TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
3/2003
Expediente:
Nº
43/01
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jaime
Barrancos
Arce
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
18
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
34
a
35,
subsanación
de
fs.
38,
contestación
del
Director
Nacional
de
INRA
de
fs.
43
a
46,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
34
a
35,
y
fs.
38,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Marlene
Galeb
de
Tudor
en
representación
de
Jaime
Barrancos
Arce,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO-003-2001
de
12
de
febrero
de
2001,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
la
base
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
Jaime
Barrancos
Arce,
mediante
escritura
pública
de
21
de
julio
de
1956,
adquiere
en
calidad
de
compra
una
parcela
de
terreno
denominada
"San
Antonio",
que
cuenta
con
2.650
has.
de
superficie,
situada
en
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
habiendo
el
04
de
mayo
de
1964
demandado
la
inafectabilidad
y
consolidación
de
la
misma,
trámite
que
mereció
Sentencia
de
06
de
julio
de
1964,
Auto
de
Vista
de
20
de
febrero
de
1965
y
Resolución
Suprema
Nº
147530
de
02
de
octubre
de
1968.
Que,
su
representado,
fue
sorprendido
el
06
de
junio
de
2001
y
notificado
con
la
Resolución
Administrativa
RFS-TCO
003/2001
de
12
de
febrero
de
2001,
que
señala
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
y
la
nulidad
relativa
del
proceso
agrario
Nº
11900,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
titularidad
de
su
derecho
se
mantiene
incólume
con
la
eficacia
jurídica
señalada
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
arts.
105
y
1538
del
Cód.
Civ.,
privándosele
además
de
su
derecho
al
trabajo,
consagrado
por
el
art.
7-d)
de
la
referida
Carta
Magna.
Que,
el
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
se
encuentra
viciado
de
nulidad
al
no
haberse
realizado
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
los
art.
64
y
sgtes.,
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
los
arts.
44
al
48
,
172,
173,
183,
213,
214,
238
de
su
decreto
reglamentario
de
05
de
mayo
de
2000.
Por
lo
expuesto,
al
amparo
de
lo
establecido
por
el
art.
36-c)
conc.,
con
el
68
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
240
de
su
Reglamento,
interpone
demanda
contenciosa
administrativa
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Lic.
René
Salomón
Vargas,
pidiendo
la
nulidad
la
RFS-TCO
003/2001
y
se
le
mantenga
en
posesión
y
garantice
su
derecho
propietario
sobre
el
predio.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
mediante
Auto
de
fs.
38
vta.,
y
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
éste
mediante
memorial
de
fs.
43
a
46,
se
apersona
y
contesta
negando
la
demanda,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Señala
que,
el
referido
predio
tiene
como
antecedente
el
proceso
agrario
Nº
11900
que
cuenta
con
Sentencia
de
06
de
julio
de
1964,
Auto
de
Vista
de
20
de
febrero
de
1965
y
Resolución
Suprema
Nº
147530
de
02
de
octubre
de
1968
con
una
superficie
de
2.650.0000
has.,
y
no
como
mal
afirma
el
demandante
de
2500
has.,
esto
en
razón
a
que
la
Resolución
Suprema
aprobó
el
Auto
de
Vista
con
la
modificación
de
otorgar
la
totalidad
de
la
superficie,
por
lo
cual
señala
que
corresponde
verificar
la
existencia
o
no
de
vicios
de
nulidad,
conforme
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
conc.,
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
el
propio
demandante
fue
quien
participó
en
todo
el
proceso
de
saneamiento
en
el
predio
en
conflicto,
cursando
ficha
catastral
firmada
por
Jaime
Barrancos
Arce
como
señal
de
su
conformidad,
asimismo
afirma
la
existencia
de
croquis
y
fotografías
de
mejoras,
informe
técnico
predial
sobre
su
medición,
calificando
a
la
propiedad
como
empresa
ganadera;
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
señala
que
el
informe
de
campo
es
resultante
de
las
declaraciones
del
propietario
y
la
verificación
in
situ
y
que
se
dio
con
la
finalidad
de
garantizar
la
transparencia
y
seriedad
del
saneamiento,
habiéndose
evidenciado
la
existencia
de
sólo
74
cabezas
de
ganado
vacuno
y
ninguna
plantación
frutal,
menos
sembradíos,
para
finalmente
en
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
señalarse
que
la
superficie
mensurada
es
de
3.680.0948
has.,
existiendo
una
diferencia
de
1.180.0948
has.
con
relación
a
la
superficie
existente
en
el
expediente,
por
lo
cual
se
afirma
que
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
es
sólo
de
1.225.3007
has.
