TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
15/2003
Expediente:
Nº
58/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Adolfo
Añez
Ferreira
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
22
de
abril
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Eva
Calderón
Flores
en
representación
de
Adolfo
Añez
Ferreira,
contestación
de
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
resolución
administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
según
fluye
del
memorial
de
demanda
de
fs.
27
a
28,
el
demandante
expone
su
pretensión
interponiendo
proceso
contencioso
administrativo,
impugnado
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
RSS
CTF
Nº
213/02
de
25
de
julio
de
2002,
argumentando:
Que,
la
Resolución
Administrativa
impugnada
funda
sus
determinaciones
en
resoluciones
que
están
al
margen
de
la
ley,
ya
que
en
su
cuarto
considerando
se
refiere
a
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
misma
que
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
al
estar
firmada
solamente
por
el
Director
Departamental
del
INRA
de
Pando
y
no
así
por
el
encargado
de
la
Unidad
Legal
correspondiente.
De
otra
parte,
añade
que
la
referida
resolución,
incumple
lo
dispuesto
por
el
art.
5
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000
al
haberse
dictado
fuera
del
plazo
de
30
días,
vulnerando
el
espíritu
del
art.
1488
del
Cód.
Civ.,
perdiendo
competencia
el
funcionario
demandado
conforme
señala
el
art.
8-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
208
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil;
en
consecuencia
-expresa
el
recurrente-
la
resolución
determinativa
es
nula
de
pleno
derecho,
no
surte
efectos
y
por
ende
no
puede
considerarse
en
la
resolución
impugnada.
Que,
la
"Resolución
Instructoria
de
fs.
5
y
6
y
la
Resolución
Administrativa
de
fs.
9",
están
firmadas
por
el
Director
Departamental
del
INRA
y
el
responsable
de
SAM-SIM
INRA
de
Pando,
que
para
el
efecto
no
es
ni
siquiera
Asesor
Legal
a.i.,
ya
que
pertenece
a
la
Unidad
de
Saneamiento
y
no
a
la
Unidad
Legal;
en
consecuencia
-señala
el
recurrente-
se
ha
usurpado
funciones
contraviniendo
el
art.
31
de
la
C.
P.
E.,
concordante
con
el
art.
40
de
la
L.
Nº
1715
y
por
lo
tanto
dichas
resoluciones
son
nulas.
De
otro
lado,
añade
que
le
entregaron
carta
de
citación
el
22
de
junio
de
2002,
conminándole
que
a
partir
del
25
de
junio,
se
constituya
en
el
lugar
para
ejecutar
las
pericias
de
campo,
ignorando
el
contenido
del
art.
45
del
D.
S.
Nº
25763.
Que,
en
su
predio
"Campo
Lindo"
se
dedica
a
la
actividad
forestal,
ganadera
y
agrícola,
habiéndose
verificado
en
terreno
-expresa
el
recurrente-
la
existencia
de
superficies
destinadas
a
actividades
ganaderas
y
agrícolas,
además
de
la
existencia
de
12
unidades
de
ganado
porcino;
por
lo
que
considera
irracional
la
calificación
de
su
predio
como
agrícola
que
contradice
el
espíritu
de
la
ficha
catastral
y
del
registro
de
la
función
económica
social,
siendo
el
uso
mayor
del
suelo
destinado
a
la
pecuaria
referida
a
la
crianza
y
reproducción
de
ganado.
Con
tal
argumentación,
solicita
la
nulidad
de
la
resolución
impugnada
y
se
restablezca
la
legalidad
del
proceso
de
saneamiento.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
fs.
30
de
obrados,
se
admite
la
demanda
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho,
corriéndose
en
traslado
al
demandado,
Director
Nacional
del
INRA,
quién
por
memorial
de
fs.
39
a
43
acreditando
personería
y
adjuntando
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento,
responde
argumentando:
Que,
revisados
antecedentes,
se
puede
evidenciar
que
no
se
cuenta
con
trámite
agrario
y
por
tanto,
la
situación
del
demandante
respecto
al
predio
"Campo
Lindo"
es
de
poseedor;
por
lo
que
en
estricta
aplicación
de
lo
establecido
en
la
C.
P.
E.
en
concordancia
con
la
L.
Nº
1715,
no
existe
superficie
preestablecida
a
tomar
en
cuenta,
sino
simplemente
aquella
que
cumple
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
función
social.
Que,
debido
a
un
error
involuntario,
la
fotocopia
cursante
en
las
carpetas
que
se
remiten
sobre
el
polígono
3
dentro
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fueron
fotocopiadas
antes
de
la
firma
de
la
asesora
legal
y
si
la
misma
contenía
observaciones,
debió
haber
sido
impugnada
mediante
la
vía
administrativa
agotando
la
misma,
habiendo
el
demandante
perdido
el
derecho
de
accionar
respecto
de
dicho
extremo,
que
estando
debidamente
aprobada
la
misma,
surte
sus
efectos
con
validez
y
eficacia.
Añade,
que
respecto
al
supuesto
incumplimiento
del
art.
5º,
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
25848,
este
no
especifica
si
el
plazo
se
computa
con
días
calendario
o
hábiles,
por
cuanto
se
entiende
que
en
área
administrativa
los
plazos
se
computan
solamente
los
días
hábiles
laborales
comprendidos
de
lunes
a
viernes;
por
lo
que
el
INRA
afirma
que
la
resolución
determinativa
fue
dictada
dentro
del
plazo
legal
establecido
al
efecto.
Que,
respecto
a
la
supuesta
pérdida
de
competencia,
el
demandado
señala
que
en
materia
administrativa
a
diferencia
de
materia
civil,
no
existe
pérdida
de
competencia;
ya
que
al
respecto,
el
art.
43-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
señala
que
el
incumplimiento
de
los
plazos
para
dictar
resoluciones
administrativas
genera
responsabilidades
determinadas
por
ley,
pero
no
así
pérdida
de
competencia.
Añade,
que
operativamente
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
el
responsable
de
la
Unidad
de
SAN
SIM
INRA
PANDO,
es
el
encargado
legal
de
la
Unidad
correspondiente,
demostrándose
que
en
ningún
momento
ha
existido
usurpación
de
funciones.
Con
referencia
a
la
carta
de
citación,
el
INRA
menciona
que
el
demandante
participó
activamente
de
las
pericias
de
campo
sin
objetar
al
respecto
en
ningún
momento,
surtiendo
el
mismo
los
efectos
correspondientes
al
haber
tenido
conocimiento
de
la
resolución
que
motivó
la
notificación,
conforme
señala
el
art.
48
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
en
las
pericias
de
campo
efectuada
en
el
predio
"Campo
Lindo",
se
verificó
in
situ
que
lo
único
existente
eran
cultivos
de
maíz,
frejol,
arroz,
yuca,
plátano,
pastizal,
casa,
corrales,
galpones,
alambrado
y
ganado
porcino
no
vacuno;
asimismo
se
determinó
como
uso
actual
de
la
tierra
solamente
la
agrícola,
evidenciándose
que
en
ninguno
de
los
actuados
e
información
recogida
y
verificada
en
campo,
existe
actividad
ganadera
como
tal.
Agrega,
que
la
información
recogida
a
través
de
la
ficha
catastral
en
la
que
declaran
los
interesados
no
es
definitiva,
toda
vez
que
está
sujeta
a
la
verificación
in
situ
como
principal
medio
de
comprobación
conforme
lo
determina
el
art.
239
del
Reglamento;
asimismo,
en
cuanto
a
la
actividad
forestal,
afirma
que
durante
la
ejecución
del
proceso
de
saneamiento
en
ningún
momento
se
presentó
el
requisito
indispensable
para
el
ejercicio
legal
de
esa
actividad,
es
decir,
la
autorización
pertinente
o
Plan
de
Manejo
Forestal.
Finalmente,
señala
que
lo
único
que
hizo
el
INRA,
fue
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
en
la
L.
