SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 5/2003
Expedie: 53/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Lucio Villazón Gonzales, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Cochabamba | |
Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2003 | |
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón | |
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Lucio Villazón Gonzales en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 13 a 16 vta. Lucio Villazón Gonzales, en su calidad de Alcalde Municipal de Tiquipaya adjuntando fotocopia debidamente legalizada de la Resolución Municipal Nº 06/2000-HC06 que cursa a fs. 1 de obrados, en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, inicia proceso contencioso administrativo contra la Resolución de Adjudicación RSS-CTF-0118/2002 de 28 de mayo de 2002 pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, indicando que la demanda de saneamiento simple a pedido de parte iniciada por Maria Susana Pinto de Ergueta, María Gloria del Carmen Tahine de Pinto y Mario Alberto Pinto Pol es presentada en 24 de enero de 2000 sin cumplir con los requisitos mínimos, habiendo el Director Departamental del INRA pedido informe al Departamento de Saneamiento y Técnico sobre el cumplimiento de requisitos en cuanto a la documentación, legitimación, individualización y otros, hechos que no fueron constatados ni informados, procediendo posteriormente en 30 de agosto de 2000 en desconocimiento de lo previsto por el art. 161 inc. c) y 165 inc. b) del Reglamento de la L. Nº 1715, a la admisión de la solicitud de saneamiento fuera del plazo estipulado por el art. 43 inc. b) de dicho reglamento. Añade que la Resolución Determinativa Nº RSSPP307/00 de 31 de mayo de 2000 determinando como área de saneamiento a pedido de parte la extensión superficial de 0.3587,030 has., es dictada en flagrante violación de las normas de orden público al habérsela dictado fuera de los 15 días calendarios de admitida la solicitud. Posteriormente mediante Resolución Instructoria Nº 0184/00 de 28 de octubre de 2000, encontrándose sobre raspada la fecha de "28", se dispone la iniciación del proceso de saneamiento sobre la parcela denominada "Collpapampa", sin cumplir con los requisitos de los arts. 170 y 172 del Reglamento a la Ley INRA; en lo referente a la campaña pública, no existiendo constancia de la publicación o notificación sobre la intimación a organismos sociales y autoridades además de no haberse notificado con el inicio de pericias de campo al propietario del predio objeto del saneamiento como lo es el Municipio de Tiquipaya. Que a tiempo de realizarse el relevamiento de información no se ha tomado en cuenta el proceso social agrario, expediente Nº 441-B, dentro del cual se ha extendido el Titulo Ejecutorial Nº PTO022249 a favor del Ministerio de Educación y Cultura en 7 de marzo de 1991, destinada como área escolar y que fue transferida al Municipio de Tiquipaya en aplicación del art. 13 de la Ley de Participación Popular. Señala que el documento de fs. 19 elaborado en papel sellado lleva fecha de la renta interna de 18 de septiembre de 1992 y que el documento base del saneamiento, contrato de compraventa, fue elaborado en 16 de septiembre de 1992, es decir en un papel que todavía no tenía vigencia.
Con estos antecedentes interpone demanda contencioso-administrativa contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pidiendo se declare probada la demanda, nula y sin valor legal la resolución administrativa impugnada.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda por auto de fs. 18 se corre traslado al demando, quien fue citado mediante orden instruida conforme diligencia cursante a fs. 34 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, adjuntando la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1998 que acredita su designación como Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se apersona José René Salomón Vargas en representación de dicha institución, contestando y negando in extenso la demanda bajo los argumentos siguientes:
Que el predio denominado "Collpapampa Pinto", no cuenta con trámite agrario y que por lo tanto se considera a los beneficiarios con la Resolución Final de Saneamiento como poseedores en aplicación estricta de la Constitución Política del Estado, Ley Nº 1715 y su Reglamento, al no existir superficie preestablecida a tomar en cuenta se considera que aquella cumple la función social, no habiendo la parte demandante en ningún momento durante la ejecución del saneamiento demostrado derecho propietario sobre el predio a pesar de haber sido intimada para hacerlo.
Que, la solicitud de saneamiento simple cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 163 del Reglamento de la L. Nº 1715 fue presentada en 30 de mayo de 2000 y no como mal afirma la parte demandante en 24 de enero de 2000, además se adjuntó la documentación pertinente, plano de propiedad, individualización del predio y domicilio. En cuanto al supuesto incumplimiento de lo dispuesto en proveído de 5 de junio de 2000, señala que el Reglamento vigente en ese momento era el aprobado mediante D. S. 24784, por lo que no existe omisión de requisitos previstos por dicho reglamento.
Que respecto del supuesto incumplimiento de los arts. 161 inc. c) y 165 inc. b) del Reglamento de la L. Nº 1715, manifiesta que en el presente caso no solo se consideró la declaración jurada de posesión pacífica, sino también la inspección realizada en el predio en 10 de agosto de 2000. Que si bien la solicitud fue presentada en 5 de junio de 2000, se debe tener en cuenta que habiendo el informe técnico sugerido la realización de una inspección técnico jurídica del predio, justifica plenamente lo actuado extremo que desvirtúa el fundamento esgrimido por el demandante.
Que en forma involuntaria en el taipeo se emitió la Resolución Determinativa de Área con 31 de mayo de 2000, siendo lo correcto 31 de agosto de 2000, habiéndose subsanado expresamente en el Informe de Evaluación.
A fs. 123 cursa edicto que acredita la publicidad o notificación de la resolución instructoria intima a todos los interesados señalados en el art. 179 del citado reglamento a presentar documentación que respalde sus derechos ante el servidor público dentro de plazo estipulado, para lo cual existe la publicidad respectiva, edicto y facturas que cursan a fs. 123 y fs. 124, teniendo el Municipio de Tiquipaya libertad para participar activamente en el proceso de saneamiento, señala que con relación al trámite agrario 441-B, cuyo beneficiario sería el Ministerio de Educación y Cultura, esta institución nunca ha dado cumplimiento a la función social exigida por la C.P.E., comprobándose in situ mediante las pericias de campo la posesión de terceras personas subadquirientes de buena fe, además de estarla trabajando por más de 10 años, a más que el art. 85 de la Ley de Municipalidades y art. 13 inc. b) de la Ley de Participación Popular hacen mención a la transferencia de establecimientos, es decir, a estructura física y no a terrenos por lo que no puede ser considerado de dominio público. Finaliza indicando que se ha realizado la mensura del terreno, identificación de superficie sobre la que se cumple la función social y sobretodo quien la cumple para considerar su adquisición o conservación conforme las normas vigentes lo establecen.
CONSIDERANDO: Que en aplicación supletoria del art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, se dispuso la réplica y dúplica, habiendo las partes ratificado in extenso sus memoriales de demanda como de contestación respectivamente.
CONSIDERANDO: Que los antecedentes del presente proceso, emergen del proceso de saneamiento simple a pedido de parte, ejecutado en virtud del art. 70 de La Ley Nº 1715, al estar comprendida la solicitud de saneamiento sobre el predio denominado "Collpapampa Pinto", ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Cantón Tiquipaya.
Que, iniciado el procedimiento administrativo, previo el Informe Técnico SAN SIM Nº 1130/276 e Informe Legal SAN- SIM Leg Nº 0545/2000, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a pedido de parte Nº RSSPP - 307/00 de 31 mayo de 2000, así como la Resolución Instructoria R.I. Nº 0184/00 de 28 de octubre de 2000, por la que se intima a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores de predios, así como a personas jurídicas que cuenten con derecho en el predio apersonarse en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, disponiendo la realización de la campaña pública en cumplimiento a lo establecido por el art. 170 parágrafo II y III del reglamento de la L. Nº 1715, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, garantizar la transferencia de su trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenándose la notificación por cédula del aviso público a los colindantes y en su caso a terceros afectados.
