Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0015/2003

Fecha: 22-Abr-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 15/2003
Expediente: Nº 58/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Adolfo Añez Ferreira
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 22 de abril de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Eva Calderón Flores en
representación de Adolfo Añez Ferreira, contestación de José René Salomón Vargas, Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, resolución administrativa impugnada,
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, según fluye del memorial de demanda de fs. 27 a 28, el demandante
expone su pretensión interponiendo proceso contencioso administrativo, impugnado la
Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nº 213/02 de
25 de julio de 2002, argumentando:
Que, la Resolución Administrativa impugnada funda sus determinaciones en resoluciones que
están al margen de la ley, ya que en su cuarto considerando se refiere a la Resolución
Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio, misma que no cumple con lo
dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, al estar firmada solamente por el
Director Departamental del INRA de Pando y no así por el encargado de la Unidad Legal
correspondiente. De otra parte, añade que la referida resolución, incumple lo dispuesto por el
art. 5 Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000 al haberse
dictado fuera del plazo de 30 días, vulnerando el espíritu del art. 1488 del Cód. Civ.,
perdiendo competencia el funcionario demandado conforme señala el art. 8-5) del Cód. Pdto.
Civ. concordante con el art. 208 del señalado Código Adjetivo Civil; en consecuencia -expresa
el recurrente- la resolución determinativa es nula de pleno derecho, no surte efectos y por
ende no puede considerarse en la resolución impugnada.
Que, la "Resolución Instructoria de fs. 5 y 6 y la Resolución Administrativa de fs. 9", están
firmadas por el Director Departamental del INRA y el responsable de SAM-SIM INRA de Pando,
que para el efecto no es ni siquiera Asesor Legal a.i., ya que pertenece a la Unidad de
Saneamiento y no a la Unidad Legal; en consecuencia -señala el recurrente- se ha usurpado
funciones contraviniendo el art. 31 de la C. P. E., concordante con el art. 40 de la L. Nº 1715 y
por lo tanto dichas resoluciones son nulas. De otro lado, añade que le entregaron carta de
citación el 22 de junio de 2002, conminándole que a partir del 25 de junio, se constituya en el
lugar para ejecutar las pericias de campo, ignorando el contenido del art. 45 del D. S. Nº
25763.
Que, en su predio "Campo Lindo" se dedica a la actividad forestal, ganadera y agrícola,
habiéndose verificado en terreno -expresa el
recurrente-
la existencia de superficies
destinadas a actividades ganaderas y agrícolas, además de la existencia de 12 unidades de
ganado porcino; por lo que considera irracional la calificación de su predio como agrícola que
contradice el espíritu de la ficha catastral y del registro de la función económica social, siendo
el uso mayor del suelo destinado a la pecuaria referida a la crianza y reproducción de
ganado. Con tal argumentación, solicita la nulidad de la resolución impugnada y se
restablezca la legalidad del proceso de saneamiento.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 30 de obrados, se admite la demanda para su
tramitación en la vía de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado, Director
Nacional del INRA, quién por memorial de fs. 39 a 43 acreditando personería y adjuntando
antecedentes del proceso de saneamiento, responde argumentando:
Que, revisados antecedentes, se puede evidenciar que no se cuenta con trámite agrario y por
tanto, la situación del demandante respecto al predio "Campo Lindo" es de poseedor; por lo
que en estricta aplicación de lo establecido en la C. P. E. en concordancia con la L. Nº 1715,
no existe superficie preestablecida a tomar en cuenta, sino simplemente aquella que cumple

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la función social.
Que, debido a un error involuntario, la fotocopia cursante en las carpetas que se remiten
sobre el polígono 3 dentro del presente proceso contencioso administrativo, fueron
fotocopiadas antes de la firma de la asesora legal y si la misma contenía observaciones,
debió haber sido impugnada mediante la vía administrativa agotando la misma, habiendo el
demandante perdido el derecho de accionar respecto de dicho extremo, que estando
debidamente aprobada la misma,
surte sus efectos con validez y eficacia.
Añade,
que
respecto al supuesto incumplimiento del art. 5º, Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº
25848, este no especifica si el plazo se computa con días calendario o hábiles, por cuanto se
entiende que en área administrativa los plazos se computan solamente los días hábiles
laborales comprendidos de lunes a viernes; por lo que el INRA afirma que la resolución
determinativa fue dictada dentro del plazo legal establecido al efecto.
Que, respecto a la supuesta pérdida de competencia, el demandado señala que en materia
administrativa a diferencia de materia civil, no existe pérdida de competencia; ya que al
respecto, el art. 43-II del Reglamento de la L. Nº 1715, señala que el incumplimiento de los
plazos para dictar resoluciones administrativas genera responsabilidades determinadas por
ley, pero no así pérdida de competencia. Añade, que operativamente dentro del proceso de
saneamiento, el responsable de la Unidad de SAN SIM INRA PANDO, es el encargado legal de
la Unidad correspondiente, demostrándose que en ningún momento ha existido usurpación
de funciones. Con referencia a la carta de citación, el INRA menciona que el demandante
participó activamente de las pericias de campo sin objetar al respecto en ningún momento,
surtiendo el mismo los efectos correspondientes al haber tenido conocimiento de la
resolución que motivó la notificación, conforme señala el art. 48 del Reglamento de la L. Nº
1715.
Que, en las pericias de campo efectuada en el predio "Campo Lindo", se verificó in situ que lo
único existente eran cultivos de maíz, frejol, arroz, yuca, plátano, pastizal, casa, corrales,
galpones, alambrado y ganado porcino no vacuno; asimismo se determinó como uso actual
de la tierra solamente la agrícola, evidenciándose que en ninguno de los actuados e
información recogida y verificada en campo, existe actividad ganadera como tal. Agrega, que
la información recogida a través de la ficha catastral en la que declaran los interesados no es
definitiva,
toda vez que está sujeta a la verificación in situ como principal
medio de
comprobación conforme lo determina el art. 239 del Reglamento; asimismo, en cuanto a la
actividad forestal, afirma que durante la ejecución del proceso de saneamiento en ningún
momento se presentó el requisito indispensable para el ejercicio legal de esa actividad, es
decir, la autorización pertinente o Plan de Manejo Forestal. Finalmente, señala que lo único
que hizo el INRA, fue dar cumplimiento a lo establecido en la L. Nº 1715, su Reglamento y
sobre todo a la Constitución Política del Estado, la cual ordena que para conservar o adquirir
la propiedad agraria se debe cumplir con el requisito primigenio de trabajar la tierra; sería
irracional -expresa el INRA- que a momento de dictar la Resolución Final de Saneamiento y
considerando los datos verificados en campo (12 porcinos) se califique a la propiedad como
pequeña ganadera. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda
confirmándose la resolución recurrida.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 66
a 68 y 71 a 73,
respectivamente,
que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, tratándose de un proceso contencioso administrativo, sustanciado
en la vía de puro derecho, en sentencia corresponde examinar los actos administrativos y las
disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso
de saneamiento que fueron impugnadas por el demandante, naturalmente observando lo
dispuesto por el art. 228 de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, del análisis
de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de
autos, se establece lo siguiente:
1.- Por Resolución Administrativa Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 9 a

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10 del legajo de saneamiento, se definió como Area de Saneamiento Simple de Oficio, la
superficie de 5.912.995,3916 hectáreas correspondientes a todo el departamento de Pando
con las exclusiones mencionadas en la parte considerativa, estableciendo el plazo de un año
para su ejecución conforme al D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000; posteriormente, por
Resolución Aprobatoria de Area de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000 de 22 de
septiembre de 2000 cursante de fs. 11 a 12 del señalado legajo, se aprueba la Resolución
Determinativa antes mencionada, estableciendo para ello la división de 9 polígonos en los
que se ejecutará el saneamiento de referencia. Continuando con el desarrollo del trámite de
saneamiento, se emite la Resolución Instructoria SAN-SIM-OF Nº 0001/2000 de 9 de octubre
de 2000 cursante de fs. 19 a 20, disponiéndose el inicio del proceso de Saneamiento Simple
de Oficio del polígono 3 correspondiendo a los cantones Mukden y Chapacura, intimando a
propietarios con títulos ejecutoriales, beneficiarios de predios consignados en sentencias o
minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992 y a
poseedores, a acreditar su personalidad jurídica, fecha, y origen de su posesión,
cumplimiento de la FES, ubicación y superficie poseída, constatándose la publicación del
edicto por la certificación expedida por la radio FIDES y por las copias de prensa de fs. 23, 24,
25 y 26, respectivamente. Del mismo modo consta en antecedentes, el informe de campaña
pública PDO SSO Nº 001/2000 de 6 de noviembre de 2000, correspondiente al polígono 3,
cursante de fs. 27 a 39; posteriormente por Resolución Administrativa SAN-SIM-OF Nº
RAC-001/2001 de 15 de febrero de 2001 cursante a fs. 41, debido a la inaccesibilidad a los
lugares de trabajo, se amplía el plazo en la etapa de pericias de campo, hasta el 16 de julio
de 2001. Cursa también de fs. 43 a 54 del legajo de saneamiento el informe técnico SAN SIM
BBOL-IT Nº 0028/2001 de 5 de septiembre de 2001. De fs. 55 a 62 se constata el informe
jurídico SAN SIM BBOL.IJP. Nº 028/2001 de 12 de septiembre de 2001. De fs. 63 a 64, cursa la
carta de citación a Omar Añez Ferreira en su calidad de representante de Adolfo Añez
Ferreira y a fs. 68 se tiene la carta de representación suscrita por Omar Añez Ferreira a favor
de Adrián Miguel Cueto, sustitución que efectúa para que éste actúe en los actos del proceso
de saneamiento, en representación del mencionado Adolfo Añez Ferreira; igualmente de fs.
75 a 76 consta la declaración jurada pacífica del predio y la solicitud de modalidad de
titulación de tierras efectuado por el nombrado apoderado del actor. Consta también en
obrados de fs. 77 a 78 la ficha catastral respecto al predio del actor; asimismo de fs. 81 a 100
cursan el registro de la función económica social, croquis, registro y fotografías de mejoras en
el predio de referencia. De fs. 101 a 108 se tienen las actas de conformidad de linderos y
croquis predial y de fs. 109 a 116 los trabajos catastrales efectuados con GPS en el predio
mencionado. A fs. 117 cursa el acta de recepción de documentos que fueron presentados por
el apoderado del actor, cuyo detalle se encuentra de fs. 117 a 139 del referido legajo de
saneamiento. A fs. 141 se constata el informe de la responsable de archivos y base de datos
del INRA respecto al predio del demandante; asimismo de fs. 142 a 148 y 151 se evidencia el
informe de evaluación técnico jurídica y la notificación con la misma al apoderado del actor;
del mismo modo de fs. 151 a 153 se cuenta con la Resolución I-TEC Nº 0266/2002 de 25 de
febrero de 2002 emitida por la Superintendencia Agraria respecto a la fijación del precio de
adjudicación, habiéndose suscrito posteriormente el convenio de pago del precio de
adjudicación saliente a fs. 154 y finalmente, previo el rechazo a la observación de fs. 156
efectuada por el actor -lo cual ameritó la aprobación del informe de exposición pública de
resultados- se dictó la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación
impugnada cursante de fs. 166 a 168 del legajo de saneamiento. En consecuencia, por los
antecedentes señalados precedentemente, se consideran cumplidas las etapas de
saneamiento que fueron efectuadas en el caso que nos ocupa, al haberse desarrollado las
mismas acorde a lo previsto por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su
Reglamento.
2.- Relacionado como se tiene los antecedentes respecto al saneamiento del predio del actor,
corresponde referirse a los fundamentos de impugnación esgrimidos por éste en su demanda
contencioso administrativa precedentemente descrito en el primer considerando. En ese
sentido, siendo que el demandante acusa la nulidad de la Resolución Determinativa de Area
de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 por incumplimiento
a la formalidad señalada por el art. 40 del Reglamento de la L. Nº 1715, es menester

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considerar lo que señala la doctrina moderna con relación a la forma de los actos procesales
y la nulidad de los mismos. En efecto, el tratadista Gerardo Parajeles Vindas en su obra
"Lineamientos del Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia", páginas, 159,162,163, 167 y 169,
refiriéndose a la forma de los actos procesales anota lo siguiente: "La lealtad en el debate, la
igualdad en la defensa, la rectitud en la decisión, exigen que el proceso se desenvuelva con
sujeción a reglas preestablecidas. El formalismo procesal, conocido en todas las épocas ha
tenido más o menos exigencias e importancia según las etapas históricas. Es indudable que
hoy día tendemos a considerar más la finalidad y el contenido de los actos que por su
exterioridad formal. Las formas, en consecuencia, son necesarias para mantener el orden en
el proceso y garantizar la igualdad de las partes frente al trámite preestablecido al cual
deben sujetarse bajo la dirección del juez; pero, se insiste, lo más importante no es su
condición externa,
sino el
contenido y que se obtenga la finalidad deseada sin causar
indefensión a las partes y la no violación del curso normal del procedimiento". Con relación a
la nulidad, menciona: "La nulidad no procede por la nulidad misma. La simple inobservancia
de una forma (sin caer en el extremo formalismo), no es suficiente para optar por acoger la
nulidad del acto procesal. Hay que recordar que paralelo al principio de la conservación de los
actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es
tanto lo exterior del acto sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida";
menciona también que, "Las nulidades absolutas son aquellas donde el vicio es tan grosero
que causa indefensión, y éstas se caracterizan porque pueden decretarse en cualquier etapa
del proceso, y por supuesto, de oficio. Por el contrario, la nulidad será relativa cuando, a
pesar de existir algún vicio, éste no produce indefensión y al no reclamarse oportunamente el
defecto queda convalidado". Ahora bien, dentro del marco doctrinal precedentemente
señalado, relacionado con el aspecto fáctico y jurídico del caso de autos, se desprende que, si
bien es evidente que la nombrada Resolución Determinativa de Area de Saneamiento no lleva
la firma del
encargado de la Unidad Legal
correspondiente como señala el
art.
40 del
Reglamento de la L. Nº 1715, no es menos cierto que dicha deficiencia no afecta el contenido
y finalidad de la resolución, que implique vulneración a normas del debido proceso donde se
haya causado perjuicio o indefensión real y objetiva al demandante, extremo que no ocurre
en el caso sub lite, al haber participado el actor plena y directamente por intermedio de su
apoderado en todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme se desprende de los
actuados cursantes en el mismo; consiguientemente, acorde a los principios de trascendencia
y finalidad que rigen las nulidades procesales, la inexistencia de perjuicio o indefensión que
se hubiera causado al demandante por la falta de firma en la Resolución Determinativa
cuestionada, determina la inviabilidad de la nulidad impetrada por éste, mucho más, si la
indicada resolución, pese al defecto de forma cuestionado, cumplió debidamente con el fin
que perseguía; que por otro lado, quedó convalidada y ejecutoriada al no haberse hecho uso
oportuno de los recursos correspondientes acorde a lo señalado por los arts. 42-II y 59-I del
Reglamento de la L. Nº 1715, mereciendo la aprobación legal correspondiente conforme se
desprende por la Resolución Aprobatoria cursante a fs. 11 de obrados.
3.- De otro lado, analizado obrados, si bien se advierte que la Resolución Determinativa fue
pronunciada un día después de haber transcurrido los 30 días que señala el art. 5, Disposición
Transitoria Primera del D. S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, la misma no puede reputarse
como un vicio cuya naturaleza implique necesariamente su nulidad; toda vez que acorde a
los principios mencionados precedentemente de trascendencia y finalidad que rigen las
nulidades procesales, el mencionado retraso en la dictación de la resolución aludida, no
causó ningún perjuicio ni indefensión al demandante, inclusive en el caso de autos, tuvo que
ampliarse el plazo en la etapa de pericias de campo, considerando la poca accesibilidad que
se tiene en la zona donde se efectuó el saneamiento, conforme se desprende de la
Resolución Administrativa RAC-001/2001 de 15 de febrero de 2001 cursante a fs. 41 del
expediente de saneamiento; por lo que no existe vulneración alguna a la Disposición
Transitoria Primera del D. S. Nº 25848, considerando además impertinente la cita de los arts.
1488 del Cód. Civ., 8-5) y 208 del Cód. Pdto. Civ. invocados por el actor por no ser aplicables
al caso de autos, dado que en sede administrativa, durante el trámite de saneamiento, no
opera la pérdida de competencia, acorde al espíritu contenido en el art. 43-II del Reglamento
de la L. Nº 1715; asimismo, resulta carente de objetividad y veracidad el argumento vertido

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por el actor, en sentido que la Resolución Instructoria de fs. 19 a 20 de obrados, es nula por
haber firmado en ella el responsable de SAN SIM INRA de Pando y no así el "Asesor Legal" del
INRA; toda vez que siendo tres las modalidades del saneamiento conforme señala el art. 69
de la L. Nº 1715, en cada una de ellas se halla asignado un responsable jurídico que al tener
dicha calidad, indudablemente asume la función de encargado legal de la unidad
correspondiente -en este caso de la unidad SAN SIM- y por ende, suscribe los informes y/o
resoluciones que correspondan, como es la Resolución Instructoria mencionada; por lo que,
no es evidente la usurpación de funciones ni la vulneración del art. 31 de la C.P.E. y 40 del
Reglamento de la L. Nº 1715 invocadas por el demandante. Por otra parte, con relación al
plazo para efectuar las notificaciones, resulta impertinente la cita del art. 45 del D. S. Nº
25763 que efectúa el actor en su demanda contencioso administrativa, por cuanto efectúa
una errónea interpretación de los alcances de la mencionada norma, ya que la misma está
referida a la obligatoriedad que tiene el funcionario de practicar y diligenciar las
notificaciones "dentro de los cinco días calendario computables a partir del día siguiente al
del acto objeto de la notificación" y no así, cinco días antes como afirma el demandante;
además, es de advertir que la carta de citación de fs. 63 a 64, cumplió con la finalidad a la
que estaba destinada, esto es, comunicar real y efectivamente, la realización de las pericias
de campo a objeto de que el interesado concurra y participe de dichas actividades, tal como
ocurrió en el caso de autos, donde el apoderado del actor intervino directa y personalmente
en el trabajo de encuesta y mensura catastral del predio, conforme se desprende de los
actuados cursantes de fs. 77 a 106 de obrados.
4.- La definición que asume el INRA en la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación
Simple y Titulación RSS CTF Nº 213/02 de 25 de julio de 2002, de adjudicar a favor de
Mercedes Domínguez de Añez y Adolfo Añez Ferreira, la parcela denominada "Campo Lindo"
en una extensión de 50.0000 has.
bajo la clasificación de Pequeña Propiedad Agrícola,
responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado
y a las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha
normativa que la condición para la titulación, es indudablemente el trabajo y el cumplimiento
de la función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715. En ese
contexto, de antecedentes se infiere que si bien se procedió a la mensura del terreno en la
extensión de 455,7614 has. de las 774,0000 has. que fueron declaradas y por ende
correspondería clasificar a la misma como mediana propiedad; empero, por la información
recogida "in situ" considerada como el principal medio para la comprobación de la FS, así
como por los antecedentes y documentos presentados en oportunidad de las pericias de
campo, se tiene que el cumplimiento de la función social en el predio de referencia, es
ejercida sólo en la extensión adjudicada, encontrándose por tal la misma, comprendida
dentro de los márgenes establecidos para la pequeña propiedad agrícola contemplada en el
art. 15 del D. L. Nº 03464 vigente por imperio de la Disposición Transitoria Décina de la L Nº
1715, concordante con la previsión contenida en el art. 200 del Reglamento de la L. Nº 1715;
asimismo, conforme se desprende de la ficha catastral, registro de la función económica
social y registro de mejoras cursantes de fs. 77 a 99 de obrados, la actividad principal que se
desarrolla en el predio es la agricultura y con poca significación la ganadería, como son las 12
cabezas de ganado porcino; consiguientemente, para que pueda considerarse a la propiedad
como ganadera, deberá esta cumplir con los parámetros establecidos en los incisos a), b) y c)
del art. 238 del Reglamento de la L. Nº 1715, donde necesariamente debe verificarse la
cantidad de ganado existente en el predio constatándose además su registro de marca,
entendiéndose que se refiere a cabezas de ganado mayor (vacuno) conforme prevé el art. 21
del D. L. Nº 03464 vigente, extremo que no se cumple en el predio "Campo Lindo"; de otra
parte, se advierte la observación cursante a fs. 156 efectuada por el apoderado del
impetrante en la etapa de exposición pública de resultados sobre la compra de 30 cabezas de
ganado; sin embargo, tampoco se demostró fehacientemente con la documentación idónea y
pertinente el hecho de haber adquirido las 30 cabezas de ganado referidas; por lo cual, dicha
observación no fue aceptada como válida por el INRA, conforme se desprende del proveído
de fs. 162 del legajo de saneamiento; consiguientemente, resulta inviable proceder a la
clasificación de propiedad ganadera en la extensión reclamada por el actor, al no adecuarse
los hechos a la previsión contenida en la normativa agraria señalada supra.

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Que, de lo analizado precedentemente, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada
motivo del presente proceso contencioso administrativo, fue pronunciado en sujeción estricta
a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones referidas por el actor
en su demanda de fs. 27 a 28 de obrados.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
L. Nº 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 28 de obrados,
interpuesta por Adolfo Añez Ferreira; en consecuencia, subsistente la Resolución Final de
Saneamiento de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nº 213/02 de 25 de julio de 2002,
referente al predio "Campo Lindo"; con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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