Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0002/2003

Fecha: 10-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 2/2003
Expediente: Nº 33/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Gobierno Municipal de Ixiamas, representado por
Víctor Gerardo Portillo Vega, Alcalde Municipal y Valerio Beltrán
Choquecallata, Presidente del Concejo Municipal, Rolando Ribert
Ayala, Sub Alcalde Municipal del Cantón Tahua y José Luis Nacho
Tapia, Corregidor Territorial y representante de la Comunidad
Cantón Tahua
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 10 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por el Gobierno Municipal de
Ixiamas, representado por Víctor Gerardo Portillo Vega, Alcalde Municipal, Valerio Beltrán
Choquecallata, Presidente del Concejo Municipal, Rolando Ribert Ayala, Sub Alcalde Municipal
del Cantón Tahua y José Luis Nacho Tapia, Corregidor Territorial y representante de la
Comunidad Cantón Tahua contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, pidiendo la revocatoria de la Resolución de Dotación y titulación
de Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-DOT-TIT 004/2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 35-41 vlta., presentado el 12 de
junio de 2002, los demandantes, interponen proceso Contencioso Administrativo indicando
que por publicación de prensa del 15 de mayo de 2002, tomó conocimiento de que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del Saneamiento de la Sección Primera del
Cantón Ixiamas; Sección Segunda del Cantón San Buenaventura y Tumupasa, había emitido
la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen Nº
TCO-DOT-TIT 004/2002 de 10 de mayo de 2002, la cual fue dictada en desconocimiento del
debido proceso y haciendo caso omiso de los memoriales que presentó el Municipio de
Ixiamas, tanto al INRA como al Presidente de la República, en los que se hacía presente que
el saneamiento se realizó sin respetar el área urbana del Municipio de Ixiamas, la cual cuenta
con una Ordenanza Municipal que si bien no fue debidamente homologada por la Ley Nº
1669, delimita el área urbana, afectándose así los derechos constituidos por personas
individuales, colectivas, comunidades campesinas y colonos, además de que no se consideró
la proyección y crecimiento del área urbana y suburbana del municipio, contraviniéndose así
el art. 4 de la Ley Nº 1715.
Que el INRA no consideró las disposiciones contenidas en el art. 25 de la Ley Forestal, que
claramente establece que las Municipalidades o Mancomunidades Municipales en el régimen
forestal de la nación, tienen como atribución proponer al Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente la delimitación del área de reserva por el 20% del total de las tierras fiscales
de producción forestal permanente en cada jurisdicción municipal, destinadas a concesiones
para las agrupaciones sociales del lugar y que tampoco consideró la existencia de un
convenio interinstitucional suscrito el 15 de marzo de 2001, en el que el INRA se compromete
a no emitir resoluciones finales de saneamiento hasta que se determine la referida área fiscal
y que tampoco consideró que actualmente el pueblo indígena demandante, representado por
el Consejo Indígena del Pueblo Tacanas (CIPTA) no tiene representación total porque se
encuentra dividido, existiendo otra organización de los indígenas del sector Ixiamas
denominada CICOTI. Que de la revisión del proceso de saneamiento, se evidencia la
existencia de varios memoriales que presentaron tanto ellos como los representantes de la
Alcaldía de San Buenaventura, los cuales nunca fueron resueltos por el INRA, deslindando así
su responsabilidad de promover la conciliación de conflictos emergentes de la posesión y de
la propiedad agraria, como dispone la Ley Nº 1715.
Agregan que el INRA se atribuyó facultades que no le corresponden al determinar, a través de
una Resolución Final de Saneamiento, dejar sin efecto títulos ejecutoriales emitidos a la
culminación de los correspondientes procesos agrarios, pues el art. 218 del Reglamento de la
Ley Nº 1715, dispone que el Presidente de la República conjuntamente con el Ministerio de

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Desarrollo Sostenible y Planificación dictará una Resolución Suprema por
cada Título
Ejecutorial revisado, con lo que queda demostrado que aplicó una figura jurídica que no
existe, llegando al extremo de disponer la cancelación de partidas de propiedad, gravámenes
e hipotecas. Que para emitir una resolución Final de Saneamiento, se debe tomar en cuenta
la normativa jurídica en vigencia, formalidad que no se cumplió en el caso de autos, porque el
artículo primero de la indicada resolución, señala que fue dictada de conformidad a los arts.
7-h) de la C.P.E., 64 al 67 de la Ley Nº 1715, sin embargo, el art. 7-h) de la Carta Magna
dispone que toda persona tiene derecho a formular peticiones individual o colectivamente y
las disposiciones contenidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no confieren
argumento legal alguno para emitir la resolución impugnada.
Indican que, se ha incumplido el procedimiento de saneamiento, porque no existe un informe
de exposición pública de resultados y auto de cierre de esta etapa, tampoco se homologó el
trabajo de saneamiento realizado por la Unidad CAT-SAN del INRA ni el realizado por la
empresa INYPSA. Que se obvió el debido proceso, porque no se incluyó en el saneamiento a
terceros porque no se emitieron en forma paralela Resoluciones Finales de Saneamiento a su
favor, por igualdad jurídica y en estricto apego al art. 6 de la C.P.E. Que tampoco se ha
cumplido con la relación de comunidades prevista en el art. 273 del anterior Reglamento de
la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784, situación que posteriormente fue subsanada con el
memorial de fs. 285, dentro de la que se encontraría la Comunidad Tahua, evidenciándose
que es la segunda comunidad en población después de Tumupasa y que no está ni estuvo de
acuerdo con la demanda de saneamiento de los Tacana, porque no pertenece al Consejo
Indígena del Pueblo Tacana (CIPTA) y más bien se encuentra afiliada al Consejo Indígena de
Comunidades Tacanas de Ixiamas (CICOTI); sin embargo el INRA, a través de la Unidad de
Saneamiento CAT SAN, obligó a todos los comunarios a mensurar sus parcelas como si fueran
colonizadores, sin tomar en cuenta a todos los habitantes que son originarios pues la
posesión de sus tierras data desde el año 1904. De esta forma, se facultó al CIPTA a distribuir
y repartir tierras, lo que lesiona sus derechos pues no se consideró que tienen personalidad
jurídica propia y que tendrían que haber sido dotados en forma independiente.
Añaden que el saneamiento de tierras comunitarias de origen fue indebidamente realizado
por la Unidad de Saneamiento Integrado al Catastro (CAT SAN) y no por la Unidad de
Saneamiento de Tierras Comunitarias, por lo que debió existir homologación con la
correspondiente fundamentación legal.
Por lo expuesto y al considerar que si se ejecutoria la Resolución de Dotación y Titulación de
Tierras Comunitarias de Origen Nº TCO-DOT-TIT 004/2002 y se emite el Título Ejecutorial a
favor del supuesto pueblo indígena Tacana, se afectarían sus derechos como Municipios,
Comités Cívicos, Comunidades Campesinas, Comunidades Indígenas y personas individuales
ocasionando un caos dentro de la zona y creando problemas sociales, cívicos y de orden legal
imposibles de solucionar, por lo que interponen demanda Contencioso Administrativa en
contra de la indicada resolución y solicitan que se la deje sin efecto y se restablezca el
proceso a su curso estrictamente legal y sin alteraciones.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 82-82 vta., se admite la demanda en la vía de
puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado y a fs. 133-137 vta., el Lic. José René Salomón Vargas, Director
Nacional del INRA, adjuntando antecedentes y acreditando su personería, responde y solicita
se declare improbada la demanda, justificando su petitorio al indicar que la institución que
representa ejecutó hasta su finalización el proceso de saneamiento en forma totalmente legal
y cumpliendo las fases establecidas en la Ley Nº 1715, aplicando los principios del debido
proceso, publicidad y transparencia.
Señala que es importante tomar en cuenta la propia aseveración y confesión espontánea del
Municipio demandante, respecto a la ausencia o falta de homologación de la Ordenanza
Municipal, requisito exigido por el art. 8 de la Ley Nº 1669 concordante con lo que dispone el
art. 390 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado mediante D.S. Nº 25763, disposiciones
que señalan que los planes de uso del suelo municipal (radio urbano) serán aprobados

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mediante Ordenanza Municipal, la que entrará en vigencia una vez homologada mediante
Resolución Suprema, previo informe de la Secretaría Nacional de Planificación del Ministerio
de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, normativa que es concordante con el art. 31 del
D.S. 24447, de cuya lectura se establece que la Ordenanza Municipal, jamás entró en
vigencia y por lo tanto no tiene efectos legales.
Que el INRA dio cumplimiento al art. 18-4) de la Ley Nº 1715 que le reconoce como atribución
emitir disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico legal de la propiedad
agraria y coordinar su ejecución con los municipios, como se evidencia del documento que
adjunta al memorial de respuesta y que no forma parte de los antecedentes que se remiten
sino de la carpeta técnica de cada predio. En cuanto al convenio interinstitucional suscrito el
15 de marzo de 2001, entre el INRA y el Gobierno Municipal de San Buenaventura, la
Confederación de Colonizadores de Bolivia y el Pueblo Indígena Tacana, se evidencia que en
el mismo no se señala absolutamente nada respecto de un 20% que supuestamente
correspondería al Municipio demandante. Aclara que la Ley Forestal no es aplicable a la
institución que representa y por ende tampoco al proceso de saneamiento, al tratarse de un
tema totalmente aparte. Continúa indicando, que los memoriales presentados por los
demandantes, fueron observados por el INRA, no obstante de que en ningún momento se
acreditó que existiera el CICOTI.
Con referencia a la división del Consejo Indígena de los Pueblos Tacanas (CIPTA y CICOTI),
manifiesta que el CIPTA acreditó su demanda cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley
y que en ningún momento el CICOTI acreditó personalidad jurídica ni mucho menos la
referida división, por lo que queda desvirtuada la afirmación de que el CIPTA no tiene la
representación total.
En lo relativo a la fundamentación legal efectuada en el memorial de demanda, indica que el
punto primero de la parte Resolutiva de la Resolución impugnada, resuelve dejar sin efecto
los títulos ejecutoriales de los predios que corresponden actualmente a las comunidades
indígenas que forman parte de la TCO Tacana, acreditados por solicitud expresa de los
beneficiarios de renunciar a los mismos con la finalidad de acogerse a un mejor derecho
como tierra comunitaria de origen, renuncias expresadas en la fase de pericias de campo y
ratificadas por las Comunidades Macahua, Santa Fe, El Carmen, San Pedro, Buena Vista y
Bella Altura mediante las actas correspondientes que cursan en los cuerpos 10, 11, 12, 13 y
14 de los antecedentes remitidos.
Que el INRA no ha vulnerado la Constitución Política del Estado ni mucho menos la Ley Nº
1715, al emitir la resolución final de saneamiento pues por determinación del art. 2 del D.S.
25848, recibió delegación expresa para hacerlo en aquellos casos en que existen Títulos
Ejecutoriales o Resoluciones Supremas, motivo por el que la afirmación de contrario, no tiene
asidero legal alguno, porque tanto la doctrina como la ley, permiten la delegación de
funciones, lo cual no implica la transferencia de competencias propias.
Que el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, no sirve solamente para pedir
fotocopias simples sino para formular peticiones de cualquier naturaleza, como ocurre en el
caso de autos, cuando a solicitud voluntaria expresada al INRA, se procedió al saneamiento
de la propiedad agraria con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad
agraria con la participación de los pueblos indígenas y originarios y que los arts. 64 al 67 de
la Ley Nº 1715, se refieren a qué se entiende por saneamiento y que el INRA es la única
institución facultada para ejecutarlo hasta su conclusión. Puntualiza que la Resolución
impugnada es totalmente legal porque se emitió para justificar el correcto trabajo realizado
por la institución, fundamentándola en los arts. 42-II, 43-3) y 72), la disposición transitoria
tercera del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763; de acuerdo al informe
de necesidades espaciales emitido por el MACPIO y el dictamen técnico correspondiente,
proceso dentro del que se cumplieron las etapas correspondientes como se evidencia de las
correspondientes
resoluciones
operativas
dictadas
por
el
INRA y las
notificaciones
y
publicaciones realizadas conforme a ley, así como los informes de inicio de campañas
públicas, pericias de campo, cierre, exposiciones públicas de resultados, las cuales fueron
realizadas en cada uno de los predios que forman parte de las TCO's, realizándose además el

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control de calidad al trabajo realizado por INYPSA y que en ningún momento se discriminó a
ninguna persona y tampoco se vulneró la igualdad jurídica establecida por ley.
Con referencia a la reclamación de las comunidades que forman parte del Consejo Indígena
de los Pueblos Tacanas, existe la nómina correspondiente en la que se encuentra la
Comunidad Tahua que figura como parte de la TCO y que nunca solicitó ser tercero como
comunidad, lo que buscaba era hacerse mensurar como parcelas individuales. Que desde el
momento en que se aceptó la solicitud del saneamiento como tierras comunitarias de origen
en la superficie demandada por el CIPTA, el trabajo fue realizado por la Unidad CAT-SAN bajo
la modalidad TCO, tal como se señala en el auto de 26 de septiembre, dictado para terceros,
el cual fue objeto de impugnación a través de recursos administrativos e incluso ante el
Tribunal Constitucional con resultados favorables al INRA, proceso de saneamiento que fue
realizado con la efectiva participación del pueblo indígena según convenio 169 de la OIT,
haciendo notar que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado
a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, con un solo procedimiento
que contempla las mismas fases o etapas establecidas, que en el caso de autos respetó lo
dispuesto por el art. 75 de la misma norma reglamentaria y el art. 71-II de la Carta Magna y
que el hecho de que se hubiera ejecutado el proceso con personal operativo de otra unidad,
no cambia ni la finalidad ni el procedimiento establecidos en las normas anteriormente
mencionadas.
Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus
partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs. 156 a 158 y 566-569 vlta. respectivamente, que ratifican los fundamentos
expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos y que hubieran ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo
reclamando expresamente del acto administrativo y agotado ante ese poder todos los
recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiera afectado.
Que de la revisión tanto del proceso Contencioso Administrativo en análisis y especialmente
de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el expediente Nº TCO-0215-0002,
cuyos folios se citan a continuación, se establecen las siguientes conclusiones:
1.Que Celín Quenevo Cartagena y Justo Donald Terrazas Achino, en su calidad de
representantes legales del Consejo Indígena del Pueblo Tacana (CIPTA), mediante memorial
presentado el 21 de julio de 1997, demandaron al INRA la dotación y titulación del territorio
Tacana como Tierra Comunitaria de Origen en una extensión aproximada de 769.890,7855
has., así como la conversión de las superficies ya tituladas por Reforma Agraria, (fs. 216-221)
y mediante memorial de 6 de octubre de 1997, aclararon que las comunidades afiliadas al
CIPTA eran: Santa Fe, Carmen Pecha, Macahua, San Pedro, Carmen del Emero,
Esperanza del Enapurera, Cachichira, Tahua, Santa Rosa de Maravilla, Tumupasa,
Napashi, Bella Altura, Buena Vista, Capaina, Altamarani, Caigene, Villa Alcira, San
Miguel, Puerto Guzmán y Puerto Portillo . (fs. 285). Posteriormente, mediante memorial
presentado el 25 de junio de 1998, solicitaron la inclusión de cada una de las comunidades
Tacanas que en la actualidad se encuentran dentro de la zona determinada para CAT-SAN, así
como las comunidades Tacanas ubicadas en las márgenes del río Beni. (fs. 371).
2.Que cumplidos los trámites de admisión de la demanda de dotación y titulación y al
haberse evidenciado la existencia de dos trámites conexos de saneamiento, uno simple y
otro integrado al catastro, mediante Acuerdo de Intenciones suscrito el 11 de julio de 1999
entre el INYPSA, el INRA y el CIPTA, se determinó incorporar a la demanda de dotación
y titulación presentada por el CIPTA al procedimiento de saneamiento CAT-SAN
IXIAMAS , conviniéndose que el INYPSA ejecute su trabajo sobre una extensión de 958.473

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has., comprendiendo a los Cantones de Ixiamas, Tumupasa, San Buenaventura y San José
Uchupiamonas. (fs. 400-401).
3.Que en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución Administrativa Nº RA-CSLP-A4 Nº
001/99 de 30 de agosto de 1999, cursante a fs. 409, el INRA resolvió definir como zona
ampliatoria Ixiamas correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro a la superficie
total de 958.473 Has. ubicadas en los Cantones de San Buenaventura, Tumupasa, San José
de Uchupiamonas e Ixiamas (Primera Sección), todos correspondientes a la Provincia Iturralde
del Departamento de La Paz. (fs. 409-410).
4.Que en mayo de 2001, fue presentado el informe de necesidades espaciales de la Tierra
Comunitaria de Origen del Pueblo Tacana, en el que se identifica una superficie de 405.0665
has. (fs. 1031-1200).
5.Mediante nota presentada el 23 de octubre de 2001, las Comunidades Tacanas del
Municipio de Ixiamas, hacen conocer al Director Nacional del INRA, que decidieron conformar
el Consejo Indígena de las Comunidades Tacanas de Ixiamas (CICOTI) y solicitan su
reconocimiento y su inclusión en los programas y proyectos para los indígenas, más no se
oponen formalmente al trámite ni adjuntan la nómina de las Comunidades que la integran.
(fs. 1666-1667).
6.Mediante Informe GCT Nº 821/01 de 4 de diciembre de 2001 del INRA, se aclara que Tahua
no forma parte de la TCO, habiéndose efectuado saneamiento individual al no existir una
comunidad con ese nombre. (fs. 2736).
7.Que las comunidades Macahua, Buena Vista, Capaina Baja-Bella Altura, El Carmen, Santa
Fe, Carmen Pecha, San Pedro y Tumupasa, suscribieron las actas de conciliación que cursan a
fs. 2800, 2844, 2853, 2861, 2867 y 2889, por las que aceptan dejar sin efecto los Títulos
Ejecutoriales en lo proindiviso, a fin de acceder a la titulación como Tierras Comunitarias de
Origen.
8.A fs. 3226, el Sub Alcalde de Tahua formula oposición mediante memorial presentado el 9
de mayo de 2002, cuya resolución fue diferida hasta que el peticionante acredite su
personería jurídica.
9.A fs. 3229, con memorial presentado el 10 de mayo de 2002, el Alcalde de Ixiamas, se
opone a la TCO Tacana, habiéndose dispuesto que se remita a la Resolución, hoy impugnada,
que fue emitida en esa fecha.
10.Que el convenio suscrito el 15 de marzo de 2001, cursante a fs. 109-110 del expediente
principal, fue suscrito únicamente entre el INRA, la Alcaldía Municipal de San Buenaventura,
la Confederación de Colonizadores de Bolivia y el CIPTA.
CONSIDERANDO: Que los hechos anteriormente relacionados evidencian que el
INRA cumplió con todas las etapas del saneamiento previstas en las normas que regulan su
procedimiento que es común para todas las modalidades previstas en el art. 143 del
Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente así como del Reglamento abrogado, que fue aplicado
en parte del procedimiento realizado en el caso de autos.
Que los arts. 213 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763,
no prevén la emisión de una resolución final de la Exposición Pública de Resultados ni un auto
de cierre de esta etapa, entendiéndose que a la conclusión de cada una de ellas se inicia la
siguiente, asimismo se ha verificado que la Resolución impugnada por los demandantes, no
contiene los errores aducidos por los demandantes y que en la parte final del artículo
segundo,
se establece claramente,
que la superficie que se dota al
pueblo indígena
demandante no comprende la superficie mensurada en campo a los terceros,
quienes se encuentran sujetos a los resultados de las resoluciones dictadas en el
proceso de saneamiento , por tanto tampoco es evidente que se hubiera vulnerado la
igualdad jurídica y el art. 6 de la C.P.E.
