SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 4/2003
Expediente: Nº 49/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Norma Erika Rojas de Roca en representación legal de Ovidio Roca Avila y Berta María del Pilar Urioste de Roca | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 26 de febrero de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Norma Erika Rojas de Roca en representación legal de Ovidio Roca Avila y Berta María del Pilar Urioste de Roca contra José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº 00051/2002 de 1 de julio de 2002, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 10-14 vta., presentado el 31 de agosto de 2002, la demandante interpone proceso Contencioso Administrativo indicando que sus mandantes, mediante diferentes compras efectuadas a los legítimos propietarios de los fundos La Ponderosa y el Potrero de Marcelo, consolidaron como propias 159.1400 has. que denominaron Ocorotú, propiedad agraria ubicada en Buena Vista, provincia Ichilo, del Departamento de Santa Cruz, en la que introdujeron mejoras, habilitando espacios para la protección de la flora y fauna existente en la zona y que cuando la estaban alambrando fueron perturbados por Paulina Ríos Ortuño quien paralizó los trabajos, indicando que era propietaria de dicho fundo, interrumpiendo así el libre ejercicio de su derecho propietario e impidiendo el derecho de circulación por el camino abierto y que ante tal atropello se dirigieron a los vendedores, quienes les informaron que el saldo de 40 hectáreas correspondientes al fundo La Ponderosa habían sido transferidas a la Sra. Ríos dos años después de la transferencia efectuada en su favor, por lo que a través del INRA Santa Cruz, intentaron lograr un acuerdo en la vía conciliatoria, pero pese a la buena voluntad de los demandantes no se pudo llegar a ningún arreglo por lo que solicitaron un procedimiento de Saneamiento Simple, el cual además de tener una duración de cuatro años y encontrarse lleno de irregularidades, omisiones y nulidades ha culminado con la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº 00051/2002 de 1 de julio de 2002, que hoy se impugna.
Añade que toda vez que el referido saneamiento simple comenzó en 1998, no se cumplió con las normas señaladas en los arts. 167, 168-b), 179-a) y 184 del D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, referente a las etapas de saneamiento porque no se dictó correctamente una resolución que determine y defina el área de saneamiento, no obstante de que se acreditó su derecho propietario y de que la superficie de la propiedad es superior a la prevista por el art. 75-I y II de la Ley Nº 1715 y por tanto era de cumplimiento obligatorio el saneamiento señalado por el art. 186 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784, incumpliéndose así los arts. 187 y 189 referidos al relevamiento de información en gabinete y campo, actuaciones de las que no existe evidencia en los antecedentes del saneamiento, lo cual dio lugar a que todas las actuaciones posteriores sea irregulares, porque no se determinó con exactitud el nombre, la extensión y la ubicación de los predios originalmente titulados; que a consecuencia de lo anteriormente descrito, la Sra. Paulina Ríos Ortuño en vez de tomar posesión de las cuarenta hectáreas que le fueron transferidas sobre el fundo La Ponderosa, se asentó en su propiedad ex Potrero de Marcelo, ahora Ocorotú, con lo cual generó una serie de problemas y confusiones a pesar de que fueron oportunamente puestas en conocimiento de los personeros del INRA, quienes las ignoraron emitiendo a su vez, la Resolución Administrativa Nº 26-11- Nº 0964/99 de 29 de noviembre de 1999 y la Resolución Instructoria Nº RI-01-12-00840/99 de 8 de diciembre de 1999, en las que se hace caso omiso del informe jurídico de la abogada responsable de la Unidad de Saneamiento Simple. Que ante tales confusiones de nombre y ubicación de los predios, el INRA les obligó a contratar a la empresa AGRISIS para que ejecute las pericias de campo, cuyo informe fue rechazado por la entidad demandada, sin que la empresa contratada subsane las observaciones realizadas.
