SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 8/2003
Expediente: Nº 059/02
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Eva Calderón Flores, en representación de Felipe S. Salazar Castro | |
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA | |
Distrito: Pando | |
Fecha: Sucre, 6 de mayo de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz | |
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Eva Calderón Flores, en representación de Felipe S. Salazar Castro, contra el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA. |
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, a fs. 39 - 41 acompañando documentos en fs. 38, Eva Calderón Flores, en representación de Felipe S. Salazar Castro, en mérito al Testimonio de Poder Nro. 482/2002 de fs. 1, interpone proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución de Adjudicación Simple de Titulación RSS CTF Nro. 202/02 emitida en la ciudad de La Paz el 18 de julio de 2002, dirigiendo la acción contra el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA, adjuntando copia de la Resolución impugnada de fs. 2 - 3.
Fundamenta su acción señalando que, fue notificado irregularme a Hrs. 16:00 el 21 de agosto de 2002, con la resolución de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nro. 202/02 emitida en la ciudad de La Paz, el 18 de julio de 2002, por lo que en plazo oportuno, y conforme al art. 68 de la Ley INRA, la impugna en proceso contencioso administrativo, al ser contraria al ordenamiento legal y perjudicial a sus intereses.
Indica, que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio Nro. 0001/2000 emitida en Cobija el 18 de agosto de 2002, no cumple con lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que indica que " Las resoluciones dictadas por el Director Nacional y los Directores Departamentales serán firmadas también por el encargado de la Unidad Legal correspondiente, no tendrán validez sin el cumplimiento de este requisito", estando firmada la resolución de fs. 1 - 2 del saneamiento sólo por el Director Departamental de INRA - Pando; es más la Resolución Determinativa, no cumple el D.S. Nro. 25848 de 18 de julio de 2000, que en su art. 5to. Disposición Transitoria Primera, señala en su segundo parágrafo parte final " La resolución ( art. 159 del D.S. Nro. 25763) será dictada en el término de 30 días computables a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto", lo que quiere decir que el plazo establecido fenece el 17 de agosto de 2000 y la autoridad departamental el INRA, emite resolución Determinativa el 18 de agosto de 2000, vencido el plazo, firmada sólo por él, sin firma del responsable de la Unidad Legal, siendo Aprobada por el Director Nacional de INRA, vulnerando también el art. 1488 del Cód. Civil, consiguientemente el Director Dptal. del INRA perdió competencia conforme al art. 8 - 5) del Cód. de Pdto. Civil, concordante con el art. 208 del cuerpo legal citado, aplicable perfectamente por imperio del art. 78 de la Ley 1715, siendo la resolución determinativa nula de pleno derecho porque el mismísimo D.S. 25763 la invalida y no surte ningún efecto.
Es más, la Resolución Instuctoria de fs. 5 - 6; la Resolución Administrativa de fs. 9, están firmadas por el Director Dptal. del INRA - Pando, y el Responsable de la Unidad SAM SIM INRA Pando, que ni siquiera es Asesor Legal a.i., este último es miembro y pertenece a la Unidad de Saneamiento Simple de la Dirección Departamental del INRA de Pando y no a la Unidad Legal, estando limitadas sus funciones al área de trabajo, en consecuencia se han usurpado funciones contraviniendo el art. 31 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 40 del Reglamento de la Ley INRA, por lo tanto estas resoluciones también son nulas de pleno derecho; pero para la legalización de las fotocopias que adjuntan las autoridades nacionales departamentales del INRA, han tenido el cuidado de contar con Asesor Legal a.i., en Pando, y no así para las Resoluciones que son muy importantes en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el Dpto. de Pando.
Continúa, la arbitrariedad del INRA - Pando, llega al extremo de no respetar la legislación de la materia a fs. 10 y fs. 11, Sres. Vocales, podrán advertir que entregaron la Carta de Citación en fecha 28 de junio de 2001 a una persona que no es propietaria del predio "MILTON", conminando que a partir del día siguiente se constituya en el lugar para ejecutar las Pericias de Campo, siendo que la misma carta de citación en su parte final expresa literalmente en su "nota... y deberá efectuarse por lo menos con 5 días de anticipación al inicio del trabajo de encuesta y mensura catastral del predio " ignorando el contenido del art. 45 del D.S. Nro. 25763 que a la letra dice " La notificaciones... se practicarán y diligenciarán dentro de los cinco días calendario, computables a partir del día siguiente, al acto objeto de la notificación", es decir luego de entregada la carta de citación para el inicio en el predio "MILTON" de los trabajos de pericias de campo.
