Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0010/2003

Fecha: 16-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 10/2003
Expediente: Nº 063/03
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Oscar Jorge Suárez Rueda
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta
por Oscar Jorge Suárez Rueda contra José René Salomón Vargas,
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nº
0297/2002 de 31 de julio de 2002, los antecedentes del proceso
y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 14-16 vta., presentado el 2 de
octubre de 2002, el demandante interpone proceso Contencioso Administrativo indicando:
1.Que la Resolución de Saneamiento impugnada no consideró que Víctor Hugo Castedo
Monasterio, supuesto propietario del Chaparral en el periodo de saneamiento hasta que lo
transfirió a Rancho BJ S.R.L. no era poseedor de la parcela Nº 10 de su propiedad Los Catorce,
ya que esta persona incorporó esa fracción mediante un plano falso que no corresponde en
ubicación geográfica ni en coordenadas ni en las colindancias con los planos originales y
ocupó ilegalmente su parcela en forma arbitraria sin detentar sobre ella ningún derecho
propietario, tal como lo demuestran las propias escrituras de compra que presentó al INRA en
su solicitud de saneamiento, en las que no figura la parcela de su propiedad.
2.Que en la referida resolución, se manifiesta que durante las pericias de campo, se apersonó
Javier Monasterio Indaburu justificando mediante documento de transferencia su derecho
propietario, declaración que impugna porque la indicada persona no presentó ningún
documento que acredite tal condición sobre la parcela de su propiedad, simplemente porque
jamás la vendió y pese a ello se realizaron las pericias de campo por el CAT-SAN del INRA, sin
tomar en cuenta su oposición de 27 de octubre de 2000, vulnerándose así el art. 173- a) y b)
del Reglamento de la Ley Nº 1715. Asimismo, existe contravención a los preceptos
contenidos en los arts. 135 y 137 de la misma norma reglamentaria, porque Víctor Hugo
Castedo Monasterio no presentó al INRA los planos originales de las parcelas Nos. 8, 9 y 6
que supuestamente adquirió y sólo presentó un plano fusionado de las mismas el cual no
corresponde a la realidad.
3.Que en la conclusión de la resolución cuya nulidad se demanda, se convalidaron los Títulos
Ejecutoriales Nos. 668012, 668013 y 668010 y se consolidó el predio denominado Chaparral
a favor del Rancho BJ S.R.L., sin embargo, esos títulos ejecutoriales no fueron revisados
porque no fueron presentados por Víctor Hugo Castedo Monasterio, tal como manda el art.
18-a) del Reglamento de la Ley Nº 1715, correspondiendo aplicar el art. 178 de la misma
disposición legal que determina que se declararán inexistentes los títulos ejecutoriales por
falta de forma esencial cuando no hubieran sido presentados sus originales.
4.Que también impugna el
punto quinto de la resolución porque afirma que no existe
físicamente la parcela Nº 10, desconociendo que fue dotada y tiene título ejecutorial con su
respectivo plano de ubicación concordante con el plano general del expediente Nº 31236 del
archivo del INRA; además que la misma resolución entra en contradicción cuando afirma que
existe sobreposición entre las parcelas 11 y 10, por tanto reconoce implícitamente su
existencia.
5.Que el 19 de julio de 2002, interpuso querella criminal contra Javier Monasterio Indaburu
por uso de instrumento falsificado,
falsedad material,
falsedad ideológica y estelionato,
acción judicial en la que presentó como prueba los poderes 127/1988 y 128/1988 que son
falsificados y que demuestran que el derecho propietario que ostenta la indicada persona no
nace de títulos auténticos y por tanto son nulos de pleno derecho.

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Por lo expuesto, interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución Final de
Saneamiento RFSCS-SC Nº 0297/2002, solicitando su revocatoria y que se reconozca su
derecho propietario sobre la parcela Nº 10 dentro la concesión Los Catorce.
CONSIDERANDO: Que subsanadas las observaciones que cursan a fs. 18, mediante auto de
fs. 22, se admite la demanda en la vía de puro derecho señalada por el art. 68 de la Ley Nº
1715, corriéndose traslado al demandado.
Que legalmente citado, el Lic. José René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA,
adjuntando antecedentes y acreditando su personería, mediante memorial de fs. 45 a 50 vta.,
responde y solicita se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:
1.Con referencia a los antecedentes de la propiedad indica que existen dos expedientes
marcados con los Nos. 31236 y 32051 y que el primero corresponde a la propiedad
denominada Los Catorce y cuenta con títulos ejecutoriales emitidos en base a la Resolución
Suprema Nº 177879 de 31 de julio de 1975, mediante los cuales se dota una superficie de
3.192.0000 hectáreas a favor de la Cooperativa Virgen de Cotoca y una extensión de
2.000,0000 hectáreas a cada uno de los miembros de la cooperativa en forma individual,
entre los que se encuentra el demandante a quien se extendió el Título Ejecutorial Nº 668014
en la parcela Nº 10.
A su vez, en el segundo expediente, que corresponde a la propiedad El Rancho, se dotó en
forma definitiva una extensión de 2.444.4500 hectáreas a favor de Rosario Argandoña de
Zamora. En ambos casos, correspondía verificar la legalidad de la emisión, situación legal de
los titulares o en este caso subadquirientes y el cumplimiento de la función económico social.
2.Que la Resolución Final de Saneamiento fue dictada como resultado de un proceso de
saneamiento que fue ejecutado por la institución que representa, en cumplimiento de lo
establecido en la Ley Nº 1715, su reglamento y las normas legales vigentes que rigen la
materia y sobre todo de la Constitución Política del Estado.
3.Con referencia a los argumentos de la demanda, indica:
a)Que se confirmó fehacientemente que la superficie excedentaria es poseída pacíficamente
por el Rancho BJ S.R.L., el cual además cumple con el trabajo como fuente para adquirir y
conservar la propiedad.
b)Que durante las pericias de campo no se presentó el interesado, pese a que se cumplió con
la debida publicidad para acreditar su derecho propietario sobre la parcela Nº 10, habiéndose
confirmado que existe sobreposición con la parcela Nº 11.
c)Que el INRA se refirió siempre a una posesión pacífica del predio evidenciada en campo y
no menciona a documentos de transferencia.
d)Que la Ley Nº 1715 es especial y no puede asemejarse totalmente a la materia civil citando
al efecto, los arts. 197 y 198 del Reglamento de la Ley Nº 1715.
e)En cuanto al término detentador, manifiesta que en el proceso de saneamiento se verificó
la posesión pacífica por parte del Rancho BJ S.R.L. y al no existir poseedor alguno en la
parcela 10, se aplicó el art. 174 del Reglamento, anulándose el Título Ejecutorial mediante
Resolución Administrativa signada como RFSSC-SC Nº 300/2002, la misma que fue
impugnada por la parte demandante y cuyo proceso radica en la Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional.
f)Que resulta increíble que la parte demandante pretenda que siempre estuvo en la parcela
10 y que el INRA actuó de forma incorrecta.
4.Que el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Integrado
al Catastro establecido por el art. 71 de la Ley Nº 1715, el cual se ejecuta de oficio en la zona
determinada y no a pedido de parte.
5.Que la oposición presentada por el ahora demandante, fue considerada en el proceso de
saneamiento, conforme se evidencia del informe de Evaluación Técnica-Jurídica y la nota de

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fs. 191, aplicándose en consecuencia el art. 174 del Reglamento, toda vez que el supuesto
propietario no demostró posesión, por lo que no se procedió a realizar la medición del predio
en el terreno, realizándose únicamente la identificación en gabinete del plano del respectivo
polígono.
6.Que los arts. 135 y 137 del Reglamento de la Ley Nº 1715, no son aplicables al caso
presente, porque se refieren al Régimen y Procedimiento de Distribución de Tierras Fiscales.
7.Que el punto primero de la parte resolutiva de la resolución impugnada, se refiere a la
convalidación y consiguiente consolidación del predio denominado Chaparral a favor del
Rancho BJ S.R.L., quien además de poseer el predio en forma pacífica y continuada, cumple la
función económico social en la superficie mensurada incluyendo la excendentaria, la cual es
considerada según lo establecido en la Resolución Administrativa RES-ADM Nº 020/2001.
8.Que de la lectura completa del art. 178 del Reglamento de la Ley Nº 1715, se evidencia la
manifiesta mala fe del demandante, quien pretende interpretar erróneamente la ley o señalar
en forma parcial lo que le conviene citar, toda vez que este artículo no es aplicable al caso de
autos, porque según informe de 17 de mayo de 1996, cursante a fs. 138, se tiene constancia
de la emisión de los títulos ejecutoriales y la existencia de los antecedentes que dieron origen
a los mismos.
9.Con referencia a la sobreposición aclara que al momento de la dotación no se contaba con
equipos de precisión como los que se utilizan actualmente y que la indicada sobreposición es
de derechos y no de parcelas físicamente hablando.
10.Solicita se tenga presente que en lo referente a la acusación de falsedad de documento no
existe una sentencia ejecutoriada penal al respecto, por lo que se presume la inocencia de
acuerdo a lo señalado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado.
Por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada improbada, confirmándose en todas
sus partes la Resolución recurrida, con expresa condenación en costas de conformidad con el
art. 198 del Cod. Pdto. Civ..
CONSIDERANDO: Que corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica
y dúplica de fs.
65-66 y 68-70 vta.
respectivamente,
que ratifican los fundamentos
expresados en los memoriales de demanda y de contestación.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo, previsto por el art. 778 del
Cod. Pdto. Civ., es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la
legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus agentes con el propósito de
establecer un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que son lesionados
o perjudicados en sus derechos.
Que de la revisión tanto de los actuados del proceso Contencioso Administrativo en análisis y
como de los antecedentes remitidos por el INRA cursantes en el expediente Nº 31236, cuyos
folios se citan a continuación, se establecen las siguientes conclusiones:
En cuanto a los antecedentes del expediente Nº 31236:
-Que mediante sentencia de 4 de abril de 1974 dictada por el Juez Agrario Móvil del
Departamento de Santa Cruz,
se dotó una extensión superficial
de 4.174.6840
hectáreas a favor de la Cooperativa Agropecuaria Integral Virgen de Cotoca Ltda .,
con la denominación Los Catorce y con la calificación de cooperativa empresa mixta
agrícola ganadera. (fs. 39-41).
-Esta sentencia fue aprobada mediante Auto de Vista de 3 de julio de 1975, en el que se
dispuso la aprobación del replanteo otorgando en dotación a la Cooperativa la
parcela "A" de 3.192 hectáreas y se dotó en forma individual a los catorce
miembros de la cooperativa en sus respectivos asentamientos de una extensión de 2.000
hectáreas a cada uno, de las cuales correspondió al demandante la parcela Nº 10. (fs. 51-52).
La nómina de los dotados es la siguiente: Orlando Solíz Sánchez (Nº 1); Edgar Solíz Sánchez
(Nº 2); Manuel Molina Achá (Nº 3); Armando Ayllón Molina (Nº 4); Rufo Quiroga Espinoza (Nº

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5); Hortencia Soliz vda. de Larrea (Nº 6); Freddy Solíz Rivero (Nº 7); Gastón Villa Alvarez (Nº
8); Jorge Villa Achá (Nº 9); Armando Valdivia Suárez (Nº 11); Rodolfo Ibáñez Abastoflor (Nº
12); Adolfo Ballivián Jemio (Nº 13); Miguel Cortez Rodríguez (Nº 14).
-Con estos antecedentes se emitió el Título Ejecutorial Nº 668014 de 12 de abril de
1976 a nombre de Oscar Jorge Rueda , que fue registrado con matrícula Nº
7051020000390 de 7 de septiembre de 2000 en el registro de Derechos Reales de Santa
Cruz. (fs. 217).
-Mediante Resolución Rectificatoria de Errores Materiales Nº 044/00,
se procedió a la
rectificación del nombre del Título Ejecutorial Nº 668014 por OSCAR JORGE SUAREZ RUEDA.
(fs. 224-225).
-Que el demandante solicitó saneamiento simple de su propiedad, mediante memorial de 20
de marzo de 1997. (fs. 107), que fue reiterado el 8 de mayo de 2000 (fs. 201-202).
En cuanto a los antecedentes del saneamiento, cursantes en dos cuerpos:
1.Mediante Resolución Determinativa de Area de Saneamiento RCS Nº 010/2000 de 5
de mayo de 2000 , el Director Nacional del INRA, definió como área de saneamiento
integrado al catastro, a las zonas denominadas Pozo del Tigre y El Tinto, con superficies de
zonas de 128.418,2664 y 4.951,3906 hectáreas, ambas ubicadas en el Cantón El Cerro,
provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz. (fs. 2).
2.El 26 de mayo de 2000, se emitió la Resolución Instructoria RES ADM. Nº
041/2000 de 26 de mayo de 2000 que fue suscrita por el Director Departamental del INRA
y publicada mediante edicto en el que se señaló como fecha de inicio de las pericias de
campo el 7 de junio de 2000. (fs. 3-6).
3.Que del informe de verificación en el predio de fs. 23 vlta., se establece que el Rancho BJ se
utiliza en su totalidad para el ramoneo de ganado en época seca y que el predio se maneja
en forma conjunta con los predios Retoño de la Peta, Esperanza IV, Esperanza V y Ponderosa
en la actividad ganadera como una sola unidad.
Las fichas catastrales correspondientes a los siguientes predios: Chaparral (fs. 7-8); Los
Catorce-Parcela 9 (fs. 24-25); Los Cartorce-Parcela 8 (fs. 70-71); El Retoño (fs. 125-126) y El
Rancho (fs. 182-183), evidencian que la sociedad de responsabilidad limitada el Rancho BJ
S.R.L., representada por Roberto Ribeiro Carvalho Pini con poder Nº 448/2000 (fs.10-14),
tiene en propiedad los siguientes predios:
Que de la referida documentación y de la presentada por la indicada sociedad, se evidencia
que su tradición de dominio es la siguiente:
a)Jorge Villa Achá, propietario de la parcela Nº 9 del plano de Los Catorce de
2000,0000 hectáreas, transfirió en venta su predio a Offman Acosta mediante contrato de 8
de agosto de 1989. (fs. 38-43). A su vez y mediante documento de 30 de octubre de 1995,
Offman Acosta Zárate y Edmundo Peñaranda Suárez, vendieron sus propiedades a Víctor
Hugo Castedo Monasterios, quien los consolidó en una sola propiedad denominada
Chaparral, con una extensión total de 4.000,0000 hectáreas. (fs. 56-57 vlta.). Se aclara que
de la ficha catastral de fs. 24 y de la documentación cursante a fs. 79-83, se establece que
Gastón Villa Alvarez,
transfirió la parcela Nº 9 de Los Catorce a Edmundo
Peñaranda.
Finalmente, Víctor Hugo Castedo Monasterios y su esposa, mediante escritura pública Nº
421/2000 de 18 de mayo de 2000, transfirieron en compra venta el predio Chaparral a la
empresa Rancho BJ S.R.L., representada por Roberto Ribeiro Carvalho Pini , (fs.
93-99 vta.).
b)La ficha catastral
de fs.
125-126,
acredita que Hortencia Soliz vda.
de Larrea,
propietaria de la parcela Nº 6 de Los Catorce con una extensión de 2000,0000
hectáreas, transfirió a través de su apoderado Cecilio Veizaga a José Erwin Paredes Jiménez,
quien a su vez vendió una fracción equivalente a 473 hectáreas a Víctor Hugo Castedo

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Monasterios, aclarándose en el documento de venta de 6 de noviembre de 1995, que a partir
de esa fecha esa fracción, recibía la denominación de el Retoño.
Por su parte, Víctor Hugo Castedo Monasterios, vendió la propiedad Retoño a la Sociedad de
Responsabilidad Limitada el Rancho BJ, mediante escritura pública Nº 423/2000 de 18 de
mayo de 2000. (fs. 165-171 vta.).
c)Finalmente, María del Rosario Argandoña vda. de Zamora propietaria de El Rancho,
transfirió un total de 798.3000 hectáreas al Rancho BJ, fs. 184-185.
4.Que mediante memorial de fs. 192-192 vlta., el demandante Oscar Jorge Suárez Rueda se
opuso formalmente al trámite de saneamiento e indicó que su predio (parcela Nº 10) se
encontraba sobrepuesto al predio El Chaparral.
5.Que el demandante no se presentó a las pericias de campo , como se establece de
la lectura del informe evacuado por la empresa INYPSA que cursan a fs. 239-242.
6.Que la solicitud formulada por el hoy demandante, fue analizada por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria como se evidencia en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, en el que se
efectúa un análisis pormenorizado tanto de los antecedentes de los títulos ejecutoriales y de
los procesos agrarios como de la relación de datos de las pericias de campo y cumplimiento
de la función económico social, existiendo pronunciamiento expreso respecto a las
pretensiones de Oscar Jorge Suárez Rueda , informe en el que se establece lo siguiente:
a)Sobreposición de su parcela con la Nº 11 de la propiedad Los Catorce.
b)Presentación durante las pericias de campo de Javier Monasterio Indaburo, quien acreditó
documentos de propiedad y cumplimiento de la función económico social.
c)Que el demandante no se encuentra en posesión de ninguna parcela del predio Los
Catorce, además de que no demostró el cumplimiento de la función económico social.
d)Que tampoco acreditó la existencia de acciones judiciales de despojo de su propiedad.
e)Existencia de vicios de nulidad relativa en el expediente Nº 32051 que sirvió con
antecedente para la emisión del Título Ejecutorial Nº 668014 otorgado a favor del
demandante.
7.Durante la etapa de exposición pública de resultados, iniciada el 5 de marzo de 2002, el
demandante no formuló oposición alguna.
8.En los antecedentes remitidos por la entidad demandada, se extraña la existencia del
informe en conclusiones previsto por el art. 215 del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente.
9.Con estos antecedentes se emitió la Resolución Final de Saneamiento, hoy impugnada, en
la que, reiterando los argumentos anteriores, se determinó desestimar la pretensión del
demandante , quien no demostró estar en posesión de alguna parcela del predio Los
Catorce ni el cumplimiento de la función social o económica social.
10.A fs. 237 cursa un croquis que por no llevar firma, sólo se considera en forma referencial,
del que se acredita que la parcela Nº 11 de Los Catorce, sobrepuesta a la de propiedad del
demandante, forma parte de la propiedad denominada El Retoño que pertenece a Javier
Monasterio Indaburo, que no es objeto del saneamiento del predio Chaparral en
análisis, aspecto que es corroborado por el informe evacuado por el Técnico
Geodesta de este Tribunal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados anteriores se concluye lo siguiente:
-Que en el caso de autos, durante la ejecución del Saneamiento Integrado al Catastro (CAT-
SAN), de las zonas denominadas Pozo del Tigre y El Tinto, dentro de las que se encuentra la
propiedad "Los Catorce", se efectuó saneamiento de la propiedad Chaparral, que fue
formada por sucesivas compras efectuadas por Víctor Hugo Castedo Monasterio de
las parcelas Nos. 6, 8 y 9 que eran de propiedad de Hortencia Solíz vda. de Larrea, Gastón
Villa Alvarez y Jorge Villa Achá, respectivamente, quienes fueron originalmente dotados

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mediante el proceso agrario contenido en el expediente Nº 31236.
Que en consecuencia, la parcela Nº 10 de propiedad del demandante Oscar Jorge
Suárez Rueda, no forma parte de la propiedad Chaparral , cuyo proceso de
saneamiento se encuentra en análisis, ni por transferencia ni por sobreposición total con las
mencionadas parcelas, conclusión a la que se arriba en base al informe técnico evacuado por
el Técnico Geodesta del Tribunal Agrario el 12 de mayo de 2003.
CONSIDERANDO: Que , el Director Nacional del INRA, al dictar la Resolución Final de
saneamiento RFSCS-SC N° 0297/2002 de 31 de julio de 2002 , lo hizo con la facultad
conferida por el art.2 del D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000, y R.S N° 219199 de 29 de
agosto de 2000, conforme se consigna en el parágrafo XVI de dicha impugnada resolución.
Empero, por Sentencia Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003 el Tribunal
Constitucional, declara la incostitucionalidad del art. 2 del D.S N° 25848 de 18 de julio de
2000, así como la R. Suprema N° 219199 de 29 de agosto de 2000, que otrgaban al Director
Nacional
del
INRA la facultad de pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento en proceso agrarios titulados y con Resolución Suprema, conforme
textualmente determina la sentencia constitucional: "1° Declarar INCONSTITUCIONALES el
art. 2 del Decreto Supremo 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema 219199 de
29 de agosto de 2000, con los efectos derogatorios establecidos en las normas previstas por
los arts. 121-II de la Constitución y 65 de la Ley 1836. 2° De conformidad a la norma prevista
por el art.121-III de la constitución, esta sentencia no afectará a sentencias y decisiones
anteriores que tengan la calidad de cosa juzgada", fallos con los efectos establecidos en los
arts. 65 y 58 de la Ley 1836.
Que, consecuentemente en procesos de saneamiento, cuando el proceso agrario cuente con
título ejecutorial, o Resolución Suprema, se deberá emitir otra Resolución Suprema.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad
conferida por el art. 36-3) de la Ley N° 1715, administrando justicia agraria en única instancia
y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en aplicación de la Sentencia
Constitucional N° 13/2003 de 14 de febrero de 2003, que tiene carácter vinculante y
obligatorio conforme al art. 44-I) de la Ley 1836, ANULA la RFSCS-SC N° 0297/2002 de 31 de
julio de 2002, debiendo el Director Nacional del INRA, proceder conforme al art. 67-II.1. de la
Ley 1715, y art. 230 de su Reglamento D.S N° 25763.
No interviene la Dra. Inés Montero B. por encontrarse con licencia del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
© Tribunal Agroambiental 2022

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