Que en observancia del art. 172 del reglamento señalado anteriormente, se ejecutó la campaña pública como consta en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, a través de la publicación del respectivo edicto en el periódico de circulación nacional "Los Tiempos" que corre a fs. 123.
En aplicación del art. 173 del reglamento mencionado, se realizaron las pericias de campo, las mismas que cursan de fs. 53 a 112 de obrados realizadas por la Empresa CEDESCO, (Centro de Desarrollo Comunal), habiéndose cumplido con la citación a anteriores propietarios y vecinos del predio; también consta la ficha catastral que informa que en los predios se cumple con la función económico social a plenitud; croquis de ubicación del predio, referenciación de vértices prediales, acta de conformidad de linderos, diagramas de obstrucciones, fotografías de vértice y otros, concluyendo dichas pericias con el informe pericial de campo, así como el informe técnico respectivo de fs. 118, concluyéndose que los trabajos efectuados por la Empresa CEDESCO, cumplen las Normas Técnicas para Levantamientos Catastrales, que el predio tiene la superficie total de 0.2752 has., que se encuentra ubicada en el Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Sección Tercera, Cantón Tiquipaya, colindando al Norte con una cancha de fútbol, al Sud con una vía Peatonal y rió Ángela Mayu, al Este con una vía peatonal y al Oeste con río Ángela Mayu, no existiendo sobreposiciones. Todos estos aspectos son reiterados en la evaluación técnico jurídica de fs. 126 a 132, que en conclusiones señala estar demostrada la posesión que tienen los Sres. Mario Alberto Pinto Pol, María Susana Pinto de Ergueta y María Gloria del Carmen Tahaine de Pinto, sobre el predio "Collpapampa Pinto", por lo que se sugiere la adjudicación simple, como modalidad de adquisición de la superficie de 0.2752 has. de la propiedad denominada "Collpapampa- Pinto", clasificada como pequeña propiedad conforme a los resultados de la información técnica jurídica emergente de la etapa de pericias de campo. En aplicación de los arts. 66 parágrafo I numeral 1 y 74 de la referida Ley y arts. 197, 198, 208 y siguientes de su Reglamento, se procede a la emisión de la Resolución I-TEC Nº 2963/2001 de 8 de noviembre de 2001 fijándose el precio consecional de adjudicación simple del predio "Collpapamapa Pinto" en diez centavos de boliviano por hectárea y determinando el valor total de adjudicación de las 0,2752 has. en tres centavos de boliviano.
Que, finalizado el proceso de saneamiento simple a pedido de parte se emite la Resolución de Adjudicación RSS-CTF Nº 0118/2002 de 28 de mayo de 2002, resolviendo adjudicar en forma definitiva la parcela denominada "Collpapampa Pinto", bajo la clasificación de pequeña propiedad agrícola con la superficie de 0.2752 has. a favor de María Susana Pinto de Ergueta, María Gloria del Carmen Tahine de Pinto y Mario Alberto Pinto Pol.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado precedentemente, se establece que el proceso fue ejecutado en cumplimiento del art. 70 de la Ley Nº 1715, bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte, aplicándose el procedimiento en sus diferentes fases y etapas previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997 y posteriormente por el D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000 que aprueba el nuevo Reglamento.
Que, referente al no cumplimiento de los requisitos mínimos que exige nuestro ordenamiento jurídico, así como a la admisión de la solicitud fuera del plazo establecido, no es evidente, puesto que de acuerdo al cargo de recepción del I.N.R.A. que cursa a fs. 26 vta. se constata que el memorial de solicitud de saneamiento simple fue presentado en 30 de mayo de 2000 y no en 24 de enero de 2000 que en realidad es la fecha redacción del memorial el mismo que cumple con el art. 163 del Reglamento de la L. Nº 1715 al haber adjuntado documentación, individualizado el predio y además fijado el domicilio en la Dirección Departamental del I.N.R.A., además que la solicitud es admitida previo el informe técnico y legal, es decir, conforme lo establece el art. 43, parágrafo I inc. b) parte in fine del señalado reglamento, justificando de esta manera el tiempo mayor al plazo establecido para la admisión de la solicitud de saneamiento simple.
Que, la Resolución Instructoria R.I. Nº 0184/00 de 28 de octubre de 2000, hace referencia en su parte considerativa a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento simple a pedido de parte RSSPP - 307/00 de fecha 31 de agosto de 2000 advirtiendo el error en la fecha consignada en dicha resolución, quedando de esta manera expresamente subsanado el error involuntario que se observa, no habiéndose vulnerado el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Con relación a la falta de notificación a vecinos, colindantes y falta de publicidad, este extremo es desvirtuado por cuanto consta la publicación del edicto que cursa a fs. 123 realizado en un periódico de circulación nacional como lo es el periódico "Los Tiempos" de la ciudad de Cochabamba, por la que se intima a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores de predios, así como a personas jurídicas que cuenten con derecho en el predio apersonarse en el proceso de saneamiento simple a pedido de parte, iniciando de esta manera la campaña pública en cumplimiento a lo establecido por el art. 170 parágrafo II y III del reglamento de la L. Nº 1715, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, asegurar la información y participación de personas interesadas, cumpliendo de esta manera con todas las fases que impone el reglamento de la L. Nº 1715.
Que, respecto al derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de Tiquipaya, de acuerdo a las pericias de campo se llegó a establecer que el predio se encuentra en posesión de los solicitantes de saneamiento simple además de encontrarse estos trabajando la tierra por más de 10 años, sin que la indicada Alcaldía haya demostrado o acreditado su derecho propietario, como tampoco la existencia de trabajos o mejoras realizados por ellos, por lo tanto no cumplen con la función social y consiguientemente se dio estricta aplicación de los arts. 169 de la C.P.E., 2 de la Ley Nº 1715 y 237 de su reglamento, demostrando en concreto que las pericias de campo se llevaron a cabo en estricto cumplimiento del D.S. Nº 25763, comprobándose la posesión, trabajo y cumplimiento de la función económica social por los poseedores, así como la inexistencia de sobreposiciones en el predio objeto de saneamiento.
Que, si bien es cierto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria constató la existencia del trámite agrario Nº 441 - B siendo beneficiario el Ministerio de Educación, también es cierto que dicha institución a la fecha nunca cumplió con la función económica social y menos aún con una función educativa o escolar, puesto que según la información y datos del proceso de saneamiento, la actividad que se realiza en el predio es la forestal, a más de que durante la identificación de los vértices del predio, estuvo presente el Presidente de la OTB de Collpapampa, sin que éste jamás haya hecho reclamo u observación alguna.
CONSIDERANDO: Que uno de los principales objetivos de la Ley Nº 1715, es el de regular el saneamiento de la propiedad agraria, conforme lo establece el art. 64 de la referida ley, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; y por determinación del art. 65 de la norma legal antes mencionada, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria.
Que de lo establecido en el art. 237 del D.S. Reglamentario Nº 25763, se entiende que el solar campesino y la pequeña propiedad, cumplen la función social cuando sus propietarios o poseedores, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, situación esta que se da en el predio "Collpapampa Pinto".
CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta el derecho propietario que alude la H. Alcaldía que nace de una anterior adjudicación a favor del Ministerio de Educación y tomando el origen de la misma, la legislación anterior otorgaba este derecho sujeta a la condición de que cumplan una función notoriamente útil para la colectividad, en el caso de autos este extremo no ha sido demostrado por el demandante, pues conforme al art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto se refiere al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
Que, sin embargo se debe tener en consideración a tiempo de emitir el presente fallo, la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 por la que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales tanto al art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 como a la Resolución Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, sentencia esta que por su carácter vinculante contiene los efectos previstos por el art. 58 de la L. Nº 1836.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36-3 de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda contencioso-administrativa cursante a fs. 13 a 16 vta., en consecuencia, se declara NULA la Resolución de Adjudicación RSS-CTF 0118/2002 de 28 de mayo de 2002, reponiéndose obrados hasta fs. 147 inclusive, con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz