Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0009/2003

Fecha: 07-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 9/2003
Expediente: Nº 60/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Valerio Beltrán Choquecallata y Miriam Acho
Chacolla
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Valerio Beltrán
Choquecallata y Miriam Acho Chacolla, contestación de José René Salomón Vargas, Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO:
Que,
según fluye del
memorial
de demanda de fs.
16 a 20,
los
demandantes exponen su pretensión interponiendo proceso contencioso administrativo,
impugnando la Resolución Administrativa Final de Saneamiento RACS-LP Nº 0375/2002 de 9
de agosto de 2002, argumentando:
Que, su derecho propietario sobre el fundo "Tudaray", proviene de un proceso agrario de
dotación sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, emitiéndose sentencia
el 3 de diciembre de 1990 a favor de 19 beneficiarios de la Sociedad Agropecuaria "Tudaray",
siendo Valerio Beltrán Choquecallata beneficiario del lote Nº 5 con 50 has. y Miriam Acho
Chacolla subadquirente del lote Nº 12 también con 50 has. adquiridas de Jorge Howard
Málaga.
Que, si bien tienen un solo trámite agrario signado con el Nº 55858, son 19 los beneficiarios
de pequeñas propiedades, por lo que correspondía al INRA mensurar sus lotes uno por uno,
debiendo haberse levantado información en campo por predio. Añaden, que en el caso de la
propiedad de Miriam Acho Chacolla, ésta se apersonó al personal encargado de los trabajos in
situ acreditando su derecho propietario presentando documentación al Sr. David Quispe,
funcionario de la Empresa INYPSA, empero la misma no fue considerada ni anexada al
proceso de saneamiento; continúan mencionando, que el INRA no comprobó que su predio se
encuentra abandonado y que no cumple la función social y si ese fuera el caso, lo correcto
era aplicar el art. 174 del Reglamento de la L. Nº 1715, aprobado por el D. S. Nº 25763,
alterándose de éste modo el debido proceso de saneamiento.
Que, los arts. 7, 15 y 32 del D. L. Nº 03464 elevado a rango de ley de la República el 29 de
octubre de 1956, que fueron citados en el último considerando de la referida resolución, son
referentes a la pequeña propiedad, por lo que mal podrían haber identificado como nulidad
relativa,
correspondiendo
al
INRA emitir
una
resolución confirmatoria
de
resolución
ejecutoriada en virtud a las disposiciones contenidas en los arts. 67-I-II-2) y 75-I de la L. Nº
1715, 186, 224-a) y 225 de su Reglamento. Añaden, que en el primer considerando,
parágrafo quinto de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se señala que se habría
modificado la modalidad de Saneamiento Integrado al Catastro Legal a Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen, empero esta situación no ha sido conocida siendo un error
que afecta el
debido proceso;
finalmente señalan,
que antes de aplicar Reglamentos,
Manuales y Guías de Saneamiento, se debe tener en cuenta que los arts. 7-i), 22 y 169 de la
Constitución Política del Estado, 3-I-II y 41-I-1) de la L. Nº 1715, protegen y amparan a la
pequeña propiedad; por lo que -señalan los demandantes- con la Resolución Final de
Saneamiento RACS-LP Nº 0375/2002, se está vulnerando artículos de la C. P. E., de la L. Nº
1715 y de su Reglamento, al no haberse llevado el saneamiento de acuerdo al debido
proceso. Con tal argumentación, solicitan se revoque la resolución impugnada restableciendo
el procedimiento a su curso legal.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 22 de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director
Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 44 a 49 acreditando personería y adjuntando
antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:

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Que, revisados los antecedentes del predio denominado "Tudaray", se puede evidenciar que
cuenta con expediente agrario signado con el Nº 55858, mediante la cual se dota la
superficie de 942.5000 has. a favor de la Sociedad Agropecuaria Tudaray, consiguientemente
se consideró al
trámite de los beneficiarios en calidad de proceso agrario en trámite,
correspondiendo identificar la legalidad en la tramitación y el cumplimiento de la función
social de conformidad al art. 166 de la C. P. E., concordante con el art. 2 de la L. Nº 1715.
Que, durante la ejecución del proceso de saneamiento, no se acreditó con documentación
respaldatoria derecho propietario alguno en el lote Nº 12, perteneciente supuestamente a la
subadquirente Miriam Acho Chacolla; agrega, que el mismo demandante Valerio Beltrán
Choquecallata, manifestó que la parcela del beneficiario Jorge Howard Malaga se encontraba
abandonada, extremo que se comprueba por los actuados cursantes a fs. 126 y 127 emitidos
por el Presidente de la Agrupación "Tudaray" Valerio Beltrán.
Que, las pericias de campo se realizaron conforme determina el Reglamento vigente en ese
momento aprobado por el D. S. Nº 24784, teniendo cada parcela la respectiva citación, ficha
catastral, documentación adjunta por el interesado, informe de verificación e informe de
campo; asimismo señala que se realizó en campo la mensura de todo el terreno de la
Asociación según actas de conformidad de linderos,
firmadas por el
ahora demandante
Valerio Beltrán, quién observa dicho extremo que contradictoriamente en la ejecución del
saneamiento se encontraba plenamente de acuerdo.
Que, Miriam Acho nunca se hizo presente a momento de ejecutar el saneamiento y respecto
al predio de referencia éste se encontraba abandonado, extremos verificados en campo y
corroborados por las certificaciones emitidas por el
ahora demandante Valerio Beltrán;
añade, que la mensura es un término técnico destinado a la medición del predio y otra cosa
muy distinta es la verificación de la función social que se realiza con varios instrumentos de
respaldo y con la comprobación in situ de las actividades reales, las cuales no existían porque
el predio se encontraba abandonado; asimismo, indica que no se podía aplicar el art. 174 del
Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado mediante D. S. Nº 25763, si al momento de ejecutar
las pericias de campo (1998) no se encontraba vigente; por lo que el INRA señala haber
actuado de acuerdo a las normas legales vigentes, sin vulnerar ningún derecho y llevando
hasta su culminación un debido proceso de saneamiento.
Que, según la evaluación técnica jurídica -señala el demandado- se desvirtúa el argumento
referido a la existencia de solamente un vicio de nulidad relativa, por tal no correspondía
aplicar la emisión de una resolución confirmatoria, más aun si en el caso de Miriam Acho,
además de no encontrarse en el predio, se confirmó el abandono del mismo y por lo tanto el
incumplimiento de la función social. Indica también, que el cambio de modalidad de CAT SAN
a SAN TCO, fue debidamente notificada al pueblo indígena y tratándose de una resolución
que no define derechos y es considerada para la prosecución correcta del saneamiento, la
misma se encuentra plenamente ejecutoriada.
Que, la Institución demandada, indica haberse considerado las disposiciones legales
invocadas por los recurrentes en concordancia con lo establecido en el art. 166 de la C. P. E.,
los cuales, de manera generalizada señalan como requisito principal el trabajo o el
cumplimiento de la función social, que en el presente caso y de la lectura de la resolución
que se impugna, se manifiesta expresamente que se dio cumplimiento a todos los artículos
que protegen la pequeña propiedad, reconociendo la posesión legal y sobre todo el
cumplimiento de la función social en cada predio; por lo que solicita se declare improbada la
demanda confirmándose la resolución recurrida.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica cursantes
de fs. 52 a 53 y 56 a 59, respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado
en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso
de saneamiento que fueron impugnadas por los demandantes, naturalmente observando lo

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dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, del análisis
de los términos de la demanda, la contestación, debidamente compulsados con los
antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1.- Por Resolución Administrativa Nº DN ADM 0060/99 de 30 de abril de 1999 cursante de fs.
1 a 3 del expediente de saneamiento, se definió como Area de Saneamiento Integrado al
Catastro a la zona de Ixiamas, ubicada en el cantón del mismo nombre de la provincia
Iturralde del departamento de La Paz y se ratificaron los actos cumplidos consistentes en
revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral del proceso de Saneamiento
Integrado al Catastro de la zona de Ixiamas por haberse utilizado un procedimiento válido
antes de la aprobación del Reglamento de la L. Nº 1715, evidenciándose por la copia de fs. 4
la publicación del edicto correspondiente. Posteriormente, por Resolución Administrativa RA-
CSLP-A4 Nº 001/99 de 30 de agosto de 1999 cursante de fs. 5 a 6, se modifica parcialmente
la Resolución Administrativa mencionada precedentemente en lo que respecta a la definición
del área de actuación Ixiamas, dejando subsistentes los demás aspectos dispuestos en la
misma y que involucren a los polígonos ya trabajados;
asimismo define como zona
ampliatoria Ixiamas correspondiente al Saneamiento Integrado al Catastro, las ubicadas en
los cantones San Buenaventura, Tumupasa, San José de Chupiamonas (segunda sección) e
Ixiamas (primera sección) correspondiente a la provincia Iturralde del departamento de La
Paz, señalando que el procedimiento de saneamiento a desarrollarse en la nueva zona de
actuación de ampliación de Ixiamas, se sujetará a las previsiones del Reglamento de la L. Nº
1715 y normatividad agraria en vigencia; constatándose por la copia de fs. 7 y 8 la
publicación del edicto y aviso respectivos.
2.- Continuando con el desarrollo del saneamiento, se emite la Resolución Instructoria RA-
CSLP-A4 Nº 002/99 de 3 de septiembre de 1999 cursante de fs. 9 a 10, constatándose la
publicación de los edictos y aviso correspondientes por las copias de fs. 11 a 13 del
expediente de saneamiento. Del mismo modo consta en antecedentes, carta de citación,
memorandum de notificación, ficha catastral, informe de verificación e informe sobre pericias
de campo, respecto al predio del codemandante Valerio Beltrán Choquecallata, cursante de
fs. 53 a 62 del señalado expediente de saneamiento; asimismo, de fs. 121 a 125, cursan
cédula de citación, ficha catastral e informe de verificación y de fs. 128 a 129 se tiene el
informe de pericias de campo respecto al predio de Jorge Howard Málaga. Cursa también en
obrados,
certificación expedida por Valerio Beltrán en su condición de Presidente de la
"Agrupación Tudaray" con relación al abandono del predio de Jorge Howard Málaga; del
mismo modo, se tiene en antecedentes la carta suscrita por el Presidente anteriormente
nombrado, comunicando a la familia Howard sobre el abandono del predio de referencia,
cursantes las mismas a fs. 126 y 127, respectivamente. Por las literales de fs. 220 a 221, se
constata la suscripción del acta de conciliación ente los predios "Tudaray" y "Satariapu" y de
fs. 222 a 224 cursa el croquis predial; igualmente de fs. 225 a 254, constan las diferentes
actas de conformidad de linderos suscritas por Valerio Beltrán. De fs. 255 a 256, consta la
Resolución Administrativa Nº DN ADM Nº 0069/99 de 13 de mayo de 1999, por el que se
dispone la ejecución de reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados,
evidenciándose por las copias de fs. 257 y 258 la publicación del edicto y avisos
correspondientes. De fs. 259 a 319, se tiene el informe de evaluación técnico jurídica;
asimismo de fs. 320 a 321, cursa la Resolución Administrativa RCS Nº 018/2000 de 4 de
septiembre de 2000, por que se da por concluida la fase de saneamiento denominada
"Reunión informativa con alcances de exposición pública de resultados" a más de disponerse
que se proceda a la subsanación de los errores identificados en esa etapa, evidenciándose la
publicación del mismo tal cual consta por la copia del edicto cursante a fs. 322. Cursa
también en antecedentes dictamen técnico y certificación de capacidad de uso mayor de la
tierra expedidos por la Superintendencia Agraria, conforme se desprende de fs. 323 a 332 del
referido expediente de saneamiento; asimismo, a fs. 333 consta el auto de 26 de septiembre
de 2000 por el que se acepta la ejecución del procedimiento de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen en la superficie demandada por el Pueblo Indígena Tacana. De fs.
335 a 338 cursa la Resolución Final de Saneamiento impugnada y finalmente de fs. 341 a 367
cursan planos de catastro individual de los predios que conforman la Asociación "Tudaray".

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Por los antecedentes señalados precedentemente, se tiene que las actividades desarrolladas
por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Saneamiento de la referida Asociación, se
adecuaron al procedimiento previsto por el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el D. S.
Nº 24784 de 31 de julio de 1997, así como en el aprobado por D. S. Nº 25763 de 5 de mayo
de 2000; consiguientemente, se consideran cumplidas las etapas de saneamiento que fueron
efectuadas en el caso que nos ocupa, al haberse desarrollado las mismas acorde a lo previsto
por las citadas disposiciones legales, no siendo por tal evidente la vulneración al debido
proceso de saneamiento invocada por los demandantes.
3.- Relacionados como se tienen los antecedentes respecto al saneamiento de los predios de
los demandantes, corresponde referirse a los fundamentos esgrimidos por éstos en su
demanda contencioso administrativa, precedentemente citados en el primer considerando.
En ese sentido, analizado obrados, se evidencia que el INRA ejecutó el saneamiento
procediendo a efectuar las pericias de campo en cada uno de los lotes de terreno que
comprende la Asociación "Tudaray", tal cual se evidencia de los actuados cursantes de fs. 14
a 195 del expediente de saneamiento, levantándose al efecto la ficha catastral por predio, la
citación individual que se practicó a cada uno de los propietarios así como el informe,
también individual,
de verificación y pericias de campo,
conforme se desprende de los
actuados de fs. 53 a 62 y 121 a 130 respecto a los predios de Valerio Beltrán Choquecallata y
Jorge Howard Málaga; habiendo por tal
el
INRA efectuado su específica labor conforme
determina el Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por el D. S. Nº 24784 vigente en ése
momento.
4.- La Resolución Instructoria prevista por el art. 190 del Reglamento de la L. Nº 1715
aprobado por
el
D.
S.

24784,
tiene como finalidad la intimación a beneficiarios,
subadquirientes y propietarios de predios, a objeto de que se apersonen en el trámite y
acrediten su derecho o identidad, dentro de los plazos perentorios fijados al efecto. En ese
sentido, si la demandante Miriam Acho Achacolla pretendía el reconocimiento del derecho
propietario que dice asistirle en el predio Nº 12 por compra efectuada a su titular Jorge
Howard Málaga, correspondía a ésta, apersonarse y presentar la documentación pertinente e
idónea a los funcionarios encargados del saneamiento dentro del plazo concedido para dicho
fin, para de ésta manera poder ser considerada la titularidad que expresa contar sobre el
referido predio; extremo que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que conforme se
desprende de la ficha catastral de fs. 122 a 123 levantada en el predio del nombrado Jorge
Howard Málaga, así como por la certificación y carta expedida por el propio codemandante
Valerio Beltrán Choquecallata de fs. 126 y 127, se comprobó que éste había abandonado el
referido inmueble, sin que se constate trabajos o posesión alguna en el mismo por parte de la
nombrada codemandante Miriam Acho Achocalla, siendo por tal evidente que la misma no se
apersonó al procedimiento de saneamiento; información que se considera fidedigna y legal al
provenir de un funcionario debidamente autorizado para dicho fin,
cuyos datos fueron
recabados en campo directa y objetivamente; por lo que, el INRA menos podía anexar ni
considerar documentación inexistente, siendo además impertinente la cita del art. 174 del
Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. 25763 efectuada por los demandantes, por
cuanto dicha disposición legal reglamentaria no se encontraba vigente en el momento de la
ejecución de las pericias de campo que data del 1998, por ende, no corresponde su
aplicación en el proceso de saneamiento que nos ocupa; consiguientemente, se desestima tal
argumentación al no evidenciarse ninguna alteración al debido proceso de saneamiento,
como invocan los demandantes en su demanda contencioso administrativa.
5.- En cumplimiento a la normativa referida a revisión de procesos agrarios en trámite, el
INRA procedió a revisar el expediente del proceso social agrario de dotación Nº 55858,
habiéndose detectado que el mismo contiene vicios de nulidad relativa, referente a la falta de
calificación de la propiedad en sentencia, conforme señala el art. 8 de la Ley de 22 de
diciembre de 1956, por lo que, conforme a derecho, procedió a la constatación del
cumplimiento de la función social para con su resultado disponer lo que corresponda acorde a
la normativa agraria vigente, que al ser evidente la omisión de calificación expresa de tipo de
propiedad en que se incurrió al pronunciar la sentencia Nº 05/90 de 3 de diciembre de 1990
cursante de fs. 15 a 16 del expediente agrario de dotación Nº 55858, la misma conlleva vicio

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de nulidad relativa; sin embargo al verificar el cumplimiento de la función social y función
económica social, el INRA dio estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el art. 75
de la L. Nº 1715, disponiendo la emisión de títulos ejecutoriales a favor de 18 beneficiarios,
con exclusión del nombrado Jorge Howard Málaga, al haberse verificado el abandono e
incumplimiento de la función social sobre el predio que le fuera dotado. En tal sentido, el
INRA adecuó su actuación acorde las previsiones contenidas en la normativa agraria vigente,
aplicando correctamente lo señalado por los arts. 224-b) y e), 226 y 229 del Reglamento de la
L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763; por lo que la pretensión de los actores en sentido de
que el
INRA debía emitir resolución confirmatoria de resolución ejecutoriada,
carece de
fundamento legal, correspondiendo en consecuencia desestimar tal argumento expuesto por
los nombrados demandantes.
6.- La resolución pronunciada por auto de 26 de septiembre de 2000 cursante a fs. 333 del
expediente de saneamiento, resuelve aceptar la ejecución del procedimiento de Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen solicitadas por el Consejo Indígena de los Pueblos Tacana;
consiguientemente la misma fue debidamente notificada a los solicitantes,
conforme se
acredita por la diligencia de notificación de fs. 334; por lo que no es evidente la falta de
conocimiento o publicidad de la referida resolución, como señalan los demandantes,
considerando además que dicha resolución es correcta y legal, misma que viabilizó el
procedimiento de saneamiento efectuado en el área de Ixiamas del departamento de La Paz,
donde se hallan ubicados los predios de la Asociación "Tudaray", no siendo evidente que se
hubiera cometido error alguno que afecte al debido proceso como señalan los demandantes
en su referida demanda contencioso administrativa.
7.- Si bien los arts. 7-i), 22 y 169 de la Constitución Política del Estado, 3-I-II y 41-I-1) de la L.
Nº 1715, invocados por los demandantes, reconocen y garantizan la propiedad privada
agraria individual o colectivamente y señala que, éstas deben ejercer su derecho de acuerdo
con la mencionada Constitución y en las condiciones establecidas por las leyes agrarias,
desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para contar con dicho
reconocimiento y garantía, es indudablemente el trabajo y el cumplimiento de la función
social o económico social, conforme señalan los arts. 166 y 169 de la C. P. E. y dentro de los
alcances previstos por el art. 2 de la L. N. 1715. En ese contexto, la averiguación,
comprobación y determinación a adoptarse sobre el particular es producto precisamente del
proceso de saneamiento, al que se someten todos los predios donde se efectúe el mismo,
como es el caso de la Asociación "Tudaray", que a la conclusión del procedimiento, se verificó
el cumplimiento de la función social que ejerce en su predio el codemandante Valerio Beltrán
Choquecallata así como el abandono e incumplimiento de la función social del predio de Jorge
Howard Málaga; tal cual consta en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 259 a 319,
mismo que tiene como información primaria, la recogida "in situ" y considerada como el
principal
medio para la comprobación del
cumplimiento de la función social;
consiguientemente no es evidente la vulneración de los preceptos constitucionales y normas
agrarias acusados por los demandantes en su demanda contenciosa administrativa que nos
ocupa.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada
motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta
a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por
los actores en su demanda de fs. 16 a 20 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20 de obrados,
interpuesto por Valerio Beltrán Choquecallata y Miriam Acho Chacolla; en consecuencia
subsistente la Resolución Administrativa RACS-LP Nº 0375/2002 de 9 de agosto de 2002, con
costas.
No interviene el Vocal Dr. Hugo Bejarano Torrejón, por encontrarse con licencia.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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