Afirma, que su mandante en el predio denominado "MILTON", no se dedica exclusivamente a la actividad agrícola y ganadera, sino al de conservación del medio ambiente natural, por un deseo personal, sin que para ello tenga que contar con autorización regular, permite se aproveche castaña en forma rudimentaria, para que los campesinos tengan el sustento para sus familias; pero, siempre con el compromiso de respetar las semillas para posibilitar la perpetuación del castaño, y como prueba de ello tiene su mandante en el predio "MILTON" reforestación con mara que abarca un área extensa y no ha sido verificado por la brigada del INRA, conforme muestra a fs. 31 a fs. 43, germinando las semillas en el almácigo, datos que no han podido recopilar, porque no entrevistaron a su mandante, habiendo forzado los miembros de saneamiento las pericias de campo en el predio "MILTON", y sólo se limitaron a abarcar lo que alcanzaba su vista en ese momento para registrar la función económica social, no habiendo verificado las sendas en las que desforestó el bosque su mandante, trabajo realizado por recomendación de expertos ingenieros forestales, implicando inversión en la naturaleza de las que no pretende aprovecharse, sino en la medida en que pueda mejorar la vida, calidad en ese ambiente un lugar para el descanso y que permita disfrutar de la belleza de la fauna y flora tropical.
Que, cuando pidió al INRA la remensura y nueva verificación de las mejoras existentes en el predio "Milton", los funcionarios se negaron por negligentes, alegando no tener tiempo para hacer más trabajo y solo aceptaron el cambio de nombre del propietario reconociendo a su mandante, sin considerar la importancia de nueva mensura y verificación en terreno de la FES, hecho que hizo conocer oportunamente, siendo ignorado y rechazado por el INRA - Pando, como concluye el informe de Conclusiones USA Nro. 0244/2002 de fs. 21 a fs. 23.
Por lo expuesto pide se anule la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación RSS CTF Nro. 202/02 emitida en la ciudad de La Paz el 18 de julio de 2002, y se declare nula la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple de Oficio Nro. 0001/200, por lo que deberá restablecerse el procedimiento de saneamiento a su cauce legal, pidiendo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 43, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 65 a fs. 86 vta., de obrados, José René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA, adjuntando el expediente de Saneamiento Simple de Oficio en fs. 222, sobre el predio denominado "Miltón ", sito en el Departamento de Pando, acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1988 a fs. 64, y contesta NEGANDO IN EXTENSO todos los fundamentos de la demanda, manifestando que el predio denominado "MILTON", no cuenta con trámite agrario, y por lo tanto la situación de la parte demandante respecto la mismo es de poseedor, toda vez que no existe superficie preestablecida a tomar en cuenta, sino simplemente aquella que cumple la función económica social en aplicación de la Constitución Política del Estado, art. 166 y 169 en concordancia con la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Reglamento.
Hace notar, que la Resolución Administrativa RSS CTF Nro. 202/02 impugnada, no es contraria al ordenamiento jurídico, mucho menos atentatoria o perjudicial a la parte demandante, resolución en la que se consigna todo lo actuado basada en información veraz recogida y verificada en campo dentro del proceso de saneamiento.
En cuanto a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nro. 0001/2000 emitida el 18 de agosto de 2000, expresa:
1.- A, la observación de incumplimiento del art. 40 del Reglamento de la Ley 1715, Aprobado mediante D.S.Nro. 25763 ,debido a un error involuntario las fotocopia cursante en las carpetas que se remiten sobre el polígono 3 dentro del presente proceso contencioso - administrativo, fueron fotocopiadas antes de la firma de la Asesora Legal, sin embargo, conforme se evidencia de la fotocopia adjunta ( fs. 62 - 63 ) la referida resolución si fue firmada por la Asesora Legal y cuyas fotocopias legalizadas además cursan en las carpetas de los predios ubicados en los restantes polígonos señalados en la Resolución Aprobatoria. Es más, conforme se acredita de la fotocopia legalizada del Memorandum UAP 125/2000 se designa a la Dra. Cecilia Martha Flores Quinteros, como Asesora Legal, quien asumió funciones a partir del 21 de febrero de 2000 hasta el 1ro de junio de 2001, cuando se acepta su renuncia.
Señala, que si tenia observaciones sobre la referida Resolución, debió impugnarla en la vía administrativa, agotada ésta recién podía observarse por la vía jurisdiccional mediante proceso contencioso administrativo, y no como mal pretende el actor argumentar dicho extremo directamente en la vía contenciosa, siendo este un requisito sine qua non, para que se abra la vía jurisdiccional y consiguientemente para observar la resolución Determinativa de Área.
Que, de acuerdo a lo establecido en el art. 159 del Reglamento de la Ley 1715, la referida Resolución Determinativa de Área, se encuentra debidamente Aprobada surtiendo sus efectos de validez y eficacia, cumpliendo los requisitos exigidos, siendo necesario hacer constar a la parte actora, que el proceso contencioso no es sustituto de otros.
2.- Sobre el supuesto incumplimiento del art. 5to. Disposición Transitoria Primera del D S. Nro. 25848 concordante con el art. 1488 del Cód. Civil, manifiesta que el plazo de 30 días a partir de la promulgación del citado D.S. no especifica si el plazo se computa por días calendario o hábiles, al respecto a fin de desvirtuar la acusación de extemporaneidad en el área administrativa, los plazos se cuentan computando solamente días hábiles laborables, comprendido de lunes a viernes en horarios establecidos para la administración pública; por lo que la resolución Determinativa de Área, sí fue dictada dentro del plazo legal establecido para el efecto.
3.- En cuanto a la supuesta pérdida de competencia a que hace referencia el actor, en materia administrativa a diferencia de materia civil, no existe pérdida de competencia. Al respecto el art. 43 parágrafo II del reglamento de la Ley 1715 vigente, señala que el incumplimiento de los plazos para dictar Resoluciones administrativas genera responsabilidades determinadas por ley; pero, no pérdida de competencia.
4.- Referente al franqueo de fotocopias legalizadas, el mismo no es tema de fondo que afecte al proceso de saneamiento.
5.- En cuando a la observación de la carta de citación, en primer lugar, el demandante participó activamente de las pericias de campo sin objetar al respecto en ningún momento, es más conforme se evidencia en obrados inclusive el Sr. Wildo Castro G., se constituyó en el lugar como poseedor del predio "MILTON", conforme se evidencia fs. 111 del saneamiento y otras, aclarado en Informe en Conclusiones U. SAN Nro. 0244/2002 de 17 de junio de 2002 ( fs. 207 a fs. 209) respecto a la posesión del actor. Al respecto el art. 48 del Reglamento de la Ley 1715 señala, que si en el expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que motivó la notificación surtirá efectos legales extremo que ocurrió en el presente caso.
6.- Finalmente en cuanto a la actividad realizada en el predio denominado "MILTON", señala los siguientes extremos:
A)A, momento de ejecutar la fase de pericias de campo, el INRA, se constituyó en el predio "MILTON" para verificar con objetividad la realidad productiva del campo.
B) In situ, de acuerdo a la ficha catastral firmada, se confirmó que en el predio existen cultivos de yuca, frejol, árboles frutales, ganado porcino, caballar, vacuno, patos y gallinas, 2 casas y 2 galpones, asimismo se determinó como propiedad pequeña ganadera, corroborada a fs. 85 a fs. 122 de registro y fotografía de mejoras.
C) En cuanto a la actividad forestal, que afirma tener el actor, durante la ejecución del proceso de saneamiento en ningún momento se presentó el requisito indispensable para el ejercicio legal de esta actividad, es decir la autorización pertinente o Plan de Manejo Forestal.
D) Concluyendo, que la superficie verificada cumplía la función social correspondiendo a la pequeña propiedad, y la resolución impugnada resolvió adjudicar a favor de Felipe Sergio Galarza el predio "MILTON" en una superficie de 500.0000 Has.
Que, el INRA lo único que hizo fue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1715, su Reglamento vigente y sobre todo a la Carta Magna, que ordena, que para conservar o adquirir propiedad agraria se debe cumplir con el requisito de TRABAJAR la tierra, siendo éste un requisito primigenio, habiendo actuado el INRA con total apego a normas que rigen el saneamiento de propiedad agraria, solicitando se declare IMPROBADA la demanda, confirmándose en todas sus partes la Resolución recurrida, con condenación de costas al actor, conforme prevé el art. 198 del C.P.C.
CONSIDERANDO: Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y dúplica, cursante de fs. 70 a fs. 73 vta., y fs. 75 a fs. 76 en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.
CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar los derechos e intereses legítimos de los particulares, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado ( demandante ) y el administrador (INRA ), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, antecedentes debidamente compulsados que constan en el proceso de Saneamiento Simple de oficio, se establece lo siguiente:
1º Por Resolución Determinativa Nro. 0001/2000 de 18 de agosto de 2000 cursante de fs. 9 a fs. 10 del proceso de Saneamiento, se definió como área de saneamiento Simple de Oficio la superficie de 5.912.995,3916 Has., correspondiente a todo el Departamento de Pando, con las exclusiones mencionadas en la parte considerativa, estableciéndose el plazo de un año para su ejecución conforme al D.S Nro. 25848 de 18 de julio de 2000 con arreglo al art. 166 del Reglamento de la Ley INRA.
2º Por Resolución Nro. 039/2000 de 22 de septiembre de 2000, cursante a fs. 11 - 12 del legajo de saneamiento, se Aprueba la Resolución Determinativa 0001/2000 antes mencionada, en observancia del art. 150 - I) del Reglamento de la Ley 1715, estableciéndose la división de 9 polígonos en los que se ejecutará el saneamiento de referencia.
3º A, fs. 19 - 20 se emite la Resolución Instructoria de conformidad al art. 170 del Reglamento de la Ley INRA, SA SIM OF Nro. 0001/2000 de 9 de octubre de 2000, disponiéndose el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del polígono 3, correspondiendo a las localidades Bolpebra, Mukden y Nareuda, constatándose la publicación del edicto por certificación expedida por Radio FIDES - Cobija, y por las copias de las publicaciones edictales de 23 a fs. 26 respectivamente.
4º Consta, el Informe de Campaña Pública PDO SSO Nro. 001/2000 de 6 de noviembre de 2000, correspondiente al polígono 3, cursante de fs. 27 a fs. 40, ampliándose por Resolución Administrativa de fs. 43 SAN SIM Of. Nº RAC-001/2001 el 15 de febrero de 2001, hasta el 16 de julio de 2001.
5º Consta igualmente a fs. 44 a fs. 54 del proceso de saneamiento el Informe Técnico SA SIM BBOL - IT Nº 0039/2001 de 13 de septiembre de 2001; de fs. 55 - 62 se evidencia el Informe Jurídico SAN SIM BBOL. IJP. Nº 039/2001 de 11 de septiembre de 2001.
6º A, fs. 63 a fs. 70; fs. 77 - 78 cartas de citación y representación a: Wildo Castro G-., Antonio Méndez Manu, Luis Fernando Clavijo, representantes comunarios, José Luis Chávez Cortez, y de manera específica al actor a fs. 152.
7º A fs. 79 a fs. 81, consta la ficha catastral respecto del predio del actor, que en principio estuvo a nombre de Wildo Castro Godoy; asimismo de fs. 82 a fs. 110 cursa verificación de la función social económica, croquis, registro y fotografías de mejoras del predio de referencia trabajos efectuados en el predio mencionado por GPS de fs. 118 a fs. 124, Acta de conformidad de linderos de fs. 111 a fs. 116, Acta de recepción de documentación de fs. 125.
8º .- Cursa también Resolución ITEC Nº 0276/2002 de 25 de febrero de 2002, emitida por la Superintendencia Agraria, respecto a la fijación del precio de adjudicación a fs. 154 - 155 del legajo de saneamiento, notificándose al pié de dicha resolución al actor.
9º A fs. 207 - 209, considerando las observaciones del actor de fs. 203 - 204 cursa el Informe en Conclusiones, emitido por el Supervisor Técnico de SAN SIM, el 17 de junio de 2002, dirigida al Director del INRA -Pando, sugiriendo "se proceda al cambio de nombre de poseedor WILDO CASTRO GODOY, por SERGIO GALARZA CASTRO, al haber probado su calidad de poseedor legal por documentación ( fs. 162 a fs. 202 ) haciéndose notar que WILDO CASTRO G., notificado legalmente, - en el proceso de saneamiento - aclaró en las oficinas del INRA -PANDO, no ser el poseedor legal del predio "MILTON", sino es el Sr. SERGIO GALARZA CASTRO disponiendo se subsane la observación, desestimando la remensura solicitada por el actor, no pudiendo volver a verificarse al cumplimiento de la función económica social fuera del termino establecido por Resolución Instructoria en apoyo del art. 170 de la Ley INRA".
10º Finalmente se dictó la Resolución de Saneamiento de Adjudicación y Titulación impugnada cursante de fs. 214 a fs. 217 del legajo de saneamiento RSS CTF Nº 202/02 en la ciudad de La paz 18 de julio de 2002, estableciéndose haberse cumplido con las diversas etapas de saneamiento acorde a la Ley 1715 y su Reglamento.
CONSIDERANDO : En cuanto a la impugnación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de oficio Nro.0001/2002 de 18 de agosto de 2000 de fs. 9 - 10, por incumplimiento a la formalidad señalada por el art. 40 del Reglamento de la Ley 1715, es menester considerar que dentro de todo trámite de nulidades se hace necesario tomar en cuenta los principios aplicables, como el de trascendencia y convalidación; a este efecto el tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, menciona " Las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes", de igual manera señala: que "toda nulidad se convalida con el consentimiento, entendiéndose que siendo el recurso la forma principal de impugnación, su no interposición en el tiempo y la forma requeridos, opera la ejecutoriedad del acto," es decir, que todo vicio de forma quedaría convalidado por el consentimiento de la parte, operándose la caducidad del derecho; por lo que el defecto observado en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, no afecta el contenido y finalidad de esta resolución, ni vulnera normas del debido proceso, tampoco causa indefensión real y objetiva al actor, al haber participado él directamente y por apoderado en las etapas del proceso de saneamiento conforme se desprende de actuados, específicamente por la observación expresa formulada a fs. 203 - 204 sustentada por documentación de fs. 162 a fs. 202 en la que confiesa ser el poseedor legal del predio "MILTON" y no asi Wildo Castro G., más aún si la Resolución Determinativa 0001/2000 de 22 de septiembre de 2000, mereció Aprobación por la Dirección Nacional del INRA, conforme se desprende por la Resolución de fs. 11 a fs. 12, por ello con plena validez y eficacia jurídica de conformidad al art. 159 in fine del Reglamento de la Ley INRA, quedando convalidada y ejecutoriada, al no haber hecho uso oportuno de los recursos correspondientes el actor en la vía administrativa, acorde a lo señalado por los arts. 42 - II y 59 del Reglamento de la Ley 1715, así también confiesa en la propia demanda planteada de fs. 39 a fs. 41 vta., en el reglón 39, contradiciéndose de esta manera con lo argumentado en la acción planteada, confesión que merece entera fe a tenor del art. 404 - II) del Cód. Procesal Civil, con relación al art. 1321 del Cód. Civil.
- Si, bien se advierte que la Resolución Determinativa, después de haber transcurrido los 30 días que señala el art. 5 de la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nro. 25848 de 18 de julio de 2000, este retraso no puede considerarse como vicio que genere nulidad, por cuanto dicha resolución, no causó perjuicio, ni indefensión al actor; solicitando erradamente el actor se dicte nueva Resolución Determinativa, esta tendría los mismos defectos que observa en la acción contenciosa, hecho que conllevaría más bien a cometer el mismo error que se impugna, produciéndose a futuro inseguridad jurídica.
- Respecto a la pérdida de competencia, resulta impertinente la cita de los arts. 1488 del Cód. Civil, 8 - 5, y 208 del Cód. de Pdto. Civil, invocados por el actor, al no ser aplicables al caso de autos, dado que en sede administrativa, durante el tramite de saneamiento, no se opera la pérdida de competencia, acorde al mandato contenido del art. 43 - II) del Reglamento de la Ley 1715, que dispone que los plazos para dictar las resoluciones señaladas, serán de responsabilidad del servidor público competente para dictarlas, aclarando que su incumplimiento generará responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir.
- Asimismo carece de veracidad, el argumento vertido por el actor, en sentido de que la Resolución Instructoria de fs. 19 a fs. 20, es nula por haber firmado en ella el responsable de SAN SIM INRA de Pando, y no así el "Asesor Legal" del INRA, toda vez que existiendo modalidades del saneamiento conforme señala el art. 69 de la Ley 1715, se halla asignado en cada caso, un responsable jurídico, que al fungir en tal calidad, indudablemente asume también las funciones de encargado legal de la unidad correspondiente, en este caso de la unidad de SAN SIM, y por ende, suscribe los informes y/o resoluciones que corresponda, como es la Resolución Instructoria mencionada y Resolución Determinativa de fs. 9 - 10 ((reiterativa a fs. 62 a fs. 63); por lo que no es evidente la usurpación de funciones ni la vulneración del art. 31 de la C.P.E. y art. 40 del Reglamento de la Ley 1715.
- Por otra parte, con relación al plazo para efectuar las notificaciones, resulta impertinente la cita del art. 45 el D.S. Nro. 25763, pues conforme consta de la aclaración de fs. 203 a fs. 204 el propio actor, manifiesta que Wildo Castro G., fue su apoderado y, como a tal se le notificó con las pericias de campo a fs. 63, norma además que se halla referida a la obligatoriedad que tiene el funcionario de practicar y diligenciar las notificaciones "dentro de los cinco días calendario computables a partir del día siguientes al acto objeto de notificación", cumpliendo la carta de citación de fs. 63 a fs. 70 y fs. 153 con la finalidad a la que estaba destinada, esto es, comunicar real y efectivamente, la realización de las pericias de campo a objeto de que el interesado concurra y participe de dichas actividades, tal como ocurrió en el caso de autos, donde el actor intervino en el trabajo de campaña pública, encuesta y mensura del predio, conforme se desprende de actuados de fs. 27 a fs. 153, a más de no haber representado, la notificación reclamada, en la vía administrativa, quedando por su consentimiento convalidado y ejecutoriado dicho acto.
-La definición de que asume el INRA en la Resolución Final de Saneamiento de Adjudicación Simple de oficio y Titulación RSS TCF Nº 202/02 de 18 de julio de 2002, de adjudicar a favor de FELIPE SERGIO GALARZA CASTRO, la parcela denominada "Miltón" en la extensión de 500.0000 Has. ( Quinientas Hectáreas) bajo
la modalidad de Pequeña propiedad ganadera, ubicada en la Sección Segunda, Cantón Mukden, Provincia Nicolás Suárez del Dpto. de Pando, responde a la previsión contenida en los arts. 166 de la Constitución Política del Estado, y a las condiciones establecidas por las leyes agrarias, arts. 198, 200, 208, 232, 234 del Reglamento de la Ley 1715 e indudablemente el trabajo y el cumplimiento de la función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la Ley 1715.
Que, de lo analizado precedentemente, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada motivo del presente proceso contenciosos administrativo, fue pronunciada en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones referidas por el actor en la demanda de fs. 39 a fs. 41 vlta.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 39 a fs. 41; consiguientemente se confirma la Resolución Determinativa 0001/2000 de 22 de septiembre de 2000, la Resolución la Final de Adjudicación Simple de Titulación RSS CTF Nro. 202/02 emitida en la ciudad de La Paz el 18 de julio de 2002, como el trámite que dio lugar al mismo. Con costas de conformidad al art. 198 - I) del Cód. Procesal Civil.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón