Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0012/2003

Fecha: 19-Mar-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 12/2003
Expediente: Nº 18/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Tomás Barrancos Herrera
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 19 de marzo de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, ampliación, contestación del Director
Nacional de INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 18 a 19, cursa demanda contencioso administrativa
presentada por Tomás Barrancos Herrera, impugnando la RFS-TCO Nº 002/2002, pronunciada
por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 25 de enero de 2002, en base a
los siguientes argumentos:
Que, desde el mes de junio de 1995, ante el abandono de la propiedad Nampurabo, situada
en el cantón Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, a
propia invitación de la titulada, ocupó una superficie de 1.200 has., en las que indica haber
invertido sus ahorros, dedicándose a la cría de ganado vacuno, caballar y ganado menor, por
lo cual alega que su posesión efectiva la ejercitó desde el principio a la actualidad en
cumplimiento del art. 166 de la C.P.E.
Que, la Resolución impugnada Nº 002/2002, desconoce su posesión de aproximadamente 7
años sobre el
predio en litigio,
incumpliendo con la finalidad y objeto del
proceso de
saneamiento. Asimismo, señala que la autoridad administrativa, no ha procedido a recorrer la
totalidad del terreno, por lo cual no asumió convicción de la ganadería que posee a campo
abierto, así como de la infraestructura construida, que converge en el cumplimiento de la
Función Social del total del predio de 1.200 has. de las que señala fue injustamente privado.
Que, la Resolución Final de Saneamiento impugnada que le otorga la superficie de 12.9739
has., no tomó en cuenta la inexistencia de oposición de persona natural o jurídica alguna,
habiéndose probado su posesión idónea y documental sobre la totalidad del predio.
Asimismo, señala que al declararse la nulidad del título ejecutorial agrario Nº 658776 a
nombre de Elena Ayupe de Barrancos, sin haberse detectado vicios en su otorgamiento, el
INRA procedió en contradicción a lo dispuesto por el art. 50 de la L. Nº 1715 y aplicó
indebidamente los arts. 66 y 67 de la referida Ley.
Por lo expuesto, a tiempo de plantear su demanda contra el Fiscal General de la República,
solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, la titulación en su favor sobre la superficie
de 1.200 has, en el referido predio.
Que, a fs. 24, cursa memorial de ampliación de demanda presentado por el demandante, por
el cual interpone también su acción contra el Director Nacional del INRA.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.
21, fue corrida en traslado al Fiscal General de la República, quien apersonándose mediante
memorial de fs. 27, interpuso excepción previa de incapacidad o impersonería del
demandante y del demandando, misma que fue resuelta mediante Auto de fs. 30,
declarándosela probada con relación al demandado, e improbada con relación al
demandante.
Que, ante la ampliación de la demanda formulada por el actor, mediante Auto de fs. 24 vta.
se admitió la misma, disponiéndose citación y traslado al demandado, Director Nacional del
INRA, quien apersonándose mediante memorial de fs. 45 a 47, contestó negando la demanda,
bajo los siguientes fundamentos:
Que, la Constitución Política del Estado en previsión del uso adecuado y sostenible del
recurso tierra, faculta a sus instituciones y autoridades competentes a la distribución,
reagrupación y redistribución de la propiedad agraria, conforme a las necesidades económico
sociales y de desarrollo rural; señalando que en sujeción al art. 169 del mismo cuerpo legal,

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gozan de la protección del Estado, la mediana propiedad y la empresa agropecuaria, sujetas
al cumplimiento de la función económico social, disposiciones constitucionales concordantes
con el objeto mismo de la L. Nº 1715.
Que, durante el proceso de saneamiento se evidencia -entre otros actuados-, la existencia de
informe técnico jurídico que señala que la superficie mensurada del predio es de 2.000.8317
has., pero que en la actualidad el demandante se encuentra cumpliendo la función
económico social, sobre la superficie de 12.9739 has; asimismo, señala que cursa el informe
jurídico SAN-TCOs Nº 167/2001, relativo a la situación legal del predio Nampurabu, que
recomienda dictar resolución final de saneamiento de improcedencia de titulación sobre el
expediente Nº 24203, al haberse evidenciado en el campo, el abandono e incumplimiento de
la función económico social por parte de Elena Ayupe de Barrancos.
Que, la resolución impugnada, así como el proceso de saneamiento, se encuentran
plenamente sustentados en las normas sustantivas y procedimentales de la L. Nº 1715 y su
Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763. Afirma también que dicha resolución no es más que
la expresión cabal y justa de los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento en
general, por lo cual solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, se pronuncie declarando
infundada la demanda, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, con costas al
recurrente, de conformidad al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso
administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional, a examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento y que fueron impugnadas por el demandante,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados, se establece:
1.- Que, dentro del trámite social agrario Nº TCO-0711-0001, seguido por el Pueblo Indígena
Chiquitano de Lomerío, sobre dotación y titulación de tierras comunitarias de origen, se dictó
la Resolución de Inmovilización Nº RAI-TCO-0007, por la cual se declaró inmovilizada -entre
otras- el área de 290,787,8593 has. solicitada por el Pueblo Indígena Chiquitano de Lomerío,
ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincias Ñuflo de Chávez y Velasco, secciones
Primera y Segunda, cantones Santa Rosa del Palmar y San Miguel, incluyendo la superficie de
24,634,5487 has, reconocida por D. S. Nº 23112 de 9 de abril de 1992.
Que, también se dictó Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-0004-98, declarándose como área de saneamiento la
superficie inmovilizada ya referida, instruyéndose al Director Departamental del Instituto de
Reforma Agraria de Santa Cruz la sustanciación del mismo, habiéndose el 15 de julio de 1999
dictado la correspondiente Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0020-99, por la que se
instruye la realización de pericias de campo y se intima a las personas naturales o jurídicas
que cuenten con derechos en el área de saneamiento y a poseedores a presentarse
acreditando los mismos; actuados con los que se procedió a la legal notificación a todos los
interesados mediante edictos, cuya publicación cursa a fs. 14 y 15 del cuadernillo de
saneamiento.
2.- Que, cumplidas las publicaciones de edictos y avisos dispuestos por el art. 50 y 191 del
D.S. Nº 24784 vigente en esa fecha, se concluyó la fase de la campaña pública dentro de SAN
TCO Lomerío, disponiéndose la prosecución de las pericias de campo, cuya acta de apertura
cursa de fs. 29 a 31, en cuya consecuencia se procedió a la citación personal de Jaime
Barrancos Arce, en su condición de apoderado de Tomás Barrancos Herrera, a efectos de su
participación en el levantamiento catastral y en todas las fases o etapas del trabajo de
saneamiento.
Que, el 9 de mayo de 2000, el INRA inició la fase de pericias de campo con la ejecución de las
cartas de citación, el levantamiento de las fichas catastrales y la verificación de la función
económico social, estableciéndose la existencia del predio "Nampurabo", para sobre la base

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de la ficha catastral, actas de conformidad de linderos e informe técnico y jurídico de campo -
actuados que cursan en el cuadernillo de saneamiento de fs. 53 a 54, 76 a 82 y 101 a 105
respectivamente- evidenciarse la existencia física del predio "Nampurabo" y el asentamiento
del apoderado Jaime Barrancos Arce, en calidad de poseedor. Asimismo, se mensuró en el
terreno 2.000,8317 has., habiéndose determinado el cumplimiento de la función económica
social en una superficie de 12,9739 has., clasificándose al predio como pequeña propiedad
ganadera.
3.- Que, en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, se
realizó la evaluación técnico jurídica cursante de fs. 100 a fs. 105 del cuadernillo de
saneamiento, por la cual al haberse llegado a comprobar la legalidad de la posesión sobre la
superficie arriba referida, se sugiere que se proceda a la adjudicación del mismo en una
superficie de 12,9739 has., de conformidad a lo señalado por los arts. 197, 208 y sgtes. del
D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715.
Que, la calificación del predio como pequeña propiedad ganadera efectuada en la Resolución
Final de Saneamiento, se encuentra errada, toda vez que en las pericias de campo no se ha
verificado la existencia de actividad ganadera, en razón de que la ganadería que indica el
demandante haberse obviado en su consideración, se encuentra claramente identificada
como perteneciente al predio San Antonio I, de propiedad de Jaime Barrancos Arce, conforme
se desprende de la ficha catastral cursante a fs. 53 y 54 del cuadernillo de saneamiento.
De otro lado se ha evidenciado la existencia de contradicción entre la información contenida
en la ficha catastral de fs. 53 a 54 de obrados, en la cual no se consigna actividad agrícola
alguna ni existencia de ganado vacuno propio en el predio "Nampurabu", con la información
consignada en la ficha de evaluación de la función económica social de fs. 100, donde se
señala como actividad productiva del predio la existencia de pastos en 6.5000 has.; es decir,
actividad agrícola,
contradicción que se mantiene incusive en la resolución final
de
saneamiento impugnada que clasifica el predio como pequeña propiedad ganadera.
Que, el INRA a través de la resolución final de saneamiento impugnada, adjudicó la superficie
de 12,9739 has. sin tener en cuenta que la pequeña propiedad cumple la función social
cuando se destina a lograr el bienestar familiar o desarrollo económico de sus propietarios,
postulados que se hacen inviables con la superficie adjudicada para actividad ganadera, más
aún si tenemos en cuenta la existencia de tierras fiscales circundantes disponibles para dicha
adjudicación a favor del interesado.
4.- Que, no existiendo en antecedentes el análisis de las causales por las cuales se determinó
la nulidad del Título Ejecutorial Nº 658776, otorgado en favor de la referida Elena Ayupe de
Barrancos, quien adjuntó documentación relativa al predio por intermedio de Enrique Rivero
Ortiz y que cursa de fs. 125 a 155 del cuadernillo de saneamiento.
5.- Que, mediante Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003, el Tribunal
Constitucional, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del D. S. N° 25848 de 18 de julio de
2000 y de la R.S. N° 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios
establecidos por el art. 65 de la L. N° 1836, entendiéndose que dicha declaratoria de
inconstitucionalidad, da lugar a la inaplicabilidad de la norma impugnada, según el espíritu y
el efecto vinculante que establece la primera parte del art. 121-II de la Constitución Política
del Estado.
Que, en dicha consecuencia, en aplicación del art. 67-II.1. de la L. N° 1715, se entiende que
toda Resolución Final de Saneamiento impugnada como resultado de trámite de
saneamiento, en la que se hubiere expedido título ejecutorial, debe necesariamente ser
dictada mediante otra resolución suprema expedida por el Presidente de la República
juntamente con el Ministro del área, extremo que no se operó en el proceso de saneamiento
objeto del recurso, donde se evidencia la existencia del Título Ejecutorial Nº 658776 con
antecedente en el expediente Nº 24203 otorgado a favor de Elena Ayupe de Barrancos,
acreditado por el informe emitido por el INRA y que cursa a fs. 190 del cuadernillo de
saneamiento., norma vulnerada al haber sido dictada por el Director Nacional de Reforma
Agraria.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando PROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 18 a 19 y ampliación de
fs. 24; en consecuencia NULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO. Nº 002/2002,
dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen SAN-TCO LOMERIO,
relativo al predio "Nampurabu".
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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