TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
11/2003
Expediente:
Nº
051/02
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Edilio
Nacimento
Becerra
Demandado:
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
Pando
Fecha:
Sucre,
19
de
mayo
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Pronunciada
en
el
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Edilio
Nacimento
Becerra,
contra
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
60
a
61
vta.
Edilio
Nacimento
Becerra,
inicia
proceso
contencioso
administrativo
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
176/02
pronunciada
en
28
de
junio
de
2002,
indicando
que
dicha
resolución
en
su
cuarto
considerando
se
refiere
a
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000,
la
misma
que
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
40
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
pues
se
encuentra
suscrita
solamente
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Pando.
Que
asimismo
la
Resolución
Instructoria
y
la
Resolución
Administrativa
RAC
Nº
0001/2001
esta
suscrita
por
el
Director
Departamental
y
el
Responsable
de
Saneamiento
Simple,
que
para
el
efecto
no
es
siquiera
asesor
legal,
este
último
por
consiguiente
ha
usurpado
funciones.
Por
otra
parte
señala
que
su
persona
tiene
la
calidad
de
poseedor
legal
del
predio
Callimico,
en
el
que
se
ha
dedicado
a
la
actividad
exclusivamente
forestal
explotando
y
aprovechando
en
forma
rudimentaria
castaña
y
siringa,
este
último
recurso
forestal
fue
relegado
en
su
aprovechamiento
por
la
baja
de
precio
en
el
mercado
internacional.
Que
desde
hace
cinco
años
se
ha
dedicado
a
ser
guía
de
científicos
antropólogos
y
biólogos
que
han
aprovechado
el
área
para
realizar
sus
investigaciones
respecto
de
la
variedad
de
fauna
y
flora
y
por
ende,
la
actividad
forestal
también
ha
sido
relegada.
Que
en
la
actualidad
juntamente
con
su
esposa
se
dedican
a
la
investigación
científica
del
comportamiento
social
de
primates
como
el
chichilo
negro.
Durante
las
pericias
de
campo
en
la
encuesta
que
realizaron
los
miembros
de
la
brigada
de
saneamiento,
su
persona
manifestó
que
existe
actividad
científica
lo
que
no
ha
sido
verificado
en
su
verdadera
y
real
dimensión
al
haberse
afirmado
que
"el
uso
en
la
investigación
científica
no
cuenta
con
documentación
que
la
respalde
a
la
fecha
de
verificación".
Que
la
no
presentación
de
documentos
fue
un
aspecto
que
descuidó
porque
los
miembros
de
dicha
brigada
no
le
orientaron
debidamente,
limitándose
a
medir
su
función
económica
social
con
actividad
ganadera
y
agrícola
que
no
son
las
actividades
principales.
Que
las
50
Has.
que
se
le
adjudican
no
son
suficientes
para
realizar
las
actividades
científicas.
Con
base
en
estos
argumentos
solicita
se
anule
la
resolución
administrativa
referida.
CONSIDERANDO:
Que
José
René
Salomón
Vargas
en
su
calidad
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
acreditando
su
personería
mediante
la
Resolución
Suprema
Nº
218612,
contesta
la
demanda
iniciada
en
su
contra,
pidiendo
se
declare
improbada
la
demanda
con
los
argumentos
y
la
fundamentación
de
los
siguientes
aspectos:
-El
predio
Callimico
no
cuenta
con
trámite
agrario,
siendo
la
calidad
del
demandante
de
simple
poseedor.
-La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
sí
fue
firmada
por
la
asesora
legal.
Que
si
se
tenía
observaciones
sobre
la
referida
resolución,
debió
haber
sido
impugnada
mediante
la
vía
administrativa
hasta
agotarla,
por
consiguiente
la
parte
demandante
ha
perdido
su
derecho
de
accionar
de
dicho
extremo.
-En
lo
referente
a
la
Resolución
Instructoria,
se
debe
considerar
que
el
responsable
de
la
unidad
de
saneamiento
simple
es
el
encargado
legal
de
la
unidad
correspondiente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-En
cuanto
a
la
actividad
que
realiza
el
predio
denominado
Callimico,
se
debe
considerar
que
a
momento
de
ejecutar
la
fase
de
pericias
de
campo
el
INRA
se
constituyó
en
dicho
predio
para
verificar
con
objetividad
la
realidad
productiva
e
in
situ
se
confirmó
que
lo
existente
en
el
predio
eran
cultivos
de
yuca
y
plátano,
bueyes,
pastizal,
alambrado
y
potreros,
no
existiendo
ninguna
actividad
científica.
Posteriormente
se
corrobora
esta
información
no
existiendo
ningún
actuado
que
evidencie
lo
contrario,
ni
menos
se
acreditó
la
autorización
exigida
por
el
art.
238
parágrafo
IV
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
en
cuanto
a
la
actividad
forestal
y
científica.
La
parte
demandante
presentó
solamente
documentación
que
se
refiere
a
un
proyecto
o
perfil
de
investigación
científica,
un
certificado
emitido
por
la
comunidad
Tres
Arroyos,
invitación
al
Prefecto
del
Departamento,
cartas
mediante
las
cuales
adjunta
perfil
de
proyecto
y
certificado
de
presentación
del
mismo,
sin
que
estas
constituyan
precisamente
autorizaciones.
-En
cuanto
a
la
actividad
forestal
que
afirma
tener
la
parte
demandante,
tampoco
se
presentó
la
autorización
pertinente
o
plan
de
manejo
forestal.
CONSIDERANDO:
Que
en
aplicación
supletoria
del
art.
354
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
teniendo
en
cuenta
la
naturaleza
del
proceso,
se
dispuso
la
réplica
y
la
dúplica,
cuyos
argumentos
en
los
memoriales
que
cursan
a
fs.
97
a
100
y
102
a
104
respectivamente,
son
reiterativos
de
los
principales.
CONSIDERANDO:
Efectuando
una
reseña
de
lo
que
constituyó
el
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio,
en
base
a
los
anexos
remitidos
por
el
INRA
donde
cursa
toda
la
información
correspondiente,
cabe
señalar
lo
siguiente:
Que,
el
D.
S.
Nº
25848,
de
18
de
julio
de
2000,
en
su
disposición
transitoria
primera,
por
única
vez
y
en
vía
de
excepción
determina
la
ejecución
del
Saneamiento
Simple
de
Oficio
en
el
Departamento
de
Pando,
cuyo
procedimiento
debe
ser
ejecutado
en
el
plazo
de
un
año.
En
cumplimiento
de
la
disposición
transitoria
primera
se
dictó
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000
determinando
como
área
de
saneamiento
simple
de
oficio
la
superficie
de
5.912.995,3916
Has.
correspondiente
a
todo
el
departamento
de
Pando
con
exclusión
de
las
superficies
establecidas
en
las
resoluciones
determinativas
de
áreas
de
saneamiento
Nº
R-ADM-TCO
001/98
y
R-ADM-TCO
002/98.
Por
Resolución
Aprobatoria
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
039/2000,
se
aprueba
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
emitida
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Pando
y
a
los
efectos
de
una
mejor
ejecución
del
proceso
se
divide
en
polígonos,
estableciéndose
los
mismos
en
un
número
de
9.
La
Resolución
Instructoria
0001/2000,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
intima,
cita
y
emplaza
a
los
interesados
de
los
cantones
de
Mukden
y
Chapacura
apersonarse
y
presentar
la
documentación
correspondiente
que
acredite
su
derecho,
para
tal
cometido
se
emite
el
edicto
correspondiente
que
es
comunicado
por
medios
radiales
y
escritos
conforme
se
acredita
de
fs.
23
a
26.
El
informe
de
campaña
pública
del
polígono
Nº
3
dentro
del
cual
se
encuentra
la
propiedad
individual
Callimico,
da
cuenta
de
toda
la
actividad
cumplida
y
de
la
identificación
de
las
comunidades
y
propiedades
existentes
al
interior
del
polígono.
En
virtud
a
que
no
fue
posible
la
finalización
de
la
etapa
de
pericias
de
campo
en
la
fecha
límite
dispuesta,
debido
a
la
inaccesibilidad
a
los
lugares
de
trabajo,
por
Resolución
Administrativa
RAC-Nº
001/2001,
se
dispuso
la
ampliación
del
plazo
para
la
realización
de
las
pericias
de
campo,
a
cuya
conclusión
se
elabora
los
informes
técnico
y
jurídico
sobre
el
área
correspondiente
al
municipio
de
Bolpebra
y
específicamente
en
la
comunidad
Puerto
Oro
en
la
que
se
identifican
problemas
con
varios
predios
individuales
entre
los
que
se
encuentra
el
predio
Callimico,
cuyo
propietario
o
poseedor
no
acredita
con
claridad
la
antigüedad
de
la
posesión
de
su
predio
con
respecto
a
la
comunidad
mencionada,
sobreponiéndose
con
la
misma
y
con
el
predio
Estación
Biológica
Tahuamanu.
A
fs.
76
cursa
memorando
de
notificación
a
Edilio
Nacimento
Becerra
y
le
convoca
a
participar
en
el
proceso
de
saneamiento,
y
al
deslinde
y
amojonamiento
de
su
propiedad
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
vecinos,
en
dicha
diligencia
consta
la
firma
del
interesado
en
señal
de
conocimiento.
En
oportunidad
de
realizar
el
recorrido
de
linderos,
a
fs.
167
cursa
el
acta
de
conformidad
de
linderos
donde
se
efectúa
la
ubicación
del
vértice
predial
de
la
propiedad
Callimico,
haciéndose
constar
la
inconformidad
del
representante
de
la
comunidad
Puerto
Oro,
razón
por
la
cual
el
mojón
se
pintó
de
rojo.
La
información
de
las
libretas
GPS
que
corresponde
al
sistema
de
posicionamiento
global,
señala
el
croquis
y
vértice
de
la
propiedad
Callimico.
El
informe
técnico
de
pericias
de
campo
del
predio,
da
cuenta
de
todas
las
actividades
realizadas,
predio
que
se
encuentra
en
el
cantón
Chapacura
perteneciente
al
municipio
Bolpebra
de
la
provincia
Nicolás
Suárez,
siendo
importante
resaltar
algunos
datos
recogidos,
principalmente,
el
levantamiento
de
datos
de
la
función
económica
social,
cuyo
resultado
señala
la
existencia
de
dos
casas,
alambrado,
carretón
y
bienes
menores,
siendo
la
actividad
principal
agrícola-ganadera.
El
predio
tiene
una
superficie
de
986,5239
Has.,
se
encuentra
sobrepuesta
con
una
concesión
forestal,
con
la
comunidad
campesina
Puerto
Oro
y
con
el
predio
Estación
Biológica
Tahuamanu.
El
informe
jurídico
recopila
también
todas
las
actividades
realizadas
y
la
documentación
que
presentó
el
interesado.
De
fs.
521
a
546
cursa
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
el
que
contempla
entre
otros
datos
que
el
uso
actual
de
la
tierra
de
la
propiedad
Callimico
es
agrícola
correspondiendo
su
clasificación
a
pequeña
propiedad
agrícola
en
base
a
la
superficie
que
cumple
la
función
social,
en
la
que
se
constató
el
desarrollo
de
actividades
agrícolas
en
pequeña
escala,
cuya
producción
se
encuentra
destinada
a
la
subsistencia
del
asentado,
entendiéndose
que
los
bueyes
que
fueron
verificados
son
tenidos
únicamente
como
instrumentos
de
carga
y
transporte;
por
consiguiente,
la
actividad
ganadera
no
constituye
actividad
económica
al
no
tener
las
características
de
la
función
económica
social
descritas
en
los
arts.
2
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1715,
238
parágrafo
III
y
239
de
su
Reglamento.
A
fs.
562
consta
la
notificación
a
Edilio
Nacimento
Becerra
con
la
evaluación
técnico
jurídica.
En
cumplimiento
a
la
facultad
otorgada
por
ley
la
Superintendencia
Agraria
emite
la
Resolución
I-TEC
Nº
271/2002,
por
la
que
se
fija
el
precio
concesional
de
adjudicación
simple
en
diez
centavos
de
boliviano,
correspondiendo
el
valor
total
de
cinco
bolivianos
por
la
adjudicación
de
las
50
Has.
Adjuntando
documentación
de
fs.
566
a
670,
mediante
memorial
de
fs.
672
Edilio
Nacimento
Becerra
observa
el
informe
de
evaluación
técnico
jurídica,
respecto
de
la
carta
de
citación
de
pericias
de
campo,
su
solicitud
de
modalidad
de
titulación,
ficha
catastral
y
registro
de
la
función
económico
social,
aspectos
con
los
que
no
está
de
acuerdo
por
lo
que
solicitan
su
rectificación.
Concluida
la
exposición
pública
de
resultados,
se
emite
el
informe
en
conclusiones
que
hace
notar
que
los
aspectos
referidos
en
el
memorial
señalado
anteriormente,
no
constituyen
errores
materiales
y
así
mismo
con
referencia
a
las
actividades
forestales,
de
conservación,
ecoturismo
o
investigación,
el
interesado
no
presentó
autorización
alguna
para
desarrollar
dichas
actividades,
por
lo
que
se
sugiere
desestimar
la
observación.
Concluido
el
procedimiento
es
dictada
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
176/02
en
cuya
parte
resolutiva
y
respecto
de
la
propiedad
Callimico,
resuelve
adjudicar
la
parcela
y
disponer
la
extensión
del
respectivo
título
ejecutorial
a
favor
de
Leila
Miriam
Porter
de
Nacimento
y
Edilio
Nacimento
Becerra
sobre
una
superficie
de
50
Has.
bajo
la
clasificación
de
pequeña
propiedad
agrícola,
sujetándose
la
presente
resolución
a
la
condición
suspensiva
del
pago
del
precio.
CONSIDERANDO:
Que
compulsados
todos
los
antecedentes,
corresponde
efectuar
un
análisis
de
los
mismos
en
la
medida
de
los
aspectos
que
fueron
cuestionados
a
tiempo
de
interponer
el
presente
recurso:
1.La
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
Nº
0001/2000,
en
el
fondo
cumple
a
cabalidad
con
los
requisitos
establecidos
por
el
D.S.
Nº
25763
y
se
efectúa
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumplimiento
al
D.S.
Nº
25848
que
en
su
Disposición
Transitoria
Primera
dispone
el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
departamentos
de
Pando,
Provincia
Vaca
Díez
del
departamento
del
Beni
y
el
Municipio
de
Ixiamas
en
la
provincia
Iturralde
del
departamento
de
La
Paz.
Tomando
en
consideración
que
la
Resolución
Determinativa,
es
cuestionada
en
cuanto
a
la
forma
por
la
ausencia
de
firma
del
Encargado
de
la
Unidad
Legal,
corresponde
hacer
las
siguientes
precisiones:
Las
resoluciones
determinativas
de
áreas
de
saneamiento
simple
de
oficio,
conforme
a
lo
que
regla
el
art.
159
del
D.S.
Nº
25763,
serán
dictadas
por
los
Directores
Departamentales,
dichas
resoluciones
vienen
a
constituir
medidas
preparatorias
que
al
margen
de
poder
contener
omisiones
de
forma
que
no
alteren
lo
sustancial,
las
mismas
son
plenamente
válidas
y
tienen
la
eficacia
jurídica
y
administrativa
cuando
son
aprobadas
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
manda
los
arts.
159
y
160
del
D.S.
ya
referido,
procedimiento
que
en
el
caso
presente
se
dio
cumplimiento
conforme
consta
a
fs.
11
y
12
de
los
anexos
correspondientes
a
las
carpetas
de
saneamiento.
Asimismo,
no
es
atinente
el
argumento
de
la
parte
demandante,
mucho
menos
cuando
conforme
reza
a
fs.
23
y
siguientes
se
dio
publicidad
a
todas
las
resoluciones
emitidas
hasta
ese
momento
que
eran
de
pleno
conocimiento
de
todos
los
interesados,
demostrable
este
extremo
especialmente
en
el
caso
del
Sr.
Edilio
Nacimento
Becerra
mediante
su
participación
directa
y
expresa
en
todo
el
proceso.
Habiéndose
dado
a
conocer
el
contenido
de
dichas
resoluciones,
cualquier
omisión
presentada
que
no
altere
el
fondo
o
lo
sustancial
de
las
mismas
debió
ser
observada
para
su
corrección
en
tiempo
oportuno,
conforme
le
facultaba
el
art.
42
parágrafo
II
del
D.S.
mencionado.
Por
consiguiente,
no
se
ha
causado
indefensión
real
y
objetiva
al
demandante
al
haber
éste
participado
en
el
proceso.
2.Que,
tampoco
se
ha
demostrado
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
Resolución
Instructoria
Nº
0001/2000
y
la
Resolución
Administrativa
RAC
Nº
0001/2001,
por
haber
sido
suscritas
por
el
responsable
de
Saneamiento
Simple
y
no
por
el
Asesor
Legal.
Tales
actuados
son
permisibles
cuando
se
toma
en
cuenta
la
estructura
orgánica
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
que
responde
a
las
tareas
encomendadas
por
ley
y
a
su
principal
función
cual
es
la
ejecución
del
saneamiento
en
sus
diferentes
modalidades.
3.En
cuanto
se
refiere
a
su
actividad
forestal
y
científica,
para
su
consideración
se
debe
disgregar
los
dos
aspectos:
Sobre
la
actividad
forestal
al
señalar
que
la
misma
"ha
sido
relegada
en
su
aprovechamiento
por
la
baja
del
precio
en
el
mercado
internacional
y
por
sus
actividades
de
investigación
respecto
de
la
variedad
de
flora
y
fauna"
,
no
es
necesario
ingresar
a
su
análisis
al
constituir
dicha
manifestación
un
reconocimiento
de
la
verdad
conforme
señala
el
art.
404
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
El
argumento
esgrimido
por
el
demandante,
en
sentido
que
durante
las
pericias
de
campo
no
se
ha
verificado
en
su
verdadera
y
real
dimensión
la
actividad
científica
y
de
investigación
que
realiza,
debe
ser
examinado
en
función
a
las
carpetas
de
saneamiento,
donde
se
verifica
que
toda
la
actividad
del
demandante
se
centró
en
demostrar
los
límites
y
linderos
de
la
propiedad
que
posee,
advirtiendo
como
resultado
la
sobreposición
con
la
concesión
forestal
San
Martín,
con
la
Comunidad
Campesina
Puerto
Oro
y
la
Estación
Biológica
Tahuamanu.
Que,
la
documentación
presentada
en
curso
de
las
pericias
de
campo
no
dan
de
ninguna
manera
fe
sobre
la
realización
efectiva
de
una
actividad
científica,
por
otra
parte
si
bien
presenta
documentación
que
se
refiere
a
la
investigación
de
ciertas
especies
al
interior
de
su
predio,
no
acredita
ninguna
autorización
ni
se
sujeta
su
accionar
a
lo
determinado
en
el
D.S.
Nº
22641,
disposición
legal
que
si
bien
declara
la
veda
para
el
acoso
y
captura
de
animales
silvestres,
excluye
de
esta
prohibición
cuando
dicha
captura
tenga
fines
científicos,
la
que
se
realizará
únicamente
en
base
a
convenios
o
acuerdos
entre
las
correspondientes
entidades
del
país
solicitante
e
instituciones
científicas
de
Bolivia,
debidamente
refrendados
por
el
Consejo
Consultivo
de
Vida
Silvestre
y
debida
observancia
de
los
arts.
46,
50,
59
y
61
de
la
Ley
de
Vida
Silvestre,
estableciendo
además
en
su
art.
4
que
no
se
permitirá
tal
aprovechamiento
sin
los
requisitos
indicados.
Que,
si
bien
la
L.
Nº
1715
en
su
art.
2,
en
virtud
a
la
sostenibilidad
del
recurso
tierra,
reconoce
y
fomenta
las
actividades
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
investigación
y
el
ecoturismo
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario,
al
mismo
tiempo
dicha
ley
está
reatada
al
cumplimiento
de
normas
que
le
son
conexas
y
que
tienen
un
ámbito
legal
de
aplicación
específico,
como
el
art.
238-IV
del
D.S.
25763,
la
Ley
Forestal,
Ley
de
la
Biodiversidad,
Ley
de
Vida
Silvestre,
etc.
Por
consiguiente
el
incumplimiento
de
requisitos
establecidos
en
las
normas
específicas
hace
inviable
la
calificación
como
función
económica
social
de
una
actividad
que
no
se
encuentra
autorizada,
así
sea
loable
el
trabajo
y
la
intención.
CONSIDERANDO:
Que
la
Resolución
Administrativa
RSS-CTF
Nº
176/02
ha
sido
pronunciada
en
lo
que
respecta
al
polígono
3
correspondiente
al
Municipio
de
Bolpebra
ubicado
en
la
provincia
Nicolás
Suarez
en
sus
cantones
Mukden
y
Chapacura,
cuya
parte
resolutiva
se
sujeta
a
las
normas
del
debido
proceso
administrativo
regido
por
el
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3
de
la
L.
Nº
1715
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
60
a
61
vta.
interpuesta
por
Edilio
Nacimento
Becerra,
en
consecuencia,
se
confirma
la
Resolución
RSS-CTF
Nº
176/02
de
28
de
junio
de
2002,
así
como
el
trámite
que
dio
lugar
a
la
misma.
Con
costas.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022