Resolución
complementaria,
por
la
pertinencia
del
trabajo
a
ejecutarse
se
determina
varias
sub
áreas
o
polígonos.
Se
emite
la
Resolución
Instructoria
Nº-R-ADM-TCO-0026-99,
intimándose
a
personas
naturales
o
jurídicas,
beneficiarios
y
subadquirentes
que
cuenten
con
derechos
dentro
del
área
para
que
se
apersonen
en
el
plazo
de
30
días,
para
que
acrediten
su
interés
legal
y
presenten
la
documentación
respectiva
que
respalde
su
derecho.
Por
Resolución
Administrativa
se
resuelve
dar
inicio
a
la
Campaña
Pública
y
se
emite
el
aviso
público,
así
como
las
publicaciones
del
edicto
correspondiente.
Encontrándose
concluida
la
fase
de
campaña
pública
del
SAN-TCO-ISOSO
POLÍGONO
1,
se
dispone
la
realización
de
las
pericias
de
campo.
En
ejecución
de
esta
etapa
se
levantó
toda
la
información
técnica
con
relación
al
predio
consistente
en
la
ficha
técnico
jurídica,
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio,
el
croquis
de
mejoras,
el
acta
de
pericias
de
campo,
acta
de
identificación
de
vértices,
acta
de
levantamiento
de
información
de
campo,
fotografías
de
mejoras,
concluyendo
con
el
informe
de
campo
circunstanciado
que
evidencia
la
existencia
física
de
la
propiedad
denominada
"Pejichi
III"
y
las
mejoras
identificadas
en
una
verificación
in
situ
que
consisten
en
1000
has.
de
desmonte,
un
tractor
oruga,
un
tractor
agrícola,
4
km.
de
alambrada
y
personal
asalariado.
Con
estos
elementos
y
a
objeto
de
establecerse
la
identificación
de
vértices
y
de
mejoras,
se
contrató
a
la
empresa
AGRISIS,
la
misma
que
a
la
conclusión
del
trabajo
encomendado
presenta
un
informe
de
campo,
en
el
que
establece
haberse
verificado
una
sobreposición
de
5.169,0573
has.
con
la
propiedad
"El
Álamo",
con
un
porcentaje
de
95.45%,
en
lo
que
refiere
a
la
medición
de
mejoras
una
superficie
de
150
has.
de
desmonte,
haciendo
una
clasificación
de
la
propiedad
como
empresa,
con
cuya
actuación
en
19
de
septiembre
de
2000,
se
dio
por
concluida
la
etapa
de
pericias
de
campo.
De
fs.
95
a
130
cursa
documentación
presentada
por
José
Masanés
Solé,
la
misma
que
acredita
su
derecho
propietario,
a
fs.
135
cursa
informe
de
los
supervisores
jurídicos
que
aprueban
y
manifiestan
su
conformidad
con
toda
la
información
recogida
hasta
el
momento.
La
evaluación
técnico
jurídica
establece
que
en
el
predio
no
existe
actividad
ganadera
ni
agrícola
y
asimismo
no
existe
residencia
del
poseedor
y
mantiene
un
conflicto
de
sobreposición
con
el
predio
denominado
"El
Álamo",
por
cuyos
hechos
la
posesión
es
considerada
ilegal,
sugiriendo
dicho
informe
se
dicte
Resolución
Administrativa
de
Improcedencia
de
Titulación
con
relación
a
la
propiedad
denominada
"Pejichi
III",
conforme
a
los
resultados
de
la
información
técnica
jurídica,
asimismo
se
proceda
a
su
desalojo.
Concluida
la
fase
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
se
dio
inicio
a
la
exposición
pública
de
resultados
a
objeto
que
las
partes
puedan
tomar
conocimiento
del
informe
de
resultados,
a
fs.
157
cursa
la
notificación
de
José
Masanés
Solé
con
el
informe
de
resultados
y
evaluación
técnico
jurídica
suscribiendo
un
acta
de
conformidad
de
resultados
de
saneamiento
en
el
que
se
indica
su
disconformidad
con
la
evaluación
técnico
jurídica,
a
fs.
161
José
Masanés
Solé,
solicita
inspección
ocular
destinada
a
verificar
mejoras
en
la
propiedad
denominada
"Pejichi
III"
y
pide
acuerdo
conciliatorio
con
representantes
indígenas
CABI
y
el
INRA,
de
fs.
162
a
184
cursan
fotocopias
que
refieren
al
derecho
propietario
y
otros,
dándose
lugar
a
la
inspección
ocular
solicitada
por
el
demandante
y
otros
propietarios
cuyos
resultados
dan
cuenta
de
las
siguientes
mejoras:
la
propiedad
se
encuentra
totalmente
deslindada,
desmontada
y
alambrada
en
todo
su
perímetro,
existen
tres
potreros
alambrados
que
hacen
un
total
de
600
has.
aproximadamente,
cuatro
atajados,
dos
viviendas
rústicas,
tres
pozos
de
agua,
un
motor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
bomba
sumergible,
cuatro
corrales,
1000
cabezas
de
ganado
vacuno
de
las
razas
Nelore
y
Mestizo,
un
panel
solar,
radio
de
comunicación,
18
cabezas
de
ganado
caballar
y
75
aves
de
corral,
constituyendo
todas
esta
mejoras
considerables
realizadas
después
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo.
Concluido
el
plazo
de
exposición
pública
de
resultados,
se
instruyó
la
elaboración
del
informe
en
conclusiones
el
mismo
que
señala
los
aspectos
observados
y
cuestionados
por
el
propietario.
Aprobado
dicho
informe
por
providencia
de
26
de
agosto
de
2002
se
instruye
procederse
a
la
subsanación
de
los
errores
materiales
u
omisiones
justificadas.
De
fs.
192
a
195
cursa
informe
técnico
respecto
a
la
inspección
ocular
ordenada,
en
la
que
se
establecen
todas
las
mejoras
encontradas,
realizadas
después
de
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
Que
en
cumplimiento
del
Auto
de
26
de
agosto
de
2002,
se
emite
el
informe
complementario
en
10
de
octubre
de
2002,
que
efectúa
un
análisis
de
todos
los
aspectos
cuestionados
para
finalmente
sugerir
que
se
mantenga
lo
establecido
en
la
evaluación
técnico
jurídica.
Con
todos
estos
antecedentes
el
INRA
dicta
Resolución
Administrativa
RA-ST
0067/2003
de
7
de
abril
de
2003,
en
cuya
parte
resolutiva
determina
la
ilegalidad
de
la
posesión
sin
derecho
a
adjudicación
y
titulación,
disponiendo
el
desalojo
de
José
Mesanés
Solé
del
predio
denominado
"Pejichi
III".
CONSIDERANDO:
Que
de
los
antecedentes
revisados,
corresponde
efectuar
un
análisis
en
la
medida
de
los
aspectos
que
fueron
cuestionados
a
tiempo
de
interponer
el
presente
recurso:
1.-
Si
bien
la
Resolución
Determinativa
dispuso
la
presentación
y
realización
del
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales,
no
se
puede
establecer
si
este
fue
presentado
por
cuanto
que
no
consta
en
obrados
y
en
ninguno
de
los
informes
se
hace
mención
del
mismo,
siendo
obligación
de
la
institución
demandada
consignarlos
ya
que
el
predio
en
litigio
se
encuentra
involucrado
al
interior
de
área
de
saneamiento.
La
circunstancia
anotada,
impide
verificar
si
el
informe
fue
realizado
en
el
plazo
señalado
en
el
Reglamento,
sin
embargo,
debe
tenerse
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso
de
saneamiento
y
las
circunstancias
de
su
realización
que
pueden
ser
atenuantes
por
la
desproporción
entre
el
propósito
de
su
cumplimiento
y
las
circunstancias
de
su
realización
al
no
constituir
éste
un
plazo
fatal
o
improrrogable,
sino
más
bien
una
medida
de
tiempo
señalada
para
la
realización
de
un
acto
o
para
la
producción
de
sus
efectos
jurídicos.
2.-
El
informe
de
campo
tomó
en
cuenta
las
mejoras
identificadas
en
el
predio
al
señalar
la
existencia
de
un
desmonte
de
1000
has.,
la
existencia
de
tractores
y
asimismo
que
la
propiedad
se
encuentra
alambrada
en
toda
su
extensión,
estos
elementos
son
aspectos
accesorios
a
la
actividad
productiva
que
en
el
momento
de
pericias
de
campo
no
se
ha
demostrado
y
menos
consta.
Que
para
ser
considerado
el
desmonte
dentro
de
los
parámetros
de
cumplimiento
de
la
FES,
tenida
esta
como
una
mejora
necesaria
para
la
preparación
de
suelos
con
miras
a
la
producción,
no
se
adjuntó
la
autorización
correspondiente
para
dicho
desmonte.
Por
otra
parte,
corresponde
anotar
que
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
debe
ser
efectuada
en
la
etapa
de
pericia
de
campo
tal
como
lo
establece
el
art.
238
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
mediante
D.S.
Nº
25763,
fase
in
situ
en
la
que
se
recogen
datos
del
predio,
etapa
que
consta
en
el
legajo
de
saneamiento
a
fs.
25-94.
Dicha
oportunidad
de
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
es
ratificada
en
el
párrafo
final
del
Informe
Complementario
de
fs.
213-214
que
señala
"puesto
que
la
verificación
de
la
FES
se
la
hace
durante
las
pericias
de
campo
en
virtud
de
los
arts.
173-I
inc.
c)
y
239-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715"
sic.
3.-
Que
respecto
de
la
no
participación
que
alude
el
demandante
en
el
levantamiento
de
mojones,
se
establece
de
manera
clara
y
contundente
que
Alcides
Manjón
Delgadillo
fue
designado
como
su
representante
para
que
actúe
en
todos
los
actos
de
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
cual
consta
a
fs.
27,
por
lo
que
huelga
cualquier
otra
consideración
respecto
del
punto
cuestionado.
4.-
Que
conforme
consta
a
fs.
159
José
Masanés
Solé
formula
sus
reclamos
indicando
que
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
predio
se
realizaron
mejoras
que
datan
de
1994
a
1997,
que
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo
las
mejoras
anteriormente
mencionadas
no
fueron
tomadas
en
cuenta,
por
lo
que
manifiesta
el
propietario
no
haber
participado
en
ese
momento,
que
no
se
han
considerado
sus
memoriales
presentados
en
23
de
septiembre
de
1999
y
9
de
mayo
de
2002
en
los
cuales
acredita
derecho
propietario
y
que
finalmente
cuenta
con
500
cabezas
de
ganado.
Sobre
el
particular,
el
informe
complementario
que
tiene
los
efectos
previstos
por
el
art.
217
del
D.S.
Nº
25763,
efectúa
una
relación
de
los
aspectos
cuestionados
pero
obvia
otros
fundamentales
que
se
pasa
a
considerar:
Durante
las
pericias
de
campo
y
así
también
a
momento
de
efectuar
las
observaciones
al
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
el
demandante
presentó
documentación
en
fotocopia
simple
que
hace
referencia
a
su
derecho
propietario
adquirido
de
Lino
Ortega
Pérez
quien
a
su
vez
adquirió
de
Rafael
Antelo
Negrete
y
otros
quienes
lo
hubieron
por
dotación
agraria,
la
primigenia
titularidad
fue
inscrita
en
DD.RR.
donde
se
hace
constar
que
el
lote
de
terreno
fue
otorgado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
De
fs.
175
a
180
cursa
en
fotocopia
el
testimonio
de
la
sentencia
dictada
dentro
del
proceso
social
agrario
sobre
dotación
de
tierras
fiscales
con
la
denominación
de
"El
Pejichi",
ubicado
en
la
comprensión
del
cantón
Isoso
Bajo,
provincia
Cordillera
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
en
cuya
parte
resolutiva
se
dispone
la
dotación
de
6.863,1300
has.
a
favor
de
Rafael
Antelo
Negrete,
Alejandro
Negrete
Taborga
y
Edwin
Teedy
Montero
Franco.
Dicho
testimonio
da
cuenta
también
de
un
Auto
de
Vista
de
12
de
junio
de
1992,
por
el
que
se
aprueba
en
todas
sus
partes
la
sentencia
aludida.
Que
al
sentir
del
art.
147
del
D.S.
Nº
25763
los
interesados
para
acreditar
sus
derechos
durante
el
proceso
de
saneamiento,
podrán
hacer
uso
de
todos
los
medios
de
prueba
legalmente
admitidos,
constituyendo
un
principio
de
prueba
la
documentación
presentada
en
fotocopia
simple
que
no
podía
haber
sido
ignorada
por
la
institución
demandada,
pues
estaba
obligada
a
verificar
su
autenticidad
con
los
originales
que
cursan
en
archivos
en
caso
de
existir
a
objeto
de
determinar
el
régimen
a
ser
aplicado.
En
principio,
es
norma
elemental
de
derecho
que
quien
pretende
en
juicio
un
derecho
debe
probar
el
derecho
o
hechos
en
que
fundamentan
su
pretensión,
utilizando
todos
los
medios
de
prueba
a
su
alcance,
constituyendo
un
medio
de
prueba
entre
otros
los
testimonios
de
documentos
públicos
de
los
cuales
los
originales
se
encuentren
en
poder
de
funcionarios
que
sean
legalmente
depositarios;
que
conforme
manda
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.
toda
prueba
de
esta
naturaleza
hace
plena
fe
que
un
original
si
la
parte
a
quien
se
opone
no
la
desconoce
expresamente.
Que
al
haberse
presentado
dicha
documentación
y
haberse
omitido
un
pronunciamiento
expreso
sobre
la
misma,
no
se
ha
dado
aplicación
estricta
a
lo
establecido
en
los
arts.
179
y
siguientes
del
D.S.
25763,
situación
que
además
se
encuentra
contemplada
en
la
Guía
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
aprobada
por
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
125/99
de
9
de
septiembre
de
1999,
por
estas
razones
de
orden
legal
no
correspondía
considerar
a
José
Masanés
Solé
como
poseedor
ilegal,
sino
en
todo
caso
previa
revisión
y
constatación
en
la
base
de
datos
sobre
la
constancia
del
trámite
social
agrario,
en
su
caso
ubicar
su
situación
de
tenencia
en
la
categoría
de
proceso
agrario
en
trámite
conforme
determinan
los
arts.
183
y
186
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
La
negligencia
de
la
institución
demandada
ha
evitado
someter
a
revisión
dicha
documentación
a
los
efectos
de
determinar
la
situación
jurídica
que
se
pudiera
presentar
y
al
no
haberse
evaluado
este
aspecto
deja
en
incertidumbre
la
calidad
del
interesado
a
los
efectos
del
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
se
ha
instituido
en
nuestra
legislación
como
un
mecanismo
de
control
judicial
a
objeto
de
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo,
pretendiendo
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
estado
de
derecho,
buscando
garantizar
los
derechos
e
intereses
legítimos
de
los
particulares
y
restablecer
la
legalidad
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenciosa
administrativa
de
fs.
224
a
227
vta.
interpuesta
por
Alejandro
Nava
Achá
en
representación
de
José
Masanés
Solé
y
Dolly
Julia
De
Chazal
de
Masanés,
consecuentemente
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0067/2003
de
7
de
abril
de
2003,
correspondiendo
al
INRA
adjuntar
en
la
carpeta
predial
la
constancia
de
realización
del
informe
de
identificación
de
necesidades
espaciales
y
cumplir
las
observaciones
del
punto
4.-
del
penúltimo
considerando.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidenta
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022