TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
7/2003
Expediente:
Nº15/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
21
de
abril
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Emma
Viera
Durán
Vda.
de
Oyola,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
6
a
7
vta.
Emma
Viera
Durán
Vda.
de
Oyola,
inicia
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
R-ADM-TCO
Nº
108/2001
pronunciada
en
20
de
diciembre
de
2001,
indicando
que
en
la
Provincia
Ñuflo
de
Chávez
y
Velasco,
secciones
primera
y
segunda,
cantones
Santa
Rosa
del
Palmar
y
San
Miguel
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
ejecuta
el
Procedimiento
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Chiquitano
Monteverde,
que
es
una
de
las
16
solicitudes
a
las
que
se
refiere
la
Disposición
Transitoria
Tercera
de
la
L.
Nº
1715,
el
mismo
que
se
viene
realizando
de
manera
irregular
habiendo
el
D.S.
Nº
25848
suprimido
de
manera
ilegal
la
etapa
donde
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invoquen
un
interés
legal
pueden
hacer
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
de
saneamiento.
Que,
obviando
esta
etapa,
se
dicta
una
resolución
que
coarta
el
derecho
propietario
y
es
así
que
la
propiedad
SAN
ANDRÉS
que
según
título
de
dotación
inscrito
en
Derechos
Reales,
tenía
una
superficie
de
2.611,3512
Has.
es
reducida
a
la
cantidad
de
2.216,1750
Has.
además
que
de
ser
propietaria
legítima
al
fallecimiento
de
su
esposo,
como
emergencia
de
la
mencionada
resolución
se
la
considera
simple
poseedora,
por
consiguiente
se
ordena
el
pago
de
adjudicación
simple
al
no
haber
reconocimiento
al
título
de
dotación.
Que,
en
la
Resolución
dictada
no
se
hace
un
análisis
de
la
función
social
que
cumple
la
propiedad
y
menos
toma
en
cuenta
el
título
de
propiedad
y
basándose
simplemente
en
un
informe
que
carece
de
firma,
se
procede
a
anular
el
título
y
se
reduce
la
extensión
de
la
propiedad,
aspectos
estos
que
constituyen
un
atentado
contra
los
derechos
de
propiedad
y
posesión
que
linda
en
el
despojo.
Que
al
amparo
del
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
impugna
la
Resolución
referida,
pidiendo
se
mantenga
vigente
el
título
de
dotación
así
como
la
cantidad
de
hectáreas
de
dotación.
CONSIDERANDO:
Que
adjuntando
la
Resolución
Suprema
Nº
218612
se
apersona
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
con
el
objeto
de
dar
respuesta
a
la
acción
intentada
en
su
contra.
Sustancialmente
y
en
principio,
otorga
su
aceptación
en
parte
a
la
demanda
en
cuanto
a
la
falta
de
realización
de
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados,
omisión
que
realizó
el
INRA
como
medida
de
excepción
y
en
cumplimiento
estricto
al
D.S.
Nº
25848
que
posteriormente
fue
declarada
inconstitucional
la
supresión
de
esta
fase,
en
lo
demás
niega
in
extenso
los
demás
fundamentos
de
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos:
-Por
informe
de
18
de
octubre
de
2000
se
evidencia
que
el
expediente
San
Andrés
no
tiene
coincidencia
con
la
base
de
datos
de
la
institución,
toda
vez
que
la
fecha
y
superficie
consignadas
en
la
sentencia
es
diferente,
por
lo
que
la
situación
de
la
demandante
es
de
poseedora
y
al
no
existir
superficie
preestablecida
aplicando
estrictamente
la
C.P.E.
concordante
con
la
L.
Nº
1715,
lo
que
corresponde
es
verificar
aquella
superficie
que
cumple
la
función
económica
social.
-El
INRA
respetó
plenamente
los
derechos
establecidos
por
terceros
situados
dentro
de
la
TCO
Lomerío,
tal
cual
se
evidencia
a
fs.
14
y
15
por
la
publicación
mediante
edictos
para
su
notificación
a
terceros
interesados;
a
fs.
48-49
cursan
las
actividades
realizadas
durante
la
fase
de
la
campaña
pública;
a
fs.
60
a
62
cursa
carta
de
citación
y
memorando
de
notificación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
la
demandante
quien
firma
en
constancia
de
su
recepción;
a
fs.
90-91
se
encuentra
la
ficha
catastral
y
en
adelante
la
fase
de
ejecución
de
pericias
de
campo.
Estos
elementos
desvirtúan
la
acusación
de
la
parte
demandante
respecto
de
la
supuesta
falta
de
publicidad
y
transparencia.
-Respecto
a
la
participación
de
asesores
y
representantes,
el
INRA
dio
cumplimiento
del
Convenio
169
de
la
OIT
que
garantiza
la
libre
participación
de
los
pueblos
interesados.
Esta
garantía
concuerda
con
el
art.
260
del
Reglamento
y
por
consiguiente
todos
los
interesados
están
en
la
libertad
de
acceder
a
la
información,
participación
y
ser
asesorados
técnica
y
jurídicamente
en
el
proceso
de
saneamiento.
-En
la
fase
de
pericias
de
campo
se
mensuró
la
superficie
de
2414,8565
Has.
y
se
confirmó
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
solo
en
una
superficie
de
2216,1750
Has.
y
por
consiguiente
se
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art
.
169
de
la
C.P.
E.
,
2-II)
de
la
L.
Nº
1715
y
arts.
238
y
242
parágrafo
I
inc.
a)
de
su
Reglamento.
-No
existe
título
alguno
emitido
sobre
la
propiedad
San
Andrés,
tan
solo
consta
una
copia
simple
de
una
sentencia
cuyos
datos
no
coinciden
con
los
registrados
en
la
base
de
datos
del
INRA.
CONSIDERANDO:
Que
en
aplicación
supletoria
del
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
se
dispuso
la
réplica,
no
habiéndose
producido
la
misma
y
por
consiguiente
tampoco
la
dúplica.
CONSIDERANDO:
En
revisión
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
respecto
del
proceso
de
saneamiento
correspondiente
al
pueblo
indígena
chiquitano
de
Lomerío,
sobre
dotación
de
tierras
comunitarias
de
origen,
en
cumplimiento
de
la
disposición
transitoria
III
de
la
L.
Nº
1715,
se
dispuso
la
inmovilización
del
área
de
290.787,8593
Has.
correspondientes
al
indicado
pueblo
indígena.
Mediante
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
Nº
R-ADM-TCO-004/98,
se
declaró
como
área
de
saneamiento
la
superficie
inmovilizada,
oficiándose
al
entonces
Viceministerio
de
Asuntos
Indígenas
y
Pueblos
Originarios
a
objeto
que
presente
el
Informe
de
Identificación
de
Necesidades
Espaciales.
Por
Resolución
Instructoria
Nº
R-ADM-TCO-0020/99
se
intima
a
las
personas
naturales
o
jurídicas
que
cuenten
con
derechos
dentro
del
área
apersonarse
acreditando
su
interés
legal
y
la
documentación
respectiva
que
respalde
su
derecho,
dicha
resolución
da
lugar
a
que
se
emita
el
aviso
público
y
el
edicto
agrario
correspondiente
mediante
su
publicación
en
un
órgano
de
circulación
nacional.
Concluida
la
fase
de
identificación
en
gabinete,
se
da
inicio
a
la
campaña
pública.
De
fs.
13
a
47
cursa
documentación
presentada
por
la
demandante
Emma
Viera
Durán
Vda.
de
Oyola,
consistente
en:
declaratoria
de
heredera
como
cónyuge
supérstite
al
fallecimiento
de
su
esposo
Guido
Oyola
Pedraza,
certificado
de
defunción,
certificado
de
matrimonio,
registro
de
marca
del
ganado
del
tipo
vacuno
y
caballar
y
fotocopias
simples
del
expediente
de
dotación
de
la
propiedad
San
Andrés
cuya
sentencia
falla
declarando
probada
la
demanda
de
dotación
y
en
consecuencia
dotada
la
propiedad
San
Andrés
a
favor
del
Sr.
Guido
Oyola
Pedraza
con
una
superficie
de
2611,3512
has.,
no
existen
fotocopias
que
avalen
su
tramitación
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
otras
actuaciones
posteriores.
A
fs.
48
a
55
cursa
informe
de
la
fase
de
campaña
pública
que
da
cuenta
de
todas
las
actividades
realizadas
hasta
ese
momento
procesal
administrativo.
Se
destaca
que
si
bien
se
identificaron
las
comunidades
y
propiedades
individuales
al
interior
del
área,
no
se
menciona
a
la
propiedad
San
Andrés,
precisamente
por
no
existir
antecedentes
del
proceso
de
dotación
que
alega
la
demandante.
Posteriormente
se
da
inicio
a
la
fase
de
pericias
de
campo,
siendo
convocada
expresamente
la
ahora
demandante
mediante
diligencias
cursantes
de
fs.
60
a
64,
procediéndose
al
levantamiento
de
datos
técnicos
y
a
su
conclusión,
cursa
informe
técnico
donde
se
evidencia
la
existencia
física
del
predio
San
Andrés
y
el
asentamiento
de
la
Sra.
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
en
calidad
de
poseedora,
no
existiendo
sobreposición
física
con
ningún
otro
predio
agrario
vecino.
Asimismo
el
informe
de
campo
da
cuenta,
que
la
indicada
propiedad
cuenta
con
una
superficie
según
documento
de
2611.3512
has.
y
según
mensura
con
una
superficie
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2414.8565
has.
Con
los
datos
ya
procesados
a
fs.
206-211
cursa
la
evaluación
técnico-
jurídica
que
de
forma
concluyente
señala
el
apersonamiento
de
la
demandante
dentro
del
proceso,
cuyo
asentamiento
se
remonta
al
año
1990
en
forma
pacífica
y
continuada;
que
el
predio
se
encuentra
cumpliendo
la
función
económica
social
en
la
superficie
de
2216,1750
has.
por
lo
que
se
sugiere
se
dicte
resolución
administrativa
de
declaratoria
de
inexistencia
del
expediente
de
dotación
al
no
haber
sido
acreditado
este
extremo
y
por
consiguiente
se
sujete
al
proceso
de
adjudicación
simple,
clasificando
el
predio
como
mediana
propiedad
ganadera.
Remitido
el
proceso
a
conocimiento
de
la
Superintendencia
Agraria,
se
emite
la
Resolución
I-
TEC
Nº
0023/2001
por
la
que
se
fija
el
precio
de
adjudicación
simple
en
128,20
bolivianos
por
hectárea
siendo
el
valor
total
de
adjudicación
de
284.113,64
bolivianos.
La
demandante
plantea
un
recurso
de
revocatoria
que
da
lugar
a
la
Resolución
I-TEC
Nº
2092/2001,
la
misma
que
revoca
la
resolución
anterior
fijando
un
precio
de
adjudicación
de
102,56
bolivianos
y
el
valor
total
de
adjudicación
en
227.290,91
bolivianos.
Con
base
en
todas
estas
actuaciones
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dicta
la
Resolución
Administrativa
R-ADM-TCO
Nº
108/2001,
por
la
que
resuelve
adjudicar
el
predio
a
favor
de
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
en
el
precio
fijado
por
la
Superintendencia
Agraria.
A
fs.
230
cursa
un
informe
técnico
final
que
aclara
que
la
indicada
propiedad
se
encuentra
dividida
en
dos
parcelas
de
acuerdo
al
plano
de
replanteo
que
se
adjunta.
CONSIDERANDO:
Que
con
base
en
los
antecedentes
señalados,
corresponde
efectuar
un
análisis
en
la
medida
de
los
aspectos
que
han
sido
cuestionados
expresamente
a
tiempo
de
interponer
el
presente
recurso.
-En
principio
se
evidencia
la
participación
activa
de
Emma
Viera
Vda.
de
Oyola
en
el
proceso
de
saneamiento
y
la
producción
de
pruebas
de
su
parte.
-La
información
obtenida
durante
las
pericias
de
campo
cumple
con
todo
el
procedimiento
previsto
al
efecto,
etapa
en
la
que
la
información
contenida,
tanto
en
las
actas
de
conformidad
de
linderos
como
la
ficha
catastral
son
avaladas
por
la
propietaria.
-El
argumento
de
la
existencia
de
un
derecho
propietario
registrado
en
Derechos
Reales
no
constituye
prueba
suficiente
sobre
la
dotación
anterior
que
se
alega,
pues
la
inexistencia
de
datos
en
la
institución
depositaria
no
permite
incluirla
en
el
régimen
y
clasificación
establecido
por
el
art.
75
de
la
L.
Nº
1715,
por
consiguiente
al
haberla
considerado
como
simple
poseedora,
la
institución
demandada
ha
enmarcado
correctamente
sus
actuaciones
dentro
de
la
previsión
contenida
por
los
arts.
66
parágrafo
I
numeral
1)
de
la
L.
Nº
1715
y
198
del
D.
S.
Reglamentario
Nº
25763.
CONSIDERANDO:
Que
merece
especial
atención,
la
falta
de
realización
de
la
fase
de
campaña
pública
y
al
respecto
se
debe
considerar
que
tal
como
reconoce
el
propio
demandado
no
ha
tenido
lugar
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
por
expreso
mandato
de
la
disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
25848,
al
señalar
que
por
única
vez
y
por
vía
de
excepción
no
se
aplicará
la
Sección
IV,
Capítulo
II,
Título
IV
del
D.S.
Nº
25763
para
todos
los
procesos
de
saneamientos
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
de
las
demandas
territoriales
indígenas
comprendidas
en
las
disposiciones
transitorias
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
en
función
a
las
normas
legales
anteriormente
citadas,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
ha
obrado
dando
correcta
aplicación
al
procedimiento
previsto
y
vigente
en
aquel
momento.
En
15
de
junio
de
2001
mediante
Sentencia
Constitucional
042/01
el
Tribunal
Constitucional
declaró
la
inconstitucionalidad
de
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
D.S.
Nº
25848,
por
considerar
que
tal
disposición
viola
los
principios
de
igualdad
y
de
defensa
consagrados
por
los
arts.
6-I
y
16-II
de
la
C.P.E.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa
al
existir
omisión
en
el
procedimiento,
con
la
supresión
de
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
se
genera
una
nulidad
procesal
pura
e
insanable,
correspondiendo
por
tanto
restablecer
la
legalidad
y
el
orden
mediante
la
aplicación
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sección
IV,
Capítulo
II,
Título
IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
en
el
proceso
de
saneamiento,
en
consideración
al
efecto
vinculante
que
contiene
la
Sentencia
Constitucional
referida
de
conformidad
al
art.
58
de
la
L.
Nº
1836.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
declara
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa,
en
consecuencia
ANULA
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
R-ADM-TCO
Nº
108/2001
de
20
de
diciembre
de
2001,
reponiéndose
el
proceso
de
saneamiento
hasta
fs.
219
inclusive,
debiendo
darse
cumplimiento
a
la
exposición
pública
de
resultados
y
continuar
el
trámite
conforme
a
procedimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022