TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
12/2003
Expediente:
Nº
18/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Tomás
Barrancos
Herrera
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
19
de
marzo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
ampliación,
contestación
del
Director
Nacional
de
INRA,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
18
a
19,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Tomás
Barrancos
Herrera,
impugnando
la
RFS-TCO
Nº
002/2002,
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
25
de
enero
de
2002,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Que,
desde
el
mes
de
junio
de
1995,
ante
el
abandono
de
la
propiedad
Nampurabo,
situada
en
el
cantón
Concepción,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
propia
invitación
de
la
titulada,
ocupó
una
superficie
de
1.200
has.,
en
las
que
indica
haber
invertido
sus
ahorros,
dedicándose
a
la
cría
de
ganado
vacuno,
caballar
y
ganado
menor,
por
lo
cual
alega
que
su
posesión
efectiva
la
ejercitó
desde
el
principio
a
la
actualidad
en
cumplimiento
del
art.
166
de
la
C.P.E.
Que,
la
Resolución
impugnada
Nº
002/2002,
desconoce
su
posesión
de
aproximadamente
7
años
sobre
el
predio
en
litigio,
incumpliendo
con
la
finalidad
y
objeto
del
proceso
de
saneamiento.
Asimismo,
señala
que
la
autoridad
administrativa,
no
ha
procedido
a
recorrer
la
totalidad
del
terreno,
por
lo
cual
no
asumió
convicción
de
la
ganadería
que
posee
a
campo
abierto,
así
como
de
la
infraestructura
construida,
que
converge
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
del
total
del
predio
de
1.200
has.
de
las
que
señala
fue
injustamente
privado.
Que,
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
que
le
otorga
la
superficie
de
12.9739
has.,
no
tomó
en
cuenta
la
inexistencia
de
oposición
de
persona
natural
o
jurídica
alguna,
habiéndose
probado
su
posesión
idónea
y
documental
sobre
la
totalidad
del
predio.
Asimismo,
señala
que
al
declararse
la
nulidad
del
título
ejecutorial
agrario
Nº
658776
a
nombre
de
Elena
Ayupe
de
Barrancos,
sin
haberse
detectado
vicios
en
su
otorgamiento,
el
INRA
procedió
en
contradicción
a
lo
dispuesto
por
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
y
aplicó
indebidamente
los
arts.
66
y
67
de
la
referida
Ley.
Por
lo
expuesto,
a
tiempo
de
plantear
su
demanda
contra
el
Fiscal
General
de
la
República,
solicita
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
titulación
en
su
favor
sobre
la
superficie
de
1.200
has,
en
el
referido
predio.
Que,
a
fs.
24,
cursa
memorial
de
ampliación
de
demanda
presentado
por
el
demandante,
por
el
cual
interpone
también
su
acción
contra
el
Director
Nacional
del
INRA.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
21,
fue
corrida
en
traslado
al
Fiscal
General
de
la
República,
quien
apersonándose
mediante
memorial
de
fs.
27,
interpuso
excepción
previa
de
incapacidad
o
impersonería
del
demandante
y
del
demandando,
misma
que
fue
resuelta
mediante
Auto
de
fs.
30,
declarándosela
probada
con
relación
al
demandado,
e
improbada
con
relación
al
demandante.
Que,
ante
la
ampliación
de
la
demanda
formulada
por
el
actor,
mediante
Auto
de
fs.
24
vta.
se
admitió
la
misma,
disponiéndose
citación
y
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quien
apersonándose
mediante
memorial
de
fs.
45
a
47,
contestó
negando
la
demanda,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
la
Constitución
Política
del
Estado
en
previsión
del
uso
adecuado
y
sostenible
del
recurso
tierra,
faculta
a
sus
instituciones
y
autoridades
competentes
a
la
distribución,
reagrupación
y
redistribución
de
la
propiedad
agraria,
conforme
a
las
necesidades
económico
sociales
y
de
desarrollo
rural;
señalando
que
en
sujeción
al
art.
169
del
mismo
cuerpo
legal,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
gozan
de
la
protección
del
Estado,
la
mediana
propiedad
y
la
empresa
agropecuaria,
sujetas
al
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
disposiciones
constitucionales
concordantes
con
el
objeto
mismo
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
evidencia
-entre
otros
actuados-,
la
existencia
de
informe
técnico
jurídico
que
señala
que
la
superficie
mensurada
del
predio
es
de
2.000.8317
has.,
pero
que
en
la
actualidad
el
demandante
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económico
social,
sobre
la
superficie
de
12.9739
has;
asimismo,
señala
que
cursa
el
informe
jurídico
SAN-TCOs
Nº
167/2001,
relativo
a
la
situación
legal
del
predio
Nampurabu,
que
recomienda
dictar
resolución
final
de
saneamiento
de
improcedencia
de
titulación
sobre
el
expediente
Nº
24203,
al
haberse
evidenciado
en
el
campo,
el
abandono
e
incumplimiento
de
la
función
económico
social
por
parte
de
Elena
Ayupe
de
Barrancos.
Que,
la
resolución
impugnada,
así
como
el
proceso
de
saneamiento,
se
encuentran
plenamente
sustentados
en
las
normas
sustantivas
y
procedimentales
de
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763.
Afirma
también
que
dicha
resolución
no
es
más
que
la
expresión
cabal
y
justa
de
los
resultados
obtenidos
en
el
proceso
de
saneamiento
en
general,
por
lo
cual
solicita
en
definitiva
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
pronuncie
declarando
infundada
la
demanda,
confirmando
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
costas
al
recurrente,
de
conformidad
al
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento
y
que
fueron
impugnadas
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados,
se
establece:
1.-
Que,
dentro
del
trámite
social
agrario
Nº
TCO-0711-0001,
seguido
por
el
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Lomerío,
sobre
dotación
y
titulación
de
tierras
comunitarias
de
origen,
se
dictó
la
Resolución
de
Inmovilización
Nº
RAI-TCO-0007,
por
la
cual
se
declaró
inmovilizada
-entre
otras-
el
área
de
290,787,8593
has.
solicitada
por
el
Pueblo
Indígena
Chiquitano
de
Lomerío,
ubicada
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
provincias
Ñuflo
de
Chávez
y
Velasco,
secciones
Primera
y
Segunda,
cantones
Santa
Rosa
del
Palmar
y
San
Miguel,
incluyendo
la
superficie
de
24,634,5487
has,
reconocida
por
D.
S.
Nº
23112
de
9
de
abril
de
1992.
Que,
también
se
dictó
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-0004-98,
declarándose
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada
ya
referida,
instruyéndose
al
Director
Departamental
del
Instituto
de
Reforma
Agraria
de
Santa
Cruz
la
sustanciación
del
mismo,
habiéndose
el
15
de
julio
de
1999
dictado
la
correspondiente
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0020-99,
por
la
que
se
instruye
la
realización
de
pericias
de
campo
y
se
intima
a
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
en
el
área
de
saneamiento
y
a
poseedores
a
presentarse
acreditando
los
mismos;
actuados
con
los
que
se
procedió
a
la
legal
notificación
a
todos
los
interesados
mediante
edictos,
cuya
publicación
cursa
a
fs.
14
y
15
del
cuadernillo
de
saneamiento.
2.-
Que,
cumplidas
las
publicaciones
de
edictos
y
avisos
dispuestos
por
el
art.
50
y
191
del
D.S.
Nº
24784
vigente
en
esa
fecha,
se
concluyó
la
fase
de
la
campaña
pública
dentro
de
SAN
TCO
Lomerío,
disponiéndose
la
prosecución
de
las
pericias
de
campo,
cuya
acta
de
apertura
cursa
de
fs.
29
a
31,
en
cuya
consecuencia
se
procedió
a
la
citación
personal
de
Jaime
Barrancos
Arce,
en
su
condición
de
apoderado
de
Tomás
Barrancos
Herrera,
a
efectos
de
su
participación
en
el
levantamiento
catastral
y
en
todas
las
fases
o
etapas
del
trabajo
de
saneamiento.
Que,
el
9
de
mayo
de
2000,
el
INRA
inició
la
fase
de
pericias
de
campo
con
la
ejecución
de
las
cartas
de
citación,
el
levantamiento
de
las
fichas
catastrales
y
la
verificación
de
la
función
económico
social,
estableciéndose
la
existencia
del
predio
"Nampurabo",
para
sobre
la
base
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
ficha
catastral,
actas
de
conformidad
de
linderos
e
informe
técnico
y
jurídico
de
campo
-
actuados
que
cursan
en
el
cuadernillo
de
saneamiento
de
fs.
53
a
54,
76
a
82
y
101
a
105
respectivamente-
evidenciarse
la
existencia
física
del
predio
"Nampurabo"
y
el
asentamiento
del
apoderado
Jaime
Barrancos
Arce,
en
calidad
de
poseedor.
Asimismo,
se
mensuró
en
el
terreno
2.000,8317
has.,
habiéndose
determinado
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
una
superficie
de
12,9739
has.,
clasificándose
al
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera.
3.-
Que,
en
observancia
del
art.
169-b)
del
D.S.
Nº
25763
que
reglamenta
la
L.
Nº
1715,
se
realizó
la
evaluación
técnico
jurídica
cursante
de
fs.
100
a
fs.
105
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
la
cual
al
haberse
llegado
a
comprobar
la
legalidad
de
la
posesión
sobre
la
superficie
arriba
referida,
se
sugiere
que
se
proceda
a
la
adjudicación
del
mismo
en
una
superficie
de
12,9739
has.,
de
conformidad
a
lo
señalado
por
los
arts.
197,
208
y
sgtes.
del
D.S.
Nº
25763
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
la
calificación
del
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera
efectuada
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
se
encuentra
errada,
toda
vez
que
en
las
pericias
de
campo
no
se
ha
verificado
la
existencia
de
actividad
ganadera,
en
razón
de
que
la
ganadería
que
indica
el
demandante
haberse
obviado
en
su
consideración,
se
encuentra
claramente
identificada
como
perteneciente
al
predio
San
Antonio
I,
de
propiedad
de
Jaime
Barrancos
Arce,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral
cursante
a
fs.
53
y
54
del
cuadernillo
de
saneamiento.
De
otro
lado
se
ha
evidenciado
la
existencia
de
contradicción
entre
la
información
contenida
en
la
ficha
catastral
de
fs.
53
a
54
de
obrados,
en
la
cual
no
se
consigna
actividad
agrícola
alguna
ni
existencia
de
ganado
vacuno
propio
en
el
predio
"Nampurabu",
con
la
información
consignada
en
la
ficha
de
evaluación
de
la
función
económica
social
de
fs.
100,
donde
se
señala
como
actividad
productiva
del
predio
la
existencia
de
pastos
en
6.5000
has.;
es
decir,
actividad
agrícola,
contradicción
que
se
mantiene
incusive
en
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada
que
clasifica
el
predio
como
pequeña
propiedad
ganadera.
Que,
el
INRA
a
través
de
la
resolución
final
de
saneamiento
impugnada,
adjudicó
la
superficie
de
12,9739
has.
sin
tener
en
cuenta
que
la
pequeña
propiedad
cumple
la
función
social
cuando
se
destina
a
lograr
el
bienestar
familiar
o
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
postulados
que
se
hacen
inviables
con
la
superficie
adjudicada
para
actividad
ganadera,
más
aún
si
tenemos
en
cuenta
la
existencia
de
tierras
fiscales
circundantes
disponibles
para
dicha
adjudicación
a
favor
del
interesado.
4.-
Que,
no
existiendo
en
antecedentes
el
análisis
de
las
causales
por
las
cuales
se
determinó
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
Nº
658776,
otorgado
en
favor
de
la
referida
Elena
Ayupe
de
Barrancos,
quien
adjuntó
documentación
relativa
al
predio
por
intermedio
de
Enrique
Rivero
Ortiz
y
que
cursa
de
fs.
125
a
155
del
cuadernillo
de
saneamiento.
5.-
Que,
mediante
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
el
Tribunal
Constitucional,
declaró
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.
S.
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
por
el
art.
65
de
la
L.
N°
1836,
entendiéndose
que
dicha
declaratoria
de
inconstitucionalidad,
da
lugar
a
la
inaplicabilidad
de
la
norma
impugnada,
según
el
espíritu
y
el
efecto
vinculante
que
establece
la
primera
parte
del
art.
121-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
en
dicha
consecuencia,
en
aplicación
del
art.
67-II.1.
de
la
L.
N°
1715,
se
entiende
que
toda
Resolución
Final
de
Saneamiento
impugnada
como
resultado
de
trámite
de
saneamiento,
en
la
que
se
hubiere
expedido
título
ejecutorial,
debe
necesariamente
ser
dictada
mediante
otra
resolución
suprema
expedida
por
el
Presidente
de
la
República
juntamente
con
el
Ministro
del
área,
extremo
que
no
se
operó
en
el
proceso
de
saneamiento
objeto
del
recurso,
donde
se
evidencia
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
Nº
658776
con
antecedente
en
el
expediente
Nº
24203
otorgado
a
favor
de
Elena
Ayupe
de
Barrancos,
acreditado
por
el
informe
emitido
por
el
INRA
y
que
cursa
a
fs.
190
del
cuadernillo
de
saneamiento.,
norma
vulnerada
al
haber
sido
dictada
por
el
Director
Nacional
de
Reforma
Agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
18
a
19
y
ampliación
de
fs.
24;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-TCO.
Nº
002/2002,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
tierras
comunitarias
de
origen
SAN-TCO
LOMERIO,
relativo
al
predio
"Nampurabu".
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022