TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
5/2003
Expediente:
Nº
62/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Santiago
Salguero
Grágeda
y
Rodolfo
Salguero
Encinas
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
27
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
interpuesta
por
Rodolfo
Salguero
Encinas
por
si
y
en
representación
de
Santiago
Salguero
Grágeda,
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0147/2002,
cursante
de
fs.
17
a
18
de
obrados
y
a
fs.
466
a
467
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
fecha
06
de
junio
de
2002,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
(SAN-SIM),
correspondiente
al
predio
denominado
"Sub
Central
La
Pampa",
sito
en
el
cantón
Santivañez,
provincia
Capinota
del
departamento
de
Cochabamba,
la
contestación
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
de
fs.
49
a
54,
la
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Rodolfo
Salguero
Encinas
por
si
y
en
representación
de
Santiago
Salguero
Grágeda,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
27
a
29
de
obrados,
incoa
ante
este
Tribunal,
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
señalada
supra,
argumentando
que
su
mandante
es
propietario
de
un
fundo
denominado
"Collpapampa"
de
26.174
m2,
adquirido
por
compra-venta
de
Anacleto
Salguero
y
Martina
Encinas,
y
que
viene
siendo
poseído
por
su
mandante,
su
familia
y
por
él
mismo,
razón
por
la
cual
en
10
de
marzo
de
2000
planteó
el
saneamiento
simple
de
la
referida
propiedad
ya
que
cumple
con
la
función
social.
Asimismo,
el
25/03/00
los
representantes
de
la
Sub
Central
La
Pampa
tramitaron
también
el
saneamiento
de
40.0240
has.
Posteriormente
una
tercera
persona
de
nombre
Jesusa
Llanos
Linares
el
31/10/00,
aduciendo
derecho
de
propiedad,
por
su
parte
solicita
el
saneamiento
de
4.240
m2.
Indica
que
los
señalados
trámites
fueron
acumulados,
habiéndose
desarrollado
el
saneamiento
sin
cumplir
con
las
normas
que
lo
rigen;
por
cuanto,
pese
a
que
hicieron
conocer
sus
reclamos
sobre
el
hecho
de
que
en
el
trámite
de
saneamiento
de
la
Sub
Central
La
Pampa
se
había
incluido
la
fracción
de
terreno
donada
por
su
mandante
para
la
escuela,
el
INRA
dio
preferencia
al
saneamiento
del
predio
"La
Pampa",
y
sin
tener
en
cuenta
que
el
suyo
fue
presentado
con
anticipación.
Manifiesta
también
que
no
se
llevó
a
cabo
la
exposición
pública
de
resultados
y
que
las
pericias
de
campo
fueron
realizadas
ilegalmente
ya
que
fue
desconocida
su
oposición,
se
determinó
una
inexistente
posesión
anterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715
así
como
el
supuesto
cumplimiento
de
la
función
social;
argumentos
contrarios
a
la
verdad
que
sirvieron
de
base
para
la
dotación
de
38.0072
has.
a
favor
de
la
Sub
Central
La
Pampa.
Indica
que
no
fueron
notificados
con
la
resolución
instructoria
RI
0125/00
de
24/08/00;
asimismo,
señala
que
fue
desvirtuado
al
saneamiento
y
se
le
quitó
legitimidad
a
la
función
económico
social,
ya
que
se
dotaron
tierras
a
un
grupo
de
amigos
que
organizaron
un
sindicato
con
el
fin
de
lotear
esas
tierras.
Por
otra
parte,
aduce
la
infracción
de
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica
establecido
por
el
art.
7-a)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
por
cuanto
en
la
resolución
administrativa
impugnada
no
se
incluyó
ninguna
decisión
sobre
su
trámite
de
saneamiento.
De
igual
forma
señala
la
infracción
de
los
arts.
2,72-III
y
IV
y
DT
3ª-III
y
IV
de
la
L.
Nº
1715
y
de
los
arts.
236,
237,
238,
240
y
265
del
D.S.
25763
con
el
argumento
de
que
la
dotación
comunitaria
esta
condicionada
a
la
existencia
de
tierras
disponibles
previo
saneamiento
de
la
propiedad
de
terceros
ubicadas
al
interior
de
una
TCO,
razón
por
la
cual
era
necesario
definir
primero
el
saneamiento
solicitado
por
su
mandante.
Finalmente,
solicita
la
nulidad
de
la
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
impugnada
y
se
declare
probada
su
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
éste
mediante
memorial
de
fs.
49
a
54,
dentro
del
término
de
ley
se
apersona,
contesta
negativamente
a
la
demanda
y
argumenta
que
toda
la
documentación
a
que
hacen
referencia
los
demandantes
cursan
en
obrados
y
fueron
valoradas
por
el
INRA
en
la
evaluación
técnico
jurídica;
asimismo,
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
evidenció
la
posesión
de
los
demandantes
y
por
el
contrario
si
se
verificó
la
posesión
de
la
Sub
Central
La
Pampa
.
Indica
que
no
es
suficiente
contar
con
documentación
para
conservar
la
propiedad
ya
que
un
requisito
necesario
es
el
trabajo
conforme
lo
establece
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
que
la
protección
al
derecho
propietario
va
unida
al
cumplimiento
de
la
función
social,
conforme
lo
señala
la
Constitución,
la
L.
Nº
1715
y
el
D.S.
Nº
25763.
Señala
también,
que
el
representante
de
la
Sub
Central
La
Pampa
acredito,
con
documentación
que
cursa
en
obrados,
su
personería
y
la
personalidad
jurídica
de
los
sindicatos
que
componen
la
Sub
Central;
aspecto
que
fue
tomado
en
cuenta
por
el
INRA.
Además
indica
que
la
falta
de
títulos
ejecutoriales
no
limita
la
legitimación
de
los
solicitantes
de
saneamiento,
que
bien
pueden
ser
poseedores
legales.
Respecto
a
la
solicitud
de
saneamiento
de
Jesusa
Llanos
menciona
que
no
cumplió
con
la
legitimación
establecida
por
el
art.
161-c)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Por
otra
parte,
sostiene
que
el
proceso
de
saneamiento
fue
llevado
conforme
a
derecho
habiéndose
llevado
a
cabo
las
notificaciones
como
lo
señala
el
procedimiento;
además,
que
la
parte
demandante
conoció
y
participó
de
las
pericias
de
campo;
asimismo,
se
realizó
un
plano
referencial
de
la
sobreposición
de
los
predios
de
los
tres
solicitantes
de
saneamiento,
pero
no
fue
identificada
la
misma
en
pericias
de
campo,
habiéndose
constatado
que
solo
cumplen
la
función
social
los
sindicatos
de
la
Sub
Central.
El
demandado
manifiesta
también
que
en
ningún
momento
el
INRA
omitió
los
reclamos
de
la
parte
demandante,
ya
que
tuvo
una
participación
activa
en
las
pericias
de
campo
y
la
documentación
presentada
fue
considerada
y
analizada
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
confirmándose
que
Rodolfo
Salguero
no
cumple
con
la
función
social.
En
lo
relativo
a
la
falta
de
exposición
pública
de
resultados
acusada
por
la
parte
demandante,
indica
que
ésta
si
se
llevo
a
cabo,
como
consta
del
decreto
de
24/01/02
cursante
en
antecedentes,
donde
se
ordena
su
realización;
asimismo,
del
aviso
público
de
exposición
pública
que
fue
notificado
a
Rodolfo
Salguero
en
fecha
28/01/02.
Argumenta
que
los
arts.
72-II
y
IV
y
DT
3ª-III
y
IV
de
la
L.
Nº
1715
no
son
aplicables
al
SAN-
SIM
a
pedido
de
parte
ya
que
corresponden
al
SAN-TCO;
asimismo,
que
los
arts.
236,
238,
240
y
265
de
su
Reglamento,
son
impertinentes.
Finalmente
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
así
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
INRA
en
aplicación
del
art.
166
del
D.S.
Nº
25763,
determinó
el
área
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
a
través
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
RSSPP-297/00
de
17
de
julio
de
2000,
cursante
de
fs.
108
a
109
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
que
alcanza
a
40.0160
has.
correspondientes
a
la
superficie
del
predio
"Sub
Central
La
Pampa",
dentro
de
la
cual
se
contiene
inclusive
a
la
superficie
del
predio
reclamado
por
la
parte
demandante,
conforme
se
tiene
del
informe
técnico
de
24
de
junio
de
2000,
cursante
de
fs.
103
a
104
de
antecedentes,
que
en
la
parte
de
conclusiones
textualmente
señala
"Existiendo
una
sobreposición
de
terrenos,
entre
el
Sr.
Rodolfo
Salguero
y
la
Sub
Central
La
Pampa,
en
un
6.5
%,
del
cual
se
identificará
con
mas
claridad
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
existiendo
un
conflicto
de
derechos.",
sugiriendo
además
-el
citado
informe
técnico-
la
acumulación
del
tramite
de
saneamiento
correspondiente
a
Rodolfo
Salguero
Encinas
y
el
correspondiente
a
la
Sub
Central
La
Pampa;
información
ratificada
posteriormente
por
el
informe
técnico
y
plano
de
sobreposición
de
fs.
434
a
435
y
436
respectivamente.
Que,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
64
de
la
L.
Nº
1715,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
tiene
por
objeto
la
regularización
y
el
perfeccionamiento
del
derecho
de
propiedad
agraria.
Por
otra
parte,
el
art.
66-I-1)
en
relación
con
el
art.
198
del
D.S.
Nº
25763
del
referido
cuerpo
legal
especial,
señala
que
entre
sus
finalidades
se
encuentran
la
de
titular
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
función
económico
social
(FES)
o
función
social
(FS)
según
corresponda,
aunque
no
cuenten
con
trámites
agrarios
que
los
respalden;
asimismo,
el
numeral
3)
del
citado
artículo
establece
como
otra
finalidad,
la
conciliación
de
los
conflictos
relacionados
con
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad
agrarias.
De
donde
se
tiene
que
inclusive
los
poseedores
legales,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
cualquier
modalidad,
incluido
el
proceso
de
saneamiento
simple
(SAN-SIM),
tienen
la
protección
de
la
ley
para
la
titulación
de
las
superficies
territoriales
legalmente
poseídas;
asimismo,
en
el
caso
de
sobreposiciones,
es
obligación
del
INRA
el
levantamiento
de
información
de
campo
sobre
ello
y
sobre
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES)
o
función
social
(FS)
por
el
predio
o
superficie
territorial
en
conflicto,
con
la
finalidad
de
que
pueda
ser
resuelto
validamente
en
la
fase
de
evaluación
técnico
jurídica
y
la
resolución
final
de
saneamiento.
En
el
presente
caso,
como
se
señaló
supra,
el
INRA
tuvo
conocimiento
de
la
sobreposición
entre
el
predio
Sub
Central
la
Pampa
y
el
reclamado
por
Rodolfo
Salguero
Encinas,
aún
antes
de
dictarse
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple;
consiguientemente,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
173-I-b)
y
c)
del
D.S.
Nº
25763,
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
se
debió
efectuar
el
levantamiento
de
datos
técnicos
jurídicos
y
económicos
correspondientes
tanto
al
predio
"Sub
Central
La
Pampa"
como
al
predio
reclamado
por
Rodolfo
Salguero
Encinas,
e
inclusive
a
otros
predios;
identificando
a
los
poseedores,
determinando
la
ubicación
geográfica,
extensiones
y
límites
de
las
superficies
poseídas,
que
se
encuentren
en
sobreposición
con
el
predio
sometido
a
saneamiento
simple,
así
como
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
(FES)
o
función
social
(FS),
según
corresponda,
de
las
tierras
objeto
del
proceso
de
saneamiento
y
de
las
sobreposiciones;
sin
embargo,
no
cursa
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
la
referida
información
de
campo.
Que,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
239-II
del
Decreto
Supremo
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
económico
social
(FES),
entendiéndose
también
para
el
cumplimiento
de
la
función
social
(FS),
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo.
En
ese
contexto,
la
ficha
catastral
es
el
instrumento
que
consigna
la
información
recogida
directamente
en
campo
sobre
el
cumplimiento
o
no
de
la
función
económico
social
(FES)
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
social
(FS)
según
corresponda;
información
que
el
INRA
omitió
recoger
respecto
al
predio
reclamado
por
Rodolfo
Salguero
Encinas,
toda
vez
que
en
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
se
extraña
la
ficha
catastral
correspondiente
al
predio
reclamado
por
Rodolfo
Salguero
Encinas
y
tan
solo
se
tiene
que
de
fs.
288
a
289
de
antecedentes,
cursa
la
ficha
catastral
correspondiente
al
predio
"Sub
Central
La
Pampa".
Omisión
que
afecta
a
la
validez
y
eficacia
de
la
resolución
administrativa
impugnada,
sobre
todo
si
se
tiene
que
Rodolfo
Salguero
Encinas
se
apersonó
al
proceso
de
saneamiento,
como
lo
admite
el
mismo
INRA
cuando
en
el
informe
técnico
de
11
de
julio
de
2001,
cursante
a
fs.
434
a
435
de
antecedentes,
se
señala
"Revisado
la
carpeta
de
la
Sub
Central
La
Pampa
de
las
pericias
finales,
en
principio
no
les
notificaron
a
las
personas
opositoras,
siendo
que
existe
sobreposición
en
la
parte
Noreste
con
el
Sr.
Rodolfo
Salguero
y
en
la
parte
Sud
con
la
Sra.
Jesusa
Llanos,
en
la
inspección
realizada
en
fecha
04
de
septiembre
conjuntamente
el
Dr.
Martín
Valdivia,
nos
constituimos
en
el
lugar
de
conflicto
donde
se
procedió
al
recorrido
del
mismo
y
verificado
la
sobreposición
de
Rodolfo
Salguero
y
en
la
parte
de
la
Sra.
Jesusa
Llanos
no
se
pudo
realizar
el
recorrido,
pero
se
les
informó
que
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo
se
tendría
que
identificar
las
sobreposiciones
siempre
y
cuando
demuestren
con
documentación
su
derecho
propietario.
La
empresa
CCCE.
No
identificó
las
sobreposiciones
de
Rodolfo
Salguero
y
Jesusa
Llanos,
siendo
que
éstas
dos
personas
se
constituyeron
en
el
momento
de
las
pericias
de
campo...
"
Evidenciándose
que
pese
a
que
Rodolfo
Salguero
Encinas
se
presentó
al
proceso
de
saneamiento,
los
personeros
de
la
empresa
Geodesia
Satelital
(CCCE),
únicamente
le
intiman
a
la
presentación
de
documentos
que
acrediten
su
derecho
propietario,
conforme
se
tiene
de
los
informes
de
pericias
de
campo
ampliatorios
de
fs.
207
a
208,
213
y
228
de
antecedentes,
cual
si
únicamente
los
propietarios
con
derecho
propietario
constituido
pudieran
reclamar
sus
derechos,
sin
tener
en
cuenta
que
los
poseedores
legales
también
pueden
pedir
la
constitución
de
un
derecho
de
propiedad
agraria.
Que,
la
Información
de
pericias
de
campo
es
esencial
para
poder
realizar
una
evaluación
técnico
jurídica
que
sirva
válidamente
como
base
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
sin
embargo,
en
el
presente
caso
se
tiene
que
el
INRA
no
consideró
efectivamente
la
oposición
y
pretensión
planteada
por
Rodolfo
Salguero
Encinas,
omitiendo
el
levantamiento
de
información
de
campo
del
predio
reclamado
por
éste,
para
su
valoración,
en
su
caso
conciliación,
evaluación
y
resolución,
como
en
derecho
correspondía;
aspectos
con
los
cuales
el
INRA
incumplió
con
el
mandato
de
los
arts.
173-I-b)
y
c)
y
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
máxime
si
de
la
revisión
de
antecedentes
se
verifica
que
Rodolfo
Salguero
Encinas
presentó
el
certificado
de
posesión
de
fs.
2
y
la
declaración
jurada
de
posesión
pacífica
del
predio
de
fs.
6.
Esta
última
inclusive
de
fecha
anterior
a
la
presentada
por
Florencio
Arce
Claros
sobre
el
predio
"Sub
Central
La
Pampa",
cursante
a
fs.
105
de
antecedentes,
la
misma
que
al
igual
que
el
certificado
de
posesión
presentado
por
la
parte
demandante,
no
cuenta
con
el
visto
bueno
del
dirigente
de
la
organización
agraria
o
autoridad
administrativa
local.
2.-
Que,
la
acreditación
de
la
personalidad
jurídica
constituye
uno
de
los
requisitos
para
la
admisión
de
solicitudes
de
saneamiento
simple;
así
lo
establece
el
art.
162-II
del
D.S.
Nº
2573
cuando
señala
que
las
comunidades
campesinas,
colonias,
pueblos
y
comunidades
indígenas
pueden
presentar
sus
solicitudes
de
saneamiento
por
medio
de
sus
organizaciones
sociales
o
sindicales
acompañando
documentación
que
acredite
la
existencia
de
la
organización,
la
decisión
adoptada
para
solicitar
el
saneamiento
y
la
elección
de
representantes.
Por
otra
parte,
el
art.
75-II
del
señalado
cuerpo
legal
reglamentario
establece
que
las
comunidades
campesinas,
pueblos
y
comunidades
indígenas
y
originarias
para
adquirir
un
derecho
propietario
de
una
tierra
comunitaria
de
origen
o
de
una
propiedad
comunaria,
tienen
la
obligación
de
acreditar
su
personalidad
jurídica
como
tales.
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
la
solicitud
de
saneamiento
presentada
por
Florencio
Arce
Claros
la
efectúa
a
nombre
y
en
representación
de
los
dirigentes
de
los
sindicatos
campesinos
Buena
Vista,
Muyurina,
Rocha
Rancho,
Cala
Caja,
Villa
Rosario
y
Esquinas,
a
cuyo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efecto
presenta
el
poder
especial
que
le
confieren
los
dirigentes
de
dichos
sindicatos,
cursante
a
fs.
74
de
obrados;
asimismo,
acredita
la
existencia
de
los
señalados
sindicatos,
con
los
documentos
de
reconocimiento
de
su
personalidad
jurídica
cursantes
de
fs.
93
a
98;
de
donde
se
tiene,
que
el
citado
apoderado
efectuó
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
nombre
y
en
representación
de
los
seis
nombrados
sindicatos
agrarios,
habiendo
sido
admitida
en
esos
términos
mediante
el
auto
de
17
de
julio
de
2000,
cursante
a
fs.
107
de
los
antecedentes
de
saneamiento;
sin
embargo,
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
dota
el
predio
"Sub
Central
La
Pampa"
a
favor
de
la
persona
jurídica
denominada
"Sub
Central
La
Pampa";
es
decir,
que
otorga
derechos
de
propiedad
agraria
a
una
persona
jurídica
distinta
a
los
sindicatos
que
solicitaron
el
saneamiento
del
predio
y
más
aún,
sin
que
ésta
haya
acreditado
su
personalidad
jurídica;
requisito
imprescindible
para
otorgar
derechos
de
propiedad
mediante
dotación
en
su
favor.
En
consecuencia,
a
través
de
la
resolución
administrativa
impugnada
el
INRA
constituye
derecho
de
propiedad
en
dotación
a
favor
de
una
persona
jurídicamente
inexistente.
Asimismo,
la
citada
resolución
impugnada
fundamenta
erradamente
su
decisión
de
dotación
de
tierras
a
favor
de
la
"Sub
Central
La
Pampa"
amparándose
y
citando
erróneamente,
en
varios
párrafos
de
la
resolución
impugnada,
el
art.
234
del
D.S.
Nº
25763;
sin
tener
en
cuenta
que
ese
artículo
regula
la
adjudicación
y
titulación
de
tierras
y
no
así
la
dotación
que
corresponde.
Irregularidades
identificadas
que
obstan
a
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
la
resolución
impugnada.
Que,
por
lo
anotado
supra,
se
verificó
el
incumplimiento,
por
parte
del
INRA,
de
la
normativa
agraria
aplicable,
en
lo
relativo
a
la
omisión
en
el
levantamiento
de
datos
técnicos,
jurídicos
y
económicos
relativos
al
predio
que
reclama
la
parte
demandante
y
a
la
dotación
de
tierras
efectuada
por
la
resolución
administrativa
impugnada
a
favor
de
una
persona
jurídica
que
no
acreditó
su
existencia
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
27
a
29
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
0147/2002
de
06
de
junio
de
2002,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
(SAN-SIM)
a
pedido
de
parte,
correspondiente
al
predio
denominado
"Sub
Central
La
Pampa",
sito
en
el
cantón
Santivañez,
provincia
Capinota
del
departamento
de
Cochabamba,
debiendo
el
INRA
levantar
información
técnica,
jurídica
y
económica
in
situ,
respecto
del
predio
de
la
parte
demandante
y
considerarla
en
la
evaluación
técnico
jurídica
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
agraria
vigente;
asimismo,
deberá
constituir
derecho
de
propiedad
a
la
persona
jurídica
que
hubiere
acreditado
legalmente
su
personería
dentro
del
proceso.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segundda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022