Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0016/2003

Fecha: 23-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 16/2003
Expediente: Nº 16/2002
Proceso: Nulidad de Títulos Ejecutoriales
Demandantes: José Humberto Mejía Ortuño y Bertha Aguilar T.
de Mejía
Demandado: Mario Sánchez Angulo
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 23 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: La demanda de nulidad de títulos ejecutoriales de fs. 28 a 31 de obrados,
interpuesta por Lourdes Rilma Rojas Cáceres y Juan Olguín Arias en representación de José
Humberto Mejía Ortuño y Bertha Aguilar T. de Mejía, contra Mario Sánchez Angulo pidiendo la
nulidad absoluta del título ejecutorial No. 0422101, supuestamente expedido el 05/07/89, así
como también del proceso agrario con expediente No. 48530 que sirvió de base para su
emisión, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Lourdes Rilma Rojas Cáceres y Juan Olguín Arias en representación
de José Humberto Mejía Ortuño y Bertha Aguilar T. de Mejía, mediante memorial de demanda
cursante de fs. 28 a 31 de obrados incoan ante este Tribunal la acción de nulidad del título
ejecutorial correspondiente al predio "Uspa Uspa", sito en el cantón Itocta, provincia Cercado
del departamento de Cochabamba, supuestamente emitido en favor de Mario Sánchez
Angulo, y del proceso agrario, señalados supra, argumentando:
Que, sus representados obtuvieron por transferencia, de sus causantes Gumersindo Aguilar
Alba y Nemecia Tórrez de Aguilar una fracción de terrenos de 3.3576 has. en el lugar
denominado Uspa Uspa; derecho propietario inscrito en el registro de Derechos Reales y cuyo
antecedente dominial viene de la R.S. Nº 208308 de 08/11/90 y del título ejecutorial Nº 4829
de 17/01/91, emitidos a favor de su causante Nemecia Tórrez de Aguilar dentro del trámite
agrario de consolidación con expediente Nº 43244-B.
Señala que Mario Sánchez Angulo pretende avasallar los derechos propietarios de sus
representados arguyendo ser propietario del predio Uspa Uspa con título ejecutorial Nº
0422101 supuestamente expedido el 05/07/89, pero que una vez efectuadas las
investigaciones en el INRA se estableció que efectivamente Mario Sánchez inició trámite de
dotación de 76.1377 has. ubicadas en la zona de Uspa Uspa, habiéndose dictado la R.S. Nº
202301 de 28/11/88, pero que por certificación emitida por el INRA dichos terrenos no fueron
titulados y que por el contrario el título ejecutorial Nº 422101 corresponde al predio
denominado "Chivitas", ubicado en el cantón Colavi, provincia C. Saavedra del departamento
de Potosí, dotado a favor de Salvador Puma, con tramite agrario Nº 1134, concluyendo los
representantes de los demandantes que el citado título de Mario Sánchez fue falsificado.
Asimismo, haciendo referencia a los arts. 175 de la Constitución Política del Estado y 77 del
D.L. Nº 03464, señalan que el Estado puede dotar tierras fiscales, siempre que éstas sean
disponibles y no pertenezcan a particulares, por lo cual el trámite agrario de Mario Sánchez
Angulo, sostienen fue sustanciado sin jurisdicción ni competencia en franca violación del art.
31 de la Constitución Política del Estado, ya que las tierras otorgadas a su favor no podían ser
dotadas sin previo proceso de intervención y reversión.
Finalmente, amparándose en el art. 50-1-a) y c), 2-a), b) y c), así como en el art. 36-2) y la
Disposición Final Decimocuarta, parágrafo I-2), todos de la L. Nº 1715, solicita se declare
probada la demanda, determinándose la nulidad absoluta del título ejecutorial Nº 0422101,
del trámite agrario Nº 48530 y todas las resoluciones emitidas en éste; asimismo, se
disponga la cancelación de su registro en Derechos Reales a nombre del demandado.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante auto de 3 de septiembre de 2002,
cursante a fs. 33 de obrados, para su tramitación en la vía de puro derecho y dispuesta que
fue, mediante orden instruida, la citación y el traslado a los demandados, se apersona al
proceso Mario Sánchez Angulo, quien mediante memorial de fs. 90 a 94 de obrados, contesta
negativamente a la demanda, opone excepciones de incapacidad e impersoneria en los

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demandantes y cosa juzgada, y argumenta que con fundamentos inconsistentes los
demandantes solicitaron la nulidad de su título ejecutorial Nº 042210, expedido legalmente
dentro del fenecido trámite agrario Nº 48530-B, mismo que cuenta con Sentencia de
22/01/88, confirmada mediante Auto de Vista de 19/05/88 y aprobada por R.S. Nº 202301 de
28/11/88, habiendo concluido el proceso agrario conforme al art. 2 del D.S. Nº 7189 de
24/05/65 elevado a rango le ley el 26/10/67 en relación con al art. 1 del D.S. Nº 7260 de
02/08/65, cuyo título ejecutorial conforme lo establece el art. 175 de la Constitución Política
del Estado es definitivo, causa estado, no admite ulterior recurso y establece pleno y perfecto
derecho de propiedad. Asimismo señala que por la "Hoja de reporte de datos del expediente
Nº 0000-48530-1", franqueada por el INRA en 09/01/02 se comprueba la legalidad de su
fenecido trámite agrario.
Haciendo referencia a los fundamentos de la demanda, indica que si bien su título ejecutorial
fue declarado inexistente por Resolución Administrativa Nº 009/2001 dictada por el Director
Departamental del INRA Cochabamba, ante el recurso jerárquico interpuesto, fue revocado
por el Director Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa Nº 0045/2002 de
13/03/02 que deja claramente establecido que el INRA, conforme a lo establecido por el art.
390 del Reglamento de la L. Nº 1715, solo puede ejecutar y resolver procesos de
saneamiento cuando los predios se encuentran fuera del radio urbano del municipio,
manteniéndose vigente y con todo su valor el registro de su título ejecutorial en Derechos
Reales.
Sostiene que el argumento de los demandantes en sentido de que se le habría otorgado
derecho de propiedad sin jurisdicción ni competencia, en franca violación del art. 31 de la
CPE, es totalmente incoherente, sin precisión jurídica ni fundamento de derecho.
Menciona también que ante la declaratoria del ex fundo "Llave Mayu" como latifundio
afectable en su integridad, su trámite agrario de dotación fue sustanciado legalmente con
sujeción a las normas de la Ley Fundamental de Reforma Agraria Nº 03464 y del D.L. Nº
03471, habiéndose comprobado dentro del proceso, su posesión y trabajos; requisito esencial
para adquirir y conservar la propiedad agraria, conforme al art. 166 de la CPE.
Por otra parte, citando casos de jurisprudencia a tiempo de interponer excepciones, solicita
se declare improbada la demanda y subsistente su título ejecutorial Nº 042101, así como el
expediente Nº 48530-B, con costas mas daños y perjuicios a los demandantes.
CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados por su orden, tanto la parte demandante como
la demandada, a través de los memoriales cursantes de fs. 105 a 106 y 120 a 122 de obrados
hacen uso de la réplica y de la dúplica respectivamente, ratificando los términos de la
demanda y la contestación, habiendo sido presentada la dúplica fuera de plazo, conforme se
tiene del informe de fs. 123 vta. de obrados.
Que, tramitadas las excepciones opuestas por la parte demandada, fueron resueltas
mediante auto de 22 de enero de 2003, cursante de fs. 124 a 125 de obrados, y
posteriormente, mediante decreto de 28 de enero de 2003, cursante a fs. 127 vta., fue
determinado autos para resolución.
Que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 36-2) y 50-VII de la L. Nº 1715 de 18 de
octubre de 1996, es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, la declaración
de nulidad absoluta y relativa, o en su caso la convalidación de títulos ejecutoriales;
determinaciones que de igual manera son aplicables a los procesos agrarios que hubieren
servido de base para su emisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente
compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del
proceso de consolidación de los terrenos correspondientes al fundo "Uspa Uspa", con
expediente Nº 48530-B, tramitado ante el ex-Servicio Nacional de Reforma Agraria y los
aportados durante el presente proceso se tiene por demostrado lo siguiente:
Que, de conformidad con lo señalado por el art. 33 de la Constitución Política del Estado, la
Ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal

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cuando beneficie al delincuente y en materia social cuando así lo disponga expresamente;
consiguientemente, las disposiciones contenidas en el art. 50 de la L. Nº 1715 no pueden ser
aplicadas como causales de nulidad absoluta y nulidad relativa de títulos ejecutoriales
emitidos con anterioridad a su vigencia, sino únicamente para aquellos emitidos en forma
posterior; toda vez que no esta permitida la aplicación retroactiva de las causales de nulidad
absoluta establecidas por el art. 50 de la L. Nº 1715, en las cuales el demandante
fundamenta su acción.
Que, pese a que está regulado para su aplicación dentro del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, el régimen legal sobre nulidades aplicable al caso de autos es el
establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente,
cuando se cuestiona la validez de títulos ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo
Nacional de Reforma Agraria como por el ex-Instituto Nacional de Colonización; es decir,
emitidos con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia de este Tribunal, los
fundamentos de solicitud de nulidad de títulos ejecutoriales, deben corresponder a la
normativa de ese régimen, para su aplicación analógica por este Tribunal.
Que, por lo anotado, y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos de la demanda,
corresponde aplicar el referido marco jurídico al presente caso; en consecuencia, del análisis
de antecedentes se evidencia que el objeto del proceso agrario con expediente Nº 48530-B
fue la dotación de los terrenos denominados "Uspa Uspa", sito en el cantón Itocta, provincia
Cercado del departamento de Cochabamba, dentro del cual fue dictada la sentencia de
instancia de 22/01/88 cursante a fs. 18 de antecedentes, que dota la superficie de total de
76.1377 has. a favor de Mario Sánchez Angulo, aprobada en todas sus partes mediante Auto
de Vista de 19/05/88 de fs. 23 de antecedentes y ratificada por Resolución Suprema Nº
202301 de 28/11/88, cursante a fs. 24; sin embargo, por el informe expedido por el INRA,
cursante a fs. 14 de obrados, se evidencia que el proceso agrario Nº 48530-B no fue titulado.
Por otra parte, el demandado en su contestación a la demanda sostiene que dentro del
trámite agrario Nº 48530-B, correspondiente al predio denominado "Uspa Uspa" se habría
emitido título ejecutorial Nº 0422101; sin embargo, por la certificación de 21 de junio de
2002, cursante a fs. 13 de obrados se verifica que dicho título ejecutorial corresponde al
predio "Chivitas", sito en el cantón Tolavi, provincia C. Saavedra del departamento de Potosí,
dotado a favor de Salvador Puma dentro del proceso agrario con expediente Nº 11134.
De lo señalado supra se tiene que tanto el certificado de fs. 13 de obrados, como el informe
de fs. 14, al constituir documentos emitidos oficialmente por el INRA, sobre materia de su
competencia hacen plena prueba, conforme lo establece el art. 1296-I y II del Cód. Civ.;
consiguientemente se tiene que el trámite agrario Nº 48530-B no fue titulado así como el
título ejecutorial Nº 0422101 no corresponde al citado trámite agrario de consolidación,
tampoco al predio "Uspa Uspa" ni fue emitido a favor de Mario Sánchez Angulo.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 175 de la Constitución Política del Estado, si
bien los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso,
estableciendo pleno y perfecto derecho de propiedad, no es menos cierto que la emisión de
un título ejecutorial, como en la especie es el título ejecutorial Nº 0422101 supuestamente
correspondiente al proceso agrario de consolidación del predio "Uspa Uspa" y al expediente
Nº 48530-B, constituye la expresión de un acto administrativo del Presidente de la República.
Acto administrativo que según señala Roberto Dromi en su obra "Derecho Administrativo" es
"una declaración jurídica unilateral y concreta de la Administración Pública, en ejercicio de un
poder legal, tendiente a realizar o a producir actos jurídicos, creadores de situaciones
jurídicas Subjetiva..."; en consecuencia, la existencia de dicho acto administrativo, para su
validez, depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales: competencia, objeto,
voluntad y forma, mismos que deben concurrir simultáneamente de acuerdo a las exigencias
de nuestro ordenamiento jurídico; es decir, que el título ejecutorial, documento que
demuestra el derecho propietario en materia agraria, es el resultado final de un proceso
agrario sustanciado conforme al procedimiento establecido por las leyes 03464 y 03471,
vigentes en ese tiempo; elementos cuya exclusión, inexistencia o incumplimiento total o
parcial de ellos, constituyen la formula para definir los vicios del acto administrativo, siendo

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la nulidad la consecuencia jurídica que se impone. Así lo señala el eminente jurisconsulto
Manuel Osorio en su obra Diccionario de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales cuando señala que
los actos nulos son "Los que por vicios o defectos de forma o de fondo originan o pueden
determinar la nulidad..."; nulidad que de acuerdo a lo señalado por el citado jurisconsulto es
la "Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias
para su validez, sean ellas de fondo o de forma; o como dicen otros autores, vicio de que
adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o
requisitos indispensables para considerarlo como válido..."
En el caso de autos se ha demostrado plenamente que el título ejecutorial Nº 0422101 no
corresponde al proceso agrario con trámite Nº 48530-B, ni al citado predio, ni fue emitido a
favor de Mario Sánchez Angulo; sin embargo, pese a haberse constatado que el citado título
ejecutorial no fue emitido dentro del también citado proceso agrario, se tiene que dicho título
ejecutorial existe materialmente; en consecuencia, el mismo se encuentra viciado de nulidad
por carecer de legitimidad y no haber sido emitido legalmente, conforme a nuestro
ordenamiento jurídico, cayendo dentro de la causal de nulidad absoluta establecida por el
parágrafo I, numeral 2) de la Disposición Final Decimocuarta de la L. Nº 1715;
consiguientemente, dicho título ejecutorial no puede generar los efectos jurídicos
establecidos por el citado art. 175 de la Constitución Política del Estado.
Que, por otra parte, el art. 36-2) en relación con el art. 50 de la L. Nº 1715 si bien le otorgan
al Tribunal Agrario Nacional la competencia de conocer y resolver las demandas de nulidad y
anulabilidad de títulos ejecutoriales emitidos, entre otros por el INRA, así como de los
procesos agrarios que le hubieren servido de base para su emisión; sin embargo, éste
tribunal no puede conocer directamente la nulidad de procesos no titulados, como se ha
evidenciado en el proceso agrario Nº 48530-B; en consecuencia, los efectos jurídicos de la
presente sentencia no le alcanza a dicho proceso agrario, toda vez que el título ejecutorial Nº
0422101, viciado de nulidad absoluta, no corresponde al citado proceso agrario.
Que, del análisis precedente se establece que han sido demostrados los vicios de nulidad
absoluta señalados por el demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y
competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996,
concordante con lo dispuesto por el art. 50-VII del mismo cuerpo legal, administrando justicia
en única instancia FALLA: declarando PROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial
incoada por memorial de fs. 28 a 31 de obrados; en consecuencia, nulo y sin valor legal el
título ejecutorial Nº 0422101 cuyo titular es Mario Sánchez Angulo, disponiéndose la
cancelación de su registro en Derechos Reales.
Comuníquese al Instituto Nacional de Reforma Agraria para fines consiguientes.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
© Tribunal Agroambiental 2022

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