TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
16/2003
Expediente:
Nº
16/2002
Proceso:
Nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
Demandantes:
José
Humberto
Mejía
Ortuño
y
Bertha
Aguilar
T.
de
Mejía
Demandado:
Mario
Sánchez
Angulo
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
23
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
de
fs.
28
a
31
de
obrados,
interpuesta
por
Lourdes
Rilma
Rojas
Cáceres
y
Juan
Olguín
Arias
en
representación
de
José
Humberto
Mejía
Ortuño
y
Bertha
Aguilar
T.
de
Mejía,
contra
Mario
Sánchez
Angulo
pidiendo
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
No.
0422101,
supuestamente
expedido
el
05/07/89,
así
como
también
del
proceso
agrario
con
expediente
No.
48530
que
sirvió
de
base
para
su
emisión,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Lourdes
Rilma
Rojas
Cáceres
y
Juan
Olguín
Arias
en
representación
de
José
Humberto
Mejía
Ortuño
y
Bertha
Aguilar
T.
de
Mejía,
mediante
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
28
a
31
de
obrados
incoan
ante
este
Tribunal
la
acción
de
nulidad
del
título
ejecutorial
correspondiente
al
predio
"Uspa
Uspa",
sito
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
supuestamente
emitido
en
favor
de
Mario
Sánchez
Angulo,
y
del
proceso
agrario,
señalados
supra,
argumentando:
Que,
sus
representados
obtuvieron
por
transferencia,
de
sus
causantes
Gumersindo
Aguilar
Alba
y
Nemecia
Tórrez
de
Aguilar
una
fracción
de
terrenos
de
3.3576
has.
en
el
lugar
denominado
Uspa
Uspa;
derecho
propietario
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales
y
cuyo
antecedente
dominial
viene
de
la
R.S.
Nº
208308
de
08/11/90
y
del
título
ejecutorial
Nº
4829
de
17/01/91,
emitidos
a
favor
de
su
causante
Nemecia
Tórrez
de
Aguilar
dentro
del
trámite
agrario
de
consolidación
con
expediente
Nº
43244-B.
Señala
que
Mario
Sánchez
Angulo
pretende
avasallar
los
derechos
propietarios
de
sus
representados
arguyendo
ser
propietario
del
predio
Uspa
Uspa
con
título
ejecutorial
Nº
0422101
supuestamente
expedido
el
05/07/89,
pero
que
una
vez
efectuadas
las
investigaciones
en
el
INRA
se
estableció
que
efectivamente
Mario
Sánchez
inició
trámite
de
dotación
de
76.1377
has.
ubicadas
en
la
zona
de
Uspa
Uspa,
habiéndose
dictado
la
R.S.
Nº
202301
de
28/11/88,
pero
que
por
certificación
emitida
por
el
INRA
dichos
terrenos
no
fueron
titulados
y
que
por
el
contrario
el
título
ejecutorial
Nº
422101
corresponde
al
predio
denominado
"Chivitas",
ubicado
en
el
cantón
Colavi,
provincia
C.
Saavedra
del
departamento
de
Potosí,
dotado
a
favor
de
Salvador
Puma,
con
tramite
agrario
Nº
1134,
concluyendo
los
representantes
de
los
demandantes
que
el
citado
título
de
Mario
Sánchez
fue
falsificado.
Asimismo,
haciendo
referencia
a
los
arts.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
77
del
D.L.
Nº
03464,
señalan
que
el
Estado
puede
dotar
tierras
fiscales,
siempre
que
éstas
sean
disponibles
y
no
pertenezcan
a
particulares,
por
lo
cual
el
trámite
agrario
de
Mario
Sánchez
Angulo,
sostienen
fue
sustanciado
sin
jurisdicción
ni
competencia
en
franca
violación
del
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ya
que
las
tierras
otorgadas
a
su
favor
no
podían
ser
dotadas
sin
previo
proceso
de
intervención
y
reversión.
Finalmente,
amparándose
en
el
art.
50-1-a)
y
c),
2-a),
b)
y
c),
así
como
en
el
art.
36-2)
y
la
Disposición
Final
Decimocuarta,
parágrafo
I-2),
todos
de
la
L.
Nº
1715,
solicita
se
declare
probada
la
demanda,
determinándose
la
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
Nº
0422101,
del
trámite
agrario
Nº
48530
y
todas
las
resoluciones
emitidas
en
éste;
asimismo,
se
disponga
la
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales
a
nombre
del
demandado.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
3
de
septiembre
de
2002,
cursante
a
fs.
33
de
obrados,
para
su
tramitación
en
la
vía
de
puro
derecho
y
dispuesta
que
fue,
mediante
orden
instruida,
la
citación
y
el
traslado
a
los
demandados,
se
apersona
al
proceso
Mario
Sánchez
Angulo,
quien
mediante
memorial
de
fs.
90
a
94
de
obrados,
contesta
negativamente
a
la
demanda,
opone
excepciones
de
incapacidad
e
impersoneria
en
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandantes
y
cosa
juzgada,
y
argumenta
que
con
fundamentos
inconsistentes
los
demandantes
solicitaron
la
nulidad
de
su
título
ejecutorial
Nº
042210,
expedido
legalmente
dentro
del
fenecido
trámite
agrario
Nº
48530-B,
mismo
que
cuenta
con
Sentencia
de
22/01/88,
confirmada
mediante
Auto
de
Vista
de
19/05/88
y
aprobada
por
R.S.
Nº
202301
de
28/11/88,
habiendo
concluido
el
proceso
agrario
conforme
al
art.
2
del
D.S.
Nº
7189
de
24/05/65
elevado
a
rango
le
ley
el
26/10/67
en
relación
con
al
art.
1
del
D.S.
Nº
7260
de
02/08/65,
cuyo
título
ejecutorial
conforme
lo
establece
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado
es
definitivo,
causa
estado,
no
admite
ulterior
recurso
y
establece
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad.
Asimismo
señala
que
por
la
"Hoja
de
reporte
de
datos
del
expediente
Nº
0000-48530-1",
franqueada
por
el
INRA
en
09/01/02
se
comprueba
la
legalidad
de
su
fenecido
trámite
agrario.
Haciendo
referencia
a
los
fundamentos
de
la
demanda,
indica
que
si
bien
su
título
ejecutorial
fue
declarado
inexistente
por
Resolución
Administrativa
Nº
009/2001
dictada
por
el
Director
Departamental
del
INRA
Cochabamba,
ante
el
recurso
jerárquico
interpuesto,
fue
revocado
por
el
Director
Nacional
del
INRA
mediante
Resolución
Administrativa
Nº
0045/2002
de
13/03/02
que
deja
claramente
establecido
que
el
INRA,
conforme
a
lo
establecido
por
el
art.
390
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
solo
puede
ejecutar
y
resolver
procesos
de
saneamiento
cuando
los
predios
se
encuentran
fuera
del
radio
urbano
del
municipio,
manteniéndose
vigente
y
con
todo
su
valor
el
registro
de
su
título
ejecutorial
en
Derechos
Reales.
Sostiene
que
el
argumento
de
los
demandantes
en
sentido
de
que
se
le
habría
otorgado
derecho
de
propiedad
sin
jurisdicción
ni
competencia,
en
franca
violación
del
art.
31
de
la
CPE,
es
totalmente
incoherente,
sin
precisión
jurídica
ni
fundamento
de
derecho.
Menciona
también
que
ante
la
declaratoria
del
ex
fundo
"Llave
Mayu"
como
latifundio
afectable
en
su
integridad,
su
trámite
agrario
de
dotación
fue
sustanciado
legalmente
con
sujeción
a
las
normas
de
la
Ley
Fundamental
de
Reforma
Agraria
Nº
03464
y
del
D.L.
