TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
14/2003
Expediente:
Nº
56/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Omar
Añez
Ferreira
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
22
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa,
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
50
a
51,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Eva
Calderón
Flores,
apoderada
legal
de
Omar
Añez
Ferreira,
impugnando
la
RSS-CTF
Nº
182/02
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
08
de
julio
de
2002,
sobre
la
base
de
los
siguientes
argumentos:
Que,
dicha
resolución
funda
sus
determinaciones
en
resoluciones
que
se
encuentran
al
margen
de
la
ley,
ya
que
en
su
cuarto
considerando
se
refiere
a
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
001/2000
que
incumple
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
señala
que
las
resoluciones
dictadas
por
el
Director
Nacional
y
los
Directores
Departamentales
serán
firmadas
también
por
el
encargado
de
la
unidad
legal
correspondiente,
indicando
que
carecen
de
validez
sin
el
cumplimiento
de
dicho
requisito.
Afirma
que
la
Resolución
determinativa
en
el
caso
de
autos,
sólo
se
encuentra
firmada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Pando.
Asimismo,
incumple
lo
dispuesto
por
el
D.S.
N
25848
de
18
de
julio
de
2000
que
en
su
art.
5,
Disposición
Transitoria
Primera,
señala
que
la
resolución
será
dictada
en
el
término
de
30
días
computables
a
partir
de
la
promulgación
del
decreto
referido,
habiendo
fenecido
dicho
plazo
el
17
de
agosto
de
2000;
por
lo
cual
señala,
que
al
haberse
emitido
la
Resolución
Determinativa
el
18
de
agosto
del
2000,
se
lo
hizo
fuera
del
plazo
legal,
vulnerando
el
art.
1488
del
Cód.
Civ.,
y
dando
lugar
a
la
pérdida
de
competencia
del
funcionario,
conforme
dispone
el
art.
8-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
conc.
con
el
art.
208
del
mismo
cuerpo
legal,
disposiciones
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
cual
manifiesta
que
la
resolución
determinativa
al
ser
nula
de
pleno
derecho
no
podía
ser
considerada
en
la
RSS-CTF
Nº
182/02.
Que,
la
Resolución
Instructoria
de
fs.
5
a
6
y
la
Resolución
Administrativa
de
fs.
9
se
encuentran
firmadas
por
el
director
departamental
del
INRA
de
Pando
y
el
responsable
de
la
Unidad
de
SAN-
SIM
INRA
de
Pando,
quien
no
funge
como
Asesor
Legal,
ya
que
pertenece
a
la
Unidad
de
Saneamiento
y
no
a
la
Unidad
Legal;
en
consecuencia,
señala
que
usurpó
funciones
en
contravención
del
art.
31
de
la
C.P.E.
conc.
con
el
art.
40
de
la
L.
Nº
1715,
siendo
por
tanto
estas
resoluciones
también
nulas
de
pleno
derecho.
Asimismo
señala,
que
se
le
entregó
carta
de
citación
el
23
de
junio
de
2002,
conminándosele
a
constituirse
a
partir
del
día
siguiente
de
su
citación
en
el
lugar
de
ejecución
de
pericias
de
campo,
sin
considerar
lo
prescrito
por
el
art.
45
del
D.S.
Nº
25763.
Que,
los
funcionaros
del
INRA,
negando
el
carácter
dinámico
de
las
actividades
en
el
área
rural
desconocieron
la
existencia
de
pastizales
con
alambrado
de
púa
en
una
extensión
de
33,6384
has.
así
como
la
inversión
económica
orientada
a
la
actividad
ganadera,
considerando
al
predio
con
actividad
propia
del
agro,
por
lo
cual
arguye
que
durante
las
pericias
de
campo,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
incurrió
en
falta
de
apreciación
en
la
verificación
de
la
función
económico
social
y
principalmente
en
ilegalidad
en
la
forma,
así
como
en
extemporaneidad
en
la
emisión
de
la
Resolución
Determinativa.
Por
todo
lo
expuesto,
impugna
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
182/02,
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
probada
la
demanda
y
nula
dicha
resolución,
dejando
además
sin
efecto
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
53,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
del
INRA,
quien
se
apersonó
mediante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
de
fs.
62
a
fs.
66
y
contestó
negando
la
demanda,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
el
predio
denominado
"Laberinto"
no
cuenta
con
trámite
agrario,
por
lo
cual
al
no
existir
superficie
preestablecida
a
tomarse
en
cuenta
sino
simplemente
aquella
que
cumple
la
función
social,
se
considera
al
demandante
sólo
como
poseedor.
Asimismo
señala
que
la
RSS-
CTF
Nº
182/02
no
solamente
se
refiere
al
predio
Laberinto
sino
a
otros
predios,
para
los
cuales
dicha
resolución
se
encuentra
plenamente
ejecutoriada.
Que,
la
resolución
impugnada
consigna
todo
lo
actuado
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
asimismo
afirma
que
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
que
cursa
en
fotocopia
dentro
del
proceso,
por
un
error
involuntario
no
lleva
la
firma
de
la
asesora
legal,
en
mérito
a
haber
sido
obtenida
antes
de
la
firma
por
dicha
funcionaria,
que
sí
suscribió
el
original;
protestando
presentar
dicho
original
y
fotocopia
legalizada,
que
manifiesta
cursan
en
las
carpetas
de
los
predios
ubicados
en
los
restantes
polígonos.
También
señala
que
en
caso
de
haber
existido
observaciones
a
dicha
resolución,
debió
haberse
agotado
previamente
la
vía
administrativa
y
que
al
no
haberlo
hecho,
Omar
Añez
Ferreira,
ha
perdido
su
derecho
a
accionar
en
la
vía
jurisdiccional.
Afirma
que
la
Resolución
Determinativa
de
Area
se
encuentra
debidamente
aprobada,
surtiendo
sus
efectos
con
validez
y
eficacia.
Aclara
también
que
el
proceso
contencioso
administrativo
no
es
un
recurso
sustituible
de
otros
y
señala
que
el
plazo
de
30
días
a
que
se
refiere
el
art.
5,
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.S.
Nº
25848
conc.
con
el
1488
del
Cód.
Civ.
no
especifica
si
éste
se
computa
con
días
calendarios
o
días
hábiles,
manifestando
que
se
entiende
que
en
el
área
administrativa
los
plazos
se
computan
por
días
hábiles
laborables,
comprendidos
de
lunes
a
viernes
y
en
horarios
establecidos
para
la
administración
pública,
por
lo
que
asegura
que
la
resolución
administrativa
de
área
fue
dictada
dentro
del
plazo
establecido
para
el
efecto.
Que,
respecto
a
la
supuesta
pérdida
de
competencia
en
materia
administrativa
a
diferencia
de
materia
civil,
ésta
no
existe,
toda
vez
que
el
art.
43-II
de
la
L.
Nº
1715,
señala
que
el
incumplimiento
de
los
plazos
para
dictar
Resoluciones
Administrativas,
genera
responsabilidad
determinada
por
ley
pero
no
pérdida
de
competencia.
Respecto
a
la
Resolución
Instructoria
señala
que
ésta
fue
dictada
de
manera
operativa
dentro
del
proceso
de
saneamiento;
es
decir
que
el
responsable
de
unidad
de
SAN-SIM
INRA
Pando,
es
el
encargado
legal
de
la
unidad
correspondiente,
por
lo
cual
afirma
no
haber
existido
usurpación
de
funciones
alguna.
Con
referencia
a
la
carta
de
citación,
manifiesta
que
el
actor
participó
activamente
de
las
pericias
de
campo,
sin
objetar
en
ningún
momento
esta
situación
y
que
inclusive
nombró
representante
legal
a
efectos
de
que
se
constituya
en
el
lugar,
conforme
se
evidencia
a
fs.
1019
a
1067.
Finalmente
en
lo
referente
a
la
función
social,
manifiesta
que
a
momento
de
ejecución
de
la
fase
de
pericias
de
campo,
el
INRA
se
constituyó
en
el
predio,
habiéndose
confirmado
que
lo
único
existente
en
el
mismo
eran
cultivos
de
maíz,
arroz,
plátano,
pastizal,
casa
y
alambrado,
determinándose
como
uso
actual
de
la
tierra
el
agrícola.
Afirma
que
en
ninguno
de
los
actuados
se
evidenció
la
existencia
de
actividad
ganadera,
extremo
que
indica
también
fue
demostrado
por
la
confesión
espontánea
del
actor.
Así
también
aclara
que
el
informe
en
conclusiones
de
fs.
1736
a
fs.
1747,
hizo
notar
que
las
mejoras
introducidas
posteriormente
a
la
fase
de
pericias
de
campo
fueron
extemporáneas.
En
cuanto
a
la
actividad
forestal
señala
que
el
demandante
en
ningún
momento
presentó
el
plan
de
manejo
forestal
o
la
autorización
pertinente
para
el
ejercicio
legal
de
dicha
actividad.
Finalmente,
señala
que
lo
único
que
hizo
el
INRA,
fue
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
L.
Nº
1715,
su
Reglamento
y
sobre
todo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
ordena
el
cumplimiento
del
requisito
primigenio
de
trabajar
la
tierra
para
conservar
o
adquirir
la
propiedad
agraria.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
la
resolución
recurrida,
con
costas
al
recurrente
en
sujeción
al
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
88
a
91
y
fs.
93
a
95,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos,
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
trámite
de
saneamiento
y
que
fueron
impugnadas
por
el
demandante,
efectuando
de
esta
manera
el
correspondiente
control
de
legalidad
y
determinando
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados,
se
establece:
-
Que,
por
Resolución
Administrativa
Nº
001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
cursante
de
fs.
9
a
10
del
expediente
de
saneamiento,
se
determinó
como
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
superficie
de
5.912.995,3916
has.
correspondientes
a
todo
el
departamento
de
Pando
con
las
exclusiones
referidas
al
SAN-TCO
de
los
pueblos
indígenas
Yaminagua,
Machineri
y
Multiétnico,
así
como
las
correspondientes
a
los
predios
"Honduras",
"Galego"
y
"Don
Carlos",
estableciéndose
el
plazo
de
un
año
para
su
ejecución
conforme
al
D.S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000.
Posteriormente,
por
Resolución
Aprobatoria
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
039/2000
de
22
de
septiembre
de
2000,
cursante
de
fs.
11
a
12
del
señalado
expediente
de
saneamiento,
quedó
aprobada
la
Resolución
Determinativa
ya
mencionada,
dividiendo
el
área
en
9
polígonos
en
los
que
se
dispuso
la
ejecución
del
saneamiento
de
referencia.
Asimismo
siempre
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
Nº
0001/2000
de
9
de
octubre
de
2000
cursante
de
fs.
13
a
14,
disponiéndose
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
3
correspondiente
a
los
cantones
Mukden
y
Chapacura,
intimando
acreditar
personalidad
jurídica,
fecha
y
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
FES,
ubicación
y
superficie
poseída,
a
todos
los
propietarios
con
títulos
ejecutoriales,
a
los
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
o
minutas
de
compra
venta
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
así
como
a
los
poseedores.
Al
efecto
señalado
se
efectuó
la
publicación
del
edicto
correspondiente,
extremo
que
se
acredita
de
la
certificación
expedida
por
la
radio
FIDES
y
las
copias
de
prensa
de
fs.
23,
24,
25
y
26,
respectivamente.
Así
también
consta
en
antecedentes,
el
informe
de
campaña
pública
PDO
SSO
Nº
001/2000
de
6
de
noviembre
de
2000,
correspondiente
al
polígono
3,
cursante
de
fs.
27
a
39;
asimismo,
por
Resolución
Administrativa
SAN-SIM-OF
Nº
RAC-001/2001
de
15
de
febrero
de
2001
cursante
a
fs.
41,
se
amplió
el
plazo
en
la
etapa
de
pericias
de
campo
hasta
el
16
de
julio
de
2001,
debido
a
la
inaccesibilidad
a
los
lugares
de
trabajo.
Que,
de
fs.
43
a
59
del
legajo
de
saneamiento,
cursa
informe
técnico
SAN
SIM
BBOL-IT
Nº
0010/2001
de
17
de
agosto
de
2001,
por
el
cual
se
recomienda
la
realización
de
la
correspondiente
evaluación
técnico
jurídica.
De
fs.
60
a
72
se
constata
el
informe
jurídico
SAN
SIM
BBOL.
IJP.
Nº
010/2001
de
29
de
agosto
de
2001,
Informe
Técnico
SAN
SIM
BBOL-IT
Nº
0029/2001
de
fs.
73
a
84
se
recomienda
se
proceda
a
la
realización
de
la
evaluación
técnico
jurídica
del
predio
"Laberinto".
Siguiendo
el
desarrollo
del
trámite
de
saneamiento,
a
fs.
270
cursa
Memorando
de
citación
a
Omar
Añez
Ferreira,
así
como
a
fs.
316,
carta
de
representación
de
27
de
junio
de
2001
por
la
cual
el
demandante,
designa
como
su
representante
dentro
de
los
actos
de
ejecución
del
SAN-SIM
correspondiente
al
predio
"Laberinto"
y
"Campo
Lindo",
a
Manfredo
Alvaro
Tirina;
igualmente
de
fs.
402
a
407
del
expediente
de
saneamiento,
cursan
actas
de
conformidad
de
linderos
suscritos
por
Omar
Añez
Ferrufino
y
Manfredo
Alvaro
Tirina,
señalando
su
conformidad
con
los
vértices
prediales
de
referencia
respecto
a
la
propiedad
denominada
"Laberinto".
Igualmente
de
fs.
1019
a
fs.
1020,
consta
la
declaración
jurada
pacífica
del
predio
y
la
solicitud
de
modalidad
de
titulación
de
tierras
efectuada
por
el
actor.
Cursa
también
en
obrados
de
fs.
1021
a
fs.
1023,
ficha
catastral
respecto
al
predio
del
actor;
de
fs.
1024
a
1036
registro
de
la
función
económica
social,
croquis
y
fotografías
de
mejoras
en
el
predio
de
referencia,
de
fs.
1037
a
1048
actas
de
conformidad
de
linderos
y
croquis
predial,
así
como
sus
anexos
de
fs.
1118
y
1119
de
fs.
1049
a
1057
trabajos
catastrales
efectuados
con
GPS
en
el
predio
mencionado,
a
fs.
1061
del
legajo
de
saneamiento,
acta
de
recepción
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documentos
que
fueron
presentados
por
el
actor,
a
fs.
1589
informe
de
la
responsable
de
archivos
y
base
de
datos
del
INRA
respecto
al
predio
del
demandante;
asimismo
de
fs.
1609
a
1672,
se
evidencia
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
cuya
notificación
al
actor
sale
a
fs.
1694;
cuéntase
también
con
Resolución
I-TEC
Nº
0259/2002
de
25
de
febrero
de
2002
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria
de
fs.
1695
a
1696,
respecto
a
la
fijación
del
precio
de
adjudicación
del
predio
Laberinto
en
la
suma
de
5,00
bolivianos
(Cinco
bolivianos
con
cero
centavos).
Finalmente,
dentro
del
trámite
de
saneamiento
del
Predio
"Laberinto"
de
fs.
1736
a
1747,
cursa
el
informe
en
conclusiones
relativo
a
la
exposición
pública
de
resultados,
mismo
que
fue
aprobado
por
decreto
de
18
de
junio
de
2002,
habiéndose
posteriormente
dictado
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
impugnada
cursante
de
fs.
1755
a
1762
del
legajo
de
saneamiento.
Por
todo
lo
expuesto
y
en
mérito
a
todos
los
antecedentes
referidos,
se
evidencia
en
el
caso
de
autos,
el
cumplimiento
de
todas
las
etapas
de
saneamiento
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
la
L.
Nº
1715
y
su
Decreto
Reglamentario
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000.
-
Efectuado
el
análisis
de
todos
los
antecedentes
y
siendo
el
principal
fundamento
de
impugnación
de
la
resolución
administrativa
RSS-CTF
Nº
182/02
esgrimido
por
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
50
a
51,
la
nulidad
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
por
incumplimiento
a
la
formalidad
señalada
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
es
necesario
dejar
claramente
establecido,
que
si
bien
es
cierto
que
la
referida
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
carece
de
firma
del
encargado
de
la
Unidad
Legal
correspondiente
cual
dispone
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
es
menos
evidente
que
dentro
de
todo
trámite
de
nulidades
se
hace
necesario
tomar
en
cuenta
los
principios
aplicables,
como
el
de
trascendencia
y
convalidación.
Por
el
primero,
a
decir
del
tratadista
Eduardo
J.
Couture
en
su
obra
fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
"las
nulidades
no
tienen
por
finalidad
satisfacer
pruritos
formales,
sino
enmendar
los
perjuicios
efectivos
que
pudieran
surgir
de
la
desviación
de
los
métodos
de
debate,
cada
vez
que
esta
desviación
suponga
restricción
de
las
garantías
a
que
tienen
derecho
los
litigantes".
Para
el
citado
autor
sería
incurrir
en
una
excesiva
solemnidad
y
en
un
formalismo
vacío,
sancionar
con
nulidad
todos
los
apartamientos
del
texto
legal,
aún
aquellos
que
no
provoquen
perjuicio
alguno.
Asimismo,
señala
que
en
principio,
toda
nulidad
se
convalida
con
el
consentimiento,
entendiéndose
que
siendo
el
recurso
la
forma
principal
de
impugnación,
su
no
interposición
en
el
tiempo
y
en
la
forma
requeridos,
opera
la
ejecutoriedad
del
acto;
es
decir
que
todo
vicio
de
forma
quedaría
convalidado
por
el
consentimiento
de
la
parte,
operándose
la
caducidad
del
derecho.
De
ahí
la
uniformidad
de
la
doctrina
respecto
a
las
nulidades
absolutas,
donde
el
vicio
es
tan
grosero
que
llega
a
causar
indefensión
y
se
caracteriza
por
decretarse
en
cualquier
etapa
del
proceso
y
aún
de
oficio.
Por
el
contrario
las
nulidades
serán
relativas,
cuando
a
pesar
de
existir
algún
vicio,
éste
no
produce
indefensión
y
al
no
reclamarse
oportunamente
el
defecto
queda
convalidado.
Asimismo,
siendo
que
el
defecto
observado
en
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
no
afecta
el
contenido
y
finalidad
misma
de
la
resolución
citada,
ni
vulnera
normas
del
debido
proceso,
se
entiende
que
tampoco
causa
indefensión
real
y
objetiva
al
demandante;
más
aún
si
éste
participó
en
forma
directa
y
por
intermedio
de
su
apoderado
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
analizó
precedentemente.
De
otra
parte,
se
tiene
que
la
Resolución
Determinativa
pese
al
defecto
de
forma
cuestionado
por
el
actor,
cumplió
la
finalidad
del
proceso
de
saneamiento
simple
seguido
de
oficio
sobre
el
predio
"Laberinto".
De
lo
expuesto,
es
indudable
que
hoy
en
día
se
tiende
a
considerar
más
la
finalidad
y
el
contenido
de
los
actos
que
su
exterioridad
formal,
siendo
las
formas
necesarias
para
mantener
el
orden
en
el
proceso
y
garantizar
la
igualdad
de
las
partes
frente
al
trámite
preestablecido
al
cual
deben
sujetarse
bajo
la
dirección
del
juez,
pero
no
lo
más
importante
como
condición
externa,
sino
su
contenido,
buscando
en
definitiva
obtenerse
la
finalidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
deseada
sin
causar
indefensión
a
las
partes
y
la
no
violación
del
curso
normal
del
procedimiento.
De
otro
lado
es
necesario
reiterar
que
paralelo
al
principio
de
la
conservación
de
los
actos
procesales,
se
ubica
el
principio
de
libertad
de
formas,
donde
lo
que
interesa
no
es
tanto
lo
exterior
del
acto
sino
su
contenido
y
que
haya
logrado
la
finalidad
perseguida.
En
el
caso
de
autos,
al
no
haber
Omar
Añez
Ferrufino
y/
o
su
apoderado
Manfredo
Alvaro
Tirina,
hecho
uso
oportuno
de
los
recursos
contra
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000,
que
la
L.
Nº
1715
le
franquea
conforme
dispone
su
art.
42-II
y
59-I
de
su
Reglamento
aprobado
por
D.S.
Nº
25763,
convalidó
lo
dispuesto
por
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
habiendo
en
dicho
mérito
quedado
ejecutoriada
la
misma.
-
Así
también,
siempre
dentro
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
incoada
por
el
actor
contra
el
INRA,
se
afirma
que
la
Resolución
Determinativa
Nº
001/2000
fue
pronunciada
un
día
después
de
haber
transcurrido
los
30
días
que
señala
el
art.
5.
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
debiendo
analizarse
si
el
retraso
en
la
dictación
de
la
misma
se
reputa
como
vicio
de
nulidad;
entendiéndose
que
éste
no
puede
ser
considerado
como
tal,
por
cuanto
no
causó
perjuicio
ni
indefensión
al
demandante;
más
aún
si
en
el
caso
de
autos,
mediante
Resolución
Administrativa
RAC-001/2001
de
15
de
febrero
de
2001
cursante
a
fs.
41
del
expediente
de
saneamiento,
se
amplió
el
plazo
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
en
razón
a
la
poca
accesibilidad
de
la
zona.
Por
lo
cual
no
existe
vulneración
alguna
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
25848.
-
Referente
a
la
pérdida
de
competencia
señalada
por
el
actor,
se
considera
impertinente
la
cita
de
los
arts.
1488
del
Cód.
Civ.,
8-5)
y
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señalados
por
el
actor,
dada
su
inaplicabilidad
en
sede
administrativa
durante
el
saneamiento,
conforme
señala
claramente
el
art.
43-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
que
dispone
que
los
plazos
para
dictar
las
resoluciones
señaladas
precedentemente,
serán
de
responsabilidad
del
servidor
público
competente
para
dictarlas,
sin
perjuicio
de
la
responsabilidad
en
que
incurrieren
otros
servidores
públicos,
aclarando
que
su
incumplimiento
generará
responsabilidad
administrativa,
sin
perjuicio,
a
su
vez
de
la
responsabilidad
civil
o
penal
en
que
pudieren
incurrir.
-
En
lo
que
concierne
a
la
nulidad
de
la
Resolución
Instructoria
de
fs.
6
a
7
de
obrados,
dispuesta
por
el
Director
Departamental
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
del
Departamento
de
Pando,
en
razón
a
haber
sido
suscrita
por
el
responsable
de
SAN-SIM
INRA
de
Pando
y
no
así
el
Asesor
Legal
del
INRA;
no
es
evidente;
toda
vez
que
dentro
de
las
tres
modalidades
del
saneamiento
dispuestas
por
el
art.
69
de
la
L.
Nº
1715,
se
halla
asignado
un
responsable
jurídico,
que
al
fungir
en
tal
calidad,
asume
también
las
funciones
de
encargado
legal
de
la
unidad,
facultado
para
la
suscripción
de
los
informes
o
resoluciones
que
correspondan,
en
el
presente
caso
para
la
firma
de
la
Resolución
Instructoria
mencionada.
De
donde
se
concluye
no
ser
cierta
la
usurpación
de
funciones,
ni
vulneración
del
art.
31
de
la
C.P.E.
y
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
señaladas
por
el
actor.
-
Finalmente,
referente
al
plazo
para
efectuar
las
notificaciones
que
el
actor
alega
se
hubiera
producido
sólo
con
24
has.
de
anticipación
a
la
efectivización
de
las
pericias
de
campo,
resulta
impertinente
la
cita
del
art.
45
del
D.
S.
Nº
25763
que
efectúa
el
demandante,
toda
vez
que
dicha
norma
se
refiere
a
la
obligatoriedad
del
funcionario
correspondiente
en
la
práctica
de
las
notificaciones,
dentro
de
los
cinco
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
al
acto
objeto
de
la
notificación,
sin
poder
entenderse
la
norma
como
"cinco
días
antes",
cual
lo
señala
el
demandante;
más
aún
si
con
dicha
carta
de
citación
se
cumplió
el
objetivo
propuesto,
referido
a
la
comunicación
real
y
efectiva
de
los
actos
posteriores
dentro
del
proceso
de
saneamiento
del
predio
"Laberinto",
habiendo
el
actor
concurrido
y
participado
activamente
en
todos
los
trabajos
de
saneamiento
dentro
del
señalado
predio.
-
Que,
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
la
condición
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
es
indudablemente
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
L.
Nº
1715,
en
ese
entendido
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
denominada
"Laberinto",
a
través
de
la
ficha
catastral
de
fs.
1021
a
1022,
registro
de
la
función
económica
social
de
fs.
1024
a
1025
y
registro
de
mejoras
cursantes
de
fs.
1027
de
obrados,
se
evidencia
sólo
cumplimiento
de
actividad
productiva
de
tipo
agrícola
y
si
bien
el
interesado
efectuó
su
reclamo
sobre
el
particular
durante
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados,
de
ninguna
manera
acreditó
la
existencia
de
ganado
ni
su
registro
de
marca,
para
poderse
considerar
al
predio
como
ganadero,
más
aún
si
éste
para
ser
considerado
como
tal
debe
cumplir
con
lo
establecido
por
los
incisos
a),
b)
y
c)
del
art.
238
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
debiendo
necesariamente
procederse
a
la
verificación
de
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatándose
además
su
registro
de
marca,
entendiéndose
que
se
refiere
a
cabezas
de
ganado
mayor
(vacuno)
conforme
prevé
el
art.
21
del
D.
L.
Nº
03464
aplicable
por
imperio
de
la
D.T.
Décima
de
la
L.
N°
1715,
extremo
que
no
se
operó
en
el
caso
de
autos,
debido
a
la
inexistencia
de
dicho
ganado.
En
dicho
mérito,
por
la
información
recogida
"in
situ"
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
función
social,
así
como
por
los
antecedentes
y
documentos
presentados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
se
tiene
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
de
referencia,
es
ejercida
sólo
en
la
extensión
adjudicada,
encontrándose
por
tal
la
misma,
comprendida
dentro
de
los
márgenes
establecidos
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
contemplada
en
el
art.
15
del
D.L.
N°
03464,
concordante
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
siendo
en
dicha
consecuencia
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
por
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
RSS
CTF
Nº
182/02
de
08
de
julio
de
2002,
resolvió
adjudicar
a
favor
de
Omar
Añez
Ferreira,
la
parcela
denominada
"Laberinto",
en
una
extensión
de
50.0000
has.
bajo
la
clasificación
de
Pequeña
Propiedad
Agrícola.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciada
en
sujeción
a
la
normativa
agraria
vigente,
sin
vulnerar
las
disposiciones
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
50
a
51
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesto
por
Omar
Añez
Ferreira
de
fs.
50
y
51
de
obrados;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
RSS-CTF
Nº
182/02
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
el
8
de
julio
de
2002,
referente
al
predio
"Laberinto",
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022