Que a pesar de todas estas observaciones oportunamente efectuadas y de los informes técnico-jurídicos, el Director Nacional del INRA, luego de cuatro años, emitió la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la cual es totalmente incoherente y contradictoria entre sus considerandos y la parte resolutiva, como pasa a demostrar:
-El quinto considerando además de restar diez hectáreas a la propiedad de los demandantes, señala erróneamente que Paulina Rios Ortuño se encuentra asentada en el fundo Potrero de Marcelo que pertenece a los esposos Roca, además de aumentarle dos hectáreas que nunca adquirió.
-El sexto considerando, que es el único coherente, demuestra la fragrante contradicción con el anterior, porque refleja a cabalidad los nombres de los fundos y la superficie de éstos, el número de expediente donde se origina el derecho propietario y la cantidad de hectáreas vendidas.
-En el séptimo considerando existe algo curioso y apartado de las normas que regulan el saneamiento simple, cuando se señala que se cumplió con la exposición pública de resultados, lo cual no es evidente como tampoco es cierto que las partes hubieran aceptado la sugerencia del INRA para concluir el largo proceso y los derechos en conflicto.
-Por último en la fase resolutiva segunda, sin ninguna explicación técnico jurídica, se cercenaron diez hectáreas de la propiedad Ocorotú y para cerrar con broche de oro, se reconoció a Paulina Ríos Ortuño 40.5621 hectáreas sobre el predio Potrero de Marcelo que les pertenece y no sobre la Ponderosa que es de propiedad de la Sra. Ríos, dejando encerrado y sin acceso el camino a Buena Vista-Guaitú.
Por lo expuesto, la apoderada de los demandantes, pide la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº 00051/2002 de 1 de julio de 2002 y se ordene que se realice el saneamiento sobre la propiedad Ocorotú conforme a lo dispuesto por los arts. 187 del Reglamento de la Ley Nº 1715 de 31 de julio de 1997, vigente al inicio del saneamiento y el art. 173 y siguientes del actual Reglamento de la Ley Nº 1715 aprobado por D.S. 25763, reconociendo las 159.1400 hectáreas de su propiedad.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 16, se admite la demanda en la vía de puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA, adjuntando antecedentes y acreditando su personería, mediante memorial de fs. 35-41 vlta., responde y solicita se declare improbada la demanda, justificando su petitorio al indicar que el documento de transferencia de los predios adquiridos por Paulina Ríos, no identifica el nombre del predio pero señala que el mismo colinda al norte con el camino vecinal, siendo necesario aclarar que el fundo La Ponderosa nunca colindó con el indicado camino, por lo que el documento de transferencia contiene errores y por eso está en saneamiento, procedimiento que sustancialmente perfecciona y regula el derecho propietario y que las mediciones efectuadas por las entidades anteriores al INRA no fue efectuada con los adelantos tecnológicos que ahora se utilizan. Con referencia a los antecedentes del conflicto, indica que el INRA promovió conciliaciones entre ambas partes con la atribución que le reconoce el art. 18-9) de la Ley Nº 1715 concordante con el art. 34-8) del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784 dictando inclusive medidas precautorias para ambas partes y que fueron los documentos de transferencia de ambas partes los que motivaron el conflicto.
En lo relativo al fundamento de fondo de la demanda puntualiza lo siguiente:
-Que la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento, cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento, considera las solicitudes presentadas tanto por Ovidio Roca como por Paulina Ríos, siendo necesario señalar que ni la superficie señalada en los Títulos Ejecutoriales o documentos adjuntos y ni siquiera la mencionada en la indicada resolución es definitiva ni declarativa de derechos, esto sólo se determina en la Resolución Final de Saneamiento. Que el art. 75-I y II de la Ley Nº 1715, es impertinente al presente caso porque las propiedades La Ponderosa y Potrero de Marcelo, cuentan con Título Ejecutorial por lo tanto no corresponde su tratamiento como procesos agrarios en trámite a los cuales se refiere exclusivamente la mencionada disposición legal. Asimismo aclara, que de conformidad a los datos de los expedientes e informes emitidos por la Unidad de Certificaciones del INRA, los referidos títulos fueron extendidos por el Consejo Nacional de Reforma Agraria y no por el Instituto Nacional de Colonización, por lo que tampoco podía aplicarse el saneamiento especial señalado por el art. 186 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784.
-Que se cumplió con la fase de relevamiento de información en gabinete y en campo especificada en los arts. 187 y 189 del anterior Reglamento de la Ley Nº 1715, pues en los antecedentes cursan los correspondientes procesos agrarios que sirvieron de antecedente para la emisión de los títulos ejecutoriales de los predios La Ponderosa y Potrero de Marcelo, así como informes emitidos por la Unidad de Certificaciones del INRA. Aclara que las disposiciones mencionadas anteriormente no exigen la emisión de una resolución de relevamiento de información de gabinete, por lo que la observación efectuada por los demandantes carece de asidero legal. Solicita se tenga presente que el INRA al identificar la sobreposición de los predios sujetos a saneamiento emitió la resolución hoy impugnada, la cual regularizó y perfeccionó el derecho propietario sin vulnerar los derechos de las partes, más aún si se considera que la mensura se realizó en campo al igual que el verificativo de la FES y de la posesión legal.
-Que no es evidente que el INRA hubiera hecho caso omiso de las observaciones realizadas en el proceso de saneamiento, porque conforme se verificará de los antecedentes remitidos, se dictó la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento y Resolución Instructoria para continuar con el proceso conforme lo determina el art. 64 de la Ley Nº 1715 y que tampoco se confundieron los nombres de los predios según los expedientes, otra cosa distinta es que en campo los interesados pongan otros nombres a los predios según su elección, decisión que el INRA no puede cuestionar. Añade que el INRA no obligó a nadie a contratar a una u otra empresa para ejecutar el proceso de saneamiento, sin embargo al tratarse de un saneamiento simple a pedido de parte que no se encontraba dentro del área predeterminada, la parte interesada debe correr con los gastos de pago a una empresa autorizada, la cual subsanó las observaciones a su informe como se evidencia del informe de 24 de agosto de 2001 que corre en los antecedentes.
-En cuanto a las supuesta incoherencia e incongruencia de la Resolución Final de Saneamiento, aclara que fue dictada como resultado del procedimiento cumplido y que todos los actuados cursan en diferentes partes del expediente, por lo que sólo corresponde señalar un resumen de todo lo actuado. Puntualiza que la superficie mensurada en campo no implica reconocimiento de derechos y que en el caso presente, con relación al predio denominado Ocorotú, se verificó que tiene 149.8497 hectáreas y que el de Paulina Ríos, alcanza a 42, sin embargo en la parte resolutiva de la resolución impugnada, se resuelve otorgar la superficie de 40.5621 has. de acuerdo a lo sugerido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, con lo que queda demostrado que el INRA no inventa superficies, sino que consigna las que realmente se midieron sin ninguna clase de prejuzgamiento y que en este punto, quien manifiesta una total contradicción es la parte demandante, quien reconoce que el INRA consideró y analizó correctamente las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso de saneamiento.
-Que a fs. 735 a 741, cursa una nota de 22 de enero de 2002, por la cual el demandante Ovidio Roca, una vez notificado con el Informe de Evaluación hizo renuncia expresa a sus derechos y aceptó la sugerencia del INRA para que Paulina Ríos se quedé en el lugar en el que se asentó, además de que también manifestó su acuerdo con el ajuste a la superficie del terreno, hechos que desvirtúan la fundamentación efectuada en la demanda.
-Por otra parte, resalta que el INRA no cercenó la propiedad denominada Ocorotú porque en todo momento cumplió lo establecido en el Reglamento de la Ley Nº 1715, cumpliendo al efecto con la identificación del predio, mensura y verificación del cumplimiento de la función social, finalmente indica que la fase de exposición pública de resultados fue cumplida de acuerdo a la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, notificándose a los interesados y colindantes, por lo que no correspondía la notificación mediante edictos.
-En cuanto a los considerandos de la Resolución impugnada, aclara que se basan en todos los actos efectivamente cumplidos durante el proceso de saneamiento, por lo que la falta de señalamiento de fojas no significa de ninguna manera confundir a nadie ni muchos menos que los actos no existan. Que en la parte resolutiva no se ha cercenado la propiedad Ocorotú como mal afirma la parte demandante, toda vez que el resultado de las pericias de campo puede ser diferente a lo expresado en los títulos de transferencia y que el caso del predio se verificó que cumple la función económico social (FES) en una extensión de 149.5252 hectáreas que fueron mensuradas durante la realización de la fase de pericias de campo.
-Que el punto tercero señala una superficie de 40.5621 hectáreas correspondientes al predio Potrero de Marcelo, en las cuales no sólo se identificó la superficie mensurada sino también la posesión y cumplimiento de la FES por parte de Paulina Ríos. En cuanto al camino de acceso, conforme se evidencia en los planos cursantes en obrados a fs. 692-693, la servidumbre de paso no fue afectada y por lo tanto, los demandantes no fueron privados del libre acceso a su predio ni fueron encerrados en el mismo, toda vez que dicha servidumbre llega al camino vecinal y por tanto, el fundo Ocorotú tiene libre transitabilidad.
Por lo expuesto, pide que se declare improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 44-44 vta. y 47-48 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión tanto de los actuados del proceso Contencioso Administrativo en análisis y como de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el expediente del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Ocorotú-Potrero de Marcelo, cuyos folios se citan a continuación, se establecen las siguientes conclusiones:
-Con relación a los antecedentes de dominio del predio Ocorotú
1.Que de fs. 1-32, cursan los antecedentes del proceso agrario signado con el Nº 6647 de afectación y dotación de las tierras denominadas Potrero de Marcelo , del que se evidencia que mediante sentencia de 6 de febrero de 1960, confirmada mediante Auto de Vista emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, se beneficiaron con títulos ejecutoriales en lo proindiviso, treinta personas, entre las cuales se encontraban Víctor Pedraza, Angel Sandoval y Juan de la Cruz Román, quienes a su vez transfirieron a Cupertino Giles Herrera una superficie total de 150.0000 hectáreas . (fs. 73-21).
2.De igual forma mediante proceso agrario con Nº 47893, correspondiente a la propiedad La Ponderosa , mediante sentencia de 9 de diciembre de 1982, se benefició a Hormando Giles Arias, padre de Cupertino Giles Herrera, con una superficie de 49.4250 hectáreas, fallo que fue aprobado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, según se evidencia de fs. 33-54, contando con el Título Ejecutorial que cursa a fs. 84.
3.Que Cupertino Giles Herrera, por sí y en representación legal de los herederos legales de Hormando Giles Arias: Piedades Herrera vda. de Giles, Lidia, Mirtha, Adis, Fabián, Juan Carlos, Tomas, Elias Hormando, Juana Doris, Arminda y Hugo Giles Herrera transfirieron a favor de Ovidio Roca Avila una extensión superficial de 159.1400 hectáreas, mediante contrato de compra venta suscrito el 22 de marzo de 1995 . En la cláusula cuarta, se establece la fusión y límites, indicando que de la extensión total de 159.1400 hectáreas, 9.1400 has. corresponden a la propiedad La Ponderosa y las restantes 150.0000 a la Propiedad El Potrero de Marcelo , se hizo constar que los vendedores reservan para ellos una extensión de 40.2840 hectáreas de La Ponderosa. La transferencia fue registrada bajo la Partida computarizada Nº 010219900 el 1 de agosto de 1995. (fs. 15-18). En el mismo documento se constituyó una servidumbre de paso y de vía de ocho metros de ancho en toda la longitud del fundo La Ponderosa hasta llegar a la carretera de Buena Vista-Guaytú. (fs. 97).
4.Posteriormente, mediante documento de 24 de octubre de 1997, Piedades vda. de Giles, Tomás, Cupertino, Fabián, Elías Hormando, Lidia, Juana, Dorys, Adis, Paz Mirtha, Erminda, Juan Carlos Giles Herrera y Hugo Giles Carreño, transfirieron en compra venta la superficie restante de 40.2850 hectáreas a favor de Paulina Ríos. (fs. 81-84).
-En cuanto a los antecedentes del saneamiento
1.Que Ovidio Roca Avila, promovió saneamiento simple de la propiedad agraria, mediante memorial de fs. 111-113, presentado el 17 de julio de 1998, en el que indica que cuando efectuaba trabajos de alambrado para dividir su propiedad de la de los vendedores, fue perturbado en su posesión por Paulina Ríos, quien aduciendo ser propietaria logró, mediante orden del Subprefecto, que los referidos trabajos fueran suspendidos impidiendo su derecho de circulación por el camino abierto a su propia costa.
2.Ante la indicada solicitud, el INRA, con la facultad reconocida por el art. 18-9) de la Ley Nº 1715, convocó a conciliación a las partes, conminando la presentación de la documentación pertinente. (fs. 113 vta.). A fs. 115-116, cursa el acta de conciliación suscrita el 11 de agosto de 1998, documento en el que Paulina Ríos se compromete a permitir el ingreso por su propiedad a Ovidio Roca, quien hubiera construido un camino vecinal en ese predio. Por otra parte, se conviene que si después de que un topógrafo delimite la superficie del fundo de Paulina Ríos llamada Potrero de Marcelo, se establece que la superficie es mayor a la de su plano, el camino quedará liberado de su fundo y si estuviera dentro de la comprensión superficial que corresponde a Ovidio Roca, se compensará con igual proporción de tierra a extraer del fundo Ocorotú para que el camino quede fuera del Potrero de Marcelo.
3.Por su parte Paulina Ríos, también pidió saneamiento simple a pedido de parte, (fs. 109-109-vlta.), solicitud que previo informe de fs. 163-166, fue acumulada a la presentada por Ovidio Roca, mediante Resolución Administrativa Nº 0053/99 de 25 de noviembre de 1999, cursante a fs. 167-168.
4.Que analizadas ambas solicitudes, el 29 de noviembre de 1999, se emitió la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Nº 26-11-Nº 0964/99 (fs. 173-174), en la que se define como área de saneamiento simple a ambos predios; Ocorotú con una extensión superficial de 156.0000 hectáreas y no las 159.1400 hectáreas que se señalan tanto en la solicitud de saneamiento simple como en el documento de compra venta y Potrero de Marcelo, con una extensión de 40.2850 hectáreas, observándose que a fs. 161, existe un informe técnico del INRA, en el que no existe coincidencia entre la solicitud presentada por la Sra. Paulina Ríos y la documentación por ella aportada, que demuestra que su propiedad es el fundo La Ponderosa, antecedente que no fue tomado en cuenta en la Resolución Determinativa, lo cual originó también una confusión en la posterior Resolución Instructoria y en todo el proceso de saneamiento simple por la empresa AGRISIS y el INRA. En el artículo tercero, se ordena a los solicitantes proponer la empresa o institución habilitada para efectuar el trabajo de pericias de campo. (fs. 173-174). Acreditada la empresa AGRISIS, mediante providencia de 8 de diciembre de 1999, el INRA acepta que la misma efectúe el trabajo de campo de ambos predios. (fs. 181). El 8 de diciembre de 1999, se emite la Resolución Instructoria Nº R.I.-01-12-00840/99 , que corre de fs. 182 a 183, la cual fue publicada como consta de fs. 186, el viernes 10 de diciembre de 1999 y a fs. 187, corre la notificación personal a los solicitantes y colindantes.
5.Que de conformidad al informe técnico emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, se evidencia que no se ha cumplido con la etapa de revisión técnico-jurídica en gabinete prevista por el art. 187-a) concordante con el art. 189-c) del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 24784, la cual comprende el análisis, revisión y valoración de los datos contenidos en los expedientes tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, evidenciándose que los planos que cursan en los expedientes agrarios Nos. 6647 y 47893, no fueron tomados en cuenta por el INRA como antecedente inicial , para su posterior verificación en las pericias de campo.
6.A fs. 217 a 328 cursa el informe del trabajo de pericias de campo realizado por la empresa AGRISIS sobre el fundo Ocorotú y de fs. 523-637 el correspondiente al predio Potrero de Marcelo de propiedad de Paulina Ríos. Las observaciones efectuadas a los informes técnicos realizados por la empresa AGRISIS no fueron subsanados, pero si convalidos y aceptados por la entidad demandada, de igual forma, en el informe de control de calidad realizado por el INRA, se evidencia de acuerdo a la revisión efectuada por el Técnico Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, que no existen superficies según los antecedentes del proceso de saneamiento, constatándose así que no se efectuó revisión exhaustiva de los datos contenidos en los expedientes de los respectivos procesos agrarios; asimismo, a fs. 654 y 655, se indica que existe una sobreposición con el predio Ocorotú en la parte norte, cuando la sobreposición sería con la propiedad La Madre de propiedad de Rogelia vda. de Cabrera y no así con la propiedad de los demandantes que queda en la parte sur.
7.Que a fs. 695-707, se emitió el informe de evaluación, que fue notificado personalmente tanto al demandante como a Paulina Ríos y a todos los colindantes. En ambos casos, se impugnó el indicado informe.
8.A fs. 740 Ovidio Roca Avila, al impugnar el referido informe, manifiesta textualmente: "... pese a todas las consideraciones de orden legal y moral que me asisten, renunciando a mis derechos que por ley me corresponden, acepto por cansancio y preservando la salud familiar, la sugerencia del INRA que la Sra. Ríos se quedé donde se metió pero no en mi camino..." y que lo que planteó en vías de conciliación no es viable, velando por sus derechos pediría pasar el trámite al Tribunal Agrario.
9.Por su parte, Paulina Ríos impugnó el referido informe que modifica los límites y extensiones de su propiedad pidiendo la revisión jurídica y técnica de todo lo actuado y denunciado, previo a la realización de la exposición pública de resultados, aclarando que cedió voluntariamente una parte de su terreno para la construcción de un camino vecinal público construido a instancias de las autoridades municipales de Buena Vista, trabajo que fue ejecutado con financiamiento de la Embajada de Holanda y que tenía como finalidad el fomento del turismo local, el que actualmente se ha convertido en propiedad privada de Ovidio Roca. (fs. 756).
10.Que concluida la fase de exposición pública de resultados y en base al informe en conclusiones de fs. 776 a 779 en el que con relación a los aspectos planteados que tocan aspectos de fondo del proceso, señala que no corresponde emitir pronunciamiento por tratarse de materia que se dilucidará en otra instancia.
11.Que el INRA, a pesar de lo anterior, emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 00051/2002 de 1 de julio de 2002, hoy impugnada.
CONSIDERANDO: Que de los hechos anteriormente relacionados se establece que el INRA no ha cumplido debidamente con las normas ni con las formalidades que regulan el proceso de saneamiento e incumplió con algunas de las etapas del procedimiento de saneamiento como se pasa a demostrar:
-La Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Nº 26-11-Nº 0964/99 no refleja debidamente la superficie contenida tanto en la solicitud de saneamiento presentada por Ovidio Roca Avila como en los documentos de tradición de dominio, incumpliendo así las determinaciones del art. 184 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784, que dispone que la indicada resolución, deberá especificar la ubicación geográfica, superficie y límites, en base a las superficies que consten en las solicitudes admitidas.
-Por otra parte y de acuerdo a las conclusiones establecidas en el Informe Técnico TG-TAN-Nº 004/2002, tampoco se ha cumplido debidamente con la identificación en gabinete prevista por los arts. 187-a) y 189-c) del mismo decreto reglamentario, evidenciándose que los planos que cursan en los expedientes agrarios Nos. 6647 y 47893, no fueron tomados en cuenta por el INRA como antecedente inicial, para su posterior verificación en las pericias de campo.
-Que las contravenciones anteriores y sobre todo la confusión con los predios Potrero de Marcelo y La Ponderosa, que dieron origen al derecho propietario tanto de Ovidio Roca Avila como de Paulina Ríos, ha motivado la emisión de una Resolución Instructoria, que indujo a confusión tanto a los técnicos del INRA como a la empresa AGRISIS, quienes sin identificar los antecedentes anteriormente mencionados, procedieron a la mensura del predio Potrero de Marcelo y no a los dos predios motivo del saneamiento simple a pedido de parte que hoy se revisa, habiéndose constatado que igualmente se estableció una sobreposición que no corresponde a los fundos en conflicto sino a uno de ellos (La Ponderosa) con otro diferente de propiedad de una tercera persona.
-Que asimismo, se ha establecido que las observaciones formuladas a los informes emitidos como consecuencia de las pericias de campo realizadas por la empresa AGRISIS así como el control de calidad efectuado, no han sido subsanadas por la empresa contratada y más bien han sido convalidadas por la entidad demandada, aspecto que se constituye en una flagrante contravención de sus propias atribuciones establecidas en las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, emitidas en base al art. 18-4) de la Ley Nº 1715, las cuales lo obligan a asegurar la calidad del producto, mediante métodos de inspección y comprobación de las entregas finales, al no haberse procedido así, la entidad demandada, continuó con la serie de confusiones que se produjeron desde el inicio del presente proceso de saneamiento, cuando permitió que no existan superficies según expediente, constatándose así que los antecedentes de los procesos agrarios no fueron revisados.
-Y por último, se tiene que el informe en conclusiones previsto por el art. 215 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763, aplicable al haber sido puesto en vigencia el 5 de mayo de 2000, omite pronunciarse sobre los errores materiales u omisiones denunciadas por ambas partes, impidiendo así su subsanación e incumpliendo las previsiones del art. 70 de la Ley Nº 1715, que prevé expresamente que el saneamiento simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte, cuando se detecta conflicto de derechos en propiedades agrarias, como consecuencia de lo anterior, además de negar su propia competencia ha contravenido el art. 176-II del referido reglamento.
Que es menester puntualizar que no es aplicable al caso de autos, la previsión contenida en el art. 186 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784, que determina una modalidad de saneamiento especial para los casos previstos en el art. 75-I y II de la Ley Nº 1715, toda vez que los procesos agrarios de afectación y dotación de las tierras denominadas Potrero de Marcelo y La Ponderosa que dieron origen tanto al derecho propietario del demandante como el de Paulina Ríos, son procesos concluidos con sentencia ejecutoriada y con el Título Ejecutorial correspondiente , en el primer caso en lo proindiviso y en el segundo en forma individual.
Que a mayor abundamiento, corresponde resaltar que si bien en la etapa de exposición pública de resultados y en oportunidad de efectuar la impugnación del informe en conclusiones emitido por el INRA el 16 de enero de 2002, el demandante aceptó voluntariamente renunciar a sus derechos y aceptar la sugerencia de la entidad demandada respecto a emitir resolución final convalidatoria sobre los títulos ejecutoriales, esta manifestación unilateral de voluntad no puede ser admitida como válida por no cumplir con los requisitos establecidos por el art. 293-III del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763, con lo que queda demostrado que en ningún momento fueron aceptadas las actuaciones irregulares del INRA.
Finalmente se tiene en consideración a tiempo de emitir el presente fallo, por su carácter vinculante, a las disposiciones contenidas en la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, por la que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales tanto al art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 como a la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000 con los efectos previstos por el art. 58 de la Ley Nº 1836 para aquellos procesos que aún no cuenten con sentencias ejecutoriadas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 10-14 vlta., en consecuencia, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº 00051/2002 de 1 de julio de 2002, reponiéndose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado en que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la repartición correspondiente, emita una nueva Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple a pedido de parte, observando al efecto las previsiones contenidas en el Reglamento de la Ley Nº 1715.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz