Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S1/0011/2003

Fecha: 19-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 11/2003
Expediente: Nº 051/02
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Edilio Nacimento Becerra
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito: Pando
Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo
interpuesto por Edilio Nacimento Becerra, contra el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.
VISTOS: Los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 60 a 61 vta. Edilio Nacimento Becerra, inicia proceso
contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 176/02
pronunciada en 28 de junio de 2002, indicando que dicha resolución en su cuarto
considerando se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de
Oficio Nº 0001/2000, la misma que no cumple con lo dispuesto por el art. 40 del Reglamento
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues se encuentra suscrita solamente por
el Director Departamental del INRA Pando. Que asimismo la Resolución Instructoria y la
Resolución Administrativa RAC Nº 0001/2001 esta suscrita por el Director Departamental y el
Responsable de Saneamiento Simple, que para el efecto no es siquiera asesor legal, este
último por consiguiente ha usurpado funciones.
Por otra parte señala que su persona tiene la calidad de poseedor legal del predio Callimico,
en el que se ha dedicado a la actividad exclusivamente forestal explotando y aprovechando
en forma rudimentaria castaña y siringa, este último recurso forestal fue relegado en su
aprovechamiento por la baja de precio en el mercado internacional. Que desde hace cinco
años se ha dedicado a ser guía de científicos antropólogos y biólogos que han aprovechado el
área para realizar sus investigaciones respecto de la variedad de fauna y flora y por ende, la
actividad forestal también ha sido relegada. Que en la actualidad juntamente con su esposa
se dedican a la investigación científica del comportamiento social de primates como el
chichilo negro. Durante las pericias de campo en la encuesta que realizaron los miembros de
la brigada de saneamiento, su persona manifestó que existe actividad científica lo que no ha
sido verificado en su verdadera y real dimensión al haberse afirmado que "el uso en la
investigación científica no cuenta con documentación que la respalde a la fecha de
verificación". Que la no presentación de documentos fue un aspecto que descuidó porque los
miembros de dicha brigada no le orientaron debidamente, limitándose a medir su función
económica social con actividad ganadera y agrícola que no son las actividades principales.
Que las 50 Has.
que se le adjudican no son suficientes para realizar las actividades
científicas.
Con base en estos argumentos solicita se anule la resolución administrativa referida.
CONSIDERANDO: Que José René Salomón Vargas en su calidad de Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y acreditando su personería mediante la Resolución
Suprema Nº 218612, contesta la demanda iniciada en su contra, pidiendo se declare
improbada la demanda con los argumentos y la fundamentación de los siguientes aspectos:
-El predio Callimico no cuenta con trámite agrario, siendo la calidad del demandante de
simple poseedor.
-La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, sí fue firmada por la
asesora legal. Que si se tenía observaciones sobre la referida resolución, debió haber sido
impugnada mediante la vía administrativa hasta agotarla, por consiguiente la parte
demandante ha perdido su derecho de accionar de dicho extremo.
-En lo referente a la Resolución Instructoria, se debe considerar que el responsable de la
unidad de saneamiento simple es el encargado legal de la unidad correspondiente.

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-En cuanto a la actividad que realiza el predio denominado Callimico, se debe considerar que
a momento de ejecutar la fase de pericias de campo el INRA se constituyó en dicho predio
para verificar con objetividad la realidad productiva e in situ se confirmó que lo existente en
el predio eran cultivos de yuca y plátano, bueyes, pastizal, alambrado y potreros, no
existiendo ninguna actividad científica. Posteriormente se corrobora esta información no
existiendo ningún actuado que evidencie lo contrario, ni menos se acreditó la autorización
exigida por el art. 238 parágrafo IV del Reglamento de la L. Nº 1715 en cuanto a la actividad
forestal y científica. La parte demandante presentó solamente documentación que se refiere
a un proyecto o perfil de investigación científica, un certificado emitido por la comunidad Tres
Arroyos, invitación al Prefecto del Departamento, cartas mediante las cuales adjunta perfil de
proyecto y certificado de presentación del mismo, sin que estas constituyan precisamente
autorizaciones.
-En cuanto a la actividad forestal que afirma tener la parte demandante, tampoco se presentó
la autorización pertinente o plan de manejo forestal.
CONSIDERANDO: Que en aplicación supletoria del art. 354 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.,
teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, se dispuso la réplica y la dúplica, cuyos
argumentos en los memoriales que cursan a fs. 97 a 100 y 102 a 104 respectivamente, son
reiterativos de los principales.
CONSIDERANDO: Efectuando una reseña de lo que constituyó el proceso de Saneamiento
Simple de Oficio, en base a los anexos remitidos por el INRA donde cursa toda la información
correspondiente, cabe señalar lo siguiente:
Que, el D. S. Nº 25848, de 18 de julio de 2000, en su disposición transitoria primera, por
única vez y en vía de excepción determina la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en
el Departamento de Pando, cuyo procedimiento debe ser ejecutado en el plazo de un año. En
cumplimiento de la disposición transitoria primera se dictó la Resolución Determinativa de
Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº
0001/2000 determinando como área de
saneamiento simple de oficio la superficie de 5.912.995,3916 Has. correspondiente a todo el
departamento de Pando con exclusión de las superficies establecidas en las resoluciones
determinativas de áreas de saneamiento Nº R-ADM-TCO 001/98 y R-ADM-TCO 002/98.
Por Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 039/2000,
se
aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento emitida por el Director
Departamental del INRA Pando y a los efectos de una mejor ejecución del proceso se divide
en polígonos, estableciéndose los mismos en un número de 9.
La Resolución Instructoria 0001/2000, en aplicación de lo dispuesto por el art. 170 del
Reglamento de la L. Nº 1715 intima, cita y emplaza a los interesados de los cantones de
Mukden y Chapacura apersonarse y presentar la documentación correspondiente que
acredite su derecho, para tal cometido se emite el edicto correspondiente que es comunicado
por medios radiales y escritos conforme se acredita de fs. 23 a 26.
El informe de campaña pública del polígono Nº 3 dentro del cual se encuentra la propiedad
individual Callimico, da cuenta de toda la actividad cumplida y de la identificación de las
comunidades y propiedades existentes al interior del polígono.
En virtud a que no fue posible la finalización de la etapa de pericias de campo en la fecha
límite dispuesta, debido a la inaccesibilidad a los lugares de trabajo, por Resolución
Administrativa RAC-Nº 001/2001, se dispuso la ampliación del plazo para la realización de las
pericias de campo, a cuya conclusión se elabora los informes técnico y jurídico sobre el área
correspondiente al municipio de Bolpebra y específicamente en la comunidad Puerto Oro en
la que se identifican problemas con varios predios individuales entre los que se encuentra el
predio Callimico, cuyo propietario o poseedor no acredita con claridad la antigüedad de la
posesión de su predio con respecto a la comunidad mencionada, sobreponiéndose con la
misma y con el predio Estación Biológica Tahuamanu.
A fs.
76 cursa memorando de notificación a Edilio Nacimento Becerra y le convoca a
participar en el proceso de saneamiento, y al deslinde y amojonamiento de su propiedad con

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sus vecinos, en dicha diligencia consta la firma del interesado en señal de conocimiento.
En oportunidad de realizar el recorrido de linderos, a fs. 167 cursa el acta de conformidad de
linderos donde se efectúa la ubicación del vértice predial de la propiedad Callimico,
haciéndose constar la inconformidad del representante de la comunidad Puerto Oro, razón
por la cual el mojón se pintó de rojo. La información de las libretas GPS que corresponde al
sistema de posicionamiento global, señala el croquis y vértice de la propiedad Callimico.
El informe técnico de pericias de campo del predio, da cuenta de todas las actividades
realizadas, predio que se encuentra en el cantón Chapacura perteneciente al municipio
Bolpebra de la provincia Nicolás Suárez, siendo importante resaltar algunos datos recogidos,
principalmente, el levantamiento de datos de la función económica social, cuyo resultado
señala la existencia de dos casas, alambrado, carretón y bienes menores, siendo la actividad
principal agrícola-ganadera. El predio tiene una superficie de 986,5239 Has., se encuentra
sobrepuesta con una concesión forestal, con la comunidad campesina Puerto Oro y con el
predio Estación Biológica Tahuamanu.
El informe jurídico recopila también todas las actividades realizadas y la documentación que
presentó el interesado.
De fs. 521 a 546 cursa el informe de evaluación técnico jurídica, el que contempla entre otros
datos que el uso actual de la tierra de la propiedad Callimico es agrícola correspondiendo su
clasificación a pequeña propiedad agrícola en base a la superficie que cumple la función
social, en la que se constató el desarrollo de actividades agrícolas en pequeña escala, cuya
producción se encuentra destinada a la subsistencia del asentado, entendiéndose que los
bueyes que fueron verificados son tenidos únicamente como instrumentos de carga y
transporte; por consiguiente, la actividad ganadera no constituye actividad económica al no
tener las características de la función económica social descritas en los arts. 2 parágrafo II de
la L. Nº 1715, 238 parágrafo III y 239 de su Reglamento.
A fs. 562 consta la notificación a Edilio Nacimento Becerra con la evaluación técnico jurídica.
En cumplimiento a la facultad otorgada por ley la Superintendencia Agraria emite la
Resolución I-TEC Nº 271/2002, por la que se fija el precio concesional de adjudicación simple
en diez centavos de boliviano, correspondiendo el valor total de cinco bolivianos por la
adjudicación de las 50 Has.
Adjuntando documentación de fs. 566 a 670, mediante memorial de fs. 672 Edilio Nacimento
Becerra observa el informe de evaluación técnico jurídica, respecto de la carta de citación de
pericias de campo, su solicitud de modalidad de titulación, ficha catastral y registro de la
función económico social, aspectos con los que no está de acuerdo por lo que solicitan su
rectificación.
Concluida la exposición pública de resultados, se emite el informe en conclusiones que hace
notar que los aspectos referidos en el memorial señalado anteriormente, no constituyen
errores materiales y así mismo con referencia a las actividades forestales, de conservación,
ecoturismo o investigación, el interesado no presentó autorización alguna para desarrollar
dichas actividades, por lo que se sugiere desestimar la observación.
Concluido el procedimiento es dictada la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 176/02 en
cuya parte resolutiva y respecto de la propiedad Callimico, resuelve adjudicar la parcela y
disponer la extensión del respectivo título ejecutorial a favor de Leila Miriam Porter de
Nacimento y Edilio Nacimento Becerra sobre una superficie de 50 Has. bajo la clasificación de
pequeña propiedad agrícola, sujetándose la presente resolución a la condición suspensiva del
pago del precio.
CONSIDERANDO: Que compulsados todos los antecedentes, corresponde efectuar un
análisis de los mismos en la medida de los aspectos que fueron cuestionados a tiempo de
interponer el presente recurso:
1.La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 0001/2000, en el
fondo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos por el D.S. Nº 25763 y se efectúa en

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cumplimiento al D.S. Nº 25848 que en su Disposición Transitoria Primera dispone el
Saneamiento
Simple
de
Oficio
del
Norte
Amazónico
del
país,
comprendiendo
los
departamentos de Pando, Provincia Vaca Díez del departamento del Beni y el Municipio de
Ixiamas en la provincia Iturralde del departamento de La Paz. Tomando en consideración que
la Resolución Determinativa, es cuestionada en cuanto a la forma por la ausencia de firma del
Encargado de la Unidad Legal, corresponde hacer las siguientes precisiones: Las resoluciones
determinativas de áreas de saneamiento simple de oficio, conforme a lo que regla el art. 159
del D.S. Nº 25763, serán dictadas por los Directores Departamentales, dichas resoluciones
vienen a constituir medidas preparatorias que al margen de poder contener omisiones de
forma que no alteren lo sustancial, las mismas son plenamente válidas y tienen la eficacia
jurídica y administrativa cuando son aprobadas por el Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria, conforme manda los arts. 159 y 160 del D.S. ya referido, procedimiento
que en el caso presente se dio cumplimiento conforme consta a fs. 11 y 12 de los anexos
correspondientes a las carpetas de saneamiento. Asimismo, no es atinente el argumento de
la parte demandante, mucho menos cuando conforme reza a fs. 23 y siguientes se dio
publicidad a todas las resoluciones emitidas hasta ese momento que eran de pleno
conocimiento de todos los interesados, demostrable este extremo especialmente en el caso
del Sr. Edilio Nacimento Becerra mediante su participación directa y expresa en todo el
proceso. Habiéndose dado a conocer el contenido de dichas resoluciones, cualquier omisión
presentada que no altere el fondo o lo sustancial de las mismas debió ser observada para su
corrección en tiempo oportuno, conforme le facultaba el art. 42 parágrafo II del D.S.
mencionado. Por consiguiente, no se ha causado indefensión real y objetiva al demandante al
haber éste participado en el proceso.
2.Que, tampoco se ha demostrado ningún vicio de nulidad en la Resolución Instructoria Nº
0001/2000 y la Resolución Administrativa RAC Nº 0001/2001, por haber sido suscritas por el
responsable de Saneamiento Simple y no por el Asesor Legal. Tales actuados son permisibles
cuando se toma en cuenta la estructura orgánica del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la
que responde a las tareas encomendadas por ley y a su principal función cual es la ejecución
del saneamiento en sus diferentes modalidades.
3.En cuanto se refiere a su actividad forestal y científica, para su consideración se debe
disgregar los dos aspectos: Sobre la actividad forestal al señalar que la misma "ha sido
relegada en su aprovechamiento por la baja del precio en el mercado internacional
y por sus actividades de investigación respecto de la variedad de flora y fauna" , no
es necesario ingresar a su análisis al constituir dicha manifestación un reconocimiento de la
verdad conforme señala el art. 404 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ.
El argumento esgrimido por el demandante, en sentido que durante las pericias de campo no
se ha verificado en su verdadera y real dimensión la actividad científica y de investigación
que realiza, debe ser examinado en función a las carpetas de saneamiento, donde se verifica
que toda la actividad del demandante se centró en demostrar los límites y linderos de la
propiedad que posee, advirtiendo como resultado la sobreposición con la concesión forestal
San Martín, con la Comunidad Campesina Puerto Oro y la Estación Biológica Tahuamanu.
Que, la documentación presentada en curso de las pericias de campo no dan de ninguna
manera fe sobre la realización efectiva de una actividad científica, por otra parte si bien
presenta documentación que se refiere a la investigación de ciertas especies al interior de su
predio, no acredita ninguna autorización ni se sujeta su accionar a lo determinado en el D.S.
Nº 22641, disposición legal que si bien declara la veda para el acoso y captura de animales
silvestres, excluye de esta prohibición cuando dicha captura tenga fines científicos, la que se
realizará únicamente en base a convenios o acuerdos entre las correspondientes entidades
del país solicitante e instituciones científicas de Bolivia, debidamente refrendados por el
Consejo Consultivo de Vida Silvestre y debida observancia de los arts. 46, 50, 59 y 61 de la
Ley de Vida Silvestre, estableciendo además en su art. 4 que no se permitirá tal
aprovechamiento sin los requisitos indicados.
Que, si bien la L. Nº 1715 en su art. 2, en virtud a la sostenibilidad del recurso tierra,
reconoce y fomenta las actividades de conservación y protección de la biodiversidad, la

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investigación y el ecoturismo conforme a su capacidad de uso mayor en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario, al mismo tiempo dicha ley está reatada al
cumplimiento de normas que le son conexas y que tienen un ámbito legal de aplicación
específico, como el art. 238-IV del D.S. 25763, la Ley Forestal, Ley de la Biodiversidad, Ley de
Vida Silvestre, etc. Por consiguiente el incumplimiento de requisitos establecidos en las
normas específicas hace inviable la calificación como función económica social
de una
actividad que no se encuentra autorizada, así sea loable el trabajo y la intención.
CONSIDERANDO: Que la Resolución Administrativa RSS-CTF Nº 176/02 ha sido pronunciada
en lo que respecta al polígono 3 correspondiente al Municipio de Bolpebra ubicado en la
provincia Nicolás Suarez en sus cantones Mukden y Chapacura, cuya parte resolutiva se
sujeta a las normas del debido proceso administrativo regido por el Reglamento de la L. Nº
1715
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria en
única instancia, y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad
conferida por el art. 36-3 de la L. Nº 1715 falla declarando IMPROBADA la demanda
Contenciosa Administrativa de fs. 60 a 61 vta. interpuesta por Edilio Nacimento Becerra, en
consecuencia, se confirma la Resolución RSS-CTF Nº 176/02 de 28 de junio de 2002, así como
el trámite que dio lugar a la misma. Con costas.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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