Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0007/2003

Fecha: 21-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 7/2003
Expediente: Nº15/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Emma Viera Vda. de Oyola
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 21 de abril de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Emma Viera Durán Vda. de Oyola, contra el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 6 a 7 vta. Emma Viera Durán Vda. de Oyola, inicia proceso
contencioso administrativo impugnando la Resolución R-ADM-TCO Nº 108/2001 pronunciada
en 20 de diciembre de 2001, indicando que en la Provincia Ñuflo de Chávez y Velasco,
secciones primera y segunda, cantones Santa Rosa del Palmar y San Miguel del
Departamento de Santa Cruz, se ejecuta el Procedimiento de Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen Chiquitano Monteverde, que es una de las 16 solicitudes a las que se
refiere la Disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 1715, el mismo que se viene realizando
de manera irregular habiendo el D.S. Nº 25848 suprimido de manera ilegal la etapa donde
propietarios, poseedores y personas que invoquen un interés legal pueden hacer conocer
errores materiales u omisiones en la ejecución de las etapas de saneamiento.
Que, obviando esta etapa, se dicta una resolución que coarta el derecho propietario y es así
que la propiedad SAN ANDRÉS que según título de dotación inscrito en Derechos Reales,
tenía una superficie de 2.611,3512 Has.
es reducida a la cantidad de 2.216,1750 Has.
además que de ser propietaria legítima al fallecimiento de su esposo, como emergencia de la
mencionada resolución se la considera simple poseedora, por consiguiente se ordena el pago
de adjudicación simple al no haber reconocimiento al título de dotación.
Que, en la Resolución dictada no se hace un análisis de la función social que cumple la
propiedad y menos toma en cuenta el título de propiedad y basándose simplemente en un
informe que carece de firma, se procede a anular el título y se reduce la extensión de la
propiedad, aspectos estos que constituyen un atentado contra los derechos de propiedad y
posesión que linda en el despojo. Que al amparo del art. 68 de la L. Nº 1715 impugna la
Resolución referida, pidiendo se mantenga vigente el título de dotación así como la cantidad
de hectáreas de dotación.
CONSIDERANDO: Que adjuntando la Resolución Suprema Nº 218612 se apersona René
Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
con el objeto de dar respuesta a la acción intentada en su contra. Sustancialmente y en
principio, otorga su aceptación en parte a la demanda en cuanto a la falta de realización de la
fase de exposición pública de resultados, omisión que realizó el INRA como medida de
excepción y en cumplimiento estricto al D.S. Nº 25848 que posteriormente fue declarada
inconstitucional la supresión de esta fase, en lo demás niega in extenso los demás
fundamentos de la demanda con los siguientes argumentos:
-Por informe de 18 de octubre de 2000 se evidencia que el expediente San Andrés no tiene
coincidencia con la base de datos de la institución, toda vez que la fecha y superficie
consignadas en la sentencia es diferente, por lo que la situación de la demandante es de
poseedora y al
no existir
superficie preestablecida aplicando estrictamente la C.P.E.
concordante con la L. Nº 1715, lo que corresponde es verificar aquella superficie que cumple
la función económica social.
-El INRA respetó plenamente los derechos establecidos por terceros situados dentro de la
TCO Lomerío, tal cual se evidencia a fs. 14 y 15 por la publicación mediante edictos para su
notificación a terceros interesados; a fs. 48-49 cursan las actividades realizadas durante la
fase de la campaña pública; a fs. 60 a 62 cursa carta de citación y memorando de notificación

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a la demandante quien firma en constancia de su recepción; a fs. 90-91 se encuentra la ficha
catastral y en adelante la fase de ejecución de pericias de campo. Estos elementos
desvirtúan la acusación de la parte demandante respecto de la supuesta falta de publicidad y
transparencia.
-Respecto a la participación de asesores y representantes, el INRA dio cumplimiento del
Convenio 169 de la OIT que garantiza la libre participación de los pueblos interesados. Esta
garantía concuerda con el art. 260 del Reglamento y por consiguiente todos los interesados
están en la libertad de acceder a la información, participación y ser asesorados técnica y
jurídicamente en el proceso de saneamiento.
-En la fase de pericias de campo se mensuró la superficie de 2414,8565 Has. y se confirmó el
cumplimiento de la función económica social solo en una superficie de 2216,1750 Has. y por
consiguiente se aplicó lo dispuesto por el art . 169 de la C.P. E. , 2-II) de la L. Nº 1715 y arts.
238 y 242 parágrafo I inc. a) de su Reglamento.
-No existe título alguno emitido sobre la propiedad San Andrés, tan solo consta una copia
simple de una sentencia cuyos datos no coinciden con los registrados en la base de datos del
INRA.
CONSIDERANDO: Que en aplicación supletoria del art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.,
teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, se dispuso la réplica, no habiéndose producido
la misma y por consiguiente tampoco la dúplica.
CONSIDERANDO: En revisión de los antecedentes remitidos por el INRA respecto del
proceso de saneamiento correspondiente al pueblo indígena chiquitano de Lomerío, sobre
dotación de tierras comunitarias de origen, en cumplimiento de la disposición transitoria III de
la L. Nº 1715, se dispuso la inmovilización del área de 290.787,8593 Has. correspondientes al
indicado pueblo indígena. Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO-004/98, se declaró como área de saneamiento
la superficie inmovilizada, oficiándose al entonces Viceministerio de Asuntos Indígenas y
Pueblos Originarios a objeto que presente el
Informe de Identificación de Necesidades
Espaciales. Por Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-0020/99 se intima a las personas
naturales o jurídicas que cuenten con derechos dentro del área apersonarse acreditando su
interés legal y la documentación respectiva que respalde su derecho, dicha resolución da
lugar a que se emita el aviso público y el edicto agrario correspondiente mediante su
publicación en un órgano de circulación nacional. Concluida la fase de identificación en
gabinete, se da inicio a la campaña pública. De fs. 13 a 47 cursa documentación presentada
por la demandante Emma Viera Durán Vda. de Oyola, consistente en: declaratoria de
heredera como cónyuge supérstite al fallecimiento de su esposo Guido Oyola Pedraza,
certificado de defunción, certificado de matrimonio, registro de marca del ganado del tipo
vacuno y caballar y fotocopias simples del expediente de dotación de la propiedad San
Andrés cuya sentencia falla declarando probada la demanda de dotación y en consecuencia
dotada la propiedad San Andrés a favor del Sr. Guido Oyola Pedraza con una superficie de
2611,3512 has., no existen fotocopias que avalen su tramitación ante el Consejo Nacional de
Reforma Agraria y otras actuaciones posteriores.
A fs. 48 a 55 cursa informe de la fase de campaña pública que da cuenta de todas las
actividades realizadas hasta ese momento procesal administrativo. Se destaca que si bien se
identificaron las comunidades y propiedades individuales al interior del área, no se menciona
a la propiedad San Andrés, precisamente por no existir antecedentes del proceso de dotación
que alega la demandante.
Posteriormente se da inicio a la fase de pericias de campo, siendo convocada expresamente
la ahora demandante mediante diligencias cursantes de fs. 60 a 64, procediéndose al
levantamiento de datos técnicos y a su conclusión, cursa informe técnico donde se evidencia
la existencia física del predio San Andrés y el asentamiento de la Sra. Emma Viera Vda. de
Oyola en calidad de poseedora, no existiendo sobreposición física con ningún otro predio
agrario vecino. Asimismo el informe de campo da cuenta, que la indicada propiedad cuenta
con una superficie según documento de 2611.3512 has. y según mensura con una superficie

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de 2414.8565 has. Con los datos ya procesados a fs. 206-211 cursa la evaluación técnico-
jurídica que de forma concluyente señala el apersonamiento de la demandante dentro del
proceso, cuyo asentamiento se remonta al año 1990 en forma pacífica y continuada; que el
predio se encuentra cumpliendo la función económica social en la superficie de 2216,1750
has. por lo que se sugiere se dicte resolución administrativa de declaratoria de inexistencia
del expediente de dotación al no haber sido acreditado este extremo y por consiguiente se
sujete al proceso de adjudicación simple, clasificando el predio como mediana propiedad
ganadera.
Remitido el proceso a conocimiento de la Superintendencia Agraria, se emite la Resolución I-
TEC Nº 0023/2001 por la que se fija el precio de adjudicación simple en 128,20 bolivianos por
hectárea siendo el valor total de adjudicación de 284.113,64 bolivianos. La demandante
plantea un recurso de revocatoria que da lugar a la Resolución I-TEC Nº 2092/2001, la misma
que revoca la resolución anterior fijando un precio de adjudicación de 102,56 bolivianos y el
valor total de adjudicación en 227.290,91 bolivianos.
Con base en todas estas actuaciones el Instituto Nacional de Reforma Agraria dicta la
Resolución Administrativa R-ADM-TCO Nº 108/2001, por la que resuelve adjudicar el predio a
favor de Emma Viera Vda. de Oyola en el precio fijado por la Superintendencia Agraria.
A fs. 230 cursa un informe técnico final que aclara que la indicada propiedad se encuentra
dividida en dos parcelas de acuerdo al plano de replanteo que se adjunta.
CONSIDERANDO: Que con base en los antecedentes señalados, corresponde efectuar un
análisis en la medida de los aspectos que han sido cuestionados expresamente a tiempo de
interponer el presente recurso.
-En principio se evidencia la participación activa de Emma Viera Vda. de Oyola en el proceso
de saneamiento y la producción de pruebas de su parte.
-La información obtenida durante las pericias de campo cumple con todo el procedimiento
previsto al efecto, etapa en la que la información contenida, tanto en las actas de
conformidad de linderos como la ficha catastral son avaladas por la propietaria.
-El argumento de la existencia de un derecho propietario registrado en Derechos Reales no
constituye prueba suficiente sobre la dotación anterior que se alega, pues la inexistencia de
datos en la institución depositaria no permite incluirla en el
régimen y clasificación
establecido por el art. 75 de la L. Nº 1715, por consiguiente al haberla considerado como
simple poseedora, la institución demandada ha enmarcado correctamente sus actuaciones
dentro de la previsión contenida por los arts. 66 parágrafo I numeral 1) de la L. Nº 1715 y 198
del D. S. Reglamentario Nº 25763.
CONSIDERANDO: Que merece especial atención, la falta de realización de la fase de
campaña pública y al respecto se debe considerar que tal como reconoce el propio
demandado no ha tenido lugar la etapa de exposición pública de resultados por expreso
mandato de la disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 25848, al señalar que por única
vez y por vía de excepción no se aplicará la Sección IV, Capítulo II, Título IV del D.S. Nº 25763
para todos los procesos de saneamientos de Tierras Comunitarias de Origen de las demandas
territoriales indígenas comprendidas en las disposiciones transitorias de la Ley Nº 1715.
Que en función a las normas legales anteriormente citadas, el Instituto Nacional de Reforma
Agraria ha obrado dando correcta aplicación al procedimiento previsto y vigente en aquel
momento.
En 15 de junio de 2001 mediante Sentencia Constitucional 042/01 el Tribunal Constitucional
declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 25848, por
considerar que tal disposición viola los principios de igualdad y de defensa consagrados por
los arts. 6-I y 16-II de la C.P.E.
Que, en el caso que nos ocupa al existir omisión en el procedimiento, con la supresión de la
etapa de exposición pública de resultados se genera una nulidad procesal pura e insanable,
correspondiendo por tanto restablecer la legalidad y el orden mediante la aplicación de la

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Sección IV, Capítulo II, Título IV del Reglamento de la L. Nº 1715 en el proceso de
saneamiento, en consideración al efecto vinculante que contiene la Sentencia Constitucional
referida de conformidad al art. 58 de la L. Nº 1836.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-3 de la L. Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la
jurisdicción que por ley ejerce, declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, en
consecuencia ANULA la Resolución Final de Saneamiento R-ADM-TCO Nº 108/2001 de 20 de
diciembre de 2001, reponiéndose el proceso de saneamiento hasta fs. 219 inclusive,
debiendo darse cumplimiento a la exposición pública de resultados y continuar el trámite
conforme a procedimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
© Tribunal Agroambiental 2022

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