TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
022/2003
Expediente
:
Nº
015/03
Proceso
:
Contencioso
Administrativo.
Demandante
:
Juan
Misael
Barja
N.,
en
representación
de
Belarmina
Velásquez
C.
Demandado
:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
septiembre
11
de
2003.
Vocal
Relator
:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz.
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Juan
Misael
Barja
Nava,
en
representación
de
Belarmina
Velásquez
Camacho,
contra
el
Lic.
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
16
-
17
vlta.,
acompañando
documentos
en
fs.
14,
Juan
Misael
Barja
Nava,
en
representación
de
Belarmina
Velásquez
Camacho,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nro.
481/2003,
de
fs.
1,
interpone
proceso
contencioso
administrativo
demandando
la
nulidad
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RES-ST
0012/2003,
expediente
Nº
17767
de
20
de
febrero
de
2003,
impugnación
que
hace:
1.-
Por
contener
incongruencias,
ya
que
por
una
parte
la
resolución
impugnada
afirma
que
la
propiedad
denominada
BUITE
ÑACAHUAZU
con
una
superficie
de
408.20000
Has.,
en
lo
individual
fue
consolidado
a
favor
de
BENJAMÍN
VELÁSQUEZ
CUBA,
causante
de
su
mandante,
mediante
título
ejecutorial
Nº
438873,
y
que
durante
el
procedimiento
de
saneamiento
su
mandante,
como
su
madre,
Sra.
Luisa
Camacho
R.,
se
apersonaron
acreditando
su
derecho
propietario
como
herederos
a
la
muerte
de
su
causante
Benjamín
Velásquez
Cuba,
mediante
provisión
ejecutoria
inscrita
en
Derechos
Reales
de
Chuquisaca,
a
fs.
97,Nº97
el
Libro
de
Propiedades
de
la
Prov.
Hernando
Siles,
en
fecha
22
de
octubre
de
1990.
2.-
Que,
el
Informe
técnico
jurídico
emitido
por
el
INRA,
establece
que
el
proceso
agrario
Nº
17767
del
predio
BUITE
y
ÑACAHUSASU,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa,
vicios
de
nulidad
que
no
se
señala
y
por
el
contrario
afirma
que
Luisa
Camacho
Ramírez
y
Belarmina
Velásquez
Camacho,
se
encuentran
cumpliendo
una
función
social
respecto
a
la
superficie
de
408.20000
Has.,
del
título
Nº
438873
hecho
que
de
ninguna
manera
puede
considerarse
vicio
de
nulidad,
puesto
que
dicha
superficie
de
terreno
está
destinada
al
logro
del
desarrollo
económico
de
su
mandante,
y
su
Sra.
Madre,
propietarias
del
fundo
BUITE
Y
ÑACAHUASU,
extremo
este
que
no
hace
viable
la
recomendación
de
dictar
Resolución
Final
anulatoria
y
de
Conversión
sobre
el
título
ejecutorial
Nº
438873
porque
afecta
grandemente
los
derechos
de
consolidación
mediante
titulo
individual
Nº
438873
adquiridos
a
titulo
hereditario
a
la
muerte
de
su
causante,
titulo
que
se
permite
adjuntar.
3.-
Otro
de
los
hechos
que
su
mandante
no
puede
comprender,
es
que
le
resten
en
gran
medida
la
superficie
del
predio
consolidado
a
favor
de
su
causante,
del
que
ahora
son
propietarias
a
titulo
hereditario,
y
lo
peor
es
de
que
las
únicas
20.3000
Has.,
de
superficie
cultivable
con
que
cuenta
dicha
heredad,
ni
un
solo
metro
cuadrado
se
les
adjudica,
pretendiéndose
adjudicarles
terreno
incultivable,
cuando
también
necesitan
terreno
cultivable;
es
más,
esas
20.3000
Has.,
de
terreno
cultivable
las
tienen
alambradas
y
en
cultivo
cumpliendo
la
función
económico
social,
pero
no
obstante
de
ello
se
les
priva
de
dicho
potrero
que
les
costó
sacrificio
y
esfuerzo
para
alambrar
y
contar
con
estos
terrenos
cultivables.
4.-
Estas
irregularidades
no
quedan
ahí,
sino
que
esa
tierra
incultivable,
forestal
y
pastoreo
consolidada
a
favor
del
causante
de
su
mandante
y
su
madre
mediante
titulo
ejecutorial
Nº
438873
que
suma
la
superficie
de
387.9000
Has.,
solo
se
pretende
adjudicar
a
favor
de
las
dos
la
superficie
de
207.2132
Has.,
restando
un
saldo
de
180.6868
Has.,
que
sumado
a
las
únicas
20.3000
Has.,
de
terreno
cultivable
existentes
en
dicho
predio
hacen
un
total
de
200.9868
Has.,
en
contra
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídico
que
evidencia
que
la
superficie
total
de
408.2000
Has.,
consolidada
a
favor
del
causante
de
su
mandante
y
de
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sra.
Madre,
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social,
y
que
por
derecho
les
pertenece
a
su
mandante
como
a
su
madre.
Por
lo
brevemente
expuesto,
previos
los
trámites
de
ley,
solicitan
se
dice
sentencia
declarando
la
nulidad
del
pleno
derecho
la
Resolución
Final
de
saneamiento
RFS-ST
00/2003
de
20
de
febrero
de
2003
dentro
del
expediente
Nº
17767,
con
la
consiguiente
convalidación
del
titulo
ejecutorial
Nº
438873,
debido
a
que
dicho
título
ejecutorial,
con
antecedentes
en
el
expediente
Nº
17767
no
contiene
vicio
alguno,
respecto
a
la
propiedad
agrícola
BUITE
Y
ÑACAHUASU,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
con
los
códigos
catastrales
Nros.
01050203544037;
01050203544039;
01050203544064
y
01050203544065
con
la
superficie
originalmente
consolidada
a
favor
del
causante
de
su
mandante
Benjamín
Velásquez
Cuba
con
408.2000
Has.,
y
como
herederas,
hoy
a
favor
de
su
mandante
y
su
Sra.
madre,
se
evidencia
por
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
jurídico
emitido
por
el
INRA,
cumple
la
función
social
y
está
clasificada
como
mediana
propiedad
agrícola
ganadera,
ubicada
en
el
cantón
Rosario
el
Ingre,
Sección
Segunda,
Provincia
Hernando
Siles
del
Dpto.
de
Chuquisaca,
conforme
a
especificaciones
colindancias
y
demás
antecedentes
técnicos,
con
cuyos
datos
deberá
extenderse
el
respectivo
certificado
de
saneamiento
a
favor
de
su
mandante
y
su
madre,
de
conformidad
a
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
67
de
la
Ley
Nº
1715,
182,
inc.
b)
y
220
de
su
Reglamento,
impugnando
la
Resolución
Final
de
saneamiento,
por
no
haberse
ajustado
a
los
arts.
166
y
169
de
la
C.P.E.,
y
art.
3
de
la
Ley
1715,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
auto
de
fs.
20
vlta.,
se
admite
la
demanda,
corriéndose
en
traslado
al
demandado.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
fs.
41
-
42,
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
de
INRA,
adjuntando
antecedentes
del
saneamiento
del
predio
"Buite
y
Ñancahuasu"
en
fs.
706,
acredita
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612
de
18
de
diciembre
de
1988
a
fs.
40,
responde
NEGANDO
IN
EXTENSO
los
fundamentos
de
la
demanda.
Manifestando
que
de
la
revisión
de
antecedentes
respecto
de
la
Resolución
Final
Anulatoria
y
de
Conversión,
dentro
del
saneamiento
y
de
la
verificación
de
la
función
económico
social
realizada
por
la
Institución
a
la
que
representa,
esta
se
basó
en
que
al
tramitarse
el
expediente
Nº
17767
existieron
vicios
que
dan
lugar
a
nulidades
relativas
detallados
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
página
9
y
10,
habiendo
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
en
la
superficie
de
207,2134
Has.,
clasificando
a
la
propiedad
como
pequeña
mixta,
en
lo
relativo
a
que
afecta
gravemente
a
los
derechos
de
consolidación
otorgados
mediante
Título
Ejecutorial
Nº
438873,
el
objeto
del
saneamiento
es
el
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
y
si
se
detectan
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
dentro
de
tramites
que
cuentan
con
irregularidades
y
no
cumple
la
función
económico
social
en
toda
la
superficie
señalada
en
el
Título
Ejecutorial
dentro
del
predio,
estos
deben
ser
corregidos;
asimismo
el
art.
135
del
Reglamento,
no
se
tomó
en
cuenta
porque
se
refiere
a
Títulos
Ejecutoriales
emitidos
dentro
de
saneamiento
y
además
los
Títulos
Ejecutoriales,
son
válidos
si
estos
no
están
viciados.
Siendo
importante
hacer
notar,
que
en
la
Evaluación
Técnico
Jurídica
en
fs.
11
se
señala
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
438873
(
individual)
relativo
al
predio
Buite
Ñacahuasu",
extendido
a
favor
de
Benjamín
Velásquez
Cuba,
se
sugiere
extienda
nuevo
Título
a
favor
de
Luisa
Camacho
Ramírez
y
Belardina
Velásquez.
En
lo
relativo
a
las
mejoras
realizadas
en
el
predio,
se
consolida
la
propiedad
donde
se
ha
identificado
las
mejoras
de
acuerdo
al
Informe
Técnico
de
campo
existen
8.8047
Has.,
de
mejoras,
no
habiendo
presentando
los
interesados
fotos
en
el
expediente
sobre
mejoras
existentes.
Por
otra
parte
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-ST
0012/2003
de
20
de
febrero
de
2003,
no
es
contraria
al
ordenamiento
jurídico,
ni
mucho
menos
atentatoria
ni
perjudicial
a
la
parte
demandante,
consignando
todo
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
siendo
resultado
de
la
información
veraz
recogida
y
verificada
en
campo,
lo
único
que
hizo
el
INRA
fue
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
Ley
1715,
su
Reglamento
y
sobre
todo
la
Carta
Magna,
la
cual
ordena
que
para
conservar
o
adquirir
la
propiedad
agraria
se
debe
cumplir
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
requisito
de
trabajar
la
tierra,
siendo
requisito
primigenio,
pidiendo
a
este
Tribunal
se
declare
Improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
Que,
cumplido
con
el
procedimiento
previsto
por
el
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
en
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
no
se
formuló
la
réplica.
CONSIDERANDO
:
Que,
respecto
al
proceso
de
saneamiento
y
las
normas
de
procedimiento
que
regulan
su
tramitación,
de
actuados
se
establece:
1º
Por
Resolución
Administrativa
Nro.
RAI-TCO
-
0017
de
18
de
julio
de
1997
de
fs.
169
a
fs.
171,
el
Director
Nacional
a.i.,
del
INRA,
dicta
la
Resolución
de
inmovilización
de
áreas
discontinuas
del
Pueblo
Indígena
Guaraní,
Avatiri,
Ingre
y
Huacareta
2da.
Sección,
Provincia
Hernando
Siles
del
Dpto.,
de
Chuquisaca,
respecto
de
la
superficie
de
26.859,1285
Has.
2º
A,
fs.
172
-
174
el
29
de
abril
de
1999,
el
Director
Nacional
del
INRA,
emite
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-
ADM-
TCO-0004-99
declarando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
26.859,1285
Has.,
de
conformidad
al
art.
167
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
3º
A,
fs.
177
-
179
cursa
la
Resolución
Instructoria
del
Director
Dptal.,
del
INRA
-
Chuquisaca
Nº
R-ADM-TCO0002-99
disponiendo
el
inicio
del
proceso
de
saneamiento
intimando
a
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
SAN
-TCO
de
los
Pueblos
Indígenas
Guaraní,
a
efectos
de
apersonarse
acreditando
su
personalidad,
fecha,
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
FES,
ubicación,
superficie
poseída,
presentando
documentación
original
o
fotocopias
legalizadas
de
antecedentes
que
respalden
su
derecho
de
propiedad,
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
constatándose
la
publicación
del
edicto
a
fs.
180
-
183,
en
observancia
del
art.
170
del
Reglamento
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000.
4º
A
fs.
180
-
186
cursa
la
Campaña
Pública,
acorde
al
art.
172
del
Reglamento
de
la
Ley
1715.
5º
A,
fs.
207
cursa
el
inicio
de
las
pericias
de
campo
el
29
de
septiembre
de
1999,
en
el
que
consta
cartas
de
citación,
ficha
catastral
de
fs.
211,
croquis
predial
de
fs.
214,
Actas
de
conformidad
de
linderos
de
fs.
215
-
225,
croquis
de
vértices
de
fs.
225
-
232,
registro
de
observaciones
de
fs.
233
-
234,
tomas
fotográficas
de
fs.
235
-
247,
Informe
Técnico
de
Campo,
Evaluación
Técnica
de
la
FES
de
fs.
253,
Acta
de
recorte
en
el
Plano
Predial
de
fs.
256.
6º
De
fs.
125
-
137
cursa
la
Evaluación
Técnica
Jurídica,
en
la
que
se
hace
constar
que
"se
procedió
a
la
verificación
de
campo
en
el
predio
"Buite
Ñacahuasu
"
con
antecedentes
en
el
expediente
Nº
17767,
comprobándose
el
cumplimiento
de
la
FES
en
207.2132
Has.,
(
fs.
132
-
133
),
y
se
evidencia
las
siguientes
nulidades
relativas:
-
Falta
de
Certificado
de
Solvencia
Tributaria
en
Medianas
Propiedades
y
Empresas
Agropecuarias,
en
contravención
al
art.
2
del
D.S.11121;
-
La
falta
de
juramento
del
Topógrafo
habilitado
para
el
proceso
de
dotación,
en
contravención
a
los
arts.
26
del
D.S
3471
y
art.
5
inc.
c)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956
(
fs.
133)
sugiriéndose
a
fs.
135
inc.
b)
se
dicte
Resolución
Final
de
saneamiento
Anulatoria
y
de
conversión
del
Título
Ejecutorial
Nº
438873
(
individual)
extendido
a
favor
de
Benjamín
Velásquez
C.,
y
se
extienda
nuevo
Título
Ejecutorial
a
favor
de
Luisa
Camacho
R.,
y
Belarmina
Velásquez
C.,
sobre
la
superficie
de
207.2132
Has.,
clasificando
la
propiedad
como
pequeña
Mixta,
de
acuerdo
a
la
información
técnica
jurídica
emergente
de
pericias
de
campo".
7º
A,
fs.
142
cursa
la
Exposición
Pública
de
resultados
en
observancia
del
art.
214
del
Reglamento.
8º
Finalmente
el
Director
Nacional
del
Instituto
de
Reforma
Agraria,
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
cursante
de
fs.155
a
fs.
160
del
legajo
de
saneamiento
SAN
-
TCO
Nº
RFS-ST-0012/2003
de
20
de
febrero
de
2003
de
conformidad
con
el
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
200
y
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
a
lo
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
en
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relacionado
con
los
puntos
demandados
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Que,
en
cuanto
atañe
al
proceso
de
saneamiento,
se
dio
cumplimiento
a
todas
las
etapas
previstas
en
los
arts.
170,
172,
173,
176,
191,
44,
192
y
214
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
haciéndose
constar
en
las
pericias
de
campo
de
29
de
septiembre
de
1999,del
predio
"
Buite
Ñacahuasu",
con
antecedentes
en
el
expediente
Nº
17767,
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
de
207.2132
Has.,
por
parte
de
Luisa
Camacho
R.,
y
Belarmina
Velásquez
C.,
respecto
a
la
superficie
el
Título
Nº
438873,
clasificándose
a
la
propiedad
como
pequeña
mixta,
actuación
que
fue
de
amplió
conocimiento
de
la
demandante,
sin
haber
hecho
observación
alguna,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
lo
afirmado
al
respecto
por
la
demandante,
de
estar
cumpliendo
la
función
social
del
total
de
la
superficide
de
408.2000
Has.
3.
-
En
lo
referido
en
la
demanda,
de
que
el
Informe
Técnico
Jurídico,
emitido
por
el
INRA,
no
indica
vicios
de
nulidad,
y
encontrarse
la
actora
cumpliendo
la
función
económica
social
en
la
extensión
total
de
408.2000
Has.,
no
es
evidente,
conforme
se
estableció
en
el
punto
6º
del
anterior
considerando.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Resolución
impugnada
RFS-ST-0012/2002
de
20
de
febrero
de
2003,
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciado
por
el
Director
Nacional
del
INRA,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
2
del
D.S
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
y
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conforme
se
consigna
en
el
parágrafo
XVII
de
dicha
impugnada
resolución.
Empero,
por
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
el
Tribunal
Constitucional,
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
la
R.
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
proceso
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
conforme
textualmente
determina
la
sentencia
constitucional:
"1º
Declarar
INCONSTITUCIONALES
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121
-
II
de
a
Constitución
y
65
de
la
Ley
1836.
2º
De
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.
121
-
III
de
la
constitución,
esta
sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada",
fallo
con
los
efectos
establecidos
en
los
arts.
65
y
58
de
la
Ley
1836.
Que,
consecuentemente
en
el
proceso
de
saneamiento
en
examen
la
Resolución
Final,
al
emitirse
sin
competencia,
se
encuentra
viciada
de
nulidad,
y
lo
nulo
es
inexistente,
pues
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
título
ejecutorial,
o
Resolución
Suprema,
se
deberá
emitir
la
Resolución
final
de
saneamiento,
mediante
Resolución
Suprema;
por
lo
que
en
aplicación
del
art.
193
del
Reglamento
de
la
Ley
INRA,
corresponde
la
remisión
de
antecedentes
al
Presidente
de
la
República,
a
los
efectos
previstos
por
el
art.
218
de
la
misma
disposición
reglamentaria,
toda
vez
que
en
el
presente
proceso
de
saneamiento,
fueron
revisados
Títulos
Ejecutoriales.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
-
3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
Nro.
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
tiene
carácter
vinculante
y
obligatorio
conforme
al
art.
44-
I)
de
la
Ley
1836;
se
ANULA
la
Resolución
Final
del
proceso
de
saneamiento
SAN
-
TCO
RFS.ST-0012/2003
de
20
de
febrero
de
2003,
debiendo
el
Director
Nacional
del
INRA,
proceder
conforme
al
art.
67
-
II.
1.
de
la
Ley
1715,
y
art.
230
de
su
Reglamento
D.
S
Nº
25763.
La
Dra.
Inés
Montero
B.,
fue
de
voto
disidente.
Regístrese
y
hágase
saber
.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022