TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
6/2003
Expediente:
Nº
41/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Tomás
Céspedes
Díaz
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
7
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Tomás
Céspedes
Díaz
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS-Nº
0045/2002
de
27
de
mayo
de
2002,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
24-27,
presentado
el
5
de
agosto
de
2002,
el
demandante
interpone
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando
que
el
9
de
septiembre
de
1970,
junto
a
su
hermano
Javier
Céspedes
Díaz,
adquirió
la
totalidad
de
un
terreno
de
propiedad
de
los
hermanos
Martina,
Julia
y
Juan
García
Díaz,
situado
en
la
zona
de
El
Abra
de
la
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
inscribiendo
su
derecho
propietario
a
fs.
174,
Partida
Nº
445
del
Libro
Primero
"A"
de
la
Provincia
Chapare
y
que
luego
de
siete
años
de
habitar
y
trabajar
en
toda
la
extensión
del
terreno,
la
Sra.
Basilia
Díaz
realizó
actos
perturbatorios
de
su
posesión,
lo
cual
motivó
que
por
consejo
de
sus
asesores
legales
iniciara
un
innecesario
proceso
de
consolidación
de
la
propiedad
a
su
favor
y
el
de
su
hermano
en
el
que
la
indicada
señora
intervino
como
opositora,
sin
acreditar
en
ningún
momento
su
calidad
de
coheredera
mediante
la
presentación
de
la
declaratoria
judicial,
aspecto
que
fue
ilegalmente
aceptado
por
la
judicatura
agraria,
la
cual
dispuso
la
proporción
que
le
correspondía
de
la
masa
hereditaria,
usurpando
de
esta
forma
la
competencia
de
los
jueces
civiles,
aberración
jurídica
que
motivó
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
Nº
191305
de
3
de
agosto
de
1979,
que
a
título
de
complementación,
modificó
sustancialmente
la
Resolución
Suprema
Nº
183955
de
10
de
junio
de
1977
al
otorgar
mayor
extensión
de
terreno
a
la
impetrante,
sin
considerar
la
nulidad
anteriormente
mencionada
ni
que
la
primera
resolución
expedida
tenía
la
calidad
de
cosa
juzgada,
vulnerándose
así
el
art.
164
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria,
que
no
faculta
al
Presidente
de
la
República,
como
autoridad
suprema
y
fiscalizadora
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
revisar
sus
decisiones
dos
años
y
más
de
dos
meses
después
y
que
en
todo
caso,
esa
atribución
únicamente
le
otorgaba
facultades
de
control
sobre
los
actos
jurisdiccionales
de
las
autoridades
jerárquicamente
inferiores
para
asegurar
una
correcta
y
justa
administración
de
justicia
agraria,
debiendo
en
todo
caso
corregir
defectos
procesales
con
facultad
propia
y
no
dictar
resoluciones
arbitrarias
y
contradictorias
al
ordenamiento
jurídico
sin
competencia
para
hacerlo
pues
ya
se
había
dictado
una
resolución
final
que
no
admitía
recurso
alguno,
siendo
aplicables
al
presente
caso
las
disposiciones
contenidas
en
los
arts.
131
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
50
de
la
Ley
Nº
1715
y
244
de
su
Reglamento.
Que
el
derecho
ilegalmente
reconocido
por
autoridades
incompetentes
a
favor
de
Basilia
Díaz,
motivó
que
ésta
lo
transfiriera
a
título
de
venta
a
Victoria
Tordoya
Díaz
de
Vásquez,
quien
tiene
residencia
habitual
en
la
ciudad
de
Cochabamba,
la
cual
en
consecuencia,
nunca
ejerció
su
supuesto
derecho,
ni
solicitó
posesión
judicial
ni
tampoco
entró
en
posesión
de
hecho
incumpliendo
así
el
art.
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
arts.
7
de
la
Ley
de
Reforma
Agraria
y
2
de
la
Ley
Nº
1715,
limitándose
únicamente
a
visitar
el
terreno
para
realizar
un
día
de
campo
con
su
familia,
razón
por
la
que
los
campesinos
del
lugar
apenas
la
conocen
conforme
se
desprende
de
las
declaraciones
testificales
que
en
copias
legalizadas
se
arrimaron
al
expediente
como
prueba
de
su
parte.
Que
por
el
contrario,
su
hermano
y
él,
a
pesar
del
proceso
anteriormente
descrito,
continuaron
en
posesión
física
de
todo
el
terreno
y
cumplieron
su
cotidiana
labor
agrícola
y
que
precautelando
su
derecho
el
8
de
mayo
de
1997,
por
orden
del
Juez
Instructor
Primero
en
lo
Civil,
procedieron
a
la
inscripción
de
una
anotación
preventiva
de
la
pequeña
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Igualmente,
mediante
auto
de
12
de
junio
de
1998,
el
Juez
de
Partido
Noveno
en
lo
Civil,
prohibió
la
realización
de
innovaciones
en
el
terreno
y
la
celebración
de
contratos,
estas
disposiciones,
al
estar
dirigidas
a
Victoria
Tordoya
de
Vásquez
fueron
puestas
en
su
conocimiento
y
por
tanto
eran
de
cumplimiento
obligatorio
bajo
sanción
penal;
finalmente
hace
presente
que
durante
el
trámite
de
saneamiento,
también
se
dispusieron
las
mismas
medidas
cautelares,
sin
embargo
de
lo
anterior,
la
mencionada
persona
dividió
el
terreno
en
tres
fracciones
y
vendió
una
fracción,
contraviniendo
así
el
art.
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
prohíbe
el
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad
y
por
tanto,
vició
de
nulidad
absoluta
las
ventas
sucesivas
realizadas
a
favor
de
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez,
personas
que
presumiblemente
también
obraron
de
mala
fe
al
tener
conocimiento
pleno,
por
información
del
Registro
de
Derechos
Reales
de
que
los
inmuebles
adquiridos
eran
litigiosos,
estaban
gravados
y
que
se
encontraban
bajo
su
posesión.
Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
hoy
impugnada,
se
limita
a
realizar
una
relación
del
trámite
del
proceso
de
saneamiento
sin
efectuar
un
análisis
de
los
hechos
anteriormente
descritos,
mencionando
el
cumplimiento
de
los
requisitos
de
forma
pero
sin
analizar
debidamente
el
fondo
o
lo
sustancial
del
asunto,
es
así
que
la
parte
más
importante
de
la
resolución,
cual
es
la
parte
considerativa,
únicamente
se
refiere
a
la
existencia
del
informe
pericial
de
campo
patrocinado
por
las
Sras.
María
Casilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez,
en
el
que
se
menciona
la
extensión
y
colindancias
del
terreno
global
de
las
nombradas,
sin
establecer
el
fraccionamiento,
también
refiere
su
asentamiento,
sin
evidenciar
mediante
prueba
fehaciente
que
este
realmente
exista
y
no
se
refiere
para
nada
a
las
pericias
de
campo
de
su
parte.
Asimismo
establece
la
nulidad
relativa
del
Título
Ejecutorial
Nº
715391,
correspondiente
a
Basilia
Díaz
y
el
trámite
que
le
sirvió
de
antecedente,
por
incumplimiento
de
los
requisitos
de
forma
de
la
demanda
dispuesto
por
el
art.
33
del
Decreto
Ley
Nº
3471,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
realidad
el
título
está
afectado
de
nulidad
absoluta
por
contravenir
la
propia
Constitución
Política
del
Estado
en
los
artículos
ya
citados
y
especialmente
el
art.
31,
por
tanto,
tratándose
de
requisitos
de
fondo,
son
insubsanables
y
conllevan
la
nulidad
absoluta
e
imprescriptible.
Añade
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada
se
anula
el
referido
título,
confirmando
de
otra
manera
la
ilegalidad
de
la
propiedad
de
las
opositoras,
cual
si
fuesen
copropietarias
en
lo
proindiviso,
resolución
que
resulta
incongruente
con
la
petición,
uniendo
de
oficio
la
propiedad
de
fracciones,
cuando
los
ilegales
títulos
otorgan
propiedades
independientes
predeterminadas,
señalando
extensiones,
colindancias
e
incluso
planos
de
subdivisión
de
cada
uno.
Que
en
cuanto
al
saneamiento
pretendido
de
su
parte,
no
manifiesta
nada,
ignorando
por
completo
su
existencia
a
pesar
de
que
el
lo
promovió
y
probó
abundantemente
su
posesión,
trabajo
personal
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
todo
el
terreno,
de
esta
forma
se
han
conculcado
sus
derechos
y
garantías
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado
en
sus
arts.
7-h)
e
i),
22-I,
166,
228
y
229
que
deben
ser
preferentemente
aplicados,
asimismo
se
han
contravenido
los
arts.
2,
3-1),
41-2),
48,
49,
50-I-1-c),
50-2-a),
b)
y
c)
de
la
Ley
Nº
1715
y
finalmente,
el
INRA
no
cumplió
con
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
197
al
200,
236
y
siguientes
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
en
cuando
a
la
identificación
del
poseedor
y
la
función
social
necesaria
para
sustentar
la
propiedad
agraria,
vulnerándose
también
los
arts.
216
y
218-d)
en
cuanto
a
la
petición
de
las
opositoras
y
216-a)
en
cuanto
a
su
petición.
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0045/2002,
solicitando
una
nueva
resolución
en
la
que
se
declaren
nulos
los
títulos
y
documentos
viciados
de
nulidades
absolutas
y
se
consolide
su
derecho
propietario.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
auto
de
fs.
16,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
56-58
vlta.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
responde
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
justificando
su
petitorio
al
indicar
que
las
infracciones
acusadas
no
tienen
asidero
legal
como
tampoco
un
sustento
fáctico
ya
que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
es
el
procedimiento
técnico
jurídico
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria
como
está
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
Nº
1715
y
es
precisamente
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
facultado
por
ley
para
la
ejecución
de
estos
procesos,
por
tanto
tampoco
ha
violentado
el
art.
50-I-2)
de
la
misma
ley.
Que
el
indicado
procedimiento
fue
iniciado
a
solicitud
de
Tomás
Céspedes
Díaz,
a
través
del
cual
pretendió
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
715391
del
expediente
Nº
34428
"B"
y
que
se
le
reconociera
derecho
sobre
la
totalidad
de
la
propiedad
denominada
"El
Abra",
petición
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
a
pedido
de
parte
Nº
RSSSPP-000177/99.
Indica
que
el
expediente
que
sirviera
de
antecedente
Nº
34428
"B",
prueba
que
el
4
de
octubre
de
1973,
Tomás
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz,
solicitaron
consolidación
de
una
fracción
de
terreno
ubicada
en
la
zona
de
El
Abra,
con
una
extensión
de
5
arrobadas,
por
haberlo
adquirido
a
título
de
compra
venta
de
Julia
García
de
Céspedes,
Juan
García
y
Martina
García
y
que
en
el
momento
de
la
audiencia
de
verificación
se
hizo
presente
Basilia
Díaz,
quien
manifestó
su
oposición
señalando
que
el
predio
se
dividió
en
cuatro
partes,
tres
de
las
cuales
fueron
adquiridas
por
Mónica
Díaz,
madre
de
los
demandantes
y
que
la
cuarta
le
pertenece
por
sucesión
hereditaria.
Que
abierta
la
contención,
en
la
producción
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo,
se
apreció
que
evidentemente
la
oposicionista
ostentaba
derechos
sobre
una
fracción
de
terreno
y
fue
respetada
por
los
hermanos
Céspedes.
Que
antes
de
la
sentencia
los
hermanos
de
Basilia
Díaz
le
cedieron
sus
derechos.
Con
estos
antecedentes,
el
Juez
Agrario
Móvil,
dictó
sentencia
el
17
de
diciembre
de
1974,
correspondiendo
14.753,57
m2
a
favor
de
los
hermanos
Céspedes
y
1.777,43
m2
a
favor
de
Basilia
Díaz,
fallo
que
fue
apelado
por
esta
última
y
remitido
al
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
donde
se
dictó
el
Auto
de
Vista
de
19
de
mayo
de
1976,
que
aprobó
la
sentencia,
modificando
las
extensiones
superficiales
de
la
siguiente
manera:
12.393
m2
para
los
hermanos
Céspedes
y
3.450
m2
para
Basilia
Díaz,
luego
se
emitió
la
Resolución
Suprema
Nº
191305
de
3
de
agosto
de
1979
con
las
superficies
señaladas.
Que
por
su
parte,
Matilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
se
presentaron
en
el
proceso
en
calidad
de
oposicionistas,
porque
acreditaron
ser
subadquirentes
de
fracciones
del
predio
por
compra
a
Victoria
Tordoya
de
Vásquez,
quien
a
su
vez
lo
adquirió
de
Basilia
Díaz,
titular
original
del
Título
Ejecutorial
Nº
715391
(individual).
Añade
que
ambas
partes
contrataron
los
servicios
del
Instituto
Geográfico
Militar
para
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo,
en
las
que
si
bien
se
dejó
constancia
de
la
sobreposición
de
Tomás
Céspedes,
éste
no
aportó
prueba
alguna
de
su
posesión
y
al
contrario,
se
evidenció
la
posesión
actual
de
Matilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez,
la
cual
fue
reconocida
por
el
demandante
en
memorial
de
fs.
272
del
cuaderno
del
saneamiento,
de
lo
cual
se
colige
la
plena
observancia
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
197
al
200
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
considerándose
además
que
no
existen
en
el
área
tierras
disponibles
para
alcanzar
el
mínimo
de
la
pequeña
propiedad.
Hace
presente
que
si
bien
el
demandante
solicitó
saneamiento
sobre
aproximadamente
1.6327
has.
que
incluye
sus
derechos
en
copropiedad
con
su
hermano,
informó
haber
transferido
una
extensión
de
6.651
m2
a
José
Luis
Vargas
Castro,
lote
que
se
encuentra
precisamente
en
el
lugar
opuesto
al
área
de
sobreposición.
Concluye
indicando
que
se
obró
con
total
apego
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
Nº
1715
y
su
reglamento,
observándose
los
arts.
2
de
la
Ley
Nº
1715
que
es
concordante
con
los
arts.
236
y
siguientes
del
reglamento
agrario,
pues
se
efectuó
una
valoración
integral
en
términos
económicos,
sociales
y
culturales,
además
de
que
se
cumplió
con
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
agraria
porque
se
determinó
derechos
en
copropiedad
y
que
tampoco
existen
causales
de
nulidad
aplicables
al
expediente
Nº
34428
"B"
ni
al
Título
Ejecutorial
715391
(Individual),
aplicándose
el
art.
218-2)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Aclara
que
las
reclamaciones
del
demandante
no
fueron
consideradas
luego
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
por
no
encontrarse
ajustadas
a
las
previsiones
del
art.
216
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
44-44
vta.
y
47-48
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
garantizar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
tanto
de
los
actuados
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis
y
como
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
cursantes
en
el
expediente
Nº
34428,
cuyos
folios
se
citan
a
continuación,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
Con
relación
a
los
antecedentes
de
dominio
del
predio
El
Abra
-Que
mediante
contrato
de
compra
venta
celebrado
el
7
de
noviembre
de
1970
registrado
en
Derechos
Reales
el
9
de
noviembre
de
1970
a
fs.
174,
Partida
Nº
445
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
el
Chapare,
Tomás
Céspedes
Díaz
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz
adquirieron
de
Julia
García
de
Céspedes,
Juan
García
y
Martina
García
una
extensión
de
cuatro
arrobadas
y
un
almud
aproximadamente
.
(fs.
3-4).
-Que
a
su
vez,
Julia
García
de
Céspedes,
Juan
García
y
Martina
García
adquirieron
su
derecho
propietario
de
sus
padres
Juan
de
Dios
García
y
Josefa
Diaz,
quienes
lo
compraron
mediante
escritura
pública
de
4
de
enero
de
1919,
registrada
a
fs.2,
Partida
Nº
3
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Chapare
el
8
de
enero
de
1919.
(fs.
3-4).
-Que
el
5
de
septiembre
de
1973,
Tomás
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz,
solicitaron
consolidación
en
los
referidos
terrenos,
demanda
admitida
el
14
de
octubre
del
mismo
año,
proceso
en
el
que
se
celebró
la
audiencia
prevista
por
el
art.
5º
de
la
Ley
de
22
de
diciembre
de
1956,
durante
la
cual,
se
apersonó
Basilia
Díaz
y
formuló
oposición
indicando
que
el
predio
tiene
cuatro
partes
y
que
le
corresponde
una
por
sucesión
hereditaria.
(fs.
2
vta.).
Que
determinada
la
controversia
se
sometió
la
causa
a
prueba
y
con
el
informe
topográfico
de
fs.
53-54,
el
17
de
diciembre
de
1974,
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba,
dictó
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
fs.
2
y
consolidó
a
favor
de
Tomás
y
Javier
Simón
Céspedes
Díaz
una
extensión
de
14.753.57
m2
y
para
Basilia
Díaz
un
total
de
1.770.43
m2.
(fs.
57-59).
-Que
por
Auto
de
Vista
de
19
de
mayo
de
1976,
emitido
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
aprobó
la
sentencia
modificando
las
extensiones
de
la
siguiente
manera:
12.393
m2
para
los
demandantes
y
3.540
m2
para
Basilia
Díaz.
(fs.
78-79).
Posteriormente,
el
10
de
junio
de
1977,
se
expidió
la
Resolución
Suprema
Nº
183955,
que
en
su
parte
resolutiva
aprueba
en
parte
el
Auto
de
Vista
y
dispone
la
modificación
de
las
extensiones
consolidadas
de
acuerdo
a
lo
determinado
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Cochabamba.
(fs.
82).
-En
conocimiento
de
lo
anterior,
Basilia
Díaz
solicitó
la
modificación
en
parte
de
la
anterior
resolución,
petición
que
fue
deferida
mediante
la
emisión
de
una
nueva
Resolución
Suprema
con
Nº
191305
de
3
de
agosto
de
1979
que
cursa
a
fs.
94
y
que
consolidó
las
extensiones
en
la
forma
determinada
en
el
Auto
de
Vista
de
19
de
mayo
de
1976
.
Luego
de
una
serie
de
reclamos,
la
Presidencia
de
la
República
determinó
declarar
plenamente
válida
y
vigente
esta
última
resolución,
determinándose
la
ubicación
de
las
superficies
de
acuerdo
al
plano
de
fs.
108.
(fs.
196).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
los
antecedentes
del
saneamiento
-Con
estos
antecedentes
y
reiterando
los
argumentos
contenidos
en
la
demanda
Contencioso
Administrativa
en
análisis,
Tomás
Céspedes,
mediante
memorial
presentado
el
26
de
enero
de
1999,
solicitó
saneamiento
de
su
propiedad
agraria,
la
cual
previo
el
análisis
previsto
por
el
art.
182
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784
fue
admitida
el
12
de
abril
de
1999.
(fs.
206-209;
207-212),
habiéndose
emitido
el
mismo
día
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
a
Pedido
de
Parte
Nº
RSSPP-000177/99
de
12
de
abril
de
1999
de
la
propiedad
El
Abra
con
una
superficie
de
1.6327
hectáreas
de
acuerdo
a
la
solicitud
presentada
(fs.
213-214),
disponiéndose
asimismo,
medidas
precautorias
referidas
a
la
prohibición
de
innovar
y
realizar
mejoras
en
los
terrenos
motivo
del
trámite
de
saneamiento.
(fs.
221
vta.).
-En
este
estado,
se
apersonaron
Emma
Coria
Zambrana,
María
Casilda
Salinas
de
Serrano
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
y
solicitaron
la
suspensión
del
procedimiento
de
saneamiento
o
en
su
caso
que
éste
se
tramite
solo
en
la
parte
que
corresponde
al
demandante,
al
efecto
adjuntaron
documentos
de
transferencia
suscritos
por
Victoria
Tordoya
de
Vásquez
en
su
favor,
quien
a
su
vez
adquirió
su
derecho
propietario
por
compra
venta
de
Basilia
Díaz,
quien
era
titular
del
Título
Ejecutorial
Nº
715391
(individual)
el
cual
fue
emitido
en
base
a
la
Resolución
Suprema
Nº
191305
de
3
de
agosto
de
1979.
(fs.
248-250).
Estas
mismas
personas,
posteriormente
formalizaron
solicitud
de
saneamiento
de
los
indicados
terrenos
en
una
extensión
de
0.3542
hectáreas
.
(fs.
260-260
vta.).
-Que
en
mérito
a
lo
anterior,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
R.I.
Nº
0000183/99
de
16
de
noviembre
de
1999,
la
cual
fue
publicada
mediante
edicto.
(fs.
290-296).
-Mediante
memorial
de
fs.
312,
Tomás
Céspedes
informa
sobre
la
venta
de
una
fracción
de
terreno
de
6.651
mts2.
efectuada
a
favor
de
José
Luis
Veizaga
en
fecha
anterior
al
saneamiento,
por
lo
que
solicita
que
el
trámite
prosiga
únicamente
sobre
la
extensión
restante
de
8.000
mts.2
.
-El
Instituto
Geográfico
Militar,
estuvo
encargado
de
realizar
las
pericias
de
campo
sobre
el
predio
en
saneamiento,
cuyo
trabajo
de
campo
para
ambos
terrenos
fue
aprobado
por
providencias
de
25
de
julio
de
2000
y
15
de
agosto
de
2000.
(fs.
410
y
489).
En
los
referidos
documentos,
en
las
fichas
catastrales
cursantes
a
fs.
343-344
para
el
predio
de
Tomás
Céspedes,
se
efectuó
verificación
del
uso
del
terreno,
haciéndose
constar
que
el
mismo
se
encuentra
sin
uso
por
tratarse
de
un
"lote
temporal",
sin
embargo
se
aduce
que
el
uso
actual
de
la
tierra
es
forestal
pero
no
se
hace
constar
la
superficie
en
que
el
demandante
cumple
con
la
función
social.
En
el
caso
de
la
ficha
catastral
de
María
Casilda
Salinas
y
otras
cursante
a
fs.
421-422
no
se
ha
cumplido
con
la
indicada
verificación.
-Que
a
solicitud
de
Tomás
Céspedes,
se
realizó
audiencia
de
conciliación
el
23
de
mayo
de
2001,
en
la
que
ambas
partes
convinieron
en
mantener
en
indivisión
la
propiedad
por
tratarse
de
pequeña
propiedad
.
(fs.
497).
-Con
el
informe
de
evaluación
de
18
de
julio
de
2001,
se
dispuso
el
inicio
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
habiéndose
notificado
al
efecto
a
las
partes
interesadas
(fs.
498-509
vta.).
En
esta
etapa,
Tomás
Céspedes
impugnó
el
informe
de
evaluación
reiterando
los
vicios
de
nulidad
absoluta
citados
en
su
solicitud
de
saneamiento,
además
del
incumplimiento
de
la
función
social
de
la
propiedad
por
parte
de
Emma
Coria
Zambrana,
María
Casilda
Salinas
de
Serrano
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
.
(fs.
624-626
vta.)
-Que
el
Informe
en
Conclusiones,
determina
desestimar
la
impugnación
por
no
encontrarse
ajustada
al
art.
213
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
en
esta
etapa
sólo
se
pueden
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores
del
saneamiento.
-Finalmente,
de
fs.
638
a
640
cursa
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0044/2002,
en
la
que
el
INRA
determinó
convalidar
el
Título
Ejecutorial
Nº
715392
y
la
Resolución
Suprema
Nº
191305
de
3
de
agosto
de
1979
correspondiente
al
expediente
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
34428
a
favor
de
Tomás
Céspedes
Díaz,
subsanando
así
los
vicios
de
nulidad
relativa,
sustentando
su
decisión
en
la
facultad
conferida
por
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000
y
de
conformidad
al
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000.
-Asimismo,
a
fs.
643-645,
corre
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS
Nº
0045/2002,
hoy
recurrida,
que
determina
anular
el
Título
Ejecutorial
Nº
715391
y
vía
conversión
dispone
otorgar
un
nuevo
título
a
favor
de
las
subadquirentes
Casilda
Salinas
de
Serrano,
Emma
Coria
Zambrana
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
en
un
extensión
de
0,3759
hectáreas.
CONSIDERANDO:
Que
de
los
hechos
anteriormente
relacionados
se
establece
que
el
INRA
no
ha
cumplido
debidamente
con
las
normas
ni
con
las
formalidades
que
regulan
el
proceso
de
saneamiento
e
incumplió
con
algunas
de
las
etapas
del
procedimiento
de
saneamiento
como
se
pasa
a
demostrar:
-Con
referencia
a
las
pericias
de
campo,
establecidas
en
el
art.
192
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
24784
de
31
de
julio
de
1997,
se
ha
verificado
que
el
I.G.M.
contratado
para
realizarlas,
no
ha
dado
cumplimiento
a
las
previsión
del
inciso
c)
de
la
referida
disposición
reglamentaria,
puesto
que
no
ha
verificado
el
cumplimiento
de
la
función
social
de
los
predios
al
no
haber
discriminado
las
superficies
que
se
encuentran
y
las
que
no
se
encuentran
cumpliendo
la
función
social
con
especificación
en
cada
caso
de
su
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites,
así
se
tiene
que
la
ficha
catastral
de
fs.
343-344,
contiene
en
sus
datos
una
contradicción
respecto
a
que
el
lote
se
encuentra
sin
uso
por
tratarse
de
cultivos
temporales
y
sin
embargo,
en
el
uso
actual
de
la
tierra
se
hace
constar
que
el
mismo
es
forestal,
y
en
lo
que
respecta,
a
la
ficha
catastral
de
María
Casilda
Salinas
y
otras
cursante
a
fs.
421-422
no
se
ha
cumplido
con
la
indicada
verificación.
-Por
otra
parte,
se
tiene
que
existiendo
solicitud
de
parte,
correspondía
proceder
al
análisis
y
revisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
y
el
correspondiente
proceso
agrario
del
cual
éstos
emergen,
aspecto
que
no
fue
cumplido
completamente
por
la
entidad
demandada
en
el
Informe
de
Evaluación
de
18
de
julio
de
2001,
quien
no
emitió
pronunciamiento
expreso
respecto
a
los
argumentos
esgrimidos
en
la
solicitud
de
saneamiento,
inobservando
así
el
art.
182-b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
vulnerando
asimismo,
el
art.
7-h)
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
reconoce
a
toda
persona
el
derecho
de
formular
peticiones,
el
cual
implica
además
el
recibir
una
oportuna
y
puntual
respuesta
a
sus
pretensiones.
-Asimismo,
el
informe
en
conclusiones
previsto
por
el
art.
215
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763,
aplicable
al
haber
sido
puesto
en
vigencia
el
5
de
mayo
de
2000,
omite
pronunciarse
sobre
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciadas
por
el
ahora
demandante
respecto
a
la
falta
de
pronunciamiento
anteriormente
mencionada
y
al
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
María
Casilda
Salinas
y
otras,
impidiendo
así
su
subsanación
e
incumpliendo
las
previsiones
del
art.
70
de
la
Ley
Nº
1715,
que
prevé
expresamente
que
el
saneamiento
simple
es
la
modalidad
que
se
ejecuta
a
solicitud
de
parte,
cuando
se
detecta
conflicto
de
derechos
en
propiedades
agrarias,
como
consecuencia
de
lo
anterior,
además
de
negar
su
propia
competencia
ha
contravenido
el
art.
176-II
del
referido
reglamento.
-Finalmente
se
tiene
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
dentro
de
un
proceso
agrario
que
cuenta
con
Resolución
Suprema
y
con
Títulos
Ejecutoriales,
por
lo
que
corresponde
aplicar,
por
su
carácter
vinculante,
las
disposiciones
contenidas
en
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
emitida
por
el
Tribunal
Constitucional,
que
ha
declarado
inconstitucionales
tanto
al
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
como
a
la
Resolución
Suprema
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000
con
los
efectos
previstos
por
el
art.
58
de
la
Ley
Nº
1836
para
aquellos
procesos
que
aún
no
cuenten
con
sentencias
ejecutoriadas.
Que
es
menester
puntualizar
que
no
son
aplicables
al
caso
de
autos,
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
197
al
200
de
la
Ley
Nº
1715,
que
determinan
el
procedimiento
de
identificación
de
poseedores,
toda
vez
que
en
el
presente
caso,
Emma
Coria
Zambrana,
María
Casilda
Salinas
de
Serrano
y
Tatiana
Campero
Gutiérrez
son
subaquirentes
de
los
derechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conferidos
en
un
Título
Ejecutorial
emitido
como
consecuencia
de
un
proceso
agrario.
Que
asimismo,
es
inatinente
al
caso
presente
la
disposición
contenida
en
el
art.
131
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
declara
PROBADA
la
demanda
Contencioso
Administrativa
cursante
a
fs.
24-27,
en
consecuencia,
se
declara
NULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFS-CNS-Nº
0045/2002
de
27
de
mayo
de
2002,
reponiéndose
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
estado
en
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
la
repartición
correspondiente,
complemente
las
pericias
de
campo
con
la
información
extrañada
y
se
subsanen
las
omisiones
en
las
actuaciones
posteriores.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022