Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0003/2003

Fecha: 18-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 3/2003
Expediente: Nº 43/01
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jaime Barrancos Arce
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 18 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 34 a 35, subsanación de fs. 38,
contestación del Director Nacional de INRA de fs. 43 a 46, Resolución Administrativa
impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 34 a 35, y fs. 38, cursa demanda contencioso administrativa
presentada por Marlene Galeb de Tudor en representación de Jaime Barrancos Arce,
impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO-003-2001 de 12 de febrero de
2001, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre la
base de los siguientes argumentos:
Que, Jaime Barrancos Arce, mediante escritura pública de 21 de julio de 1956, adquiere en
calidad de compra una parcela de terreno denominada "San Antonio", que cuenta con 2.650
has. de superficie, situada en la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,
habiendo el 04 de mayo de 1964 demandado la inafectabilidad y consolidación de la misma,
trámite que mereció Sentencia de 06 de julio de 1964, Auto de Vista de 20 de febrero de
1965 y Resolución Suprema Nº 147530 de 02 de octubre de 1968.
Que, su representado, fue sorprendido el 06 de junio de 2001 y notificado con la Resolución
Administrativa RFS-TCO 003/2001 de 12 de febrero de 2001, que señala el cumplimiento
parcial de la función económica social y la nulidad relativa del proceso agrario Nº 11900, sin
tomar en cuenta que la titularidad de su derecho se mantiene incólume con la eficacia
jurídica señalada por el art. 175 de la Constitución Política del Estado y arts. 105 y 1538 del
Cód. Civ., privándosele además de su derecho al trabajo, consagrado por el art. 7-d) de la
referida Carta Magna.
Que, el saneamiento efectuado por el INRA, se encuentra viciado de nulidad al no haberse
realizado de acuerdo a lo establecido por los art. 64 y sgtes., de la L. Nº 1715, así como los
arts. 44 al 48 , 172, 173, 183, 213, 214, 238 de su decreto reglamentario de 05 de mayo de
2000.
Por lo expuesto, al amparo de lo establecido por el art. 36-c) conc., con el 68 de la L. Nº 1715
y art. 240 de su Reglamento, interpone demanda contenciosa administrativa contra el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Lic. René Salomón Vargas,
pidiendo la nulidad la RFS-TCO 003/2001 y se le mantenga en posesión y garantice su
derecho propietario sobre el predio.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho mediante Auto de fs.
38 vta., y corrida en traslado al Director Nacional del INRA, éste mediante memorial de fs. 43
a 46, se apersona y contesta negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que, el referido predio tiene como antecedente el proceso agrario Nº 11900 que
cuenta con Sentencia de 06 de julio de 1964, Auto de Vista de 20 de febrero de 1965 y
Resolución Suprema Nº 147530 de 02 de octubre de 1968 con una superficie de 2.650.0000
has., y no como mal afirma el demandante de 2500 has., esto en razón a que la Resolución
Suprema aprobó el Auto de Vista con la modificación de otorgar la totalidad de la superficie,
por lo cual señala que corresponde verificar la existencia o no de vicios de nulidad, conforme
el art. 166 de la Constitución Política del Estado, conc., con el art. 2 de la L. Nº 1715.
Que, el propio demandante fue quien participó en todo el proceso de saneamiento en el
predio en conflicto, cursando ficha catastral firmada por Jaime Barrancos Arce como señal de
su conformidad, asimismo afirma la existencia de croquis y fotografías de mejoras, informe
técnico predial sobre su medición, calificando a la propiedad como empresa ganadera; así

