Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0010/2003

Fecha: 13-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 10/2003
Expediente: Nº 6/02
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Graciela Gutiérrez Vda. de Bolaños
Demandado: Jaime Tapia Alipaz
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 19 a 26 de obrados, interpuesta
por Graciela Gutiérrez Vda. de Bolaños, antecedentes del proceso, todo lo actuado en la
presente causa; y,
CONSIDERANDO: Que, Graciela Gutiérrez Viuda de Bolaños, mediante memorial de fs. 19 a
26 de obrados, interpone ante este tribunal, en la vía de puro derecho, demanda de nulidad
del título ejecutorial N° 664088, contra Jaime Tapia Alípaz, bajo los siguientes argumentos:
Que, es legítima propietaria a título sucesorio al fallecimiento de su esposo Javier Bolaños, de
tres parcelas de terreno situadas en el ex fundo Llojeta, zona del mismo nombre de la ciudad
de La Paz, en una extensión de 38.249 mts.2, señalando que su derecho deviene del proceso
social agrario N° 6997 que concluyó con la R.S. N° 122523 de 15 de febrero de 1963.
Asimismo, afirma que tiene reconocido derecho agrario de propiedad comunitaria en áreas de
cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos sobre 60 has. en lo pro indiviso, junto a los diez
colonos del mismo ex fundo, parcelas de dotación individual como de uso común e
incultivable plenamente identificadas con los títulos ejecutoriales, lo mismo que con el plano
general de replanteó elaborado por el departamento técnico del Consejo Nacional de Reforma
Agraria.
Que, su esposo como titular primigenio del derecho agrario, estuvo siempre en posesión
pacífica e interrumpida del terreno, sucediendo lo propio a su fallecimiento, por parte suya y
de los demás herederos del de cujus, quienes, indica se encuentran en tarea permanente y
lícita de prosecución de todos los trabajos, sin haberse producido perturbaciones a sus
derechos dominiales y posesorios.
Que, como contrapartida Gil Tapia Rada, padre del demandado, dentro de un proceso social
agrario de afectación de tierras de la ex hacienda Llojeta, vio consolidadas 10 hectáreas de
terrenos en la zona de Llojeta, mediante sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, aprobada
por Auto de Vista del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que sin embargo por R.S. N°
112523 de 15 de febrero de 1962 fue revocada, declarándose latifundio la extensión
reconocida en su favor, destinándose las 10 has. cultivables a explotación común de los
colonos, a quienes en 04 de mayo de 1963 se ministró posesión definitiva.
Que, 13 años después se quebrantó la seguridad jurídica, pues mediante R.S. N° 178105, se
dispuso la consolidación de las 10 has. de terreno en el ex fundo Llojeta, en favor de Jaime
Tapia Alípaz a título sucesorio, dictándose la revocatoria en parte de la R.S. N° 112523, sin
recurso ulterior. Aclara la demandante, que dicha resolución consolidatoria de facto, no
procesa configuraciones geográficas,
ni
señala límites,
tampoco determina ubicación y
superficie, siendo lo único real la afectación y sobreposición de todos los terrenos de los
colonos y de la demandante.
Señala que el año 1986, las 10 has. consolidadas quedaron inscritas a nombre de Jaime Tapia
Alípaz, cancelándose y extinguiéndose el derecho originario de los únicos y verdaderos
propietarios del ex fundo Llojeta, apareciendo éste no sólo como dueño de 10 has. sino de
una extensión aún mayor, o sea 127.1300 has., gracias a una ilegal fusión de partidas en el
Registro de Derechos Reales, habiendo posteriormente procedido el demandado a efectuar
actos jurídicos de disposición de dichos terrenos, de donde resultan apareciendo terceras
personas como adquirentes.
Afirma, que los títulos agrarios y los demás documentos que les son inherentes, al sentir de
los artículos 175 y 176 de la Constitución Política del Estado y 77 de la L. N° 1715, tienen un
origen, naturaleza y alcances definitivos e irrevisables, por haber emanado de los órganos

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jurisdiccionales de la judicatura agraria y en debido proceso de afectación y consiguiente
dotación a favor de 11 colonos. Asimismo, refiere que fruto de las sucesivas compraventas
otorgadas por el demandado, no se respetaron las parcelas dotadas, quedando desconocidas
las áreas de uso común e incultivables. Que, las transferencias de bienes ajenos crearon y
siguen creando serios conflictos sociales y jurídicos, por lo cual señala que la nulidad deberá
ser conocida, corregida y sancionada en grado absoluto con respecto a esos aparentes títulos
y documentos consolidatorios, así como con relación a los autos judiciales formalizadores de
fusión de partidas, actos sobrevinientes en favor de personas que adquirieron parcelas de
Jaime Tapia Alípaz y las consiguientes inscripciones a nombre general de terceros que
ostentan derechos ajenos.
Afirma que las causas generadoras de la interposición de la presente demanda, son las
nulidades absolutas. Aclara que no pide la anulabilidad, en razón a que se produjo lesión del
principio de seguridad jurídica que encierra todo fallo agrario, la legitimidad, validez plena y
eficacia de los derechos de los colonos y de la propia demandante. Reitera que todo lo
obrado por Jaime Tapia Alípaz, fue consagrado mediante la fusión de partidas por orden
judicial,
dictada
sin competencia
y
contra
la
firmeza
de
las
resoluciones
agrarias
preexistentes, dando lugar a una nueva superficie de 127.1300 has., no pudiendo el Juez
Primero de Partido en lo civil de la ciudad de La Paz, revisar, modificar y menos anular las
decisiones de la Judicatura Agraria, que constituyen verdades jurídicas comprobadas,
inamovibles y definitivas, correspondiendo a dicha consecuencia la nulidad de pleno derecho,
del acto o actos que dieron mérito a estas acciones.
Señala la demandante que el art. 451 de Código Civil, cuya vigencia no solo comprende
contratos convenciones, negocios jurídicos o actos jurídicos civiles, sino también toda otra
suerte de actos jurídicos, legitima y viabiliza fuera del art. 38 de la L. N° 1715 tal aplicación,
así como compatibiliza y fija la procedencia del castigo de las nulidades jurídicas dondequiera
que se presenten, cualquiera sea la naturaleza, objeto del acto, parte (persona natural o
jurídica interviniente) y órgano jurisdiccional (ordinario o especial).
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional se declare la nulidad absoluta del
Título Ejecutorial N° 664088 de 6 de febrero de 1976 y la R.S. N° 178105 de 11 de
septiembre de 1975, que le dio mérito, así como de la inscripción en Derechos Reales del
departamento de La Paz, bajo la partida N° 1117, fs. 117, libro 40 del año 1977, actual
partida computarizada N° 01009953, disponiéndose la cancelación de la partida de
inscripción practicada a nombre de Gil Tapia Rada bajo el N° 128, fs. 249, libro 40 de l941,
extinguida mediante proceso social agrario de afectación, que dio lugar a su vez a la
cancelación implícita del derecho dominial de la demandante sobre terrenos de Llojeta.
Asimismo, pide se declare en forma también expresa, la nulidad plena del auto dictado el 10
de abril de 1986 por el Juez de Partido en lo Civil de La Paz dentro del procedimiento
voluntario, así como la nulidad absoluta de las inscripciones practicadas a mérito de "fusión
de partidas", con la consiguiente condenación de costas, daños y perjuicios resultantes de las
nulidades solicitadas.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 27 vta. se admite la demanda y se corre en traslado
al demandado Jaime Tapia Alípaz, quien mediante memorial cursante de fs. 1352 a 1365,
responde bajo los siguientes términos:
Que, desde periodos anteriores a los años cuarenta, los señores José Manuel Rivero y su
padre Gil Tapia, han sido propietarios del terreno denominado Llojeta y que a partir del año
53, se produjo la distribución de las tierras, donde fue afectada la propiedad de su padre,
habiéndose declarado probada en parte la demanda mediante sentencia que consolidó a
favor de los referidos José Manuel Rivero y Gil Tapia, 10 has. a cada uno. Asimismo, indica
que por auto de vista se aprobó la sentencia, pero que sin embargo la Resolución Suprema
N° 112523 de 15 de febrero de 1962 revocó dicho auto de vista y destinó las 10 has.
correspondientes a Gil Tapia, a explotación común de los campesinos.
Que, ante tal situación, reclamando sus derechos tramitó la consolidación del predio
habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 178105 de 11 de septiembre de 1975 que

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revoca en parte la Resolución Suprema N° 112523 y consolida a favor del demandado 10 has.
habiéndosele otorgado posesión definitiva el 3 de octubre de 1977, sin oposición alguna.
Señala el demandado, que en cumplimiento de normas legales, solicitó al Ex Consejo
Nacional de Reforma Agraria, la autorización de venta de dichos terrenos, habiéndola
obtenido por auto de vista de 27 de noviembre de 1979.
Por lo expuesto, responde negativamente a la demanda interpuesta en su contra y señala
que la Resolución Suprema N° 178105 fue dictada en justicia, por cuanto manifiesta que
tanto el informe técnico, como el Juez Agrario que dictó la sentencia en primera instancia
dotando 10 has. a su padre Gil Tapia, calificó la propiedad como mediana, señalando que el
terreno nunca fue latifundio, por lo cual no correspondía su afectación total.
Afirma que es la demandante, quien después de más de 27 años vuelve a entorpecer todos
los asentamientos legales existentes, a efectos de provocar una eclosión social, siendo su
único objetivo el de pretender mayores ventajas económicas, puesto que dichos actos los
efectúa después de más de 30 años de haberse emitido los títulos y a más de 20 años de la
entrega de la documentación.
Señala que después de haberse emitido la R.S. N° 178105, los directivos del Sindicato Agrario
Llojeta Bajo, resolvieron realizar un acuerdo conciliatorio con su persona para el
amojonamiento de la propiedad con la finalidad de dejar
en claro los límites de las
propiedades correspondientes a cada uno de ellos y verificar
que ninguna de dichas
propiedades sean perturbadas por su persona;
esta situación afirma el
demandado,
se
produjo antes de la extensión de su título ejecutorial. Asimismo indica que en uso de la
atribución que le señala el art. 96-25) de la Constitución Política del Estado y del trámite
realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, se puede establecer que para la
emisión del título ejecutorial mediante el cual se otorgaron las 10 has. se siguió un trámite
legal, habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por el art. 166 de la Constitución
Política del Estado. Por lo expuesto, señala que la resolución expedida en su favor ha sido
dictada dentro de los marcos legales y no ha perjudicado a ningún colono ni afectado el
derecho de propiedad de la demandante, puesto que los terrenos restituidos correspondían a
áreas específicamente detalladas tanto en la Sentencia, Auto Supremo, Resolución Suprema
y Título Ejecutorial.
Asimismo, indica que el art. 177 del Reglamento de la L. N° 1715, menciona que no
procederá la emisión de títulos ejecutoriales de propiedades cuyas superficies sean iguales o
menores a la pequeña propiedad agrícola, salvo la existencia de conflicto de derechos,
extremo que señala no se operó al no contar la señora Bolaños Vda. de Gutiérrez con tierras
colindantes con su propiedad.
Respecto a las 127.000 has. afirma que no tienen nada que ver con la demanda de nulidad
de título interpuesta, puesto que indica que fueron emergentes de la compra de su abuelo
Antonio Tapia a los indígenas de Llojeta y las adjudicadas a su padre en un remate judicial del
año 1942, sobre las propiedades Orkjahuira y Villa Martha, en un juzgado de instrucción en lo
civil.
Que, el auto dictado el 10 de abril de 1986 por el Juez Primero de Partido en lo Civil, se emitió
con plena atribución y competencia, puesto que en dicha fecha no existían juzgados agrarios,
más aún si dichos terrenos se encuentran en área urbana, refiriendo que la fusión de las
partidas de sus propiedades es válida y no es susceptible de nulidad alguna.
Finalmente, en aplicación del art. 36-2) de la L. N° 1715, reconviene la acción, afirmando que
el Título Ejecutorial N° 18262408 emergente de la R.S. N° 122523 se halla viciado de nulidad,
por cuanto en el trámite de afectación no figura el nombre de Javier Bolaños Rojas, en razón
a no tratarse de un campesino, sino simplemente un inquilino, que en ningún momento
cumplió la función social que manda la ley, por lo cual afirma que no le correspondía dotación
alguna en su favor, al no encontrarse asentado a la fecha o antes de los dos años del trámite,
más aún si dicho título se encuentra hipotecado a favor del Estado, en razón a la falta de
pago del valor de la dotación. Apoya su petitorio en lo establecido por el art. 50-I-1)-c) y 2-c)

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II de la L. N° 1715, solicitando en definitiva declarar improbada la demanda y probada la
reconvencional, con costas, pidiendo se disponga la cancelación de la partida N° 01279372
de 3 de febrero de 1993, en el registro de Derechos Reales de La Paz.
CONSIDERANDO: Que, a tiempo de contestar la demanda, el demandado plantea las
excepciones de incompetencia en razón del territorio y conciliación por acuerdo
transaccional. Al respecto, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, mediante auto de
11 de julio de 2002, de fs. 1372 vta. a 1373 y vta., falla declarando improbadas las
excepciones planteadas, bajo los argumentos jurídicos detallados en el segundo
considerando del referido auto.
Que, en el caso de autos, se han cumplido los traslados correspondientes a las partes
habiendo hecho uso las mismas a la réplica y dúplica, ratificando los extremos de la demanda
y de la contestación.
A fs. 1635, mediante auto de 08 de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Agrario
Nacional en uso de la facultad concedida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., dispone que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria emita certificación aclaratoria y en aplicación del art.
396 del señalado cuerpo legal, procede a la suspensión del plazo para dictar sentencia,
habiendo recibido por parte del INRA, informe de fs. 1638, más cuadros y certificados de fs.
1639 a 1659 el día 20 de febrero del año en curso, reanudándose el plazo para pronunciar
resolución mediante auto de 25 de febrero de 2003.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y relativa,
o en su caso la convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este Tribunal examinar
el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad y violación de normas procesales que se
hubieren cometido en su sustanciación.
Que, del análisis de los antecedentes y con referencia a los fundamentos esenciales en los
que la actora basa su demanda de fs. 19 a 26 de obrados, se evidencia la existencia de
proceso agrario de afectación N° 6997A correspondiente a la Hacienda Llojeta, situada en el
cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, seguido a denuncia de
Clemente Paucara Pacheco, Feliciano Aruquipa y Nicolasa Viuda de Alanoca, mismo que
mereció sentencia de fs. 51 a 54 de obrados, dictada por el Juez Agrario Móvil el 08 de
febrero de 1961, por la que se declara probada en parte la demanda e improbada la acción
restitutoria.
Que, apelada dicha sentencia, el Consejo Nacional de Reforma Agraria dicta Auto de 05 de
junio de 1961 cursante a fs. 83 de obrados, por el cual aprueba la sentencia pronunciada,
disponiendo su remisión a conocimiento del Ministerio de Asuntos Campesinos a efectos de la
dictación de la correspondiente Resolución Suprema, que bajo el N° 112523 es emitida el 15
de febrero de 1962 y que revoca en parte el Auto de Vista de 05 de junio de 1961,
disponiendo que las 10 has. correspondientes a Gil Tapia, en razón a no estar siendo
trabajadas personalmente por el mismo sean destinadas a uso común de los campesinos.
Que, a fs. 127 cursa memorial de solicitud de revocatoria parcial de la R.S. N° 112523 de 15
de febrero de 1962 presentado por Javier Belmonte Arza, en representación de Jaime Tapia
Alipaz, habiendo merecido la R.S. N° 118105 de 11 de septiembre de 1975, por la que se
revoca en parte la R.S. N° 112523 de 15 de febrero de 1962, manteniéndose la sentencia y
auto de vista de 08 de febrero de 1961 y 05 de mayo de 1961, respectivamente.
Que, teniendo en cuenta los fundamentos de la demanda, corresponde el análisis de
antecedentes dentro del expediente N° 6997A que culminó con la dotación de los terrenos
situados en el ex fundo Llojeta, Cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La
Paz, en favor de los campesinos del ex fundo Llojeta, conforme el procedimiento señalado por
el art. 5 de la L. de 22 de diciembre de 1956 -vigente en ese tiempo-, evidenciándose
haberse llevado a cabo audiencia de constatación "in situ", conforme se desprende de las
actas de fs. 33 y 67, lo cual demuestra que dentro del trámite referido se aplicó a cabalidad

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el principio de inmediación, toda vez que el Juez Agrario Móvil y topógrafo levantaron en el
sitio y personalmente la información técnico jurídica, asentamientos, ubicación, colindancias
y otros relativos al predio, habiéndose tramitado el proceso en todos sus grados e instancias
por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cabal interpretación y aplicación del D.L. N°
03464 de 02 de agosto de 1953, sujetando sus actos al procedimiento previsto por el D.S. N°
03471 de 27 de agosto de 1953 y Ley de 22 de diciembre de 1956.
Que, a partir del 02 de agosto de 1953, la administración y el ejercicio del derecho
propietario sobre todos los predios situados en el área rural, debía sujetarse a las normas
contenidas en el D.L. N° 03464, de tal forma que los derechos de propiedad sobre tierras
rurales, tenían la obligación de someterse a proceso agrario regulado por dicho Decreto Ley,
estando a cargo del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria, la distribución, reagrupamiento
y redistribución de tierras rurales, por lo cual se sustanció el trámite de afectación Nº 6997,
correspondiente a la ex hacienda Llojeta, ante dicha entidad competente.
Que, el D.L. N° 03464 de 02 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de
1956, en cumplimiento de la normativa aplicable en el momento del trámite, reconoce y
garantiza la propiedad agraria, al regular el régimen de distribución de las tierras, de donde
se tiene que la R.S. N° 112523, de 15 de febrero de 1962, se constituye en una actuación
potestativa de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Presidente de
la República- quien con facultad suprema y fiscalizadora, emitió la referida R.S. N° 112523,
destinando las 10 has. del ex fundo Llojeta y que fueron reconocidas a favor de Gil Tapia por
Auto de Vista de 5 de junio de 1961, a explotación común de los campesinos, resolviendo en
definitiva y con potestad propia dentro del trámite agrario de afectación con expediente N°
6997ª, no pudiendo ser dicho trámite objeto de revocatoria, precisamente por la
característica definitiva establecida por el art. 164 del D.L. N° 03464 de 02 de agosto de 1953
y si bien el art. 109 del D.S. N° 03471 de 27 de agosto de 1953, es claro al señalar que la
atribución conferida por el art. 164 del D.L. N° 03464, es una facultad potestativa del
Presidente de la República y no un recurso de procedimiento; no es menos cierto que dicha
facultad no puede ejercerse indefinidamente, entendiéndose que una vez se hubiera hecho
uso de la misma,
queda resuelta en definitiva,
más aún si
se hubieren extendido los
correspondientes títulos ejecutoriales, como sucedió en el caso de autos.
Que, de la revisión minuciosa de obrados, se evidencia que la porción de 10 has. destinada
por R.S. Nº 112523 de 15 de febrero de 1962 a uso común de los campesinos, fue titulada en
lo proindiviso a todos los colonos beneficiados,
conforme se acredita de los títulos
ejecutoriales colectivos que les fueron otorgados a cada uno de ellos y que en el informe de
revisión de replanteo de fs. 70 del expediente de afectación, se encuentra figurando como
superficie consolidada a la Cooperativa de Campesinos, superficie que irregularmente en
forma posterior, fue nuevamente consolidada en favor de Gil Tapia mediante R.S. Nº 178105,
disponiéndose la extensión de un nuevo título ejecutorial a favor de su hijo Jaime Tapia
Alipaz, mismo que cursa a fs. 132 de obrados y cuya hoja de deslindes de fs. 132 consigna
inclusive las mismas colindancias y superficie de los terrenos que ya fueron titulados en lo
proindiviso a favor de los colonos de la ex hacienda de Llojeta, conforme se acredita del
referido título, hoja de deslindes, así como del título ejecutorial colectivo otorgado a favor de
Javier Bolaños cursante a fs. 1326 y ratificado en la certificación de fs. 1647 expedido por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, de otra parte, es necesario dejar claramente establecido que de conformidad a lo
previsto por el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, los títulos ejecutoriales son
definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, siendo los únicos documentos que
establecen perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro
de Derechos Reales, de ahí que una vez verificada la conclusión del proceso de afectación y
dotación, el 08 de marzo de 1963 se procedió a la extensión de títulos ejecutoriales en forma
individual y colectiva en favor de los 11 colonos y José Manuel Riveros, conforme se evidencia
por la certificación de fs.
1639 emitida por el
Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
Consiguientemente, para otorgar un nuevo derecho propietario sobre un predio ya titulado,
como irregularmente ocurrió en el presente caso, se debió en forma previa, seguir el

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procedimiento establecido para el efecto, con la finalidad que el predio en cuestión retorne a
dominio originario del Estado como tierra fiscal y ante la concurrencia de los elementos
necesarios para operarse dicho procedimiento; extremos que no se dieron en el caso de
autos por haberse emitido directamente la Resolución Suprema y Título Ejecutorial
impugnados, desconociéndose derechos ya consolidados.
Por lo expuesto, queda demostrado que la referida R.S. N° 178105, emerge de un trámite
anómalo al
revisar
una anterior
resolución definitiva,
dictada con plena jurisdicción y
competencia por el entonces Presidente de la República, quien en ejercicio de su facultad
fiscalizadora, al emitir la Resolución Suprema Nº 112523 revocada, resolvió en definitiva el
proceso agrario de dotación con expediente N° 6997A, habiéndose además emitido los
correspondientes títulos ejecutoriales el 08 de marzo de 1963, con los alcances determinados
por el art. 175 de la Constitución Política del Estado. En consecuencia, la R.S. N° 178105, al
emerger de un trámite irregular, atenta contra el principio constitucional de seguridad
jurídica, poniendo en riesgo la estabilidad y vigencia auténtica de la ley que debe imperar en
todo estado de derecho, razón por la que no puede ni debe ser convalidada.
Que, referente a la solicitud planteada por la actora en su demanda, respecto a la nulidad de
la fusión de partidas dispuesta por el Juez de Partido en lo Civil de la Paz, mediante auto de
10 de abril de 1986, al efecto impetrado, ésta debe acudir a la vía legal correspondiente, en
mérito a lo dispuesto por el art. 36-II de la L. Nº 1715, que claramente establece como
competencia de las Salas, sólo el conocimiento y resolución en única instancia de las
demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que hubieren
servido de base para la emisión de los mismos.
Que, el proceso agrario de afectación N° 6997A correspondiente a la Hacienda Llojeta,
culminó con la dotación de los terrenos situados en el ex fundo Llojeta, cantón Achocalla,
provincia Murillo del departamento de La Paz, en favor de 11 campesinos de dicho ex fundo,
entre los cuales se encuentra la dotación de 3.8249 has. a Javier Bolaños Rojas, conforme
señala la sentencia de fs. 51 a 54 de obrados, confirmada por auto de vista de fs. 83, fuera de
la parte que por R.S. N° 112523 de 15 de febrero de 1962, cursante a fs. 88 de obrados se le
asigna en común junto a los demás campesinos o colonos.
Que, dicho trámite de afectación se efectivizó conforme a derecho, en sujeción al
procedimiento señalado por el art. 5 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, reiterándose que
en el mismo se interpretó y aplicado a cabalidad el D.L. N° 03464 de 02 de agosto de 1953,
D.S. N° 03471 de 27 de agosto de 1953 y Ley de 22 de diciembre de 1956. En consecuencia,
la acción reconvencional opuesta por el demandado Jaime Tapia Alipaz, referida a la
existencia de vicios de nulidad en el Título Ejecutorial N° 18262408 emergente de la R.S. N°
122523 que se expidió a favor de Javier Bolaños Rojas,
por no figurar su nombre e
incumplimiento de la función social en que hubiere incurrido, no es evidente, toda vez que
dentro del trámite agrario de afectación el señalado Javier Bolaños Rojas, acreditó su
condición de trabajador y viviente de la ex hacienda Llojeta, a más de haber probado su
asentamiento y trabajos sobre dicho ex fundo, así como su participación en todo el trámite y
audiencias dispuestas por el juzgador, habiendo sido en dicho mérito legalmente dotado por
el juez agrario móvil en la superficie de 3.8249 has. mediante sentencia de fs. 51 a 54, fuera
de la parte que en virtud a la R.S. N° 112523 de 15 de febrero de 1962 le correspondió en
común, junto a los demás campesinos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única
instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. N°
1715, FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 19 a 26 de obrados, interpuesta por
Graciela Gutiérrez Vda. de Bolaños, e IMPROBADA la reconvencional de fs. 1352 a 1365. En
consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial N° 664088 de 06 de
febrero de 1976, extendido a favor de Jaime Tapia Alipaz, en la superficie de 10 has.;
asimismo, nula la R.S. N° 178105 de 11 de septiembre de 1975 de la cual emerge,
disponiéndose la cancelación de las partidas correspondientes a ambos documentos en el
Registro de Derechos Reales en que fueron inscritos, sea mediante la correspondiente
provisión ejecutoria.

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Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
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