Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0005/2003

Fecha: 27-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 5/2003
Expediente: Nº 62/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Santiago Salguero Grágeda y Rodolfo Salguero
Encinas
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 27 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 29 de obrados, interpuesta por
Rodolfo Salguero Encinas por si y en representación de Santiago Salguero Grágeda, contra el
Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 0147/2002,
cursante de fs. 17 a 18 de obrados y a fs. 466 a 467 de los antecedentes del proceso de
saneamiento, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
en fecha 06 de junio de 2002, dentro del proceso de saneamiento simple (SAN-SIM),
correspondiente al predio denominado "Sub Central La Pampa", sito en el cantón Santivañez,
provincia Capinota del departamento de Cochabamba, la contestación del Director Nacional
del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 49 a 54, la Resolución Administrativa
impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Rodolfo Salguero Encinas por si y en representación de Santiago
Salguero Grágeda, mediante memorial cursante de fs. 27 a 29 de obrados, incoa ante este
Tribunal, demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa
señalada supra, argumentando que su mandante es propietario de un fundo denominado
"Collpapampa" de 26.174 m2, adquirido por compra-venta de Anacleto Salguero y Martina
Encinas, y que viene siendo poseído por su mandante, su familia y por él mismo, razón por la
cual en 10 de marzo de 2000 planteó el saneamiento simple de la referida propiedad ya que
cumple con la función social. Asimismo, el 25/03/00 los representantes de la Sub Central La
Pampa tramitaron también el saneamiento de 40.0240 has. Posteriormente una tercera
persona de nombre Jesusa Llanos Linares el 31/10/00, aduciendo derecho de propiedad, por
su parte solicita el saneamiento de 4.240 m2.
Indica que los señalados trámites fueron acumulados, habiéndose desarrollado el
saneamiento sin cumplir con las normas que lo rigen; por cuanto, pese a que hicieron
conocer sus reclamos sobre el hecho de que en el trámite de saneamiento de la Sub Central
La Pampa se había incluido la fracción de terreno donada por su mandante para la escuela, el
INRA dio preferencia al saneamiento del predio "La Pampa", y sin tener en cuenta que el suyo
fue presentado con anticipación.
Manifiesta también que no se llevó a cabo la exposición pública de resultados y que las
pericias de campo fueron realizadas ilegalmente ya que fue desconocida su oposición, se
determinó una inexistente posesión anterior a la promulgación de la L. Nº 1715 así como el
supuesto cumplimiento de la función social; argumentos contrarios a la verdad que sirvieron
de base para la dotación de 38.0072 has. a favor de la Sub Central La Pampa.
Indica que no fueron notificados con la resolución instructoria RI
0125/00 de 24/08/00;
asimismo, señala que fue desvirtuado al saneamiento y se le quitó legitimidad a la función
económico social, ya que se dotaron tierras a un grupo de amigos que organizaron un
sindicato con el fin de lotear esas tierras.
Por otra parte, aduce la infracción de su derecho a la seguridad jurídica establecido por el art.
7-a) de la Constitución Política del Estado, por cuanto en la resolución administrativa
impugnada no se incluyó ninguna decisión sobre su trámite de saneamiento. De igual forma
señala la infracción de los arts. 2,72-III y IV y DT 3ª-III y IV de la L. Nº 1715 y de los arts. 236,
237, 238, 240 y 265 del D.S. 25763 con el argumento de que la dotación comunitaria esta
condicionada a la existencia de tierras disponibles previo saneamiento de la propiedad de
terceros ubicadas al interior de una TCO, razón por la cual era necesario definir primero el
saneamiento solicitado por su mandante. Finalmente, solicita la nulidad de la resolución

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administrativa impugnada y se declare probada su demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y
dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, éste mediante memorial de fs. 49 a 54, dentro del término de
ley se apersona, contesta negativamente a la demanda y argumenta que toda la
documentación a que hacen referencia los demandantes cursan en obrados y fueron
valoradas por el INRA en la evaluación técnico jurídica; asimismo, que durante las pericias de
campo no se evidenció la posesión de los demandantes y por el contrario si se verificó la
posesión de la Sub Central La Pampa .
Indica que no es suficiente contar con documentación para conservar la propiedad ya que un
requisito necesario es el trabajo conforme lo establece el art. 166 de la Constitución Política
del Estado y que la protección al derecho propietario va unida al cumplimiento de la función
social, conforme lo señala la Constitución, la L. Nº 1715 y el D.S. Nº 25763.
Señala también, que el representante de la Sub Central La Pampa acredito, con
documentación que cursa en obrados, su personería y la personalidad jurídica de los
sindicatos que componen la Sub Central; aspecto que fue tomado en cuenta por el INRA.
Además indica que la falta de títulos ejecutoriales no limita la legitimación de los solicitantes
de saneamiento, que bien pueden ser poseedores legales.
Respecto a la solicitud de saneamiento de Jesusa Llanos menciona que no cumplió con la
legitimación establecida por el art. 161-c) del Reglamento de la L. Nº 1715.
Por otra parte, sostiene que el proceso de saneamiento fue llevado conforme a derecho
habiéndose llevado a cabo las notificaciones como lo señala el procedimiento; además, que la
parte demandante conoció y participó de las pericias de campo; asimismo, se realizó un
plano referencial de la sobreposición de los predios de los tres solicitantes de saneamiento,
pero no fue identificada la misma en pericias de campo, habiéndose constatado que solo
cumplen la función social los sindicatos de la Sub Central.
El demandado manifiesta también que en ningún momento el INRA omitió los reclamos de la
parte demandante, ya que tuvo una participación activa en las pericias de campo y la
documentación presentada fue considerada y analizada en la evaluación técnico jurídica,
confirmándose que Rodolfo Salguero no cumple con la función social.
En lo relativo a la falta de exposición pública de resultados acusada por la parte demandante,
indica que ésta si se llevo a cabo, como consta del decreto de 24/01/02 cursante en
antecedentes, donde se ordena su realización; asimismo, del aviso público de exposición
pública que fue notificado a Rodolfo Salguero en fecha 28/01/02.
Argumenta que los arts. 72-II y IV y DT 3ª-III y IV de la L. Nº 1715 no son aplicables al SAN-
SIM a pedido de parte ya que corresponden al SAN-TCO; asimismo, que los arts. 236, 238,
240 y 265 de su Reglamento, son impertinentes. Finalmente solicita que se declare
improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la resolución impugnada, con
costas.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; así ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la

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demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del
proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte y los aportados durante el desarrollo del
presente proceso se tiene lo siguiente:
1.- Que, el INRA en aplicación del art. 166 del D.S. Nº 25763, determinó el área de
saneamiento simple a pedido de parte a través de la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-297/00 de 17 de julio de 2000, cursante de fs.
108 a 109 de los antecedentes del proceso de saneamiento, que alcanza a 40.0160 has.
correspondientes a la superficie del predio "Sub Central La Pampa", dentro de la cual se
contiene inclusive a la superficie del predio reclamado por la parte demandante, conforme se
tiene del informe técnico de 24 de junio de 2000, cursante de fs. 103 a 104 de antecedentes,
que en la parte de conclusiones textualmente señala "Existiendo una sobreposición de
terrenos, entre el Sr. Rodolfo Salguero y la Sub Central La Pampa, en un 6.5 %, del cual se
identificará con mas claridad en la etapa de pericias de campo, existiendo un conflicto de
derechos.", sugiriendo además -el citado informe técnico- la acumulación del tramite de
saneamiento correspondiente a Rodolfo Salguero Encinas y el correspondiente a la Sub
Central La Pampa; información ratificada posteriormente por el informe técnico y plano de
sobreposición de fs. 434 a 435 y 436 respectivamente.
Que, de conformidad a lo señalado por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento
de la propiedad agraria tiene por objeto la regularización y el perfeccionamiento del derecho
de propiedad agraria. Por otra parte, el art. 66-I-1) en relación con el art. 198 del D.S. Nº
25763 del referido cuerpo legal especial, señala que entre sus finalidades se encuentran la de
titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social (FES) o función
social (FS) según corresponda, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden;
asimismo, el numeral 3) del citado artículo establece como otra finalidad, la conciliación de
los conflictos relacionados con la posesión y el derecho de propiedad agrarias. De donde se
tiene que inclusive los poseedores legales, dentro del proceso de saneamiento de cualquier
modalidad, incluido el proceso de saneamiento simple (SAN-SIM), tienen la protección de la
ley para la titulación de las superficies territoriales legalmente poseídas; asimismo, en el caso
de sobreposiciones, es obligación del INRA el levantamiento de información de campo sobre
ello y sobre el cumplimiento de la función económico social (FES) o función social (FS) por el
predio o superficie territorial
en conflicto,
con la finalidad de que pueda ser resuelto
validamente en la fase de evaluación técnico jurídica y la resolución final de saneamiento.
En el presente caso, como se señaló supra, el INRA tuvo conocimiento de la sobreposición
entre el predio Sub Central la Pampa y el reclamado por Rodolfo Salguero Encinas, aún antes
de dictarse la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple; consiguientemente,
de conformidad a lo establecido por el art. 173-I-b) y c) del D.S. Nº 25763, durante la
ejecución de las pericias de campo, se debió efectuar el levantamiento de datos técnicos
jurídicos y económicos correspondientes tanto al predio "Sub Central La Pampa" como al
predio reclamado por Rodolfo Salguero Encinas, e inclusive a otros predios; identificando a
los
poseedores,
determinando la ubicación geográfica,
extensiones
y límites
de las
superficies poseídas,
que se encuentren en sobreposición con el
predio sometido a
saneamiento simple, así como verificar el cumplimiento de la función económico social (FES)
o función social (FS), según corresponda, de las tierras objeto del proceso de saneamiento y
de las sobreposiciones; sin embargo, no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento
la referida información de campo.
Que, de conformidad a lo señalado por el art. 239-II del Decreto Supremo Reglamentario de la
L. Nº 1715, el principal medio para la comprobación de la función económico social (FES),
entendiéndose también para el cumplimiento de la función social (FS), es la verificación
directa en el terreno, durante la ejecución de pericias de campo.
En ese contexto, la ficha catastral es el instrumento que consigna la información recogida
directamente en campo sobre el cumplimiento o no de la función económico social (FES) o

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función social (FS) según corresponda; información que el INRA omitió recoger respecto al
predio reclamado por Rodolfo Salguero Encinas, toda vez que en antecedentes del proceso de
saneamiento se extraña la ficha catastral correspondiente al predio reclamado por Rodolfo
Salguero Encinas y tan solo se tiene que de fs. 288 a 289 de antecedentes, cursa la ficha
catastral correspondiente al predio "Sub Central La Pampa".
Omisión que afecta a la validez y eficacia de la resolución administrativa impugnada, sobre
todo si se tiene que Rodolfo Salguero Encinas se apersonó al proceso de saneamiento, como
lo admite el mismo INRA cuando en el informe técnico de 11 de julio de 2001, cursante a fs.
434 a 435 de antecedentes, se señala "Revisado la carpeta de la Sub Central La Pampa de las
pericias finales, en principio no les notificaron a las personas opositoras, siendo que existe
sobreposición en la parte Noreste con el Sr. Rodolfo Salguero y en la parte Sud con
la Sra. Jesusa Llanos, en la inspección realizada en fecha 04 de septiembre
conjuntamente el Dr. Martín Valdivia, nos constituimos en el lugar de conflicto
donde se procedió al recorrido del mismo y verificado la sobreposición de Rodolfo
Salguero y en la parte de la Sra. Jesusa Llanos no se pudo realizar el recorrido, pero se les
informó que en el
momento de las pericias de campo se tendría que identificar
las
sobreposiciones siempre y cuando demuestren con documentación su derecho propietario.
La empresa CCCE. No identificó las sobreposiciones de Rodolfo Salguero y Jesusa
Llanos, siendo que éstas dos personas se constituyeron en el momento de las
pericias de campo... "
Evidenciándose que pese a que Rodolfo Salguero Encinas se presentó al proceso de
saneamiento, los personeros de la empresa Geodesia Satelital (CCCE), únicamente le intiman
a la presentación de documentos que acrediten su derecho propietario, conforme se tiene de
los informes de pericias de campo ampliatorios de fs. 207 a 208, 213 y 228 de antecedentes,
cual si únicamente los propietarios con derecho propietario constituido pudieran reclamar sus
derechos, sin tener en cuenta que los poseedores legales también pueden pedir la
constitución de un derecho de propiedad agraria.
Que, la Información de pericias de campo es esencial para poder realizar una evaluación
técnico jurídica que sirva válidamente como base de la Resolución Final de Saneamiento; sin
embargo, en el presente caso se tiene que el INRA no consideró efectivamente la oposición y
pretensión planteada por Rodolfo Salguero Encinas, omitiendo el levantamiento de
información de campo del predio reclamado por éste, para su valoración, en su caso
conciliación, evaluación y resolución, como en derecho correspondía; aspectos con los cuales
el INRA incumplió con el mandato de los arts. 173-I-b) y c) y 239-II del D.S. Nº 25763, máxime
si
de la revisión de antecedentes se verifica que Rodolfo Salguero Encinas presentó el
certificado de posesión de fs. 2 y la declaración jurada de posesión pacífica del predio de fs.
