SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2 Nº 8/2003
Expediente: Nº 44/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Julián Cruz Noguera | |
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 43 a 44, subsanación de fs. 53 contestación del Director Nacional de INRA de fs. 58 a 61, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 43 a 44, cursa demanda contencioso administrativa presentada por Julián Cruz Noguera por sí y en representación de la Colonia Villa Paraíso (1), (2) y (3), impugnando la Resolución Final de Saneamiento Nº 0199/2002, correspondiente a la Colonia Villa Paraíso (1) y 0200/2002, relativa a la Colonia Villa Paraíso (2), ambas pronunciadas por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 29 de abril de 2002, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, las referidas resoluciones finales de saneamiento Nºs. 0199/2002 y 0200/2002, no expresan la realidad superficial que ocupa cada colono en perjuicio del interés particular, comunitario y lesionan los arts. 7-d), 8-b), 22, 166, 169 y 175 de la Constitución Política del Estado, en directa relación con el art. 2 de la L. Nº 1715.
Que, La Colonia "La Florida-Area 1" ahora "Villa Paraíso (1), (2) y (3)", cuyo sindicato agrario, al amparo del art. 166 de la Constitución Política del Estado, formalizó solicitud de tierras fiscales al Instituto Nacional de Colonización, logró la consolidación de su derecho propietario sobre las tierras ocupadas mediante R.S. Nº 201010 de 20 de marzo de 1986 y la posterior titulación de todos los miembros de la comunidad.
Que, en trámite de catastro y saneamiento CAT-SAN0, el 23 de octubre de 1997, dentro del polígono 039, la Dirección Departamental del INRA, mediante pericias de campo verificó el cumplimiento de la Función Económico Social de todos los miembros de la Colonia Villa Paraíso (3), calificándola como pequeña propiedad agrícola o pequeña ganadera en todo el área trabajada de 55 has. para cada colono; sin embargo, desmereció lo verificado en la misma extensión de 55 has. para los miembros de Villa Paraíso (1) y (2), desconociendo los trabajos realizados con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, situación errónea y perjudicial.
Que, durante el proceso de saneamiento, los comunarios desfavorecidos hicieron la representación oportuna ante el responsable jurídico de la empresa contratada por el INRA, e impugnaron ese hecho ante el Director Departamental del INRA, sin haber sido tomados en cuenta, motivando la errónea consolidación de derecho de cada parcela en una extensión superficial menor a la verificada.
Por todo lo expuesto, solicita la modificación superficial a una extensión de 55 has. para cada miembro de la Colonia Villa Paraíso (1) y Villa Paraíso (2), correspondientes al expediente Nº 257-SC-RFSCA-SC-Nº 0199/2002, y RFSCA-SC-Nº 0200/2002, respectivamente; así como la confirmación de la extensión superficial para Colonia Villa Paraíso (3), correspondiente al expediente Nº 257-SC- RFSCS-SC Nº 181/2002 de 29 de abril de 2002, y de 1 ha. en favor del colono Benigno Camacho Avila, como sub adquirente de la colonia Villa Paraíso (2); todo en aplicación de los arts. 2 de la L. Nº 1715, relacionados con los arts. 7-d), 8-b), 22, 166, 169 y 175 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de fs. 54, en la vía de puro derecho, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, quien apersonándose mediante memorial de fs. 58 a 61, contesta negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Que, el predio denominado "Colonia Villa Paraíso" era parte de la Colonia "La Florida Area 1", la cual según los antecedentes del expediente Nº 257-SC, cuenta con la emisión de 60 títulos ejecutoriales sobre la superficie de 2943.4050 has., pero que sin embargo, el predio Colonia "La Florida Area 1", se encuentra dividido por voluntad de los mismos colonos en tres fracciones que son: a) el predio Colonia La Florida con 13 parcelas, b) Colonia Villa Paraíso con 16 parcelas subdividido a su vez en Colonia Villa Paraíso 1, 2 y 3 y c) el predio Colonia San Andrés con 8 parcelas. Consecuentemente de conformidad a lo establecido por la Constitución Política del Estado, en concordancia con la L. Nº 1715, señala que se debe considerar la regularidad en la emisión de los títulos y la superficie que cumple la Función Social, en lo que corresponde a Villa Paraíso 1 y 2, cuyas resoluciones fueron impugnadas.
Asimismo, afirma que las resoluciones impugnadas, expresan la realidad de la superficie de la parcela de cada colono que fue medida en campo durante la fase de pericias de campo, conforme se evidencia de los informes de evaluación técnico jurídicos cursantes en obrados. Señala que el régimen de Colonias es muy diferente al de Comunidades, por lo cual los títulos ejecutoriales fueron extendidos en base a la R.S. Nº 201010, en forma individual a cada colono beneficiado.
