TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
2/2003
Expediente:
Nº
33/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Gobierno
Municipal
de
Ixiamas,
representado
por
Víctor
Gerardo
Portillo
Vega,
Alcalde
Municipal
y
Valerio
Beltrán
Choquecallata,
Presidente
del
Concejo
Municipal,
Rolando
Ribert
Ayala,
Sub
Alcalde
Municipal
del
Cantón
Tahua
y
José
Luis
Nacho
Tapia,
Corregidor
Territorial
y
representante
de
la
Comunidad
Cantón
Tahua
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
10
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
el
Gobierno
Municipal
de
Ixiamas,
representado
por
Víctor
Gerardo
Portillo
Vega,
Alcalde
Municipal,
Valerio
Beltrán
Choquecallata,
Presidente
del
Concejo
Municipal,
Rolando
Ribert
Ayala,
Sub
Alcalde
Municipal
del
Cantón
Tahua
y
José
Luis
Nacho
Tapia,
Corregidor
Territorial
y
representante
de
la
Comunidad
Cantón
Tahua
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pidiendo
la
revocatoria
de
la
Resolución
de
Dotación
y
titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-DOT-TIT
004/2002,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
35-41
vlta.,
presentado
el
12
de
junio
de
2002,
los
demandantes,
interponen
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
que
por
publicación
de
prensa
del
15
de
mayo
de
2002,
tomó
conocimiento
de
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
dentro
del
Saneamiento
de
la
Sección
Primera
del
Cantón
Ixiamas;
Sección
Segunda
del
Cantón
San
Buenaventura
y
Tumupasa,
había
emitido
la
Resolución
Administrativa
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-DOT-TIT
004/2002
de
10
de
mayo
de
2002,
la
cual
fue
dictada
en
desconocimiento
del
debido
proceso
y
haciendo
caso
omiso
de
los
memoriales
que
presentó
el
Municipio
de
Ixiamas,
tanto
al
INRA
como
al
Presidente
de
la
República,
en
los
que
se
hacía
presente
que
el
saneamiento
se
realizó
sin
respetar
el
área
urbana
del
Municipio
de
Ixiamas,
la
cual
cuenta
con
una
Ordenanza
Municipal
que
si
bien
no
fue
debidamente
homologada
por
la
Ley
Nº
1669,
delimita
el
área
urbana,
afectándose
así
los
derechos
constituidos
por
personas
individuales,
colectivas,
comunidades
campesinas
y
colonos,
además
de
que
no
se
consideró
la
proyección
y
crecimiento
del
área
urbana
y
suburbana
del
municipio,
contraviniéndose
así
el
art.
4
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
el
INRA
no
consideró
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
25
de
la
Ley
Forestal,
que
claramente
establece
que
las
Municipalidades
o
Mancomunidades
Municipales
en
el
régimen
forestal
de
la
nación,
tienen
como
atribución
proponer
al
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
la
delimitación
del
área
de
reserva
por
el
20%
del
total
de
las
tierras
fiscales
de
producción
forestal
permanente
en
cada
jurisdicción
municipal,
destinadas
a
concesiones
para
las
agrupaciones
sociales
del
lugar
y
que
tampoco
consideró
la
existencia
de
un
convenio
interinstitucional
suscrito
el
15
de
marzo
de
2001,
en
el
que
el
INRA
se
compromete
a
no
emitir
resoluciones
finales
de
saneamiento
hasta
que
se
determine
la
referida
área
fiscal
y
que
tampoco
consideró
que
actualmente
el
pueblo
indígena
demandante,
representado
por
el
Consejo
Indígena
del
Pueblo
Tacanas
(CIPTA)
no
tiene
representación
total
porque
se
encuentra
dividido,
existiendo
otra
organización
de
los
indígenas
del
sector
Ixiamas
denominada
CICOTI.