6. Esta última inclusive de fecha anterior a la presentada por Florencio Arce Claros sobre el
predio "Sub Central La Pampa", cursante a fs. 105 de antecedentes, la misma que al igual
que el certificado de posesión presentado por la parte demandante, no cuenta con el visto
bueno del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local.
2.- Que, la acreditación de la personalidad jurídica constituye uno de los requisitos para la
admisión de solicitudes de saneamiento simple; así lo establece el art. 162-II del D.S. Nº 2573
cuando señala que las comunidades campesinas, colonias, pueblos y comunidades indígenas
pueden presentar sus solicitudes de saneamiento por medio de sus organizaciones sociales o
sindicales acompañando documentación que acredite la existencia de la organización, la
decisión adoptada para solicitar el saneamiento y la elección de representantes.
Por otra parte, el art. 75-II del señalado cuerpo legal reglamentario establece que las
comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias para adquirir un
derecho propietario de una tierra comunitaria de origen o de una propiedad comunaria,
tienen la obligación de acreditar su personalidad jurídica como tales.
En el caso de autos, se tiene que la solicitud de saneamiento presentada por Florencio Arce
Claros la efectúa a nombre y en representación de los dirigentes de los sindicatos
campesinos Buena Vista, Muyurina, Rocha Rancho, Cala Caja, Villa Rosario y Esquinas, a cuyo

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efecto presenta el
poder especial
que le confieren los dirigentes de dichos sindicatos,
cursante a fs. 74 de obrados; asimismo, acredita la existencia de los señalados sindicatos,
con los documentos de reconocimiento de su personalidad jurídica cursantes de fs. 93 a 98;
de donde se tiene, que el citado apoderado efectuó la solicitud de saneamiento simple a
nombre y en representación de los seis nombrados sindicatos agrarios, habiendo sido
admitida en esos términos mediante el auto de 17 de julio de 2000, cursante a fs. 107 de los
antecedentes de saneamiento; sin embargo, la resolución final de saneamiento impugnada,
dota el predio "Sub Central La Pampa" a favor de la persona jurídica denominada "Sub
Central La Pampa"; es decir, que otorga derechos de propiedad agraria a una persona jurídica
distinta a los sindicatos que solicitaron el saneamiento del predio y más aún, sin que ésta
haya acreditado su personalidad jurídica; requisito imprescindible para otorgar derechos de
propiedad mediante dotación en su favor. En consecuencia, a través de la resolución
administrativa impugnada el INRA constituye derecho de propiedad en dotación a favor de
una persona jurídicamente inexistente.
Asimismo, la citada resolución impugnada fundamenta erradamente su decisión de dotación
de tierras a favor de la "Sub Central La Pampa" amparándose y citando erróneamente, en
varios párrafos de la resolución impugnada, el art. 234 del D.S. Nº 25763; sin tener en cuenta
que ese artículo regula la adjudicación y titulación de tierras y no así la dotación que
corresponde.
Irregularidades identificadas que obstan a la validez y eficacia jurídica de la resolución
impugnada.
Que, por lo anotado supra, se verificó el incumplimiento, por parte del INRA, de la normativa
agraria aplicable, en lo relativo a la omisión en el levantamiento de datos técnicos, jurídicos y
económicos relativos al predio que reclama la parte demandante y a la dotación de tierras
efectuada por la resolución administrativa impugnada a favor de una persona jurídica que no
acreditó su existencia conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
27 a 29 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa la Resolución
Administrativa RSS-CTF Nº 0147/2002 de 06 de junio de 2002, pronunciada dentro del
proceso de saneamiento simple (SAN-SIM) a pedido de parte, correspondiente al predio
denominado "Sub Central La Pampa", sito en el cantón Santivañez, provincia Capinota del
departamento de Cochabamba, debiendo el INRA levantar información técnica, jurídica y
económica in situ, respecto del predio de la parte demandante y considerarla en la
evaluación técnico jurídica de acuerdo a lo establecido por la normativa agraria vigente;
asimismo, deberá constituir derecho de propiedad a la persona jurídica que hubiere
acreditado legalmente su personería dentro del proceso.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segundda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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