Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0006/2003

Fecha: 28-Feb-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 6/2003
Expediente: Nº 14/02
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial y Proceso Agrario
Demandantes: Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San
Román Candia
Demandado: Roger Guardia Candia
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial y de proceso agrario interpuesta por
Corina San Román de Villarroel por sí y en representación de Jorge Jesús y Victoria
Concepción San Román Candia, contra Roger Guardia Candia, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 93 a 96 y de la
subsanación de fs. 99, los referidos demandantes exponen su pretensión demandando la
nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 709286 emitido a favor del demandado señalado
supra y del proceso agrario signado con el Nº 44936 que dio origen al mismo, argumentando:
Que, el 7 de septiembre de 1938, su madre Nemesia Candia Urquidi adquirió de Eduardo
Granado una fracción de terreno con sus mejoras consistente en varias habitaciones y una
huerta para su hijo Roger Guardia Candia ubicado en Collpapampa-Tiquipaya; posteriormente
hipotecaron el referido inmueble y ante el incumplimiento de la obligación que contrajeron,
fue sometido a proceso ejecutivo procediéndose al remate del mismo adjudicándose
Victoriano San Román mediante venta judicial de 5 de junio de 1972 e inscrita en Derechos
Reales el 24 de agosto de 1972; continúan mencionando, que su padre Victoriano San Román
vendió la integridad del referido inmueble a favor de Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe, por
lo que su nombrada madre Nemesia Candia Urquidi inició proceso ordinario civil de
reconocimiento de derecho propietario del 50% y nulidad de la mencionada venta, habiendo
declarado el Juez de la causa probada su acción; señalan que paralelamente y en virtud al
derecho propietario que le asiste a su madre en el referido inmueble, ésta tramitó en vía
agraria, la consolidación de su derecho propietario bajo el expediente Nº 39460 obteniendo
título ejecutorial en lo proindiviso Nº 723016 con número de control 1-2 de 16 de octubre de
1980 y de la misma manera, los esposos Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe tramitaron la
consolidación de su derecho propietario sobre el otro 50%, obteniendo el respectivo título
ejecutorial; continúan mencionando que, Roger Guardia Candia, había iniciado trámite de
consolidación sobre los mismos terrenos y bajo el expediente Nº 44936, utilizando
maliciosamente la escritura de 7 de septiembre de 1938 que ya no tenía ningún valor y a
sabiendas de que dicho inmueble se le remató anteriormente, obteniendo título ejecutorial Nº
709286 de 30 de agosto de 1982.
Que, continúan indicando los demandantes, que por disposición de los preceptos establecidos
en los arts. 175 y 176 de la C.P.E., concordantes con los arts. 1 y 2 del D. S. Nº 7189 de 14 de
mayo de 1963, en el caso de autos, el único título ejecutorial que constituye prueba plena y
tiene la calidad de cosa juzgada, es precisamente el primer título emitido a favor de su
nombrada madre; en cambio el expedido en favor de Roger Guardia Candia, es írrito y no
produce ningún efecto jurídico alguno porque fue obtenido y tramitado en base a un
documento que ya no tenía valor legal, induciéndose en error a las autoridades agrarias;
agregan que el título de su madre, tiene preminencia sobre el segundo, porque fue expedido
por R. S. Nº 187915 dictada con plena competencia; en cambio el segundo título es nulo y
carente de valor legal porque se expidió en virtud a una Resolución Suprema dictada sin
competencia e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E, toda vez que la
competencia del órgano ejecutivo, cesó cuando dictó la primera resolución y a partir de ese
instante, dicho órgano carece de competencia para pronunciar nueva Resolución Suprema
sobre el mismo fundo o en favor de otra persona. Añaden que, el título ejecutorial Nº 709286
de 30 de agosto de 1982, "a tenor del art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos
a) y b)", se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque en la tramitación y extensión del
indicado título ejecutorial, la administración agraria incurrió en error esencial que destruye la

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voluntad, toda vez que en el referido trámite se dio valor jurídico a la escritura pública de 7
de septiembre de 1938, cuando ésta ya no tenía ningún valor jurídico y menos acreditaba el
derecho propietario de Roger Guardia; creándose -indican- un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real para hace aparecer como verdadero lo que no
corresponde a ninguna operación real; mencionan que cesó la competencia del órgano
ejecutivo con el pronunciamiento de la Resolución Suprema Nº 187975 y emisión del título
ejecutorial Nº 723016, careciendo de competencia para dictar otra resolución suprema sobre
el mismo fundo agrario y además, por ausencia de causa en razón a que los hechos
invocados por el demandado en el trámite de consolidación son falsos e inexistentes. Con
dichos argumentos, demandan la nulidad del título ejecutorial Nº 709286 y del proceso
agrario que sirvió de base para su emisión Nº 44936.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 100 de obrados, se admite la demanda y la
subsanación, corriéndose en traslado al demandado nombrado supra, quién por memorial de
fs. 127 a 130, responde y opone excepciones bajo los siguientes principales argumentos:
Que, efectuando un resumen de la demanda de nulidad de título ejecutorial, menciona que la
misma carece de fundamento legal, toda vez que ambos títulos no guardan relación alguna y
por consecuencia, mal se puede fundamentar una demanda en función a que un primer
título, que además es nulo, tiene carácter prioritario sobre el segundo cuando ni siquiera se
menciona la ley vulnerada por el juzgador a momento de otorgar su título. Añade que, el
documento de 6 de septiembre de 1938 por el que Nemesia Candia Urquidi adquiere una
propiedad en su favor, es plenamente válido porque no existe disposición alguna que
disponga su nulidad; continúa mencionando, que el trámite de consolidación bajo el
expediente Nº 44936, fue un proceso público sin oposición alguna, por tanto el juzgador
actuó con plena competencia, sujetando su accionar en lo dispuesto por los arts. 166, 169 y
176 de la C.P.E. de 1967 vigente en ese entonces, así como las normas contenidas en la Ley
de 22 de diciembre de 1956. Con dicha argumentación, oponiendo además excepción de
litispendencia, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por los mencionados
demandantes.
Que, en el caso de autos, se han cumplido los traslados correspondientes a las partes
haciendo uso los demandantes del derecho de réplica, cursante de fs. 132 a 134, por el cuál
ratifican los fundamentos de su demanda y puntualizan expresamente que, el título del
demandado es nulo de conformidad al art. 31 de la C.P.E., art. 50-3 y Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; asimismo, el demandado hace uso del derecho de dúplica,
mediante memorial cursante de fs. 151 a 152, por el que ratifica los argumentos expuestos
en su contestación a la demanda, reiterando que el título de los actores no guarda ninguna
relación con su título ejecutorial. De otra parte, se resolvió la excepción de litispendencia
opuesta declarando improbada la misma, cuyo auto interlocutorio cursa a fs. 135 de obrados.
