Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0013/2003

Fecha: 15-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 13/2003
Expediente: Nº 68/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda."
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 15 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 39 a 50 de obrados, interpuesta por
Florencio Rojas Montaño y José Saavedra Saca en representación de la Cooperativa
Agropecuaria "Colectiva Ltda.", contra el Director Nacional del INRA impugnando la
Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 0056/2002 de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 35
a 37 de obrados y de fs. 1014 a 1016 de los antecedentes del proceso de saneamiento,
pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del
proceso de saneamiento simple a pedido de parte (SAN-SIM), correspondiente al predio
denominado Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda.", el memorial de subsanación de
observaciones de fs. 90 de obrados, la contestación del Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA) de fs. 119 a 124 de obrados, la réplica, dúplica,
Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Florencio Rojas Montaño y José Saavedra Saca, mediante memorial
cursante de fs. 39 a 50 de obrados y posterior memorial que subsana observaciones,
cursante a fs. 90, en representación de la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda.", incoan
ante este Tribunal demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución
Administrativa citada supra, argumentando que la misma es lesiva a sus intereses y de sus
representados, señalando irregularidades dentro del proceso de saneamiento en los
siguientes términos:
La Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda.", formada por un grupo de campesinos
solicitaron la dotación de tierras en las márgenes del Río Tamborada, la misma que cuenta
con trámite agrario Nº 58173, dentro el cual fue llevada a cabo la audiencia de constatación
con la presencia de dirigentes de la Federación de Campesinos, representantes del Ministerio
Público y colindantes, habiéndose constatado la calidad de tierras fiscales y el cumplimiento
de la función económico social. Continua señalando que dicho trámite agrario, pronunciada la
sentencia de 05/12/90, fue elevado a conocimiento del ex-CNRA donde su tramitación fue
paralizada. Posteriormente, esa institución fue intervenida lo cual imposibilitó su prosecución
hasta la creación del INRA, en cuya vigencia el 06/10/97 el señalado trámite agrario fue
remitido a la Dirección Departamental de Cochabamba ante la solicitud de saneamiento
simple a pedido de parte (SAN-SIM) efectuada por la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva
Ltda." a fin de que en cumplimiento del art. 75-I de la L. Nº 1715 se proceda a su titulación ya
que cuenta con sentencia que dota 7.6640 has. a su favor; asimismo, por tratarse de
pequeña propiedad se encuentra protegida y garantizada por los arts. 166 de la C.P.E. y 3-I y
II de la L. Nº 1715 y que la referida Cooperativa en razón de estar integrada por campesinos,
es equiparable a una comunidad campesina.
Señala que dentro del proceso de saneamiento fueron pronunciadas, tanto la resolución
determinativa de área de saneamiento como la resolución instructoria, surgiendo en esta fase
varias oposiciones o solicitudes de saneamiento de personas que no se apersonaron
conforme a ley, como es el caso del fundo "La Tamborada" con expediente Nº 137, respecto
al cual resulta fácil deslindar sus derechos de propiedad con los que le asisten a la
Cooperativa que representa; aspecto que -continua indicando el actor- no fue cumplido.
Asimismo, sostiene que la mayoría de los opositores adquirieron sus tierras al margen de la
ley ya que son de uso colectivo y fueron dotadas en lo proindiviso a favor de campesinos o
éstos vendieron superficies mayores a las dotadas en su favor, o en su caso la oposición fue
planteada extemporáneamente, como es el caso de la Alcaldía.
Manifiesta también que durante el proceso de saneamiento se dieron una serie de hechos

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delincuenciales como allanamiento, despojo, destrucciones, amenazas y otros, producidos
por los opositores coadyuvados por autoridades municipales y policiales; así se dio el caso del
Banco BISA que a tiempo de embargar el predio "La Encañada" invadieron los terrenos de la
Cooperativa y con ayuda de la policía se dieron a la tarea de destruir construcciones y
sembradíos, habiendo el INRA demostrado una absoluta falta de capacidad y transparencia
por cuanto se verifican una anárquica foliación y acumulación de procesos, memoriales sin
providencia, documentos desaforados e incumplimiento de plazos procesales, toda vez que el
proceso ya tiene una duración de 5 años; aspectos que vician de nulidad la resolución
impugnada.
Señala también que ni la sentencia ni el proceso agrario Nº 58173 pueden ser anulados con
el argumento de que fueron dotados en propiedad privada ya que el predio "La Tamborada",
con expediente Nº 137, titulado en 1956, si bien colindaba con el río Tamborada pero por el
desvío de su cauce se creó un playón de aproximadamente 7 has. de tierras fiscales que
fueron solicitadas en dotación por la Cooperativa que representan, por lo cual no existe la
sobreposición afirmada en la Resolución impugnada.
Indica que otro factor determinante para la nulidad de la sentencia y el proceso agrario Nº
58137 es el incumplimiento de la FES argumentada por el INRA; aspecto que contradice la
realidad ya que en el predio se hizo producir hortalizas cereales y hasta frutales; además, la
construcción de cercos de alambre, pozos de agua, defensivos, viviendas y otros, son
trabajos e inversión en el predio y cumplimiento de la FES, habiendo la Cooperativa cumplido
con los arts. 22 y 166 de la C.P.E., 2 de la L. Nº 1715 y 236, 237 y 238 del D.S. Nº 25763.
Por otra parte, manifiesta que la resolución impugnada establece que se está atentando
contra los aires y playas de río, pero debe considerarse que la Cooperativa, en virtud de la
sentencia ejecutoriada, tiene derecho propietario y preferente sobre el predio, cuya dotación
fue realizada en tierras fiscales producto del desvío del cauce del río, respetándose sus
márgenes, construyéndose defensivos encausándolo por su curso normal. Finalmente, solicita
se declare probada su demanda y se revoque la Resolución impugnada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda para su tramitación en la vía de puro derecho y
dispuesta que fue la citación y el traslado al demandado, Director Nacional del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, éste se apersona y contesta negativamente a la demanda
dentro del término de ley, mediante memorial de fs. 119 a 124 de obrados, argumentando
que en razón de que la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda." cuenta con trámite agrario
Nº 58173 y con sentencia ejecutoriada que dota 7.6640 has. en su favor, se debe considerar
su regularidad, la condición de sus actuales poseedores y el cumplimiento o no de la FES,
habiéndose determinado la existencia de vicios de nulidad absoluta por la dotación en
propiedad privada (arts. 22 de la C.P.E. y 5 del D.L. Nº 03464) y de vicios de nulidad relativa
por incumplimiento de los arts. 33, 42-b) y f) del D.S. Nº 03471; asimismo, se verificó el
incumplimiento de la FES.
Indica que la Cooperativa no puede ser considerada como Comunidad porque no presentó
personalidad jurídica como tal; asimismo, por la existencia de conflictos de derechos no se
aplicó el art. 175 de la L. Nº 1715, mas aún si existen vicios de nulidad e incumplimiento de la
FES.
Señala que el INRA evaluó correctamente las oposiciones y la documentación presentada,
como se tiene de los actuados, no habiendo otorgado ningún derecho a favor de éstos;
asimismo, menciona que el INRA no tuvo nada que ver con las acciones del Banco BISA ni
tiene facultades para oponerse a las actuaciones de la policía nacional.
El demandado argumenta también que el predio de la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva
Ltda." que cuenta con sentencia de 05/12/90 en el expediente Nº 58173 fue dotado en
sobreposición al predio dotado con anterioridad mediante trámite agrario Nº 137,
correspondiente a la propiedad "La Tamborada" que cuenta con Sentencia, Auto de Vista y
Resolución Suprema Nº 67271 de 07/07/55, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta
que afecta a la sentencia al tramite agrario de la Cooperativa, por cuanto fue dotado en
propiedad privada; asimismo, se verifico que esta afectado de vicios de nulidad relativa.

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Por otra parte señala que de conformidad al art. 166 de la C.P.E., el trabajo es la fuente
fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, y que de acuerdo a los datos de
pericias de campo el predio de la Cooperativa no cumple con la FES: asimismo, indica que el
predio no es una pequeña propiedad como pretenden los demandantes, ya que de acuerdo a
lo establecido por el D.L. Nº 3464 se trata de una mediana propiedad. Finalmente solicita que
se declare improbada la demanda confirmándose en todas sus partes la Resolución
impugnada, con costas.
Que, corridos que fueron los traslados por su orden, tanto los demandantes como el
demandado hicieron uso de la réplica y la dúplica respectivamente, cursando los mismos de
fs. 129 a 132 y de fs. 135 a 139 de obrados, por los cuales se ratifican los términos de la
demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por los arts. 36-3) y 68 de la L. Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, las Resoluciones Administrativas Finales, emergentes del
proceso de saneamiento pueden ser impugnadas directamente en proceso contencioso
administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; así ocurre en el caso de autos.
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando
asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la
obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se hayan desarrollado
dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento
jurídico vigente y precautelando que el accionar de la autoridad administrativa se haya
ajustado a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera
que el acto administrativo este exento de vicios que afecten a su validez y eficacia jurídica,
teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la
demanda y la contestación.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del
proceso de saneamiento simple a pedido de parte y los aportados durante el desarrollo del
presente proceso se tiene lo siguiente:
1.- Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, establecido por el art. 1 de la L.
Nº 1715 y regulado por el Título V del mismo cuerpo legal especial, es un procedimiento
técnico jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad
agraria, conforme lo señala el art. 66 del cuerpo legal citado, en cuya virtud y a solicitud de
parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) ejecutó el saneamiento simple (SAN-
SIM) del predio denominado Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda.", sito en el cantón
Cochabamba (San Joaquín de Itocta), provincia Cercado del departamento de Cochabamba.
Que, por la documentación presentada por el interesado y la relevada en gabinete por el
INRA dentro del proceso de saneamiento, se verificó que el predio denominado Cooperativa
Agropecuaria "Colectiva Ltda." cuenta con tramite agrario de dotación, con expediente Nº
58173, dentro del cual fue pronunciada la sentencia de 05/12/90, cursante a fs. 17 a 18 y 436
a 437 del expediente de saneamiento, que dota a favor de los componentes de la
Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda." la superficie territorial de uso agrícola de 7.6641
has.
Que,
dicha superficie territorial
merece la clasificación de mediana propiedad agrícola,
conforme lo establece el art. 16 del D.L. Nº 03464, elevado a rango de ley de la República el
29 de octubre de 1956, plenamente vigente y aplicable, tanto a momento del
pronunciamiento de la sentencia cuanto a tiempo de haber sido ejecutado el proceso de
saneamiento, por imperio de la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, toda vez que
el predio se encuentra ubicado en valle abierto con riego, donde la superficie máxima de la
pequeña propiedad alcanza únicamente a 6.0000 has. conforme lo estipula el art. 15 de la
señalada L. Nº 03464, y siendo que el predio en cuestión tiene una superficie mayor a ésta,
fue considerada correctamente por el INRA como mediana propiedad agrícola; aspecto
constatado en campo, de acuerdo a lo establecido en el informe de pericias de campo sobre
verificación de la función económico social cursante a fs. 589 a 592, mismo que fue aprobado

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por personeros del INRA mediante decreto de 14 de marzo de 2001, cursante a fs. 595 de
antecedentes de saneamiento.
En consecuencia la clasificación de mediana propiedad
otorgada por el INRA al predio Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda." se ajusta a la
normativa agraria vigente.
Que, siendo que el predio en cuestión constituye una mediana propiedad agrícola en trámite
y ante la existencia de conflictos por sobreposicion de derechos con el predio denominado
"La Tamborada", conforme fue verificado por la información levantada en pericias de campo y
la documentación adjunta al expediente de saneamiento, toda vez que del informe de
evaluación técnico jurídica de fs. 867 a 877 del expediente de saneamiento, con base en el
informe técnico y cotejo de planos de fs. 803 a 804 y 805 respectivamente, cursantes en el
expediente de saneamiento, se evidencia una sobreposición de derechos, ya que la dotación
en favor de la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda." mediante sentencia de 05/12/90
fue efectuada en sobreposición con el área colectiva del predio "La Tamborada" titulado en
fecha 07/03/56, conforme se evidencia del informe de emisión de título ejecutorial de fs. 775
del expediente de saneamiento. En consecuencia, de conformidad a lo establecido por el art.
75-III de la L. Nº 1715, correspondía efectuar la revisión de los expedientes correspondientes
a los predios en conflicto, la inspección técnico jurídica para verificar su regularidad y la
verificación del cumplimiento o no de la FES, cuyo cumplimiento constituye atribución del
INRA dentro del proceso de saneamiento conforme lo establece el art. 65 de la L. Nº 1715.
Que, en dicha consecuencia, dentro del proceso de saneamiento simple a pedido de parte
correspondiente al predio Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda.", en la fase de
evaluación técnico jurídica, establecida por el art. 169-I-b) del D.S. Nº 25763, el INRA realizó
el análisis de nulidades para determinar la regularidad del trámite agrario Nº 58173
correspondiente al predio Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda.", habiendo establecido
que la dotación a favor de la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda." fue practicada en
propiedad privada dotada con anterioridad mediante tramite agrario Nº 137 correspondiente
al predio "La Tamborada"; asimismo, la resolución administrativa impugnada resuelve anular
la sentencia de 05/12/90, conjuntamente el trámite agrario Nº 58173, que dota la superficie
de 7.6640 has. a favor de la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda.", señalando
encontrase afectados de vicio de nulidad absoluta "...por dotación en propiedad privada
sancionada en virtud de lo dispuesto por el Art. 22 de la CPE y articulo 5 de Decreto Ley Nº
03464 y los artículos 166 de la Constitución Política del Estado; 2, 64, 65, 66 y 67 de la Ley Nº
1715 de 18 de octubre de 1996, 174, 224 inc. d), 228 y 230 parágrafo II del Reglamento
Agrario aprobado por Decreto Supremo Nº 25763 de 5 de mayo de 2002.". Sin embargo,
tanto el análisis de evaluación técnico jurídica como la resolución administrativa impugnada
no identifican cuales las causales de nulidad, establecidas en la Disposición Final Décimo
Cuarta de la L. Nº 1715, que afectan a la sentencia como al trámite agrario citados.
2.- Que, las pericias de campo, de conformidad a lo establecido por el art. 173 del D.S. Nº
25763 vigente a momento de su ejecución en el predio denominado "Cooperativa
Agropecuaria Colectiva Ltda..", tienen por objeto el levantamiento de datos técnicos, jurídicos
y económicos para determinar la ubicación geográfica,
superficie y límites de predios
titulados, en tramite e inclusive posesiones así como la identificación de tierras fiscales;
asimismo, la verificación del cumplimiento de la función social (FS) o función económico
social (FES) según corresponda.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en ese
tiempo, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa in situ.
Asimismo, conforme lo señala el art. 175 del citado Decreto Supremo Reglamentario de la L.
Nº 1715, dicha información de campo se encuentra contenida en los informes de campo y la
documentación adjunta, inherente al cometido de las pericias de campo, como la ficha
catastral, planos, documentos, etc.
Que, en el caso de autos, la información sobre el cumplimiento de la FES por el predio de la
Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda." respecto de sus beneficiarios, levantada durante
la ejecución de las pericias de campo por la Empresa "CLAS", habilitada por el INRA, merece
fe probatoria, toda vez que dicha información fue relevada y comprobada directamente in

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situ por los personeros del INRA; asimismo, dicha información debe ser obligatoriamente
considerada por el INRA en la evaluación técnico jurídica, más aun si tenemos en cuenta que
el
INRA identificó conflictos por sobreposición de derechos y la existencia de vicios de
nulidad.
Que, en ese contexto, la ficha catastral de fs. 435 del expediente de saneamiento si bien no
cuantifica la superficie del predio destinada a explotación agrícola, sin embargo señala que el
uso actual de la tierra en el predio es de tipo agrícola; información que se encuentra
complementada por el informe de campo sobre el cumplimiento de la FES, expedido por la
Empresa "CLAS", cursante de fs. 589 a 592, mismo que previo informe técnico de fs. 593 a
595, fue aprobado expresamente por el INRA mediante decreto de 14 de marzo de 2001
cursante a fs. 595 vta. del expediente de saneamiento, en el cual expresamente se señala
que el predio de la Cooperativa Agropecuaria "Colectiva Ltda." cuenta con actividad agrícola
sostenible en un 40 a 45 % de su superficie mensurada, certificando además que no existe
abandono ni uso improductivo. En consecuencia, se tiene que en el predio en cuestión se
cumple parcialmente con actividad productiva; aspecto considerado y ratificado por el INRA
en el informe de evaluación de fs. 867 a 877 del expediente de saneamiento; sin embargo, el
mismo no fue tomado en cuenta por la Resolución Administrativa Final de Saneamiento
impugnada, por cuanto, si bien el tramite agrario y sentencia correspondiente al predio en
cuestión se encuentra afectado de vicio de nulidad absoluta, en mérito a que el predio se
encuentra cumpliendo con la FES, le confiere a sus beneficiarios la posibilidad de que, en
calidad de poseedores, obtengan un nuevo derecho de propiedad sobre la superficie que esta
cumpliendo con la FES, mas aún si se tiene en cuenta que el INRA estableció que el trámite
agrario Nº 137 correspondiente al predio "La Tamborada" se encuentra afectado de vicios de
nulidad absoluta, obviamente teniendo en cuenta las restricciones legales del área de
protección del río Tamborada que sean aplicables, mismas que de acuerdo al informe técnico
de fs. 771 a 772 y el plano demostrativo de fs. 773 del expediente de saneamiento, no afecta
la superficie total del predio en cuestión.
Que, el INRA al desconocer el cumplimiento parcial de la FES por parte de la Cooperativa
Agropecuaria "Colectiva Ltda." en la Resolución Administrativa impugnada de fs. 1014 a 1016
del expediente de saneamiento y al no haber constituido nuevo derecho de propiedad a favor
de sus poseedores, conforme lo señala el art. 232-I del D.S. Nº 25763, ha vulnerado la
normativa vigente, expresada los arts. 166 de la CPE, 66-I-1) de la L. Nº 1715 y el citado art.
232-I del D.S. 25763.
CONSIDERANDO: Que, con relación a la facultad del Director Nacional de INRA de dictar
resoluciones administrativas en procesos agrarios titulados o en trámite que cuentan con
Resolución Suprema; pese a que dicha facultad no fue impugnada expresamente en la
demanda; sin embargo, por el principio de control difuso de constitucionalidad que ejercitan
los órganos jurisdiccionales, el Tribunal Agrario Nacional tiene la obligación de velar por que
el INRA en su accionar haya cumplido no solo con el procedimiento administrativo de
saneamiento y la normativa sustantiva aplicable, sino que haya actuado de acuerdo con los
preceptos constitucionales.
Asimismo, teniendo en cuenta que la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero
de 2003, pronunciada por el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad del art. 2
del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 y de la R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000,
que otorgaban al señalado Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones
administrativas finales de saneamiento en procesos agrarios titulados y en trámite con
Resolución Suprema, y siendo que de conformidad al art. 121 de la CPE el fallo constitucional
mencionado tiene efectos vinculantes, es de aplicación obligatoria en el presente caso.
En ese contexto, si bien la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada
constituye el instrumento normativo jerárquicamente superior y por ello aplicable al tramite
agrario Nº 58173, toda vez que dicho trámite agrario cuenta únicamente con Sentencia; sin
embargo, no corresponde su pronunciamiento respecto del trámite agrario Nº 137, toda vez
que éste cuenta con R.S. Nº 67271 de 07/07/55. En consecuencia, en aplicación de la citada
Sentencia Constitucional Nº 13/2003, la resolución administrativa impugnada no surte efectos

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jurídicos, toda vez que no puede modificar ni dejar sin efecto una Resolución Suprema ni un
título ejecutorial, habiendo vulnerado el principio de jerarquía normativa y supremacía
constitucional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-3) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, administrando justicia en
única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs.
39 a 50 de obrados; en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº
0056/2002 de 2 de agosto de 2002, correspondiente a los predios Cooperativa Agropecuaria
"Colectiva Ltda." y "La Tamborada", pronunciada dentro del proceso de saneamiento simple a
pedido de parte (SAN-SIM) de los indicados predios, debiendo el INRA adecuar sus
actuaciones a la normativa agraria vigente.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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