Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0011/2003

Fecha: 18-Mar-2003

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 11/2003

Expediente: Nº 2/02

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Adrián Nogales Morales

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 18 de marzo de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 24 de obrados, interpuesta por Claudia Soraya Pereira Bonifaz en representación de Adrián Nogales Morales, contra el Director Nacional del INRA impugnando la Resolución Administrativa RFS-TCO Nº 046/2001 de 3 de diciembre de 2001, cursante de fs. 2 a 4 de obrados y de fs. 235 a 237 de los antecedentes del proceso de saneamiento, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO TIPNIS Area Priorizada, correspondiente al predio denominado "La Candelaria", el memorial de subsanación de observaciones de fs. 36 de obrados, la contestación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 42 a 44 de obrados, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Claudia Soraya Pereira Bonifaz, mediante memorial cursante de fs. 21 a 24 de obrados y posterior memorial que subsana observaciones, cursante a fs. 36, en representación de Adrián Nogales Morales en su calidad de Presidente de la Sub Central Territorio Indígena Parque Nacional Isoboro Sécure (TIPNIS), incoa ante este Tribunal demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa señalada supra, argumentando que la misma es lesiva a sus intereses y de sus representados, señalando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los siguientes términos:

El territorio indígena Parque Nacional Isiboro Sécure cuenta con título ejecutorial provisional sobre 1236.296,0000 has., habiéndose dividido esa área en 5 polígonos y priorizado para saneamiento el polígono 5 que cuenta con una superficie de 30.969,0568 has., dentro del cual fue encontrado el predio "La Candelaria" que pese a estar abandonada fue consolidada ilegalmente por el INRA.

Señala que fueron dictadas tanto la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento R-ADM-TCO-0015-98 de 14/05/98 como la Resolución Instructoria 002/98 de 23/10/98 y que el informe de pericias de campo de 18/01/00 no hace referencia al predio "La Candelaria", habiendo sido concluida formalmente éstas el 19/01/00.

Indica que el 12/10/00 el representante de Juan Carlos Mendoza Masabi y Judith Mendoza Masabi, presenta solicitud de saneamiento simple de los fundos "La Candelaria" y "San Jorge", habiéndose autorizado excepcionalmente la realización de pericias de campo en esos predios, mediante Resolución Administrativa R-ADM-TCO-021/2000 de 14/12/00, frente a lo cual el 20/12/00 la Sub Central TIPNIS planteó recurso de revocatoria, mismo que fue rechazado.

Señala que en pericias de campo fue llenada la ficha catastral el 22/04/01, habiéndose verificado in situ la inexistencia de ganado y de un galpón abandonado; sin embargo, en el informe de campo se consigna la existencia de 660 cabezas de ganado que no figuran en la ficha catastral.

Argumenta que en el informe de evaluación técnico jurídica se indica que pese a que no se encontró ganado en el predio en época seca se desarrollan actividades ganaderas en el mismo, por lo cual cumple con la FES en 814.6335 has.; aspecto que contradice el art. 239 del Reglamento de la L. Nº 1715 que establece que la verificación en el terreno es el principal medio de comprobación de la FES.

Asimismo, señala que el art. 240 del referido reglamento de la L. Nº 1715 establece que el interesado puede hacer uso de todos los medios de prueba a su alcance, lo que no significa que el INRA haga prevalecer la documentación presentada a lo verificado en el terreno. Además indica que de acuerdo al art. 238 del reglamento de la L. Nº 1715 en la mediana propiedad se tiene que verificar la existencia de trabajo asalariado, medios técnico mecánicos, destino de la producción al mercado, así como la cantidad de ganado y su registro de marca y que en el caso de la propiedad "La Candelaria", en pericias de campo, se constató la inexistencia de ganado y pese a ello basándose en documentos el INRA determinó que cumple con la función económico social (FES), habiendo mediante la resolución administrativa impugnada consolidado la superficie de 814.6335 has. sobre las cuales no existen mejoras ni ganado, contraviniendo el art. 41-3) de la L. Nº 1715, así como los arts. 238-III-2), 239-II del D.S. Nº 25763 y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente, solicita se revoque la resolución administrativa impugnada, debiendo realizarse una nueva evaluación técnico jurídica que tenga en cuenta la información recogida en campo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, éste se apersona y contesta negativamente a la demanda dentro del término de ley, mediante memorial de fs. 42 a 44, argumentando:

Que, la resolución administrativa 021/00 de 14/12/00 que fue impugnada en recurso de revocatoria es clara y explícita, señalando que Aniceto Mendoza Marabi el 29/05/98 solicitó saneamiento simple de los predios "La Candelaria", "San Jorge" y "San Miguelito" y siendo que los dos últimos se encontraban dentro del área predeterminada de saneamiento SAN-TCO TIPNIS fue rechazada su solicitud. Con relación al predio "La Candelaria" se pidió al interesado la subsanación de aspectos técnicos sobre su ubicación.

Indica que el 12/10/00 se solicitó nuevamente saneamiento simple de los predios "La Candelaria" y "San Jorge", habiéndose remitido los antecedentes a la unidad de TCO's por estar estos predios dentro de área predeterminada de SAN-TCO TIPNIS, disponiéndose excepcionalmente la ejecución de pericias de campo mediante la resolución administrativa Nº 021/00; resolución contra la cual se interpuso el recurso de revocatoria y en subsidio el recurso jerárquico habiendo sido ambos recursos rechazados, con los argumentos de que en predios titulados no opera la caducidad y en razón a que es importante llevar a cabo las pericias de campo para determinar derechos.

Señala que la ejecución de pericias de campo no esta prohibida ni limitada, más aun si fueron realizadas estando todavía en trámite el proceso de SAN-TCO TIPNIS y no habiendo sido pronunciada la resolución final de saneamiento.

De otro lado sostiene, que respecto a la supuesta inexistencia de ganado en el predio "La Candelaria", en ningún momento fueron observadas ni cuestionadas, habiéndose limitado únicamente el demandante a observar que los planos del predio no tienen relación con la ubicación actual de la laguna.

Indica además que las pericias de campo no son la única fuente de verificación de la FES ya que de acuerdo al art. 240 del reglamento de la L. Nº 1715 puede hacerse por otros medios; asimismo, que de acuerdo a las declaraciones de los dirigentes de la Comunidad Indígena Puerto San Lorenzo, en los predios "La Candelaria" y "San Jorge" se ejecutan actividades ganaderas cumpliéndose con la FES. Finalmente solicita se declare improbado el recurso y se confirme la resolución impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; así ocurre en el caso de autos.

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y la contestación.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte y los aportados durante el desarrollo del presente proceso se tiene lo siguiente:

1.- Que, si bien la Resolución Intructoria establecida por el art. 190-I del D.S. Nº 24784 vigente en ese tiempo establecía un plazo perentorio e improrrogable de 30 días calendario computables a partir de su notificación por edictos; plazo dentro del cual tanto los beneficiarios de predios titulados, en tramite como los subadquirentes e inclusive los poseedores legales tenían que acreditar sus derechos y presentar documentos que los avalaban, no es menos cierto que el artículo citado también establecía la posibilidad de que los beneficiarios de predios titulados e inclusive los subadquirentes de éstos podían presentar sus documentos inclusive durante las pericias de campo. En el presente caso, el hecho de que los subadquirentes del predio titulado "La Candelaria" hubieron presentado sus documentos fuera del plazo de 30 días establecido por la Resolución Instructoria -como afirma el demandante- no coarta el derecho que éste tiene para hacerlo inclusive en pericias de campo.

Que, las pericias de campo, de conformidad a lo establecido por el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente a momento del pronunciamiento de la Resolución Administrativa R-ADM-TCO's 021/2000 que viabiliza la ejecución de pericias de campo en el predio "La Candelaria", tienen por objeto el levantamiento de datos técnicos, jurídicos y económicos para determinar la ubicación geográfica, superficie y límites de predios titulados, en tramite e inclusive posesiones así como la identificación de tierras fiscales; asimismo, la verificación del cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES) según corresponda; información que es la base para la realización de una evaluación técnico jurídica valida y para el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento que define los derechos de propiedad; consiguientemente tanto la encuesta catastral como la mensura catastral que forman parte de las pericias de campo bien pueden realizarse validamente inclusive antes de dictarse la resolución final de saneamiento, toda vez que no existe limitación legal alguna para ello, de donde se tiene que el INRA al haber determinado la ejecución excepcional de pericias de campo sobre el predio "La Candelaria" mediante Resolución Administrativa R-ADM-TCO`s 021/2000 de 14/12/00, ha actuado correctamente.

2.- Que, pese a lo señalado supra, respecto al cumplimiento de la FES por el predio "La Candelaria" se tiene que de conformidad a lo señalado por el art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en ese tiempo, las pericias de campo, entre sus objetivos tiene el de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, beneficiarios de procesos agrarios en trámite, subadquirentes y poseedores; asimismo, de acuerdo al art. 238-II y III-a) y c) del citado cuerpo legal reglamentario se tiene que la mediana propiedad cumple la FES, cuando sus propietarios o poseedores desarrollan actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como las de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, debiendo verificarse en la mediana propiedad la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; además en las propiedades ganaderas se tiene que verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca; siendo la verificación directa en el terreno el principal medio para la comprobación de la FES, como lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763.

Que, en el caso de autos fue llevada a cabo la pericia de campo respectiva, habiéndose constatado por observación directa que no existe ganado alguno en el predio, como se establece en la ficha catastral cursante a fs. 182 a 183 de los antecedentes del proceso de saneamiento; aspecto contradictorio con el informe de cumplimiento de FES de fs. 220 y con el informe de evaluación técnico jurídica de fs. 221 a 229 en los cuales se señala que el predio "La Candelaria" es ganadero y cumple con la FES sustentado en el certificado de marca de ganado de fs. 172 de antecedentes, el mismo que no reúne los requisitos de un certificado de registro de marca de ganado otorgado por autoridad competente, recibos de faeneo de ganado de fs. 173 a 174, contrato de alquiler de ganado de 05/06/97 cursante a fs. 175, desconociendo el valor probatorio de la verificación directa en el predio llevada a cabo en pericias de campo.

Que, la Información de pericias de campo es esencial para poder realizar una evaluación técnico jurídica que sirva válidamente como base de la Resolución Final de Saneamiento; sin embargo, en el presente caso se tiene que el INRA no consideró efectivamente la misma, omitiendo tener en cuenta la información de campo del predio "La Candelaria", contenida en la ficha catastral de fs. 182 a 183.

CONSIDERANDO: Que, con relación a la facultad del Director Nacional de INRA de dictar resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite que cuentan con Resolución Suprema, a pesar de no ser impugnada expresamente en la demanda; sin embargo, por el principio de control de la legalidad, que ejercita el órgano jurisdiccional, sobre los actos administrativos, este Tribunal tiene la obligación de velar por que el INRA en su accionar haya cumplido no solo con el procedimiento administrativo de saneamiento sino que haya actuado de acuerdo con los preceptos constitucionales; consiguientemente, en ese marco de análisis se tiene que la sentencia constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 así como la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000 que otorgaban al señalado Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con resolución suprema, y siendo que de conformidad al texto constitucional del art. 121 el fallo constitucional mencionado tiene efectos vinculantes y en consecuencia de aplicación obligatoria al presente caso; consiguientemente, se tiene que la resolución administrativa impugnada no surte efectos jurídicos, toda vez que no puede modificar ni dejar sin efecto un título ejecutorial vulnerando el principio de jerarquía normativa y supremacía constitucional, como ocurre en el presente caso.

Que, por lo anotado supra, se verificó el incumplimiento, por parte del INRA, de la normativa agraria aplicable, en lo relativo al desconocimiento de la información levantada en pericias de campo y contenida en la ficha catastral, relativa a la inexistencia de ganado en el predio.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 24 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFS-TCO 046/2001 de 3 de diciembre de 2001, correspondiente al predio "La Candelaria", pronunciada dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitaria de origen SAN-TCO TIPNIS, debiendo el INRA adecuar sus actuaciones a la normativa agraria vigente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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