SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 7/2003
Expediente: Nº 52/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Cimar Clavijo Polanco | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Pando | |
Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Cimar Clavijo Polanco, contestación de José René Salomón Vargas, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 116 a 127, el demandante expone su pretensión interponiendo proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS-CTF Nº 204/2002 de 22 de julio de 2002, argumentando:
Que, su derecho propietario del fundo "San José", sito en los cantones Mukden y Santa Cruz, provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, proviene de un proceso agrario de dotación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, contando con la sentencia agraria de 7 de octubre de 1985, por la que se dota tierras fiscales en una extensión de 2.000 has. en forma individual.
Que, la Resolución Final de Saneamiento fue dictada luego de más de 2 años, encontrándose fuera del plazo establecido por el art. 5 Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº 25848; de igual manera la Resolución Determinativa de Saneamiento es aprobada luego de 2 meses, haciendo caso omiso del art. 160 del Reglamento de la L. Nº 1715 ocasionando que no se cumpla el debido proceso. Añade, que durante las pericias de campo, el personal del INRA no procedió a mensurar ni comprobar el cumplimiento de la FES como propiedad que cuenta con trámite agrario, citando como un vago argumento que la documentación respaldatoria del derecho propietario, no tiene registro en la base de datos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, considerando sin criterio jurídico su inexistencia y nulidad; incumpliéndose de esta manera los arts. 66-I, numeral 4, 75-III de la L. Nº 1715; así como los arts. 169 numeral I inciso b), 170 numeral I inciso c), 171 inciso b, 172 numeral I inciso d, 173 numeral I inciso a, 183 numeral I y II y 186 del Reglamento de la L. Nº 1715; asimismo señala que el Tribunal Constitucional se pronunció ante este tipo de casos, declarando inconstitucional la Disposición Transitoria Tercera del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, por ser contradictoria a los arts. 7-i) y 22 de la C.P.E., que si bien su trámite no cuenta con numeración en la base de datos y registros del INRA, no es culpa suya, y al no haber tomado en cuenta en ninguna de las actuaciones, ni en la evaluación técnica jurídica y la Resolución impugnada, directamente están declarando la inexistencia, quedando su persona en total indefensión afectando sus derechos constitucionales.
Que, el predio "San José" fue mensurado con fallas técnicas, ya que las normas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria, ordenan que la mensura debe realizarse con GPS de precisión y no así con GPS navegador, situación ésta que afecta y vicia el debido proceso. Añade que por la información consignada en la ficha catastral, se evidencia que se trata de un predio que cuenta con sentencia, por ende un proceso agrario en trámite y no una posesión, empero no se toma en cuenta posteriormente por los ejecutores del saneamiento; asimismo señala, que los datos consignados en el Informe Técnico SAN BBLOT. IT. Nº 038/2001 de 13 de septiembre de 2001 e Informe Jurídico SAN- SIM BBOL-IJP Nº 0038 /2001 de la misma fecha, no fueron tomando en cuenta para la evaluación técnica jurídica que son la base para dictar una Resolución Final de Saneamiento.
Que, el predio "San José" por su naturaleza y extensión, cumple con una función económica social de acuerdo a los arts. 166 y 169 de la C.P.E. y art. 2, parágrafos I y II de la L. Nº 1715, tratándose de una propiedad mediana ganadera evidenciándose actividades agrícolas y forestales; actividades que fueron ignoradas por el INRA, debiendo haberse calificado como Mediana Ganadera, según datos consignados en los informes de campo, habiéndose efectuado en la Evaluación Técnica Jurídica, una mala interpretación de los antecedentes de campo, además- señala el demandante- que no es necesario que su ganado se encuentre presente justo cuando el INRA decide sanear sus terrenos. Añade, que en el predio se cumple actividad forestal, debidamente aprobada por la Superintendencia Forestal, situación esta que no se toma en cuenta al momento de la evaluación y Resolución Final de Saneamiento, donde se concluye que le corresponde 500,000 has., sin tomar en cuenta todos los planes de manejo forestal presentados, actividad forestal no maderable, actividad agrícola y ganadera en el predio, mejoras introducidas, pasto cultivado, servidumbre legal y ecológica; por lo que solicita se revoque la resolución recurrida y se restablezca la legalidad del proceso de saneamiento.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 178 a 179 y 182 a 184, respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 124 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 161 a 171 acreditando personería y adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:
Que, después de la revisión de antecedentes, informe de 16 de noviembre de 2001 cursante a fs. 140 y declaración jurada de posesión pacífica y continuada de fs. 73, se puede evidenciar que no cuenta con trámite agrario y por tanto, la situación de la parte demandante respecto del predio "San José" es de poseedor; consiguientemente en aplicación de lo establecido en la C.P.E. en concordancia con los arts. 64 y 66-1) de la L. Nº 1715 y art. 198 del Reglamento, lo que corresponde es verificar aquella que cumple la función social o económico social según el caso.
Que, la documentación presentada en el saneamiento y en el presente proceso, son fotocopias legalizadas por un Notario de Fe Pública sin cumplir lo establecido en el art. 1311 del Cód. Civ., observándose que el mismo no puede tener los originales de un proceso agrario en su poder, toda vez que estos solamente cursan en la institución que representa como custodio; continúa mencionando, que conforme se evidencia del informe INF/021/02 de 19 de noviembre de 2002 adjunto a su memorial de respuesta, el supuesto juez agrario que pronuncia la sentencia dentro del imaginario proceso agrario, no era funcionario en ese momento, ya que recién el 16 de octubre de 1985 fue reincorporado al CNRA como juez, luego de una rescisión notificada el 1 de mayo del mismo año; de otra parte -señala el demandado- el señor Alipio Rodríguez Suárez era funcionario del CNRA en el mes de octubre de 1985, pero fungía como topógrafo en la localidad de Puerto Rico y no así como supuesto secretario, por lo que no podía refrendar actos realizados por un juez, que además tampoco era tal, y finalmente, en cuanto al señor Luis Lima Pereira, este solamente fue funcionario del CNRA hasta el 22 de febrero de 1982, sin existir datos de posible recontratación, siendo imposible que hubiese sido funcionario el año de 1985.
Que, con referencia al plazo de 1 año establecido en el D. S. 25848, manifiesta que uno de los problemas que retrasó el normal desarrollo del proceso de saneamiento, fue la poca accesibilidad al predio "San José", por lo que al ser algo imprevisible y sobre todo imposible de evitar, no puede constituirse en un retraso que el INRA debió prever; asimismo señala, que mediante Resolución Administrativa Nº RAC-001/2001 de 15 de febrero de 2001 cursante a fs. 41, se amplía el plazo en la etapa de pericias de campo debido a la inaccesibilidad a los lugares de trabajo y falta de interés al proceso de saneamiento por parte de los interesados; por lo que el INRA no incumplió con los plazos señalados por ley, ni mucho menos la vulneración del debido proceso.
Que, el INRA no ha ignorado el art. 169-I)-b) del Reglamento de la L. Nº 1715, conforme se evidencia del Informe de Evaluación Técnico Jurídica SAN-SIM-ETJ-03 Nº 001/2002 de 3 de enero de 2002, donde se realiza una evaluación del predio y la situación legal de su poseedor, tomando en cuenta el informe emitido por el encargado de archivo y base de datos de la Dirección Departamental del INRA Pando y la declaración jurada de posesión; agrega, que en el caso de autos, no se aplicó la Disposición Transitoria Tercera del D. S. Nº 25848 al no encontrarse vigente en ese momento, no obstante, señala que la Institución que representa no puede avalar una supuesta sentencia emitida por personas que no se encontraban en ejercicio de sus atribuciones o no cumplían la función determinada, no habiéndose vulnerado en ningún momento los derechos de defensa ni de propiedad privada.
