Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0022/2003

Fecha: 12-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª 022/2003
Expediente : Nº 015/03
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Juan Misael Barja N., en representación de
Belarmina Velásquez C.
Demandado : René Salomón Vargas, Director Nacional del
INRA.
Distrito : Chuquisaca
Fecha : Sucre, septiembre 11 de 2003.
Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Juan Misael Barja Nava, en representación de
Belarmina Velásquez Camacho, contra el Lic. René Salomón
Vargas, Director Nacional del INRA.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 16 - 17 vlta., acompañando documentos
en fs. 14, Juan Misael Barja Nava, en representación de Belarmina Velásquez Camacho, en
mérito al Testimonio de Poder Nro. 481/2003, de fs. 1, interpone proceso contencioso
administrativo demandando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RES-ST
0012/2003, expediente Nº 17767 de 20 de febrero de 2003, impugnación que hace:
1.- Por contener incongruencias, ya que por una parte la resolución impugnada afirma que la
propiedad denominada BUITE ÑACAHUAZU con una superficie de 408.20000 Has., en lo
individual fue consolidado a favor de BENJAMÍN VELÁSQUEZ CUBA, causante de su mandante,
mediante título ejecutorial Nº 438873, y que durante el procedimiento de saneamiento su
mandante, como su madre, Sra. Luisa Camacho R., se apersonaron acreditando su derecho
propietario como herederos a la muerte de su causante Benjamín Velásquez Cuba, mediante
provisión ejecutoria inscrita en Derechos Reales de Chuquisaca, a fs. 97,Nº97 el Libro de
Propiedades de la Prov. Hernando Siles, en fecha 22 de octubre de 1990.
2.- Que, el Informe técnico jurídico emitido por el INRA, establece que el proceso agrario Nº
17767 del predio BUITE y ÑACAHUSASU, se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa,
vicios de nulidad que no se señala y por el contrario afirma que Luisa Camacho Ramírez y
Belarmina Velásquez Camacho, se encuentran cumpliendo una función social respecto a la
superficie de 408.20000 Has., del título Nº 438873 hecho que de ninguna manera puede
considerarse vicio de nulidad, puesto que dicha superficie de terreno está destinada al logro
del desarrollo económico de su mandante, y su Sra. Madre, propietarias del fundo BUITE Y
ÑACAHUASU, extremo este que no hace viable la recomendación de dictar Resolución Final
anulatoria y de Conversión sobre el título ejecutorial Nº 438873 porque afecta grandemente
los derechos de consolidación mediante titulo individual Nº 438873 adquiridos a titulo
hereditario a la muerte de su causante, titulo que se permite adjuntar.
3.- Otro de los hechos que su mandante no puede comprender, es que le resten en gran
medida la superficie del predio consolidado a favor de su causante, del que ahora son
propietarias a titulo hereditario, y lo peor es de que las únicas 20.3000 Has., de superficie
cultivable con que cuenta dicha heredad, ni un solo metro cuadrado se les adjudica,
pretendiéndose adjudicarles terreno incultivable, cuando también necesitan terreno
cultivable; es más, esas 20.3000 Has., de terreno cultivable las tienen alambradas y en
cultivo cumpliendo la función económico social, pero no obstante de ello se les priva de dicho
potrero que les costó sacrificio y esfuerzo para alambrar y contar con estos terrenos
cultivables.
4.- Estas irregularidades no quedan ahí, sino que esa tierra incultivable, forestal y pastoreo
consolidada a favor del causante de su mandante y su madre mediante titulo ejecutorial Nº
438873 que suma la superficie de 387.9000 Has., solo se pretende adjudicar a favor de las
dos la superficie de 207.2132 Has., restando un saldo de 180.6868 Has., que sumado a las
únicas 20.3000 Has., de terreno cultivable existentes en dicho predio hacen un total de
200.9868 Has., en contra del informe de evaluación técnico jurídico que evidencia que la
superficie total de 408.2000 Has., consolidada a favor del causante de su mandante y de su

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sra. Madre, se encuentran cumpliendo la función social, y que por derecho les pertenece a su
mandante como a su madre.