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
concordante
con
la
L.
Nº
1715,
garantiza
el
derecho
de
la
propiedad
agraria,
siempre
y
cuando
se
cumpla
con
el
principio
fundamental
de
adquisición
y
conservación
que
es
el
trabajo,
por
lo
cual
el
propietario
tiene
como
obligación
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
conforme
los
arts.
7-i),
166
y
169-II)
de
la
C.P.E.,
base
de
los
arts.
66-6)
y
DisposiciónFinal
XIV-II)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
el
presente
proceso,
no
se
cuenta
con
título
ejecutorial,
toda
vez
que
el
trámite
sólo
llego
a
la
R.S.
de
2
de
octubre
de
1968.
No
obstante,
señala
que
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
por
el
CNRA
y
INC.,
fueron
resultado
de
irregularidades,
facultándose
al
INRA
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario,
más
aún
si
el
hecho
de
contar
con
título
no
prueba
el
cumplimiento
del
trabajo,
uso
y
aprovechamiento
de
la
tierra,
que
sólo
se
demuestra
con
el
trabajo
en
la
misma,
lo
cual
comprueba
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
ningún
momento
privó
al
demandante
del
derecho
constitucional
al
trabajo,
habiendo
más
bien
verificado
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
en
una
superficie
de
1.225.3007
has.
Finalmente,
señala
que
si
bien
el
art.
175
de
la
C.P.E.,
dispone
que
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
debe
cumplirse
la
condición
establecida
por
el
art.
166
del
mismo
cuerpo
legal,
relativa
al
trabajo,
extremo
que
señala
no
fue
desconocido
por
el
INRA
al
haber
reconocido
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES,
por
lo
cual
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
su
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas
a
la
parte
demandante.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
han
cumplido
los
traslados
correspondientes
a
las
partes,
haciendo
las
mismas
uso
de
la
réplica
y
de
la
dúplica,
mismas
que
corren
de
fs.
71
a
73
y
75
a
76,
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
sistema
de
control
judicial
cuyo
objeto
es
garantizar
la
seguridad
jurídica,
la
legalidad
y
la
legitimidad
del
quehacer
administrativo,
pretendiendo
establecer
una
equilibrada
relación
entre
la
autoridad
administrativa
y
la
sociedad
dentro
del
marco
de
un
Estado
de
Derecho,
una
vez
agotadas
todas
las
instancias
en
sede
administrativa.
De
lo
expresado,
se
infiere
que
todo
acto
administrativo
que
desconoce
o
lesiona
ese
derecho,
puede
ser
impugnado
ante
el
tribunal
de
lo
contencioso-administrativo,
que
ha
de
apreciar
si
hubo
o
no
violación
del
precepto
jurídico
a
cuya
observancia
estaba
obligada
la
autoridad
administrativa,
para,
en
su
mérito,
dar
o
no
acogida
a
la
reclamación
del
particular,
dando
lugar
a
que
se
abra
la
competencia
de
este
tribunal
para
la
revisión
del
procedimiento
y
proceso
administrativo,
tanto
en
su
aspecto
formal
como
sustantivo.
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-,
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
este
Tribunal
facultado
al
examen
del
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
a
tiempo
de
efectuarse
el
trámite
de
saneamiento
cuya
resolución
final
se
impugna,
con
la
finalidad
de
establecer
-si
el
caso
amerita-,
violación
de
normas
procesales
que
se
hubieren
cometido
en
su
sustanciación,
debiendo
efectuar
el
correspondiente
control
de
legalidad,
traducido
en
la
verificación
de
concurrencia
de
normas
de
procedimiento
que
regulan
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento.
A
los
fines
referidos,
previo
análisis
de
los
actuados
cursantes
en
obrados,
se
establece:
1.-
Que,
dentro
del
trámite
social
agrario
Nº
TCO-0711-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Lomerío,
sobre
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen,
se
dictó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0007,
por
la
cual
se
declaró
inmovilizada
-entre
otras-
el
área
de
290,787,8593
has.
solicitada
por
el
pueblo
indígena
Chiquitano
de
Lomerío,
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Velasco,
Secciones
Primera
y
Segunda,
cantones
Santa
Rosa
del
Palmar
y
San
Miguel,
incluyendo
la
superficie
de
24,634,5487
has,
reconocida
por
Decreto
Supremo
N°
23112
de
09
de
abril
de
1992.
Que,
también
se
dictó
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0004-98,
declarándose
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
ya
referida,
instruyéndose
al
Director
Departamental
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz
la
sustanciación
del
mismo,
habiéndose
el
15
de
julio
de
1999
dictado
la
correspondiente
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0020-99,
por
la
que
se
instruye
la
realización
de
pericias
de
campo
y
se
intima
a
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
de
saneamiento,
a
presentarse
acreditando
los
mismos;
actuados
con
los
que
se
procedió
a
la
legal
notificación
a
todos
los
interesados
mediante
edictos,
cuya
publicación
cursa
a
fs.
12
y
13
de
obrados.
2.-
Que,
cumplidas
las
publicaciones
de
edictos
y
avisos
dispuestos
por
el
art.
50
y
191
del
D.S.
Nº
24784
vigente
en
esa
fecha,
se
concluyó
la
fase
de
la
campaña
pública
dentro
de
SAN
TCO
Lomerío,
disponiéndose
la
prosecución
de
las
pericias
de
campo,
cuya
acta
de
apertura
cursa
de
fs.
80
a
82,
en
cuya
consecuencia
se
procedió
a
la
citación
personal
de
Jaime
Barrancos
Arce,
en
su
condición
de
propietario
del
Predio
"San
Antonio
I",
a
efectos
de
su
participación
en
el
levantamiento
catastral
y
en
todas
las
fases
o
etapas
del
trabajo
de
saneamiento.
Que,
el
09
de
septiembre
de
1999,
el
INRA
inició
la
fase
de
pericias
de
campo
con
el
levantamiento
de
las
encuestas
catastrales
y
verificación
de
la
función
económico
social,
estableciéndose
la
existencia
del
predio
"
San
Antonio
I",
para
sobre
la
base
de
la
ficha
catastral,
actas
levantadas
en
campo
e
informe
técnico
y
jurídico
de
campo,
actuados
que
cursan
en
el
cuadernillo
de
saneamiento,
a
fs.
79,
91
a
112
y
121
a
128,
respectivamente,
evidenciarse
la
existencia
física
del
predio
San
Antonio
I
y
el
asentamiento
de
Jaime
Barrancos
Arce,
en
calidad
de
propietario.
Asimismo,
se
detectó
en
terreno
la
existencia
de
3.680,0948
has.
de
las
que
se
determinó
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
una
superficie
de
1.225,3007
has.,
siendo
la
actividad
productiva
mayor
del
predio,
la
ganadera,
clasificándose
además
al
mismo
como
mediana
propiedad
ganadera.
3.-
Que,
en
observancia
del
art.
169-b)
del
D.S.
Nº
25763
que
reglamenta
la
L.
Nº
1715,
se
realizó
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
cursante
de
fs.
130
a
135
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
el
cual
se
señala
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
consistentes
en
la
falta
de
diligencia
de
notificación
a
los
colindantes,
vecinos
e
interesados
y
falta
de
fijación
del
cartel
en
lugares
públicos
conforme
señala
el
art.
37
del
D.L.
Nº
3471
y
art.
5-b)
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
habiéndose
corroborado
el
cumplimiento
parcial
de
la
función
económica
social
por
el
demandante,
en
cuya
consecuencia,
en
mérito
a
lo
señalado
por
el
art.
67-II-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
art.
218-c)
de
su
Reglamento,
el
INRA
sugiere
dictar
Resolución
Suprema
Modificatoria
con
relación
al
titular
Jaime
Barrancos
Arce,
sobre
la
superficie
de
1.225,3007
has.
4.-
Que
una
vez
concluida
la
evaluación
técnica
jurídica,
en
aplicación
de
lo
preceptuado
por
el
art.
169-c),
conc.
con
el
art.
213
y
sgtes
del
D.
S.
Nº
25763,
correspondía
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
desarrollo
de
la
etapa
correspondiente
a
la
exposición
pública
de
resultados,
a
efectos
de
que
tanto
el
propietario
como
el
poseedor
o
las
personas
que
tuvieren
interés
legal,
hicieren
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento,
así
como
manifestaren
su
aceptación
o
rechazo
al
precio
de
adjudicación.
Que,
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados
comprende
en
su
alcance
a
todos
los
sujetos
que
intervienen
en
el
proceso
técnico
jurídico
de
saneamiento
y
forma
parte
del
procedimiento
establecido
por
la
Sección
Cuarta
del
Capítulo
Segundo
del
D.
S.
Nº
25763,
siendo
común
a
todas
las
modalidades
de
saneamiento,
con
las
excepciones
que
la
ley
prevé;
por
lo
cual
se
constituye
en
un
actuado
de
vital
importancia,
debiendo
haberse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
necesariamente
llevado
a
cabo
en
la
forma
señalada
por
la
disposición
legal
referida,
dando
lugar
su
omisión
a
un
procedimiento
irregular,
que
afecta
el
principio
de
legalidad
que
debe
regir
todo
procedimiento
administrativo
y
que
deja
al
mismo
tiempo
en
indefensión
al
demandante
y
conculca
lo
establecido
por
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
Que,
el
INRA,
no
podía
haber
suprimido
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados,
mas
aún
si
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
fue
declarada
inconstitucional
por
el
Tribunal
Constitucional
de
la
Nación,
mediante
sentencia
constitucional
Nº
042/01
de
15
de
junio
de
2001,
entendiéndose
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
debe
cumplir
dentro
del
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
todas
las
fases
establecidas
en
el
mismo,
a
efectos
de
velar
por
el
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes
ante
la
ley.
Que,
la
declaratoria
de
inconstitucionalidad
de
una
ley,
decreto
o
cualquier
género
de
resolución
no
judicial,
hace
inaplicable
la
norma
impugnada,
según
el
espíritu
y
el
efecto
vinculante
que
establece
el
art.
121
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
5.-
Que,
la
Sección
I
Capítulo
III,
Título
IV
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763,
relativa
al
alcance
y
verificación
de
la
función
social
y
función
económico
social,
en
su
art.
238-I,
establece
que
la
función
económico
social
es
un
concepto
integral
que
comprende
áreas
aprovechadas
de
descanso,
de
proyección,
de
crecimiento
y
servidumbres
ecológicas,
que
señala
no
pueden
exceder
la
superficie
consignada
en
el
título
o
trámite.
Al
respecto
al
haber
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
determinado
que
el
predio
en
cuestión
constituye
mediana
propiedad
ganadera,
correspondía
la
aplicación
de
un
área
de
proyección
de
crecimiento
de
50%
de
la
superficie
que
cumplía
la
función
económico
social,
conforme
señala
el
art.
242
I-a)
del
Reglamento
Nº
25763,
vigente
a
la
fecha
de
elaboración
del
informe
técnico
jurídico
y
no
como
lo
hizo
en
el
caso
de
autos,
en
que
se
aplicó
sólo
una
proyección
de
crecimiento
de
30%,
cual
si
se
tratara
de
una
empresa
agropecuaria.
6.-
Por
lo
expuesto,
queda
demostrado
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
infringió
los
arts.
238-I
y
242-I-a)
del
D.S.
N°
25763,
que
reglamenta
la
Ley
N°
1715,
en
la
aplicación
del
porcentaje
referido
al
área
de
proyección
de
crecimiento
sobre
el
predio
denominado
"San
Antonio
I".
Asimismo,
que
omitió
el
cumplimiento
de
la
exposición
pública
de
resultados,
infringiendo
lo
dispuesto
por
el
art.
169-c),
conc.
con
el
art.
213
y
sgtes
del
D.
S.
Nº
25763,
normas
que
fueron
acusadas
como
vulneradas
por
Marlene
Galeb
de
Tudor
en
representación
de
Jaime
Barrancos
Arce,
en
su
memorial
de
fs.
34
a
35,
y
fs.
38.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
incoada
por
Marlene
Galeb
de
Tudor
en
representación
de
Jaime
Barrancos
Arce,
en
contra
del
Director
Nacional
del
INRA,
en
consecuencia
nula
y
sin
efecto
la
RFS-TCO-003-2001
de
12
de
febrero
de
2001,
debiendo
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
subsanar
las
equivocaciones
manifiestas
en
que
incurrió
y
regularizando
el
trámite
aplicar
debidamente
todo
el
procedimiento
dispuesto
para
el
proceso
de
saneamiento
SAN-TCO-LOMERIO,
con
relación
al
predio
agrario
"San
Antonio
I".
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carcalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022