Que, no se utilizó la mensura con GPS de precisión, precisamente considerando el plazo establecido en el art. 5 Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº 25848, toda vez que, si se utilizaba este quipo, no se hubiera cumplido con dicho término porque implicaba un retraso considerable; agrega, que el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, señala que complementariamente los responsables podrán utilizar según el caso fotografías áreas, imágenes satelitales sin que ello signifique necesariamente el uso de instrumentos de alta precisión, así como otra información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil. Añade que, la información plasmada en la ficha catastral, está sujeta a verificación en campo, toda vez, que según lo establecido en el art. 239-II del Reglamento, el principal medio para la comprobación del cumplimiento de la función social o económico social, es la verificación directa en terreno durante las pericias de campo; asimismo, respecto a los informes de campo, señala que una cosa es el reconocimiento de la superficie en campo, que en el caso de autos, la mensura era inferior a la declarada por el demandante, y otra muy diferente es la verificación del cumplimiento de la FES; señala también, que en el expediente se consideró los planes de manejo forestal correspondiente a "San José I y San José II", siendo los únicos que fueron presentados dentro del plazo establecido. Agrega, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, se procedió a la relación minuciosa de las pericias de campo, analizándose en forma jurídica y técnica sin ignorar derecho alguno ni cometer aberraciones jurídicas; señala igualmente, que conforme la notas CITE 278/01 de 14 de diciembre de 2001 y CITE 279/01 de 20 de diciembre de 2001, la Superintendencia Agraria a requerimiento del INRA, informa que el predio "San José" cuenta con dos planes generales de manejo mayor a 200 has. en la áreas San José I y San José II, habiéndose sido considerado los mismos en la Evaluación Técnica Jurídica. Con tal argumentación solicita se declare improbad la demanda confirmándose la resolución recurrida.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 178 a 179 y 182 a 184 respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento que fueron impugnadas por el demandante, naturalmente observando lo dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Por Resolución Administrativa Nº 0001/2002 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 9 a 10 del legajo de saneamiento, se definió como Area de Saneamiento Simple de Oficio, la superficie de 5.912.995,3916 hectáreas correspondiente a todo el departamento de Pando con las exlcusiones mencionadas en la parte considerativa, estableciendo el plazo de un año para su ejecución conforme al D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000; posteriormente, por Resolución Aprobatoria de Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 200 cursante de fs. 11 a 12 del señalado legajo, se aprueba la Resolución Determinativa antes mencionada, estableciendo para ello la división de 9 polígonos en los que se ejecutará el saneamiento de referencia. Continuando con el desarrollo del saneamiento, se emite la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº 0001/2000 de 9 de octubre de 2000 cursante de fs. 19 a 20, disponiéndose el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 3 correspondiendo a los cantones Mukden y Chapacura, intimando a propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de 1992 y a poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha y origen de su posesión, cumplimiento de la FES, ubicación y superficie poseída, constatándose la publicación del edicto por la certificación expedida por Radio FIDES y por las copias de prensa de fs. 23 y 24 a 26, respectivamente. Del mismo modo consta en antecedentes, el informe de campaña pública PDO SSO Nº 001/2000 de 6 de noviembre de 2000, correspondiente al polígono 3, cursante de fs. 27 a 39; posteriormente, por Resolución Administrativa SAN-SIM OF Nº RAC-001/2001 de 15 de febrero de 2001 cursante a fs. 41, debido a la inaccesibilidad a los lugares de trabajo, se amplía el plazo en la etapa de pericias de campo hasta el 16 de julio de 2001. Cursa también de fs. 43 a 53 del legajo de saneamiento el informe técnico SAN SIM BBOL-IT Nº 0038/2001 de 13 de septiembre de 2001; asimismo, de fs. 54 a 62 cursa el informe jurídico SAN SIM BBOL. IJP Nº 038/2001 de 13 de septiembre de 2001. A fs. 63 y 69, cursan las cartas de citación y representación a Luis Fernando Clavijo Polanco en su calidad de representante de Cimar Clavijo Polanco; igualmente de fs. 73 a 74 constan la declaración jurada pacífica del predio y solicitud de modalidad de titulación de tierras efectuada por el nombrado apoderado del actor. Cursa también en obrados de fs. 75 a 76 la ficha catastral respecto al predio del actor; asimismo de fs. 78 a 87 cursan el registro de la función económica social, croquis, registro y fotografías de mejoras en el predio de referencia. De fs. 88 a 92 cursan las actas de conformidad de linderos y de fs. 94 a 98 constan los trabajos catastrales efectuados con GPS en el predio mencionado; a fs. 100 cursa el acta de recepción de documentos que fueron presentados por el apoderado del actor, cuyo detalle consta de fs. 106 a 138 del nombrado legajo de saneamiento. A fs. 140 cursa la certificación de la responsable de archivos y base de datos del INRA respecto al predio del demandante; asimismo de fs. 141 a 146, constan la información remitida por la Superintendencia Forestal relativo a las autorizaciones de los planes generales de manejos forestales del predio "San José". De fs. 147 a 154 cursa el informe de evaluación técnica jurídica; del mismo modo de fs. 158 a 159 consta la Resolución I-TEC Nº 0277/2002 de 25 de febrero de 2002 emitida por la Superintendencia Agraria respecto a la fijación de precio de adjudicación, habiéndose suscrito posteriormente el convenio de pago de precio de adjudicación tal cual consta a fs. 160 y finalmente, previo el rechazo a la observación de fs. 165 efectuada por el actor, lo cual ameritó la aprobación del informe de exposición pública de resultados, se dictó la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación impugnada cursante de fs. 174 a 177 del legajo de saneamiento. En consecuencia, por los antecedentes señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa, al haberse desarrollado las mismas acorde a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento.
2.- Relacionado como se tiene los antecedentes respecto al saneamiento del predio del actor, corresponde referirse a los fundamentos de impugnación esgrimidos por éste en su demanda contencioso administrativa, precedentemente descritos en el primer considerando. En ese sentido, analizado obrados, si bien se advierte que el saneamiento simple de oficio que nos ocupa, concluyó después del plazo de 1 año que fue fijado al efecto, el mismo no puede considerarse como incumplimiento al debido proceso, tal cual expresa el demandante en su demanda; en efecto, considerando la poca accesibilidad que se tiene a ciertas regiones en nuestro país, como es el caso del departamento de Pando y particularmente al predio del actor, determina indudablemente que los plazos previstos para la ejecución del saneamiento puedan sufrir modificaciones y retrasos comprensibles y justificados, como ocurrió en el caso de autos, donde precisamente por dichas circunstancias, el INRA, mediante la Resolución Administrativa RAC-001/2001 de 15 de febrero de 2001 cursante a fs. 41 del expediente de saneamiento, dispuso la ampliación del plazo en la etapa de pericias de campo, lo cual implica, que el retraso en la conclusión del proceso de saneamiento se debió a razones de fuerza mayor no imputables al funcionario público que ejecutó el mismo; por lo que, no es evidente vulneración alguna a la Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº 25848, como tampoco haberse hecho caso omiso del art. 160 del Reglamento de la L. Nº 1715 invocados por el demandante.
3.- Los arts. 66-I inciso 4. y 75-III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria- normas aludidas por el demandante en su demanda contencioso administrativa- señalan concordantemente, que una de las finalidades del saneamiento es la titulación gratuita de los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compra-venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 respectivamente; empero también establecen que la titulación será efectiva previa revisión del expediente e inspección técnica-jurídica para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función económico-social; para ello, el art. 169-I-b) del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, señala como una etapa del procedimiento de saneamiento, la evaluación técnico-jurídica que comprende simultáneamente, entre otros, el procedimiento de revisión de procesos agrarios en trámite, efectuando para dicho fin, el relevamiento de información necesaria, pertinente e idónea que permita identificar, clasificar y verificar la legalidad y regularidad de los referidos procesos agrarios en trámite para su posterior definición a adoptarse en el curso del saneamiento. Ahora bien, de autos se evidencia que el INRA procedió cumplida y debidamente a la verificación de la documentación presentada por el actor respecto al proceso social agrario de dotación donde se pronunció sentencia, requiriéndose inclusive que la responsable de archivos y base de datos del INRA, informe sobre los antecedentes que se tenga del referido proceso, cursante el mismo a fs. 140 del expediente de saneamiento, que junto a otros datos que fueron levantados durante la etapa de pericias de campo, llevó al INRA al convencimiento de definir la calidad de poseedor que tiene el actor en el predio en cuestión, descartándose la calidad de propietario dada la irregularidad e ilegalidad que presentan dichos actuados procesales que cursan de fs. 108 a 104, tal cuál se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 147 a 154 del expediente de saneamiento; no sin antes advertir, que efectivamente se trata de fotocopias que no cuentan con el valor legal asignado por ley que acredite su veracidad y autenticidad, toda vez que fueron legalizadas por funcionaria pública incompetente y no autorizada judicialmente al efecto, cual es la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Cobija-Pando, en franco desconocimiento a lo señalado por los Arts. 1311-I del Cód. Civ., 400 del Cód. Pdto. Civ. y 279 de la Ley de Organización Judicial; asimismo, por la trascendencia que tiene en sus alcances el informe INF/021/02 de 19 de septiembre de 2002 cursante a fs. 158 del expediente del caso sub lite, dado los graves y relevantes extremos que en él se anotan. De otro lado, el hecho de que el INRA haya solicitado a su Unidad de Archivo y Base de Datos la certificación que cursa a fs. 140 del legajo de saneamiento, no puede considerarse a la misma, como una declaratoria de inexistencia de procesos agrarios en trámite con los alcances que preveía la Disposición Transitoria Tercera del D. S. 25848, al no constituir ninguna resolución expresa sobre el particular, ya que se trata simplemente de un informe respecto a antecedentes del proceso de dotación que el actor menciona haberse tramitado legalmente; que al ser compulsados con los demás antecedentes y documentos que cursan en obrados, quedó plenamente establecido que el actor sólo puede tener la calidad de poseedor y no de propietario, al haberse evidenciando que los referidos documentos relativos al proceso agrario de dotación, carecen de valor legal y no cuentan con la fuerza probatoria asigna por ley; consiguientemente, se concluye que el INRA cumplió adecuadamente con el procedimiento de revisión de procesos agrarios en trámite, previstos por los arts. 183 y siguientes del Reglamento de la L. Nº 1715. En consecuencia, no se evidencia de ningún modo que el INRA hubiese incumplido los arts. 66-I numeral 4., 75-III de la L. Nº 1715, 169-I-b), 170-I-c), 171-b), 172-I-d), 173-I-a), 183 -I-II y 186 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria invocados por el demandante, asimismo tampoco se evidencia haberse causado indefensión o vulneración a los derechos constitucionales del actor, como señalaba éste en su memorial de demanda de fs. 116 a 127 de obrados.
4.- Resulta carente de objetividad y veracidad, el argumento expuesto por el actor, en sentido de que el INRA no tomó en cuenta para la evaluación técnica jurídica, la información consignada en la ficha catastral, así como en el Informe Técnico SAN BBLOT.IT Nº 038/2001 de 13 de septiembre de 2001 e Informe Jurídico SAN-SIM BBOL-IJP Nº 0038/2001 de la misma fecha, ya que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 147 a 154 del legajo de saneamiento, acorde a lo señalado por el art. 207 del Reglamento de la L. Nº 1715, contempla en su contenido un análisis pormenorizado de todas las actividades que fueron desarrolladas durante el proceso de saneamiento simple de oficio en el predio " San José"; tal es así, que de manera clara y ordenada, se consigna en el informe de referencia, el hecho de haberse efectuado la medición de los vértices prediales con equipos GPS navegador, también el hecho de haberse procedido a las pericias de campo, efectuándose la mensura del predio así como la comprobación de la función económica social; datos primordiales que fueron debidamente analizados y tomados en cuenta para posteriormente dictar la Resolución Final de Saneamiento impugnada; por lo que no es evidente que se haya afectado al debido proceso como menciona el actor en su demanda contencioso administrativa.
5.- La definición que asume el INRA en la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nº 204/02 de 22 de julio de 2002, de adjudicar a favor de Cimar Clavijo Polanco, Mariana Celeste Clavijo Castro, Jorge Augusto Clavijo Polanco e Inés Polanco Vda. de Clavijo, la parcela denominada " San José" de una extensión de 500,0000 has. bajo la clasificación de Pequeña Propiedad Ganadera, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y a las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es indudablemente el trabajo y el cumplimiento de la función económico social dentro los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En ese contexto, de antecedentes se infiere que si bien se procedió a la mensura del terreno en la extensión declarada de 1287,6864 has. y por ende correspondería clasificar a la misma como mediana propiedad; empero, por la información primaria recogida "in situ" considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, así como por los antecedentes y documentos presentados en oportunidad de las pericias de campo, como son los dos Planes Generales de Manejos aprobados de San José I y San José II, según certificación de fs. 142 expedida por la Superintendencia Forestal, se tiene que el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia, es ejercida sólo en la extensión adjudicada y no así en la totalidad de la extensión mensurada, encontrándose por tal la misma, comprendida dentro los márgenes establecidos para la pequeña propiedad ganadera contemplada en el art. 15 del Decreto Ley 3464 concordante con la previsión contenida en el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715; consiguientemente, resulta inviable proceder a la calificación de mediana propiedad y titulación gratuita del predio en cuestión en la extensión reclamada por el actor, al no adecuarse los hechos a la previsión contenida en los arts. 64-I numeral 4. y 75-III de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, de lo analizado precedentemente, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciado en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por los actores en su demanda de fs. 116 a 127 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesto por Cimar Clavijo Polanco de fs. 116 a 127 de obrados; en consecuencia, subsistente la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nº 204/02 de 22 de julio de 2002, con costas.
No interviene el Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho