TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
10/2003
Expediente:
Nº
063/03
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
contra
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0297/2002
de
31
de
julio
de
2002,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
14-16
vta.,
presentado
el
2
de
octubre
de
2002,
el
demandante
interpone
proceso
Contencioso
Administrativo
indicando:
1.Que
la
Resolución
de
Saneamiento
impugnada
no
consideró
que
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterio,
supuesto
propietario
del
Chaparral
en
el
periodo
de
saneamiento
hasta
que
lo
transfirió
a
Rancho
BJ
S.R.L.
no
era
poseedor
de
la
parcela
Nº
10
de
su
propiedad
Los
Catorce,
ya
que
esta
persona
incorporó
esa
fracción
mediante
un
plano
falso
que
no
corresponde
en
ubicación
geográfica
ni
en
coordenadas
ni
en
las
colindancias
con
los
planos
originales
y
ocupó
ilegalmente
su
parcela
en
forma
arbitraria
sin
detentar
sobre
ella
ningún
derecho
propietario,
tal
como
lo
demuestran
las
propias
escrituras
de
compra
que
presentó
al
INRA
en
su
solicitud
de
saneamiento,
en
las
que
no
figura
la
parcela
de
su
propiedad.
2.Que
en
la
referida
resolución,
se
manifiesta
que
durante
las
pericias
de
campo,
se
apersonó
Javier
Monasterio
Indaburu
justificando
mediante
documento
de
transferencia
su
derecho
propietario,
declaración
que
impugna
porque
la
indicada
persona
no
presentó
ningún
documento
que
acredite
tal
condición
sobre
la
parcela
de
su
propiedad,
simplemente
porque
jamás
la
vendió
y
pese
a
ello
se
realizaron
las
pericias
de
campo
por
el
CAT-SAN
del
INRA,
sin
tomar
en
cuenta
su
oposición
de
27
de
octubre
de
2000,
vulnerándose
así
el
art.
173-
a)
y
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
Asimismo,
existe
contravención
a
los
preceptos
contenidos
en
los
arts.
135
y
137
de
la
misma
norma
reglamentaria,
porque
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterio
no
presentó
al
INRA
los
planos
originales
de
las
parcelas
Nos.
8,
9
y
6
que
supuestamente
adquirió
y
sólo
presentó
un
plano
fusionado
de
las
mismas
el
cual
no
corresponde
a
la
realidad.
3.Que
en
la
conclusión
de
la
resolución
cuya
nulidad
se
demanda,
se
convalidaron
los
Títulos
Ejecutoriales
Nos.
668012,
668013
y
668010
y
se
consolidó
el
predio
denominado
Chaparral
a
favor
del
Rancho
BJ
S.R.L.,
sin
embargo,
esos
títulos
ejecutoriales
no
fueron
revisados
porque
no
fueron
presentados
por
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterio,
tal
como
manda
el
art.
18-a)
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
correspondiendo
aplicar
el
art.
178
de
la
misma
disposición
legal
que
determina
que
se
declararán
inexistentes
los
títulos
ejecutoriales
por
falta
de
forma
esencial
cuando
no
hubieran
sido
presentados
sus
originales.
4.Que
también
impugna
el
punto
quinto
de
la
resolución
porque
afirma
que
no
existe
físicamente
la
parcela
Nº
10,
desconociendo
que
fue
dotada
y
tiene
título
ejecutorial
con
su
respectivo
plano
de
ubicación
concordante
con
el
plano
general
del
expediente
Nº
31236
del
archivo
del
INRA;
además
que
la
misma
resolución
entra
en
contradicción
cuando
afirma
que
existe
sobreposición
entre
las
parcelas
11
y
10,
por
tanto
reconoce
implícitamente
su
existencia.
5.Que
el
19
de
julio
de
2002,
interpuso
querella
criminal
contra
Javier
Monasterio
Indaburu
por
uso
de
instrumento
falsificado,
falsedad
material,
falsedad
ideológica
y
estelionato,
acción
judicial
en
la
que
presentó
como
prueba
los
poderes
127/1988
y
128/1988
que
son
falsificados
y
que
demuestran
que
el
derecho
propietario
que
ostenta
la
indicada
persona
no
nace
de
títulos
auténticos
y
por
tanto
son
nulos
de
pleno
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto,
interpone
demanda
Contencioso
Administrativa
contra
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0297/2002,
solicitando
su
revocatoria
y
que
se
reconozca
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
Nº
10
dentro
la
concesión
Los
Catorce.
CONSIDERANDO:
Que
subsanadas
las
observaciones
que
cursan
a
fs.
18,
mediante
auto
de
fs.
22,
se
admite
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho
señalada
por
el
art.
68
de
la
Ley
Nº
1715,
corriéndose
traslado
al
demandado.
Que
legalmente
citado,
el
Lic.
José
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA,
adjuntando
antecedentes
y
acreditando
su
personería,
mediante
memorial
de
fs.
45
a
50
vta.,
responde
y
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
con
los
siguientes
argumentos:
1.Con
referencia
a
los
antecedentes
de
la
propiedad
indica
que
existen
dos
expedientes
marcados
con
los
Nos.
31236
y
32051
y
que
el
primero
corresponde
a
la
propiedad
denominada
Los
Catorce
y
cuenta
con
títulos
ejecutoriales
emitidos
en
base
a
la
Resolución
Suprema
Nº
177879
de
31
de
julio
de
1975,
mediante
los
cuales
se
dota
una
superficie
de
3.192.0000
hectáreas
a
favor
de
la
Cooperativa
Virgen
de
Cotoca
y
una
extensión
de
2.000,0000
hectáreas
a
cada
uno
de
los
miembros
de
la
cooperativa
en
forma
individual,
entre
los
que
se
encuentra
el
demandante
a
quien
se
extendió
el
Título
Ejecutorial
Nº
668014
en
la
parcela
Nº
10.
A
su
vez,
en
el
segundo
expediente,
que
corresponde
a
la
propiedad
El
Rancho,
se
dotó
en
forma
definitiva
una
extensión
de
2.444.4500
hectáreas
a
favor
de
Rosario
Argandoña
de
Zamora.
En
ambos
casos,
correspondía
verificar
la
legalidad
de
la
emisión,
situación
legal
de
los
titulares
o
en
este
caso
subadquirientes
y
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
2.Que
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
fue
dictada
como
resultado
de
un
proceso
de
saneamiento
que
fue
ejecutado
por
la
institución
que
representa,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
la
Ley
Nº
1715,
su
reglamento
y
las
normas
legales
vigentes
que
rigen
la
materia
y
sobre
todo
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
3.Con
referencia
a
los
argumentos
de
la
demanda,
indica:
a)Que
se
confirmó
fehacientemente
que
la
superficie
excedentaria
es
poseída
pacíficamente
por
el
Rancho
BJ
S.R.L.,
el
cual
además
cumple
con
el
trabajo
como
fuente
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad.
b)Que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
presentó
el
interesado,
pese
a
que
se
cumplió
con
la
debida
publicidad
para
acreditar
su
derecho
propietario
sobre
la
parcela
Nº
10,
habiéndose
confirmado
que
existe
sobreposición
con
la
parcela
Nº
11.
c)Que
el
INRA
se
refirió
siempre
a
una
posesión
pacífica
del
predio
evidenciada
en
campo
y
no
menciona
a
documentos
de
transferencia.
d)Que
la
Ley
Nº
1715
es
especial
y
no
puede
asemejarse
totalmente
a
la
materia
civil
citando
al
efecto,
los
arts.
197
y
198
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715.
e)En
cuanto
al
término
detentador,
manifiesta
que
en
el
proceso
de
saneamiento
se
verificó
la
posesión
pacífica
por
parte
del
Rancho
BJ
S.R.L.
y
al
no
existir
poseedor
alguno
en
la
parcela
10,
se
aplicó
el
art.
174
del
Reglamento,
anulándose
el
Título
Ejecutorial
mediante
Resolución
Administrativa
signada
como
RFSSC-SC
Nº
300/2002,
la
misma
que
fue
impugnada
por
la
parte
demandante
y
cuyo
proceso
radica
en
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
f)Que
resulta
increíble
que
la
parte
demandante
pretenda
que
siempre
estuvo
en
la
parcela
10
y
que
el
INRA
actuó
de
forma
incorrecta.
4.Que
el
proceso
de
saneamiento
fue
ejecutado
bajo
la
modalidad
de
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
establecido
por
el
art.
71
de
la
Ley
Nº
1715,
el
cual
se
ejecuta
de
oficio
en
la
zona
determinada
y
no
a
pedido
de
parte.
5.Que
la
oposición
presentada
por
el
ahora
demandante,
fue
considerada
en
el
proceso
de
saneamiento,
conforme
se
evidencia
del
informe
de
Evaluación
Técnica-Jurídica
y
la
nota
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
191,
aplicándose
en
consecuencia
el
art.
174
del
Reglamento,
toda
vez
que
el
supuesto
propietario
no
demostró
posesión,
por
lo
que
no
se
procedió
a
realizar
la
medición
del
predio
en
el
terreno,
realizándose
únicamente
la
identificación
en
gabinete
del
plano
del
respectivo
polígono.
6.Que
los
arts.
135
y
137
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
no
son
aplicables
al
caso
presente,
porque
se
refieren
al
Régimen
y
Procedimiento
de
Distribución
de
Tierras
Fiscales.
7.Que
el
punto
primero
de
la
parte
resolutiva
de
la
resolución
impugnada,
se
refiere
a
la
convalidación
y
consiguiente
consolidación
del
predio
denominado
Chaparral
a
favor
del
Rancho
BJ
S.R.L.,
quien
además
de
poseer
el
predio
en
forma
pacífica
y
continuada,
cumple
la
función
económico
social
en
la
superficie
mensurada
incluyendo
la
excendentaria,
la
cual
es
considerada
según
lo
establecido
en
la
Resolución
Administrativa
RES-ADM
Nº
020/2001.
8.Que
de
la
lectura
completa
del
art.
178
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
se
evidencia
la
manifiesta
mala
fe
del
demandante,
quien
pretende
interpretar
erróneamente
la
ley
o
señalar
en
forma
parcial
lo
que
le
conviene
citar,
toda
vez
que
este
artículo
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
porque
según
informe
de
17
de
mayo
de
1996,
cursante
a
fs.
138,
se
tiene
constancia
de
la
emisión
de
los
títulos
ejecutoriales
y
la
existencia
de
los
antecedentes
que
dieron
origen
a
los
mismos.
9.Con
referencia
a
la
sobreposición
aclara
que
al
momento
de
la
dotación
no
se
contaba
con
equipos
de
precisión
como
los
que
se
utilizan
actualmente
y
que
la
indicada
sobreposición
es
de
derechos
y
no
de
parcelas
físicamente
hablando.
10.Solicita
se
tenga
presente
que
en
lo
referente
a
la
acusación
de
falsedad
de
documento
no
existe
una
sentencia
ejecutoriada
penal
al
respecto,
por
lo
que
se
presume
la
inocencia
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Por
lo
expuesto,
solicita
que
la
demanda
sea
declarada
improbada,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
expresa
condenación
en
costas
de
conformidad
con
el
art.
198
del
Cod.
Pdto.
Civ..
CONSIDERANDO:
Que
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
dúplica
de
fs.
65-66
y
68-70
vta.
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
de
contestación.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo,
previsto
por
el
art.
778
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
un
procedimiento
de
control
judicial
que
tiene
como
finalidad
verificar
la
legalidad
de
los
actos
que
realiza
el
Estado
a
través
de
sus
agentes
con
el
propósito
de
establecer
un
necesario
equilibrio
entre
el
poder
público
y
los
particulares
que
son
lesionados
o
perjudicados
en
sus
derechos.
Que
de
la
revisión
tanto
de
los
actuados
del
proceso
Contencioso
Administrativo
en
análisis
y
como
de
los
antecedentes
remitidos
por
el
INRA
cursantes
en
el
expediente
Nº
31236,
cuyos
folios
se
citan
a
continuación,
se
establecen
las
siguientes
conclusiones:
En
cuanto
a
los
antecedentes
del
expediente
Nº
31236:
-Que
mediante
sentencia
de
4
de
abril
de
1974
dictada
por
el
Juez
Agrario
Móvil
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
se
dotó
una
extensión
superficial
de
4.174.6840
hectáreas
a
favor
de
la
Cooperativa
Agropecuaria
Integral
Virgen
de
Cotoca
Ltda
.,
con
la
denominación
Los
Catorce
y
con
la
calificación
de
cooperativa
empresa
mixta
agrícola
ganadera.
(fs.
39-41).
-Esta
sentencia
fue
aprobada
mediante
Auto
de
Vista
de
3
de
julio
de
1975,
en
el
que
se
dispuso
la
aprobación
del
replanteo
otorgando
en
dotación
a
la
Cooperativa
la
parcela
"A"
de
3.192
hectáreas
y
se
dotó
en
forma
individual
a
los
catorce
miembros
de
la
cooperativa
en
sus
respectivos
asentamientos
de
una
extensión
de
2.000
hectáreas
a
cada
uno,
de
las
cuales
correspondió
al
demandante
la
parcela
Nº
10.
(fs.
51-52).
La
nómina
de
los
dotados
es
la
siguiente:
Orlando
Solíz
Sánchez
(Nº
1);
Edgar
Solíz
Sánchez
(Nº
2);
Manuel
Molina
Achá
(Nº
3);
Armando
Ayllón
Molina
(Nº
4);
Rufo
Quiroga
Espinoza
(Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
5);
Hortencia
Soliz
vda.
de
Larrea
(Nº
6);
Freddy
Solíz
Rivero
(Nº
7);
Gastón
Villa
Alvarez
(Nº
8);
Jorge
Villa
Achá
(Nº
9);
Armando
Valdivia
Suárez
(Nº
11);
Rodolfo
Ibáñez
Abastoflor
(Nº
12);
Adolfo
Ballivián
Jemio
(Nº
13);
Miguel
Cortez
Rodríguez
(Nº
14).
-Con
estos
antecedentes
se
emitió
el
Título
Ejecutorial
Nº
668014
de
12
de
abril
de
1976
a
nombre
de
Oscar
Jorge
Rueda
,
que
fue
registrado
con
matrícula
Nº
7051020000390
de
7
de
septiembre
de
2000
en
el
registro
de
Derechos
Reales
de
Santa
Cruz.
(fs.
217).
-Mediante
Resolución
Rectificatoria
de
Errores
Materiales
Nº
044/00,
se
procedió
a
la
rectificación
del
nombre
del
Título
Ejecutorial
Nº
668014
por
OSCAR
JORGE
SUAREZ
RUEDA.
(fs.
224-225).
-Que
el
demandante
solicitó
saneamiento
simple
de
su
propiedad,
mediante
memorial
de
20
de
marzo
de
1997.
(fs.
107),
que
fue
reiterado
el
8
de
mayo
de
2000
(fs.
201-202).
En
cuanto
a
los
antecedentes
del
saneamiento,
cursantes
en
dos
cuerpos:
1.Mediante
Resolución
Determinativa
de
Area
de
Saneamiento
RCS
Nº
010/2000
de
5
de
mayo
de
2000
,
el
Director
Nacional
del
INRA,
definió
como
área
de
saneamiento
integrado
al
catastro,
a
las
zonas
denominadas
Pozo
del
Tigre
y
El
Tinto,
con
superficies
de
zonas
de
128.418,2664
y
4.951,3906
hectáreas,
ambas
ubicadas
en
el
Cantón
El
Cerro,
provincia
Chiquitos
del
Departamento
de
Santa
Cruz.
(fs.
2).
2.El
26
de
mayo
de
2000,
se
emitió
la
Resolución
Instructoria
RES
ADM.
Nº
041/2000
de
26
de
mayo
de
2000
que
fue
suscrita
por
el
Director
Departamental
del
INRA
y
publicada
mediante
edicto
en
el
que
se
señaló
como
fecha
de
inicio
de
las
pericias
de
campo
el
7
de
junio
de
2000.
(fs.
3-6).
3.Que
del
informe
de
verificación
en
el
predio
de
fs.
23
vlta.,
se
establece
que
el
Rancho
BJ
se
utiliza
en
su
totalidad
para
el
ramoneo
de
ganado
en
época
seca
y
que
el
predio
se
maneja
en
forma
conjunta
con
los
predios
Retoño
de
la
Peta,
Esperanza
IV,
Esperanza
V
y
Ponderosa
en
la
actividad
ganadera
como
una
sola
unidad.
Las
fichas
catastrales
correspondientes
a
los
siguientes
predios:
Chaparral
(fs.
7-8);
Los
Catorce-Parcela
9
(fs.
24-25);
Los
Cartorce-Parcela
8
(fs.
70-71);
El
Retoño
(fs.
125-126)
y
El
Rancho
(fs.
182-183),
evidencian
que
la
sociedad
de
responsabilidad
limitada
el
Rancho
BJ
S.R.L.,
representada
por
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
con
poder
Nº
448/2000
(fs.10-14),
tiene
en
propiedad
los
siguientes
predios:
Que
de
la
referida
documentación
y
de
la
presentada
por
la
indicada
sociedad,
se
evidencia
que
su
tradición
de
dominio
es
la
siguiente:
a)Jorge
Villa
Achá,
propietario
de
la
parcela
Nº
9
del
plano
de
Los
Catorce
de
2000,0000
hectáreas,
transfirió
en
venta
su
predio
a
Offman
Acosta
mediante
contrato
de
8
de
agosto
de
1989.
(fs.
38-43).
A
su
vez
y
mediante
documento
de
30
de
octubre
de
1995,
Offman
Acosta
Zárate
y
Edmundo
Peñaranda
Suárez,
vendieron
sus
propiedades
a
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterios,
quien
los
consolidó
en
una
sola
propiedad
denominada
Chaparral,
con
una
extensión
total
de
4.000,0000
hectáreas.
(fs.
56-57
vlta.).
Se
aclara
que
de
la
ficha
catastral
de
fs.
24
y
de
la
documentación
cursante
a
fs.
79-83,
se
establece
que
Gastón
Villa
Alvarez,
transfirió
la
parcela
Nº
9
de
Los
Catorce
a
Edmundo
Peñaranda.
Finalmente,
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterios
y
su
esposa,
mediante
escritura
pública
Nº
421/2000
de
18
de
mayo
de
2000,
transfirieron
en
compra
venta
el
predio
Chaparral
a
la
empresa
Rancho
BJ
S.R.L.,
representada
por
Roberto
Ribeiro
Carvalho
Pini
,
(fs.
93-99
vta.).
b)La
ficha
catastral
de
fs.
125-126,
acredita
que
Hortencia
Soliz
vda.
de
Larrea,
propietaria
de
la
parcela
Nº
6
de
Los
Catorce
con
una
extensión
de
2000,0000
hectáreas,
transfirió
a
través
de
su
apoderado
Cecilio
Veizaga
a
José
Erwin
Paredes
Jiménez,
quien
a
su
vez
vendió
una
fracción
equivalente
a
473
hectáreas
a
Víctor
Hugo
Castedo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Monasterios,
aclarándose
en
el
documento
de
venta
de
6
de
noviembre
de
1995,
que
a
partir
de
esa
fecha
esa
fracción,
recibía
la
denominación
de
el
Retoño.
Por
su
parte,
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterios,
vendió
la
propiedad
Retoño
a
la
Sociedad
de
Responsabilidad
Limitada
el
Rancho
BJ,
mediante
escritura
pública
Nº
423/2000
de
18
de
mayo
de
2000.
(fs.
165-171
vta.).
c)Finalmente,
María
del
Rosario
Argandoña
vda.
de
Zamora
propietaria
de
El
Rancho,
transfirió
un
total
de
798.3000
hectáreas
al
Rancho
BJ,
fs.
184-185.
4.Que
mediante
memorial
de
fs.
192-192
vlta.,
el
demandante
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
se
opuso
formalmente
al
trámite
de
saneamiento
e
indicó
que
su
predio
(parcela
Nº
10)
se
encontraba
sobrepuesto
al
predio
El
Chaparral.
5.Que
el
demandante
no
se
presentó
a
las
pericias
de
campo
,
como
se
establece
de
la
lectura
del
informe
evacuado
por
la
empresa
INYPSA
que
cursan
a
fs.
239-242.
6.Que
la
solicitud
formulada
por
el
hoy
demandante,
fue
analizada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
se
evidencia
en
el
Informe
de
Evaluación
Técnico
Jurídica,
en
el
que
se
efectúa
un
análisis
pormenorizado
tanto
de
los
antecedentes
de
los
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
como
de
la
relación
de
datos
de
las
pericias
de
campo
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
existiendo
pronunciamiento
expreso
respecto
a
las
pretensiones
de
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda
,
informe
en
el
que
se
establece
lo
siguiente:
a)Sobreposición
de
su
parcela
con
la
Nº
11
de
la
propiedad
Los
Catorce.
b)Presentación
durante
las
pericias
de
campo
de
Javier
Monasterio
Indaburo,
quien
acreditó
documentos
de
propiedad
y
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
c)Que
el
demandante
no
se
encuentra
en
posesión
de
ninguna
parcela
del
predio
Los
Catorce,
además
de
que
no
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social.
d)Que
tampoco
acreditó
la
existencia
de
acciones
judiciales
de
despojo
de
su
propiedad.
e)Existencia
de
vicios
de
nulidad
relativa
en
el
expediente
Nº
32051
que
sirvió
con
antecedente
para
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
Nº
668014
otorgado
a
favor
del
demandante.
7.Durante
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
iniciada
el
5
de
marzo
de
2002,
el
demandante
no
formuló
oposición
alguna.
8.En
los
antecedentes
remitidos
por
la
entidad
demandada,
se
extraña
la
existencia
del
informe
en
conclusiones
previsto
por
el
art.
215
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715
vigente.
9.Con
estos
antecedentes
se
emitió
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
hoy
impugnada,
en
la
que,
reiterando
los
argumentos
anteriores,
se
determinó
desestimar
la
pretensión
del
demandante
,
quien
no
demostró
estar
en
posesión
de
alguna
parcela
del
predio
Los
Catorce
ni
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
10.A
fs.
237
cursa
un
croquis
que
por
no
llevar
firma,
sólo
se
considera
en
forma
referencial,
del
que
se
acredita
que
la
parcela
Nº
11
de
Los
Catorce,
sobrepuesta
a
la
de
propiedad
del
demandante,
forma
parte
de
la
propiedad
denominada
El
Retoño
que
pertenece
a
Javier
Monasterio
Indaburo,
que
no
es
objeto
del
saneamiento
del
predio
Chaparral
en
análisis,
aspecto
que
es
corroborado
por
el
informe
evacuado
por
el
Técnico
Geodesta
de
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
De
la
revisión
de
los
obrados
anteriores
se
concluye
lo
siguiente:
-Que
en
el
caso
de
autos,
durante
la
ejecución
del
Saneamiento
Integrado
al
Catastro
(CAT-
SAN),
de
las
zonas
denominadas
Pozo
del
Tigre
y
El
Tinto,
dentro
de
las
que
se
encuentra
la
propiedad
"Los
Catorce",
se
efectuó
saneamiento
de
la
propiedad
Chaparral,
que
fue
formada
por
sucesivas
compras
efectuadas
por
Víctor
Hugo
Castedo
Monasterio
de
las
parcelas
Nos.
6,
8
y
9
que
eran
de
propiedad
de
Hortencia
Solíz
vda.
de
Larrea,
Gastón
Villa
Alvarez
y
Jorge
Villa
Achá,
respectivamente,
quienes
fueron
originalmente
dotados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mediante
el
proceso
agrario
contenido
en
el
expediente
Nº
31236.
Que
en
consecuencia,
la
parcela
Nº
10
de
propiedad
del
demandante
Oscar
Jorge
Suárez
Rueda,
no
forma
parte
de
la
propiedad
Chaparral
,
cuyo
proceso
de
saneamiento
se
encuentra
en
análisis,
ni
por
transferencia
ni
por
sobreposición
total
con
las
mencionadas
parcelas,
conclusión
a
la
que
se
arriba
en
base
al
informe
técnico
evacuado
por
el
Técnico
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
el
12
de
mayo
de
2003.
CONSIDERANDO:
Que
,
el
Director
Nacional
del
INRA,
al
dictar
la
Resolución
Final
de
saneamiento
RFSCS-SC
N°
0297/2002
de
31
de
julio
de
2002
,
lo
hizo
con
la
facultad
conferida
por
el
art.2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
y
R.S
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
conforme
se
consigna
en
el
parágrafo
XVI
de
dicha
impugnada
resolución.
Empero,
por
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003
el
Tribunal
Constitucional,
declara
la
incostitucionalidad
del
art.
2
del
D.S
N°
25848
de
18
de
julio
de
2000,
así
como
la
R.
Suprema
N°
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
que
otrgaban
al
Director
Nacional
del
INRA
la
facultad
de
pronunciar
resoluciones
administrativas
finales
de
saneamiento
en
proceso
agrarios
titulados
y
con
Resolución
Suprema,
conforme
textualmente
determina
la
sentencia
constitucional:
"1°
Declarar
INCONSTITUCIONALES
el
art.
2
del
Decreto
Supremo
25848
de
18
de
julio
de
2000
y
la
Resolución
Suprema
219199
de
29
de
agosto
de
2000,
con
los
efectos
derogatorios
establecidos
en
las
normas
previstas
por
los
arts.
121-II
de
la
Constitución
y
65
de
la
Ley
1836.
2°
De
conformidad
a
la
norma
prevista
por
el
art.121-III
de
la
constitución,
esta
sentencia
no
afectará
a
sentencias
y
decisiones
anteriores
que
tengan
la
calidad
de
cosa
juzgada",
fallos
con
los
efectos
establecidos
en
los
arts.
65
y
58
de
la
Ley
1836.
Que,
consecuentemente
en
procesos
de
saneamiento,
cuando
el
proceso
agrario
cuente
con
título
ejecutorial,
o
Resolución
Suprema,
se
deberá
emitir
otra
Resolución
Suprema.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
falla
en
aplicación
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
13/2003
de
14
de
febrero
de
2003,
que
tiene
carácter
vinculante
y
obligatorio
conforme
al
art.
44-I)
de
la
Ley
1836,
ANULA
la
RFSCS-SC
N°
0297/2002
de
31
de
julio
de
2002,
debiendo
el
Director
Nacional
del
INRA,
proceder
conforme
al
art.
67-II.1.
de
la
Ley
1715,
y
art.
230
de
su
Reglamento
D.S
N°
25763.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
B.
por
encontrarse
con
licencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022