TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
10/2003
Expediente:
Nº
6/02
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Graciela
Gutiérrez
Vda.
de
Bolaños
Demandado:
Jaime
Tapia
Alipaz
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
13
de
marzo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
19
a
26
de
obrados,
interpuesta
por
Graciela
Gutiérrez
Vda.
de
Bolaños,
antecedentes
del
proceso,
todo
lo
actuado
en
la
presente
causa;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Graciela
Gutiérrez
Viuda
de
Bolaños,
mediante
memorial
de
fs.
19
a
26
de
obrados,
interpone
ante
este
tribunal,
en
la
vía
de
puro
derecho,
demanda
de
nulidad
del
título
ejecutorial
N°
664088,
contra
Jaime
Tapia
Alípaz,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
es
legítima
propietaria
a
título
sucesorio
al
fallecimiento
de
su
esposo
Javier
Bolaños,
de
tres
parcelas
de
terreno
situadas
en
el
ex
fundo
Llojeta,
zona
del
mismo
nombre
de
la
ciudad
de
La
Paz,
en
una
extensión
de
38.249
mts.2,
señalando
que
su
derecho
deviene
del
proceso
social
agrario
N°
6997
que
concluyó
con
la
R.S.
N°
122523
de
15
de
febrero
de
1963.
Asimismo,
afirma
que
tiene
reconocido
derecho
agrario
de
propiedad
comunitaria
en
áreas
de
cultivo,
pastoreo
y
ahijaderos
colectivos
sobre
60
has.
en
lo
pro
indiviso,
junto
a
los
diez
colonos
del
mismo
ex
fundo,
parcelas
de
dotación
individual
como
de
uso
común
e
incultivable
plenamente
identificadas
con
los
títulos
ejecutoriales,
lo
mismo
que
con
el
plano
general
de
replanteó
elaborado
por
el
departamento
técnico
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
su
esposo
como
titular
primigenio
del
derecho
agrario,
estuvo
siempre
en
posesión
pacífica
e
interrumpida
del
terreno,
sucediendo
lo
propio
a
su
fallecimiento,
por
parte
suya
y
de
los
demás
herederos
del
de
cujus,
quienes,
indica
se
encuentran
en
tarea
permanente
y
lícita
de
prosecución
de
todos
los
trabajos,
sin
haberse
producido
perturbaciones
a
sus
derechos
dominiales
y
posesorios.
Que,
como
contrapartida
Gil
Tapia
Rada,
padre
del
demandado,
dentro
de
un
proceso
social
agrario
de
afectación
de
tierras
de
la
ex
hacienda
Llojeta,
vio
consolidadas
10
hectáreas
de
terrenos
en
la
zona
de
Llojeta,
mediante
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil,
aprobada
por
Auto
de
Vista
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
sin
embargo
por
R.S.
N°
112523
de
15
de
febrero
de
1962
fue
revocada,
declarándose
latifundio
la
extensión
reconocida
en
su
favor,
destinándose
las
10
has.
cultivables
a
explotación
común
de
los
colonos,
a
quienes
en
04
de
mayo
de
1963
se
ministró
posesión
definitiva.
Que,
13
años
después
se
quebrantó
la
seguridad
jurídica,
pues
mediante
R.S.
N°
178105,
se
dispuso
la
consolidación
de
las
10
has.
de
terreno
en
el
ex
fundo
Llojeta,
en
favor
de
Jaime
Tapia
Alípaz
a
título
sucesorio,
dictándose
la
revocatoria
en
parte
de
la
R.S.
N°
112523,
sin
recurso
ulterior.
Aclara
la
demandante,
que
dicha
resolución
consolidatoria
de
facto,
no
procesa
configuraciones
geográficas,
ni
señala
límites,
tampoco
determina
ubicación
y
superficie,
siendo
lo
único
real
la
afectación
y
sobreposición
de
todos
los
terrenos
de
los
colonos
y
de
la
demandante.
Señala
que
el
año
1986,
las
10
has.
consolidadas
quedaron
inscritas
a
nombre
de
Jaime
Tapia
Alípaz,
cancelándose
y
extinguiéndose
el
derecho
originario
de
los
únicos
y
verdaderos
propietarios
del
ex
fundo
Llojeta,
apareciendo
éste
no
sólo
como
dueño
de
10
has.
sino
de
una
extensión
aún
mayor,
o
sea
127.1300
has.,
gracias
a
una
ilegal
fusión
de
partidas
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
habiendo
posteriormente
procedido
el
demandado
a
efectuar
actos
jurídicos
de
disposición
de
dichos
terrenos,
de
donde
resultan
apareciendo
terceras
personas
como
adquirentes.
Afirma,
que
los
títulos
agrarios
y
los
demás
documentos
que
les
son
inherentes,
al
sentir
de
los
artículos
175
y
176
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
77
de
la
L.
N°
1715,
tienen
un
origen,
naturaleza
y
alcances
definitivos
e
irrevisables,
por
haber
emanado
de
los
órganos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdiccionales
de
la
judicatura
agraria
y
en
debido
proceso
de
afectación
y
consiguiente
dotación
a
favor
de
11
colonos.
Asimismo,
refiere
que
fruto
de
las
sucesivas
compraventas
otorgadas
por
el
demandado,
no
se
respetaron
las
parcelas
dotadas,
quedando
desconocidas
las
áreas
de
uso
común
e
incultivables.
Que,
las
transferencias
de
bienes
ajenos
crearon
y
siguen
creando
serios
conflictos
sociales
y
jurídicos,
por
lo
cual
señala
que
la
nulidad
deberá
ser
conocida,
corregida
y
sancionada
en
grado
absoluto
con
respecto
a
esos
aparentes
títulos
y
documentos
consolidatorios,
así
como
con
relación
a
los
autos
judiciales
formalizadores
de
fusión
de
partidas,
actos
sobrevinientes
en
favor
de
personas
que
adquirieron
parcelas
de
Jaime
Tapia
Alípaz
y
las
consiguientes
inscripciones
a
nombre
general
de
terceros
que
ostentan
derechos
ajenos.
Afirma
que
las
causas
generadoras
de
la
interposición
de
la
presente
demanda,
son
las
nulidades
absolutas.
Aclara
que
no
pide
la
anulabilidad,
en
razón
a
que
se
produjo
lesión
del
principio
de
seguridad
jurídica
que
encierra
todo
fallo
agrario,
la
legitimidad,
validez
plena
y
eficacia
de
los
derechos
de
los
colonos
y
de
la
propia
demandante.
Reitera
que
todo
lo
obrado
por
Jaime
Tapia
Alípaz,
fue
consagrado
mediante
la
fusión
de
partidas
por
orden
judicial,
dictada
sin
competencia
y
contra
la
firmeza
de
las
resoluciones
agrarias
preexistentes,
dando
lugar
a
una
nueva
superficie
de
127.1300
has.,
no
pudiendo
el
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
civil
de
la
ciudad
de
La
Paz,
revisar,
modificar
y
menos
anular
las
decisiones
de
la
Judicatura
Agraria,
que
constituyen
verdades
jurídicas
comprobadas,
inamovibles
y
definitivas,
correspondiendo
a
dicha
consecuencia
la
nulidad
de
pleno
derecho,
del
acto
o
actos
que
dieron
mérito
a
estas
acciones.
Señala
la
demandante
que
el
art.
451
de
Código
Civil,
cuya
vigencia
no
solo
comprende
contratos
convenciones,
negocios
jurídicos
o
actos
jurídicos
civiles,
sino
también
toda
otra
suerte
de
actos
jurídicos,
legitima
y
viabiliza
fuera
del
art.
38
de
la
L.
N°
1715
tal
aplicación,
así
como
compatibiliza
y
fija
la
procedencia
del
castigo
de
las
nulidades
jurídicas
dondequiera
que
se
presenten,
cualquiera
sea
la
naturaleza,
objeto
del
acto,
parte
(persona
natural
o
jurídica
interviniente)
y
órgano
jurisdiccional
(ordinario
o
especial).
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
se
declare
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
664088
de
6
de
febrero
de
1976
y
la
R.S.