Que
de
la
revisión
del
proceso
de
saneamiento,
se
evidencia
la
existencia
de
varios
memoriales
que
presentaron
tanto
ellos
como
los
representantes
de
la
Alcaldía
de
San
Buenaventura,
los
cuales
nunca
fueron
resueltos
por
el
INRA,
deslindando
así
su
responsabilidad
de
promover
la
conciliación
de
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
de
la
propiedad
agraria,
como
dispone
la
Ley
Nº
1715.
Agregan
que
el
INRA
se
atribuyó
facultades
que
no
le
corresponden
al
determinar,
a
través
de
una
Resolución
Final
de
Saneamiento,
dejar
sin
efecto
títulos
ejecutoriales
emitidos
a
la
culminación
de
los
correspondientes
procesos
agrarios,
pues
el
art.
218
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
dispone
que
el
Presidente
de
la
República
conjuntamente
con
el
Ministerio
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Desarrollo
Sostenible
y
Planificación
dictará
una
Resolución
Suprema
por
cada
Título
Ejecutorial
revisado,
con
lo
que
queda
demostrado
que
aplicó
una
figura
jurídica
que
no
existe,
llegando
al
extremo
de
disponer
la
cancelación
de
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas.
Que
para
emitir
una
resolución
Final
de
Saneamiento,
se
debe
tomar
en
cuenta
la
normativa
jurídica
en
vigencia,
formalidad
que
no
se
cumplió
en
el
caso
de
autos,
porque
el
artículo
primero
de
la
indicada
resolución,
señala
que
fue
dictada
de
conformidad
a
los
arts.
7-h)
de
la
C.P.E.,
64
al
67
de
la
Ley
Nº
1715,
sin
embargo,
el
art.
7-h)
de
la
Carta
Magna
dispone
que
toda
persona
tiene
derecho
a
formular
peticiones
individual
o
colectivamente
y
las
disposiciones
contenidas
en
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
confieren
argumento
legal
alguno
para
emitir
la
resolución
impugnada.
Indican
que,
se
ha
incumplido
el
procedimiento
de
saneamiento,
porque
no
existe
un
informe
de
exposición
pública
de
resultados
y
auto
de
cierre
de
esta
etapa,
tampoco
se
homologó
el
trabajo
de
saneamiento
realizado
por
la
Unidad
CAT-SAN
del
INRA
ni
el
realizado
por
la
empresa
INYPSA.
Que
se
obvió
el
debido
proceso,
porque
no
se
incluyó
en
el
saneamiento
a
terceros
porque
no
se
emitieron
en
forma
paralela
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
a
su
favor,
por
igualdad
jurídica
y
en
estricto
apego
al
art.
6
de
la
C.P.E.
Que
tampoco
se
ha
cumplido
con
la
relación
de
comunidades
prevista
en
el
art.
273
del
anterior
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784,
situación
que
posteriormente
fue
subsanada
con
el
memorial
de
fs.
285,
dentro
de
la
que
se
encontraría
la
Comunidad
Tahua,
evidenciándose
que
es
la
segunda
comunidad
en
población
después
de
Tumupasa
y
que
no
está
ni
estuvo
de
acuerdo
con
la
demanda
de
saneamiento
de
los
Tacana,
porque
no
pertenece
al
Consejo
Indígena
del
Pueblo
Tacana
(CIPTA)
y
más
bien
se
encuentra
afiliada
al
Consejo
Indígena
de
Comunidades
Tacanas
de
Ixiamas
(CICOTI);
sin
embargo
el
INRA,
a
través
de
la
Unidad
de
Saneamiento
CAT
SAN,
obligó
a
todos
los
comunarios
a
mensurar
sus
parcelas
como
si
fueran
colonizadores,
sin
tomar
en
cuenta
a
todos
los
habitantes
que
son
originarios
pues
la
posesión
de
sus
tierras
data
desde
el
año
1904.
De
esta
forma,
se
facultó
al
CIPTA
a
distribuir
y
repartir
tierras,
lo
que
lesiona
sus
derechos
pues
no
se
consideró
que
tienen
personalidad
jurídica
propia
y
que
tendrían
que
haber
sido
dotados
en
forma
independiente.
Añaden
que
el
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
fue
indebidamente
realizado
por
la
Unidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT
SAN)
y
no
por
la
Unidad
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias,
por
lo
que
debió
existir
homologación
con
la
correspondiente
fundamentación
legal.
Por
lo
expuesto
y
al
considerar
que
si
se
ejecutoria
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
TCO-DOT-TIT
004/2002
y
se
emite
el
Título
Ejecutorial
a
favor
del
supuesto
pueblo
indígena
Tacana,
se
afectarían
sus
derechos
como
Municipios,
Comités
Cívicos,
Comunidades
Campesinas,
Comunidades
Indígenas
y
personas
individuales
ocasionando
un
caos
dentro
de
la
zona
y
creando
problemas
sociales,
cívicos
y
de
orden
legal
imposibles
de
solucionar,
por
lo
que
interponen
demanda
Contencioso
Administrativa
en
contra
de
la
indicada
resolución
y
solicitan
que
se
la
deje
sin
efecto
y
se
restablezca
el
proceso
a
su
curso
estrictamente
legal
y
sin
alteraciones.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fs.
82-82
vta.,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado
y
a
fs.
133-137
vta.,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
y
acreditando
su
personería,
responde
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
justificando
su
petitorio
al
indicar
que
la
institución
que
representa
ejecutó
hasta
su
finalización
el
proceso
de
saneamiento
en
forma
totalmente
legal
y
cumpliendo
las
fases
establecidas
en
la
Ley
Nº
1715,
aplicando
los
principios
del
debido
proceso,
publicidad
y
transparencia.
Señala
que
es
importante
tomar
en
cuenta
la
propia
aseveración
y
confesión
espontánea
del
Municipio
demandante,
respecto
a
la
ausencia
o
falta
de
homologación
de
la
Ordenanza
Municipal,
requisito
exigido
por
el
art.
8
de
la
Ley
Nº
1669
concordante
con
lo
que
dispone
el
art.
390
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
mediante
D.S.
Nº
25763,
disposiciones
que
señalan
que
los
planes
de
uso
del
suelo
municipal
(radio
urbano)
serán
aprobados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
Ordenanza
Municipal,
la
que
entrará
en
vigencia
una
vez
homologada
mediante
Resolución
Suprema,
previo
informe
de
la
Secretaría
Nacional
de
Planificación
del
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente,
normativa
que
es
concordante
con
el
art.
31
del
D.S.
24447,
de
cuya
lectura
se
establece
que
la
Ordenanza
Municipal,
jamás
entró
en
vigencia
y
por
lo
tanto
no
tiene
efectos
legales.
Que
el
INRA
dio
cumplimiento
al
art.
18-4)
de
la
Ley
Nº
1715
que
le
reconoce
como
atribución
emitir
disposiciones
técnicas
para
la
ejecución
del
catastro
rústico
legal
de
la
propiedad
agraria
y
coordinar
su
ejecución
con
los
municipios,
como
se
evidencia
del
documento
que
adjunta
al
memorial
de
respuesta
y
que
no
forma
parte
de
los
antecedentes
que
se
remiten
sino
de
la
carpeta
técnica
de
cada
predio.
En
cuanto
al
convenio
interinstitucional
suscrito
el
15
de
marzo
de
2001,
entre
el
INRA
y
el
Gobierno
Municipal
de
San
Buenaventura,
la
Confederación
de
Colonizadores
de
Bolivia
y
el
Pueblo
Indígena
Tacana,
se
evidencia
que
en
el
mismo
no
se
señala
absolutamente
nada
respecto
de
un
20%
que
supuestamente
correspondería
al
Municipio
demandante.
Aclara
que
la
Ley
Forestal
no
es
aplicable
a
la
institución
que
representa
y
por
ende
tampoco
al
proceso
de
saneamiento,
al
tratarse
de
un
tema
totalmente
aparte.
Continúa
indicando,
que
los
memoriales
presentados
por
los
demandantes,
fueron
observados
por
el
INRA,
no
obstante
de
que
en
ningún
momento
se
acreditó
que
existiera
el
CICOTI.
Con
referencia
a
la
división
del
Consejo
Indígena
de
los
Pueblos
Tacanas
(CIPTA
y
CICOTI),
manifiesta
que
el
CIPTA
acreditó
su
demanda
cumpliendo
todos
los
requisitos
exigidos
por
ley
y
que
en
ningún
momento
el
CICOTI
acreditó
personalidad
jurídica
ni
mucho
menos
la
referida
división,
por
lo
que
queda
desvirtuada
la
afirmación
de
que
el
CIPTA
no
tiene
la
representación
total.
En
lo
relativo
a
la
fundamentación
legal
efectuada
en
el
memorial
de
demanda,
indica
que
el
punto
primero
de
la
parte
Resolutiva
de
la
Resolución
impugnada,
resuelve
dejar
sin
efecto
los
títulos
ejecutoriales
de
los
predios
que
corresponden
actualmente
a
las
comunidades
indígenas
que
forman
parte
de
la
TCO
Tacana,
acreditados
por
solicitud
expresa
de
los
beneficiarios
de
renunciar
a
los
mismos
con
la
finalidad
de
acogerse
a
un
mejor
derecho
como
tierra
comunitaria
de
origen,
renuncias
expresadas
en
la
fase
de
pericias
de
campo
y
ratificadas
por
las
Comunidades
Macahua,
Santa
Fe,
El
Carmen,
San
Pedro,
Buena
Vista
y
Bella
Altura
mediante
las
actas
correspondientes
que
cursan
en
los
cuerpos
10,
11,
12,
13
y
14
de
los
antecedentes
remitidos.
Que
el
INRA
no
ha
vulnerado
la
Constitución
Política
del
Estado
ni
mucho
menos
la
Ley
Nº
1715,
al
emitir
la
resolución
final
de
saneamiento
pues
por
determinación
del
art.
2
del
D.S.
25848,
recibió
delegación
expresa
para
hacerlo
en
aquellos
casos
en
que
existen
Títulos
Ejecutoriales
o
Resoluciones
Supremas,
motivo
por
el
que
la
afirmación
de
contrario,
no
tiene
asidero
legal
alguno,
porque
tanto
la
doctrina
como
la
ley,
permiten
la
delegación
de
funciones,
lo
cual
no
implica
la
transferencia
de
competencias
propias.
Que
el
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
no
sirve
solamente
para
pedir
fotocopias
simples
sino
para
formular
peticiones
de
cualquier
naturaleza,
como
ocurre
en
el
caso
de
autos,
cuando
a
solicitud
voluntaria
expresada
al
INRA,
se
procedió
al
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
con
el
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
con
la
participación
de
los
pueblos
indígenas
y
originarios
y
que
los
arts.
64
al
67
de
la
Ley
Nº
1715,
se
refieren
a
qué
se
entiende
por
saneamiento
y
que
el
INRA
es
la
única
institución
facultada
para
ejecutarlo
hasta
su
conclusión.
Puntualiza
que
la
Resolución
impugnada
es
totalmente
legal
porque
se
emitió
para
justificar
el
correcto
trabajo
realizado
por
la
institución,
fundamentándola
en
los
arts.
42-II,
43-3)
y
72),
la
disposición
transitoria
tercera
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763;
de
acuerdo
al
informe
de
necesidades
espaciales
emitido
por
el
MACPIO
y
el
dictamen
técnico
correspondiente,
proceso
dentro
del
que
se
cumplieron
las
etapas
correspondientes
como
se
evidencia
de
las
correspondientes
resoluciones
operativas
dictadas
por
el
INRA
y
las
notificaciones
y
publicaciones
realizadas
conforme
a
ley,
así
como
los
informes
de
inicio
de
campañas
públicas,
pericias
de
campo,
cierre,
exposiciones
públicas
de
resultados,
las
cuales
fueron
realizadas
en
cada
uno
de
los
predios
que
forman
parte
de
las
TCO's,
realizándose
además
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
control
de
calidad
al
trabajo
realizado
por
INYPSA
y
que
en
ningún
momento
se
discriminó
a
ninguna
persona
y
tampoco
se
vulneró
la
igualdad
jurídica
establecida
por
ley.
Con
referencia
a
la
reclamación
de
las
comunidades
que
forman
parte
del
Consejo
Indígena
de
los
Pueblos
Tacanas,
existe
la
nómina
correspondiente
en
la
que
se
encuentra
la
Comunidad
Tahua
que
figura
como
parte
de
la
TCO
y
que
nunca
solicitó
ser
tercero
como
comunidad,
lo
que
buscaba
era
hacerse
mensurar
como
parcelas
individuales.
Que
desde
el
momento
en
que
se
aceptó
la
solicitud
del
saneamiento
como
tierras
comunitarias
de
origen
en
la
superficie
demandada
por
el
CIPTA,
el
trabajo
fue
realizado
por
la
Unidad
CAT-SAN
bajo
la
modalidad
TCO,
tal
como
se
señala
en
el
auto
de
26
de
septiembre,
dictado
para
terceros,
el
cual
fue
objeto
de
impugnación
a
través
de
recursos
administrativos
e
incluso
ante
el
Tribunal
Constitucional
con
resultados
favorables
al
INRA,
proceso
de
saneamiento
que
fue
realizado
con
la
efectiva
participación
del
pueblo
indígena
según
convenio
169
de
la
OIT,
haciendo
notar
que
el
saneamiento
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
con
un
solo
procedimiento
que
contempla
las
mismas
fases
o
etapas
establecidas,
que
en
el
caso
de
autos
respetó
lo
dispuesto
por
el
art.
75
de
la
misma
norma
reglamentaria
y
el
art.
71-II
de
la
Carta
Magna
y
que
el
hecho
de
que
se
hubiera
ejecutado
el
proceso
con
personal
operativo
de
otra
unidad,
no
cambia
ni
la
finalidad
ni
el
procedimiento
establecidos
en
las
normas
anteriormente
mencionadas.
Por
lo
expuesto,
pide
que
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas.
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
156
a
158
y
566-569
vlta.
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos
y
que
hubieran
ocurrido
previamente
ante
el
Poder
Ejecutivo
reclamando
expresamente
del
acto
administrativo
y
agotado
ante
ese
poder
todos
los
recursos
de
revisión,
modificación
o
revocatoria
de
la
resolución
que
le
hubiera
afectado.
Que
de
la
revisión
tanto
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis
y
especialmente
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
cursantes
en
el
expediente
Nº
TCO-0215-0002,
cuyos
folios
se
citan
a
continuación,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
1.Que
Celín
Quenevo
Cartagena
y
Justo
Donald
Terrazas
Achino,
en
su
calidad
de
representantes
legales
del
Consejo
Indígena
del
Pueblo
Tacana
(CIPTA),
mediante
memorial
presentado
el
21
de
julio
de
1997,
demandaron
al
INRA
la
dotación
y
titulación
del
territorio
Tacana
como
Tierra
Comunitaria
de
Origen
en
una
extensión
aproximada
de
769.890,7855
has.,
así
como
la
conversión
de
las
superficies
ya
tituladas
por
Reforma
Agraria,
(fs.
216-221)
y
mediante
memorial
de
6
de
octubre
de
1997,
aclararon
que
las
comunidades
afiliadas
al
CIPTA
eran:
Santa
Fe,
Carmen
Pecha,
Macahua,
San
Pedro,
Carmen
del
Emero,
Esperanza
del
Enapurera,
Cachichira,
Tahua,
Santa
Rosa
de
Maravilla,
Tumupasa,
Napashi,
Bella
Altura,
Buena
Vista,
Capaina,
Altamarani,
Caigene,
Villa
Alcira,
San
Miguel,
Puerto
Guzmán
y
Puerto
Portillo
.
(fs.
285).
Posteriormente,
mediante
memorial
presentado
el
25
de
junio
de
1998,
solicitaron
la
inclusión
de
cada
una
de
las
comunidades
Tacanas
que
en
la
actualidad
se
encuentran
dentro
de
la
zona
determinada
para
CAT-SAN,
así
como
las
comunidades
Tacanas
ubicadas
en
las
márgenes
del
río
Beni.
(fs.
371).
2.Que
cumplidos
los
trámites
de
admisión
de
la
demanda
de
dotación
y
titulación
y
al
haberse
evidenciado
la
existencia
de
dos
trámites
conexos
de
saneamiento,
uno
simple
y
otro
integrado
al
catastro,
mediante
Acuerdo
de
Intenciones
suscrito
el
11
de
julio
de
1999
entre
el
INYPSA,
el
INRA
y
el
CIPTA,
se
determinó
incorporar
a
la
demanda
de
dotación
y
titulación
presentada
por
el
CIPTA
al
procedimiento
de
saneamiento
CAT-SAN
IXIAMAS
,
conviniéndose
que
el
INYPSA
ejecute
su
trabajo
sobre
una
extensión
de
958.473
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
has.,
comprendiendo
a
los
Cantones
de
Ixiamas,
Tumupasa,
San
Buenaventura
y
San
José
Uchupiamonas.
(fs.
400-401).
3.Que
en
cumplimiento
de
lo
anterior,
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
RA-CSLP-A4
Nº
001/99
de
30
de
agosto
de
1999,
cursante
a
fs.
409,
el
INRA
resolvió
definir
como
zona
ampliatoria
Ixiamas
correspondiente
al
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
a
la
superficie
total
de
958.473
Has.
ubicadas
en
los
Cantones
de
San
Buenaventura,
Tumupasa,
San
José
de
Uchupiamonas
e
Ixiamas
(Primera
Sección),
todos
correspondientes
a
la
Provincia
Iturralde
del
Departamento
de
La
Paz.
(fs.
409-410).
4.Que
en
mayo
de
2001,
fue
presentado
el
informe
de
necesidades
espaciales
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
del
Pueblo
Tacana,
en
el
que
se
identifica
una
superficie
de
405.0665
has.
(fs.
1031-1200).
5.Mediante
nota
presentada
el
23
de
octubre
de
2001,
las
Comunidades
Tacanas
del
Municipio
de
Ixiamas,
hacen
conocer
al
Director
Nacional
del
INRA,
que
decidieron
conformar
el
Consejo
Indígena
de
las
Comunidades
Tacanas
de
Ixiamas
(CICOTI)
y
solicitan
su
reconocimiento
y
su
inclusión
en
los
programas
y
proyectos
para
los
indígenas,
más
no
se
oponen
formalmente
al
trámite
ni
adjuntan
la
nómina
de
las
Comunidades
que
la
integran.
(fs.
1666-1667).
6.Mediante
Informe
GCT
Nº
821/01
de
4
de
diciembre
de
2001
del
INRA,
se
aclara
que
Tahua
no
forma
parte
de
la
TCO,
habiéndose
efectuado
saneamiento
individual
al
no
existir
una
comunidad
con
ese
nombre.
(fs.
2736).
7.Que
las
comunidades
Macahua,
Buena
Vista,
Capaina
Baja-Bella
Altura,
El
Carmen,
Santa
Fe,
Carmen
Pecha,
San
Pedro
y
Tumupasa,
suscribieron
las
actas
de
conciliación
que
cursan
a
fs.
2800,
2844,
2853,
2861,
2867
y
2889,
por
las
que
aceptan
dejar
sin
efecto
los
Títulos
Ejecutoriales
en
lo
proindiviso,
a
fin
de
acceder
a
la
titulación
como
Tierras
Comunitarias
de
Origen.
8.A
fs.
3226,
el
Sub
Alcalde
de
Tahua
formula
oposición
mediante
memorial
presentado
el
9
de
mayo
de
2002,
cuya
resolución
fue
diferida
hasta
que
el
peticionante
acredite
su
personería
jurídica.
9.A
fs.
3229,
con
memorial
presentado
el
10
de
mayo
de
2002,
el
Alcalde
de
Ixiamas,
se
opone
a
la
TCO
Tacana,
habiéndose
dispuesto
que
se
remita
a
la
Resolución,
hoy
impugnada,
que
fue
emitida
en
esa
fecha.
10.Que
el
convenio
suscrito
el
15
de
marzo
de
2001,
cursante
a
fs.
109-110
del
expediente
principal,
fue
suscrito
únicamente
entre
el
INRA,
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Buenaventura,
la
Confederación
de
Colonizadores
de
Bolivia
y
el
CIPTA.
CONSIDERANDO:
Que
los
hechos
anteriormente
relacionados
evidencian
que
el
INRA
cumplió
con
todas
las
etapas
del
saneamiento
previstas
en
las
normas
que
regulan
su
procedimiento
que
es
común
para
todas
las
modalidades
previstas
en
el
art.
143
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente
así
como
del
Reglamento
abrogado,
que
fue
aplicado
en
parte
del
procedimiento
realizado
en
el
caso
de
autos.
Que
los
arts.
213
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763,
no
prevén
la
emisión
de
una
resolución
final
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados
ni
un
auto
de
cierre
de
esta
etapa,
entendiéndose
que
a
la
conclusión
de
cada
una
de
ellas
se
inicia
la
siguiente,
asimismo
se
ha
verificado
que
la
Resolución
impugnada
por
los
demandantes,
no
contiene
los
errores
aducidos
por
los
demandantes
y
que
en
la
parte
final
del
artículo
segundo,
se
establece
claramente,
que
la
superficie
que
se
dota
al
pueblo
indígena
demandante
no
comprende
la
superficie
mensurada
en
campo
a
los
terceros,
quienes
se
encuentran
sujetos
a
los
resultados
de
las
resoluciones
dictadas
en
el
proceso
de
saneamiento
,
por
tanto
tampoco
es
evidente
que
se
hubiera
vulnerado
la
igualdad
jurídica
y
el
art.
6
de
la
C.P.E.
Que
asimismo,
ha
quedado
aclarado
que
al
haberse
definido
efectuar
en
forma
simultánea
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
solicitud
de
dotación
y
titulación
TCO,
un
saneamiento
integrado
al
catastro
en
la
zona
de
Ixiamas,
se
determinó
ampliar
la
zona
definida
a
los
Cantones
de
Ixiamas,
Tumupasa,
San
Buena
Ventura
y
San
José
de
Uchupamionas,
decisión
que
fue
consentida
por
el
CIPTA,
aspecto
que
no
se
constituye
en
una
modificación
del
procedimiento
de
saneamiento
bajo
la
modalidad
SAN
TCO,
expresamente
prohibido
por
el
art.
144-II
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
sino
que
la
ejecución
del
catastro
previsto
por
el
art.
73
de
la
Ley
Nº
1715
fue
ejecutado
por
la
unidad
CAT
SAN
del
mismo
INRA,
aspecto
permitido
por
el
art.
38
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784
vigente
en
el
momento
de
iniciarse
el
procedimiento
SAN-TCO.
Finalmente
y
con
referencia
a
la
facultad
que
tiene
el
INRA
para
expedir
resoluciones
finales
de
saneamiento
cuando
se
trate
de
la
revisión
de
un
título,
esta
emerge
de
la
delegación
de
funciones
efectuada
por
disposición
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
y
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto,
ambos
de
2000,
por
lo
que
se
concluye
que
la
actuación
del
Director
Nacional
del
INRA
en
el
caso
de
autos,
no
tiene
ningún
viso
de
ilegalidad,
así
lo
ha
establecido
la
uniforme
jurisprudencia
de
este
Tribunal,
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
010/2001
de
27
de
julio
de
2001,
considerándose
asimismo,
que
las
Comunidades
que
forman
parte
de
la
demanda
de
dotación
y
titulación
como
tierras
comunitarias
de
origen,
presentaron
renuncia
voluntaria
a
sus
títulos
ejecutoriales
a
fin
de
acceder
a
la
modalidad
de
titulación
indicada.