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también señala que el informe de campo es resultante de las declaraciones del propietario y
la verificación in situ y que se dio con la finalidad de garantizar la transparencia y seriedad
del saneamiento, habiéndose evidenciado la existencia de sólo 74 cabezas de ganado vacuno
y ninguna plantación frutal, menos sembradíos, para finalmente en el informe de evaluación
técnico jurídica señalarse que la superficie mensurada es de 3.680.0948 has., existiendo una
diferencia de 1.180.0948 has. con relación a la superficie existente en el expediente, por lo
cual se afirma que el cumplimiento de la función económico social es sólo de 1.225.3007 has.
Que, la Constitución Política del Estado concordante con la L. Nº 1715, garantiza el derecho
de la propiedad agraria, siempre y cuando se cumpla con el principio fundamental de
adquisición y conservación que es el trabajo, por lo cual el propietario tiene como obligación
el cumplimiento de la función económico social, conforme los arts. 7-i), 166 y 169-II) de la
C.P.E., base de los arts. 66-6) y DisposiciónFinal XIV-II) de la L. Nº 1715.
Que, en el presente proceso, no se cuenta con título ejecutorial, toda vez que el trámite sólo
llego a la R.S. de 2 de octubre de 1968. No obstante, señala que los títulos ejecutoriales
otorgados por el CNRA y INC., fueron resultado de irregularidades, facultándose al INRA
regularizar y perfeccionar el derecho propietario, más aún si el hecho de contar con título no
prueba el cumplimiento del trabajo, uso y aprovechamiento de la tierra, que sólo se
demuestra con el trabajo en la misma, lo cual comprueba que el Instituto Nacional de
Reforma Agraria en ningún momento privó al demandante del derecho constitucional al
trabajo, habiendo más bien verificado el cumplimiento parcial de la FES en una superficie de
1.225.3007 has.
Finalmente, señala que si bien el art. 175 de la C.P.E., dispone que los títulos ejecutoriales
son definitivos, debe cumplirse la condición establecida por el art. 166 del mismo cuerpo
legal, relativa al trabajo, extremo que señala no fue desconocido por el INRA al haber
reconocido el cumplimiento parcial de la FES, por lo cual solicita se declare improbada la
demanda, confirmándose en todas su partes la resolución recurrida, con costas a la parte
demandante.
Que, en el caso de autos, se han cumplido los traslados correspondientes a las partes,
haciendo las mismas uso de la réplica y de la dúplica, mismas que corren de fs. 71 a 73 y 75
a 76, de obrados.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un sistema de control
judicial cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del
quehacer administrativo, pretendiendo establecer una equilibrada relación entre la autoridad
administrativa y la sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, una vez agotadas
todas las instancias en sede administrativa.
De lo expresado,
se infiere que todo acto administrativo que desconoce o lesiona ese
derecho, puede ser impugnado ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, que ha de
apreciar si hubo o no violación del precepto jurídico a cuya observancia estaba obligada la
autoridad administrativa, para, en su mérito, dar o no acogida a la reclamación del particular,
dando lugar a que se abra la competencia de este tribunal para la revisión del procedimiento
y proceso administrativo, tanto en su aspecto formal como sustantivo.
Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal
Agrario Nacional -entre otras-, el conocimiento de procesos contencioso administrativos,
encontrándose este Tribunal facultado al examen del cumplimiento de las disposiciones
legales a tiempo de efectuarse el trámite de saneamiento cuya resolución final se impugna,
con la finalidad de establecer -si el caso amerita-, violación de normas procesales que se
hubieren cometido en su sustanciación, debiendo efectuar el correspondiente control de
legalidad, traducido en la verificación de concurrencia de normas de procedimiento que
regulan la tramitación del proceso de saneamiento.
A los fines referidos, previo análisis de los actuados cursantes en obrados, se establece:
1.- Que, dentro del trámite social agrario Nº TCO-0711-0001, seguido por el Pueblo Indígena
Chiquitano de Lomerío, sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, se dictó

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la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0007, por la cual se declaró inmovilizada -entre
otras- el área de 290,787,8593 has. solicitada por el pueblo indígena Chiquitano de Lomerío,
ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincias Ñuflo de Chávez y Velasco, Secciones
Primera y Segunda, cantones Santa Rosa del Palmar y San Miguel, incluyendo la superficie de
24,634,5487 has, reconocida por Decreto Supremo N° 23112 de 09 de abril de 1992.
Que, también se dictó Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0004-98, declarándose como área de saneamiento la
superficie inmovilizada ya referida, instruyéndose al Director Departamental del Instituto de
Reforma Agraria de Santa Cruz la sustanciación del mismo, habiéndose el 15 de julio de 1999
dictado la correspondiente Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0020-99, por la que se
instruye la realización de pericias de campo y se intima a las personas naturales o jurídicas
que cuenten con derechos en el área de saneamiento, a presentarse acreditando los mismos;
actuados con los que se procedió a la legal notificación a todos los interesados mediante
edictos, cuya publicación cursa a fs. 12 y 13 de obrados.
2.- Que, cumplidas las publicaciones de edictos y avisos dispuestos por el art. 50 y 191 del
D.S. Nº 24784 vigente en esa fecha, se concluyó la fase de la campaña pública dentro de SAN
TCO Lomerío, disponiéndose la prosecución de las pericias de campo, cuya acta de apertura
cursa de fs. 80 a 82, en cuya consecuencia se procedió a la citación personal de Jaime
Barrancos Arce, en su condición de propietario del Predio "San Antonio I", a efectos de su
participación en el levantamiento catastral y en todas las fases o etapas del trabajo de
saneamiento.
Que, el 09 de septiembre de 1999, el INRA inició la fase de pericias de campo con el
levantamiento de las encuestas catastrales y verificación de la función económico social,
estableciéndose la existencia del predio " San Antonio I", para sobre la base de la ficha
catastral, actas levantadas en campo e informe técnico y jurídico de campo, actuados que
cursan en el cuadernillo de saneamiento, a fs. 79, 91 a 112 y 121 a 128, respectivamente,
evidenciarse la existencia física del predio San Antonio I y el asentamiento de Jaime
Barrancos Arce, en calidad de propietario. Asimismo, se detectó en terreno la existencia de
3.680,0948 has. de las que se determinó el cumplimiento de la función económica social en
una superficie de 1.225,3007 has.,
siendo la actividad productiva mayor del
predio,
la
ganadera, clasificándose además al mismo como mediana propiedad ganadera.
3.- Que, en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, se
realizó el informe de evaluación técnico jurídica cursante de fs. 130 a 135 del cuadernillo de
saneamiento, por el cual se señala la existencia de vicios de nulidad relativa consistentes en
la falta de diligencia de notificación a los colindantes, vecinos e interesados y falta de fijación
del cartel en lugares públicos conforme señala el art. 37 del D.L. Nº 3471 y art. 5-b) de la Ley
de 22 de diciembre de 1956, habiéndose corroborado el cumplimiento parcial de la función
económica social por el demandante, en cuya consecuencia, en mérito a lo señalado por el
art. 67-II-1) de la L. Nº 1715 y art. 218-c) de su Reglamento, el INRA sugiere dictar Resolución
Suprema Modificatoria con relación al titular Jaime Barrancos Arce, sobre la superficie de
1.225,3007 has.
4.- Que una vez concluida la evaluación técnica jurídica, en aplicación de lo preceptuado por
el art. 169-c), conc. con el art. 213 y sgtes del D. S. Nº 25763, correspondía al Instituto
Nacional de Reforma Agraria, el desarrollo de la etapa correspondiente a la exposición
pública de resultados, a efectos de que tanto el propietario como el poseedor o las personas
que tuvieren interés legal, hicieren conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de
las etapas anteriores del saneamiento, así como manifestaren su aceptación o rechazo al
precio de adjudicación.
Que, la fase de exposición pública de resultados comprende en su alcance a todos los sujetos
que intervienen en el proceso técnico jurídico de saneamiento y forma parte del
procedimiento establecido por la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del D. S. Nº 25763,
siendo común a todas las modalidades de saneamiento, con las excepciones que la ley prevé;
por lo cual se constituye en un actuado de vital importancia, debiendo haberse

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necesariamente llevado a cabo en la forma señalada por la disposición legal referida, dando
lugar su omisión a un procedimiento irregular, que afecta el principio de legalidad que debe
regir todo procedimiento administrativo y que deja al mismo tiempo en indefensión al
demandante y conculca lo establecido por el art. 16-II de la C.P.E.
Que, el INRA, no podía haber suprimido la etapa de la exposición pública de resultados, mas
aún si la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, fue
declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional de la Nación, mediante sentencia
constitucional Nº 042/01 de 15 de junio de 2001, entendiéndose que el Servicio Nacional de
Reforma Agraria, debe cumplir dentro del procedimiento administrativo de saneamiento
todas las fases establecidas en el mismo, a efectos de velar por el debido proceso e igualdad
de las partes ante la ley.
Que, la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de
resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada, según el espíritu y el efecto
vinculante que establece el art. 121 de la Constitución Política del Estado.
5.- Que, la Sección I Capítulo III, Título IV del Reglamento de la L. N° 1715 aprobado por D. S.
Nº 25763, relativa al alcance y verificación de la función social y función económico social, en
su art. 238-I, establece que la función económico social es un concepto integral que
comprende áreas aprovechadas de descanso, de proyección, de crecimiento y servidumbres
ecológicas, que señala no pueden exceder la superficie consignada en el título o trámite. Al
respecto al haber el Instituto Nacional de Reforma Agraria determinado que el predio en
cuestión constituye mediana propiedad ganadera, correspondía la aplicación de un área de
proyección de crecimiento de 50% de la superficie que cumplía la función económico social,
conforme señala el art. 242 I-a) del Reglamento Nº 25763, vigente a la fecha de elaboración
del informe técnico jurídico y no como lo hizo en el caso de autos, en que se aplicó sólo una
proyección de crecimiento de 30%, cual si se tratara de una empresa agropecuaria.
6.- Por lo expuesto, queda demostrado que el Instituto Nacional de Reforma Agraria infringió
los arts. 238-I y 242-I-a) del D.S. N° 25763, que reglamenta la Ley N° 1715, en la aplicación
del porcentaje referido al área de proyección de crecimiento sobre el predio denominado
"San Antonio I". Asimismo, que omitió el cumplimiento de la exposición pública de resultados,
infringiendo lo dispuesto por el art. 169-c), conc. con el art. 213 y sgtes del D. S. Nº 25763,
normas que fueron acusadas como vulneradas por Marlene Galeb de Tudor en representación
de Jaime Barrancos Arce, en su memorial de fs. 34 a 35, y fs. 38.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa incoada por Marlene Galeb de
Tudor en representación de Jaime Barrancos Arce, en contra del Director Nacional del INRA,
en consecuencia nula y sin efecto la RFS-TCO-003-2001 de 12 de febrero de 2001, debiendo
el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar las equivocaciones manifiestas en que
incurrió y regularizando el trámite aplicar debidamente todo el procedimiento dispuesto para
el proceso de saneamiento SAN-TCO-LOMERIO, con relación al predio agrario "San Antonio I".
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carcalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
© Tribunal Agroambiental 2022

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