Aclara que de la revisión del trámite correspondiente a "La Florida", se evidencia que éste corresponde al Nº 257-SC y que en ningún momento se presenta como si se encontrase en área urbana, esto por la ausencia de aprobación de Ordenanza Municipal y su respectiva homologación mediante Resolución Suprema, requisito exigido por el art. 8 de la L. Nº 1669 concordante con el art. 390 del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado mediante D.S. Nº 25763.
Que, en lo referente a la Colonia Villa Paraíso 1 y 2, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no desmereció en ningún momento la verificación en campo, que señala haberse realizado al igual que en la Colonia Villa Paraíso 3, así como la mesura y el cumplimiento de la función social según los datos levantados "in situ" y de acuerdo a la realidad de cada caso.
Que, de conformidad al art. 41 del Reglamento de la L. Nº 1715 la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, a diferencia de la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, que es aquella en la que se utiliza para el trabajo, el empleo de medios técnico mecánicos y modernos, afirmando que el INRA durante la ejecución del proceso de saneamiento en la Colonia Villa Paraíso 1, 2, y 3 hasta su finalización, identificó con certeza, objetividad y veracidad la realidad de los hechos, habiéndose obtenido la información "in situ", no pudiendo sujetarse a las solicitudes particulares de cada colono, sino sólo a dar cumplimiento a lo determinado por ley, sin desconocer los trabajos realizados con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715. Por lo expuesto, niega los supuestos desfavorecimientos que alega la parte demandante, e indica que éstos son desvirtuados mediante el levantamiento de las fichas catastrales y las propias resoluciones impugnadas.
Que, en lo relativo a los reclamos efectuados dentro de saneamiento, la parte demandada, afirma que se referían a la ampliación de parcelas, modificación a la exposición pública de resultados y extensión superficial y que conforme a procedimiento no correspondían por haber concluido la fase de pericias de campo; más aún si el propio representante, directivos y miembros de la comunidad expresaron su conformidad con los resultados obtenidos y el informe de evaluación técnico jurídico, habiendo sido además dichos reclamos presentados después del plazo perentorio establecido en el art. 214-I del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por D.S. Nº 25763.
Finalmente, solicita al Tribunal Agrario Nacional, se pronuncie declarando improbada la demanda, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida con costas al demandante, de conformidad al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional, a examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento y que fueron impugnadas por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados, se establece:
-Que, mediante Resolución Suprema Nº 201010 de 20 de marzo de 1986, se adjudica y consolida el derecho de propiedad sobre el predio denominado Colonia "La Florida" Area 1, del Proyecto San Julián, situado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, disponiéndose que el Instituto Nacional de Colonización proceda a la extensión de los títulos ejecutoriales correspondientes en favor de los beneficiarios.
-Que, el predio "Colonia La Florida Area 1 P.S.J." cuenta con dos polígonos, el Nº 1 y el Nº 18; el primero se encuentra a su vez dividido en tres fracciones: Colonia La Florida, Colonia San Andrés y Colonia Villa Paraíso, que a su vez se halla subdividida por tres fracciones: Colonia Villa Paraíso 1, Colonia Villa Paraíso 2 y Colonia Villa Paraíso 3, siendo las resoluciones finales de saneamiento N°s 0199/2002 y 0200/2002, objeto de impugnación, en el presente proceso contencioso administrativo.
-Que, por Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, fue definida el área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), correspondiente a la zona de San Julián y San Pedro del departamento de Santa Cruz, cursando en el cuadernillo de saneamiento de fs. 118 a 327, las pericias de campo, sobre la propiedad "Colonia Villa Paraíso 1, 2, 3", situada en el cantón San Julián, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, pericias de campo que dieron inicio en el mes de agosto de 1997; es decir con anterioridad al procedimiento dispuesto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado mediante D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997.
-Que, el proceso de evaluación técnico jurídica durante el proceso de saneamiento y que cursa de fs. 328 a 366 del cuaderno de saneamiento, se efectuó tomando en cuenta los alcances establecidos por el D.S. Nº 24784 de 31 de julio de 1997, habiéndose en esta etapa efectuado una correcta revisión de los títulos ejecutoriales e identificación de poseedores, sin haberse encontrado sobreposición de derechos ni procesos agrarios en trámite, para de esta manera disponerse la ejecución de la exposición pública del 01 de marzo al 15 de marzo de 2001, misma que se efectuó con total normalidad, habiendo el demandante Julián Cruz Noguera, suscrito el acta de conformidad con los resultados provisionales de saneamiento, cursante de fs. 413 a 414 del expediente de saneamiento.
-Que, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, durante el proceso de saneamiento expidió informe de evaluación técnico jurídica sobre la colonia titulada "La Florida" Area 1, por el cual se evidencia que todas las actividades del saneamiento fueron cumplidas, consignándose en forma precisa el nombre de los titulares, número de título y superficie señalada por el mismo, en cuyo mérito se procedió a la recolección de la información en la fase de pericias de campo, con el llenado de las encuestas catastrales y toda la documentación recabada existente en obrados. Asimismo, se llegó a determinar la superficie de los predios, precisamente según los documentos ya referidos y la mensura efectuada, en la que se aprecia variaciones con la superficie expresada en los títulos ejecutoriales en favor de los colonos que fueron adjudicados, o sus actuales propietarios, sean estos titulares o subadquirentes. Además se procedió a la corrección de los errores detectados relativos a la modalidad de adquisición del derecho propietario, que no corresponde a dotación sino a la figura de adjudicación, de igual manera se efectuó similar corrección relativa al Cantón que figuraba como Saturnino Saucedo, consignándose como San Julián, finalmente se efectuó la subsanación de errores en los nombres y apellidos de los colonos que practicaron reclamos de fs. 398 a 399, 655 a 656, 409 a 410 y 428 a 429.
-Que, en dicha consecuencia, de la revisión de antecedentes, se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, efectuó la verificación in situ, respecto a las superficies ocupadas por los colonos de las Colonias Villa Paraíso (1) y (2), mediante las mediciones en campo durante la fase de pericias de campo, cuyo informe de evaluación técnico jurídica refleja esta realidad de fs. 328 a fs. 349, en cuya consecuencia, el acto administrativo de saneamiento bajo la modalidad de CAT-SAN, no viola el precepto jurídico a cuya observancia estaba obligada la autoridad administrativa, más bien da cumplimiento a la normativa relativa al referido trámite.
-Que, respecto a la representación que la parte demandante alega haber efectuado en tiempo oportuno ante el responsable de la empresa contratada por el INRA, cursa en obrados de fs. 120, nota fechada en 18 de agosto de 1997, dirigida a Víctor Hugo Rivera Márquez, por la que la Sub-Alcaldía Municipal "Villa Paraíso", señala que por las inundaciones sufridas, se vieron obligados a urbanizar en una zona apta, encontrándose ocupando la extensión de 20 has., más obras sociales como ser núcleo escolar, escuelas seccionales y más de 20 sindicatos vecinos. Así también de fs. 121 a 122, cursa solicitud de dotación y transferencia de 50 has. de la misma fecha a nombre de la Sub-Alcaldía Municipal de Villa Paraíso, reiterando que ya se encuentran ocupando 20 has. en obras sociales, como ser manzana de área escolar, manzana de iglesia católica, plazuela y manzana de cancha deportiva, así como manzana para cementerio general y para cooperativa del servicio público, pidiendo al mismo tiempo la dotación y transferencia del área verde de 50 has. a nombre de la sub alcaldía municipal de Villa Paraíso. Petición que no ha lugar por haber el INRA verificado el cumplimiento de la Función Social sólo en las superficies reconocidas por la Resolución Final de Saneamiento.
-Que, siendo el objetivo del saneamiento recoger toda la información de campo sobre los predios sometidos a dicho procedimiento de forma que la totalidad de la información obtenida corresponda a la realidad, en el caso de autos, se verificó que la superficie de la parcela correspondiente a cada colono que fue medida por el INRA durante la fase de pericias de campo, es la poseída y en consecuencia la reconocida en la Resolución Final impugnada.
- Que, mediante Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003, el Tribunal Constitucional, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D. S. N° 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos por el art. 65 de la L. N° 1836, entendiéndose que dicha declaratoria de inconstitucionalidad, da lugar a la inaplicabilidad de la norma impugnada, según el espíritu y el efecto vinculante que establece la primera parte del art. 121-II de la Constitución Política del Estado.
Que, en dicha consecuencia, en aplicación del art. 67-II.1. de la L. N° 1715, se entiende que las Resoluciones Finales de Saneamiento impugnadas, como resultado de trámite de saneamiento, en el caso de autos ante la existencia de la R.S. N° 201010, debían necesariamente ser dictadas mediante otra Resolución Suprema expedida por el Presidente de la República juntamente con el Ministro del área.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 43 a 44; en consecuencia nulas las Resoluciones Finales de Saneamiento Nº 0199/2002 y 0200/2002, correspondientes a la Colonia Villa Paraíso (1) y Colonia Villa Paraíso (2) respectivamente.
No interviene el señor Vocal Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse con licencia.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán