Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0036/2003

Fecha: 02-Dic-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 36/2003
Expediente: Nº 049/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: José Masanés Solé y otra
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 2 de diciembre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Alejandro Nava Achá en representación de los
José Masanés Solé y Dolly Julia De Chazal de Masanés en mérito
al Poder Público Nº 269/2003 de 27 de mayo de 2003, contra el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Manifiesta el representante que el fundo rústico denominado "Pejichi III",
fue adquirido por los demandantes como consta en testimonio inscrito bajo la partida
computarizada Nº 010364821de DD.RR. Santa Cruz de 19 de marzo de 1999, con una
superficie de 4.863,0000 has., por compra a Lino Ortega Pérez, manteniendo desde entonces
una quieta, continua, legal y pacífica posesión, cumpliendo con la FES y el art. 166 de la
C.P.E.
La L. Nº 1715 tiene como objetivo, el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra y
regular el saneamiento de la propiedad agraria, pero jamás desconocer derechos y
violentarlos.
Por Resolución Administrativa Nº R-ADM-TCO-0020-98, de 27 de agosto de 1998, se
determinó como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.951.782,0629 has., la
misma que fue subdividida en polígonos mediante R.A. Nº R-ADM-0025-99 de 16 de febrero
de 1999, correspondiendo al polígono I la superficie de 605.077,0000 has., ubicado en Santa
Cruz, provincia Cordillera, sección segunda Izozog, donde se encuentra ubicado el predio
"Pejichi III".
En el trámite de saneamiento los demandantes se apersonaron presentando documentación
respaldatoria de su derecho propietario, pero el Director Nacional del INRA mediante
Resolución Administrativa RA-ST 067/2003 de 07 abril de 2003 resolvió: "determinar la
ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación disponiendo el desalojo de
José Masanés Solé del predio denominado "Pejichi III". Dicha resolución fue dictada en base a
la evaluación técnica jurídica pretendiendo vulnerar el derecho de los demandantes, ya que
según el informe mencionado se ha podido identificar que "Pejichi III" no cuenta con mejoras,
ni trabajos en su interior, es decir, sin existir prueba plena, el INRA pretende perjudicar a sus
mandantes, por lo que dicha resolución vulnera lo establecido por los arts. 7 incs. d), i); 16 - II
y 175 de la C.P.E., arts. 2 - II, 3 - I y IV, 64 y 66 numeral 7) de la L. Nº 1715, arts. 216, 176-II y
III y 236 del D.S. 25763 y art. 2 del D.S. 25848, actos jurídicos que violan sus derechos y que
se reflejan en los siguientes hechos:
-La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento sobre 1.951.782,0629 has. ubicadas
en el Departamento de Santa Cruz, dispuso oficiar al Viceministerio de Asuntos Indígenas y
Pueblos Originarios a objeto que presente el
informe de identificación de necesidades
espaciales, dicho informe no fue presentado en su oportunidad vulnerando lo establecido por
los arts. 280 y 281 del Reglamento vigente en ese momento y viciando de nulidad posteriores
actuaciones.
-El informe de campo fue observado por sus mandantes, ya que en momento de las pericias
de campo, las mejoras que realizaron no fueron tomadas en cuenta, habiéndose demostrado
en todo caso el cumplimiento de la función económica social que se evidencia por las
fotografías que son ignoradas por el INRA.
-En la fase de exposición pública de resultados se apersonaron haciendo una serie de
observaciones a la evaluación técnica jurídica, haciéndose conocer los errores materiales y

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omisiones en la ejecución de las etapas anteriores al saneamiento y se pidió una inspección
ocular para demostrar esas omisiones, sin embargo el Director Departamental del INRA Santa
Cruz no tomó en cuenta esas observaciones, tampoco emitió un pronunciamiento expreso
sobre las mismas, significando su silencio una aceptación de los hechos demandados y no
corregidos cual era su deber en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 216 del D.S. Nº
25763. Esta evaluación técnica jurídica contiene una interpretación abusiva de disposiciones
legales basándose en un informe jurídico sin base legal.