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
establecido
que
las
actuaciones
del
INRA
son
plenamente
válidas
y
ajustadas
a
derecho,
corresponde
pronunciarse
sobre
las
otras
pretensiones
de
los
actores.
Que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
plena
evidencia,
que
la
Alcaldía
Municipal
de
Ixiamas,
hoy
demandante,
se
apersonó
a
las
dependencias
del
INRA,
sin
acreditar
la
personería
y
sin
adjuntar
la
Ordenanza
Municipal
demarcatoria
de
su
área
urbana,
además
de
que
lo
hizo
en
forma
extemporánea.
De
igual
forma,
la
Subalcaldía
de
la
localidad
de
Tahua,
formuló
oposición
sin
justificar
su
personería
y
sin
cumplir
con
las
mencionadas
formalidades.
En
ambos
casos,
la
falta
de
consideración
de
los
argumentos
expuestos
en
los
memoriales
de
referencia,
se
debió
a
la
inobservancia
por
parte
de
los
presentantes
de
requisitos
formales
imprescindibles,
a
más
de
que
en
ningún
momento
se
justificó
su
petición
mediante
la
presentación
de
la
correspondiente
Ordenanza
Municipal
homologada
por
Resolución
Suprema
de
conformidad
con
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
31-I
del
D.S.
24447,
art.
390
del
D.S.
25763
y
art.
8
de
la
Ley
Nº
1669
y
tal
como
lo
ha
establecido
el
Auto
Constitucional
Nº
02/2002-CCC
de
18
de
julio
de
2002,
requisito
sin
el
cual
no
podían
ser
consideradas.
Que
los
arts.
20
y
25-a)
de
la
Ley
Forestal,
al
determinar
el
marco
institucional
del
régimen
forestal,
disponen
que
el
Ministerio
de
Desarrollo
Sostenible
y
Medio
Ambiente
es
el
órgano
competente
para
clasificar
las
tierras
según
su
capacidad
de
uso
mayor
y
presentar
a
la
Superintendencia
Forestal
el
programa
de
áreas
a
ser
licitadas
de
oficio
y
de
las
áreas
reservadas
para
agrupaciones
sociales
del
lugar
y
que
las
Alcaldías
pueden
proponer
la
delimitación
de
esas
áreas
de
reserva.
De
la
lectura
de
las
disposiciones
legales
mencionadas,
se
concluye
que
estas
atribuciones
y
actividades
son
completamente
ajenas
a
las
competencias
institucionales
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
en
consecuencia,
no
se
encuentra
obligado
a
su
aplicación.
Por
otra
parte,
el
convenio
mencionado
por
los
demandantes,
fue
suscrito
entre
el
INRA
y
la
Alcaldía
Municipal
de
San
Buenaventura,
por
consiguiente,
sus
términos
no
alcanzan
al
Gobierno
Municipal
demandante.
CONSIDERANDO:
Que
respecto
a
la
petición
formulada
por
el
representante
de
la
Comunidad
Cantón
Tahua,
de
obrados
quedó
claramente
establecido
que
la
indicada
comunidad
no
formó
parte
del
proceso
de
saneamiento
TCO
sino
del
saneamiento
bajo
la
modalidad
CAT-SAN
que
se
efectuó
simultáneamente
no
afecta
sus
derechos.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
declara
IMPROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
35-41
vlta.,
en
consecuencia,
se
declara
SUBSISTENTE
la
Resolución
TCO-DOT-TIT
004/2002
de
10
de
mayo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2002,
con
costas.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Virginia
Montero
Barrón,
por
excusa
formulada
el
4
de
febrero
de
2003.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022