Sentencia Agraria Nacional S2/0014/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0014/2003

Fecha: 22-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 14/2003
Expediente: Nº 56/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Omar Añez Ferreira
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 22 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación del Director Nacional del
INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 50 a 51, cursa demanda contencioso administrativa
presentada por Eva Calderón Flores, apoderada legal de Omar Añez Ferreira, impugnando la
RSS-CTF Nº 182/02 pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el
08 de julio de 2002, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, dicha resolución funda sus determinaciones en resoluciones que se encuentran al
margen de la ley, ya que en su cuarto considerando se refiere a la Resolución Determinativa
de Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº 001/2000 que incumple lo dispuesto por el art.
40 del Reglamento de la L. Nº 1715, que señala que las resoluciones dictadas por el Director
Nacional y los Directores Departamentales serán firmadas también por el encargado de la
unidad legal correspondiente, indicando que carecen de validez sin el cumplimiento de dicho
requisito.
Afirma que la Resolución determinativa en el caso de autos, sólo se encuentra firmada por el
Director Departamental del INRA de Pando. Asimismo, incumple lo dispuesto por el D.S. N
25848 de 18 de julio de 2000 que en su art. 5, Disposición Transitoria Primera, señala que la
resolución será dictada en el término de 30 días computables a partir de la promulgación del
decreto referido, habiendo fenecido dicho plazo el 17 de agosto de 2000; por lo cual señala,
que al haberse emitido la Resolución Determinativa el 18 de agosto del 2000, se lo hizo fuera
del plazo legal, vulnerando el art. 1488 del Cód. Civ., y dando lugar a la pérdida de
competencia del funcionario, conforme dispone el art. 8-5) del Cód. Pdto. Civ. conc. con el art.
208 del mismo cuerpo legal, disposiciones aplicables por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715,
por lo cual manifiesta que la resolución determinativa al ser nula de pleno derecho no podía
ser considerada en la RSS-CTF Nº 182/02.
Que, la Resolución Instructoria de fs. 5 a 6 y la Resolución Administrativa de fs. 9 se
encuentran firmadas por el director departamental del INRA de Pando y el responsable de la
Unidad de SAN- SIM INRA de Pando, quien no funge como Asesor Legal, ya que pertenece a la
Unidad de Saneamiento y no a la Unidad Legal; en consecuencia, señala que usurpó
funciones en contravención del art. 31 de la C.P.E. conc. con el art. 40 de la L. Nº 1715,
siendo por tanto estas resoluciones también nulas de pleno derecho. Asimismo señala, que se
le entregó carta de citación el 23 de junio de 2002, conminándosele a constituirse a partir del
día siguiente de su citación en el lugar de ejecución de pericias de campo, sin considerar lo
prescrito por el art. 45 del D.S. Nº 25763.
Que, los funcionaros del INRA, negando el carácter dinámico de las actividades en el área
rural desconocieron la existencia de pastizales con alambrado de púa en una extensión de
33,6384 has. así como la inversión económica orientada a la actividad ganadera,
considerando al predio con actividad propia del agro, por lo cual arguye que durante las
pericias de campo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrió en falta de apreciación
en la verificación de la función económico social y principalmente en ilegalidad en la forma,
así como en extemporaneidad en la emisión de la Resolución Determinativa. Por todo lo
expuesto, impugna la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 182/02, solicitando al Tribunal
Agrario Nacional declare probada la demanda y nula dicha resolución, dejando además sin
efecto la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.
53, fue corrida en traslado al Director Nacional del INRA, quien se apersonó mediante

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memorial de fs. 62 a fs. 66 y contestó negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Que, el predio denominado "Laberinto" no cuenta con trámite agrario, por lo cual al no existir
superficie preestablecida a tomarse en cuenta sino simplemente aquella que cumple la
función social, se considera al demandante sólo como poseedor. Asimismo señala que la RSS-
CTF Nº 182/02 no solamente se refiere al predio Laberinto sino a otros predios, para los
cuales dicha resolución se encuentra plenamente ejecutoriada.
Que, la resolución impugnada consigna todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento,
asimismo afirma que la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio
Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 que cursa en fotocopia dentro del proceso, por un
error involuntario no lleva la firma de la asesora legal, en mérito a haber sido obtenida antes
de la firma por dicha funcionaria, que sí suscribió el original; protestando presentar dicho
original y fotocopia legalizada, que manifiesta cursan en las carpetas de los predios ubicados
en los restantes polígonos. También señala que en caso de haber existido observaciones a
dicha resolución, debió haberse agotado previamente la vía administrativa y que al no
haberlo hecho, Omar Añez Ferreira, ha perdido su derecho a accionar en la vía jurisdiccional.
Afirma que la Resolución Determinativa de Area se encuentra debidamente aprobada,
surtiendo sus efectos con validez y eficacia. Aclara también que el proceso contencioso
administrativo no es un recurso sustituible de otros y señala que el plazo de 30 días a que se
refiere el art. 5, Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 25848 conc. con el 1488 del Cód.
Civ. no especifica si éste se computa con días calendarios o días hábiles, manifestando que
se entiende que en el área administrativa los plazos se computan por días hábiles laborables,
comprendidos de lunes a viernes y en horarios establecidos para la administración pública,
por lo que asegura que la resolución administrativa de área fue dictada dentro del plazo
establecido para el efecto.
Que, respecto a la supuesta pérdida de competencia en materia administrativa a diferencia
de materia civil, ésta no existe, toda vez que el art. 43-II de la L. Nº 1715, señala que el
incumplimiento de los plazos para dictar Resoluciones Administrativas,
genera
responsabilidad determinada por ley pero no pérdida de competencia. Respecto a la
Resolución Instructoria señala que ésta fue dictada de manera operativa dentro del proceso
de saneamiento; es decir que el responsable de unidad de SAN-SIM INRA Pando, es el
encargado legal de la unidad correspondiente, por lo cual afirma no haber existido usurpación
de funciones alguna.
Con referencia a la carta de citación, manifiesta que el actor participó activamente de las
pericias de campo, sin objetar en ningún momento esta situación y que inclusive nombró
representante legal a efectos de que se constituya en el lugar, conforme se evidencia a fs.
1019 a 1067. Finalmente en lo referente a la función social, manifiesta que a momento de
ejecución de la fase de pericias de campo, el INRA se constituyó en el predio, habiéndose
confirmado que lo único existente en el mismo eran cultivos de maíz, arroz, plátano, pastizal,
casa y alambrado, determinándose como uso actual de la tierra el agrícola. Afirma que en
ninguno de los actuados se evidenció la existencia de actividad ganadera, extremo que indica
también fue demostrado por la confesión espontánea del actor. Así también aclara que el
informe en conclusiones de fs. 1736 a fs. 1747, hizo notar que las mejoras introducidas
posteriormente a la fase de pericias de campo fueron extemporáneas. En cuanto a la
actividad forestal señala que el demandante en ningún momento presentó el plan de manejo
forestal o la autorización pertinente para el ejercicio legal de dicha actividad.
Finalmente, señala que lo único que hizo el INRA, fue dar cumplimiento a lo establecido en la
L. Nº 1715, su Reglamento y sobre todo a la Constitución Política del Estado, que ordena el
cumplimiento del requisito primigenio de trabajar la tierra para conservar o adquirir la
propiedad agraria. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional declare
improbada la demanda, confirmándose la resolución recurrida, con costas al recurrente en
sujeción al art. 198 del Cód. Pdto. Civ.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 88
a 91 y fs.
93 a 95,
respectivamente,
que ratifican los fundamentos expresados en los

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memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso
administrativos, encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional, a examinar los actos
administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la
sustanciación del trámite de saneamiento y que fueron impugnadas por el demandante,
efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la
resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los
actuados, se establece:
- Que, por Resolución Administrativa Nº 001/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 9
a 10 del expediente de saneamiento, se determinó como Area de Saneamiento Simple de
Oficio, la superficie de 5.912.995,3916 has. correspondientes a todo el departamento de
Pando con las exclusiones referidas al SAN-TCO de los pueblos indígenas Yaminagua,
Machineri y Multiétnico, así como las correspondientes a los predios "Honduras", "Galego" y
"Don Carlos", estableciéndose el plazo de un año para su ejecución conforme al D.S. Nº
25848 de 18 de julio de 2000. Posteriormente, por Resolución Aprobatoria de Area de
Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de septiembre de 2000, cursante de fs. 11
a 12 del señalado expediente de saneamiento, quedó aprobada la Resolución Determinativa
ya mencionada, dividiendo el área en 9 polígonos en los que se dispuso la ejecución del
saneamiento de referencia. Asimismo siempre dentro del trámite de saneamiento, se emitió
la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº 0001/2000 de 9 de octubre de 2000 cursante de fs.
13 a 14, disponiéndose el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 3
correspondiente a los cantones Mukden y Chapacura, intimando acreditar personalidad
jurídica,
fecha y origen de su posesión,
cumplimiento de la FES,
ubicación y superficie
poseída, a todos los propietarios con títulos ejecutoriales, a los beneficiarios de predios
consignados en sentencias o minutas de compra venta anteriores al 24 de noviembre de
1992, así como a los poseedores. Al efecto señalado se efectuó la publicación del edicto
correspondiente, extremo que se acredita de la certificación expedida por la radio FIDES y las
copias de prensa de fs. 23, 24, 25 y 26, respectivamente. Así también consta en
antecedentes, el informe de campaña pública PDO SSO Nº 001/2000 de 6 de noviembre de
2000, correspondiente al polígono 3, cursante de fs. 27 a 39; asimismo, por Resolución
Administrativa SAN-SIM-OF Nº RAC-001/2001 de 15 de febrero de 2001 cursante a fs. 41, se
amplió el plazo en la etapa de pericias de campo hasta el 16 de julio de 2001, debido a la
inaccesibilidad a los lugares de trabajo.
Que, de fs. 43 a 59 del legajo de saneamiento, cursa informe técnico SAN SIM BBOL-IT Nº
0010/2001 de 17 de agosto de 2001, por el cual se recomienda la realización de la
correspondiente evaluación técnico jurídica. De fs. 60 a 72 se constata el informe jurídico SAN
SIM BBOL. IJP. Nº 010/2001 de 29 de agosto de 2001, Informe Técnico SAN SIM BBOL-IT Nº
0029/2001 de fs. 73 a 84 se recomienda se proceda a la realización de la evaluación técnico
jurídica del predio "Laberinto".
Siguiendo el desarrollo del trámite de saneamiento, a fs. 270 cursa Memorando de citación a
Omar Añez Ferreira, así como a fs. 316, carta de representación de 27 de junio de 2001 por la
cual el demandante, designa como su representante dentro de los actos de ejecución del
SAN-SIM correspondiente al predio "Laberinto" y "Campo Lindo", a Manfredo Alvaro Tirina;
igualmente de fs. 402 a 407 del expediente de saneamiento, cursan actas de conformidad de
linderos
suscritos
por
Omar
Añez
Ferrufino y Manfredo Alvaro Tirina,
señalando su
conformidad con los vértices prediales de referencia respecto a la propiedad denominada
"Laberinto". Igualmente de fs. 1019 a fs. 1020, consta la declaración jurada pacífica del
predio y la solicitud de modalidad de titulación de tierras efectuada por el actor. Cursa
también en obrados de fs. 1021 a fs. 1023, ficha catastral respecto al predio del actor; de fs.
1024 a 1036 registro de la función económica social, croquis y fotografías de mejoras en el
predio de referencia, de fs. 1037 a 1048 actas de conformidad de linderos y croquis predial,
así como sus anexos de fs. 1118 y 1119 de fs. 1049 a 1057 trabajos catastrales efectuados
con GPS en el predio mencionado, a fs. 1061 del legajo de saneamiento, acta de recepción de

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documentos que fueron presentados por el actor, a fs. 1589 informe de la responsable de
archivos y base de datos del INRA respecto al predio del demandante; asimismo de fs. 1609 a
1672, se evidencia el informe de evaluación técnico jurídica y cuya notificación al actor sale a
fs. 1694; cuéntase también con Resolución I-TEC Nº 0259/2002 de 25 de febrero de 2002
emitida por la Superintendencia Agraria de fs. 1695 a 1696, respecto a la fijación del precio
de adjudicación del predio Laberinto en la suma de 5,00 bolivianos (Cinco bolivianos con cero
centavos).
Finalmente, dentro del trámite de saneamiento del Predio "Laberinto" de fs. 1736 a 1747,
cursa el informe en conclusiones relativo a la exposición pública de resultados, mismo que
fue aprobado por decreto de 18 de junio de 2002, habiéndose posteriormente dictado
Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación impugnada cursante de
fs. 1755 a 1762 del legajo de saneamiento.
Por todo lo expuesto y en mérito a todos los antecedentes referidos, se evidencia en el caso
de autos, el cumplimiento de todas las etapas de saneamiento en sujeción a lo dispuesto por
la L. Nº 1715 y su Decreto Reglamentario Nº 25763 de 05 de mayo de 2000.
- Efectuado el análisis de todos los antecedentes y siendo el principal fundamento de
impugnación de la resolución administrativa RSS-CTF Nº 182/02 esgrimido por el actor en su
demanda contencioso administrativa de fs. 50 a 51, la nulidad de la Resolución Determinativa
de Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000, por
incumplimiento a la formalidad señalada por el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, es
necesario dejar claramente establecido, que si bien es cierto que la referida Resolución
Determinativa de Area de Saneamiento carece de firma del encargado de la Unidad Legal
correspondiente cual dispone el art. 40 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, no es menos evidente que dentro de todo trámite de nulidades se hace
necesario tomar en cuenta los principios aplicables, como el de trascendencia y
convalidación. Por el primero, a decir del tratadista Eduardo J. Couture en su obra
fundamentos del Derecho Procesal Civil, "las nulidades no tienen por finalidad satisfacer
pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación
de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías
a que tienen derecho los litigantes". Para el citado autor sería incurrir en una excesiva
solemnidad y en un formalismo vacío, sancionar con nulidad todos los apartamientos del
texto legal, aún aquellos que no provoquen perjuicio alguno. Asimismo, señala que en
principio, toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el
recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y en la forma
requeridos, opera la ejecutoriedad del acto; es decir que todo vicio de forma quedaría
convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho. De ahí
la uniformidad de la doctrina respecto a las nulidades absolutas, donde el vicio es tan grosero
que llega a causar indefensión y se caracteriza por decretarse en cualquier etapa del proceso
y aún de oficio. Por el contrario las nulidades serán relativas, cuando a pesar de existir algún
vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el defecto queda
convalidado.
Asimismo, siendo que el defecto observado en la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento no afecta el contenido y finalidad misma de la resolución citada, ni vulnera
normas del debido proceso, se entiende que tampoco causa indefensión real y objetiva al
demandante; más aún si éste participó en forma directa y por intermedio de su apoderado en
todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme se analizó precedentemente. De otra
parte, se tiene que la Resolución Determinativa pese al defecto de forma cuestionado por el
actor, cumplió la finalidad del proceso de saneamiento simple seguido de oficio sobre el
predio "Laberinto".
De lo expuesto, es indudable que hoy en día se tiende a considerar más la finalidad y el
contenido de los actos que su exterioridad formal, siendo las formas necesarias para
mantener el orden en el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite
preestablecido al cual deben sujetarse bajo la dirección del juez, pero no lo más importante
como condición externa, sino su contenido, buscando en definitiva obtenerse la finalidad

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deseada sin causar indefensión a las partes y la no violación del curso normal del
procedimiento.
De otro lado es necesario reiterar que paralelo al principio de la conservación de los actos
procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo
exterior del acto sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida.
En el caso de autos, al no haber Omar Añez Ferrufino y/ o su apoderado Manfredo Alvaro
Tirina, hecho uso oportuno de los recursos contra la Resolución Determinativa de Area de
Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000, que la L. Nº 1715 le
franquea conforme dispone su art. 42-II y 59-I de su Reglamento aprobado por D.S. Nº 25763,
convalidó lo dispuesto por la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de
Oficio, habiendo en dicho mérito quedado ejecutoriada la misma.
- Así también, siempre dentro de la demanda contenciosa administrativa incoada por el actor
contra el INRA, se afirma que la Resolución Determinativa Nº 001/2000 fue pronunciada un
día después de haber transcurrido los 30 días que señala el art. 5. Disposición Transitoria
Primera del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, debiendo analizarse si el retraso en la
dictación de la misma se reputa como vicio de nulidad; entendiéndose que éste no puede ser
considerado como tal, por cuanto no causó perjuicio ni indefensión al demandante; más aún
si en el caso de autos, mediante Resolución Administrativa RAC-001/2001 de 15 de febrero
de 2001 cursante a fs. 41 del expediente de saneamiento, se amplió el plazo en la etapa de
pericias de campo, en razón a la poca accesibilidad de la zona. Por lo cual no existe
vulneración alguna a la Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº 25848.
- Referente a la pérdida de competencia señalada por el actor, se considera impertinente la
cita de los arts. 1488 del Cód. Civ., 8-5) y 208 del Cód. Pdto. Civ. señalados por el actor, dada
su inaplicabilidad en sede administrativa durante el saneamiento, conforme señala
claramente el art. 43-II del Reglamento de la L. Nº 1715, que dispone que los plazos para
dictar las resoluciones señaladas precedentemente, serán de responsabilidad del servidor
público competente para dictarlas, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren otros
servidores públicos,
aclarando que su incumplimiento generará responsabilidad
administrativa, sin perjuicio, a su vez de la responsabilidad civil o penal en que pudieren
incurrir.
- En lo que concierne a la nulidad de la Resolución Instructoria de fs. 6 a 7 de obrados,
dispuesta por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del
Departamento de Pando, en razón a haber sido suscrita por el responsable de SAN-SIM INRA
de Pando y no así el Asesor Legal del INRA; no es evidente; toda vez que dentro de las tres
modalidades del saneamiento dispuestas por el art. 69 de la L. Nº 1715, se halla asignado un
responsable jurídico, que al fungir en tal calidad, asume también las funciones de encargado
legal de la unidad, facultado para la suscripción de los informes o resoluciones que
correspondan, en el presente caso para la firma de la Resolución Instructoria mencionada. De
donde se concluye no ser cierta la usurpación de funciones, ni vulneración del art. 31 de la
C.P.E. y 40 del Reglamento de la L. Nº 1715 señaladas por el actor.
- Finalmente, referente al plazo para efectuar las notificaciones que el actor alega se hubiera
producido sólo con 24 has. de anticipación a la efectivización de las pericias de campo,
resulta impertinente la cita del art. 45 del D. S. Nº 25763 que efectúa el demandante, toda
vez que dicha norma se refiere a la obligatoriedad del funcionario correspondiente en la
práctica de las notificaciones, dentro de los cinco días calendario computables a partir del día
siguiente al acto objeto de la notificación, sin poder entenderse la norma como "cinco días
antes", cual lo señala el demandante; más aún si con dicha carta de citación se cumplió el
objetivo propuesto, referido a la comunicación real y efectiva de los actos posteriores dentro
del proceso de saneamiento del predio "Laberinto", habiendo el actor concurrido y
participado activamente en todos los trabajos de saneamiento dentro del señalado predio.
- Que, conforme a lo dispuesto por el art. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado la
condición para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, es indudablemente el
trabajo y el cumplimiento de la función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de

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la L. Nº 1715, en ese entendido dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria
denominada "Laberinto", a través de la ficha catastral de fs. 1021 a 1022, registro de la
función económica social de fs. 1024 a 1025 y registro de mejoras cursantes de fs. 1027 de
obrados, se evidencia sólo cumplimiento de actividad productiva de tipo agrícola y si bien el
interesado efectuó su reclamo sobre el particular durante la fase de exposición pública de
resultados, de ninguna manera acreditó la existencia de ganado ni su registro de marca, para
poderse considerar al predio como ganadero, más aún si éste para ser considerado como tal
debe cumplir con lo establecido por los incisos a), b) y c) del art. 238 del Reglamento de la L.
Nº 1715, debiendo necesariamente procederse a la verificación de la cantidad de ganado
existente en el predio constatándose además su registro de marca, entendiéndose que se
refiere a cabezas de ganado mayor (vacuno) conforme prevé el art. 21 del D. L. Nº 03464
aplicable por imperio de la D.T. Décima de la L. N° 1715, extremo que no se operó en el caso
de autos, debido a la inexistencia de dicho ganado.
En dicho mérito, por la información recogida "in situ" considerada como el principal medio
para la comprobación de la función social, así como por los antecedentes y documentos
presentados en oportunidad de las pericias de campo, se tiene que el cumplimiento de la
función social en el predio de referencia, es ejercida sólo en la extensión adjudicada,
encontrándose por tal la misma, comprendida dentro de los márgenes establecidos para la
pequeña propiedad agrícola contemplada en el art. 15 del D.L. N° 03464, concordante con la
previsión contenida en el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715; siendo en dicha
consecuencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria por Resolución Final de
Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nº 182/02 de 08 de julio de 2002,
resolvió adjudicar a favor de Omar Añez Ferreira, la parcela denominada "Laberinto", en una
extensión de 50.0000 has. bajo la clasificación de Pequeña Propiedad Agrícola.
Que, de lo analizado precedentemente, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada
motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciada en sujeción a la
normativa agraria vigente, sin vulnerar las disposiciones referidas por el actor en su demanda
de fs. 50 a 51 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del
mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa
interpuesto por Omar Añez Ferreira de fs. 50 y 51 de obrados; en consecuencia, subsistente
la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS-CTF Nº 182/02
pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria el 8 de julio de 2002,
referente al predio "Laberinto", con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
© Tribunal Agroambiental 2022

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