Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0006/2003

Fecha: 07-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 6/2003
Expediente: Nº 41/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Tomás Céspedes Díaz
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 7 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta
por Tomás Céspedes Díaz contra José René Salomón Vargas,
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº
0045/2002 de 27 de mayo de 2002, los antecedentes del proceso
y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 24-27, presentado el 5 de agosto
de 2002, el demandante interpone proceso Contencioso Administrativo indicando que el 9 de
septiembre de 1970, junto a su hermano Javier Céspedes Díaz, adquirió la totalidad de un
terreno de propiedad de los hermanos Martina, Julia y Juan García Díaz, situado en la zona de
El Abra de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, inscribiendo su derecho
propietario a fs. 174, Partida Nº 445 del Libro Primero "A" de la Provincia Chapare y que luego
de siete años de habitar y trabajar en toda la extensión del terreno, la Sra. Basilia Díaz realizó
actos perturbatorios de su posesión, lo cual motivó que por consejo de sus asesores legales
iniciara un innecesario proceso de consolidación de la propiedad a su favor y el de su
hermano en el que la indicada señora intervino como opositora, sin acreditar en ningún
momento su calidad de coheredera mediante la presentación de la declaratoria judicial,
aspecto que fue ilegalmente aceptado por la judicatura agraria, la cual dispuso la proporción
que le correspondía de la masa hereditaria, usurpando de esta forma la competencia de los
jueces civiles, aberración jurídica que motivó la emisión de la Resolución Suprema Nº 191305
de 3 de agosto de 1979, que a título de complementación, modificó sustancialmente la
Resolución Suprema Nº 183955 de 10 de junio de 1977 al otorgar mayor extensión de terreno
a la impetrante, sin considerar la nulidad anteriormente mencionada ni que la primera
resolución expedida tenía la calidad de cosa juzgada, vulnerándose así el art. 164 de la Ley
de Reforma Agraria, que no faculta al Presidente de la República, como autoridad suprema y
fiscalizadora del Servicio Nacional de Reforma Agraria a revisar sus decisiones dos años y
más de dos meses después y que en todo caso, esa atribución únicamente le otorgaba
facultades de control sobre los actos jurisdiccionales de las autoridades jerárquicamente
inferiores para asegurar una correcta y justa administración de justicia agraria, debiendo en
todo caso corregir defectos procesales con facultad propia y no dictar resoluciones arbitrarias
y contradictorias al ordenamiento jurídico sin competencia para hacerlo pues ya se había
dictado una resolución final que no admitía recurso alguno, siendo aplicables al presente caso
las disposiciones contenidas en los arts. 131 de la Constitución Política del Estado, 50 de la
Ley Nº 1715 y 244 de su Reglamento.
Que el derecho ilegalmente reconocido por autoridades incompetentes a favor de Basilia
Díaz, motivó que ésta lo transfiriera a título de venta a Victoria Tordoya Díaz de Vásquez,
quien tiene residencia habitual en la ciudad de Cochabamba, la cual en consecuencia, nunca
ejerció su supuesto derecho, ni solicitó posesión judicial ni tampoco entró en posesión de
hecho incumpliendo así el art. 166 de la Constitución Política del Estado y los arts. 7 de la Ley
de Reforma Agraria y 2 de la Ley Nº 1715, limitándose únicamente a visitar el terreno para
realizar un día de campo con su familia, razón por la que los campesinos del lugar apenas la
conocen conforme se desprende de las declaraciones testificales que en copias legalizadas se
arrimaron al expediente como prueba de su parte.
Que por el contrario, su hermano y él, a pesar del proceso anteriormente descrito,
continuaron en posesión física de todo el terreno y cumplieron su cotidiana labor agrícola y
que precautelando su derecho el 8 de mayo de 1997, por orden del Juez Instructor Primero en
lo Civil, procedieron a la inscripción de una anotación preventiva de la pequeña propiedad.

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Igualmente, mediante auto de 12 de junio de 1998, el Juez de Partido Noveno en lo Civil,
prohibió la realización de innovaciones en el terreno y la celebración de contratos, estas
disposiciones, al estar dirigidas a Victoria Tordoya de Vásquez fueron puestas en su
conocimiento y por tanto eran de cumplimiento obligatorio bajo sanción penal; finalmente
hace presente que durante el trámite de saneamiento, también se dispusieron las mismas
medidas cautelares, sin embargo de lo anterior, la mencionada persona dividió el terreno en
tres fracciones y vendió una fracción, contraviniendo así el art. 169 de la Constitución Política
del Estado que prohíbe el fraccionamiento de la pequeña propiedad y por tanto, vició de
nulidad absoluta las ventas sucesivas realizadas a favor de María Casilda Salinas de Serrano,
Emma Coria Zambrana y Tatiana Campero Gutiérrez, personas que presumiblemente
también obraron de mala fe al tener conocimiento pleno, por información del Registro de
Derechos Reales de que los inmuebles adquiridos eran litigiosos, estaban gravados y que se
encontraban bajo su posesión.
Que la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, se limita a realizar una relación del
trámite del proceso de saneamiento sin efectuar un análisis de los hechos anteriormente
descritos, mencionando el cumplimiento de los requisitos de forma pero sin analizar
debidamente el fondo o lo sustancial del asunto, es así que la parte más importante de la
resolución, cual es la parte considerativa, únicamente se refiere a la existencia del informe
pericial de campo patrocinado por las Sras. María Casilda Salinas de Serrano, Emma Coria
Zambrana y Tatiana Campero Gutiérrez, en el que se menciona la extensión y colindancias
del terreno global de las nombradas, sin establecer el fraccionamiento, también refiere su
asentamiento, sin evidenciar mediante prueba fehaciente que este realmente exista y no se
refiere para nada a las pericias de campo de su parte.
Asimismo establece la nulidad relativa del Título Ejecutorial Nº 715391, correspondiente a
Basilia Díaz y el trámite que le sirvió de antecedente, por incumplimiento de los requisitos de
forma de la demanda dispuesto por el art. 33 del Decreto Ley Nº 3471, sin tomar en cuenta
que en realidad el título está afectado de nulidad absoluta por contravenir la propia
Constitución Política del Estado en los artículos ya citados y especialmente el art. 31, por
tanto, tratándose de requisitos de fondo, son insubsanables y conllevan la nulidad absoluta e
imprescriptible. Añade que en la parte resolutiva de la resolución impugnada se anula el
referido título, confirmando de otra manera la ilegalidad de la propiedad de las opositoras,
cual si fuesen copropietarias en lo proindiviso, resolución que resulta incongruente con la
petición, uniendo de oficio la propiedad de fracciones, cuando los ilegales títulos otorgan
propiedades independientes predeterminadas, señalando extensiones, colindancias e incluso
planos de subdivisión de cada uno.
Que en cuanto al saneamiento pretendido de su parte, no manifiesta nada, ignorando por
completo su existencia a pesar de que el lo promovió y probó abundantemente su posesión,
trabajo personal y cumplimiento de la función social en todo el terreno, de esta forma se han
conculcado sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado en
sus arts. 7-h) e i), 22-I, 166, 228 y 229 que deben ser preferentemente aplicados, asimismo
se han contravenido los arts. 2, 3-1), 41-2), 48, 49, 50-I-1-c), 50-2-a), b) y c) de la Ley Nº
1715 y finalmente, el INRA no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 197 al 200,
236 y siguientes del Reglamento de la Ley Nº 1715 en cuando a la identificación del poseedor
y la función social necesaria para sustentar la propiedad agraria, vulnerándose también los
arts. 216 y 218-d) en cuanto a la petición de las opositoras y 216-a) en cuanto a su petición.
Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Final de
Saneamiento RFS-CNS Nº 0045/2002, solicitando una nueva resolución en la que se declaren
nulos los títulos y documentos viciados de nulidades absolutas y se consolide su derecho
propietario.
CONSIDERANDO: Que mediante auto de fs. 16, se admite la demanda en la vía de puro
derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº 1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes y acreditando su personería, mediante memorial de fs. 56-58 vlta.,

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responde y solicita se declare improbada la demanda, justificando su petitorio al indicar que
las infracciones acusadas no tienen asidero legal como tampoco un sustento fáctico ya que el
saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico jurídico destinado a
regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria como está establecido en el art. 64
de la Ley Nº 1715 y es precisamente el Instituto Nacional de Reforma Agraria el facultado por
ley para la ejecución de estos procesos, por tanto tampoco ha violentado el art. 50-I-2) de la
misma ley.
Que el indicado procedimiento fue iniciado a solicitud de Tomás Céspedes Díaz, a través del
cual pretendió la nulidad del Título Ejecutorial 715391 del expediente Nº 34428 "B" y que se
le reconociera derecho sobre la totalidad de la propiedad denominada "El Abra", petición que
dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple a
pedido de parte Nº RSSSPP-000177/99.
Indica que el expediente que sirviera de antecedente Nº 34428 "B", prueba que el 4 de
octubre de 1973, Tomás y Javier Simón Céspedes Díaz, solicitaron consolidación de una
fracción de terreno ubicada en la zona de El Abra, con una extensión de 5 arrobadas, por
haberlo adquirido a título de compra venta de Julia García de Céspedes, Juan García y Martina
García y que en el momento de la audiencia de verificación se hizo presente Basilia Díaz,
quien manifestó su oposición señalando que el predio se dividió en cuatro partes, tres de las
cuales fueron adquiridas por Mónica Díaz, madre de los demandantes y que la cuarta le
pertenece por sucesión hereditaria. Que abierta la contención, en la producción de la prueba
testifical de cargo y de descargo, se apreció que evidentemente la oposicionista ostentaba
derechos sobre una fracción de terreno y fue respetada por los hermanos Céspedes. Que
antes de la sentencia los hermanos de Basilia Díaz le cedieron sus derechos.
Con estos antecedentes, el Juez Agrario Móvil, dictó sentencia el 17 de diciembre de 1974,
correspondiendo 14.753,57 m2 a favor de los hermanos Céspedes y 1.777,43 m2 a favor de
Basilia Díaz, fallo que fue apelado por esta última y remitido al Consejo Nacional de Reforma
Agraria, donde se dictó el Auto de Vista de 19 de mayo de 1976, que aprobó la sentencia,
modificando las extensiones superficiales de la siguiente manera:
12.393 m2 para los
hermanos Céspedes y 3.450 m2 para Basilia Díaz, luego se emitió la Resolución Suprema Nº
191305 de 3 de agosto de 1979 con las superficies señaladas.
Que por su parte, Matilda Salinas de Serrano, Emma Coria Zambrana y Tatiana Campero
Gutiérrez se presentaron en el proceso en calidad de oposicionistas, porque acreditaron ser
subadquirentes de fracciones del predio por compra a Victoria Tordoya de Vásquez, quien a
su vez lo adquirió de Basilia Díaz, titular original del Título Ejecutorial Nº 715391 (individual).
Añade que ambas partes contrataron los servicios del Instituto Geográfico Militar para la
ejecución de las pericias de campo, en las que si bien se dejó constancia de la sobreposición
de Tomás Céspedes, éste no aportó prueba alguna de su posesión y al contrario, se evidenció
la posesión actual de Matilda Salinas de Serrano, Emma Coria Zambrana y Tatiana Campero
Gutiérrez, la cual fue reconocida por el demandante en memorial de fs. 272 del cuaderno del
saneamiento, de lo cual se colige la plena observancia de lo dispuesto por los arts. 197 al 200
del Reglamento de la Ley Nº 1715, considerándose además que no existen en el área tierras
disponibles para alcanzar el mínimo de la pequeña propiedad. Hace presente que si bien el
demandante solicitó saneamiento sobre aproximadamente 1.6327 has. que incluye sus
derechos en copropiedad con su hermano, informó haber transferido una extensión de 6.651
m2 a José Luis Vargas Castro, lote que se encuentra precisamente en el lugar opuesto al área
de sobreposición.
Concluye indicando que se obró con total apego a la Constitución Política del Estado, la Ley
Nº 1715 y su reglamento, observándose los arts. 2 de la Ley Nº 1715 que es concordante con
los arts. 236 y siguientes del reglamento agrario, pues se efectuó una valoración integral en
términos económicos, sociales y culturales, además de que se cumplió con la indivisibilidad
de la pequeña propiedad agraria porque se determinó derechos en copropiedad y que
tampoco existen causales de nulidad aplicables al expediente Nº 34428 "B" ni al Título
Ejecutorial 715391 (Individual), aplicándose el art. 218-2) del Reglamento de la Ley Nº 1715.

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Aclara que las reclamaciones del demandante no fueron consideradas luego de la Exposición
Pública de Resultados, por no encontrarse ajustadas a las previsiones del art. 216 del
Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763.
Por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas
sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el
art. 198 del Cod. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs.
44-44 vta.
y 47-48 respectivamente,
que ratifican los fundamentos
expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad garantizar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión tanto de los actuados del proceso Contencioso Administrativo en análisis y
como de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el expediente Nº 34428, cuyos
folios se citan a continuación, se establecen las siguientes conclusiones:
Con relación a los antecedentes de dominio del predio El Abra
-Que mediante contrato de compra venta celebrado el 7 de noviembre de 1970 registrado en
Derechos Reales el 9 de noviembre de 1970 a fs. 174, Partida Nº 445 del Libro Primero de
Propiedad de la Provincia el Chapare, Tomás Céspedes Díaz y Javier Simón Céspedes
Díaz adquirieron de Julia García de Céspedes, Juan García y Martina García una
extensión de cuatro arrobadas y un almud aproximadamente . (fs. 3-4).
-Que a su vez, Julia García de Céspedes, Juan García y Martina García adquirieron su derecho
propietario de sus padres Juan de Dios García y Josefa Diaz, quienes lo compraron mediante
escritura pública de 4 de enero de 1919, registrada a fs.2, Partida Nº 3 del Libro Primero de
Propiedad de la Provincia Chapare el 8 de enero de 1919. (fs. 3-4).
-Que el 5 de septiembre de 1973, Tomás y Javier Simón Céspedes Díaz, solicitaron
consolidación en los referidos terrenos, demanda admitida el 14 de octubre del mismo año,
proceso en el que se celebró la audiencia prevista por el art. 5º de la Ley de 22 de diciembre
de 1956, durante la cual, se apersonó Basilia Díaz y formuló oposición indicando que el predio
tiene cuatro partes y que le corresponde una por sucesión hereditaria. (fs. 2 vta.). Que
determinada la controversia se sometió la causa a prueba y con el informe topográfico de fs.
53-54, el 17 de diciembre de 1974, el Juez Agrario Móvil del Departamento de Cochabamba,
dictó sentencia declarando probada la demanda de fs. 2 y consolidó a favor de Tomás y Javier
Simón Céspedes Díaz una extensión de 14.753.57 m2 y para Basilia Díaz un total de 1.770.43
m2. (fs. 57-59).
-Que por Auto de Vista de 19 de mayo de 1976, emitido por el Consejo Nacional de
Reforma Agraria,
se aprobó la sentencia modificando las extensiones de la
siguiente manera: 12.393 m2 para los demandantes y 3.540 m2 para Basilia Díaz.
(fs. 78-79). Posteriormente, el 10 de junio de 1977, se expidió la Resolución Suprema Nº
183955, que en su parte resolutiva aprueba en parte el Auto de Vista y dispone la
modificación de las extensiones consolidadas de acuerdo a lo determinado por el Juez Agrario
Móvil del Departamento de Cochabamba. (fs. 82).
-En conocimiento de lo anterior, Basilia Díaz solicitó la modificación en parte de la anterior
resolución, petición que fue deferida mediante la emisión de una nueva Resolución
Suprema con Nº 191305 de 3 de agosto de 1979 que cursa a fs. 94 y que consolidó
las extensiones en la forma determinada en el Auto de Vista de 19 de mayo de
1976 . Luego de una serie de reclamos, la Presidencia de la República determinó declarar
plenamente válida y vigente esta última resolución, determinándose la ubicación de las
superficies de acuerdo al plano de fs. 108. (fs. 196).

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En cuanto a los antecedentes del saneamiento
-Con estos antecedentes y reiterando los argumentos contenidos en la demanda Contencioso
Administrativa en análisis, Tomás Céspedes, mediante memorial presentado el 26 de enero
de 1999, solicitó saneamiento de su propiedad agraria, la cual previo el análisis previsto por
el art. 182 del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 24784 fue admitida el 12 de
abril de 1999. (fs. 206-209; 207-212), habiéndose emitido el mismo día la Resolución
Determinativa de Area de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-000177/99 de 12
de abril de 1999 de la propiedad El Abra con una superficie de 1.6327 hectáreas de acuerdo a
la solicitud presentada (fs. 213-214), disponiéndose asimismo, medidas precautorias referidas
a la prohibición de innovar y realizar mejoras en los terrenos motivo del trámite de
saneamiento. (fs. 221 vta.).
-En este estado, se apersonaron Emma Coria Zambrana, María Casilda Salinas de Serrano y
Tatiana Campero Gutiérrez y solicitaron la suspensión del procedimiento de saneamiento o
en su caso que éste se tramite solo en la parte que corresponde al demandante, al efecto
adjuntaron documentos de transferencia suscritos por Victoria Tordoya de Vásquez en su
favor, quien a su vez adquirió su derecho propietario por compra venta de Basilia Díaz, quien
era titular del Título Ejecutorial Nº 715391 (individual) el cual fue emitido en base a la
Resolución Suprema Nº 191305 de 3 de agosto de 1979. (fs. 248-250). Estas mismas
personas, posteriormente formalizaron solicitud de saneamiento de los indicados
terrenos en una extensión de 0.3542 hectáreas . (fs. 260-260 vta.).
-Que en mérito a lo anterior, se emitió la Resolución Instructoria R.I. Nº 0000183/99 de 16 de
noviembre de 1999, la cual fue publicada mediante edicto. (fs. 290-296).
-Mediante memorial de fs. 312, Tomás Céspedes informa sobre la venta de una fracción de
terreno de 6.651 mts2. efectuada a favor de José Luis Veizaga en fecha anterior al
saneamiento, por lo que solicita que el trámite prosiga únicamente sobre la
extensión restante de 8.000 mts.2 .
-El Instituto Geográfico Militar, estuvo encargado de realizar las pericias de campo sobre el
predio en saneamiento, cuyo trabajo de campo para ambos terrenos fue aprobado por
providencias de 25 de julio de 2000 y 15 de agosto de 2000. (fs. 410 y 489). En los referidos
documentos, en las fichas catastrales cursantes a fs. 343-344 para el predio de Tomás
Céspedes, se efectuó verificación del uso del terreno, haciéndose constar que el mismo se
encuentra sin uso por tratarse de un "lote temporal", sin embargo se aduce que el uso actual
de la tierra es forestal pero no se hace constar la superficie en que el demandante cumple
con la función social. En el caso de la ficha catastral de María Casilda Salinas y otras cursante
a fs. 421-422 no se ha cumplido con la indicada verificación.
-Que a solicitud de Tomás Céspedes, se realizó audiencia de conciliación el 23 de mayo de
2001, en la que ambas partes convinieron en mantener en indivisión la propiedad
por tratarse de pequeña propiedad . (fs. 497).
-Con el informe de evaluación de 18 de julio de 2001, se dispuso el inicio de la etapa de
exposición pública de resultados, habiéndose notificado al efecto a las partes interesadas (fs.
498-509 vta.). En esta etapa, Tomás Céspedes impugnó el informe de evaluación
reiterando los vicios de nulidad absoluta citados en su solicitud de saneamiento,
además del incumplimiento de la función social de la propiedad por parte de Emma
Coria Zambrana, María Casilda Salinas de Serrano y Tatiana Campero Gutiérrez .
(fs. 624-626 vta.)
-Que el Informe en Conclusiones, determina desestimar la impugnación por no encontrarse
ajustada al art. 213 del Reglamento de la Ley Nº 1715, que establece que en esta etapa sólo
se pueden hacer conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas
anteriores del saneamiento.
-Finalmente, de fs. 638 a 640 cursa la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº
0044/2002, en la que el INRA determinó convalidar el Título Ejecutorial Nº 715392 y la
Resolución Suprema Nº 191305 de 3 de agosto de 1979 correspondiente al expediente Nº

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34428 a favor de Tomás Céspedes Díaz, subsanando así los vicios de nulidad relativa,
sustentando su decisión en la facultad conferida por la Resolución Suprema Nº 219199 de 29
de agosto de 2000 y de conformidad al art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000.
-Asimismo, a fs. 643-645, corre la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0045/2002,
hoy recurrida, que determina anular el Título Ejecutorial Nº 715391 y vía conversión dispone
otorgar un nuevo título a favor de las subadquirentes Casilda Salinas de Serrano, Emma Coria
Zambrana y Tatiana Campero Gutiérrez en un extensión de 0,3759 hectáreas.
CONSIDERANDO: Que de los hechos anteriormente relacionados se establece que el INRA
no ha cumplido debidamente con las normas ni con las formalidades que regulan el proceso
de saneamiento e incumplió con algunas de las etapas del procedimiento de saneamiento
como se pasa a demostrar:
-Con referencia a las pericias de campo, establecidas en el art. 192 del Reglamento de la Ley
Nº 1715, aprobado por D.S. 24784 de 31 de julio de 1997, se ha verificado que el I.G.M.
contratado para realizarlas, no ha dado cumplimiento a las previsión del inciso c) de la
referida disposición reglamentaria, puesto que no ha verificado el cumplimiento de la función
social de los predios al no haber discriminado las superficies que se encuentran y las que no
se encuentran cumpliendo la función social con especificación en cada caso de su ubicación
geográfica, superficie y límites, así se tiene que la ficha catastral de fs. 343-344, contiene en
sus datos una contradicción respecto a que el lote se encuentra sin uso por tratarse de
cultivos temporales y sin embargo, en el uso actual de la tierra se hace constar que el mismo
es forestal, y en lo que respecta, a la ficha catastral de María Casilda Salinas y otras cursante
a fs. 421-422 no se ha cumplido con la indicada verificación.
-Por otra parte, se tiene que existiendo solicitud de parte, correspondía proceder al análisis y
revisión de los Títulos Ejecutoriales y el correspondiente proceso agrario del cual éstos
emergen, aspecto que no fue cumplido completamente por la entidad demandada en el
Informe de Evaluación de 18 de julio de 2001, quien no emitió pronunciamiento expreso
respecto a los argumentos esgrimidos en la solicitud de saneamiento, inobservando así el art.
182-b) del Reglamento de la Ley Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000,
vulnerando asimismo, el art. 7-h) de la Constitución Política del Estado, que reconoce a toda
persona el derecho de formular peticiones, el cual implica además el recibir una oportuna y
puntual respuesta a sus pretensiones.
-Asimismo, el informe en conclusiones previsto por el art. 215 del Reglamento de la Ley Nº
1715, aprobado por D.S. 25763, aplicable al haber sido puesto en vigencia el 5 de mayo de
2000, omite pronunciarse sobre los errores materiales u omisiones denunciadas por el ahora
demandante respecto a la falta de pronunciamiento anteriormente mencionada y al
cumplimiento de la función social por parte de María Casilda Salinas y otras, impidiendo así
su subsanación e incumpliendo las previsiones del art. 70 de la Ley Nº 1715, que prevé
expresamente que el saneamiento simple es la modalidad que se ejecuta a solicitud de parte,
cuando se detecta conflicto de derechos en propiedades agrarias, como consecuencia de lo
anterior, además de negar su propia competencia ha contravenido el art. 176-II del referido
reglamento.
-Finalmente se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitió la Resolución Final
de Saneamiento dentro de un proceso agrario que cuenta con Resolución Suprema y con
Títulos Ejecutoriales, por lo que corresponde aplicar, por su carácter vinculante, las
disposiciones contenidas en la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de
2003, emitida por el Tribunal Constitucional, que ha declarado inconstitucionales tanto al art.
2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 como a la Resolución Suprema Nº 219199 de 29
de agosto de 2000 con los efectos previstos por el art. 58 de la Ley Nº 1836 para aquellos
procesos que aún no cuenten con sentencias ejecutoriadas.
Que es menester puntualizar que no son aplicables al caso de autos, las previsiones
contenidas en los arts. 197 al 200 de la Ley Nº 1715, que determinan el procedimiento de
identificación de poseedores, toda vez que en el presente caso, Emma Coria Zambrana, María
Casilda Salinas de Serrano y Tatiana Campero Gutiérrez son subaquirentes de los derechos

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conferidos en un Título Ejecutorial emitido como consecuencia de un proceso agrario.
Que asimismo, es inatinente al caso presente la disposición contenida en el art. 131 de la
Constitución Política del Estado.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia, declara
PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante a fs. 24-27, en consecuencia, se
declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS-Nº 0045/2002 de 27 de mayo de
2002, reponiéndose obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el estado en que el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, a través de la repartición correspondiente,
complemente las pericias de campo con la información extrañada y se subsanen las
omisiones en las actuaciones posteriores.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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