Por lo brevemente expuesto, previos los trámites de ley, solicitan se dice sentencia
declarando la nulidad del pleno derecho la Resolución Final de saneamiento RFS-ST 00/2003
de 20 de febrero de 2003 dentro del expediente Nº 17767, con la consiguiente convalidación
del titulo ejecutorial Nº 438873, debido a que dicho título ejecutorial, con antecedentes en el
expediente Nº 17767 no contiene vicio alguno, respecto a la propiedad agrícola BUITE Y
ÑACAHUASU, dentro del proceso de saneamiento con los códigos catastrales Nros.
01050203544037; 01050203544039; 01050203544064 y 01050203544065 con la superficie
originalmente consolidada a favor del causante de su mandante Benjamín Velásquez Cuba
con 408.2000 Has., y como herederas, hoy a favor de su mandante y su Sra. madre, se
evidencia por el Informe de Evaluación Técnico jurídico emitido por el INRA, cumple la función
social y está clasificada como mediana propiedad agrícola ganadera, ubicada en el cantón
Rosario el Ingre, Sección Segunda, Provincia Hernando Siles del Dpto. de Chuquisaca,
conforme a especificaciones colindancias y demás antecedentes técnicos, con cuyos datos
deberá extenderse el respectivo certificado de saneamiento a favor de su mandante y su
madre, de conformidad a los arts. 166 de la C.P.E., 67 de la Ley Nº 1715, 182, inc. b) y 220 de
su Reglamento, impugnando la Resolución Final de saneamiento, por no haberse ajustado a
los arts. 166 y 169 de la C.P.E., y art. 3 de la Ley 1715, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 20 vlta., se admite la demanda, corriéndose en
traslado al demandado.
CONSIDERANDO : Que, de fs. 41 - 42, José René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA,
adjuntando antecedentes del saneamiento del predio "Buite y Ñancahuasu" en fs. 706,
acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de
1988 a fs. 40, responde NEGANDO IN EXTENSO los fundamentos de la demanda.
Manifestando que de la revisión de antecedentes respecto de la Resolución Final Anulatoria y
de Conversión, dentro del saneamiento y de la verificación de la función económico social
realizada por la Institución a la que representa, esta se basó en que al tramitarse el
expediente Nº 17767 existieron vicios que dan lugar a nulidades relativas detallados en la
Evaluación Técnico Jurídica página 9 y 10, habiendo verificado el cumplimiento de la función
económico social
en la superficie de 207,2134 Has.,
clasificando a la propiedad como
pequeña mixta, en lo relativo a que afecta gravemente a los derechos de consolidación
otorgados mediante Título Ejecutorial Nº 438873, el objeto del saneamiento es el de
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y si se detectan Títulos
Ejecutoriales emitidos dentro de tramites que cuentan con irregularidades y no cumple la
función económico social en toda la superficie señalada en el Título Ejecutorial dentro del
predio, estos deben ser corregidos; asimismo el art. 135 del Reglamento, no se tomó en
cuenta porque se refiere a Títulos Ejecutoriales emitidos dentro de saneamiento y además los
Títulos Ejecutoriales, son válidos si estos no están viciados.
Siendo importante hacer notar, que en la Evaluación Técnico Jurídica en fs. 11 se señala que
el Título Ejecutorial Nº 438873 ( individual) relativo al predio Buite Ñacahuasu", extendido a
favor de Benjamín Velásquez Cuba, se sugiere extienda nuevo Título a favor de Luisa
Camacho Ramírez y Belardina Velásquez.
En lo relativo a las mejoras realizadas en el predio, se consolida la propiedad donde se ha
identificado las mejoras de acuerdo al Informe Técnico de campo existen 8.8047 Has., de
mejoras, no habiendo presentando los interesados fotos en el expediente sobre mejoras
existentes.
Por otra parte la Resolución Final de Saneamiento RFS-ST 0012/2003 de 20 de febrero de
2003, no es contraria al ordenamiento jurídico, ni mucho menos atentatoria ni perjudicial a la
parte demandante, consignando todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento, siendo
resultado de la información veraz recogida y verificada en campo, lo único que hizo el INRA
fue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1715, su Reglamento y sobre todo la Carta
Magna, la cual ordena que para conservar o adquirir la propiedad agraria se debe cumplir con

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el requisito de trabajar la tierra, siendo requisito primigenio, pidiendo a este Tribunal se
declare Improbada la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida,
con costas.
CONSIDERANDO : Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II
del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, no
se formuló la réplica.
CONSIDERANDO : Que, respecto al proceso de saneamiento y las normas de procedimiento
que regulan su tramitación, de actuados se establece:
1º Por Resolución Administrativa Nro. RAI-TCO - 0017 de 18 de julio de 1997 de fs. 169 a fs.
171, el Director Nacional a.i., del INRA, dicta la Resolución de inmovilización de áreas
discontinuas del Pueblo Indígena Guaraní, Avatiri, Ingre y Huacareta 2da. Sección, Provincia
Hernando Siles del Dpto., de Chuquisaca, respecto de la superficie de 26.859,1285 Has.
2º A, fs. 172 - 174 el 29 de abril de 1999, el Director Nacional del INRA, emite la Resolución
Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R- ADM-
TCO-0004-99
declarando
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
de
26.859,1285 Has., de conformidad al art. 167 del Reglamento de la Ley 1715.
3º A, fs. 177 - 179 cursa la Resolución Instructoria del Director Dptal., del INRA - Chuquisaca
Nº R-ADM-TCO0002-99 disponiendo el inicio del proceso de saneamiento intimando a
personas naturales o jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN -TCO de los Pueblos
Indígenas Guaraní, a efectos de apersonarse acreditando su personalidad, fecha, origen de su
posesión, cumplimiento de la FES, ubicación, superficie poseída, presentando documentación
original o fotocopias legalizadas de antecedentes que respalden su derecho de propiedad,
anteriores al 24 de noviembre de 1992, constatándose la publicación del edicto a fs. 180 -
183, en observancia del art. 170 del Reglamento D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000.
4º A fs. 180 - 186 cursa la Campaña Pública, acorde al art. 172 del Reglamento de la Ley
1715.
5º A, fs. 207 cursa el inicio de las pericias de campo el 29 de septiembre de 1999, en el que
consta cartas de citación, ficha catastral de fs. 211, croquis predial de fs. 214, Actas de
conformidad de linderos de fs. 215 - 225, croquis de vértices de fs. 225 - 232, registro de
observaciones de fs. 233 - 234, tomas fotográficas de fs. 235 - 247, Informe Técnico de
Campo, Evaluación Técnica de la FES de fs. 253, Acta de recorte en el Plano Predial de fs.
256.
6º De fs. 125 - 137 cursa la Evaluación Técnica Jurídica, en la que se hace constar que "se
procedió a la verificación de campo en el predio "Buite Ñacahuasu " con antecedentes en el
expediente Nº 17767, comprobándose el cumplimiento de la FES en 207.2132 Has., ( fs. 132 -
133 ), y se evidencia las siguientes nulidades relativas: - Falta de Certificado de Solvencia
Tributaria en Medianas Propiedades y Empresas Agropecuarias, en contravención al art. 2 del
D.S.11121; - La falta de juramento del Topógrafo habilitado para el proceso de dotación, en
contravención a los arts. 26 del D.S 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956
( fs. 133) sugiriéndose a fs. 135 inc. b) se dicte Resolución Final de saneamiento Anulatoria y
de conversión del Título Ejecutorial Nº 438873 ( individual) extendido a favor de Benjamín
Velásquez C., y se extienda nuevo Título Ejecutorial a favor de Luisa Camacho R., y Belarmina
Velásquez C., sobre la superficie de 207.2132 Has., clasificando la propiedad como pequeña
Mixta, de acuerdo a la información técnica jurídica emergente de pericias de campo".
7º A, fs. 142 cursa la Exposición Pública de resultados en observancia del art. 214 del
Reglamento.
8º Finalmente el Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, dictó la Resolución Final
de Saneamiento impugnada cursante de fs.155 a fs. 160 del legajo de saneamiento SAN -
TCO Nº RFS-ST-0012/2003 de 20 de febrero de 2003 de conformidad con el art. 2 del D.S. Nº
25848 de 18 de julio de 200 y Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000.
CONSIDERANDO : Que, conforme a lo antecedentes del proceso de saneamiento en análisis

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
relacionado con los puntos demandados se establece lo siguiente:
1.- Que, en cuanto atañe al proceso de saneamiento, se dio cumplimiento a todas las etapas
previstas en los arts. 170, 172, 173, 176, 191, 44, 192 y 214 del Reglamento de la Ley INRA,
haciéndose constar en las pericias de campo de 29 de septiembre de 1999,del predio " Buite
Ñacahuasu", con antecedentes en el expediente Nº 17767, el cumplimiento de la función
económico social de 207.2132 Has., por parte de Luisa Camacho R., y Belarmina Velásquez
C., respecto a la superficie el Título Nº 438873, clasificándose a la propiedad como pequeña
mixta, actuación que fue de amplió conocimiento de la demandante, sin haber hecho
observación alguna, no siendo evidente en consecuencia lo afirmado al respecto por la
demandante, de estar cumpliendo la función social del total de la superficide de 408.2000
Has.
3. - En lo referido en la demanda, de que el Informe Técnico Jurídico, emitido por el INRA, no
indica vicios de nulidad, y encontrarse la actora cumpliendo la función económica social en la
extensión total de 408.2000 Has., no es evidente, conforme se estableció en el punto 6º del
anterior considerando.
CONSIDERANDO: Que, la Resolución impugnada RFS-ST-0012/2002 de 20 de febrero de
2003, motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciado por el
Director Nacional del INRA, con la facultad conferida por el art. 2 del D.S Nº 25848 de 18 de
julio de 2000, y R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, conforme se consigna en el
parágrafo XVII de dicha impugnada resolución.
Empero, por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 el Tribunal
Constitucional, declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de
2000, así como la R. Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director
Nacional
del
INRA la facultad de pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento en proceso agrarios titulados y con Resolución Suprema, conforme
textualmente determina la sentencia constitucional: "1º Declarar INCONSTITUCIONALES el
art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de
29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por
los arts. 121 - II de a Constitución y 65 de la Ley 1836. 2º De conformidad a la norma prevista
por el art. 121 - III de la constitución, esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones
anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con los efectos establecidos en los
arts. 65 y 58 de la Ley 1836.
Que, consecuentemente en el proceso de saneamiento en examen la Resolución Final, al
emitirse sin competencia, se encuentra viciada de nulidad, y lo nulo es inexistente, pues
cuando el proceso agrario cuente con título ejecutorial, o Resolución Suprema, se deberá
emitir la Resolución final de saneamiento, mediante Resolución Suprema; por lo que en
aplicación del art. 193 del Reglamento de la Ley INRA, corresponde la remisión de
antecedentes al Presidente de la República, a los efectos previstos por el art. 218 de la
misma disposición reglamentaria, toda vez que en el presente proceso de saneamiento,
fueron revisados Títulos Ejecutoriales.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a
la jurisdicción que por ella ejerce, falla en aplicación de la Sentencia Constitucional Nro.
13/2003 de 14 de febrero de 2003, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme al
art. 44- I) de la Ley 1836; se ANULA la Resolución Final del proceso de saneamiento SAN -
TCO RFS.ST-0012/2003 de 20 de febrero de 2003, debiendo el Director Nacional del INRA,
proceder conforme al art. 67 - II. 1. de la Ley 1715, y art. 230 de su Reglamento D. S Nº
25763.
La Dra. Inés Montero B., fue de voto disidente.
Regístrese y hágase saber .
Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA PRIMERA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio.
CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO