TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
13/2003
Expediente:
Nº
68/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
15
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
39
a
50
de
obrados,
interpuesta
por
Florencio
Rojas
Montaño
y
José
Saavedra
Saca
en
representación
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RFS-CNS
Nº
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
cursante
de
fs.
35
a
37
de
obrados
y
de
fs.
1014
a
1016
de
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
(SAN-SIM),
correspondiente
al
predio
denominado
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
el
memorial
de
subsanación
de
observaciones
de
fs.
90
de
obrados,
la
contestación
del
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
de
fs.
119
a
124
de
obrados,
la
réplica,
dúplica,
Resolución
Administrativa
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Florencio
Rojas
Montaño
y
José
Saavedra
Saca,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
39
a
50
de
obrados
y
posterior
memorial
que
subsana
observaciones,
cursante
a
fs.
90,
en
representación
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
incoan
ante
este
Tribunal
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
citada
supra,
argumentando
que
la
misma
es
lesiva
a
sus
intereses
y
de
sus
representados,
señalando
irregularidades
dentro
del
proceso
de
saneamiento
en
los
siguientes
términos:
La
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
formada
por
un
grupo
de
campesinos
solicitaron
la
dotación
de
tierras
en
las
márgenes
del
Río
Tamborada,
la
misma
que
cuenta
con
trámite
agrario
Nº
58173,
dentro
el
cual
fue
llevada
a
cabo
la
audiencia
de
constatación
con
la
presencia
de
dirigentes
de
la
Federación
de
Campesinos,
representantes
del
Ministerio
Público
y
colindantes,
habiéndose
constatado
la
calidad
de
tierras
fiscales
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
Continua
señalando
que
dicho
trámite
agrario,
pronunciada
la
sentencia
de
05/12/90,
fue
elevado
a
conocimiento
del
ex-CNRA
donde
su
tramitación
fue
paralizada.
Posteriormente,
esa
institución
fue
intervenida
lo
cual
imposibilitó
su
prosecución
hasta
la
creación
del
INRA,
en
cuya
vigencia
el
06/10/97
el
señalado
trámite
agrario
fue
remitido
a
la
Dirección
Departamental
de
Cochabamba
ante
la
solicitud
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
(SAN-SIM)
efectuada
por
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
a
fin
de
que
en
cumplimiento
del
art.
75-I
de
la
L.
Nº
1715
se
proceda
a
su
titulación
ya
que
cuenta
con
sentencia
que
dota
7.6640
has.
a
su
favor;
asimismo,
por
tratarse
de
pequeña
propiedad
se
encuentra
protegida
y
garantizada
por
los
arts.
166
de
la
C.P.E.
y
3-I
y
II
de
la
L.
Nº
1715
y
que
la
referida
Cooperativa
en
razón
de
estar
integrada
por
campesinos,
es
equiparable
a
una
comunidad
campesina.
Señala
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento
fueron
pronunciadas,
tanto
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
como
la
resolución
instructoria,
surgiendo
en
esta
fase
varias
oposiciones
o
solicitudes
de
saneamiento
de
personas
que
no
se
apersonaron
conforme
a
ley,
como
es
el
caso
del
fundo
"La
Tamborada"
con
expediente
Nº
137,
respecto
al
cual
resulta
fácil
deslindar
sus
derechos
de
propiedad
con
los
que
le
asisten
a
la
Cooperativa
que
representa;
aspecto
que
-continua
indicando
el
actor-
no
fue
cumplido.
Asimismo,
sostiene
que
la
mayoría
de
los
opositores
adquirieron
sus
tierras
al
margen
de
la
ley
ya
que
son
de
uso
colectivo
y
fueron
dotadas
en
lo
proindiviso
a
favor
de
campesinos
o
éstos
vendieron
superficies
mayores
a
las
dotadas
en
su
favor,
o
en
su
caso
la
oposición
fue
planteada
extemporáneamente,
como
es
el
caso
de
la
Alcaldía.
Manifiesta
también
que
durante
el
proceso
de
saneamiento
se
dieron
una
serie
de
hechos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
delincuenciales
como
allanamiento,
despojo,
destrucciones,
amenazas
y
otros,
producidos
por
los
opositores
coadyuvados
por
autoridades
municipales
y
policiales;
así
se
dio
el
caso
del
Banco
BISA
que
a
tiempo
de
embargar
el
predio
"La
Encañada"
invadieron
los
terrenos
de
la
Cooperativa
y
con
ayuda
de
la
policía
se
dieron
a
la
tarea
de
destruir
construcciones
y
sembradíos,
habiendo
el
INRA
demostrado
una
absoluta
falta
de
capacidad
y
transparencia
por
cuanto
se
verifican
una
anárquica
foliación
y
acumulación
de
procesos,
memoriales
sin
providencia,
documentos
desaforados
e
incumplimiento
de
plazos
procesales,
toda
vez
que
el
proceso
ya
tiene
una
duración
de
5
años;
aspectos
que
vician
de
nulidad
la
resolución
impugnada.
Señala
también
que
ni
la
sentencia
ni
el
proceso
agrario
Nº
58173
pueden
ser
anulados
con
el
argumento
de
que
fueron
dotados
en
propiedad
privada
ya
que
el
predio
"La
Tamborada",
con
expediente
Nº
137,
titulado
en
1956,
si
bien
colindaba
con
el
río
Tamborada
pero
por
el
desvío
de
su
cauce
se
creó
un
playón
de
aproximadamente
7
has.
de
tierras
fiscales
que
fueron
solicitadas
en
dotación
por
la
Cooperativa
que
representan,
por
lo
cual
no
existe
la
sobreposición
afirmada
en
la
Resolución
impugnada.
Indica
que
otro
factor
determinante
para
la
nulidad
de
la
sentencia
y
el
proceso
agrario
Nº
58137
es
el
incumplimiento
de
la
FES
argumentada
por
el
INRA;
aspecto
que
contradice
la
realidad
ya
que
en
el
predio
se
hizo
producir
hortalizas
cereales
y
hasta
frutales;
además,
la
construcción
de
cercos
de
alambre,
pozos
de
agua,
defensivos,
viviendas
y
otros,
son
trabajos
e
inversión
en
el
predio
y
cumplimiento
de
la
FES,
habiendo
la
Cooperativa
cumplido
con
los
arts.
22
y
166
de
la
C.P.E.,
2
de
la
L.
Nº
1715
y
236,
237
y
238
del
D.S.
Nº
25763.
Por
otra
parte,
manifiesta
que
la
resolución
impugnada
establece
que
se
está
atentando
contra
los
aires
y
playas
de
río,
pero
debe
considerarse
que
la
Cooperativa,
en
virtud
de
la
sentencia
ejecutoriada,
tiene
derecho
propietario
y
preferente
sobre
el
predio,
cuya
dotación
fue
realizada
en
tierras
fiscales
producto
del
desvío
del
cauce
del
río,
respetándose
sus
márgenes,
construyéndose
defensivos
encausándolo
por
su
curso
normal.
Finalmente,
solicita
se
declare
probada
su
demanda
y
se
revoque
la
Resolución
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue
la
citación
y
el
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
éste
se
apersona
y
contesta
negativamente
a
la
demanda
dentro
del
término
de
ley,
mediante
memorial
de
fs.
119
a
124
de
obrados,
argumentando
que
en
razón
de
que
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
cuenta
con
trámite
agrario
Nº
58173
y
con
sentencia
ejecutoriada
que
dota
7.6640
has.
en
su
favor,
se
debe
considerar
su
regularidad,
la
condición
de
sus
actuales
poseedores
y
el
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
habiéndose
determinado
la
existencia
de
vicios
de
nulidad
absoluta
por
la
dotación
en
propiedad
privada
(arts.
22
de
la
C.P.E.
y
5
del
D.L.
Nº
03464)
y
de
vicios
de
nulidad
relativa
por
incumplimiento
de
los
arts.
33,
42-b)
y
f)
del
D.S.
Nº
03471;
asimismo,
se
verificó
el
incumplimiento
de
la
FES.
Indica
que
la
Cooperativa
no
puede
ser
considerada
como
Comunidad
porque
no
presentó
personalidad
jurídica
como
tal;
asimismo,
por
la
existencia
de
conflictos
de
derechos
no
se
aplicó
el
art.
175
de
la
L.
Nº
1715,
mas
aún
si
existen
vicios
de
nulidad
e
incumplimiento
de
la
FES.
Señala
que
el
INRA
evaluó
correctamente
las
oposiciones
y
la
documentación
presentada,
como
se
tiene
de
los
actuados,
no
habiendo
otorgado
ningún
derecho
a
favor
de
éstos;
asimismo,
menciona
que
el
INRA
no
tuvo
nada
que
ver
con
las
acciones
del
Banco
BISA
ni
tiene
facultades
para
oponerse
a
las
actuaciones
de
la
policía
nacional.
El
demandado
argumenta
también
que
el
predio
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
que
cuenta
con
sentencia
de
05/12/90
en
el
expediente
Nº
58173
fue
dotado
en
sobreposición
al
predio
dotado
con
anterioridad
mediante
trámite
agrario
Nº
137,
correspondiente
a
la
propiedad
"La
Tamborada"
que
cuenta
con
Sentencia,
Auto
de
Vista
y
Resolución
Suprema
Nº
67271
de
07/07/55,
lo
cual
constituye
un
vicio
de
nulidad
absoluta
que
afecta
a
la
sentencia
al
tramite
agrario
de
la
Cooperativa,
por
cuanto
fue
dotado
en
propiedad
privada;
asimismo,
se
verifico
que
esta
afectado
de
vicios
de
nulidad
relativa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
señala
que
de
conformidad
al
art.
166
de
la
C.P.E.,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
y
que
de
acuerdo
a
los
datos
de
pericias
de
campo
el
predio
de
la
Cooperativa
no
cumple
con
la
FES:
asimismo,
indica
que
el
predio
no
es
una
pequeña
propiedad
como
pretenden
los
demandantes,
ya
que
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
D.L.
Nº
3464
se
trata
de
una
mediana
propiedad.
Finalmente
solicita
que
se
declare
improbada
la
demanda
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
impugnada,
con
costas.
Que,
corridos
que
fueron
los
traslados
por
su
orden,
tanto
los
demandantes
como
el
demandado
hicieron
uso
de
la
réplica
y
la
dúplica
respectivamente,
cursando
los
mismos
de
fs.
129
a
132
y
de
fs.
135
a
139
de
obrados,
por
los
cuales
se
ratifican
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-3)
y
68
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
las
Resoluciones
Administrativas
Finales,
emergentes
del
proceso
de
saneamiento
pueden
ser
impugnadas
directamente
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional;
así
ocurre
en
el
caso
de
autos.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
mérito
al
principio
de
control
de
la
legalidad,
cuando
asume
competencia
en
el
conocimiento
de
una
demanda
contenciosa
administrativa,
tiene
la
obligación
de
velar
porque
los
actos
de
la
autoridad
administrativa
se
hayan
desarrollado
dentro
del
marco
de
sus
atribuciones,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente
y
precautelando
que
el
accionar
de
la
autoridad
administrativa
se
haya
ajustado
a
las
reglas
preestablecidas
y
a
los
principios
jurídicos
de
la
materia,
de
tal
manera
que
el
acto
administrativo
este
exento
de
vicios
que
afecten
a
su
validez
y
eficacia
jurídica,
teniendo
como
marco
de
análisis
y
pronunciamiento,
los
términos
establecidos
en
la
demanda
y
la
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
y
los
aportados
durante
el
desarrollo
del
presente
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.-
Que,
el
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
establecido
por
el
art.
1
de
la
L.
Nº
1715
y
regulado
por
el
Título
V
del
mismo
cuerpo
legal
especial,
es
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
conforme
lo
señala
el
art.
66
del
cuerpo
legal
citado,
en
cuya
virtud
y
a
solicitud
de
parte
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA)
ejecutó
el
saneamiento
simple
(SAN-
SIM)
del
predio
denominado
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
sito
en
el
cantón
Cochabamba
(San
Joaquín
de
Itocta),
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba.
Que,
por
la
documentación
presentada
por
el
interesado
y
la
relevada
en
gabinete
por
el
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
se
verificó
que
el
predio
denominado
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
cuenta
con
tramite
agrario
de
dotación,
con
expediente
Nº
58173,
dentro
del
cual
fue
pronunciada
la
sentencia
de
05/12/90,
cursante
a
fs.
17
a
18
y
436
a
437
del
expediente
de
saneamiento,
que
dota
a
favor
de
los
componentes
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
la
superficie
territorial
de
uso
agrícola
de
7.6641
has.
Que,
dicha
superficie
territorial
merece
la
clasificación
de
mediana
propiedad
agrícola,
conforme
lo
establece
el
art.
16
del
D.L.
Nº
03464,
elevado
a
rango
de
ley
de
la
República
el
29
de
octubre
de
1956,
plenamente
vigente
y
aplicable,
tanto
a
momento
del
pronunciamiento
de
la
sentencia
cuanto
a
tiempo
de
haber
sido
ejecutado
el
proceso
de
saneamiento,
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Décima
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
el
predio
se
encuentra
ubicado
en
valle
abierto
con
riego,
donde
la
superficie
máxima
de
la
pequeña
propiedad
alcanza
únicamente
a
6.0000
has.
conforme
lo
estipula
el
art.
15
de
la
señalada
L.
Nº
03464,
y
siendo
que
el
predio
en
cuestión
tiene
una
superficie
mayor
a
ésta,
fue
considerada
correctamente
por
el
INRA
como
mediana
propiedad
agrícola;
aspecto
constatado
en
campo,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
informe
de
pericias
de
campo
sobre
verificación
de
la
función
económico
social
cursante
a
fs.
589
a
592,
mismo
que
fue
aprobado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
personeros
del
INRA
mediante
decreto
de
14
de
marzo
de
2001,
cursante
a
fs.
595
de
antecedentes
de
saneamiento.
En
consecuencia
la
clasificación
de
mediana
propiedad
otorgada
por
el
INRA
al
predio
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
se
ajusta
a
la
normativa
agraria
vigente.
Que,
siendo
que
el
predio
en
cuestión
constituye
una
mediana
propiedad
agrícola
en
trámite
y
ante
la
existencia
de
conflictos
por
sobreposicion
de
derechos
con
el
predio
denominado
"La
Tamborada",
conforme
fue
verificado
por
la
información
levantada
en
pericias
de
campo
y
la
documentación
adjunta
al
expediente
de
saneamiento,
toda
vez
que
del
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
de
fs.
867
a
877
del
expediente
de
saneamiento,
con
base
en
el
informe
técnico
y
cotejo
de
planos
de
fs.
803
a
804
y
805
respectivamente,
cursantes
en
el
expediente
de
saneamiento,
se
evidencia
una
sobreposición
de
derechos,
ya
que
la
dotación
en
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
mediante
sentencia
de
05/12/90
fue
efectuada
en
sobreposición
con
el
área
colectiva
del
predio
"La
Tamborada"
titulado
en
fecha
07/03/56,
conforme
se
evidencia
del
informe
de
emisión
de
título
ejecutorial
de
fs.
775
del
expediente
de
saneamiento.
En
consecuencia,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
75-III
de
la
L.
Nº
1715,
correspondía
efectuar
la
revisión
de
los
expedientes
correspondientes
a
los
predios
en
conflicto,
la
inspección
técnico
jurídica
para
verificar
su
regularidad
y
la
verificación
del
cumplimiento
o
no
de
la
FES,
cuyo
cumplimiento
constituye
atribución
del
INRA
dentro
del
proceso
de
saneamiento
conforme
lo
establece
el
art.
65
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
dicha
consecuencia,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
correspondiente
al
predio
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
en
la
fase
de
evaluación
técnico
jurídica,
establecida
por
el
art.
169-I-b)
del
D.S.
Nº
25763,
el
INRA
realizó
el
análisis
de
nulidades
para
determinar
la
regularidad
del
trámite
agrario
Nº
58173
correspondiente
al
predio
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
habiendo
establecido
que
la
dotación
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
fue
practicada
en
propiedad
privada
dotada
con
anterioridad
mediante
tramite
agrario
Nº
137
correspondiente
al
predio
"La
Tamborada";
asimismo,
la
resolución
administrativa
impugnada
resuelve
anular
la
sentencia
de
05/12/90,
conjuntamente
el
trámite
agrario
Nº
58173,
que
dota
la
superficie
de
7.6640
has.
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda.",
señalando
encontrase
afectados
de
vicio
de
nulidad
absoluta
"...por
dotación
en
propiedad
privada
sancionada
en
virtud
de
lo
dispuesto
por
el
Art.
22
de
la
CPE
y
articulo
5
de
Decreto
Ley
Nº
03464
y
los
artículos
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
2,
64,
65,
66
y
67
de
la
Ley
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
174,
224
inc.
d),
228
y
230
parágrafo
II
del
Reglamento
Agrario
aprobado
por
Decreto
Supremo
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2002.".
Sin
embargo,
tanto
el
análisis
de
evaluación
técnico
jurídica
como
la
resolución
administrativa
impugnada
no
identifican
cuales
las
causales
de
nulidad,
establecidas
en
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715,
que
afectan
a
la
sentencia
como
al
trámite
agrario
citados.
2.-
Que,
las
pericias
de
campo,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
173
del
D.S.
Nº
25763
vigente
a
momento
de
su
ejecución
en
el
predio
denominado
"Cooperativa
Agropecuaria
Colectiva
Ltda..",
tienen
por
objeto
el
levantamiento
de
datos
técnicos,
jurídicos
y
económicos
para
determinar
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
límites
de
predios
titulados,
en
tramite
e
inclusive
posesiones
así
como
la
identificación
de
tierras
fiscales;
asimismo,
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
o
función
económico
social
(FES)
según
corresponda.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
239-II
del
D.S.
Nº
25763,
vigente
en
ese
tiempo,
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
in
situ.
Asimismo,
conforme
lo
señala
el
art.
175
del
citado
Decreto
Supremo
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
dicha
información
de
campo
se
encuentra
contenida
en
los
informes
de
campo
y
la
documentación
adjunta,
inherente
al
cometido
de
las
pericias
de
campo,
como
la
ficha
catastral,
planos,
documentos,
etc.
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
información
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES
por
el
predio
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
respecto
de
sus
beneficiarios,
levantada
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
por
la
Empresa
"CLAS",
habilitada
por
el
INRA,
merece
fe
probatoria,
toda
vez
que
dicha
información
fue
relevada
y
comprobada
directamente
in
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
situ
por
los
personeros
del
INRA;
asimismo,
dicha
información
debe
ser
obligatoriamente
considerada
por
el
INRA
en
la
evaluación
técnico
jurídica,
más
aun
si
tenemos
en
cuenta
que
el
INRA
identificó
conflictos
por
sobreposición
de
derechos
y
la
existencia
de
vicios
de
nulidad.
Que,
en
ese
contexto,
la
ficha
catastral
de
fs.
435
del
expediente
de
saneamiento
si
bien
no
cuantifica
la
superficie
del
predio
destinada
a
explotación
agrícola,
sin
embargo
señala
que
el
uso
actual
de
la
tierra
en
el
predio
es
de
tipo
agrícola;
información
que
se
encuentra
complementada
por
el
informe
de
campo
sobre
el
cumplimiento
de
la
FES,
expedido
por
la
Empresa
"CLAS",
cursante
de
fs.
589
a
592,
mismo
que
previo
informe
técnico
de
fs.
593
a
595,
fue
aprobado
expresamente
por
el
INRA
mediante
decreto
de
14
de
marzo
de
2001
cursante
a
fs.
595
vta.
del
expediente
de
saneamiento,
en
el
cual
expresamente
se
señala
que
el
predio
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
cuenta
con
actividad
agrícola
sostenible
en
un
40
a
45
%
de
su
superficie
mensurada,
certificando
además
que
no
existe
abandono
ni
uso
improductivo.
En
consecuencia,
se
tiene
que
en
el
predio
en
cuestión
se
cumple
parcialmente
con
actividad
productiva;
aspecto
considerado
y
ratificado
por
el
INRA
en
el
informe
de
evaluación
de
fs.
867
a
877
del
expediente
de
saneamiento;
sin
embargo,
el
mismo
no
fue
tomado
en
cuenta
por
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
impugnada,
por
cuanto,
si
bien
el
tramite
agrario
y
sentencia
correspondiente
al
predio
en
cuestión
se
encuentra
afectado
de
vicio
de
nulidad
absoluta,
en
mérito
a
que
el
predio
se
encuentra
cumpliendo
con
la
FES,
le
confiere
a
sus
beneficiarios
la
posibilidad
de
que,
en
calidad
de
poseedores,
obtengan
un
nuevo
derecho
de
propiedad
sobre
la
superficie
que
esta
cumpliendo
con
la
FES,
mas
aún
si
se
tiene
en
cuenta
que
el
INRA
estableció
que
el
trámite
agrario
Nº
137
correspondiente
al
predio
"La
Tamborada"
se
encuentra
afectado
de
vicios
de
nulidad
absoluta,
obviamente
teniendo
en
cuenta
las
restricciones
legales
del
área
de
protección
del
río
Tamborada
que
sean
aplicables,
mismas
que
de
acuerdo
al
informe
técnico
de
fs.
771
a
772
y
el
plano
demostrativo
de
fs.
773
del
expediente
de
saneamiento,
no
afecta
la
superficie
total
del
predio
en
cuestión.
Que,
el
INRA
al
desconocer
el
cumplimiento
parcial
de
la
FES
por
parte
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
en
la
Resolución
Administrativa
impugnada
de
fs.
1014
a
1016
del
expediente
de
saneamiento
y
al
no
haber
constituido
nuevo
derecho
de
propiedad
a
favor
de
sus
poseedores,
conforme
lo
señala
el
art.
232-I
del
D.S.
Nº
25763,
ha
vulnerado
la
normativa
vigente,
expresada
los
arts.
166
de
la
CPE,
66-I-1)
de
la
L.
Nº
1715
y
el
citado
art.
232-I
del
D.S.
25763.
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
la
facultad
del
Director
Nacional
de
INRA
de
dictar
resoluciones
administrativas
en
procesos
agrarios
titulados
o
en
trámite
que
cuentan
con
Resolución
Suprema;
pese
a
que
dicha
facultad
no
fue
impugnada
expresamente
en
la
demanda;
sin
embargo,
por
el
principio
de
control
difuso
de
constitucionalidad
que
ejercitan
los
órganos
jurisdiccionales,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
la
obligación
de
velar
por
que
el
INRA
en
su
accionar
haya
cumplido
no
solo
con
el
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
y
la
normativa
sustantiva
aplicable,
sino
que
haya
actuado
de
acuerdo
con
los
preceptos
constitucionales.
Asimismo,
teniendo
en
cuenta
que
la
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
pronunciada
por
el
Tribunal
Constitucional
declara
la
inconstitucionalidad
del
art.
2
del
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
de
la
R.S.
Nº
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otorgaban
al
señalado
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
procesos
agrarios
titulados
y
en
trámite
con
Resolución
Suprema,
y
siendo
que
de
conformidad
al
art.
121
de
la
CPE
el
fallo
constitucional
mencionado
tiene
efectos
vinculantes,
es
de
aplicación
obligatoria
en
el
presente
caso.
En
ese
contexto,
si
bien
la
Resolución
Administrativa
Final
de
Saneamiento
impugnada
constituye
el
instrumento
normativo
jerárquicamente
superior
y
por
ello
aplicable
al
tramite
agrario
Nº
58173,
toda
vez
que
dicho
trámite
agrario
cuenta
únicamente
con
Sentencia;
sin
embargo,
no
corresponde
su
pronunciamiento
respecto
del
trámite
agrario
Nº
137,
toda
vez
que
éste
cuenta
con
R.S.
Nº
67271
de
07/07/55.
En
consecuencia,
en
aplicación
de
la
citada
Sentencia
Constitucional
Nº
13/2003,
la
resolución
administrativa
impugnada
no
surte
efectos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurídicos,
toda
vez
que
no
puede
modificar
ni
dejar
sin
efecto
una
Resolución
Suprema
ni
un
título
ejecutorial,
habiendo
vulnerado
el
principio
de
jerarquía
normativa
y
supremacía
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
39
a
50
de
obrados;
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RFS-CNS
Nº
0056/2002
de
2
de
agosto
de
2002,
correspondiente
a
los
predios
Cooperativa
Agropecuaria
"Colectiva
Ltda."
y
"La
Tamborada",
pronunciada
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte
(SAN-SIM)
de
los
indicados
predios,
debiendo
el
INRA
adecuar
sus
actuaciones
a
la
normativa
agraria
vigente.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022