Que,
con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para mejor resolver,
mediante auto de fs. 158 de obrados, con la permisión contenida en el art. 378 del Cód. Pdto.
Civ., se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria la remisión del proceso agrario de
consolidación que dio origen al título ejecutorial de la madre de los actores, así como
certificación sobre el proceso de saneamiento del predio del demandado, a cuyo efecto, de
conformidad a lo señalado por el art. 396 del mismo cuerpo legal, quedó suspendido el plazo
para dictar resolución hasta la remisión de lo solicitado, cursante el certificado requerido a fs.
161 y como parte anexa al caso de autos, se tiene el expediente de proceso agrario Nº
39460.
CONSIDERANDO: Que, la demanda promovida por los actores, con los fundamentos
expuestos, pretenden la nulidad del título ejecutorial Nº 709286 y del proceso que sirvió de
base para la emisión del mismo; por lo que corresponde examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, siendo competencia de este
Tribunal conforme prevé el art. 36-2 de la L. Nº 1715, analizar y establecer los vicios de
nulidad que se hubiesen cometido en su sustanciación, teniendo en cuenta las causales que
abren la competencia de este Tribunal para su tramitación.

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Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- A iniciativa del dirigente Pedro Baptista Montecinos, se inicia de oficio proceso social
agrario de consolidación de la propiedad "Bruno Mocko", sito en el cantón Tiquipaya,
provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba,
para beneficiar
a pequeños
propietarios que se hallan trabajando y que cuentan con títulos de propiedad debidamente
registrados en Derechos Reales, habiéndose pronunciado sentencia el 14 de diciembre de
1973 por el Juez Agrario Móvil Nº 8 de Quillacollo, consolidando el mencionado predio a favor
de varios campesinos disponiendo se extiendan títulos ejecutoriales en forma individual,
entre ellos, a Nemesia Candia Urquidi, madre de los demandantes; posteriormente, por auto
de 16 de noviembre de 1976 pronunciado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de
Reforma Agraria, se aprueba la referida sentencia, pronunciándose luego la Resolución
Suprema Nº 187975 de 11 de julio de 1978 que aprueba el referido auto de vista, tal cual se
desprende de los actuados cursantes en el expediente Nº 39460 anexo al presente proceso,
culminándose con la emisión, a favor de la anteriormente nombrada, del título ejecutorial en
lo proindiviso Nº 723016, control Nº 1-2 de 16 de octubre de 1980, conforme cursa a fs. 57 de
obrados. Por su parte, Roger Guardia Candia, inicia proceso social agrario de consolidación,
señalando que es propietario de un terreno con más sus edificaciones que adquirió en calidad
de compra, habiéndose pronunciado sentencia el 31 de enero de 1981 por el Juez Agrario
Móvil Departamental de Cochabamba, consolidando a favor del anteriormente nombrado, el
solar Collpa-Pampa, sito en el Cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; sentencia que es aprobada por auto de vista de 20 de mayo de 1981
pronunciada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, para luego emitir
la Resolución Suprema Nº 195414 de 3 de junio de 1981 que aprueba el referido auto,
conforme consta en actuados del expediente Nº 44936 anexo al presente proceso, para
finalmente concluir el 30 de agosto de 1982 con la emisión de título ejecutorial Nº 709286,
conforme se evidencia a fs. 69 de obrados.
2.- De los antecedentes analizados, si bien el título del demandado Roger Guardia Candia,
contiene datos distintos frente al título de Nemesia Candia Urquidi respecto a la
denominación del predio, extensión y colindancias; sin embargo, por la documentación
idónea y pertinente cursante en obrados que demuestra plena y fehacientemente los actos y
hechos ocurridos anteriormente relacionados, se infiere que se trata del mismo predio. En
efecto,
conforme se desprende del
testimonio de fs.
2 a 4 y certificado expedido por
Derechos Reales de Cochabamba de fs. 6, la tradición de derecho propietario sobre el fundo
en cuestión, se remonta a la compra, que el 25 de agosto de 1938 debidamente
protocolizado el 7 de septiembre de 1938, efectuó Nemesia Candia Urquidi, para su hijo
Roger Guardia Candia, con sus mejoras de varias habitaciones y una huerta en el lugar
denominado Collpapampa, comprensión de la provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; posteriormente, dicho predio, fue subastado judicialmente dentro de un
proceso ejecutivo seguido por ante el Juzgado de Partido 2do. en lo Civil de Cochabamba,
transfiriéndose el 22 de octubre de 1971 en calidad de venta judicial en favor de Victoriano
San Román (padre de los demandantes), tal cual se evidencia por el testimonio de fs. 6 a 19 y
certificados de Derechos Reales de fs. 21 y 23 de obrados; asimismo, Nemesia Candia Urquidi
(madre de los demandantes y del demandado) luego de sustanciar proceso ordinario contra
su conviviente Victoriano San Román y otros, obtiene resolución judicial por la que se le
reconoce el derecho propietario que le asiste en el 50% del referido inmueble, siendo
propietarios del restante 50%, los esposos Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe, tal cual se
desprende de las piezas del referido proceso cursante de fs. 20 a 56 de obrados;
posteriormente, tanto Nemesia Candia Urquidi como Roger Guardia Candia, demandan cada
uno por su lado, proceso social agrario de consolidación, invocando cada cual el derecho
propietario que les asiste en el referido predio; consiguientemente, por el análisis efectuado,
se concluye que efectivamente se trata del mismo fundo, no siendo los mismos diferentes
como argumenta el demandado.
3.- Establecido e identificado como se tiene el predio en cuestión, corresponde referirse a los
presupuestos que determinaban la viabilidad de los diferentes procesos que se tramitaban

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ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin los cuales, no se abría su competencia para
su tramitación; en el caso sub lite, tratándose de una consolidación, la pretensión de ambas
partes en el mencionado proceso social agrario, se sustenta en un título civil que acreditaba
el derecho propietario anterior a la Ley de Reforma Agraria, siendo los mismos los referidos
en el apartado segundo que antecede, esto es, la sentencia judicial de reconocimiento de
derecho propietario de Nemesia Candia Urquidi y el documento de compra de Roger Guardia
Candia. Ahora bien, al haber concluido el trámite de consolidación bajo el expediente Nº
39460 con la emisión de la Resolución Suprema Nº 187975 de 11 de julio de 1978 y la
otorgación de título ejecutorial Nº 723016 de 16 de octubre de 1980 a favor de Nemesia
Candia Urquidi, no correspondía nuevo trámite de consolidación sobre el mismo predio por
existir cosa juzgada, constituyendo el título ejecutorial, documento idóneo que acredita
plenamente el derecho propietario, acorde a lo señalado por el art. 175 de la C.P.E.;
consiguientemente, el proceso social agrario Nº 44936 demandado por Roger Guardia
Candia, afecta derechos de terceros que ya fueron consolidados, como lo es el de Nemesia
Candia Urquidi, significando en los hechos, una nueva consolidación sin haber dejado sin
efecto la anterior sobre el mismo inmueble, desconociendo de esta manera al anterior
proceso y las resoluciones legales que fueron pronunciadas legalmente, correspondiendo en
todo caso si existían las condiciones legales pertinentes, efectuar la reversión y consiguiente
dotación, conforme a las previsiones contenidas en la L. Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 y
el art. 34 del D. S. Nº 5702 de 10 de febrero de 1961; evidenciándose en consecuencia, la
vulneración de leyes y principios que rigen la materia; extremos que si para el juez agrario
pasaron inadvertidos, era facultad del Consejo Nacional de Reforma Agraria la revisión de
oficio de los procesos concluidos para la reposición de obrados por vicios fundamentales,
conforme preveía el art. 1 y 2 del D. S. Nº 03939, aspecto que no ocurrió en el proceso social
agrario de referencia; en consecuencia, se tiene que el referido proceso social agrario de
consolidación Nº 44936 fue tramitado sin jurisdicción ni competencia, en franca violación del
art. 31 de la C.P.E., al desconocerse que la R. S. Nº 187975 cobró autoridad de cosa juzgada.
Sobre el particular, es uniforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario
Nacional, reflejada en las Sentencias Agrarias Nacionales Nº 8/2000 S1ª y 001/2002 S1ª.
4.- El título civil, que como antecedente de derecho propietario invocó y presentó el
demandado en el proceso de consolidación anteriormente analizado, resulta ser ilegítimo
induciendo en error al juzgador al ser falso el derecho invocado por éste; toda vez que, a la
fecha de interposición de la referida demanda de consolidación, el mencionado demandado
no contaba con derecho propietario alguno sobre el predio de referencia, al haber cesado la
titularidad que tenía sobre el mismo, por efecto de la subasta y posterior venta judicial del
inmueble motivo del presente proceso, tal cual consta de los actuados señalados en los
puntos precedentes; por lo que, siendo falso el derecho propietario invocado por el
demandado, se vulneró el presupuesto que viabiliza la figura de la consolidación, por ende,
afecta la validez legal del proceso social agrario de referencia .
CONSIDERANDO: Que, de todo lo anterior, queda demostrado que el Juez Agrario Móvil del
Departamento de Cochabamba, las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria e
incluso el Sr. Presidente de la República que otorgó el título ejecutorial Nº 709286, han
incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, al actuar
sin competencia y por la vulneración de las disposiciones legales agrarias descritas vigentes
en ese tiempo; por lo que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero,
numeral 1) de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, el título ejecutorial Nº
709286 de 30 de agosto de 1982 impugnado, se encuentra afectado de vicios de nulidad
absoluta, así como el proceso social agrario de consolidación signado con el Nº 44936 que dio
origen al mismo, dada la vulneración de normas legales de orden público que conlleva la
nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, administrando justicia en única instancia, FALLA:
declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial de fs. 93 a 96,
interpuesta por Corina San Román de Villarroel por sí y en representación de Jorge Jesús y
Victoria Concepción San Román Candia, con costas. En consecuencia, se declara NULO y sin

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valor legal el título ejecutorial del demandado Roger Guardia Candia signado con Nº 709286
de 30 de agosto de 1982; asimismo, se declara la nulidad del trámite social agrario Nº 44936
que dio origen a la emisión del mencionado título, correspondiente al predio denominado
Collpapampa, sito en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; consiguientemente, se dispone la cancelación de las correspondientes partidas
en el Registro de Derechos Reales de Quillacollo.
Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejrano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess CarvalhoSENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº
6/2003
Expediente: Nº 14/02
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial y Proceso Agrario
Demandantes: Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia
Demandado: Roger Guardia Candia
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial y de proceso agrario interpuesta por
Corina San Román de Villarroel por sí y en representación de Jorge Jesús y Victoria
Concepción San Román Candia, contra Roger Guardia Candia, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 93 a 96 y de la
subsanación de fs. 99, los referidos demandantes exponen su pretensión demandando la
nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 709286 emitido a favor del demandado señalado
supra y del proceso agrario signado con el Nº 44936 que dio origen al mismo, argumentando:
Que, el 7 de septiembre de 1938, su madre Nemesia Candia Urquidi adquirió de Eduardo
Granado una fracción de terreno con sus mejoras consistente en varias habitaciones y una
huerta para su hijo Roger Guardia Candia ubicado en Collpapampa-Tiquipaya; posteriormente
hipotecaron el referido inmueble y ante el incumplimiento de la obligación que contrajeron,
fue sometido a proceso ejecutivo procediéndose al remate del mismo adjudicándose
Victoriano San Román mediante venta judicial de 5 de junio de 1972 e inscrita en Derechos
Reales el 24 de agosto de 1972; continúan mencionando, que su padre Victoriano San Román
vendió la integridad del referido inmueble a favor de Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe, por
lo que su nombrada madre Nemesia Candia Urquidi inició proceso ordinario civil de
reconocimiento de derecho propietario del 50% y nulidad de la mencionada venta, habiendo
declarado el Juez de la causa probada su acción; señalan que paralelamente y en virtud al
derecho propietario que le asiste a su madre en el referido inmueble, ésta tramitó en vía
agraria, la consolidación de su derecho propietario bajo el expediente Nº 39460 obteniendo
título ejecutorial en lo proindiviso Nº 723016 con número de control 1-2 de 16 de octubre de
1980 y de la misma manera, los esposos Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe tramitaron la
consolidación de su derecho propietario sobre el otro 50%, obteniendo el respectivo título
ejecutorial; continúan mencionando que, Roger Guardia Candia, había iniciado trámite de
consolidación sobre los mismos terrenos y bajo el expediente Nº 44936, utilizando
maliciosamente la escritura de 7 de septiembre de 1938 que ya no tenía ningún valor y a
sabiendas de que dicho inmueble se le remató anteriormente, obteniendo título ejecutorial Nº

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709286 de 30 de agosto de 1982.
Que, continúan indicando los demandantes, que por disposición de los preceptos establecidos
en los arts. 175 y 176 de la C.P.E., concordantes con los arts. 1 y 2 del D. S. Nº 7189 de 14 de
mayo de 1963, en el caso de autos, el único título ejecutorial que constituye prueba plena y
tiene la calidad de cosa juzgada, es precisamente el primer título emitido a favor de su
nombrada madre; en cambio el expedido en favor de Roger Guardia Candia, es írrito y no
produce ningún efecto jurídico alguno porque fue obtenido y tramitado en base a un
documento que ya no tenía valor legal, induciéndose en error a las autoridades agrarias;
agregan que el título de su madre, tiene preminencia sobre el segundo, porque fue expedido
por R. S. Nº 187915 dictada con plena competencia; en cambio el segundo título es nulo y
carente de valor legal porque se expidió en virtud a una Resolución Suprema dictada sin
competencia e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E, toda vez que la
competencia del órgano ejecutivo, cesó cuando dictó la primera resolución y a partir de ese
instante, dicho órgano carece de competencia para pronunciar nueva Resolución Suprema
sobre el mismo fundo o en favor de otra persona. Añaden que, el título ejecutorial Nº 709286
de 30 de agosto de 1982, "a tenor del art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos
a) y b)", se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque en la tramitación y extensión del
indicado título ejecutorial, la administración agraria incurrió en error esencial que destruye la
voluntad, toda vez que en el referido trámite se dio valor jurídico a la escritura pública de 7
de septiembre de 1938, cuando ésta ya no tenía ningún valor jurídico y menos acreditaba el
derecho propietario de Roger Guardia; creándose -indican- un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real para hace aparecer como verdadero lo que no
corresponde a ninguna operación real; mencionan que cesó la competencia del órgano
ejecutivo con el pronunciamiento de la Resolución Suprema Nº 187975 y emisión del título
ejecutorial Nº 723016, careciendo de competencia para dictar otra resolución suprema sobre
el mismo fundo agrario y además, por ausencia de causa en razón a que los hechos
invocados por el demandado en el trámite de consolidación son falsos e inexistentes. Con
dichos argumentos, demandan la nulidad del título ejecutorial Nº 709286 y del proceso
agrario que sirvió de base para su emisión Nº 44936.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 100 de obrados, se admite la demanda y la
subsanación, corriéndose en traslado al demandado nombrado supra, quién por memorial de
fs. 127 a 130, responde y opone excepciones bajo los siguientes principales argumentos:
Que, efectuando un resumen de la demanda de nulidad de título ejecutorial, menciona que la
misma carece de fundamento legal, toda vez que ambos títulos no guardan relación alguna y
por consecuencia, mal se puede fundamentar una demanda en función a que un primer
título, que además es nulo, tiene carácter prioritario sobre el segundo cuando ni siquiera se
menciona la ley vulnerada por el juzgador a momento de otorgar su título. Añade que, el
documento de 6 de septiembre de 1938 por el que Nemesia Candia Urquidi adquiere una
propiedad en su favor, es plenamente válido porque no existe disposición alguna que
disponga su nulidad; continúa mencionando, que el trámite de consolidación bajo el
expediente Nº 44936, fue un proceso público sin oposición alguna, por tanto el juzgador
actuó con plena competencia, sujetando su accionar en lo dispuesto por los arts. 166, 169 y
176 de la C.P.E. de 1967 vigente en ese entonces, así como las normas contenidas en la Ley
de 22 de diciembre de 1956. Con dicha argumentación, oponiendo además excepción de
litispendencia, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por los mencionados
demandantes.
Que, en el caso de autos, se han cumplido los traslados correspondientes a las partes
haciendo uso los demandantes del derecho de réplica, cursante de fs. 132 a 134, por el cuál
ratifican los fundamentos de su demanda y puntualizan expresamente que, el título del
demandado es nulo de conformidad al art. 31 de la C.P.E., art. 50-3 y Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; asimismo, el demandado hace uso del derecho de dúplica,
mediante memorial cursante de fs. 151 a 152, por el que ratifica los argumentos expuestos
en su contestación a la demanda, reiterando que el título de los actores no guarda ninguna
relación con su título ejecutorial. De otra parte, se resolvió la excepción de litispendencia

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opuesta declarando improbada la misma, cuyo auto interlocutorio cursa a fs. 135 de obrados.
Que,
con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para mejor resolver,
mediante auto de fs. 158 de obrados, con la permisión contenida en el art. 378 del Cód. Pdto.
Civ., se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria la remisión del proceso agrario de
consolidación que dio origen al título ejecutorial de la madre de los actores, así como
certificación sobre el proceso de saneamiento del predio del demandado, a cuyo efecto, de
conformidad a lo señalado por el art. 396 del mismo cuerpo legal, quedó suspendido el plazo
para dictar resolución hasta la remisión de lo solicitado, cursante el certificado requerido a fs.
161 y como parte anexa al caso de autos, se tiene el expediente de proceso agrario Nº
39460.
CONSIDERANDO: Que, la demanda promovida por los actores, con los fundamentos
expuestos, pretenden la nulidad del título ejecutorial Nº 709286 y del proceso que sirvió de
base para la emisión del mismo; por lo que corresponde examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, siendo competencia de este
Tribunal conforme prevé el art. 36-2 de la L. Nº 1715, analizar y establecer los vicios de
nulidad que se hubiesen cometido en su sustanciación, teniendo en cuenta las causales que
abren la competencia de este Tribunal para su tramitación.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- A iniciativa del dirigente Pedro Baptista Montecinos, se inicia de oficio proceso social
agrario de consolidación de la propiedad "Bruno Mocko", sito en el cantón Tiquipaya,
provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba,
para beneficiar
a pequeños
propietarios que se hallan trabajando y que cuentan con títulos de propiedad debidamente
registrados en Derechos Reales, habiéndose pronunciado sentencia el 14 de diciembre de
1973 por el Juez Agrario Móvil Nº 8 de Quillacollo, consolidando el mencionado predio a favor
de varios campesinos disponiendo se extiendan títulos ejecutoriales en forma individual,
entre ellos, a Nemesia Candia Urquidi, madre de los demandantes; posteriormente, por auto
de 16 de noviembre de 1976 pronunciado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de
Reforma Agraria, se aprueba la referida sentencia, pronunciándose luego la Resolución
Suprema Nº 187975 de 11 de julio de 1978 que aprueba el referido auto de vista, tal cual se
desprende de los actuados cursantes en el expediente Nº 39460 anexo al presente proceso,
culminándose con la emisión, a favor de la anteriormente nombrada, del título ejecutorial en
lo proindiviso Nº 723016, control Nº 1-2 de 16 de octubre de 1980, conforme cursa a fs. 57 de
obrados. Por su parte, Roger Guardia Candia, inicia proceso social agrario de consolidación,
señalando que es propietario de un terreno con más sus edificaciones que adquirió en calidad
de compra, habiéndose pronunciado sentencia el 31 de enero de 1981 por el Juez Agrario
Móvil Departamental de Cochabamba, consolidando a favor del anteriormente nombrado, el
solar Collpa-Pampa, sito en el Cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; sentencia que es aprobada por auto de vista de 20 de mayo de 1981
pronunciada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, para luego emitir
la Resolución Suprema Nº 195414 de 3 de junio de 1981 que aprueba el referido auto,
conforme consta en actuados del expediente Nº 44936 anexo al presente proceso, para
finalmente concluir el 30 de agosto de 1982 con la emisión de título ejecutorial Nº 709286,
conforme se evidencia a fs. 69 de obrados.
2.- De los antecedentes analizados, si bien el título del demandado Roger Guardia Candia,
contiene datos distintos frente al título de Nemesia Candia Urquidi respecto a la
denominación del predio, extensión y colindancias; sin embargo, por la documentación
idónea y pertinente cursante en obrados que demuestra plena y fehacientemente los actos y
hechos ocurridos anteriormente relacionados, se infiere que se trata del mismo predio. En
efecto,
conforme se desprende del
testimonio de fs.
2 a 4 y certificado expedido por
Derechos Reales de Cochabamba de fs. 6, la tradición de derecho propietario sobre el fundo
en cuestión, se remonta a la compra, que el 25 de agosto de 1938 debidamente
protocolizado el 7 de septiembre de 1938, efectuó Nemesia Candia Urquidi, para su hijo
Roger Guardia Candia, con sus mejoras de varias habitaciones y una huerta en el lugar

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denominado Collpapampa, comprensión de la provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; posteriormente, dicho predio, fue subastado judicialmente dentro de un
proceso ejecutivo seguido por ante el Juzgado de Partido 2do. en lo Civil de Cochabamba,
transfiriéndose el 22 de octubre de 1971 en calidad de venta judicial en favor de Victoriano
San Román (padre de los demandantes), tal cual se evidencia por el testimonio de fs. 6 a 19 y
certificados de Derechos Reales de fs. 21 y 23 de obrados; asimismo, Nemesia Candia Urquidi
(madre de los demandantes y del demandado) luego de sustanciar proceso ordinario contra
su conviviente Victoriano San Román y otros, obtiene resolución judicial por la que se le
reconoce el derecho propietario que le asiste en el 50% del referido inmueble, siendo
propietarios del restante 50%, los esposos Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe, tal cual se
desprende de las piezas del referido proceso cursante de fs. 20 a 56 de obrados;
posteriormente, tanto Nemesia Candia Urquidi como Roger Guardia Candia, demandan cada
uno por su lado, proceso social agrario de consolidación, invocando cada cual el derecho
propietario que les asiste en el referido predio; consiguientemente, por el análisis efectuado,
se concluye que efectivamente se trata del mismo fundo, no siendo los mismos diferentes
como argumenta el demandado.
3.- Establecido e identificado como se tiene el predio en cuestión, corresponde referirse a los
presupuestos que determinaban la viabilidad de los diferentes procesos que se tramitaban
ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin los cuales, no se abría su competencia para
su tramitación; en el caso sub lite, tratándose de una consolidación, la pretensión de ambas
partes en el mencionado proceso social agrario, se sustenta en un título civil que acreditaba
el derecho propietario anterior a la Ley de Reforma Agraria, siendo los mismos los referidos
en el apartado segundo que antecede, esto es, la sentencia judicial de reconocimiento de
derecho propietario de Nemesia Candia Urquidi y el documento de compra de Roger Guardia
Candia. Ahora bien, al haber concluido el trámite de consolidación bajo el expediente Nº
39460 con la emisión de la Resolución Suprema Nº 187975 de 11 de julio de 1978 y la
otorgación de título ejecutorial Nº 723016 de 16 de octubre de 1980 a favor de Nemesia
Candia Urquidi, no correspondía nuevo trámite de consolidación sobre el mismo predio por
existir cosa juzgada, constituyendo el título ejecutorial, documento idóneo que acredita
plenamente el derecho propietario, acorde a lo señalado por el art. 175 de la C.P.E.;
consiguientemente, el proceso social agrario Nº 44936 demandado por Roger Guardia
Candia, afecta derechos de terceros que ya fueron consolidados, como lo es el de Nemesia
Candia Urquidi, significando en los hechos, una nueva consolidación sin haber dejado sin
efecto la anterior sobre el mismo inmueble, desconociendo de esta manera al anterior
proceso y las resoluciones legales que fueron pronunciadas legalmente, correspondiendo en
todo caso si existían las condiciones legales pertinentes, efectuar la reversión y consiguiente
dotación, conforme a las previsiones contenidas en la L. Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 y
el art. 34 del D. S. Nº 5702 de 10 de febrero de 1961; evidenciándose en consecuencia, la
vulneración de leyes y principios que rigen la materia; extremos que si para el juez agrario
pasaron inadvertidos, era facultad del Consejo Nacional de Reforma Agraria la revisión de
oficio de los procesos concluidos para la reposición de obrados por vicios fundamentales,
conforme preveía el art. 1 y 2 del D. S. Nº 03939, aspecto que no ocurrió en el proceso social
agrario de referencia; en consecuencia, se tiene que el referido proceso social agrario de
consolidación Nº 44936 fue tramitado sin jurisdicción ni competencia, en franca violación del
art. 31 de la C.P.E., al desconocerse que la R. S. Nº 187975 cobró autoridad de cosa juzgada.
Sobre el particular, es uniforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario
Nacional, reflejada en las Sentencias Agrarias Nacionales Nº 8/2000 S1ª y 001/2002 S1ª.
4.- El título civil, que como antecedente de derecho propietario invocó y presentó el
demandado en el proceso de consolidación anteriormente analizado, resulta ser ilegítimo
induciendo en error al juzgador al ser falso el derecho invocado por éste; toda vez que, a la
fecha de interposición de la referida demanda de consolidación, el mencionado demandado
no contaba con derecho propietario alguno sobre el predio de referencia, al haber cesado la
titularidad que tenía sobre el mismo, por efecto de la subasta y posterior venta judicial del
inmueble motivo del presente proceso, tal cual consta de los actuados señalados en los
puntos precedentes; por lo que, siendo falso el derecho propietario invocado por el

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demandado, se vulneró el presupuesto que viabiliza la figura de la consolidación, por ende,
afecta la validez legal del proceso social agrario de referencia .
CONSIDERANDO: Que, de todo lo anterior, queda demostrado que el Juez Agrario Móvil del
Departamento de Cochabamba, las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria e
incluso el Sr. Presidente de la República que otorgó el título ejecutorial Nº 709286, han
incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, al actuar
sin competencia y por la vulneración de las disposiciones legales agrarias descritas vigentes
en ese tiempo; por lo que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero,
numeral 1) de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, el título ejecutorial Nº
709286 de 30 de agosto de 1982 impugnado, se encuentra afectado de vicios de nulidad
absoluta, así como el proceso social agrario de consolidación signado con el Nº 44936 que dio
origen al mismo, dada la vulneración de normas legales de orden público que conlleva la
nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, administrando justicia en única instancia, FALLA:
declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial de fs. 93 a 96,
interpuesta por Corina San Román de Villarroel por sí y en representación de Jorge Jesús y
Victoria Concepción San Román Candia, con costas. En consecuencia, se declara NULO y sin
valor legal el título ejecutorial del demandado Roger Guardia Candia signado con Nº 709286
de 30 de agosto de 1982; asimismo, se declara la nulidad del trámite social agrario Nº 44936
que dio origen a la emisión del mencionado título, correspondiente al predio denominado
Collpapampa, sito en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; consiguientemente, se dispone la cancelación de las correspondientes partidas
en el Registro de Derechos Reales de Quillacollo.
Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejrano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess CarvalhoSENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº
6/2003
Expediente: Nº 14/02
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial y Proceso Agrario
Demandantes: Jorge Jesús, Victoria Concepción y Corina San Román Candia
Demandado: Roger Guardia Candia
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de febrero de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial y de proceso agrario interpuesta por
Corina San Román de Villarroel por sí y en representación de Jorge Jesús y Victoria
Concepción San Román Candia, contra Roger Guardia Candia, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 93 a 96 y de la
subsanación de fs. 99, los referidos demandantes exponen su pretensión demandando la
nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 709286 emitido a favor del demandado señalado
supra y del proceso agrario signado con el Nº 44936 que dio origen al mismo, argumentando:
Que, el 7 de septiembre de 1938, su madre Nemesia Candia Urquidi adquirió de Eduardo

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Granado una fracción de terreno con sus mejoras consistente en varias habitaciones y una
huerta para su hijo Roger Guardia Candia ubicado en Collpapampa-Tiquipaya; posteriormente
hipotecaron el referido inmueble y ante el incumplimiento de la obligación que contrajeron,
fue sometido a proceso ejecutivo procediéndose al remate del mismo adjudicándose
Victoriano San Román mediante venta judicial de 5 de junio de 1972 e inscrita en Derechos
Reales el 24 de agosto de 1972; continúan mencionando, que su padre Victoriano San Román
vendió la integridad del referido inmueble a favor de Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe, por
lo que su nombrada madre Nemesia Candia Urquidi inició proceso ordinario civil de
reconocimiento de derecho propietario del 50% y nulidad de la mencionada venta, habiendo
declarado el Juez de la causa probada su acción; señalan que paralelamente y en virtud al
derecho propietario que le asiste a su madre en el referido inmueble, ésta tramitó en vía
agraria, la consolidación de su derecho propietario bajo el expediente Nº 39460 obteniendo
título ejecutorial en lo proindiviso Nº 723016 con número de control 1-2 de 16 de octubre de
1980 y de la misma manera, los esposos Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe tramitaron la
consolidación de su derecho propietario sobre el otro 50%, obteniendo el respectivo título
ejecutorial; continúan mencionando que, Roger Guardia Candia, había iniciado trámite de
consolidación sobre los mismos terrenos y bajo el expediente Nº 44936, utilizando
maliciosamente la escritura de 7 de septiembre de 1938 que ya no tenía ningún valor y a
sabiendas de que dicho inmueble se le remató anteriormente, obteniendo título ejecutorial Nº
709286 de 30 de agosto de 1982.
Que, continúan indicando los demandantes, que por disposición de los preceptos establecidos
en los arts. 175 y 176 de la C.P.E., concordantes con los arts. 1 y 2 del D. S. Nº 7189 de 14 de
mayo de 1963, en el caso de autos, el único título ejecutorial que constituye prueba plena y
tiene la calidad de cosa juzgada, es precisamente el primer título emitido a favor de su
nombrada madre; en cambio el expedido en favor de Roger Guardia Candia, es írrito y no
produce ningún efecto jurídico alguno porque fue obtenido y tramitado en base a un
documento que ya no tenía valor legal, induciéndose en error a las autoridades agrarias;
agregan que el título de su madre, tiene preminencia sobre el segundo, porque fue expedido
por R. S. Nº 187915 dictada con plena competencia; en cambio el segundo título es nulo y
carente de valor legal porque se expidió en virtud a una Resolución Suprema dictada sin
competencia e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E, toda vez que la
competencia del órgano ejecutivo, cesó cuando dictó la primera resolución y a partir de ese
instante, dicho órgano carece de competencia para pronunciar nueva Resolución Suprema
sobre el mismo fundo o en favor de otra persona. Añaden que, el título ejecutorial Nº 709286
de 30 de agosto de 1982, "a tenor del art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos
a) y b)", se encuentra viciado de nulidad absoluta, porque en la tramitación y extensión del
indicado título ejecutorial, la administración agraria incurrió en error esencial que destruye la
voluntad, toda vez que en el referido trámite se dio valor jurídico a la escritura pública de 7
de septiembre de 1938, cuando ésta ya no tenía ningún valor jurídico y menos acreditaba el
derecho propietario de Roger Guardia; creándose -indican- un acto aparente que no
corresponde a ninguna operación real para hace aparecer como verdadero lo que no
corresponde a ninguna operación real; mencionan que cesó la competencia del órgano
ejecutivo con el pronunciamiento de la Resolución Suprema Nº 187975 y emisión del título
ejecutorial Nº 723016, careciendo de competencia para dictar otra resolución suprema sobre
el mismo fundo agrario y además, por ausencia de causa en razón a que los hechos
invocados por el demandado en el trámite de consolidación son falsos e inexistentes. Con
dichos argumentos, demandan la nulidad del título ejecutorial Nº 709286 y del proceso
agrario que sirvió de base para su emisión Nº 44936.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 100 de obrados, se admite la demanda y la
subsanación, corriéndose en traslado al demandado nombrado supra, quién por memorial de
fs. 127 a 130, responde y opone excepciones bajo los siguientes principales argumentos:
Que, efectuando un resumen de la demanda de nulidad de título ejecutorial, menciona que la
misma carece de fundamento legal, toda vez que ambos títulos no guardan relación alguna y
por consecuencia, mal se puede fundamentar una demanda en función a que un primer
título, que además es nulo, tiene carácter prioritario sobre el segundo cuando ni siquiera se

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menciona la ley vulnerada por el juzgador a momento de otorgar su título. Añade que, el
documento de 6 de septiembre de 1938 por el que Nemesia Candia Urquidi adquiere una
propiedad en su favor, es plenamente válido porque no existe disposición alguna que
disponga su nulidad; continúa mencionando, que el trámite de consolidación bajo el
expediente Nº 44936, fue un proceso público sin oposición alguna, por tanto el juzgador
actuó con plena competencia, sujetando su accionar en lo dispuesto por los arts. 166, 169 y
176 de la C.P.E. de 1967 vigente en ese entonces, así como las normas contenidas en la Ley
de 22 de diciembre de 1956. Con dicha argumentación, oponiendo además excepción de
litispendencia, solicita se declare improbada la demanda interpuesta por los mencionados
demandantes.
Que, en el caso de autos, se han cumplido los traslados correspondientes a las partes
haciendo uso los demandantes del derecho de réplica, cursante de fs. 132 a 134, por el cuál
ratifican los fundamentos de su demanda y puntualizan expresamente que, el título del
demandado es nulo de conformidad al art. 31 de la C.P.E., art. 50-3 y Disposición Final
Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; asimismo, el demandado hace uso del derecho de dúplica,
mediante memorial cursante de fs. 151 a 152, por el que ratifica los argumentos expuestos
en su contestación a la demanda, reiterando que el título de los actores no guarda ninguna
relación con su título ejecutorial. De otra parte, se resolvió la excepción de litispendencia
opuesta declarando improbada la misma, cuyo auto interlocutorio cursa a fs. 135 de obrados.
Que,
con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio para mejor resolver,
mediante auto de fs. 158 de obrados, con la permisión contenida en el art. 378 del Cód. Pdto.
Civ., se solicita al Instituto Nacional de Reforma Agraria la remisión del proceso agrario de
consolidación que dio origen al título ejecutorial de la madre de los actores, así como
certificación sobre el proceso de saneamiento del predio del demandado, a cuyo efecto, de
conformidad a lo señalado por el art. 396 del mismo cuerpo legal, quedó suspendido el plazo
para dictar resolución hasta la remisión de lo solicitado, cursante el certificado requerido a fs.
161 y como parte anexa al caso de autos, se tiene el expediente de proceso agrario Nº
39460.
CONSIDERANDO: Que, la demanda promovida por los actores, con los fundamentos
expuestos, pretenden la nulidad del título ejecutorial Nº 709286 y del proceso que sirvió de
base para la emisión del mismo; por lo que corresponde examinar el cumplimiento de
disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, siendo competencia de este
Tribunal conforme prevé el art. 36-2 de la L. Nº 1715, analizar y establecer los vicios de
nulidad que se hubiesen cometido en su sustanciación, teniendo en cuenta las causales que
abren la competencia de este Tribunal para su tramitación.
Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados
con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- A iniciativa del dirigente Pedro Baptista Montecinos, se inicia de oficio proceso social
agrario de consolidación de la propiedad "Bruno Mocko", sito en el cantón Tiquipaya,
provincia Quillacollo del
departamento de Cochabamba,
para beneficiar
a pequeños
propietarios que se hallan trabajando y que cuentan con títulos de propiedad debidamente
registrados en Derechos Reales, habiéndose pronunciado sentencia el 14 de diciembre de
1973 por el Juez Agrario Móvil Nº 8 de Quillacollo, consolidando el mencionado predio a favor
de varios campesinos disponiendo se extiendan títulos ejecutoriales en forma individual,
entre ellos, a Nemesia Candia Urquidi, madre de los demandantes; posteriormente, por auto
de 16 de noviembre de 1976 pronunciado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de
Reforma Agraria, se aprueba la referida sentencia, pronunciándose luego la Resolución
Suprema Nº 187975 de 11 de julio de 1978 que aprueba el referido auto de vista, tal cual se
desprende de los actuados cursantes en el expediente Nº 39460 anexo al presente proceso,
culminándose con la emisión, a favor de la anteriormente nombrada, del título ejecutorial en
lo proindiviso Nº 723016, control Nº 1-2 de 16 de octubre de 1980, conforme cursa a fs. 57 de
obrados. Por su parte, Roger Guardia Candia, inicia proceso social agrario de consolidación,
señalando que es propietario de un terreno con más sus edificaciones que adquirió en calidad
de compra, habiéndose pronunciado sentencia el 31 de enero de 1981 por el Juez Agrario

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Móvil Departamental de Cochabamba, consolidando a favor del anteriormente nombrado, el
solar Collpa-Pampa, sito en el Cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; sentencia que es aprobada por auto de vista de 20 de mayo de 1981
pronunciada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, para luego emitir
la Resolución Suprema Nº 195414 de 3 de junio de 1981 que aprueba el referido auto,
conforme consta en actuados del expediente Nº 44936 anexo al presente proceso, para
finalmente concluir el 30 de agosto de 1982 con la emisión de título ejecutorial Nº 709286,
conforme se evidencia a fs. 69 de obrados.
2.- De los antecedentes analizados, si bien el título del demandado Roger Guardia Candia,
contiene datos distintos frente al título de Nemesia Candia Urquidi respecto a la
denominación del predio, extensión y colindancias; sin embargo, por la documentación
idónea y pertinente cursante en obrados que demuestra plena y fehacientemente los actos y
hechos ocurridos anteriormente relacionados, se infiere que se trata del mismo predio. En
efecto,
conforme se desprende del
testimonio de fs.
2 a 4 y certificado expedido por
Derechos Reales de Cochabamba de fs. 6, la tradición de derecho propietario sobre el fundo
en cuestión, se remonta a la compra, que el 25 de agosto de 1938 debidamente
protocolizado el 7 de septiembre de 1938, efectuó Nemesia Candia Urquidi, para su hijo
Roger Guardia Candia, con sus mejoras de varias habitaciones y una huerta en el lugar
denominado Collpapampa, comprensión de la provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; posteriormente, dicho predio, fue subastado judicialmente dentro de un
proceso ejecutivo seguido por ante el Juzgado de Partido 2do. en lo Civil de Cochabamba,
transfiriéndose el 22 de octubre de 1971 en calidad de venta judicial en favor de Victoriano
San Román (padre de los demandantes), tal cual se evidencia por el testimonio de fs. 6 a 19 y
certificados de Derechos Reales de fs. 21 y 23 de obrados; asimismo, Nemesia Candia Urquidi
(madre de los demandantes y del demandado) luego de sustanciar proceso ordinario contra
su conviviente Victoriano San Román y otros, obtiene resolución judicial por la que se le
reconoce el derecho propietario que le asiste en el 50% del referido inmueble, siendo
propietarios del restante 50%, los esposos Hilarión Felipe y Fortunata de Felipe, tal cual se
desprende de las piezas del referido proceso cursante de fs. 20 a 56 de obrados;
posteriormente, tanto Nemesia Candia Urquidi como Roger Guardia Candia, demandan cada
uno por su lado, proceso social agrario de consolidación, invocando cada cual el derecho
propietario que les asiste en el referido predio; consiguientemente, por el análisis efectuado,
se concluye que efectivamente se trata del mismo fundo, no siendo los mismos diferentes
como argumenta el demandado.
3.- Establecido e identificado como se tiene el predio en cuestión, corresponde referirse a los
presupuestos que determinaban la viabilidad de los diferentes procesos que se tramitaban
ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria, sin los cuales, no se abría su competencia para
su tramitación; en el caso sub lite, tratándose de una consolidación, la pretensión de ambas
partes en el mencionado proceso social agrario, se sustenta en un título civil que acreditaba
el derecho propietario anterior a la Ley de Reforma Agraria, siendo los mismos los referidos
en el apartado segundo que antecede, esto es, la sentencia judicial de reconocimiento de
derecho propietario de Nemesia Candia Urquidi y el documento de compra de Roger Guardia
Candia. Ahora bien, al haber concluido el trámite de consolidación bajo el expediente Nº
39460 con la emisión de la Resolución Suprema Nº 187975 de 11 de julio de 1978 y la
otorgación de título ejecutorial Nº 723016 de 16 de octubre de 1980 a favor de Nemesia
Candia Urquidi, no correspondía nuevo trámite de consolidación sobre el mismo predio por
existir cosa juzgada, constituyendo el título ejecutorial, documento idóneo que acredita
plenamente el derecho propietario, acorde a lo señalado por el art. 175 de la C.P.E.;
consiguientemente, el proceso social agrario Nº 44936 demandado por Roger Guardia
Candia, afecta derechos de terceros que ya fueron consolidados, como lo es el de Nemesia
Candia Urquidi, significando en los hechos, una nueva consolidación sin haber dejado sin
efecto la anterior sobre el mismo inmueble, desconociendo de esta manera al anterior
proceso y las resoluciones legales que fueron pronunciadas legalmente, correspondiendo en
todo caso si existían las condiciones legales pertinentes, efectuar la reversión y consiguiente
dotación, conforme a las previsiones contenidas en la L. Nº 31 de 18 de noviembre de 1960 y

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
el art. 34 del D. S. Nº 5702 de 10 de febrero de 1961; evidenciándose en consecuencia, la
vulneración de leyes y principios que rigen la materia; extremos que si para el juez agrario
pasaron inadvertidos, era facultad del Consejo Nacional de Reforma Agraria la revisión de
oficio de los procesos concluidos para la reposición de obrados por vicios fundamentales,
conforme preveía el art. 1 y 2 del D. S. Nº 03939, aspecto que no ocurrió en el proceso social
agrario de referencia; en consecuencia, se tiene que el referido proceso social agrario de
consolidación Nº 44936 fue tramitado sin jurisdicción ni competencia, en franca violación del
art. 31 de la C.P.E., al desconocerse que la R. S. Nº 187975 cobró autoridad de cosa juzgada.
Sobre el particular, es uniforme la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Agrario
Nacional, reflejada en las Sentencias Agrarias Nacionales Nº 8/2000 S1ª y 001/2002 S1ª.
4.- El título civil, que como antecedente de derecho propietario invocó y presentó el
demandado en el proceso de consolidación anteriormente analizado, resulta ser ilegítimo
induciendo en error al juzgador al ser falso el derecho invocado por éste; toda vez que, a la
fecha de interposición de la referida demanda de consolidación, el mencionado demandado
no contaba con derecho propietario alguno sobre el predio de referencia, al haber cesado la
titularidad que tenía sobre el mismo, por efecto de la subasta y posterior venta judicial del
inmueble motivo del presente proceso, tal cual consta de los actuados señalados en los
puntos precedentes; por lo que, siendo falso el derecho propietario invocado por el
demandado, se vulneró el presupuesto que viabiliza la figura de la consolidación, por ende,
afecta la validez legal del proceso social agrario de referencia .
CONSIDERANDO: Que, de todo lo anterior, queda demostrado que el Juez Agrario Móvil del
Departamento de Cochabamba, las autoridades del Consejo Nacional de Reforma Agraria e
incluso el Sr. Presidente de la República que otorgó el título ejecutorial Nº 709286, han
incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado, al actuar
sin competencia y por la vulneración de las disposiciones legales agrarias descritas vigentes
en ese tiempo; por lo que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero,
numeral 1) de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, el título ejecutorial Nº
709286 de 30 de agosto de 1982 impugnado, se encuentra afectado de vicios de nulidad
absoluta, así como el proceso social agrario de consolidación signado con el Nº 44936 que dio
origen al mismo, dada la vulneración de normas legales de orden público que conlleva la
nulidad de lo actuado.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce, administrando justicia en única instancia, FALLA:
declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de título ejecutorial de fs. 93 a 96,
interpuesta por Corina San Román de Villarroel por sí y en representación de Jorge Jesús y
Victoria Concepción San Román Candia, con costas. En consecuencia, se declara NULO y sin
valor legal el título ejecutorial del demandado Roger Guardia Candia signado con Nº 709286
de 30 de agosto de 1982; asimismo, se declara la nulidad del trámite social agrario Nº 44936
que dio origen a la emisión del mencionado título, correspondiente al predio denominado
Collpapampa, sito en el cantón Tiquipaya, provincia Quillacollo del departamento de
Cochabamba; consiguientemente, se dispone la cancelación de las correspondientes partidas
en el Registro de Derechos Reales de Quillacollo.
Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines legales consiguientes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejrano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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