N°
178105
de
11
de
septiembre
de
1975,
que
le
dio
mérito,
así
como
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales
del
departamento
de
La
Paz,
bajo
la
partida
N°
1117,
fs.
117,
libro
40
del
año
1977,
actual
partida
computarizada
N°
01009953,
disponiéndose
la
cancelación
de
la
partida
de
inscripción
practicada
a
nombre
de
Gil
Tapia
Rada
bajo
el
N°
128,
fs.
249,
libro
40
de
l941,
extinguida
mediante
proceso
social
agrario
de
afectación,
que
dio
lugar
a
su
vez
a
la
cancelación
implícita
del
derecho
dominial
de
la
demandante
sobre
terrenos
de
Llojeta.
Asimismo,
pide
se
declare
en
forma
también
expresa,
la
nulidad
plena
del
auto
dictado
el
10
de
abril
de
1986
por
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil
de
La
Paz
dentro
del
procedimiento
voluntario,
así
como
la
nulidad
absoluta
de
las
inscripciones
practicadas
a
mérito
de
"fusión
de
partidas",
con
la
consiguiente
condenación
de
costas,
daños
y
perjuicios
resultantes
de
las
nulidades
solicitadas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
27
vta.
se
admite
la
demanda
y
se
corre
en
traslado
al
demandado
Jaime
Tapia
Alípaz,
quien
mediante
memorial
cursante
de
fs.
1352
a
1365,
responde
bajo
los
siguientes
términos:
Que,
desde
periodos
anteriores
a
los
años
cuarenta,
los
señores
José
Manuel
Rivero
y
su
padre
Gil
Tapia,
han
sido
propietarios
del
terreno
denominado
Llojeta
y
que
a
partir
del
año
53,
se
produjo
la
distribución
de
las
tierras,
donde
fue
afectada
la
propiedad
de
su
padre,
habiéndose
declarado
probada
en
parte
la
demanda
mediante
sentencia
que
consolidó
a
favor
de
los
referidos
José
Manuel
Rivero
y
Gil
Tapia,
10
has.
a
cada
uno.
Asimismo,
indica
que
por
auto
de
vista
se
aprobó
la
sentencia,
pero
que
sin
embargo
la
Resolución
Suprema
N°
112523
de
15
de
febrero
de
1962
revocó
dicho
auto
de
vista
y
destinó
las
10
has.
correspondientes
a
Gil
Tapia,
a
explotación
común
de
los
campesinos.
Que,
ante
tal
situación,
reclamando
sus
derechos
tramitó
la
consolidación
del
predio
habiéndose
emitido
la
Resolución
Suprema
N°
178105
de
11
de
septiembre
de
1975
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revoca
en
parte
la
Resolución
Suprema
N°
112523
y
consolida
a
favor
del
demandado
10
has.
habiéndosele
otorgado
posesión
definitiva
el
3
de
octubre
de
1977,
sin
oposición
alguna.
Señala
el
demandado,
que
en
cumplimiento
de
normas
legales,
solicitó
al
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
autorización
de
venta
de
dichos
terrenos,
habiéndola
obtenido
por
auto
de
vista
de
27
de
noviembre
de
1979.
Por
lo
expuesto,
responde
negativamente
a
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
y
señala
que
la
Resolución
Suprema
N°
178105
fue
dictada
en
justicia,
por
cuanto
manifiesta
que
tanto
el
informe
técnico,
como
el
Juez
Agrario
que
dictó
la
sentencia
en
primera
instancia
dotando
10
has.
a
su
padre
Gil
Tapia,
calificó
la
propiedad
como
mediana,
señalando
que
el
terreno
nunca
fue
latifundio,
por
lo
cual
no
correspondía
su
afectación
total.
Afirma
que
es
la
demandante,
quien
después
de
más
de
27
años
vuelve
a
entorpecer
todos
los
asentamientos
legales
existentes,
a
efectos
de
provocar
una
eclosión
social,
siendo
su
único
objetivo
el
de
pretender
mayores
ventajas
económicas,
puesto
que
dichos
actos
los
efectúa
después
de
más
de
30
años
de
haberse
emitido
los
títulos
y
a
más
de
20
años
de
la
entrega
de
la
documentación.
Señala
que
después
de
haberse
emitido
la
R.S.
N°
178105,
los
directivos
del
Sindicato
Agrario
Llojeta
Bajo,
resolvieron
realizar
un
acuerdo
conciliatorio
con
su
persona
para
el
amojonamiento
de
la
propiedad
con
la
finalidad
de
dejar
en
claro
los
límites
de
las
propiedades
correspondientes
a
cada
uno
de
ellos
y
verificar
que
ninguna
de
dichas
propiedades
sean
perturbadas
por
su
persona;
esta
situación
afirma
el
demandado,
se
produjo
antes
de
la
extensión
de
su
título
ejecutorial.
Asimismo
indica
que
en
uso
de
la
atribución
que
le
señala
el
art.
96-25)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
del
trámite
realizado
ante
el
ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
puede
establecer
que
para
la
emisión
del
título
ejecutorial
mediante
el
cual
se
otorgaron
las
10
has.
se
siguió
un
trámite
legal,
habiéndose
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
expuesto,
señala
que
la
resolución
expedida
en
su
favor
ha
sido
dictada
dentro
de
los
marcos
legales
y
no
ha
perjudicado
a
ningún
colono
ni
afectado
el
derecho
de
propiedad
de
la
demandante,
puesto
que
los
terrenos
restituidos
correspondían
a
áreas
específicamente
detalladas
tanto
en
la
Sentencia,
Auto
Supremo,
Resolución
Suprema
y
Título
Ejecutorial.
Asimismo,
indica
que
el
art.
177
del
Reglamento
de
la
L.
N°
1715,
menciona
que
no
procederá
la
emisión
de
títulos
ejecutoriales
de
propiedades
cuyas
superficies
sean
iguales
o
menores
a
la
pequeña
propiedad
agrícola,
salvo
la
existencia
de
conflicto
de
derechos,
extremo
que
señala
no
se
operó
al
no
contar
la
señora
Bolaños
Vda.
de
Gutiérrez
con
tierras
colindantes
con
su
propiedad.
Respecto
a
las
127.000
has.
afirma
que
no
tienen
nada
que
ver
con
la
demanda
de
nulidad
de
título
interpuesta,
puesto
que
indica
que
fueron
emergentes
de
la
compra
de
su
abuelo
Antonio
Tapia
a
los
indígenas
de
Llojeta
y
las
adjudicadas
a
su
padre
en
un
remate
judicial
del
año
1942,
sobre
las
propiedades
Orkjahuira
y
Villa
Martha,
en
un
juzgado
de
instrucción
en
lo
civil.
Que,
el
auto
dictado
el
10
de
abril
de
1986
por
el
Juez
Primero
de
Partido
en
lo
Civil,
se
emitió
con
plena
atribución
y
competencia,
puesto
que
en
dicha
fecha
no
existían
juzgados
agrarios,
más
aún
si
dichos
terrenos
se
encuentran
en
área
urbana,
refiriendo
que
la
fusión
de
las
partidas
de
sus
propiedades
es
válida
y
no
es
susceptible
de
nulidad
alguna.
Finalmente,
en
aplicación
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
reconviene
la
acción,
afirmando
que
el
Título
Ejecutorial
N°
18262408
emergente
de
la
R.S.
N°
122523
se
halla
viciado
de
nulidad,
por
cuanto
en
el
trámite
de
afectación
no
figura
el
nombre
de
Javier
Bolaños
Rojas,
en
razón
a
no
tratarse
de
un
campesino,
sino
simplemente
un
inquilino,
que
en
ningún
momento
cumplió
la
función
social
que
manda
la
ley,
por
lo
cual
afirma
que
no
le
correspondía
dotación
alguna
en
su
favor,
al
no
encontrarse
asentado
a
la
fecha
o
antes
de
los
dos
años
del
trámite,
más
aún
si
dicho
título
se
encuentra
hipotecado
a
favor
del
Estado,
en
razón
a
la
falta
de
pago
del
valor
de
la
dotación.
Apoya
su
petitorio
en
lo
establecido
por
el
art.
50-I-1)-c)
y
2-c)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II
de
la
L.
N°
1715,
solicitando
en
definitiva
declarar
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvencional,
con
costas,
pidiendo
se
disponga
la
cancelación
de
la
partida
N°
01279372
de
3
de
febrero
de
1993,
en
el
registro
de
Derechos
Reales
de
La
Paz.
CONSIDERANDO:
Que,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
el
demandado
plantea
las
excepciones
de
incompetencia
en
razón
del
territorio
y
conciliación
por
acuerdo
transaccional.
Al
respecto,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
auto
de
11
de
julio
de
2002,
de
fs.
1372
vta.
a
1373
y
vta.,
falla
declarando
improbadas
las
excepciones
planteadas,
bajo
los
argumentos
jurídicos
detallados
en
el
segundo
considerando
del
referido
auto.
Que,
en
el
caso
de
autos,
se
han
cumplido
los
traslados
correspondientes
a
las
partes
habiendo
hecho
uso
las
mismas
a
la
réplica
y
dúplica,
ratificando
los
extremos
de
la
demanda
y
de
la
contestación.
A
fs.
1635,
mediante
auto
de
08
de
enero
de
2003,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
uso
de
la
facultad
concedida
por
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
dispone
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
emita
certificación
aclaratoria
y
en
aplicación
del
art.
396
del
señalado
cuerpo
legal,
procede
a
la
suspensión
del
plazo
para
dictar
sentencia,
habiendo
recibido
por
parte
del
INRA,
informe
de
fs.
1638,
más
cuadros
y
certificados
de
fs.
1639
a
1659
el
día
20
de
febrero
del
año
en
curso,
reanudándose
el
plazo
para
pronunciar
resolución
mediante
auto
de
25
de
febrero
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
la
declaración
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
o
en
su
caso
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
y
violación
de
normas
procesales
que
se
hubieren
cometido
en
su
sustanciación.
Que,
del
análisis
de
los
antecedentes
y
con
referencia
a
los
fundamentos
esenciales
en
los
que
la
actora
basa
su
demanda
de
fs.
19
a
26
de
obrados,
se
evidencia
la
existencia
de
proceso
agrario
de
afectación
N°
6997A
correspondiente
a
la
Hacienda
Llojeta,
situada
en
el
cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
seguido
a
denuncia
de
Clemente
Paucara
Pacheco,
Feliciano
Aruquipa
y
Nicolasa
Viuda
de
Alanoca,
mismo
que
mereció
sentencia
de
fs.
51
a
54
de
obrados,
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
el
08
de
febrero
de
1961,
por
la
que
se
declara
probada
en
parte
la
demanda
e
improbada
la
acción
restitutoria.
Que,
apelada
dicha
sentencia,
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
dicta
Auto
de
05
de
junio
de
1961
cursante
a
fs.
83
de
obrados,
por
el
cual
aprueba
la
sentencia
pronunciada,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Ministerio
de
Asuntos
Campesinos
a
efectos
de
la
dictación
de
la
correspondiente
Resolución
Suprema,
que
bajo
el
N°
112523
es
emitida
el
15
de
febrero
de
1962
y
que
revoca
en
parte
el
Auto
de
Vista
de
05
de
junio
de
1961,
disponiendo
que
las
10
has.
correspondientes
a
Gil
Tapia,
en
razón
a
no
estar
siendo
trabajadas
personalmente
por
el
mismo
sean
destinadas
a
uso
común
de
los
campesinos.
Que,
a
fs.
127
cursa
memorial
de
solicitud
de
revocatoria
parcial
de
la
R.S.
N°
112523
de
15
de
febrero
de
1962
presentado
por
Javier
Belmonte
Arza,
en
representación
de
Jaime
Tapia
Alipaz,
habiendo
merecido
la
R.S.
N°
118105
de
11
de
septiembre
de
1975,
por
la
que
se
revoca
en
parte
la
R.S.
N°
112523
de
15
de
febrero
de
1962,
manteniéndose
la
sentencia
y
auto
de
vista
de
08
de
febrero
de
1961
y
05
de
mayo
de
1961,
respectivamente.
Que,
teniendo
en
cuenta
los
fundamentos
de
la
demanda,
corresponde
el
análisis
de
antecedentes
dentro
del
expediente
N°
6997A
que
culminó
con
la
dotación
de
los
terrenos
situados
en
el
ex
fundo
Llojeta,
Cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
en
favor
de
los
campesinos
del
ex
fundo
Llojeta,
conforme
el
procedimiento
señalado
por
el
art.
5
de
la
L.
de
22
de
diciembre
de
1956
-vigente
en
ese
tiempo-,
evidenciándose
haberse
llevado
a
cabo
audiencia
de
constatación
"in
situ",
conforme
se
desprende
de
las
actas
de
fs.
33
y
67,
lo
cual
demuestra
que
dentro
del
trámite
referido
se
aplicó
a
cabalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
principio
de
inmediación,
toda
vez
que
el
Juez
Agrario
Móvil
y
topógrafo
levantaron
en
el
sitio
y
personalmente
la
información
técnico
jurídica,
asentamientos,
ubicación,
colindancias
y
otros
relativos
al
predio,
habiéndose
tramitado
el
proceso
en
todos
sus
grados
e
instancias
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cabal
interpretación
y
aplicación
del
D.L.
N°
03464
de
02
de
agosto
de
1953,
sujetando
sus
actos
al
procedimiento
previsto
por
el
D.S.
N°
03471
de
27
de
agosto
de
1953
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
Que,
a
partir
del
02
de
agosto
de
1953,
la
administración
y
el
ejercicio
del
derecho
propietario
sobre
todos
los
predios
situados
en
el
área
rural,
debía
sujetarse
a
las
normas
contenidas
en
el
D.L.
N°
03464,
de
tal
forma
que
los
derechos
de
propiedad
sobre
tierras
rurales,
tenían
la
obligación
de
someterse
a
proceso
agrario
regulado
por
dicho
Decreto
Ley,
estando
a
cargo
del
ex
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución
de
tierras
rurales,
por
lo
cual
se
sustanció
el
trámite
de
afectación
Nº
6997,
correspondiente
a
la
ex
hacienda
Llojeta,
ante
dicha
entidad
competente.
Que,
el
D.L.
N°
03464
de
02
de
agosto
de
1953,
elevado
a
rango
de
Ley
el
29
de
octubre
de
1956,
en
cumplimiento
de
la
normativa
aplicable
en
el
momento
del
trámite,
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria,
al
regular
el
régimen
de
distribución
de
las
tierras,
de
donde
se
tiene
que
la
R.S.
N°
112523,
de
15
de
febrero
de
1962,
se
constituye
en
una
actuación
potestativa
de
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
-Presidente
de
la
República-
quien
con
facultad
suprema
y
fiscalizadora,
emitió
la
referida
R.S.
N°
112523,
destinando
las
10
has.
del
ex
fundo
Llojeta
y
que
fueron
reconocidas
a
favor
de
Gil
Tapia
por
Auto
de
Vista
de
5
de
junio
de
1961,
a
explotación
común
de
los
campesinos,
resolviendo
en
definitiva
y
con
potestad
propia
dentro
del
trámite
agrario
de
afectación
con
expediente
N°
6997ª,
no
pudiendo
ser
dicho
trámite
objeto
de
revocatoria,
precisamente
por
la
característica
definitiva
establecida
por
el
art.
164
del
D.L.
N°
03464
de
02
de
agosto
de
1953
y
si
bien
el
art.
109
del
D.S.
N°
03471
de
27
de
agosto
de
1953,
es
claro
al
señalar
que
la
atribución
conferida
por
el
art.
164
del
D.L.
N°
03464,
es
una
facultad
potestativa
del
Presidente
de
la
República
y
no
un
recurso
de
procedimiento;
no
es
menos
cierto
que
dicha
facultad
no
puede
ejercerse
indefinidamente,
entendiéndose
que
una
vez
se
hubiera
hecho
uso
de
la
misma,
queda
resuelta
en
definitiva,
más
aún
si
se
hubieren
extendido
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales,
como
sucedió
en
el
caso
de
autos.
Que,
de
la
revisión
minuciosa
de
obrados,
se
evidencia
que
la
porción
de
10
has.
destinada
por
R.S.
Nº
112523
de
15
de
febrero
de
1962
a
uso
común
de
los
campesinos,
fue
titulada
en
lo
proindiviso
a
todos
los
colonos
beneficiados,
conforme
se
acredita
de
los
títulos
ejecutoriales
colectivos
que
les
fueron
otorgados
a
cada
uno
de
ellos
y
que
en
el
informe
de
revisión
de
replanteo
de
fs.
70
del
expediente
de
afectación,
se
encuentra
figurando
como
superficie
consolidada
a
la
Cooperativa
de
Campesinos,
superficie
que
irregularmente
en
forma
posterior,
fue
nuevamente
consolidada
en
favor
de
Gil
Tapia
mediante
R.S.
Nº
178105,
disponiéndose
la
extensión
de
un
nuevo
título
ejecutorial
a
favor
de
su
hijo
Jaime
Tapia
Alipaz,
mismo
que
cursa
a
fs.
132
de
obrados
y
cuya
hoja
de
deslindes
de
fs.
132
consigna
inclusive
las
mismas
colindancias
y
superficie
de
los
terrenos
que
ya
fueron
titulados
en
lo
proindiviso
a
favor
de
los
colonos
de
la
ex
hacienda
de
Llojeta,
conforme
se
acredita
del
referido
título,
hoja
de
deslindes,
así
como
del
título
ejecutorial
colectivo
otorgado
a
favor
de
Javier
Bolaños
cursante
a
fs.
1326
y
ratificado
en
la
certificación
de
fs.
1647
expedido
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
de
otra
parte,
es
necesario
dejar
claramente
establecido
que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
artículo
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
siendo
los
únicos
documentos
que
establecen
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
para
su
inscripción
definitiva
en
el
registro
de
Derechos
Reales,
de
ahí
que
una
vez
verificada
la
conclusión
del
proceso
de
afectación
y
dotación,
el
08
de
marzo
de
1963
se
procedió
a
la
extensión
de
títulos
ejecutoriales
en
forma
individual
y
colectiva
en
favor
de
los
11
colonos
y
José
Manuel
Riveros,
conforme
se
evidencia
por
la
certificación
de
fs.
1639
emitida
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Consiguientemente,
para
otorgar
un
nuevo
derecho
propietario
sobre
un
predio
ya
titulado,
como
irregularmente
ocurrió
en
el
presente
caso,
se
debió
en
forma
previa,
seguir
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento
establecido
para
el
efecto,
con
la
finalidad
que
el
predio
en
cuestión
retorne
a
dominio
originario
del
Estado
como
tierra
fiscal
y
ante
la
concurrencia
de
los
elementos
necesarios
para
operarse
dicho
procedimiento;
extremos
que
no
se
dieron
en
el
caso
de
autos
por
haberse
emitido
directamente
la
Resolución
Suprema
y
Título
Ejecutorial
impugnados,
desconociéndose
derechos
ya
consolidados.
Por
lo
expuesto,
queda
demostrado
que
la
referida
R.S.
N°
178105,
emerge
de
un
trámite
anómalo
al
revisar
una
anterior
resolución
definitiva,
dictada
con
plena
jurisdicción
y
competencia
por
el
entonces
Presidente
de
la
República,
quien
en
ejercicio
de
su
facultad
fiscalizadora,
al
emitir
la
Resolución
Suprema
Nº
112523
revocada,
resolvió
en
definitiva
el
proceso
agrario
de
dotación
con
expediente
N°
6997A,
habiéndose
además
emitido
los
correspondientes
títulos
ejecutoriales
el
08
de
marzo
de
1963,
con
los
alcances
determinados
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
consecuencia,
la
R.S.
N°
178105,
al
emerger
de
un
trámite
irregular,
atenta
contra
el
principio
constitucional
de
seguridad
jurídica,
poniendo
en
riesgo
la
estabilidad
y
vigencia
auténtica
de
la
ley
que
debe
imperar
en
todo
estado
de
derecho,
razón
por
la
que
no
puede
ni
debe
ser
convalidada.
Que,
referente
a
la
solicitud
planteada
por
la
actora
en
su
demanda,
respecto
a
la
nulidad
de
la
fusión
de
partidas
dispuesta
por
el
Juez
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Paz,
mediante
auto
de
10
de
abril
de
1986,
al
efecto
impetrado,
ésta
debe
acudir
a
la
vía
legal
correspondiente,
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
36-II
de
la
L.
Nº
1715,
que
claramente
establece
como
competencia
de
las
Salas,
sólo
el
conocimiento
y
resolución
en
única
instancia
de
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos.
Que,
el
proceso
agrario
de
afectación
N°
6997A
correspondiente
a
la
Hacienda
Llojeta,
culminó
con
la
dotación
de
los
terrenos
situados
en
el
ex
fundo
Llojeta,
cantón
Achocalla,
provincia
Murillo
del
departamento
de
La
Paz,
en
favor
de
11
campesinos
de
dicho
ex
fundo,
entre
los
cuales
se
encuentra
la
dotación
de
3.8249
has.
a
Javier
Bolaños
Rojas,
conforme
señala
la
sentencia
de
fs.
51
a
54
de
obrados,
confirmada
por
auto
de
vista
de
fs.
83,
fuera
de
la
parte
que
por
R.S.
N°
112523
de
15
de
febrero
de
1962,
cursante
a
fs.
88
de
obrados
se
le
asigna
en
común
junto
a
los
demás
campesinos
o
colonos.
Que,
dicho
trámite
de
afectación
se
efectivizó
conforme
a
derecho,
en
sujeción
al
procedimiento
señalado
por
el
art.
5
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
reiterándose
que
en
el
mismo
se
interpretó
y
aplicado
a
cabalidad
el
D.L.
N°
03464
de
02
de
agosto
de
1953,
D.S.
N°
03471
de
27
de
agosto
de
1953
y
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956.
En
consecuencia,
la
acción
reconvencional
opuesta
por
el
demandado
Jaime
Tapia
Alipaz,
referida
a
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
en
el
Título
Ejecutorial
N°
18262408
emergente
de
la
R.S.
N°
122523
que
se
expidió
a
favor
de
Javier
Bolaños
Rojas,
por
no
figurar
su
nombre
e
incumplimiento
de
la
función
social
en
que
hubiere
incurrido,
no
es
evidente,
toda
vez
que
dentro
del
trámite
agrario
de
afectación
el
señalado
Javier
Bolaños
Rojas,
acreditó
su
condición
de
trabajador
y
viviente
de
la
ex
hacienda
Llojeta,
a
más
de
haber
probado
su
asentamiento
y
trabajos
sobre
dicho
ex
fundo,
así
como
su
participación
en
todo
el
trámite
y
audiencias
dispuestas
por
el
juzgador,
habiendo
sido
en
dicho
mérito
legalmente
dotado
por
el
juez
agrario
móvil
en
la
superficie
de
3.8249
has.
mediante
sentencia
de
fs.
51
a
54,
fuera
de
la
parte
que
en
virtud
a
la
R.S.
N°
112523
de
15
de
febrero
de
1962
le
correspondió
en
común,
junto
a
los
demás
campesinos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
19
a
26
de
obrados,
interpuesta
por
Graciela
Gutiérrez
Vda.
de
Bolaños,
e
IMPROBADA
la
reconvencional
de
fs.
1352
a
1365.
En
consecuencia
declara
la
NULIDAD
ABSOLUTA
del
Título
Ejecutorial
N°
664088
de
06
de
febrero
de
1976,
extendido
a
favor
de
Jaime
Tapia
Alipaz,
en
la
superficie
de
10
has.;
asimismo,
nula
la
R.S.
N°
178105
de
11
de
septiembre
de
1975
de
la
cual
emerge,
disponiéndose
la
cancelación
de
las
partidas
correspondientes
a
ambos
documentos
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
en
que
fueron
inscritos,
sea
mediante
la
correspondiente
provisión
ejecutoria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022