Que asimismo, ha quedado aclarado que al haberse definido efectuar en forma simultánea a

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la solicitud de dotación y titulación TCO, un saneamiento integrado al catastro en la zona de
Ixiamas, se determinó ampliar la zona definida a los Cantones de Ixiamas, Tumupasa, San
Buena Ventura y San José de Uchupamionas, decisión que fue consentida por el CIPTA,
aspecto que no se constituye en una modificación del procedimiento de saneamiento bajo la
modalidad SAN TCO, expresamente prohibido por el art. 144-II del Reglamento de la Ley Nº
1715, aprobado por D.S. 25763 sino que la ejecución del catastro previsto por el art. 73 de la
Ley Nº 1715 fue ejecutado por la unidad CAT SAN del mismo INRA, aspecto permitido por el
art. 38 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784 vigente en el momento
de iniciarse el procedimiento SAN-TCO.
Finalmente y con referencia a la facultad que tiene el INRA para expedir resoluciones finales
de saneamiento cuando se trate de la revisión de un título, esta emerge de la delegación de
funciones efectuada por disposición del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio y la R.S. Nº
219199 de 29 de agosto, ambos de 2000, por lo que se concluye que la actuación del
Director Nacional del INRA en el caso de autos, no tiene ningún viso de ilegalidad, así lo ha
establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, en la Sentencia Agraria Nacional S2ª
Nº 010/2001 de 27 de julio de 2001, considerándose asimismo, que las Comunidades que
forman parte de la demanda de dotación y titulación como tierras comunitarias de origen,
presentaron renuncia voluntaria a sus títulos ejecutoriales a fin de acceder a la modalidad de
titulación indicada.
CONSIDERANDO: Que habiéndose establecido que las actuaciones del INRA son plenamente
válidas y ajustadas a derecho, corresponde pronunciarse sobre las otras pretensiones de los
actores.
Que de la revisión de obrados se tiene plena evidencia, que la Alcaldía Municipal de Ixiamas,
hoy demandante, se apersonó a las dependencias del INRA, sin acreditar la personería y sin
adjuntar la Ordenanza Municipal demarcatoria de su área urbana, además de que lo hizo en
forma extemporánea. De igual forma, la Subalcaldía de la localidad de Tahua, formuló
oposición sin justificar su personería y sin cumplir con las mencionadas formalidades. En
ambos casos, la falta de consideración de los argumentos expuestos en los memoriales de
referencia, se debió a la inobservancia por parte de los presentantes de requisitos formales
imprescindibles, a más de que en ningún momento se justificó su petición mediante la
presentación de la correspondiente Ordenanza Municipal homologada por Resolución
Suprema de conformidad con las disposiciones contenidas en el art. 31-I del D.S. 24447, art.
390 del D.S. 25763 y art. 8 de la Ley Nº 1669 y tal como lo ha establecido el Auto
Constitucional Nº 02/2002-CCC de 18 de julio de 2002, requisito sin el cual no podían ser
consideradas. Que los arts. 20 y 25-a) de la Ley Forestal, al determinar el marco institucional
del régimen forestal, disponen que el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es
el órgano competente para clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor y presentar
a la Superintendencia Forestal el programa de áreas a ser licitadas de oficio y de las áreas
reservadas para agrupaciones sociales del lugar y que las Alcaldías pueden proponer la
delimitación de esas áreas de reserva. De la lectura de las disposiciones legales
mencionadas, se concluye que estas atribuciones y actividades son completamente ajenas a
las competencias institucionales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien en
consecuencia, no se encuentra obligado a su aplicación. Por otra parte, el convenio
mencionado por los demandantes, fue suscrito entre el INRA y la Alcaldía Municipal de San
Buenaventura, por consiguiente, sus términos no alcanzan al Gobierno Municipal
demandante.
CONSIDERANDO: Que respecto a la petición formulada por el representante de la
Comunidad Cantón Tahua, de obrados quedó claramente establecido que la indicada
comunidad no formó parte del proceso de saneamiento TCO sino del saneamiento bajo la
modalidad CAT-SAN que se efectuó simultáneamente no afecta sus derechos.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara
IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 35-41 vlta., en
consecuencia, se declara SUBSISTENTE la Resolución TCO-DOT-TIT 004/2002 de 10 de mayo

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de 2002, con costas.
No interviene la Dra. Inés Virginia Montero Barrón, por excusa formulada el 4 de febrero de
2003.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
© Tribunal Agroambiental 2022

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