TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
Nº
9/2003
Expediente:
Nº
60/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Valerio
Beltrán
Choquecallata
y
Miriam
Acho
Chacolla
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
7
de
marzo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Valerio
Beltrán
Choquecallata
y
Miriam
Acho
Chacolla,
contestación
de
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
16
a
20,
los
demandantes
exponen
su
pretensión
interponiendo
proceso
contencioso
administrativo,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
RACS-LP
Nº
0375/2002
de
9
de
agosto
de
2002,
argumentando:
Que,
su
derecho
propietario
sobre
el
fundo
"Tudaray",
proviene
de
un
proceso
agrario
de
dotación
sustanciado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitiéndose
sentencia
el
3
de
diciembre
de
1990
a
favor
de
19
beneficiarios
de
la
Sociedad
Agropecuaria
"Tudaray",
siendo
Valerio
Beltrán
Choquecallata
beneficiario
del
lote
Nº
5
con
50
has.
y
Miriam
Acho
Chacolla
subadquirente
del
lote
Nº
12
también
con
50
has.
adquiridas
de
Jorge
Howard
Málaga.
Que,
si
bien
tienen
un
solo
trámite
agrario
signado
con
el
Nº
55858,
son
19
los
beneficiarios
de
pequeñas
propiedades,
por
lo
que
correspondía
al
INRA
mensurar
sus
lotes
uno
por
uno,
debiendo
haberse
levantado
información
en
campo
por
predio.
Añaden,
que
en
el
caso
de
la
propiedad
de
Miriam
Acho
Chacolla,
ésta
se
apersonó
al
personal
encargado
de
los
trabajos
in
situ
acreditando
su
derecho
propietario
presentando
documentación
al
Sr.
David
Quispe,
funcionario
de
la
Empresa
INYPSA,
empero
la
misma
no
fue
considerada
ni
anexada
al
proceso
de
saneamiento;
continúan
mencionando,
que
el
INRA
no
comprobó
que
su
predio
se
encuentra
abandonado
y
que
no
cumple
la
función
social
y
si
ese
fuera
el
caso,
lo
correcto
era
aplicar
el
art.
174
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
aprobado
por
el
D.
S.
Nº
25763,
alterándose
de
éste
modo
el
debido
proceso
de
saneamiento.
Que,
los
arts.
7,
15
y
32
del
D.
L.
Nº
03464
elevado
a
rango
de
ley
de
la
República
el
29
de
octubre
de
1956,
que
fueron
citados
en
el
último
considerando
de
la
referida
resolución,
son
referentes
a
la
pequeña
propiedad,
por
lo
que
mal
podrían
haber
identificado
como
nulidad
relativa,
correspondiendo
al
INRA
emitir
una
resolución
confirmatoria
de
resolución
ejecutoriada
en
virtud
a
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
67-I-II-2)
y
75-I
de
la
L.
Nº
1715,
186,
224-a)
y
225
de
su
Reglamento.
Añaden,
que
en
el
primer
considerando,
parágrafo
quinto
de
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada,
se
señala
que
se
habría
modificado
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
Legal
a
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen,
empero
esta
situación
no
ha
sido
conocida
siendo
un
error
que
afecta
el
debido
proceso;
finalmente
señalan,
que
antes
de
aplicar
Reglamentos,
Manuales
y
Guías
de
Saneamiento,
se
debe
tener
en
cuenta
que
los
arts.
7-i),
22
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
3-I-II
y
41-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
protegen
y
amparan
a
la
pequeña
propiedad;
por
lo
que
-señalan
los
demandantes-
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RACS-LP
Nº
0375/2002,
se
está
vulnerando
artículos
de
la
C.
P.
E.,
de
la
L.
Nº
1715
y
de
su
Reglamento,
al
no
haberse
llevado
el
saneamiento
de
acuerdo
al
debido
proceso.
Con
tal
argumentación,
solicitan
se
revoque
la
resolución
impugnada
restableciendo
el
procedimiento
a
su
curso
legal.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
22
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
44
a
49
acreditando
personería
y
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
revisados
los
antecedentes
del
predio
denominado
"Tudaray",
se
puede
evidenciar
que
cuenta
con
expediente
agrario
signado
con
el
Nº
55858,
mediante
la
cual
se
dota
la
superficie
de
942.5000
has.
a
favor
de
la
Sociedad
Agropecuaria
Tudaray,
consiguientemente
se
consideró
al
trámite
de
los
beneficiarios
en
calidad
de
proceso
agrario
en
trámite,
correspondiendo
identificar
la
legalidad
en
la
tramitación
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
conformidad
al
art.
166
de
la
C.
P.
E.,
concordante
con
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento,
no
se
acreditó
con
documentación
respaldatoria
derecho
propietario
alguno
en
el
lote
Nº
12,
perteneciente
supuestamente
a
la
subadquirente
Miriam
Acho
Chacolla;
agrega,
que
el
mismo
demandante
Valerio
Beltrán
Choquecallata,
manifestó
que
la
parcela
del
beneficiario
Jorge
Howard
Malaga
se
encontraba
abandonada,
extremo
que
se
comprueba
por
los
actuados
cursantes
a
fs.
126
y
127
emitidos
por
el
Presidente
de
la
Agrupación
"Tudaray"
Valerio
Beltrán.
Que,
las
pericias
de
campo
se
realizaron
conforme
determina
el
Reglamento
vigente
en
ese
momento
aprobado
por
el
D.
S.
Nº
24784,
teniendo
cada
parcela
la
respectiva
citación,
ficha
catastral,
documentación
adjunta
por
el
interesado,
informe
de
verificación
e
informe
de
campo;
asimismo
señala
que
se
realizó
en
campo
la
mensura
de
todo
el
terreno
de
la
Asociación
según
actas
de
conformidad
de
linderos,
firmadas
por
el
ahora
demandante
Valerio
Beltrán,
quién
observa
dicho
extremo
que
contradictoriamente
en
la
ejecución
del
saneamiento
se
encontraba
plenamente
de
acuerdo.
Que,
Miriam
Acho
nunca
se
hizo
presente
a
momento
de
ejecutar
el
saneamiento
y
respecto
al
predio
de
referencia
éste
se
encontraba
abandonado,
extremos
verificados
en
campo
y
corroborados
por
las
certificaciones
emitidas
por
el
ahora
demandante
Valerio
Beltrán;
añade,
que
la
mensura
es
un
término
técnico
destinado
a
la
medición
del
predio
y
otra
cosa
muy
distinta
es
la
verificación
de
la
función
social
que
se
realiza
con
varios
instrumentos
de
respaldo
y
con
la
comprobación
in
situ
de
las
actividades
reales,
las
cuales
no
existían
porque
el
predio
se
encontraba
abandonado;
asimismo,
indica
que
no
se
podía
aplicar
el
art.
174
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
mediante
D.
S.
Nº
25763,
si
al
momento
de
ejecutar
las
pericias
de
campo
(1998)
no
se
encontraba
vigente;
por
lo
que
el
INRA
señala
haber
actuado
de
acuerdo
a
las
normas
legales
vigentes,
sin
vulnerar
ningún
derecho
y
llevando
hasta
su
culminación
un
debido
proceso
de
saneamiento.
Que,
según
la
evaluación
técnica
jurídica
-señala
el
demandado-
se
desvirtúa
el
argumento
referido
a
la
existencia
de
solamente
un
vicio
de
nulidad
relativa,
por
tal
no
correspondía
aplicar
la
emisión
de
una
resolución
confirmatoria,
más
aun
si
en
el
caso
de
Miriam
Acho,
además
de
no
encontrarse
en
el
predio,
se
confirmó
el
abandono
del
mismo
y
por
lo
tanto
el
incumplimiento
de
la
función
social.
Indica
también,
que
el
cambio
de
modalidad
de
CAT
SAN
a
SAN
TCO,
fue
debidamente
notificada
al
pueblo
indígena
y
tratándose
de
una
resolución
que
no
define
derechos
y
es
considerada
para
la
prosecución
correcta
del
saneamiento,
la
misma
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada.
Que,
la
Institución
demandada,
indica
haberse
considerado
las
disposiciones
legales
invocadas
por
los
recurrentes
en
concordancia
con
lo
establecido
en
el
art.
166
de
la
C.
P.
E.,
los
cuales,
de
manera
generalizada
señalan
como
requisito
principal
el
trabajo
o
el
cumplimiento
de
la
función
social,
que
en
el
presente
caso
y
de
la
lectura
de
la
resolución
que
se
impugna,
se
manifiesta
expresamente
que
se
dio
cumplimiento
a
todos
los
artículos
que
protegen
la
pequeña
propiedad,
reconociendo
la
posesión
legal
y
sobre
todo
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
cada
predio;
por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
confirmándose
la
resolución
recurrida.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
cursantes
de
fs.
52
a
53
y
56
a
59,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
sustanciado
en
la
vía
de
puro
derecho,
en
sentencia
corresponde
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
que
fueron
impugnadas
por
los
demandantes,
naturalmente
observando
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
la
contestación,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Por
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
0060/99
de
30
de
abril
de
1999
cursante
de
fs.
1
a
3
del
expediente
de
saneamiento,
se
definió
como
Area
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
a
la
zona
de
Ixiamas,
ubicada
en
el
cantón
del
mismo
nombre
de
la
provincia
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz
y
se
ratificaron
los
actos
cumplidos
consistentes
en
revisión
de
gabinete,
campaña
pública
y
levantamiento
catastral
del
proceso
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
de
la
zona
de
Ixiamas
por
haberse
utilizado
un
procedimiento
válido
antes
de
la
aprobación
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
evidenciándose
por
la
copia
de
fs.
4
la
publicación
del
edicto
correspondiente.
Posteriormente,
por
Resolución
Administrativa
RA-
CSLP-A4
Nº
001/99
de
30
de
agosto
de
1999
cursante
de
fs.
5
a
6,
se
modifica
parcialmente
la
Resolución
Administrativa
mencionada
precedentemente
en
lo
que
respecta
a
la
definición
del
área
de
actuación
Ixiamas,
dejando
subsistentes
los
demás
aspectos
dispuestos
en
la
misma
y
que
involucren
a
los
polígonos
ya
trabajados;
asimismo
define
como
zona
ampliatoria
Ixiamas
correspondiente
al
Saneamiento
Integrado
al
Catastro,
las
ubicadas
en
los
cantones
San
Buenaventura,
Tumupasa,
San
José
de
Chupiamonas
(segunda
sección)
e
Ixiamas
(primera
sección)
correspondiente
a
la
provincia
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz,
señalando
que
el
procedimiento
de
saneamiento
a
desarrollarse
en
la
nueva
zona
de
actuación
de
ampliación
de
Ixiamas,
se
sujetará
a
las
previsiones
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
normatividad
agraria
en
vigencia;
constatándose
por
la
copia
de
fs.
7
y
8
la
publicación
del
edicto
y
aviso
respectivos.
2.-
Continuando
con
el
desarrollo
del
saneamiento,
se
emite
la
Resolución
Instructoria
RA-
CSLP-A4
Nº
002/99
de
3
de
septiembre
de
1999
cursante
de
fs.
9
a
10,
constatándose
la
publicación
de
los
edictos
y
aviso
correspondientes
por
las
copias
de
fs.
11
a
13
del
expediente
de
saneamiento.
Del
mismo
modo
consta
en
antecedentes,
carta
de
citación,
memorandum
de
notificación,
ficha
catastral,
informe
de
verificación
e
informe
sobre
pericias
de
campo,
respecto
al
predio
del
codemandante
Valerio
Beltrán
Choquecallata,
cursante
de
fs.
53
a
62
del
señalado
expediente
de
saneamiento;
asimismo,
de
fs.
121
a
125,
cursan
cédula
de
citación,
ficha
catastral
e
informe
de
verificación
y
de
fs.
128
a
129
se
tiene
el
informe
de
pericias
de
campo
respecto
al
predio
de
Jorge
Howard
Málaga.
Cursa
también
en
obrados,
certificación
expedida
por
Valerio
Beltrán
en
su
condición
de
Presidente
de
la
"Agrupación
Tudaray"
con
relación
al
abandono
del
predio
de
Jorge
Howard
Málaga;
del
mismo
modo,
se
tiene
en
antecedentes
la
carta
suscrita
por
el
Presidente
anteriormente
nombrado,
comunicando
a
la
familia
Howard
sobre
el
abandono
del
predio
de
referencia,
cursantes
las
mismas
a
fs.
126
y
127,
respectivamente.
Por
las
literales
de
fs.
220
a
221,
se
constata
la
suscripción
del
acta
de
conciliación
ente
los
predios
"Tudaray"
y
"Satariapu"
y
de
fs.
222
a
224
cursa
el
croquis
predial;
igualmente
de
fs.
225
a
254,
constan
las
diferentes
actas
de
conformidad
de
linderos
suscritas
por
Valerio
Beltrán.
De
fs.
255
a
256,
consta
la
Resolución
Administrativa
Nº
DN
ADM
Nº
0069/99
de
13
de
mayo
de
1999,
por
el
que
se
dispone
la
ejecución
de
reunión
informativa
con
alcances
de
exposición
pública
de
resultados,
evidenciándose
por
las
copias
de
fs.
257
y
258
la
publicación
del
edicto
y
avisos
correspondientes.
De
fs.
259
a
319,
se
tiene
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica;
asimismo
de
fs.
320
a
321,
cursa
la
Resolución
Administrativa
RCS
Nº
018/2000
de
4
de
septiembre
de
2000,
por
que
se
da
por
concluida
la
fase
de
saneamiento
denominada
"Reunión
informativa
con
alcances
de
exposición
pública
de
resultados"
a
más
de
disponerse
que
se
proceda
a
la
subsanación
de
los
errores
identificados
en
esa
etapa,
evidenciándose
la
publicación
del
mismo
tal
cual
consta
por
la
copia
del
edicto
cursante
a
fs.
322.
Cursa
también
en
antecedentes
dictamen
técnico
y
certificación
de
capacidad
de
uso
mayor
de
la
tierra
expedidos
por
la
Superintendencia
Agraria,
conforme
se
desprende
de
fs.
323
a
332
del
referido
expediente
de
saneamiento;
asimismo,
a
fs.
333
consta
el
auto
de
26
de
septiembre
de
2000
por
el
que
se
acepta
la
ejecución
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
en
la
superficie
demandada
por
el
Pueblo
Indígena
Tacana.
De
fs.
335
a
338
cursa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
y
finalmente
de
fs.
341
a
367
cursan
planos
de
catastro
individual
de
los
predios
que
conforman
la
Asociación
"Tudaray".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
tiene
que
las
actividades
desarrolladas
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
el
Saneamiento
de
la
referida
Asociación,
se
adecuaron
al
procedimiento
previsto
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
el
D.
S.
Nº
24784
de
31
de
julio
de
1997,
así
como
en
el
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000;
consiguientemente,
se
consideran
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
que
fueron
efectuadas
en
el
caso
que
nos
ocupa,
al
haberse
desarrollado
las
mismas
acorde
a
lo
previsto
por
las
citadas
disposiciones
legales,
no
siendo
por
tal
evidente
la
vulneración
al
debido
proceso
de
saneamiento
invocada
por
los
demandantes.
3.-
Relacionados
como
se
tienen
los
antecedentes
respecto
al
saneamiento
de
los
predios
de
los
demandantes,
corresponde
referirse
a
los
fundamentos
esgrimidos
por
éstos
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
precedentemente
citados
en
el
primer
considerando.
En
ese
sentido,
analizado
obrados,
se
evidencia
que
el
INRA
ejecutó
el
saneamiento
procediendo
a
efectuar
las
pericias
de
campo
en
cada
uno
de
los
lotes
de
terreno
que
comprende
la
Asociación
"Tudaray",
tal
cual
se
evidencia
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
14
a
195
del
expediente
de
saneamiento,
levantándose
al
efecto
la
ficha
catastral
por
predio,
la
citación
individual
que
se
practicó
a
cada
uno
de
los
propietarios
así
como
el
informe,
también
individual,
de
verificación
y
pericias
de
campo,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
de
fs.
53
a
62
y
121
a
130
respecto
a
los
predios
de
Valerio
Beltrán
Choquecallata
y
Jorge
Howard
Málaga;
habiendo
por
tal
el
INRA
efectuado
su
específica
labor
conforme
determina
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
el
D.
S.
Nº
24784
vigente
en
ése
momento.
4.-
La
Resolución
Instructoria
prevista
por
el
art.
190
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
el
D.
S.
Nº
24784,
tiene
como
finalidad
la
intimación
a
beneficiarios,
subadquirientes
y
propietarios
de
predios,
a
objeto
de
que
se
apersonen
en
el
trámite
y
acrediten
su
derecho
o
identidad,
dentro
de
los
plazos
perentorios
fijados
al
efecto.
En
ese
sentido,
si
la
demandante
Miriam
Acho
Achacolla
pretendía
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
que
dice
asistirle
en
el
predio
Nº
12
por
compra
efectuada
a
su
titular
Jorge
Howard
Málaga,
correspondía
a
ésta,
apersonarse
y
presentar
la
documentación
pertinente
e
idónea
a
los
funcionarios
encargados
del
saneamiento
dentro
del
plazo
concedido
para
dicho
fin,
para
de
ésta
manera
poder
ser
considerada
la
titularidad
que
expresa
contar
sobre
el
referido
predio;
extremo
que
no
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
de
fs.
122
a
123
levantada
en
el
predio
del
nombrado
Jorge
Howard
Málaga,
así
como
por
la
certificación
y
carta
expedida
por
el
propio
codemandante
Valerio
Beltrán
Choquecallata
de
fs.
126
y
127,
se
comprobó
que
éste
había
abandonado
el
referido
inmueble,
sin
que
se
constate
trabajos
o
posesión
alguna
en
el
mismo
por
parte
de
la
nombrada
codemandante
Miriam
Acho
Achocalla,
siendo
por
tal
evidente
que
la
misma
no
se
apersonó
al
procedimiento
de
saneamiento;
información
que
se
considera
fidedigna
y
legal
al
provenir
de
un
funcionario
debidamente
autorizado
para
dicho
fin,
cuyos
datos
fueron
recabados
en
campo
directa
y
objetivamente;
por
lo
que,
el
INRA
menos
podía
anexar
ni
considerar
documentación
inexistente,
siendo
además
impertinente
la
cita
del
art.
174
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.
S.
25763
efectuada
por
los
demandantes,
por
cuanto
dicha
disposición
legal
reglamentaria
no
se
encontraba
vigente
en
el
momento
de
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
que
data
del
1998,
por
ende,
no
corresponde
su
aplicación
en
el
proceso
de
saneamiento
que
nos
ocupa;
consiguientemente,
se
desestima
tal
argumentación
al
no
evidenciarse
ninguna
alteración
al
debido
proceso
de
saneamiento,
como
invocan
los
demandantes
en
su
demanda
contencioso
administrativa.
5.-
En
cumplimiento
a
la
normativa
referida
a
revisión
de
procesos
agrarios
en
trámite,
el
INRA
procedió
a
revisar
el
expediente
del
proceso
social
agrario
de
dotación
Nº
55858,
habiéndose
detectado
que
el
mismo
contiene
vicios
de
nulidad
relativa,
referente
a
la
falta
de
calificación
de
la
propiedad
en
sentencia,
conforme
señala
el
art.
8
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
por
lo
que,
conforme
a
derecho,
procedió
a
la
constatación
del
cumplimiento
de
la
función
social
para
con
su
resultado
disponer
lo
que
corresponda
acorde
a
la
normativa
agraria
vigente,
que
al
ser
evidente
la
omisión
de
calificación
expresa
de
tipo
de
propiedad
en
que
se
incurrió
al
pronunciar
la
sentencia
Nº
05/90
de
3
de
diciembre
de
1990
cursante
de
fs.
15
a
16
del
expediente
agrario
de
dotación
Nº
55858,
la
misma
conlleva
vicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
nulidad
relativa;
sin
embargo
al
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
función
económica
social,
el
INRA
dio
estricto
cumplimiento
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
75
de
la
L.
Nº
1715,
disponiendo
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
a
favor
de
18
beneficiarios,
con
exclusión
del
nombrado
Jorge
Howard
Málaga,
al
haberse
verificado
el
abandono
e
incumplimiento
de
la
función
social
sobre
el
predio
que
le
fuera
dotado.
En
tal
sentido,
el
INRA
adecuó
su
actuación
acorde
las
previsiones
contenidas
en
la
normativa
agraria
vigente,
aplicando
correctamente
lo
señalado
por
los
arts.
224-b)
y
e),
226
y
229
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
aprobado
por
D.
S.
Nº
25763;
por
lo
que
la
pretensión
de
los
actores
en
sentido
de
que
el
INRA
debía
emitir
resolución
confirmatoria
de
resolución
ejecutoriada,
carece
de
fundamento
legal,
correspondiendo
en
consecuencia
desestimar
tal
argumento
expuesto
por
los
nombrados
demandantes.
6.-
La
resolución
pronunciada
por
auto
de
26
de
septiembre
de
2000
cursante
a
fs.
333
del
expediente
de
saneamiento,
resuelve
aceptar
la
ejecución
del
procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
solicitadas
por
el
Consejo
Indígena
de
los
Pueblos
Tacana;
consiguientemente
la
misma
fue
debidamente
notificada
a
los
solicitantes,
conforme
se
acredita
por
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
334;
por
lo
que
no
es
evidente
la
falta
de
conocimiento
o
publicidad
de
la
referida
resolución,
como
señalan
los
demandantes,
considerando
además
que
dicha
resolución
es
correcta
y
legal,
misma
que
viabilizó
el
procedimiento
de
saneamiento
efectuado
en
el
área
de
Ixiamas
del
departamento
de
La
Paz,
donde
se
hallan
ubicados
los
predios
de
la
Asociación
"Tudaray",
no
siendo
evidente
que
se
hubiera
cometido
error
alguno
que
afecte
al
debido
proceso
como
señalan
los
demandantes
en
su
referida
demanda
contencioso
administrativa.
7.-
Si
bien
los
arts.
7-i),
22
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
3-I-II
y
41-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
invocados
por
los
demandantes,
reconocen
y
garantizan
la
propiedad
privada
agraria
individual
o
colectivamente
y
señala
que,
éstas
deben
ejercer
su
derecho
de
acuerdo
con
la
mencionada
Constitución
y
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
contar
con
dicho
reconocimiento
y
garantía,
es
indudablemente
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social,
conforme
señalan
los
arts.
166
y
169
de
la
C.
P.
E.
y
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
N.
1715.
En
ese
contexto,
la
averiguación,
comprobación
y
determinación
a
adoptarse
sobre
el
particular
es
producto
precisamente
del
proceso
de
saneamiento,
al
que
se
someten
todos
los
predios
donde
se
efectúe
el
mismo,
como
es
el
caso
de
la
Asociación
"Tudaray",
que
a
la
conclusión
del
procedimiento,
se
verificó
el
cumplimiento
de
la
función
social
que
ejerce
en
su
predio
el
codemandante
Valerio
Beltrán
Choquecallata
así
como
el
abandono
e
incumplimiento
de
la
función
social
del
predio
de
Jorge
Howard
Málaga;
tal
cual
consta
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica
de
fs.
259
a
319,
mismo
que
tiene
como
información
primaria,
la
recogida
"in
situ"
y
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
del
cumplimiento
de
la
función
social;
consiguientemente
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
preceptos
constitucionales
y
normas
agrarias
acusados
por
los
demandantes
en
su
demanda
contenciosa
administrativa
que
nos
ocupa.
Que,
de
lo
precedentemente
analizado,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
legales
referidas
por
los
actores
en
su
demanda
de
fs.
16
a
20
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
20
de
obrados,
interpuesto
por
Valerio
Beltrán
Choquecallata
y
Miriam
Acho
Chacolla;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RACS-LP
Nº
0375/2002
de
9
de
agosto
de
2002,
con
costas.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón,
por
encontrarse
con
licencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022