TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
6/2003
Expediente:
Nº
14/02
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
Proceso
Agrario
Demandantes:
Jorge
Jesús,
Victoria
Concepción
y
Corina
San
Román
Candia
Demandado:
Roger
Guardia
Candia
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
proceso
agrario
interpuesta
por
Corina
San
Román
de
Villarroel
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Jesús
y
Victoria
Concepción
San
Román
Candia,
contra
Roger
Guardia
Candia,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
93
a
96
y
de
la
subsanación
de
fs.
99,
los
referidos
demandantes
exponen
su
pretensión
demandando
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
Nº
709286
emitido
a
favor
del
demandado
señalado
supra
y
del
proceso
agrario
signado
con
el
Nº
44936
que
dio
origen
al
mismo,
argumentando:
Que,
el
7
de
septiembre
de
1938,
su
madre
Nemesia
Candia
Urquidi
adquirió
de
Eduardo
Granado
una
fracción
de
terreno
con
sus
mejoras
consistente
en
varias
habitaciones
y
una
huerta
para
su
hijo
Roger
Guardia
Candia
ubicado
en
Collpapampa-Tiquipaya;
posteriormente
hipotecaron
el
referido
inmueble
y
ante
el
incumplimiento
de
la
obligación
que
contrajeron,
fue
sometido
a
proceso
ejecutivo
procediéndose
al
remate
del
mismo
adjudicándose
Victoriano
San
Román
mediante
venta
judicial
de
5
de
junio
de
1972
e
inscrita
en
Derechos
Reales
el
24
de
agosto
de
1972;
continúan
mencionando,
que
su
padre
Victoriano
San
Román
vendió
la
integridad
del
referido
inmueble
a
favor
de
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe,
por
lo
que
su
nombrada
madre
Nemesia
Candia
Urquidi
inició
proceso
ordinario
civil
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
del
50%
y
nulidad
de
la
mencionada
venta,
habiendo
declarado
el
Juez
de
la
causa
probada
su
acción;
señalan
que
paralelamente
y
en
virtud
al
derecho
propietario
que
le
asiste
a
su
madre
en
el
referido
inmueble,
ésta
tramitó
en
vía
agraria,
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
bajo
el
expediente
Nº
39460
obteniendo
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
723016
con
número
de
control
1-2
de
16
de
octubre
de
1980
y
de
la
misma
manera,
los
esposos
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe
tramitaron
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
sobre
el
otro
50%,
obteniendo
el
respectivo
título
ejecutorial;
continúan
mencionando
que,
Roger
Guardia
Candia,
había
iniciado
trámite
de
consolidación
sobre
los
mismos
terrenos
y
bajo
el
expediente
Nº
44936,
utilizando
maliciosamente
la
escritura
de
7
de
septiembre
de
1938
que
ya
no
tenía
ningún
valor
y
a
sabiendas
de
que
dicho
inmueble
se
le
remató
anteriormente,
obteniendo
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982.
Que,
continúan
indicando
los
demandantes,
que
por
disposición
de
los
preceptos
establecidos
en
los
arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
los
arts.
1
y
2
del
D.
S.
Nº
7189
de
14
de
mayo
de
1963,
en
el
caso
de
autos,
el
único
título
ejecutorial
que
constituye
prueba
plena
y
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
es
precisamente
el
primer
título
emitido
a
favor
de
su
nombrada
madre;
en
cambio
el
expedido
en
favor
de
Roger
Guardia
Candia,
es
írrito
y
no
produce
ningún
efecto
jurídico
alguno
porque
fue
obtenido
y
tramitado
en
base
a
un
documento
que
ya
no
tenía
valor
legal,
induciéndose
en
error
a
las
autoridades
agrarias;
agregan
que
el
título
de
su
madre,
tiene
preminencia
sobre
el
segundo,
porque
fue
expedido
por
R.
S.
Nº
187915
dictada
con
plena
competencia;
en
cambio
el
segundo
título
es
nulo
y
carente
de
valor
legal
porque
se
expidió
en
virtud
a
una
Resolución
Suprema
dictada
sin
competencia
e
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E,
toda
vez
que
la
competencia
del
órgano
ejecutivo,
cesó
cuando
dictó
la
primera
resolución
y
a
partir
de
ese
instante,
dicho
órgano
carece
de
competencia
para
pronunciar
nueva
Resolución
Suprema
sobre
el
mismo
fundo
o
en
favor
de
otra
persona.
Añaden
que,
el
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982,
"a
tenor
del
art.
50-I,
numeral
1,
incisos
a)
y
c)
y
numeral
2,
incisos
a)
y
b)",
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta,
porque
en
la
tramitación
y
extensión
del
indicado
título
ejecutorial,
la
administración
agraria
incurrió
en
error
esencial
que
destruye
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
voluntad,
toda
vez
que
en
el
referido
trámite
se
dio
valor
jurídico
a
la
escritura
pública
de
7
de
septiembre
de
1938,
cuando
ésta
ya
no
tenía
ningún
valor
jurídico
y
menos
acreditaba
el
derecho
propietario
de
Roger
Guardia;
creándose
-indican-
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
para
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real;
mencionan
que
cesó
la
competencia
del
órgano
ejecutivo
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
y
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
723016,
careciendo
de
competencia
para
dictar
otra
resolución
suprema
sobre
el
mismo
fundo
agrario
y
además,
por
ausencia
de
causa
en
razón
a
que
los
hechos
invocados
por
el
demandado
en
el
trámite
de
consolidación
son
falsos
e
inexistentes.
Con
dichos
argumentos,
demandan
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
709286
y
del
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión
Nº
44936.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
100
de
obrados,
se
admite
la
demanda
y
la
subsanación,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
nombrado
supra,
quién
por
memorial
de
fs.
127
a
130,
responde
y
opone
excepciones
bajo
los
siguientes
principales
argumentos:
Que,
efectuando
un
resumen
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
menciona
que
la
misma
carece
de
fundamento
legal,
toda
vez
que
ambos
títulos
no
guardan
relación
alguna
y
por
consecuencia,
mal
se
puede
fundamentar
una
demanda
en
función
a
que
un
primer
título,
que
además
es
nulo,
tiene
carácter
prioritario
sobre
el
segundo
cuando
ni
siquiera
se
menciona
la
ley
vulnerada
por
el
juzgador
a
momento
de
otorgar
su
título.
Añade
que,
el
documento
de
6
de
septiembre
de
1938
por
el
que
Nemesia
Candia
Urquidi
adquiere
una
propiedad
en
su
favor,
es
plenamente
válido
porque
no
existe
disposición
alguna
que
disponga
su
nulidad;
continúa
mencionando,
que
el
trámite
de
consolidación
bajo
el
expediente
Nº
44936,
fue
un
proceso
público
sin
oposición
alguna,
por
tanto
el
juzgador
actuó
con
plena
competencia,
sujetando
su
accionar
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
166,
169
y
176
de
la
C.P.E.
de
1967
vigente
en
ese
entonces,
así
como
las
normas
contenidas
en
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Con
dicha
argumentación,
oponiendo
además
excepción
de
litispendencia,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
los
mencionados
demandantes.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
han
cumplido
los
traslados
correspondientes
a
las
partes
haciendo
uso
los
demandantes
del
derecho
de
réplica,
cursante
de
fs.
132
a
134,
por
el
cuál
ratifican
los
fundamentos
de
su
demanda
y
puntualizan
expresamente
que,
el
título
del
demandado
es
nulo
de
conformidad
al
art.
31
de
la
C.P.E.,
art.
50-3
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
el
demandado
hace
uso
del
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
151
a
152,
por
el
que
ratifica
los
argumentos
expuestos
en
su
contestación
a
la
demanda,
reiterando
que
el
título
de
los
actores
no
guarda
ninguna
relación
con
su
título
ejecutorial.
De
otra
parte,
se
resolvió
la
excepción
de
litispendencia
opuesta
declarando
improbada
la
misma,
cuyo
auto
interlocutorio
cursa
a
fs.
135
de
obrados.
Que,
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
para
mejor
resolver,
mediante
auto
de
fs.
158
de
obrados,
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
solicita
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
remisión
del
proceso
agrario
de
consolidación
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
de
la
madre
de
los
actores,
así
como
certificación
sobre
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
del
demandado,
a
cuyo
efecto,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
396
del
mismo
cuerpo
legal,
quedó
suspendido
el
plazo
para
dictar
resolución
hasta
la
remisión
de
lo
solicitado,
cursante
el
certificado
requerido
a
fs.
161
y
como
parte
anexa
al
caso
de
autos,
se
tiene
el
expediente
de
proceso
agrario
Nº
39460.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
promovida
por
los
actores,
con
los
fundamentos
expuestos,
pretenden
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
709286
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo;
por
lo
que
corresponde
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
siendo
competencia
de
este
Tribunal
conforme
prevé
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
analizar
y
establecer
los
vicios
de
nulidad
que
se
hubiesen
cometido
en
su
sustanciación,
teniendo
en
cuenta
las
causales
que
abren
la
competencia
de
este
Tribunal
para
su
tramitación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
A
iniciativa
del
dirigente
Pedro
Baptista
Montecinos,
se
inicia
de
oficio
proceso
social
agrario
de
consolidación
de
la
propiedad
"Bruno
Mocko",
sito
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
para
beneficiar
a
pequeños
propietarios
que
se
hallan
trabajando
y
que
cuentan
con
títulos
de
propiedad
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
habiéndose
pronunciado
sentencia
el
14
de
diciembre
de
1973
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Nº
8
de
Quillacollo,
consolidando
el
mencionado
predio
a
favor
de
varios
campesinos
disponiendo
se
extiendan
títulos
ejecutoriales
en
forma
individual,
entre
ellos,
a
Nemesia
Candia
Urquidi,
madre
de
los
demandantes;
posteriormente,
por
auto
de
16
de
noviembre
de
1976
pronunciado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
aprueba
la
referida
sentencia,
pronunciándose
luego
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
de
11
de
julio
de
1978
que
aprueba
el
referido
auto
de
vista,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
el
expediente
Nº
39460
anexo
al
presente
proceso,
culminándose
con
la
emisión,
a
favor
de
la
anteriormente
nombrada,
del
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
723016,
control
Nº
1-2
de
16
de
octubre
de
1980,
conforme
cursa
a
fs.
57
de
obrados.
Por
su
parte,
Roger
Guardia
Candia,
inicia
proceso
social
agrario
de
consolidación,
señalando
que
es
propietario
de
un
terreno
con
más
sus
edificaciones
que
adquirió
en
calidad
de
compra,
habiéndose
pronunciado
sentencia
el
31
de
enero
de
1981
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Departamental
de
Cochabamba,
consolidando
a
favor
del
anteriormente
nombrado,
el
solar
Collpa-Pampa,
sito
en
el
Cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
sentencia
que
es
aprobada
por
auto
de
vista
de
20
de
mayo
de
1981
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
luego
emitir
la
Resolución
Suprema
Nº
195414
de
3
de
junio
de
1981
que
aprueba
el
referido
auto,
conforme
consta
en
actuados
del
expediente
Nº
44936
anexo
al
presente
proceso,
para
finalmente
concluir
el
30
de
agosto
de
1982
con
la
emisión
de
título
ejecutorial
Nº
709286,
conforme
se
evidencia
a
fs.
69
de
obrados.
2.-
De
los
antecedentes
analizados,
si
bien
el
título
del
demandado
Roger
Guardia
Candia,
contiene
datos
distintos
frente
al
título
de
Nemesia
Candia
Urquidi
respecto
a
la
denominación
del
predio,
extensión
y
colindancias;
sin
embargo,
por
la
documentación
idónea
y
pertinente
cursante
en
obrados
que
demuestra
plena
y
fehacientemente
los
actos
y
hechos
ocurridos
anteriormente
relacionados,
se
infiere
que
se
trata
del
mismo
predio.
En
efecto,
conforme
se
desprende
del
testimonio
de
fs.
2
a
4
y
certificado
expedido
por
Derechos
Reales
de
Cochabamba
de
fs.
6,
la
tradición
de
derecho
propietario
sobre
el
fundo
en
cuestión,
se
remonta
a
la
compra,
que
el
25
de
agosto
de
1938
debidamente
protocolizado
el
7
de
septiembre
de
1938,
efectuó
Nemesia
Candia
Urquidi,
para
su
hijo
Roger
Guardia
Candia,
con
sus
mejoras
de
varias
habitaciones
y
una
huerta
en
el
lugar
denominado
Collpapampa,
comprensión
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
posteriormente,
dicho
predio,
fue
subastado
judicialmente
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
seguido
por
ante
el
Juzgado
de
Partido
2do.
en
lo
Civil
de
Cochabamba,
transfiriéndose
el
22
de
octubre
de
1971
en
calidad
de
venta
judicial
en
favor
de
Victoriano
San
Román
(padre
de
los
demandantes),
tal
cual
se
evidencia
por
el
testimonio
de
fs.
6
a
19
y
certificados
de
Derechos
Reales
de
fs.
21
y
23
de
obrados;
asimismo,
Nemesia
Candia
Urquidi
(madre
de
los
demandantes
y
del
demandado)
luego
de
sustanciar
proceso
ordinario
contra
su
conviviente
Victoriano
San
Román
y
otros,
obtiene
resolución
judicial
por
la
que
se
le
reconoce
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
50%
del
referido
inmueble,
siendo
propietarios
del
restante
50%,
los
esposos
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe,
tal
cual
se
desprende
de
las
piezas
del
referido
proceso
cursante
de
fs.
20
a
56
de
obrados;
posteriormente,
tanto
Nemesia
Candia
Urquidi
como
Roger
Guardia
Candia,
demandan
cada
uno
por
su
lado,
proceso
social
agrario
de
consolidación,
invocando
cada
cual
el
derecho
propietario
que
les
asiste
en
el
referido
predio;
consiguientemente,
por
el
análisis
efectuado,
se
concluye
que
efectivamente
se
trata
del
mismo
fundo,
no
siendo
los
mismos
diferentes
como
argumenta
el
demandado.
3.-
Establecido
e
identificado
como
se
tiene
el
predio
en
cuestión,
corresponde
referirse
a
los
presupuestos
que
determinaban
la
viabilidad
de
los
diferentes
procesos
que
se
tramitaban
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
los
cuales,
no
se
abría
su
competencia
para
su
tramitación;
en
el
caso
sub
lite,
tratándose
de
una
consolidación,
la
pretensión
de
ambas
partes
en
el
mencionado
proceso
social
agrario,
se
sustenta
en
un
título
civil
que
acreditaba
el
derecho
propietario
anterior
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
siendo
los
mismos
los
referidos
en
el
apartado
segundo
que
antecede,
esto
es,
la
sentencia
judicial
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
Nemesia
Candia
Urquidi
y
el
documento
de
compra
de
Roger
Guardia
Candia.
Ahora
bien,
al
haber
concluido
el
trámite
de
consolidación
bajo
el
expediente
Nº
39460
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
de
11
de
julio
de
1978
y
la
otorgación
de
título
ejecutorial
Nº
723016
de
16
de
octubre
de
1980
a
favor
de
Nemesia
Candia
Urquidi,
no
correspondía
nuevo
trámite
de
consolidación
sobre
el
mismo
predio
por
existir
cosa
juzgada,
constituyendo
el
título
ejecutorial,
documento
idóneo
que
acredita
plenamente
el
derecho
propietario,
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
175
de
la
C.P.E.;
consiguientemente,
el
proceso
social
agrario
Nº
44936
demandado
por
Roger
Guardia
Candia,
afecta
derechos
de
terceros
que
ya
fueron
consolidados,
como
lo
es
el
de
Nemesia
Candia
Urquidi,
significando
en
los
hechos,
una
nueva
consolidación
sin
haber
dejado
sin
efecto
la
anterior
sobre
el
mismo
inmueble,
desconociendo
de
esta
manera
al
anterior
proceso
y
las
resoluciones
legales
que
fueron
pronunciadas
legalmente,
correspondiendo
en
todo
caso
si
existían
las
condiciones
legales
pertinentes,
efectuar
la
reversión
y
consiguiente
dotación,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
la
L.
Nº
31
de
18
de
noviembre
de
1960
y
el
art.
34
del
D.
S.
Nº
5702
de
10
de
febrero
de
1961;
evidenciándose
en
consecuencia,
la
vulneración
de
leyes
y
principios
que
rigen
la
materia;
extremos
que
si
para
el
juez
agrario
pasaron
inadvertidos,
era
facultad
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
revisión
de
oficio
de
los
procesos
concluidos
para
la
reposición
de
obrados
por
vicios
fundamentales,
conforme
preveía
el
art.
1
y
2
del
D.
S.
Nº
03939,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
proceso
social
agrario
de
referencia;
en
consecuencia,
se
tiene
que
el
referido
proceso
social
agrario
de
consolidación
Nº
44936
fue
tramitado
sin
jurisdicción
ni
competencia,
en
franca
violación
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
al
desconocerse
que
la
R.
S.
Nº
187975
cobró
autoridad
de
cosa
juzgada.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
reflejada
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nº
8/2000
S1ª
y
001/2002
S1ª.
4.-
El
título
civil,
que
como
antecedente
de
derecho
propietario
invocó
y
presentó
el
demandado
en
el
proceso
de
consolidación
anteriormente
analizado,
resulta
ser
ilegítimo
induciendo
en
error
al
juzgador
al
ser
falso
el
derecho
invocado
por
éste;
toda
vez
que,
a
la
fecha
de
interposición
de
la
referida
demanda
de
consolidación,
el
mencionado
demandado
no
contaba
con
derecho
propietario
alguno
sobre
el
predio
de
referencia,
al
haber
cesado
la
titularidad
que
tenía
sobre
el
mismo,
por
efecto
de
la
subasta
y
posterior
venta
judicial
del
inmueble
motivo
del
presente
proceso,
tal
cual
consta
de
los
actuados
señalados
en
los
puntos
precedentes;
por
lo
que,
siendo
falso
el
derecho
propietario
invocado
por
el
demandado,
se
vulneró
el
presupuesto
que
viabiliza
la
figura
de
la
consolidación,
por
ende,
afecta
la
validez
legal
del
proceso
social
agrario
de
referencia
.
CONSIDERANDO:
Que,
de
todo
lo
anterior,
queda
demostrado
que
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba,
las
autoridades
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
incluso
el
Sr.
Presidente
de
la
República
que
otorgó
el
título
ejecutorial
Nº
709286,
han
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
actuar
sin
competencia
y
por
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
agrarias
descritas
vigentes
en
ese
tiempo;
por
lo
que,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
primero,
numeral
1)
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
el
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982
impugnado,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
así
como
el
proceso
social
agrario
de
consolidación
signado
con
el
Nº
44936
que
dio
origen
al
mismo,
dada
la
vulneración
de
normas
legales
de
orden
público
que
conlleva
la
nulidad
de
lo
actuado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
administrando
justicia
en
única
instancia,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial
de
fs.
93
a
96,
interpuesta
por
Corina
San
Román
de
Villarroel
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Jesús
y
Victoria
Concepción
San
Román
Candia,
con
costas.
En
consecuencia,
se
declara
NULO
y
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valor
legal
el
título
ejecutorial
del
demandado
Roger
Guardia
Candia
signado
con
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982;
asimismo,
se
declara
la
nulidad
del
trámite
social
agrario
Nº
44936
que
dio
origen
a
la
emisión
del
mencionado
título,
correspondiente
al
predio
denominado
Collpapampa,
sito
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
consiguientemente,
se
dispone
la
cancelación
de
las
correspondientes
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Quillacollo.
Comuníquese
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
fines
legales
consiguientes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejrano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
CarvalhoSENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
6/2003
Expediente:
Nº
14/02
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
Proceso
Agrario
Demandantes:
Jorge
Jesús,
Victoria
Concepción
y
Corina
San
Román
Candia
Demandado:
Roger
Guardia
Candia
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
proceso
agrario
interpuesta
por
Corina
San
Román
de
Villarroel
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Jesús
y
Victoria
Concepción
San
Román
Candia,
contra
Roger
Guardia
Candia,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
93
a
96
y
de
la
subsanación
de
fs.
99,
los
referidos
demandantes
exponen
su
pretensión
demandando
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
Nº
709286
emitido
a
favor
del
demandado
señalado
supra
y
del
proceso
agrario
signado
con
el
Nº
44936
que
dio
origen
al
mismo,
argumentando:
Que,
el
7
de
septiembre
de
1938,
su
madre
Nemesia
Candia
Urquidi
adquirió
de
Eduardo
Granado
una
fracción
de
terreno
con
sus
mejoras
consistente
en
varias
habitaciones
y
una
huerta
para
su
hijo
Roger
Guardia
Candia
ubicado
en
Collpapampa-Tiquipaya;
posteriormente
hipotecaron
el
referido
inmueble
y
ante
el
incumplimiento
de
la
obligación
que
contrajeron,
fue
sometido
a
proceso
ejecutivo
procediéndose
al
remate
del
mismo
adjudicándose
Victoriano
San
Román
mediante
venta
judicial
de
5
de
junio
de
1972
e
inscrita
en
Derechos
Reales
el
24
de
agosto
de
1972;
continúan
mencionando,
que
su
padre
Victoriano
San
Román
vendió
la
integridad
del
referido
inmueble
a
favor
de
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe,
por
lo
que
su
nombrada
madre
Nemesia
Candia
Urquidi
inició
proceso
ordinario
civil
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
del
50%
y
nulidad
de
la
mencionada
venta,
habiendo
declarado
el
Juez
de
la
causa
probada
su
acción;
señalan
que
paralelamente
y
en
virtud
al
derecho
propietario
que
le
asiste
a
su
madre
en
el
referido
inmueble,
ésta
tramitó
en
vía
agraria,
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
bajo
el
expediente
Nº
39460
obteniendo
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
723016
con
número
de
control
1-2
de
16
de
octubre
de
1980
y
de
la
misma
manera,
los
esposos
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe
tramitaron
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
sobre
el
otro
50%,
obteniendo
el
respectivo
título
ejecutorial;
continúan
mencionando
que,
Roger
Guardia
Candia,
había
iniciado
trámite
de
consolidación
sobre
los
mismos
terrenos
y
bajo
el
expediente
Nº
44936,
utilizando
maliciosamente
la
escritura
de
7
de
septiembre
de
1938
que
ya
no
tenía
ningún
valor
y
a
sabiendas
de
que
dicho
inmueble
se
le
remató
anteriormente,
obteniendo
título
ejecutorial
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
709286
de
30
de
agosto
de
1982.
Que,
continúan
indicando
los
demandantes,
que
por
disposición
de
los
preceptos
establecidos
en
los
arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
los
arts.
1
y
2
del
D.
S.
Nº
7189
de
14
de
mayo
de
1963,
en
el
caso
de
autos,
el
único
título
ejecutorial
que
constituye
prueba
plena
y
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
es
precisamente
el
primer
título
emitido
a
favor
de
su
nombrada
madre;
en
cambio
el
expedido
en
favor
de
Roger
Guardia
Candia,
es
írrito
y
no
produce
ningún
efecto
jurídico
alguno
porque
fue
obtenido
y
tramitado
en
base
a
un
documento
que
ya
no
tenía
valor
legal,
induciéndose
en
error
a
las
autoridades
agrarias;
agregan
que
el
título
de
su
madre,
tiene
preminencia
sobre
el
segundo,
porque
fue
expedido
por
R.
S.
Nº
187915
dictada
con
plena
competencia;
en
cambio
el
segundo
título
es
nulo
y
carente
de
valor
legal
porque
se
expidió
en
virtud
a
una
Resolución
Suprema
dictada
sin
competencia
e
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E,
toda
vez
que
la
competencia
del
órgano
ejecutivo,
cesó
cuando
dictó
la
primera
resolución
y
a
partir
de
ese
instante,
dicho
órgano
carece
de
competencia
para
pronunciar
nueva
Resolución
Suprema
sobre
el
mismo
fundo
o
en
favor
de
otra
persona.
Añaden
que,
el
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982,
"a
tenor
del
art.
50-I,
numeral
1,
incisos
a)
y
c)
y
numeral
2,
incisos
a)
y
b)",
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta,
porque
en
la
tramitación
y
extensión
del
indicado
título
ejecutorial,
la
administración
agraria
incurrió
en
error
esencial
que
destruye
la
voluntad,
toda
vez
que
en
el
referido
trámite
se
dio
valor
jurídico
a
la
escritura
pública
de
7
de
septiembre
de
1938,
cuando
ésta
ya
no
tenía
ningún
valor
jurídico
y
menos
acreditaba
el
derecho
propietario
de
Roger
Guardia;
creándose
-indican-
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
para
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real;
mencionan
que
cesó
la
competencia
del
órgano
ejecutivo
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
y
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
723016,
careciendo
de
competencia
para
dictar
otra
resolución
suprema
sobre
el
mismo
fundo
agrario
y
además,
por
ausencia
de
causa
en
razón
a
que
los
hechos
invocados
por
el
demandado
en
el
trámite
de
consolidación
son
falsos
e
inexistentes.
Con
dichos
argumentos,
demandan
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
709286
y
del
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión
Nº
44936.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
100
de
obrados,
se
admite
la
demanda
y
la
subsanación,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
nombrado
supra,
quién
por
memorial
de
fs.
127
a
130,
responde
y
opone
excepciones
bajo
los
siguientes
principales
argumentos:
Que,
efectuando
un
resumen
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
menciona
que
la
misma
carece
de
fundamento
legal,
toda
vez
que
ambos
títulos
no
guardan
relación
alguna
y
por
consecuencia,
mal
se
puede
fundamentar
una
demanda
en
función
a
que
un
primer
título,
que
además
es
nulo,
tiene
carácter
prioritario
sobre
el
segundo
cuando
ni
siquiera
se
menciona
la
ley
vulnerada
por
el
juzgador
a
momento
de
otorgar
su
título.
Añade
que,
el
documento
de
6
de
septiembre
de
1938
por
el
que
Nemesia
Candia
Urquidi
adquiere
una
propiedad
en
su
favor,
es
plenamente
válido
porque
no
existe
disposición
alguna
que
disponga
su
nulidad;
continúa
mencionando,
que
el
trámite
de
consolidación
bajo
el
expediente
Nº
44936,
fue
un
proceso
público
sin
oposición
alguna,
por
tanto
el
juzgador
actuó
con
plena
competencia,
sujetando
su
accionar
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
166,
169
y
176
de
la
C.P.E.
de
1967
vigente
en
ese
entonces,
así
como
las
normas
contenidas
en
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Con
dicha
argumentación,
oponiendo
además
excepción
de
litispendencia,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
los
mencionados
demandantes.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
han
cumplido
los
traslados
correspondientes
a
las
partes
haciendo
uso
los
demandantes
del
derecho
de
réplica,
cursante
de
fs.
132
a
134,
por
el
cuál
ratifican
los
fundamentos
de
su
demanda
y
puntualizan
expresamente
que,
el
título
del
demandado
es
nulo
de
conformidad
al
art.
31
de
la
C.P.E.,
art.
50-3
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
el
demandado
hace
uso
del
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
151
a
152,
por
el
que
ratifica
los
argumentos
expuestos
en
su
contestación
a
la
demanda,
reiterando
que
el
título
de
los
actores
no
guarda
ninguna
relación
con
su
título
ejecutorial.
De
otra
parte,
se
resolvió
la
excepción
de
litispendencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
opuesta
declarando
improbada
la
misma,
cuyo
auto
interlocutorio
cursa
a
fs.
135
de
obrados.
Que,
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
para
mejor
resolver,
mediante
auto
de
fs.
158
de
obrados,
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
solicita
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
remisión
del
proceso
agrario
de
consolidación
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
de
la
madre
de
los
actores,
así
como
certificación
sobre
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
del
demandado,
a
cuyo
efecto,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
396
del
mismo
cuerpo
legal,
quedó
suspendido
el
plazo
para
dictar
resolución
hasta
la
remisión
de
lo
solicitado,
cursante
el
certificado
requerido
a
fs.
161
y
como
parte
anexa
al
caso
de
autos,
se
tiene
el
expediente
de
proceso
agrario
Nº
39460.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
promovida
por
los
actores,
con
los
fundamentos
expuestos,
pretenden
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
709286
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo;
por
lo
que
corresponde
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
siendo
competencia
de
este
Tribunal
conforme
prevé
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
analizar
y
establecer
los
vicios
de
nulidad
que
se
hubiesen
cometido
en
su
sustanciación,
teniendo
en
cuenta
las
causales
que
abren
la
competencia
de
este
Tribunal
para
su
tramitación.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
A
iniciativa
del
dirigente
Pedro
Baptista
Montecinos,
se
inicia
de
oficio
proceso
social
agrario
de
consolidación
de
la
propiedad
"Bruno
Mocko",
sito
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
para
beneficiar
a
pequeños
propietarios
que
se
hallan
trabajando
y
que
cuentan
con
títulos
de
propiedad
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
habiéndose
pronunciado
sentencia
el
14
de
diciembre
de
1973
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Nº
8
de
Quillacollo,
consolidando
el
mencionado
predio
a
favor
de
varios
campesinos
disponiendo
se
extiendan
títulos
ejecutoriales
en
forma
individual,
entre
ellos,
a
Nemesia
Candia
Urquidi,
madre
de
los
demandantes;
posteriormente,
por
auto
de
16
de
noviembre
de
1976
pronunciado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
aprueba
la
referida
sentencia,
pronunciándose
luego
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
de
11
de
julio
de
1978
que
aprueba
el
referido
auto
de
vista,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
el
expediente
Nº
39460
anexo
al
presente
proceso,
culminándose
con
la
emisión,
a
favor
de
la
anteriormente
nombrada,
del
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
723016,
control
Nº
1-2
de
16
de
octubre
de
1980,
conforme
cursa
a
fs.
57
de
obrados.
Por
su
parte,
Roger
Guardia
Candia,
inicia
proceso
social
agrario
de
consolidación,
señalando
que
es
propietario
de
un
terreno
con
más
sus
edificaciones
que
adquirió
en
calidad
de
compra,
habiéndose
pronunciado
sentencia
el
31
de
enero
de
1981
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Departamental
de
Cochabamba,
consolidando
a
favor
del
anteriormente
nombrado,
el
solar
Collpa-Pampa,
sito
en
el
Cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
sentencia
que
es
aprobada
por
auto
de
vista
de
20
de
mayo
de
1981
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
luego
emitir
la
Resolución
Suprema
Nº
195414
de
3
de
junio
de
1981
que
aprueba
el
referido
auto,
conforme
consta
en
actuados
del
expediente
Nº
44936
anexo
al
presente
proceso,
para
finalmente
concluir
el
30
de
agosto
de
1982
con
la
emisión
de
título
ejecutorial
Nº
709286,
conforme
se
evidencia
a
fs.
69
de
obrados.
2.-
De
los
antecedentes
analizados,
si
bien
el
título
del
demandado
Roger
Guardia
Candia,
contiene
datos
distintos
frente
al
título
de
Nemesia
Candia
Urquidi
respecto
a
la
denominación
del
predio,
extensión
y
colindancias;
sin
embargo,
por
la
documentación
idónea
y
pertinente
cursante
en
obrados
que
demuestra
plena
y
fehacientemente
los
actos
y
hechos
ocurridos
anteriormente
relacionados,
se
infiere
que
se
trata
del
mismo
predio.
En
efecto,
conforme
se
desprende
del
testimonio
de
fs.
2
a
4
y
certificado
expedido
por
Derechos
Reales
de
Cochabamba
de
fs.
6,
la
tradición
de
derecho
propietario
sobre
el
fundo
en
cuestión,
se
remonta
a
la
compra,
que
el
25
de
agosto
de
1938
debidamente
protocolizado
el
7
de
septiembre
de
1938,
efectuó
Nemesia
Candia
Urquidi,
para
su
hijo
Roger
Guardia
Candia,
con
sus
mejoras
de
varias
habitaciones
y
una
huerta
en
el
lugar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
Collpapampa,
comprensión
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
posteriormente,
dicho
predio,
fue
subastado
judicialmente
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
seguido
por
ante
el
Juzgado
de
Partido
2do.
en
lo
Civil
de
Cochabamba,
transfiriéndose
el
22
de
octubre
de
1971
en
calidad
de
venta
judicial
en
favor
de
Victoriano
San
Román
(padre
de
los
demandantes),
tal
cual
se
evidencia
por
el
testimonio
de
fs.
6
a
19
y
certificados
de
Derechos
Reales
de
fs.
21
y
23
de
obrados;
asimismo,
Nemesia
Candia
Urquidi
(madre
de
los
demandantes
y
del
demandado)
luego
de
sustanciar
proceso
ordinario
contra
su
conviviente
Victoriano
San
Román
y
otros,
obtiene
resolución
judicial
por
la
que
se
le
reconoce
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
50%
del
referido
inmueble,
siendo
propietarios
del
restante
50%,
los
esposos
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe,
tal
cual
se
desprende
de
las
piezas
del
referido
proceso
cursante
de
fs.
20
a
56
de
obrados;
posteriormente,
tanto
Nemesia
Candia
Urquidi
como
Roger
Guardia
Candia,
demandan
cada
uno
por
su
lado,
proceso
social
agrario
de
consolidación,
invocando
cada
cual
el
derecho
propietario
que
les
asiste
en
el
referido
predio;
consiguientemente,
por
el
análisis
efectuado,
se
concluye
que
efectivamente
se
trata
del
mismo
fundo,
no
siendo
los
mismos
diferentes
como
argumenta
el
demandado.
3.-
Establecido
e
identificado
como
se
tiene
el
predio
en
cuestión,
corresponde
referirse
a
los
presupuestos
que
determinaban
la
viabilidad
de
los
diferentes
procesos
que
se
tramitaban
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
los
cuales,
no
se
abría
su
competencia
para
su
tramitación;
en
el
caso
sub
lite,
tratándose
de
una
consolidación,
la
pretensión
de
ambas
partes
en
el
mencionado
proceso
social
agrario,
se
sustenta
en
un
título
civil
que
acreditaba
el
derecho
propietario
anterior
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
siendo
los
mismos
los
referidos
en
el
apartado
segundo
que
antecede,
esto
es,
la
sentencia
judicial
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
Nemesia
Candia
Urquidi
y
el
documento
de
compra
de
Roger
Guardia
Candia.
Ahora
bien,
al
haber
concluido
el
trámite
de
consolidación
bajo
el
expediente
Nº
39460
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
de
11
de
julio
de
1978
y
la
otorgación
de
título
ejecutorial
Nº
723016
de
16
de
octubre
de
1980
a
favor
de
Nemesia
Candia
Urquidi,
no
correspondía
nuevo
trámite
de
consolidación
sobre
el
mismo
predio
por
existir
cosa
juzgada,
constituyendo
el
título
ejecutorial,
documento
idóneo
que
acredita
plenamente
el
derecho
propietario,
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
175
de
la
C.P.E.;
consiguientemente,
el
proceso
social
agrario
Nº
44936
demandado
por
Roger
Guardia
Candia,
afecta
derechos
de
terceros
que
ya
fueron
consolidados,
como
lo
es
el
de
Nemesia
Candia
Urquidi,
significando
en
los
hechos,
una
nueva
consolidación
sin
haber
dejado
sin
efecto
la
anterior
sobre
el
mismo
inmueble,
desconociendo
de
esta
manera
al
anterior
proceso
y
las
resoluciones
legales
que
fueron
pronunciadas
legalmente,
correspondiendo
en
todo
caso
si
existían
las
condiciones
legales
pertinentes,
efectuar
la
reversión
y
consiguiente
dotación,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
la
L.
Nº
31
de
18
de
noviembre
de
1960
y
el
art.
34
del
D.
S.
Nº
5702
de
10
de
febrero
de
1961;
evidenciándose
en
consecuencia,
la
vulneración
de
leyes
y
principios
que
rigen
la
materia;
extremos
que
si
para
el
juez
agrario
pasaron
inadvertidos,
era
facultad
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
revisión
de
oficio
de
los
procesos
concluidos
para
la
reposición
de
obrados
por
vicios
fundamentales,
conforme
preveía
el
art.
1
y
2
del
D.
S.
Nº
03939,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
proceso
social
agrario
de
referencia;
en
consecuencia,
se
tiene
que
el
referido
proceso
social
agrario
de
consolidación
Nº
44936
fue
tramitado
sin
jurisdicción
ni
competencia,
en
franca
violación
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
al
desconocerse
que
la
R.
S.
Nº
187975
cobró
autoridad
de
cosa
juzgada.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
reflejada
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nº
8/2000
S1ª
y
001/2002
S1ª.
4.-
El
título
civil,
que
como
antecedente
de
derecho
propietario
invocó
y
presentó
el
demandado
en
el
proceso
de
consolidación
anteriormente
analizado,
resulta
ser
ilegítimo
induciendo
en
error
al
juzgador
al
ser
falso
el
derecho
invocado
por
éste;
toda
vez
que,
a
la
fecha
de
interposición
de
la
referida
demanda
de
consolidación,
el
mencionado
demandado
no
contaba
con
derecho
propietario
alguno
sobre
el
predio
de
referencia,
al
haber
cesado
la
titularidad
que
tenía
sobre
el
mismo,
por
efecto
de
la
subasta
y
posterior
venta
judicial
del
inmueble
motivo
del
presente
proceso,
tal
cual
consta
de
los
actuados
señalados
en
los
puntos
precedentes;
por
lo
que,
siendo
falso
el
derecho
propietario
invocado
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandado,
se
vulneró
el
presupuesto
que
viabiliza
la
figura
de
la
consolidación,
por
ende,
afecta
la
validez
legal
del
proceso
social
agrario
de
referencia
.
CONSIDERANDO:
Que,
de
todo
lo
anterior,
queda
demostrado
que
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba,
las
autoridades
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
incluso
el
Sr.
Presidente
de
la
República
que
otorgó
el
título
ejecutorial
Nº
709286,
han
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
actuar
sin
competencia
y
por
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
agrarias
descritas
vigentes
en
ese
tiempo;
por
lo
que,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
primero,
numeral
1)
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
el
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982
impugnado,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
así
como
el
proceso
social
agrario
de
consolidación
signado
con
el
Nº
44936
que
dio
origen
al
mismo,
dada
la
vulneración
de
normas
legales
de
orden
público
que
conlleva
la
nulidad
de
lo
actuado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
administrando
justicia
en
única
instancia,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial
de
fs.
93
a
96,
interpuesta
por
Corina
San
Román
de
Villarroel
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Jesús
y
Victoria
Concepción
San
Román
Candia,
con
costas.
En
consecuencia,
se
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
título
ejecutorial
del
demandado
Roger
Guardia
Candia
signado
con
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982;
asimismo,
se
declara
la
nulidad
del
trámite
social
agrario
Nº
44936
que
dio
origen
a
la
emisión
del
mencionado
título,
correspondiente
al
predio
denominado
Collpapampa,
sito
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
consiguientemente,
se
dispone
la
cancelación
de
las
correspondientes
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Quillacollo.
Comuníquese
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
fines
legales
consiguientes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejrano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
CarvalhoSENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
6/2003
Expediente:
Nº
14/02
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
y
Proceso
Agrario
Demandantes:
Jorge
Jesús,
Victoria
Concepción
y
Corina
San
Román
Candia
Demandado:
Roger
Guardia
Candia
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
febrero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
y
de
proceso
agrario
interpuesta
por
Corina
San
Román
de
Villarroel
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Jesús
y
Victoria
Concepción
San
Román
Candia,
contra
Roger
Guardia
Candia,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
93
a
96
y
de
la
subsanación
de
fs.
99,
los
referidos
demandantes
exponen
su
pretensión
demandando
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
Nº
709286
emitido
a
favor
del
demandado
señalado
supra
y
del
proceso
agrario
signado
con
el
Nº
44936
que
dio
origen
al
mismo,
argumentando:
Que,
el
7
de
septiembre
de
1938,
su
madre
Nemesia
Candia
Urquidi
adquirió
de
Eduardo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Granado
una
fracción
de
terreno
con
sus
mejoras
consistente
en
varias
habitaciones
y
una
huerta
para
su
hijo
Roger
Guardia
Candia
ubicado
en
Collpapampa-Tiquipaya;
posteriormente
hipotecaron
el
referido
inmueble
y
ante
el
incumplimiento
de
la
obligación
que
contrajeron,
fue
sometido
a
proceso
ejecutivo
procediéndose
al
remate
del
mismo
adjudicándose
Victoriano
San
Román
mediante
venta
judicial
de
5
de
junio
de
1972
e
inscrita
en
Derechos
Reales
el
24
de
agosto
de
1972;
continúan
mencionando,
que
su
padre
Victoriano
San
Román
vendió
la
integridad
del
referido
inmueble
a
favor
de
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe,
por
lo
que
su
nombrada
madre
Nemesia
Candia
Urquidi
inició
proceso
ordinario
civil
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
del
50%
y
nulidad
de
la
mencionada
venta,
habiendo
declarado
el
Juez
de
la
causa
probada
su
acción;
señalan
que
paralelamente
y
en
virtud
al
derecho
propietario
que
le
asiste
a
su
madre
en
el
referido
inmueble,
ésta
tramitó
en
vía
agraria,
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
bajo
el
expediente
Nº
39460
obteniendo
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
723016
con
número
de
control
1-2
de
16
de
octubre
de
1980
y
de
la
misma
manera,
los
esposos
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe
tramitaron
la
consolidación
de
su
derecho
propietario
sobre
el
otro
50%,
obteniendo
el
respectivo
título
ejecutorial;
continúan
mencionando
que,
Roger
Guardia
Candia,
había
iniciado
trámite
de
consolidación
sobre
los
mismos
terrenos
y
bajo
el
expediente
Nº
44936,
utilizando
maliciosamente
la
escritura
de
7
de
septiembre
de
1938
que
ya
no
tenía
ningún
valor
y
a
sabiendas
de
que
dicho
inmueble
se
le
remató
anteriormente,
obteniendo
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982.
Que,
continúan
indicando
los
demandantes,
que
por
disposición
de
los
preceptos
establecidos
en
los
arts.
175
y
176
de
la
C.P.E.,
concordantes
con
los
arts.
1
y
2
del
D.
S.
Nº
7189
de
14
de
mayo
de
1963,
en
el
caso
de
autos,
el
único
título
ejecutorial
que
constituye
prueba
plena
y
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada,
es
precisamente
el
primer
título
emitido
a
favor
de
su
nombrada
madre;
en
cambio
el
expedido
en
favor
de
Roger
Guardia
Candia,
es
írrito
y
no
produce
ningún
efecto
jurídico
alguno
porque
fue
obtenido
y
tramitado
en
base
a
un
documento
que
ya
no
tenía
valor
legal,
induciéndose
en
error
a
las
autoridades
agrarias;
agregan
que
el
título
de
su
madre,
tiene
preminencia
sobre
el
segundo,
porque
fue
expedido
por
R.
S.
Nº
187915
dictada
con
plena
competencia;
en
cambio
el
segundo
título
es
nulo
y
carente
de
valor
legal
porque
se
expidió
en
virtud
a
una
Resolución
Suprema
dictada
sin
competencia
e
incurriendo
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E,
toda
vez
que
la
competencia
del
órgano
ejecutivo,
cesó
cuando
dictó
la
primera
resolución
y
a
partir
de
ese
instante,
dicho
órgano
carece
de
competencia
para
pronunciar
nueva
Resolución
Suprema
sobre
el
mismo
fundo
o
en
favor
de
otra
persona.
Añaden
que,
el
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982,
"a
tenor
del
art.
50-I,
numeral
1,
incisos
a)
y
c)
y
numeral
2,
incisos
a)
y
b)",
se
encuentra
viciado
de
nulidad
absoluta,
porque
en
la
tramitación
y
extensión
del
indicado
título
ejecutorial,
la
administración
agraria
incurrió
en
error
esencial
que
destruye
la
voluntad,
toda
vez
que
en
el
referido
trámite
se
dio
valor
jurídico
a
la
escritura
pública
de
7
de
septiembre
de
1938,
cuando
ésta
ya
no
tenía
ningún
valor
jurídico
y
menos
acreditaba
el
derecho
propietario
de
Roger
Guardia;
creándose
-indican-
un
acto
aparente
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real
para
hace
aparecer
como
verdadero
lo
que
no
corresponde
a
ninguna
operación
real;
mencionan
que
cesó
la
competencia
del
órgano
ejecutivo
con
el
pronunciamiento
de
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
y
emisión
del
título
ejecutorial
Nº
723016,
careciendo
de
competencia
para
dictar
otra
resolución
suprema
sobre
el
mismo
fundo
agrario
y
además,
por
ausencia
de
causa
en
razón
a
que
los
hechos
invocados
por
el
demandado
en
el
trámite
de
consolidación
son
falsos
e
inexistentes.
Con
dichos
argumentos,
demandan
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
709286
y
del
proceso
agrario
que
sirvió
de
base
para
su
emisión
Nº
44936.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
100
de
obrados,
se
admite
la
demanda
y
la
subsanación,
corriéndose
en
traslado
al
demandado
nombrado
supra,
quién
por
memorial
de
fs.
127
a
130,
responde
y
opone
excepciones
bajo
los
siguientes
principales
argumentos:
Que,
efectuando
un
resumen
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
menciona
que
la
misma
carece
de
fundamento
legal,
toda
vez
que
ambos
títulos
no
guardan
relación
alguna
y
por
consecuencia,
mal
se
puede
fundamentar
una
demanda
en
función
a
que
un
primer
título,
que
además
es
nulo,
tiene
carácter
prioritario
sobre
el
segundo
cuando
ni
siquiera
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menciona
la
ley
vulnerada
por
el
juzgador
a
momento
de
otorgar
su
título.
Añade
que,
el
documento
de
6
de
septiembre
de
1938
por
el
que
Nemesia
Candia
Urquidi
adquiere
una
propiedad
en
su
favor,
es
plenamente
válido
porque
no
existe
disposición
alguna
que
disponga
su
nulidad;
continúa
mencionando,
que
el
trámite
de
consolidación
bajo
el
expediente
Nº
44936,
fue
un
proceso
público
sin
oposición
alguna,
por
tanto
el
juzgador
actuó
con
plena
competencia,
sujetando
su
accionar
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
166,
169
y
176
de
la
C.P.E.
de
1967
vigente
en
ese
entonces,
así
como
las
normas
contenidas
en
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Con
dicha
argumentación,
oponiendo
además
excepción
de
litispendencia,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
interpuesta
por
los
mencionados
demandantes.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
han
cumplido
los
traslados
correspondientes
a
las
partes
haciendo
uso
los
demandantes
del
derecho
de
réplica,
cursante
de
fs.
132
a
134,
por
el
cuál
ratifican
los
fundamentos
de
su
demanda
y
puntualizan
expresamente
que,
el
título
del
demandado
es
nulo
de
conformidad
al
art.
31
de
la
C.P.E.,
art.
50-3
y
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
el
demandado
hace
uso
del
derecho
de
dúplica,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
151
a
152,
por
el
que
ratifica
los
argumentos
expuestos
en
su
contestación
a
la
demanda,
reiterando
que
el
título
de
los
actores
no
guarda
ninguna
relación
con
su
título
ejecutorial.
De
otra
parte,
se
resolvió
la
excepción
de
litispendencia
opuesta
declarando
improbada
la
misma,
cuyo
auto
interlocutorio
cursa
a
fs.
135
de
obrados.
Que,
con
la
finalidad
de
contar
con
mayores
elementos
de
juicio
para
mejor
resolver,
mediante
auto
de
fs.
158
de
obrados,
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
solicita
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
remisión
del
proceso
agrario
de
consolidación
que
dio
origen
al
título
ejecutorial
de
la
madre
de
los
actores,
así
como
certificación
sobre
el
proceso
de
saneamiento
del
predio
del
demandado,
a
cuyo
efecto,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
396
del
mismo
cuerpo
legal,
quedó
suspendido
el
plazo
para
dictar
resolución
hasta
la
remisión
de
lo
solicitado,
cursante
el
certificado
requerido
a
fs.
161
y
como
parte
anexa
al
caso
de
autos,
se
tiene
el
expediente
de
proceso
agrario
Nº
39460.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
promovida
por
los
actores,
con
los
fundamentos
expuestos,
pretenden
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
709286
y
del
proceso
que
sirvió
de
base
para
la
emisión
del
mismo;
por
lo
que
corresponde
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
siendo
competencia
de
este
Tribunal
conforme
prevé
el
art.
36-2
de
la
L.
Nº
1715,
analizar
y
establecer
los
vicios
de
nulidad
que
se
hubiesen
cometido
en
su
sustanciación,
teniendo
en
cuenta
las
causales
que
abren
la
competencia
de
este
Tribunal
para
su
tramitación.
Que,
en
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
A
iniciativa
del
dirigente
Pedro
Baptista
Montecinos,
se
inicia
de
oficio
proceso
social
agrario
de
consolidación
de
la
propiedad
"Bruno
Mocko",
sito
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba,
para
beneficiar
a
pequeños
propietarios
que
se
hallan
trabajando
y
que
cuentan
con
títulos
de
propiedad
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales,
habiéndose
pronunciado
sentencia
el
14
de
diciembre
de
1973
por
el
Juez
Agrario
Móvil
Nº
8
de
Quillacollo,
consolidando
el
mencionado
predio
a
favor
de
varios
campesinos
disponiendo
se
extiendan
títulos
ejecutoriales
en
forma
individual,
entre
ellos,
a
Nemesia
Candia
Urquidi,
madre
de
los
demandantes;
posteriormente,
por
auto
de
16
de
noviembre
de
1976
pronunciado
por
la
Sala
Segunda
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
aprueba
la
referida
sentencia,
pronunciándose
luego
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
de
11
de
julio
de
1978
que
aprueba
el
referido
auto
de
vista,
tal
cual
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
el
expediente
Nº
39460
anexo
al
presente
proceso,
culminándose
con
la
emisión,
a
favor
de
la
anteriormente
nombrada,
del
título
ejecutorial
en
lo
proindiviso
Nº
723016,
control
Nº
1-2
de
16
de
octubre
de
1980,
conforme
cursa
a
fs.
57
de
obrados.
Por
su
parte,
Roger
Guardia
Candia,
inicia
proceso
social
agrario
de
consolidación,
señalando
que
es
propietario
de
un
terreno
con
más
sus
edificaciones
que
adquirió
en
calidad
de
compra,
habiéndose
pronunciado
sentencia
el
31
de
enero
de
1981
por
el
Juez
Agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Móvil
Departamental
de
Cochabamba,
consolidando
a
favor
del
anteriormente
nombrado,
el
solar
Collpa-Pampa,
sito
en
el
Cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
sentencia
que
es
aprobada
por
auto
de
vista
de
20
de
mayo
de
1981
pronunciada
por
la
Sala
Primera
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
luego
emitir
la
Resolución
Suprema
Nº
195414
de
3
de
junio
de
1981
que
aprueba
el
referido
auto,
conforme
consta
en
actuados
del
expediente
Nº
44936
anexo
al
presente
proceso,
para
finalmente
concluir
el
30
de
agosto
de
1982
con
la
emisión
de
título
ejecutorial
Nº
709286,
conforme
se
evidencia
a
fs.
69
de
obrados.
2.-
De
los
antecedentes
analizados,
si
bien
el
título
del
demandado
Roger
Guardia
Candia,
contiene
datos
distintos
frente
al
título
de
Nemesia
Candia
Urquidi
respecto
a
la
denominación
del
predio,
extensión
y
colindancias;
sin
embargo,
por
la
documentación
idónea
y
pertinente
cursante
en
obrados
que
demuestra
plena
y
fehacientemente
los
actos
y
hechos
ocurridos
anteriormente
relacionados,
se
infiere
que
se
trata
del
mismo
predio.
En
efecto,
conforme
se
desprende
del
testimonio
de
fs.
2
a
4
y
certificado
expedido
por
Derechos
Reales
de
Cochabamba
de
fs.
6,
la
tradición
de
derecho
propietario
sobre
el
fundo
en
cuestión,
se
remonta
a
la
compra,
que
el
25
de
agosto
de
1938
debidamente
protocolizado
el
7
de
septiembre
de
1938,
efectuó
Nemesia
Candia
Urquidi,
para
su
hijo
Roger
Guardia
Candia,
con
sus
mejoras
de
varias
habitaciones
y
una
huerta
en
el
lugar
denominado
Collpapampa,
comprensión
de
la
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
posteriormente,
dicho
predio,
fue
subastado
judicialmente
dentro
de
un
proceso
ejecutivo
seguido
por
ante
el
Juzgado
de
Partido
2do.
en
lo
Civil
de
Cochabamba,
transfiriéndose
el
22
de
octubre
de
1971
en
calidad
de
venta
judicial
en
favor
de
Victoriano
San
Román
(padre
de
los
demandantes),
tal
cual
se
evidencia
por
el
testimonio
de
fs.
6
a
19
y
certificados
de
Derechos
Reales
de
fs.
21
y
23
de
obrados;
asimismo,
Nemesia
Candia
Urquidi
(madre
de
los
demandantes
y
del
demandado)
luego
de
sustanciar
proceso
ordinario
contra
su
conviviente
Victoriano
San
Román
y
otros,
obtiene
resolución
judicial
por
la
que
se
le
reconoce
el
derecho
propietario
que
le
asiste
en
el
50%
del
referido
inmueble,
siendo
propietarios
del
restante
50%,
los
esposos
Hilarión
Felipe
y
Fortunata
de
Felipe,
tal
cual
se
desprende
de
las
piezas
del
referido
proceso
cursante
de
fs.
20
a
56
de
obrados;
posteriormente,
tanto
Nemesia
Candia
Urquidi
como
Roger
Guardia
Candia,
demandan
cada
uno
por
su
lado,
proceso
social
agrario
de
consolidación,
invocando
cada
cual
el
derecho
propietario
que
les
asiste
en
el
referido
predio;
consiguientemente,
por
el
análisis
efectuado,
se
concluye
que
efectivamente
se
trata
del
mismo
fundo,
no
siendo
los
mismos
diferentes
como
argumenta
el
demandado.
3.-
Establecido
e
identificado
como
se
tiene
el
predio
en
cuestión,
corresponde
referirse
a
los
presupuestos
que
determinaban
la
viabilidad
de
los
diferentes
procesos
que
se
tramitaban
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sin
los
cuales,
no
se
abría
su
competencia
para
su
tramitación;
en
el
caso
sub
lite,
tratándose
de
una
consolidación,
la
pretensión
de
ambas
partes
en
el
mencionado
proceso
social
agrario,
se
sustenta
en
un
título
civil
que
acreditaba
el
derecho
propietario
anterior
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
siendo
los
mismos
los
referidos
en
el
apartado
segundo
que
antecede,
esto
es,
la
sentencia
judicial
de
reconocimiento
de
derecho
propietario
de
Nemesia
Candia
Urquidi
y
el
documento
de
compra
de
Roger
Guardia
Candia.
Ahora
bien,
al
haber
concluido
el
trámite
de
consolidación
bajo
el
expediente
Nº
39460
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
187975
de
11
de
julio
de
1978
y
la
otorgación
de
título
ejecutorial
Nº
723016
de
16
de
octubre
de
1980
a
favor
de
Nemesia
Candia
Urquidi,
no
correspondía
nuevo
trámite
de
consolidación
sobre
el
mismo
predio
por
existir
cosa
juzgada,
constituyendo
el
título
ejecutorial,
documento
idóneo
que
acredita
plenamente
el
derecho
propietario,
acorde
a
lo
señalado
por
el
art.
175
de
la
C.P.E.;
consiguientemente,
el
proceso
social
agrario
Nº
44936
demandado
por
Roger
Guardia
Candia,
afecta
derechos
de
terceros
que
ya
fueron
consolidados,
como
lo
es
el
de
Nemesia
Candia
Urquidi,
significando
en
los
hechos,
una
nueva
consolidación
sin
haber
dejado
sin
efecto
la
anterior
sobre
el
mismo
inmueble,
desconociendo
de
esta
manera
al
anterior
proceso
y
las
resoluciones
legales
que
fueron
pronunciadas
legalmente,
correspondiendo
en
todo
caso
si
existían
las
condiciones
legales
pertinentes,
efectuar
la
reversión
y
consiguiente
dotación,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
la
L.
Nº
31
de
18
de
noviembre
de
1960
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
art.
34
del
D.
S.
Nº
5702
de
10
de
febrero
de
1961;
evidenciándose
en
consecuencia,
la
vulneración
de
leyes
y
principios
que
rigen
la
materia;
extremos
que
si
para
el
juez
agrario
pasaron
inadvertidos,
era
facultad
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
revisión
de
oficio
de
los
procesos
concluidos
para
la
reposición
de
obrados
por
vicios
fundamentales,
conforme
preveía
el
art.
1
y
2
del
D.
S.
Nº
03939,
aspecto
que
no
ocurrió
en
el
proceso
social
agrario
de
referencia;
en
consecuencia,
se
tiene
que
el
referido
proceso
social
agrario
de
consolidación
Nº
44936
fue
tramitado
sin
jurisdicción
ni
competencia,
en
franca
violación
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
al
desconocerse
que
la
R.
S.
Nº
187975
cobró
autoridad
de
cosa
juzgada.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
la
línea
jurisprudencial
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
reflejada
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
Nº
8/2000
S1ª
y
001/2002
S1ª.
4.-
El
título
civil,
que
como
antecedente
de
derecho
propietario
invocó
y
presentó
el
demandado
en
el
proceso
de
consolidación
anteriormente
analizado,
resulta
ser
ilegítimo
induciendo
en
error
al
juzgador
al
ser
falso
el
derecho
invocado
por
éste;
toda
vez
que,
a
la
fecha
de
interposición
de
la
referida
demanda
de
consolidación,
el
mencionado
demandado
no
contaba
con
derecho
propietario
alguno
sobre
el
predio
de
referencia,
al
haber
cesado
la
titularidad
que
tenía
sobre
el
mismo,
por
efecto
de
la
subasta
y
posterior
venta
judicial
del
inmueble
motivo
del
presente
proceso,
tal
cual
consta
de
los
actuados
señalados
en
los
puntos
precedentes;
por
lo
que,
siendo
falso
el
derecho
propietario
invocado
por
el
demandado,
se
vulneró
el
presupuesto
que
viabiliza
la
figura
de
la
consolidación,
por
ende,
afecta
la
validez
legal
del
proceso
social
agrario
de
referencia
.
CONSIDERANDO:
Que,
de
todo
lo
anterior,
queda
demostrado
que
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba,
las
autoridades
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
e
incluso
el
Sr.
Presidente
de
la
República
que
otorgó
el
título
ejecutorial
Nº
709286,
han
incurrido
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
al
actuar
sin
competencia
y
por
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
agrarias
descritas
vigentes
en
ese
tiempo;
por
lo
que,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
primero,
numeral
1)
de
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
el
título
ejecutorial
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982
impugnado,
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
así
como
el
proceso
social
agrario
de
consolidación
signado
con
el
Nº
44936
que
dio
origen
al
mismo,
dada
la
vulneración
de
normas
legales
de
orden
público
que
conlleva
la
nulidad
de
lo
actuado.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
administrando
justicia
en
única
instancia,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial
de
fs.
93
a
96,
interpuesta
por
Corina
San
Román
de
Villarroel
por
sí
y
en
representación
de
Jorge
Jesús
y
Victoria
Concepción
San
Román
Candia,
con
costas.
En
consecuencia,
se
declara
NULO
y
sin
valor
legal
el
título
ejecutorial
del
demandado
Roger
Guardia
Candia
signado
con
Nº
709286
de
30
de
agosto
de
1982;
asimismo,
se
declara
la
nulidad
del
trámite
social
agrario
Nº
44936
que
dio
origen
a
la
emisión
del
mencionado
título,
correspondiente
al
predio
denominado
Collpapampa,
sito
en
el
cantón
Tiquipaya,
provincia
Quillacollo
del
departamento
de
Cochabamba;
consiguientemente,
se
dispone
la
cancelación
de
las
correspondientes
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
de
Quillacollo.
Comuníquese
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
fines
legales
consiguientes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejrano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022