Nº
1715,
su
Reglamento
y
sobre
todo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
cual
ordena
que
para
conservar
o
adquirir
la
propiedad
agraria
se
debe
cumplir
con
el
requisito
primigenio
de
trabajar
la
tierra;
sería
irracional
-expresa
el
INRA-
que
a
momento
de
dictar
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
y
considerando
los
datos
verificados
en
campo
(12
porcinos)
se
califique
a
la
propiedad
como
pequeña
ganadera.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
confirmándose
la
resolución
recurrida.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
66
a
68
y
71
a
73,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
tratándose
de
un
proceso
contencioso
administrativo,
sustanciado
en
la
vía
de
puro
derecho,
en
sentencia
corresponde
examinar
los
actos
administrativos
y
las
disposiciones
legales
aplicadas
en
sede
administrativa
durante
la
sustanciación
del
proceso
de
saneamiento
que
fueron
impugnadas
por
el
demandante,
naturalmente
observando
lo
dispuesto
por
el
art.
228
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
En
ese
contexto,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
establece
lo
siguiente:
1.-
Por
Resolución
Administrativa
Nº
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
cursante
de
fs.
9
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
10
del
legajo
de
saneamiento,
se
definió
como
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
la
superficie
de
5.912.995,3916
hectáreas
correspondientes
a
todo
el
departamento
de
Pando
con
las
exclusiones
mencionadas
en
la
parte
considerativa,
estableciendo
el
plazo
de
un
año
para
su
ejecución
conforme
al
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000;
posteriormente,
por
Resolución
Aprobatoria
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
039/2000
de
22
de
septiembre
de
2000
cursante
de
fs.
11
a
12
del
señalado
legajo,
se
aprueba
la
Resolución
Determinativa
antes
mencionada,
estableciendo
para
ello
la
división
de
9
polígonos
en
los
que
se
ejecutará
el
saneamiento
de
referencia.
Continuando
con
el
desarrollo
del
trámite
de
saneamiento,
se
emite
la
Resolución
Instructoria
SAN-SIM-OF
Nº
0001/2000
de
9
de
octubre
de
2000
cursante
de
fs.
19
a
20,
disponiéndose
el
inicio
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
polígono
3
correspondiendo
a
los
cantones
Mukden
y
Chapacura,
intimando
a
propietarios
con
títulos
ejecutoriales,
beneficiarios
de
predios
consignados
en
sentencias
o
minutas
de
compra
venta
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992
y
a
poseedores,
a
acreditar
su
personalidad
jurídica,
fecha,
y
origen
de
su
posesión,
cumplimiento
de
la
FES,
ubicación
y
superficie
poseída,
constatándose
la
publicación
del
edicto
por
la
certificación
expedida
por
la
radio
FIDES
y
por
las
copias
de
prensa
de
fs.
23,
24,
25
y
26,
respectivamente.
Del
mismo
modo
consta
en
antecedentes,
el
informe
de
campaña
pública
PDO
SSO
Nº
001/2000
de
6
de
noviembre
de
2000,
correspondiente
al
polígono
3,
cursante
de
fs.
27
a
39;
posteriormente
por
Resolución
Administrativa
SAN-SIM-OF
Nº
RAC-001/2001
de
15
de
febrero
de
2001
cursante
a
fs.
41,
debido
a
la
inaccesibilidad
a
los
lugares
de
trabajo,
se
amplía
el
plazo
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
hasta
el
16
de
julio
de
2001.
Cursa
también
de
fs.
43
a
54
del
legajo
de
saneamiento
el
informe
técnico
SAN
SIM
BBOL-IT
Nº
0028/2001
de
5
de
septiembre
de
2001.
De
fs.
55
a
62
se
constata
el
informe
jurídico
SAN
SIM
BBOL.IJP.
Nº
028/2001
de
12
de
septiembre
de
2001.
De
fs.
63
a
64,
cursa
la
carta
de
citación
a
Omar
Añez
Ferreira
en
su
calidad
de
representante
de
Adolfo
Añez
Ferreira
y
a
fs.
68
se
tiene
la
carta
de
representación
suscrita
por
Omar
Añez
Ferreira
a
favor
de
Adrián
Miguel
Cueto,
sustitución
que
efectúa
para
que
éste
actúe
en
los
actos
del
proceso
de
saneamiento,
en
representación
del
mencionado
Adolfo
Añez
Ferreira;
igualmente
de
fs.
75
a
76
consta
la
declaración
jurada
pacífica
del
predio
y
la
solicitud
de
modalidad
de
titulación
de
tierras
efectuado
por
el
nombrado
apoderado
del
actor.
Consta
también
en
obrados
de
fs.
77
a
78
la
ficha
catastral
respecto
al
predio
del
actor;
asimismo
de
fs.
81
a
100
cursan
el
registro
de
la
función
económica
social,
croquis,
registro
y
fotografías
de
mejoras
en
el
predio
de
referencia.
De
fs.
101
a
108
se
tienen
las
actas
de
conformidad
de
linderos
y
croquis
predial
y
de
fs.
109
a
116
los
trabajos
catastrales
efectuados
con
GPS
en
el
predio
mencionado.
A
fs.
117
cursa
el
acta
de
recepción
de
documentos
que
fueron
presentados
por
el
apoderado
del
actor,
cuyo
detalle
se
encuentra
de
fs.
117
a
139
del
referido
legajo
de
saneamiento.
A
fs.
141
se
constata
el
informe
de
la
responsable
de
archivos
y
base
de
datos
del
INRA
respecto
al
predio
del
demandante;
asimismo
de
fs.
142
a
148
y
151
se
evidencia
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica
y
la
notificación
con
la
misma
al
apoderado
del
actor;
del
mismo
modo
de
fs.
151
a
153
se
cuenta
con
la
Resolución
I-TEC
Nº
0266/2002
de
25
de
febrero
de
2002
emitida
por
la
Superintendencia
Agraria
respecto
a
la
fijación
del
precio
de
adjudicación,
habiéndose
suscrito
posteriormente
el
convenio
de
pago
del
precio
de
adjudicación
saliente
a
fs.
154
y
finalmente,
previo
el
rechazo
a
la
observación
de
fs.
156
efectuada
por
el
actor
-lo
cual
ameritó
la
aprobación
del
informe
de
exposición
pública
de
resultados-
se
dictó
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
impugnada
cursante
de
fs.
166
a
168
del
legajo
de
saneamiento.
En
consecuencia,
por
los
antecedentes
señalados
precedentemente,
se
consideran
cumplidas
las
etapas
de
saneamiento
que
fueron
efectuadas
en
el
caso
que
nos
ocupa,
al
haberse
desarrollado
las
mismas
acorde
a
lo
previsto
por
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
su
Reglamento.
2.-
Relacionado
como
se
tiene
los
antecedentes
respecto
al
saneamiento
del
predio
del
actor,
corresponde
referirse
a
los
fundamentos
de
impugnación
esgrimidos
por
éste
en
su
demanda
contencioso
administrativa
precedentemente
descrito
en
el
primer
considerando.
En
ese
sentido,
siendo
que
el
demandante
acusa
la
nulidad
de
la
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000
de
18
de
agosto
de
2000
por
incumplimiento
a
la
formalidad
señalada
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
es
menester
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerar
lo
que
señala
la
doctrina
moderna
con
relación
a
la
forma
de
los
actos
procesales
y
la
nulidad
de
los
mismos.
En
efecto,
el
tratadista
Gerardo
Parajeles
Vindas
en
su
obra
"Lineamientos
del
Moderno
Proceso
Civil:
Caso
Bolivia",
páginas,
159,162,163,
167
y
169,
refiriéndose
a
la
forma
de
los
actos
procesales
anota
lo
siguiente:
"La
lealtad
en
el
debate,
la
igualdad
en
la
defensa,
la
rectitud
en
la
decisión,
exigen
que
el
proceso
se
desenvuelva
con
sujeción
a
reglas
preestablecidas.
El
formalismo
procesal,
conocido
en
todas
las
épocas
ha
tenido
más
o
menos
exigencias
e
importancia
según
las
etapas
históricas.
Es
indudable
que
hoy
día
tendemos
a
considerar
más
la
finalidad
y
el
contenido
de
los
actos
que
por
su
exterioridad
formal.
Las
formas,
en
consecuencia,
son
necesarias
para
mantener
el
orden
en
el
proceso
y
garantizar
la
igualdad
de
las
partes
frente
al
trámite
preestablecido
al
cual
deben
sujetarse
bajo
la
dirección
del
juez;
pero,
se
insiste,
lo
más
importante
no
es
su
condición
externa,
sino
el
contenido
y
que
se
obtenga
la
finalidad
deseada
sin
causar
indefensión
a
las
partes
y
la
no
violación
del
curso
normal
del
procedimiento".
Con
relación
a
la
nulidad,
menciona:
"La
nulidad
no
procede
por
la
nulidad
misma.
La
simple
inobservancia
de
una
forma
(sin
caer
en
el
extremo
formalismo),
no
es
suficiente
para
optar
por
acoger
la
nulidad
del
acto
procesal.
Hay
que
recordar
que
paralelo
al
principio
de
la
conservación
de
los
actos
procesales,
se
ubica
el
principio
de
libertad
de
formas,
donde
lo
que
interesa
no
es
tanto
lo
exterior
del
acto
sino
su
contenido
y
que
haya
logrado
la
finalidad
perseguida";
menciona
también
que,
"Las
nulidades
absolutas
son
aquellas
donde
el
vicio
es
tan
grosero
que
causa
indefensión,
y
éstas
se
caracterizan
porque
pueden
decretarse
en
cualquier
etapa
del
proceso,
y
por
supuesto,
de
oficio.
Por
el
contrario,
la
nulidad
será
relativa
cuando,
a
pesar
de
existir
algún
vicio,
éste
no
produce
indefensión
y
al
no
reclamarse
oportunamente
el
defecto
queda
convalidado".
Ahora
bien,
dentro
del
marco
doctrinal
precedentemente
señalado,
relacionado
con
el
aspecto
fáctico
y
jurídico
del
caso
de
autos,
se
desprende
que,
si
bien
es
evidente
que
la
nombrada
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
no
lleva
la
firma
del
encargado
de
la
Unidad
Legal
correspondiente
como
señala
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
no
es
menos
cierto
que
dicha
deficiencia
no
afecta
el
contenido
y
finalidad
de
la
resolución,
que
implique
vulneración
a
normas
del
debido
proceso
donde
se
haya
causado
perjuicio
o
indefensión
real
y
objetiva
al
demandante,
extremo
que
no
ocurre
en
el
caso
sub
lite,
al
haber
participado
el
actor
plena
y
directamente
por
intermedio
de
su
apoderado
en
todas
las
etapas
del
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
en
el
mismo;
consiguientemente,
acorde
a
los
principios
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
la
inexistencia
de
perjuicio
o
indefensión
que
se
hubiera
causado
al
demandante
por
la
falta
de
firma
en
la
Resolución
Determinativa
cuestionada,
determina
la
inviabilidad
de
la
nulidad
impetrada
por
éste,
mucho
más,
si
la
indicada
resolución,
pese
al
defecto
de
forma
cuestionado,
cumplió
debidamente
con
el
fin
que
perseguía;
que
por
otro
lado,
quedó
convalidada
y
ejecutoriada
al
no
haberse
hecho
uso
oportuno
de
los
recursos
correspondientes
acorde
a
lo
señalado
por
los
arts.
42-II
y
59-I
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
mereciendo
la
aprobación
legal
correspondiente
conforme
se
desprende
por
la
Resolución
Aprobatoria
cursante
a
fs.
11
de
obrados.
3.-
De
otro
lado,
analizado
obrados,
si
bien
se
advierte
que
la
Resolución
Determinativa
fue
pronunciada
un
día
después
de
haber
transcurrido
los
30
días
que
señala
el
art.
5,
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
25848
de
18
de
julio
de
2000,
la
misma
no
puede
reputarse
como
un
vicio
cuya
naturaleza
implique
necesariamente
su
nulidad;
toda
vez
que
acorde
a
los
principios
mencionados
precedentemente
de
trascendencia
y
finalidad
que
rigen
las
nulidades
procesales,
el
mencionado
retraso
en
la
dictación
de
la
resolución
aludida,
no
causó
ningún
perjuicio
ni
indefensión
al
demandante,
inclusive
en
el
caso
de
autos,
tuvo
que
ampliarse
el
plazo
en
la
etapa
de
pericias
de
campo,
considerando
la
poca
accesibilidad
que
se
tiene
en
la
zona
donde
se
efectuó
el
saneamiento,
conforme
se
desprende
de
la
Resolución
Administrativa
RAC-001/2001
de
15
de
febrero
de
2001
cursante
a
fs.
41
del
expediente
de
saneamiento;
por
lo
que
no
existe
vulneración
alguna
a
la
Disposición
Transitoria
Primera
del
D.
S.
Nº
25848,
considerando
además
impertinente
la
cita
de
los
arts.
1488
del
Cód.
Civ.,
8-5)
y
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
invocados
por
el
actor
por
no
ser
aplicables
al
caso
de
autos,
dado
que
en
sede
administrativa,
durante
el
trámite
de
saneamiento,
no
opera
la
pérdida
de
competencia,
acorde
al
espíritu
contenido
en
el
art.
43-II
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
resulta
carente
de
objetividad
y
veracidad
el
argumento
vertido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
actor,
en
sentido
que
la
Resolución
Instructoria
de
fs.
19
a
20
de
obrados,
es
nula
por
haber
firmado
en
ella
el
responsable
de
SAN
SIM
INRA
de
Pando
y
no
así
el
"Asesor
Legal"
del
INRA;
toda
vez
que
siendo
tres
las
modalidades
del
saneamiento
conforme
señala
el
art.
69
de
la
L.
Nº
1715,
en
cada
una
de
ellas
se
halla
asignado
un
responsable
jurídico
que
al
tener
dicha
calidad,
indudablemente
asume
la
función
de
encargado
legal
de
la
unidad
correspondiente
-en
este
caso
de
la
unidad
SAN
SIM-
y
por
ende,
suscribe
los
informes
y/o
resoluciones
que
correspondan,
como
es
la
Resolución
Instructoria
mencionada;
por
lo
que,
no
es
evidente
la
usurpación
de
funciones
ni
la
vulneración
del
art.
31
de
la
C.P.E.
y
40
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
invocadas
por
el
demandante.
Por
otra
parte,
con
relación
al
plazo
para
efectuar
las
notificaciones,
resulta
impertinente
la
cita
del
art.
45
del
D.
S.
Nº
25763
que
efectúa
el
actor
en
su
demanda
contencioso
administrativa,
por
cuanto
efectúa
una
errónea
interpretación
de
los
alcances
de
la
mencionada
norma,
ya
que
la
misma
está
referida
a
la
obligatoriedad
que
tiene
el
funcionario
de
practicar
y
diligenciar
las
notificaciones
"dentro
de
los
cinco
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
al
del
acto
objeto
de
la
notificación"
y
no
así,
cinco
días
antes
como
afirma
el
demandante;
además,
es
de
advertir
que
la
carta
de
citación
de
fs.
63
a
64,
cumplió
con
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada,
esto
es,
comunicar
real
y
efectivamente,
la
realización
de
las
pericias
de
campo
a
objeto
de
que
el
interesado
concurra
y
participe
de
dichas
actividades,
tal
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos,
donde
el
apoderado
del
actor
intervino
directa
y
personalmente
en
el
trabajo
de
encuesta
y
mensura
catastral
del
predio,
conforme
se
desprende
de
los
actuados
cursantes
de
fs.
77
a
106
de
obrados.
4.-
La
definición
que
asume
el
INRA
en
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
RSS
CTF
Nº
213/02
de
25
de
julio
de
2002,
de
adjudicar
a
favor
de
Mercedes
Domínguez
de
Añez
y
Adolfo
Añez
Ferreira,
la
parcela
denominada
"Campo
Lindo"
en
una
extensión
de
50.0000
has.
bajo
la
clasificación
de
Pequeña
Propiedad
Agrícola,
responde
a
la
previsión
contenida
en
los
arts.
166
y
169
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias,
desprendiéndose
del
espíritu
de
dicha
normativa
que
la
condición
para
la
titulación,
es
indudablemente
el
trabajo
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
dentro
de
los
alcances
previstos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
infiere
que
si
bien
se
procedió
a
la
mensura
del
terreno
en
la
extensión
de
455,7614
has.
de
las
774,0000
has.
que
fueron
declaradas
y
por
ende
correspondería
clasificar
a
la
misma
como
mediana
propiedad;
empero,
por
la
información
recogida
"in
situ"
considerada
como
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FS,
así
como
por
los
antecedentes
y
documentos
presentados
en
oportunidad
de
las
pericias
de
campo,
se
tiene
que
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
de
referencia,
es
ejercida
sólo
en
la
extensión
adjudicada,
encontrándose
por
tal
la
misma,
comprendida
dentro
de
los
márgenes
establecidos
para
la
pequeña
propiedad
agrícola
contemplada
en
el
art.
15
del
D.
L.
Nº
03464
vigente
por
imperio
de
la
Disposición
Transitoria
Décina
de
la
L
Nº
1715,
concordante
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
200
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715;
asimismo,
conforme
se
desprende
de
la
ficha
catastral,
registro
de
la
función
económica
social
y
registro
de
mejoras
cursantes
de
fs.
77
a
99
de
obrados,
la
actividad
principal
que
se
desarrolla
en
el
predio
es
la
agricultura
y
con
poca
significación
la
ganadería,
como
son
las
12
cabezas
de
ganado
porcino;
consiguientemente,
para
que
pueda
considerarse
a
la
propiedad
como
ganadera,
deberá
esta
cumplir
con
los
parámetros
establecidos
en
los
incisos
a),
b)
y
c)
del
art.
238
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
donde
necesariamente
debe
verificarse
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio
constatándose
además
su
registro
de
marca,
entendiéndose
que
se
refiere
a
cabezas
de
ganado
mayor
(vacuno)
conforme
prevé
el
art.
21
del
D.
L.
Nº
03464
vigente,
extremo
que
no
se
cumple
en
el
predio
"Campo
Lindo";
de
otra
parte,
se
advierte
la
observación
cursante
a
fs.
156
efectuada
por
el
apoderado
del
impetrante
en
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados
sobre
la
compra
de
30
cabezas
de
ganado;
sin
embargo,
tampoco
se
demostró
fehacientemente
con
la
documentación
idónea
y
pertinente
el
hecho
de
haber
adquirido
las
30
cabezas
de
ganado
referidas;
por
lo
cual,
dicha
observación
no
fue
aceptada
como
válida
por
el
INRA,
conforme
se
desprende
del
proveído
de
fs.
162
del
legajo
de
saneamiento;
consiguientemente,
resulta
inviable
proceder
a
la
clasificación
de
propiedad
ganadera
en
la
extensión
reclamada
por
el
actor,
al
no
adecuarse
los
hechos
a
la
previsión
contenida
en
la
normativa
agraria
señalada
supra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
tiene
que
la
Resolución
Administrativa
impugnada
motivo
del
presente
proceso
contencioso
administrativo,
fue
pronunciado
en
sujeción
estricta
a
la
normativa
agraria
que
rige
la
materia,
sin
vulnerar
las
disposiciones
referidas
por
el
actor
en
su
demanda
de
fs.
27
a
28
de
obrados.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
27
a
28
de
obrados,
interpuesta
por
Adolfo
Añez
Ferreira;
en
consecuencia,
subsistente
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
de
Adjudicación
Simple
y
Titulación
RSS
CTF
Nº
213/02
de
25
de
julio
de
2002,
referente
al
predio
"Campo
Lindo";
con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022