Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0009/2003

Fecha: 16-May-2003

SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1º Nº 9 /2003

Expediente: Nº 069/02

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Carmen Alipaz Medina, en representación de Ademar Alipaz Aparicio y otros

 

Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

 

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por Carmen Alipáz Medina, en representación de Ademar Alipaz Aparicio, Juan Alipaz Aparicio, Walter Alipaz Cartagena, Rolando Freddy Alipaz Aparicio, Delmira Aparicio vda. de Alipaz, Holanda Alipaz Luciri, Miguel Alipaz Cartagena, Noel Alipaz Aparicio, Eva Alipaz Aparicio y Pedro Alipaz Aparicio, contra el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA.

VISTOS: Los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO: Que, mediante memoriales de fs. 63 - 66 y fs. 75 - 75 vta., acompañando documentos en fs. 61, Carmen Alipaz Medina, en representación de Ademar Alipaz, Aparicio, Juan Alipaz Aparicio, Walter Alipaz Cartagena, Rolando Freddy Alipaz Aparicio, Delmira Aparicio Vda. de Alipaz, Holanda Alipaz Luciri, Miguel Alipaz Cartagena, Noel Alipaz Aparicio, Eva Alipaz Aparicio y Pedro Alipaz Aparicio, en mérito al Testimonio de Poder Nro. 1026/2001, Nº 533/2001 de fs. 1 - 2, de fs. 3 - 4 y Nº 677/2002 de fs. 70 - 70 vta., interpone proceso contencioso administrativo demandando la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento CAT SAN RFSCS - LP Nº 0182/2002 de 16 de septiembre de 2002, dirigiendo la acción contra el Lic. René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA, adjuntando copia de la Resolución impugnada de fs. 6 a fs. 7 bis.

Señala, que la resolución Administrativa final impugnada, contiene una serie de considerandos, respecto a la competencia y facultades que tiene el INRA para la ejecución del saneamiento de tierras agrarias, especialmente de Tierras Comunitarias de Origen (TCOS), como es el caso de Ixiamas, Provincia Iturralde de La Paz; refiérese también a antecedentes técnicos y jurídicos contenidos en el expediente Nro. 11336 de su propiedad y de sus mandantes " San Pablo", calificada como PEQUEÑA PROPIEDAD AGRÍCOLA - GANADERA de 200 Has. de superficie, concluyendo en que se trata de una propiedad consolidada con resolución Suprema y Titulo Ejecutorial del año 1966 emitido a favor de los Beneméritos de la patria: Juan Alipaz y Carlos Alipaz ( en lo pro indiviso)

Que, en la resolución impugnada se señala : "resultado del trabajo de campo, se pudo constatar en el predio San Pablo, el asentamiento y cumplimiento de la función social, en calidad de subadquirentes de Carlos Alipaz ( tío) a: Carmen Alipaz Medina, Ademar Alipaz, Aparicio, Juan Alipaz Aparicio, Walter Alipaz Cartagena, Sarah Alipaz Cartagena, Pedro Alipaz Aparicio, Rolando Freddy Alipaz, Delmira Aparicio Vda., de Alipaz, Holanda Alipaz Luciri, Eva Alipaz Aparicio, Miguel Alipaz Cartagena y a Noel Alipaz Aparicio, como el incumplimiento total de la función social en calidad de titular inicial a: Juan Alipaz".

Siendo los sub - adquirentes, los actores, hijos, sobrinos de la familia Alipaz, nacidos en Ixiamas, Provincia Iturralde de La Paz, constituyen 12 familias con casi 100 personas, resultando incongruente pretender separar o aislar en dos partes una propiedad pequeña proindivisa de 200 Has.,

Que, la Resolución Impugnada, menciona que el título ejecutorial en lo pro-indiviso, emitido a favor sus causantes Juan y Carlos Alipaz A., en el expediente Nº 11336 se hallan afectados de Nulidad Relativa, por incumplimiento del art. 5 inc. ) de la Ley de 22 de Diciembre de 1956 por "inexistencia de juramento de Topógrafo habilitado para el proceso de dotación", resultando incongruente que el INRA, tenga que invocar esta disposición legal de hace casi 50 años atrás ( Abrogada por Ley 1715 ) existiendo doctrina, legislación y jurisprudencia señalan que la nulidad relativa ( anulabilidad ) a diferencia de la nulidad absoluta, prescribe en el plazo de cinco años, conforme dispone el art. 556 del Cód. Civil; por su parte el art. 50 parágrafo VI de la Ley 1715 de 1996, previene " Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos que adolezcan de éstos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico social."

Siendo así, que la función económica social de los actores, ha sido verificada en el proceso de saneamiento por la comisión de saneamiento del INRA.

La Resolución impugnada, señala que su predio de encuentra dentro del área protegida de "Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde" creada por D.S Nº 23022 de 23 de diciembre de 1991; empero, tampoco puede ignorarse, la Resolución Suprema de consolidación de la Propiedad "San Pablo" del año 1966, por lo que dicho Decreto Supremo de Reserva Forestal, no afecta al Predio en virtud de la Irretroactividad e la ley.

El INRA, también mediante Resolución Administrativa Nº RA-CSLP - A4 Nº 001/99 de 30 de agosto de 1999, define como zona ampliatoria Ixiamas, la superficie de 958,473 Has., ubicadas en los cantones de San Buenaventura, Tumupasa, San José de Chupiamonas ( Segunda Sección) e Ixiamas ( Primera Sección correspondiente a la Provincia Iturralde La Paz ), de dicha superficie ( 958,473 Has.) el INRA, dejando sin efecto una cantidad de títulos ejecutoriales mediante otra Resolución Administrativa TCO-DOT-TIT 004/2002 de 10 de mayo de 2002, dota al mismo tiempo, a favor de los Pueblos Tacanas una superficie de 325.327.2625 Has. , quedando sin dotar un área de 633.146 Has., y según esta resolución administrativa, nuestra Propiedad Pequeña San Pablo, no ha sido afectada de manera alguna.

Que, la resolución impugnada, en su parte resolutiva, ANULA el título ejecutorial Nº 358217 del año 1967 con antecedente en trámite agrario Nº 11336, y salvando los actuados del expediente en vía conversión, otorga nuevo titulo ejecutorial en copropiedad a favor de los actores apenas 50 Has., una mínima fracción, para doce familias antes nombradas.

Lo grave, es que a dicha resolución se acompaña un "Plano Técnico de la ridícula fracción de 50 Has., sin especificaciones técnicas, con ubicación en el borde del río Beni.... no se sabe a que altura del largo y extenso río Beni", imprecisión que resulta ilegal por tanto nula de pleno derecho, por atentar elementales normas legales relativas a las cuencas de protección hidrográfica previstas en la Ley forestal, que preveen imperativamente respeto irrestricto de dichas cuencas de protección hidrográfica hasta 300 mts. a ambos márgenes de ríos importantes, como es el río Beni.

Que, en la tramitación el Saneamiento Agrario de la propiedad "San Pablo", se han incurrido en vicios de procedimiento, denunciando a la Dirección Ejecutiva del INRA; la falta de pericias de campo en el predio " San Pablo" ya que la comisión Técnico Jurídico responsable a cargo del funcionario José Xavier Martínez ( INRA - CAT SAN ) en ningún momento se constituyó en el predio, y la Superintendencia Agraria, previa sustanciación de la denuncia, dictó Resolución administrativa declarando probada la denuncia del predio "San Pablo", con las respectivas representaciones al INRA, avaladas por Informes emitidos por el Corregidor Territorial de Ixiamas, y por Motoristas encargado de la conducción de la Comisión, que señalan el hecho de que el trabajo de campo fue realizado desde un terreno ubicado en la confluencia de los ríos: Beni y Emero, donde las familia Alipaz, tienen posesión y trabajos agrícolas provisionales, solicitados como ampliación de la propiedad "San Pablo", comprendida dentro una expropiedad de nombre "Las Golondrinas" revertido en una superficie de más de 32.000 Has.

A, fs. 158 - 159 y fs. 160 del expediente, cursan Actas de verificación en el predio e Informe de una ultima Comisión del CAT SAN - INRA, que señalan en forma parcial los trabajos y mejoras existentes en el predio "San Pablo", consistentes en 17 Has de plantaciones de Goma, Cafetos, Almendras y otros que la familia Alipaz, trabajan y aprovechan en la confección de Ponchos y sacos de Gomas para protección y transporte de productos agrícolas especialmente arroz, tratándose de irregularidades que constituyen vicios de nulidad probados por la Superintendencia Agraria, resoluciones que adjuntan.

Concluyendo que : 1º La Resolución Final se Saneamiento del INRA RFSCA - LPN Nº 1082/2002 de 16 de septiembre de 2002, con notificación de fecha 25 del mismo mes y año, viola el legítimo derecho propietario que tiene la familia Alipaz como subadquirentes de sus padres, y tío Juan Alipaz, y Carlos Alipaz respectivamente, en cuyo favor se consolido la Propiedad "San Pablo", mediante Resolución Suprema de 1996 y titulo ejecutorial en lo pro-indiviso, calificada como pequeña propiedad agrícola ganadera de apenas 200 Has.

2º La Anulación del titulo ejecutorial Nº 358217 ( Nulidad relativa) resulta ilegal y arbitraria, por cuanto el art. 556 del Cód. Civil, previene sobre la prescriptibilidad en 5 años toda causal de nulidad relativa.

3º El art. 50 parágrafo VI de la Ley 1715, en su pare final previene.. "Los títulos ejecutoriales que adolezcan de éstos vicios ( nulidad relativa ) podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función social", pues la función económico social, fue verificada como resultado del trabajo de campo, como señala la resolución impugnada al mencionar los nombres de los actores.

4º La ubicación del terreno reducido a 50 Has. sobre el borde del río Beni, resulta ilegal y arbitraria atentando disposiciones de la Ley Forestal de la Nación, al no respetar las Cuencas de Protección Hidrográfica del río Beni, y por no contener mínimas especificaciones y colindancias que muestren una real y precisa ubicación geográfica.

5.º Finalmente dicha resolución impugnada peca de injusta, al reducir una pequeña propiedad de 200 Has., a sólo 50 Has., que originalmente había sido consolidada a favor de los beneméritos de la patria como fueron su padre y tío Juan Alipaz y Carlos Alipaz respectivamente, afectando a 12 familias que entre : madres, esposas e hijos, hacen una población de casi cien personas nacidas y oriundas de aquella región, mientras que en la misma zona existen latifundios en poder de rusos, alemanes y otros, uno de ellos la gran propiedad "Estancias el Dorado" de la familia extranjera KYLLMAN DIEKELMAN con una extensión de 88.070.5250 Has con Resolución Suprema Nº 173237 de 10 de junio de 1974.

6º Al no haberse precisado la real ubicación del Predio "San Pablo" de la familia Alipaz por el INRA CAT SAN, ha sido una repartición técnica del Vice - Ministerio de Asuntos Indígenas, la que proporcionó las coordenadas que corresponden al predio "San pablo" y que son las siguientes:

1.X - 675 094 PC 10 PC 11

2.- X 692 749 3.- X 610 250

Y - 85 20 185 Y 8542 430 Y 8516 650

Por lo que habiendo demostrado, que el INRA CAT SAN incurrió en flagrantes violaciones a normas y disposiciones legales sustantivas contenidas en la Resolución impugnada, interponen recurso de impugnación en vía contenciosa administrativa contra la resolución Final de Saneamiento del INRA CAT SAN RFSCS - LP Nº 0182/2002 de 16 de septiembre de 2002, pidiendo pronuncie resolución anulatoria.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto de fs. 76, se admite la demanda, corriéndose en traslado al demandado.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 104 - 109 vlta., José René Salomón Vargas, Director Nacional de INRA, adjuntando el expediente Nº 11336 de Saneamiento Simple de Oficio en fs. 225, sobre el predio denominado "San Pablo ", sito en el Departamento de La Paz, acredita su personería mediante la Resolución Suprema Nº 218612 de 18 de diciembre de 1988 a fs. 102, responde NEGANDO IN EXTENSO todos los fundamentos de la demanda.

Manifestando que el predio denominado "SAN PABLO", hecha revisión de antecedentes y Certificación emitida por la Unidad de Certificaciones y Títulos del INRA cursante en obrados a fs. 116, se pudo evidenciar que cuenta con Titulo Ejecutorial emitido a favor de Juan Alipaz y Carlos Alipaz, sin embargo por informe cursante a f s. 209 - 210 se verificó la emisión de dos títulos, una probablemente duplicada : a) La primera emisión de 31 de marzo de 1967 cuyo titulo es de clase individual y otorgado a nombre de Juan Alipaz y Carlos Alipaz; b) La segunda es 5 de febrero de 1971, en lo pro indiviso otorgándose a dos, a favor de Juan Alipaz y otro y Carlos Alipaz y otro, existiendo regularidad en la emisión de los títulos.

La Resolución impugnada signada RFSSC LP Nª 0182/2002 de 16 de septiembre de 2002, cumple con la forma y contenido señalados por los arts. 40 - 41 del reglamento de la Ley Nº 1715, con las facultades y competencias del INRA para ejecutar el saneamiento, sujeto a procedimiento Aprobado mediante D.S Nº 24784 y de acuerdo al art. 1 del nuevo Reglamento Aprobado mediante D.S. 25763, salvándose los actos y resoluciones cumplidas con el anterior reglamento y aplicando el nuevo desde su vigencia.

Con relación al cumplimiento de la función social, en una primera oportunidad, no se ingresó a verificar el saneamiento y cumplimiento de la función social, en el predio denominado "San Pablo", sin embargo en base al Informe de 22 de mayo de 2002 ( fs. 178 - 179) mediante proveído de 28 de mayo de 2002 cursante a f s. 181, se dispone la procedencia de la verificación en campo en el referido predio.

Y, según informe de fs. 184 a fs. 189 y 226 - 227, "la verificación en campo fue realizada el 19 de junio de 2002, "constatándose que el predio se encuentra al borde del río Beni, dentro de las 200 Has., dotadas según Titulo Ejecutorial existe asentamiento teniendo construcción de viviendas, mejoras a la orilla de río y algunos pequeños cultivos, poca actividad agrícola e inexistencia de actividad ganadera. Por otra parte se constató que fuera de esa superficie, existen mejoras, las cuales no fueron considerada en la resolución que se impugna toda vez, que esa superficie fue dotada a la TCO - Tacana; en la verificación de campo de 19 de junio de 2002, con intervención de Carmen Alipaz, como representante de varias personas descendientes de Carlos Alipaz ( uno de los beneficiarios del tramite agrario ) en el trámite del saneamiento ejecutado el Sr. Luis Alipaz, no se presentó, ni se apersonó, en ningún momento, evidenciándose el incumplimiento de la función social por su parte y la falta de residencia en el lugar, siendo totalmente incongruente pretender que se reconozcan derechos de Luis Alipaz, con el argumento de ser parte de la familia", pues para conocimiento de los actores el art. 2 de la Ley 1715 concordante con el art. 237 del Reglamento Aprobado mediante D.S. Nº 25763, dispone que la pequeña propiedad agraria cumple la función social, cuando logran el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso y aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales y cuando sus propietarios demuestran residencia en el lugar, extremo que en el presente caso no sucedió, verificándose:

1.- Ausencia de actividad ganadera alguna en el predio.

2.- Se Identificó solamente la residencia de los descendientes de Carlos Alipaz

3.- El Sr.Luis Alipaz, durante el saneamiento hasta su conclusión e inclusive dentro del presente proceso contencioso - administrativo, no se apersonó para reclamar sus derechos, evidenciándose abandono e incumplimiento de la función social de su partes.

Solicitando, se tenga presente, que en forma maliciosa y maquinadora, la parte demanda pretende asumir defensa en representación de Luis Alipaz, sin acreditar poder especial y bastante para hacerlo, por lo tanto solicito ni se considere tal extremo.

Finalmente, se deja claramente establecido, que con el resultado del saneamiento en ningún momento de presente separar en dos partes la propiedad pequeña pro indivisa, sino todo lo contrario, lo que se busca es regularizar el derecho propietario de titulares o sub-adquirentes ya sea en calidad de herederos o poseedores, quienes deben demostrar el requisito fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad agraria, el TRABAJO por principio constitucional, por ello en la Resolución Final de saneamiento, resuelve anular el Titulo Ejecutorial Nº 358217 emitido el 31 de marzo de 1967 y su duplicado emitido el 5 de febrero de 1971, salvando actuados del expediente y en vía contenciosa, otorgándose nuevos títulos en copropiedad, a Carmen Alipaz, Medina, Ademar Alipaz Aparicio, Juan Alipaz Aparicio, Walter Alipaz Cartagena, Sarah Alipaz Cartagena, Pedro Alipaz Aparicio, Rolando Freddy Alipaz Aparicio, Delmira Aparicio vda. de Alipaz, Holanda Alipaz Luciri, Eva Alipaz Aparicio, Miguel Alipaz Cartagena y Noel Alipaz Aparicio.

Con relación al titulo ejecutorial afectado de nulidad relativa, es preciso aclarar a la parte demandante, que de conformidad a los arts. 66 - 6) Disposición Final Décimo Cuarta de la Ley 1715 concordante con los a arts. 187 - b) 243 y 245 del Reglamento de la Ley 1715, durante la ejecución del proceso de saneamiento si el INRA, verifica la existencia de vicios de nulidad absoluta y relativa, para el caso que nos ocupa de existir nulidad relativa, ésta puede ser subsanada, siempre y cuando se cumpla con la función económica social, citando jurisprudencia cual es la sentencia Constitucional Nº 11/2002 de 5 de febrero de 2002, que declara infundado el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucional, dentro de un proceso contencioso - administrativo, declarando plenamente constitucional de los arts. 66 - 6) 67 y Disposición Final Cuarta de la Ley 1715 y 218, 222, 223 - b), 243, 245 y 248 del D.S. Nº 25763,que indica :

. Cuando una situación no está jurídicamente constituida, consagrada y establecida, se pude revisar los actos, los cuales no son considerados legales determinándose su nulidad relativa.

. Las normas se aplicarán no para modificar un acto, hecho, o relación judicial legalmente constituidos y debidamente consumados, sino para resolver una situación de indefensión o conflicto jurídico que se origina en el incumplimiento o infracción de disposiciones legales que vicia de nulidad el hecho acto o relación jurídica.

. Un acto viciado de nulidad no tiene validez legal y por lo mismo no surte efectos legales en el tiempo, porque, no nace a la vida jurídica.

. Un acto viciado de nulidad importa la mera declaración de nulidad pre-existente.

. Evidenciar vicios de nulidad, significa resolver conflictos que se generaron en hechos pasados, pero que no se han consumado todavía, sin embargo, aunque en apariencia estén consumados, jurídicamente no ha adquirido esas condición.

En cuanto a la prescripción, en materia agraria no se aplica, toda vez que el INRA tiene plena facultad para revisar los procesos agrarios en tramite y Títulos Ejecutoriales, con el fin de verificar la existencia o no de vicios de nulidad absoluta, o relativa, siendo diferente la rama civil a materia agraria y solo en casos de vacio en la norma, se remiten a ella.

La cita del art. 50 - VI) de la Ley 1715 es impertinente, refiriéndose la las facultades del Tribunal Agrario Nacional y no a las atribuciones que representa a la Institución, siendo también impertinente la redacción del memorial, pues objetivamente se constató que el predio se encuentra a orillas del río Beni, con mejoras y poca actividad agrícola motivo, por el cual, se reconoce solamente el máximo de la pequeña propiedad agrícola.

En cuanto a la existencia de mejoras fuera del predio, se determinó que las mismas se encuentran en una superficie ajena, y dotada a una TCO - Tacanas, por lo que no fueron consideradas.

Con relación al área protegida "Reserva Forestal de Inmovilización Iturralde", no es menos cierto que en la Evaluación Técnico - Jurídica, cursante en obrados específicamente en el punto 3.1. se señala que el D.S Nº 23022, que crea la reserva es inaplicable, porque, el proceso agrario fue tramitado con anterioridad a la creación.

Respecto, a la resolución Administrativa de Saneamiento TCOS a Pueblos Tacanas, la Resolución Administrativa RA-CSLP - A4 Nº 001/99, define como Zona ampliatoria Ixiamas, con la superficie total de 958.437 Has., en los cantones de San Buenaventura, Tumupasa, San José de Uchupiamonas ( Segunda Sección ) e Ixiamas ( Primera sección ) correspondiente a la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, durante éste proceso, en pericias de campo se identificó la existencia de Comunidades y terceros asentados al interior de la TCO, una vez concluidas las pericias de campo se identificó tierras fiscales con la exclusión de terceros en una superficie de 325.327,2625 Has., los cuales serían sometidos a proceso de saneamiento como en el presente caso; y el predio denominado San Pablo, sí se encontraba dentro de la demanda de TCO, siendo tercero fue sometido a saneamiento respetando los derechos que tenia como tal, según plano que se adjunta solo para conocimiento.

Con relación a la anulación de titulo y otorgación de otro nuevo en vía de conversión, en observancia del art. 66 de la Carta Magna, en campo se evidenció asentamiento ( dos viviendas ) y pequeños cultivos inclusive abandonados al borde del rio, habiéndose constituido el INRA, al lugar a momento de ejecutar el saneamiento, identificando las mejoras existentes, acorde a las coordenadas señaladas en el plano cursante en obrados a fs. 224, demostrando haber actuado en apego a normas que rigen el saneamiento de la propiedad agraria, pidiendo se declare IMPROBADA la demanda confirmándose la Resolución recurrida, con costas, no pudiendo considerarse igualmente respecto al predio "Estancias del Dorado", al constituir un predio ajeno al presente proceso.

CONSIDERANDO : Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II del Cód. de Pdto. Civil, en aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715 se dio lugar a la réplica y dúplica, cursante de fs. 112 a fs. 113 y fs. 121 a fs. 123 en los que se reiteran los argumentos tanto de la demanda como de la respuesta.

CONSIDERANDO: Que, antes de analizar los alcances y el fondo del contendido de la resolución, corresponde verificar previamente si en el proceso de saneamiento se ha observado las normas de procedimiento que regulan su tramitación, a objeto de establecerse si la resolución demandada es el resultado de un debido proceso. A este propósito y previo análisis de actuados se establece:

Por Resolución Administrativa Nro. DN ADM 006/99 de 30 de septiembre de 1999 y Ampliatoria RA-CSDL - A4 Nº 001/99 de 30 de agosto de 1999 de fs. 39 a fs. 41 y de fs. 43 a fs. 44 del proceso de Saneamiento, de conformidad al art. 64 de la Ley 1715, se da inicio a las actividades de Saneamiento Integrado al Catastro, en la Zona de Ixiamas, Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, definiéndose como área de saneamiento en principio la superficie de 223.962.3489 Has., ampliada posteriormente a 958.473 Has., ubicadas en los Cantones de San Buenaventura, Tumupasa, San José Chupiamonas 2da., y 1ra. Sección de Ixiamas de la Provincia Iturralde del Dpto. de La Paz.

A, fs. 47 - 48 se emite la Resolución Instructoria, el 3 de septiembre de 1999 de conformidad al art. 170 del Reglamento de la Ley INRA, CAT - SAN, disponiéndose el inicio del proceso de Saneamiento al Catastro Legal, correspondiendo a la Zona de denominada Ixiamas sobre la superficie de 958.473 Has., comprendido en las coordenadas del Sistema WGS 84 proyección VTM, constatándose la publicación de citación edictal a titulares, sub-adquirente, beneficiarios con antecedentes de sentencia ejecutoriada o minuta de transferencia protocolizada anterior al 24 de noviembre de 1992, apersonarse al proceso de saneamiento por las copias de las publicaciones de fs. 45 a fs. 46, fs. 49 a fs. 51; fs. 85 a fs. 87.

A fs. 54 - 55 cursa la Resolución de exposición pública de resultados RCS Nº 019/2000 de 7 septiembre de 2000, como la notificación con exposición pública de resultados a fs. 56 a fs. 58 por citaciones edictales.

A fs. 184, fs. 226 - 227 Informe legal concluyente, demostrándose que " el 19 de junio de 2002, se procedió a la verificación de campo en el predio "San Pablo" comprobándose la existencia de viviendas en las orillas del río Beni, dentro de las 200 Has., que corresponden a la propiedad "San Pablo", como mejoras a la orilla de río y algunos pequeños cultivos, verificación in situ en presencia de Carmen Alipaz".

Consta igualmente a fs. 76 a fs. 81 del proceso de saneamiento, el Informe de Evaluación Técnico jurídico, haciéndose notar que " a tiempo de efectuarse las pericias de campo no se presentó ningún interesado a dicha fase. Por el Informe Jurídico se determina que el Título Ejecutorial Nro. 358217 con trámite agrario Nro. 11336 correspondiente al predio "San Pablo", se encuentran afectados de vicios de nulidad relativa, toda vez que en su tramite no se ajustó al D.L. Nro. 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y Ley de 22 de diciembre de 1956, determinándose la transgresión del art. 26 del D.S. 3471 concordante con el 5 - c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, sugiriendo remitir antecedentes a la Presidencia de la República, a objeto de dictar resolución Suprema anulatoria del Título Ejecutorial señalado, por falta de apersonamiento y cumplimiento de la función económico social, por el abandono del predio del titular, debiendo ser considerado como tierra fiscal, en la Resolución Declarativa de área de saneamiento.

A fs. 198 cursa Dictamen Técnico de Capacidad de Uso Mayor de la Tierra, correspondiente al Polígono 15 1ra. Sección Ixiamas, Provincia Iturralde del Dpto. de La Paz, más Certificación de capacidad de Uso Mayor de Tierra de fs. 199 a fs. 203 en simples fotocopias.

A fs. 212 - 213 cursa Dictamen legal por el Responsable de CAT SAN La Paz, sugiriendo," se reconozca solamente el máximo de la pequeña propiedad agraria de 50.0000 Has., para la propiedad San Pablo, constatándose el cumplimiento de la función económico social de la misma, acorde al art. 2 de la Ley 1715, emitiéndose Resolución Anulatoria del Título Ejecutorial Nro. 358217 y duplicado otorgado a favor de Juan Alipaz y Carlos Alipaz, y en vía de conversión se emita nuevo Título, en co-propiedad a favor de los apersonados en calidad de sub-adquierentes la superficie de 50.0000 Has. Respecto a las mejoras ubicadas fuera de las 200.0000 Has., que correspondían a la propiedad San Pablo, no debe entrarse en mayores consideraciones por ser una superficie dotada a TCO Tacanas, sobre la que no hubo reclamos en Pericias de Campo, ni en la exposición pública."

Finalmente de dictó la Resolución Final de Saneamiento impugnada cursante de fs. 221 a fs. 223 del legajo de saneamiento RFSCS - LP Nº 0182/2000 de 16 de septiembre julio de 2000.

CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional del INRA, al dictar la Resolución Final de saneamiento RFSCS . LP Nº 182/200 de 16 de septiembre de 2002 de fs. 221 a fs. 223 del legajo se saneamiento, lo hizo con la facultad conferida por el art. 2 del D.S Nº 25848 de 18 de julio de 2000, y R.S. Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, conforme se consigna en el parágrafo XIV de dicha impugnada resolución.

Empero, por Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 el Tribunal Constitucional, declara la inconstitucionalidad del art. 2 del D.S. Nº 25848 de 18 de julio de 2000, así como la R. Suprema Nº 219199 de 29 de agosto de 2000, que otorgaban al Director Nacional del INRA la facultad de pronunciar resoluciones administrativas finales de saneamiento en proceso agrarios titulados y con Resolución Suprema, conforme textualmente determina la sentencia constitucional: " Declarar INCONSTITUCIONALES el art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de 29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por los arts. 121 - II de a Constitución y 65 de la Ley 1836. De conformidad a la norma prevista por el art. 121 - III de la constitución, esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallo con los efectos establecidos en los arts. 65 y 58 de la Ley 1836.

Que, consecuentemente en procesos de saneamiento, cuando el proceso agrario cuente con título ejecutorial, o Resolución Suprema, se deberá emitir otra Resolución Suprema.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art. 36 - 3) de la Ley Nº 1715, administrando justicia agraria en única instancia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en aplicación de la Sentencia Constitucional Nro. 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que tiene carácter vinculante y obligatorio conforme al art. 44- I) de la Ley 1836; se ANULA la Resolución Final del proceso de saneamiento Integrado al Catastro CAT SAN RFSCS - LP Nº 018/2002 de 16 de septiembre de 2002, debiendo el Director Nacional del INRA, proceder conforme al art. 67 - II. 1. de la Ley 1715, y art. 230 de su Reglamento D. S Nº 25763.

No interviene la Dra. Inés Montero B., por encontrarse con licencia del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz

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