Nº
03471,
habiéndose
comprobado
dentro
del
proceso,
su
posesión
y
trabajos;
requisito
esencial
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
conforme
al
art.
166
de
la
CPE.
Por
otra
parte,
citando
casos
de
jurisprudencia
a
tiempo
de
interponer
excepciones,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
subsistente
su
título
ejecutorial
Nº
042101,
así
como
el
expediente
Nº
48530-B,
con
costas
mas
daños
y
perjuicios
a
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
tanto
la
parte
demandante
como
la
demandada,
a
través
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
105
a
106
y
120
a
122
de
obrados
hacen
uso
de
la
réplica
y
de
la
dúplica
respectivamente,
ratificando
los
términos
de
la
demanda
y
la
contestación,
habiendo
sido
presentada
la
dúplica
fuera
de
plazo,
conforme
se
tiene
del
informe
de
fs.
123
vta.
de
obrados.
Que,
tramitadas
las
excepciones
opuestas
por
la
parte
demandada,
fueron
resueltas
mediante
auto
de
22
de
enero
de
2003,
cursante
de
fs.
124
a
125
de
obrados,
y
posteriormente,
mediante
decreto
de
28
de
enero
de
2003,
cursante
a
fs.
127
vta.,
fue
determinado
autos
para
resolución.
Que,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
los
arts.
36-2)
y
50-VII
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
es
de
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
declaración
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
o
en
su
caso
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales;
determinaciones
que
de
igual
manera
son
aplicables
a
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión.
CONSIDERANDO:
Que,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
debidamente
compulsados
con
los
antecedentes
producidos
en
oportunidad
de
la
sustanciación
del
proceso
de
consolidación
de
los
terrenos
correspondientes
al
fundo
"Uspa
Uspa",
con
expediente
Nº
48530-B,
tramitado
ante
el
ex-Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
los
aportados
durante
el
presente
proceso
se
tiene
por
demostrado
lo
siguiente:
Que,
de
conformidad
con
lo
señalado
por
el
art.
33
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
la
Ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tiene
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
penal
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
beneficie
al
delincuente
y
en
materia
social
cuando
así
lo
disponga
expresamente;
consiguientemente,
las
disposiciones
contenidas
en
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
no
pueden
ser
aplicadas
como
causales
de
nulidad
absoluta
y
nulidad
relativa
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
con
anterioridad
a
su
vigencia,
sino
únicamente
para
aquellos
emitidos
en
forma
posterior;
toda
vez
que
no
esta
permitida
la
aplicación
retroactiva
de
las
causales
de
nulidad
absoluta
establecidas
por
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715,
en
las
cuales
el
demandante
fundamenta
su
acción.
Que,
pese
a
que
está
regulado
para
su
aplicación
dentro
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
el
régimen
legal
sobre
nulidades
aplicable
al
caso
de
autos
es
el
establecido
por
la
Disposición
Final
Décimo
Cuarta
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
cuando
se
cuestiona
la
validez
de
títulos
ejecutoriales
emitidos
tanto
por
el
ex-Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
por
el
ex-Instituto
Nacional
de
Colonización;
es
decir,
emitidos
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
Nº
1715
y
a
la
existencia
de
este
Tribunal,
los
fundamentos
de
solicitud
de
nulidad
de
títulos
ejecutoriales,
deben
corresponder
a
la
normativa
de
ese
régimen,
para
su
aplicación
analógica
por
este
Tribunal.
Que,
por
lo
anotado,
y
teniendo
en
cuenta
los
fundamentos
fácticos
de
la
demanda,
corresponde
aplicar
el
referido
marco
jurídico
al
presente
caso;
en
consecuencia,
del
análisis
de
antecedentes
se
evidencia
que
el
objeto
del
proceso
agrario
con
expediente
Nº
48530-B
fue
la
dotación
de
los
terrenos
denominados
"Uspa
Uspa",
sito
en
el
cantón
Itocta,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
dentro
del
cual
fue
dictada
la
sentencia
de
instancia
de
22/01/88
cursante
a
fs.
18
de
antecedentes,
que
dota
la
superficie
de
total
de
76.1377
has.
a
favor
de
Mario
Sánchez
Angulo,
aprobada
en
todas
sus
partes
mediante
Auto
de
Vista
de
19/05/88
de
fs.
23
de
antecedentes
y
ratificada
por
Resolución
Suprema
Nº
202301
de
28/11/88,
cursante
a
fs.
24;
sin
embargo,
por
el
informe
expedido
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
14
de
obrados,
se
evidencia
que
el
proceso
agrario
Nº
48530-B
no
fue
titulado.
Por
otra
parte,
el
demandado
en
su
contestación
a
la
demanda
sostiene
que
dentro
del
trámite
agrario
Nº
48530-B,
correspondiente
al
predio
denominado
"Uspa
Uspa"
se
habría
emitido
título
ejecutorial
Nº
0422101;
sin
embargo,
por
la
certificación
de
21
de
junio
de
2002,
cursante
a
fs.
13
de
obrados
se
verifica
que
dicho
título
ejecutorial
corresponde
al
predio
"Chivitas",
sito
en
el
cantón
Tolavi,
provincia
C.
Saavedra
del
departamento
de
Potosí,
dotado
a
favor
de
Salvador
Puma
dentro
del
proceso
agrario
con
expediente
Nº
11134.
De
lo
señalado
supra
se
tiene
que
tanto
el
certificado
de
fs.
13
de
obrados,
como
el
informe
de
fs.
14,
al
constituir
documentos
emitidos
oficialmente
por
el
INRA,
sobre
materia
de
su
competencia
hacen
plena
prueba,
conforme
lo
establece
el
art.
1296-I
y
II
del
Cód.
Civ.;
consiguientemente
se
tiene
que
el
trámite
agrario
Nº
48530-B
no
fue
titulado
así
como
el
título
ejecutorial
Nº
0422101
no
corresponde
al
citado
trámite
agrario
de
consolidación,
tampoco
al
predio
"Uspa
Uspa"
ni
fue
emitido
a
favor
de
Mario
Sánchez
Angulo.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
si
bien
los
títulos
ejecutoriales
son
definitivos,
causan
estado
y
no
admiten
ulterior
recurso,
estableciendo
pleno
y
perfecto
derecho
de
propiedad,
no
es
menos
cierto
que
la
emisión
de
un
título
ejecutorial,
como
en
la
especie
es
el
título
ejecutorial
Nº
0422101
supuestamente
correspondiente
al
proceso
agrario
de
consolidación
del
predio
"Uspa
Uspa"
y
al
expediente
Nº
48530-B,
constituye
la
expresión
de
un
acto
administrativo
del
Presidente
de
la
República.
Acto
administrativo
que
según
señala
Roberto
Dromi
en
su
obra
"Derecho
Administrativo"
es
"una
declaración
jurídica
unilateral
y
concreta
de
la
Administración
Pública,
en
ejercicio
de
un
poder
legal,
tendiente
a
realizar
o
a
producir
actos
jurídicos,
creadores
de
situaciones
jurídicas
Subjetiva...";
en
consecuencia,
la
existencia
de
dicho
acto
administrativo,
para
su
validez,
depende
del
cumplimiento
de
ciertos
elementos
esenciales:
competencia,
objeto,
voluntad
y
forma,
mismos
que
deben
concurrir
simultáneamente
de
acuerdo
a
las
exigencias
de
nuestro
ordenamiento
jurídico;
es
decir,
que
el
título
ejecutorial,
documento
que
demuestra
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
es
el
resultado
final
de
un
proceso
agrario
sustanciado
conforme
al
procedimiento
establecido
por
las
leyes
03464
y
03471,
vigentes
en
ese
tiempo;
elementos
cuya
exclusión,
inexistencia
o
incumplimiento
total
o
parcial
de
ellos,
constituyen
la
formula
para
definir
los
vicios
del
acto
administrativo,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
nulidad
la
consecuencia
jurídica
que
se
impone.
Así
lo
señala
el
eminente
jurisconsulto
Manuel
Osorio
en
su
obra
Diccionario
de
Cs.
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales
cuando
señala
que
los
actos
nulos
son
"Los
que
por
vicios
o
defectos
de
forma
o
de
fondo
originan
o
pueden
determinar
la
nulidad...";
nulidad
que
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
citado
jurisconsulto
es
la
"Ineficacia
de
un
acto
jurídico
como
consecuencia
de
carecer
de
las
condiciones
necesarias
para
su
validez,
sean
ellas
de
fondo
o
de
forma;
o
como
dicen
otros
autores,
vicio
de
que
adolece
un
acto
jurídico
si
se
ha
realizado
con
violación
u
omisión
de
ciertas
formas
o
requisitos
indispensables
para
considerarlo
como
válido..."
En
el
caso
de
autos
se
ha
demostrado
plenamente
que
el
título
ejecutorial
Nº
0422101
no
corresponde
al
proceso
agrario
con
trámite
Nº
48530-B,
ni
al
citado
predio,
ni
fue
emitido
a
favor
de
Mario
Sánchez
Angulo;
sin
embargo,
pese
a
haberse
constatado
que
el
citado
título
ejecutorial
no
fue
emitido
dentro
del
también
citado
proceso
agrario,
se
tiene
que
dicho
título
ejecutorial
existe
materialmente;
en
consecuencia,
el
mismo
se
encuentra
viciado
de
nulidad
por
carecer
de
legitimidad
y
no
haber
sido
emitido
legalmente,
conforme
a
nuestro
ordenamiento
jurídico,
cayendo
dentro
de
la
causal
de
nulidad
absoluta
establecida
por
el
parágrafo
I,
numeral
2)
de
la
Disposición
Final
Decimocuarta
de
la
L.
Nº
1715;
consiguientemente,
dicho
título
ejecutorial
no
puede
generar
los
efectos
jurídicos
establecidos
por
el
citado
art.
175
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
por
otra
parte,
el
art.
36-2)
en
relación
con
el
art.
50
de
la
L.
Nº
1715
si
bien
le
otorgan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
la
competencia
de
conocer
y
resolver
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
emitidos,
entre
otros
por
el
INRA,
así
como
de
los
procesos
agrarios
que
le
hubieren
servido
de
base
para
su
emisión;
sin
embargo,
éste
tribunal
no
puede
conocer
directamente
la
nulidad
de
procesos
no
titulados,
como
se
ha
evidenciado
en
el
proceso
agrario
Nº
48530-B;
en
consecuencia,
los
efectos
jurídicos
de
la
presente
sentencia
no
le
alcanza
a
dicho
proceso
agrario,
toda
vez
que
el
título
ejecutorial
Nº
0422101,
viciado
de
nulidad
absoluta,
no
corresponde
al
citado
proceso
agrario.
Que,
del
análisis
precedente
se
establece
que
han
sido
demostrados
los
vicios
de
nulidad
absoluta
señalados
por
el
demandante.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-2)
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
50-VII
del
mismo
cuerpo
legal,
administrando
justicia
en
única
instancia
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
incoada
por
memorial
de
fs.
28
a
31
de
obrados;
en
consecuencia,
nulo
y
sin
valor
legal
el
título
ejecutorial
Nº
0422101
cuyo
titular
es
Mario
Sánchez
Angulo,
disponiéndose
la
cancelación
de
su
registro
en
Derechos
Reales.
Comuníquese
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
para
fines
consiguientes.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
©
Tribunal
Agroambiental
2022