-En las conclusiones del mencionado informe se señala apresuradamente, que no se constató
la existencia de actividad productiva, sin que se cuente con un indicador durante las pericias
de campo que confirme esta afirmación, lo cual es incorrecto puesto que "Pejichi III" cumple
con la FES en toda la superficie.
-En el proceso, el demandante ha presentado pruebas contundentes que demuestran que el
predio en la actualidad cuenta con mejoras realizadas, referidas a 3 pozos semisurgentes,
100 has. de potreros, pastizales, desmontes, alambrado en todo su perímetro, viviendas de
material, cabezas de ganado, colindancias y mojones, encontrándose la propiedad
completamente alambrada sobre la línea de los mojones y sembrado de pasto en la totalidad
del área desmontada, colocación de vértices, tal como demuestran las fotos presentadas, con
lo cual se demuestra claramente la FES, datos que fueron recogidos en las pericias de campo
pero que fueron mal compulsados durante la evaluación técnico jurídica, que sugiere la
ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación.
-Con relación a los antecedentes del derecho propietario en el presente caso, este surge de
un derecho consolidado a través de un proceso de dotación que cuenta con sentencia y Auto
de Vista definitivo, nacido en virtud al proceso seguido ante el ex Consejo Nacional de
Reforma Agraria, en este marco cabe hacer mención que la Sentencia Constitucional Nº
13/2003 declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. 25848 y la Resolución Suprema
219199, cuyo efecto alcanza a la Resolución Administrativa que se impugna, correspondiendo
su anulación por ser inconstitucional.
Con estos fundamentos, impugna la Resolución Administrativa RA-ST 0067/2003 de 07 de
abril de 2003, interponiendo la presente demanda contenciosa administrativa en contra del
Director Nacional del INRA.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda y citada legalmente la institución demandada,
José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y acreditando su personería mediante Resolución Suprema Nº 218612,
contesta la demanda, negando in extenso los fundamentos de la misma, de acuerdo a los
siguientes fundamentos de orden legal:
-Respecto de la impugnación contra la Resolución Administrativa RA-ST 0067/2003 de 7 de
abril de 2003, que resuelve determinar la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación
y titulación disponiendo el desalojo de José Masanés Solé de "Pejichi III", el interesado fue
considerado como poseedor ya que carecía de título ejecutorial o proceso agrario en trámite,
como consecuencia de las pericias de campo no se constató actividad productiva anterior al
18 de octubre de 1996, siendo la posesión ilegal como señala el art. 199-II inc. a) del
Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que al no existir actividad productiva en el predio, no
demostrarse la posesión pacífica, quieta y continuada, esta posesión es considerada ilegal de
acuerdo al mencionado precepto legal.
-Con referencia a la evaluación técnico jurídica, el INRA consideró los datos recabados en las
pericias de campo, las imágenes satelitales tomadas en julio de 1996, en las que se ve que
no existe actividad agrícola ni ganadera en el predio "Pejichi III", por lo que existe
incumplimiento de la FES.
-Que respecto a los actuados realizados en la exposición pública de resultados se puede
verificar que en el
informe en conclusiones de la exposición pública de resultados,
se
describe lo que en su momento y durante la exposición pública de resultados, el
representante del predio declaró y consignó en los respectivos formularios, asimismo no es

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evidente que no participó en el levantamiento de mejoras ni mojones.
-El predio "Pejichi III" presenta una sobreposición en una superficie de 5.415,1488 has.
correspondiente al 95.45% de la superficie mensurada, con la propiedad "El Álamo" que
cuenta con derecho preferente; asimismo, existe contradicciones en cuanto a la cantidad de
ganado declarado, sin embargo para la valoración de la FES es considerada la información
levantada durante las pericias de campo en virtud a los arts. 173-I inc.c) y 239-I del
Reglamento de la L. Nº 1715, por lo que la solicitud de inspección ocular y audiencia de
conciliación, no procede. Cabe aclarar además que no se ha producido prueba que demuestre
un error u omisión y habiendo sido el informe aprobado por la Directora Departamental del
INRA, se puede demostrar que sí hubo un pronunciamiento de esta Dirección.
-En cuanto a que la Resolución Administrativa es inconstitucional fundándose en la Sentencia
Constitucional Nº 13/2003, el recurrente equivoca su argumentación, ya que la resolución
definitiva emitida por el INRA no se trata de una resolución por delegación y que tenga efecto
de Resolución Suprema,
como se puede verificar el
poseedor solo ha sido considerado
poseedor para los fines del saneamiento, por lo que la resolución emitida se trata de una
Resolución Administrativa no siendo cierta la pretendida ilegalidad.
-Los derechos establecidos por el art. 7 inc. d) e i) de la C.P.E., no han sido limitados por la
ejecución del proceso de saneamiento, lo que se comprobó fue el no ejercicio de actividad
productiva, tampoco corresponde la consideración del inc. i) ya que no ha sido restringida la
propiedad. Con referencia al art. 16-II de la C.P.E., el saneamiento es un procedimiento
administrativo en el que se ha hecho una difusión pública amplia a través de la campaña
pública, por lo que en ningún momento el derecho a la defensa ha sido negado al recurrente,
ya que este conoció el resultado durante la exposición pública de resultados y efectuó
consideraciones y peticiones que fueron oportunamente tomadas en cuenta. En cuanto al art.
175 de la C.P.E., aclara que el accionar del INRA no tiene por objeto efectuar recurso alguno
en contra de los títulos ejecutoriales, más por el contrario, al tratarse de actos
administrativos el proceso de saneamiento faculta al INRA a proceder a verificar y enmendar
los actos administrativos que los han originado, en el caso presente no fue plenamente
demostrada la utilización productiva del predio como constató la brigada de campo.
Asimismo se cita el art. 2-II de la L. Nº 1715, con referencia al cumplimiento de la FES, esta se
la efectúa a momento de producirse la actividad de pericias de campo, verificación que la
efectúan in situ los funcionarios asignados, pues en materia agraria el ejercicio de actos
materiales que denoten la posesión son esenciales para preservar el derecho. En cuanto a la
violación del art. 66-7) de la L. Nº 1715, se hace mención a lo establecido en el art. 209 de la
L. Nº 1715, que determina que la certificación de saneamiento será entregada a aquellos
procesos que cuenten con título ejecutorial y que como consecuencia del saneamiento hayan
obtenido una resolución confirmatoria o convalidatoria; en el caso presente, se trata solo de
una posesión agraria. En lo que refiere a la vulneración del art. 216 del Reglamento de la L.
Nº 1715, el recurrente no efectuó presentación de errores y omisiones para que fuesen
subsanadas, solo produjo pruebas confusas y contradictorias que no se verificaron en campo.
En cuanto al art. 176-II y III del Reglamento de la L. Nº 1715 que se refieren a la prelación y
opciones de resolución referente a la existencia de sobreposiciones, precisamente este
artículo fue utilizado y no vulnerado.
-El informe de necesidades espaciales, constituye un documento técnico elaborado por una
repartición estatal
ajena al
INRA y la información que refleja dicho informe contiene
consideraciones de carácter multidisciplinario, por lo que la presentación o no presentación,
en realidad no constituye un acto administrativo que pudiese vulnerar el derecho del
recurrente.
Por lo expuesto el INRA tiene demostrado que ha dado cumplimiento a cada una de las
etapas del proceso de saneamiento, actuando con total apego a las normas, solicitando se
declare improbada la demanda y confirmando en todas su partes la Resolución recurrida.
CONSIDERANDO: Que cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354-II del Cód.
Pdto. Civ., en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715 se dio lugar a la

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réplica, no efectuándose ninguna consideración al respecto al haberse presentado fuera del
plazo establecido por ley.
CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes remitidos por el INRA respecto del
procedimiento de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen seguido por el Pueblo
Indígena Guaraní en cuyo interior se encuentra el predio denominado "Pejichi III", sobre
dotación y titulación de tierras comunitarias de origen en cumplimiento de la Disposición
Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, se dispuso la inmovilización de 441.470,5998 has.
Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de
Origen Nº
R-ADM-TCO-0020-98,
se declaró como área de saneamiento la superficie
inmovilizada,
ordenándose
oficiar
al
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios, a objeto que remita el Informe de Identificación de Necesidades Espaciales del
Pueblo Indígena Guaraní de Isoso, por Resolución complementaria, por la pertinencia del
trabajo a ejecutarse se determina varias sub áreas o polígonos. Se emite la Resolución
Instructoria Nº-R-ADM-TCO-0026-99,
intimándose a personas naturales o jurídicas,
beneficiarios y subadquirentes que cuenten con derechos dentro del
área para que se
apersonen en el plazo de 30 días, para que acrediten su interés legal y presenten la
documentación respectiva que respalde su derecho. Por Resolución Administrativa se
resuelve dar inicio a la Campaña Pública y se emite el aviso público, así como las
publicaciones del edicto correspondiente. Encontrándose concluida la fase de campaña
pública del SAN-TCO-ISOSO POLÍGONO 1, se dispone la realización de las pericias de campo.
En ejecución de esta etapa se levantó toda la información técnica con relación al predio
consistente en la ficha técnico jurídica, la declaración jurada de posesión pacífica del predio,
el croquis de mejoras, el acta de pericias de campo, acta de identificación de vértices, acta
de levantamiento de información de campo, fotografías de mejoras, concluyendo con el
informe de campo circunstanciado que evidencia la existencia física de la propiedad
denominada "Pejichi III" y las mejoras identificadas en una verificación in situ que consisten
en 1000 has. de desmonte, un tractor oruga, un tractor agrícola, 4 km. de alambrada y
personal asalariado. Con estos elementos y a objeto de establecerse la identificación de
vértices y de mejoras, se contrató a la empresa AGRISIS, la misma que a la conclusión del
trabajo encomendado presenta un informe de campo, en el que establece haberse verificado
una sobreposición de 5.169,0573 has. con la propiedad "El Álamo", con un porcentaje de
95.45%, en lo que refiere a la medición de mejoras una superficie de 150 has. de desmonte,
haciendo una clasificación de la propiedad como empresa, con cuya actuación en 19 de
septiembre de 2000, se dio por concluida la etapa de pericias de campo. De fs. 95 a 130
cursa documentación presentada por José Masanés Solé, la misma que acredita su derecho
propietario, a fs. 135 cursa informe de los supervisores jurídicos que aprueban y manifiestan
su conformidad con toda la información recogida hasta el momento. La evaluación técnico
jurídica establece que en el predio no existe actividad ganadera ni agrícola y asimismo no
existe residencia del
poseedor y mantiene un conflicto de sobreposición con el
predio
denominado "El Álamo", por cuyos hechos la posesión es considerada ilegal, sugiriendo dicho
informe se dicte Resolución Administrativa de Improcedencia de Titulación con relación a la
propiedad denominada "Pejichi III", conforme a los resultados de la información técnica
jurídica, asimismo se proceda a su desalojo.
Concluida la fase de Evaluación Técnico Jurídica se dio inicio a la exposición pública de
resultados a objeto que las partes puedan tomar conocimiento del informe de resultados, a
fs. 157 cursa la notificación de José Masanés Solé con el informe de resultados y evaluación
técnico jurídica suscribiendo un acta de conformidad de resultados de saneamiento en el que
se indica su disconformidad con la evaluación técnico jurídica, a fs. 161 José Masanés Solé,
solicita inspección ocular destinada a verificar mejoras en la propiedad denominada "Pejichi
III" y pide acuerdo conciliatorio con representantes indígenas CABI y el INRA, de fs. 162 a 184
cursan fotocopias que refieren al derecho propietario y otros, dándose lugar a la inspección
ocular solicitada por el demandante y otros propietarios cuyos resultados dan cuenta de las
siguientes mejoras: la propiedad se encuentra totalmente deslindada, desmontada y
alambrada en todo su perímetro, existen tres potreros alambrados que hacen un total de 600
has. aproximadamente, cuatro atajados, dos viviendas rústicas, tres pozos de agua, un motor

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con bomba sumergible, cuatro corrales, 1000 cabezas de ganado vacuno de las razas Nelore
y Mestizo, un panel solar, radio de comunicación, 18 cabezas de ganado caballar y 75 aves
de corral, constituyendo todas esta mejoras considerables realizadas después de la ejecución
de las pericias de campo.
Concluido el plazo de exposición pública de resultados, se instruyó la elaboración del informe
en conclusiones el mismo que señala los aspectos observados y cuestionados por el
propietario. Aprobado dicho informe por providencia de 26 de agosto de 2002 se instruye
procederse a la subsanación de los errores materiales u omisiones justificadas. De fs. 192 a
195 cursa informe técnico respecto a la inspección ocular ordenada, en la que se establecen
todas las mejoras encontradas, realizadas después de la ejecución de pericias de campo. Que
en cumplimiento del Auto de 26 de agosto de 2002, se emite el informe complementario en
10 de octubre de 2002, que efectúa un análisis de todos los aspectos cuestionados para
finalmente sugerir que se mantenga lo establecido en la evaluación técnico jurídica.
Con todos estos antecedentes el INRA dicta Resolución Administrativa RA-ST 0067/2003 de 7
de abril de 2003, en cuya parte resolutiva determina la ilegalidad de la posesión sin derecho
a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de José Mesanés Solé del predio
denominado "Pejichi III".
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes revisados, corresponde efectuar un análisis en la
medida de los aspectos que fueron cuestionados a tiempo de interponer el presente recurso:
1.- Si bien la Resolución Determinativa dispuso la presentación y realización del Informe de
Identificación de Necesidades Espaciales, no se puede establecer si este fue presentado por
cuanto que no consta en obrados y en ninguno de los informes se hace mención del mismo,
siendo obligación de la institución demandada consignarlos ya que el predio en litigio se
encuentra involucrado al interior de área de saneamiento. La circunstancia anotada, impide
verificar si el informe fue realizado en el plazo señalado en el Reglamento, sin embargo, debe
tenerse en cuenta la naturaleza del proceso de saneamiento y las circunstancias de su
realización que pueden ser atenuantes por la desproporción entre el propósito de su
cumplimiento y las circunstancias de su realización al no constituir éste un plazo fatal o
improrrogable, sino más bien una medida de tiempo señalada para la realización de un acto o
para la producción de sus efectos jurídicos.
2.- El informe de campo tomó en cuenta las mejoras identificadas en el predio al señalar la
existencia de un desmonte de 1000 has., la existencia de tractores y asimismo que la
propiedad se encuentra alambrada en toda su extensión, estos elementos son aspectos
accesorios a la actividad productiva que en el momento de pericias de campo no se ha
demostrado y menos consta. Que para ser considerado el desmonte dentro de los parámetros
de cumplimiento de la FES, tenida esta como una mejora necesaria para la preparación de
suelos con miras a la producción, no se adjuntó la autorización correspondiente para dicho
desmonte.
Por otra parte,
corresponde anotar que la verificación del
cumplimiento de la función
económico social, debe ser efectuada en la etapa de pericia de campo tal como lo establece
el art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado mediante D.S. Nº 25763, fase in situ en
la que se recogen datos del predio, etapa que consta en el legajo de saneamiento a fs. 25-94.
Dicha oportunidad de verificación del
cumplimiento de la función económico social,
es
ratificada en el párrafo final del Informe Complementario de fs. 213-214 que señala "puesto
que la verificación de la FES se la hace durante las pericias de campo en virtud de los arts.
173-I inc. c) y 239-I del Reglamento de la L. Nº 1715" sic.
3.- Que respecto de la no participación que alude el demandante en el levantamiento de
mojones, se establece de manera clara y contundente que Alcides Manjón Delgadillo fue
designado como su representante para que actúe en todos los actos de ejecución del proceso
de saneamiento cual consta a fs. 27, por lo que huelga cualquier otra consideración respecto
del punto cuestionado.
4.- Que conforme consta a fs. 159 José Masanés Solé formula sus reclamos indicando que en

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el predio se realizaron mejoras que datan de 1994 a 1997, que en el momento de las pericias
de campo las mejoras anteriormente mencionadas no fueron tomadas en cuenta, por lo que
manifiesta el propietario no haber participado en ese momento, que no se han considerado
sus memoriales presentados en 23 de septiembre de 1999 y 9 de mayo de 2002 en los cuales
acredita derecho propietario y que finalmente cuenta con 500 cabezas de ganado. Sobre el
particular, el informe complementario que tiene los efectos previstos por el art. 217 del D.S.
Nº 25763, efectúa una relación de los aspectos cuestionados pero obvia otros fundamentales
que se pasa a considerar:
Durante las pericias de campo y así también a momento de efectuar las observaciones al
informe de evaluación técnico jurídica, el demandante presentó documentación en fotocopia
simple que hace referencia a su derecho propietario adquirido de Lino Ortega Pérez quien a
su vez adquirió de Rafael Antelo Negrete y otros quienes lo hubieron por dotación agraria, la
primigenia titularidad fue inscrita en DD.RR. donde se hace constar que el lote de terreno fue
otorgado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria. De fs. 175 a 180 cursa en fotocopia el
testimonio de la sentencia dictada dentro del proceso social agrario sobre dotación de tierras
fiscales con la denominación de "El Pejichi", ubicado en la comprensión del cantón Isoso Bajo,
provincia Cordillera del Departamento de Santa Cruz, en cuya parte resolutiva se dispone la
dotación de 6.863,1300 has. a favor de Rafael Antelo Negrete, Alejandro Negrete Taborga y
Edwin Teedy Montero Franco. Dicho testimonio da cuenta también de un Auto de Vista de 12
de junio de 1992, por el que se aprueba en todas sus partes la sentencia aludida.
Que al sentir del art. 147 del D.S. Nº 25763 los interesados para acreditar sus derechos
durante el proceso de saneamiento, podrán hacer uso de todos los medios de prueba
legalmente admitidos, constituyendo un principio de prueba la documentación presentada en
fotocopia simple que no podía haber sido ignorada por la institución demandada, pues estaba
obligada a verificar su autenticidad con los originales que cursan en archivos en caso de
existir a objeto de determinar el régimen a ser aplicado.
En principio, es norma elemental de derecho que quien pretende en juicio un derecho debe
probar el derecho o hechos en que fundamentan su pretensión, utilizando todos los medios
de prueba a su alcance, constituyendo un medio de prueba entre otros los testimonios de
documentos públicos de los cuales los originales se encuentren en poder de funcionarios que
sean legalmente depositarios; que conforme manda el art. 1311 del Cód. Civ. toda prueba de
esta naturaleza hace plena fe que un original si la parte a quien se opone no la desconoce
expresamente. Que al haberse presentado dicha documentación y haberse omitido un
pronunciamiento expreso sobre la misma, no se ha dado aplicación estricta a lo establecido
en los arts. 179 y siguientes del D.S. 25763, situación que además se encuentra contemplada
en la Guía de Evaluación Técnico Jurídica aprobada por Resolución Administrativa Nº DN ADM
125/99 de 9 de septiembre de 1999, por estas razones de orden legal no correspondía
considerar a José Masanés Solé como poseedor ilegal, sino en todo caso previa revisión y
constatación en la base de datos sobre la constancia del trámite social agrario, en su caso
ubicar su situación de tenencia en la categoría de proceso agrario en trámite conforme
determinan los arts. 183 y 186 del Reglamento de la L. Nº 1715. La negligencia de la
institución demandada ha evitado someter a revisión dicha documentación a los efectos de
determinar la situación jurídica que se pudiera presentar y al no haberse evaluado este
aspecto deja en incertidumbre la calidad del interesado a los efectos del saneamiento.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo se ha instituido en nuestra
legislación como un mecanismo de control judicial a objeto de garantizar la seguridad
jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo, pretendiendo establecer
una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco de
un estado de derecho, buscando garantizar los derechos e intereses legítimos de los
particulares y restablecer la legalidad una vez agotadas todas las instancias en sede
administrativa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional administrando justicia agraria en
única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por el art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda

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contenciosa administrativa de fs. 224 a 227 vta. interpuesta por Alejandro Nava Achá en
representación de José Masanés Solé y Dolly Julia De Chazal de Masanés, consecuentemente
NULA la Resolución Administrativa RA-ST 0067/2003 de 7 de abril de 2003, correspondiendo
al INRA adjuntar en la carpeta predial la constancia de realización del informe de
identificación de necesidades espaciales y cumplir las observaciones del
punto 4.-
del
penúltimo considerando.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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