Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Sentencia Agraria Nacional S2/0017/2003

Fecha: 28-May-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 17/2003
Expediente: Nº 084/2002
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Nicolasa Ayala Ferrufino Vda. de Corrales
Demandado: René Salomón Vargas, Director Nacional del INRA.
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 28 de mayo de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 23 a 26, contestación del Director
Nacional de INRA de fs. 48 a 50, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 23 a 26, cursa demanda contencioso administrativa
presentada por
Nicolasa Ayala Ferrufino Vda.
de Corrales,
impugnando la Resolución
Administrativa Nº 0340/2002, pronunciada por el Director del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, el 30 de septiembre de 2002, en base a los siguientes argumentos:
Que, su persona inició el saneamiento simple de la parcela denominada "Maica Norte Paccio"
de 0.3.150 has. de superficie, procedimiento en el cual, luego de la Resolución Determinativa
e informe técnico, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dictó Resolución Instructoria de 25
de octubre de 1999,
que en su parte Resolutiva establece que los beneficiarios y
subadquirentes de predios con antecedentes de dominio en sentencias ejecutoriadas o
minutas de compra venta protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, deben
apersonarse en el procedimiento acreditando su personalidad. Asimismo afirma la actora, que
los poseedores debían acreditar la función económico social de la tierra dentro del plazo
improrrogable y perentorio de 20 días a partir de la notificación mediante edictos.
Al
respecto, manifiesta que Fidelia Ferrufino planteó oposición extemporánea el 15 de febrero
de 2002, adjuntado un cuasi contrato anticrético y declaratoria de herederos.
Afirma la actora que la opositora Fidelia Ferrufino, hizo aparecer un título de propiedad sobre
la base de la suscripción de una minuta elaborada el 25 de julio de 1981, en la cual procedió
a la falsificación de la firma de su abuelo Mariano Ferrufino, quien señala falleció en agosto
de 1980, habiendo inclusive el Colegio de Abogados indicado que el abogado que autoriza la
minuta de 25 de julio de 1981, Dr. Juan Vidal Céspedes Peláez, recién se matriculó el 2 de
julio de 1996, quien declaró que tanto su firma como su sello fueron falsificados en la minuta
de referencia. Estos extremos indica la actora, son corroborados por el examen pericial que
señala que las firmas y rúbricas del documento de anticrético, son falsas. Adjunta también
testimonio de sentencia dentro de proceso interdicto de retener la posesión incoado por la
opositora en el Juzgado Agrario de Quillacollo, que mereció sentencia favorable a la actora,
resolución ratificada por el Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional Agrario Nº
24/2001.
Señala que conforme el art. 166 de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria; asimismo, indica que el art. 190 del
Reglamento de la L. Nº 1715, referido a la verificación en gabinete de la inexistencia de
títulos ejecutoriales, sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta protocolizadas
anteriores al 24 de noviembre de 1992, no fue demostrado por la opositora, puesto que su
minuta sin protocolizar, data del 08 de marzo de 2000.
Que, el cuasi contrato de anticresis de fs. 21 en su cláusula primera no demuestra el derecho
propietario de Emilio Ferrufino, haciendo sólo referencia a un derecho sucesorio que no fue
acreditado, lo cual asevera ser contradictorio con la minuta de transferencia de 25 de julio de
1981. Manifiesta de igual manera que la resolución recurrida, en ninguna de sus partes
consideró la abundante prueba aportada de su parte y que sólo tomó en cuenta el informe
parcializado de 17 de noviembre de 2000 cursante de fs. 178 a 186 elaborado por Mauricio
Zabalaga, que convalida el documento ilegítimo e ilegal de anticresis, sin valorar la
abundante prueba y el Auto Nacional Agrario Nº 024/2001, que demuestran que la parcela
motivo de la litis es poseída por su persona.

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Finalmente, impugna la Resolución Administrativa Nº 0340/2002 dictada por el INRA,
solicitando al Tribunal Agrario Nacional dicte sentencia revocando dicha resolución recurrida,
con costas y resarcimiento de daños civiles.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs.
27, fue corrida en traslado al Director Nacional de INRA, Lic. René Salomón Vargas y al
Coordinador Jurídico del INRA Dr. Víctor Terán Civera, quienes se apersonaron mediante
memoriales de fs. 48 a 50 y de fs. 52, respondiendo el primero de los nombrados e
interponiendo excepción de impersonería en su persona, el segundo de ellos.
Que, la excepción de impersonería planteada por Víctor Elías Terán Civera, en su condición de
Coordinador Jurídico SAN SIM y CTF del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue resuelta
mediante Auto Nacional Agrario de fs. 62, habiéndosela declarado probada con relación a
dicho codemandado.
De su parte, el Director Nacional del INRA, apersonándose mediante memorial de fs. 48 a 50,
contesta negando la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Que, de la revisión de antecedentes relacionados al predio denominado "Maica Norte Paccio"
ubicado en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, se puede evidenciar que
éste no cuenta con trámite agrario, considerándose a la parte demandante como poseedora,
correspondiendo en consecuencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria, la verificación de
la superficie que cumple la Función Social.
Señala que el plazo a que se refiere la Resolución Instructoria, no limita a la institución en lo
referente a la verificación de la posesión legal y aclaración de derechos, más aún ante la
existencia de conflicto de derechos, que deben ser definidos conforme lo determina el art. 64
de la L. N º 1715.
Que, la parte solicitante no legitimó su supuesta posesión legal, toda vez que se encontraba
como detentadora en posesión del predio en su calidad de anticresista del mismo, condición
que terminó el año de 1997, de donde se infiere que si poseía el predio, ésta posesión era
ilegal por ser posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Señala que para que la posesión surta efectos tiene que ser de buena fe, legal y sobre todo
no debe afectar derechos legalmente constituidos por terceros.
Afirma que referente al delito de falsedad material o ideológica, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, respeta el principio de presunción de inocencia establecido por el art. 16 de
la Constitución Política del Estado, más aún si la institución demandada carece de
competencia para determinar la existencia del tipo penal señalado.
En cuanto al interdicto de adquirir la posesión, señala que al igual que el Auto dictado por el
Tribunal Agrario Nacional, no es constitutivo, sino meramente declarativo y que por otra parte
no existe sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre que se cometieron los delitos
acusados, de falsedad material o ideológica.
Afirma que si bien es cierto que la Constitución Política del Estado, como la L. Nº 1715 y su
Reglamento señalan que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar el
derecho de propiedad agraria; sin embargo, indica que también se reconoce la legalidad,
buena fe, seguridad jurídica y derechos legalmente adquiridos, no pudiendo interpretarse la
referida C.P.E. como una norma que protege algunos derechos y vulnera otros. Por ello
concluye que la posesión en materia agraria debe ser legal, pacífica, continuada y no puede
vulnerar derechos legalmente constituidos por un tercero.
Por otra parte señala que el art. 190 del Reglamento de la L. Nº 1715 se refería a las minutas
protocolizadas emitidas por el Instituto Nacional de Colonización, afirmando que la minuta de
08 de marzo de 2000 sólo versa sobre un documento privado suscrito entre partes.
Finalmente indica que la parte demandante no dio cumplimiento con el procedimiento, ni
siquiera se presentó a momento de la exposición pública de resultados, lo cual manifiesta
tácitamente su conformidad. Por todo lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda,
confirmándose en todas sus partes la resolución recurrida, con condenación de costas al

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demandante conforme prevé el art. 198 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la
materia de acuerdo al art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y duplica de fs. 57
a 59 y 64 a 67,
respectivamente,
que ratifican los fundamentos expresados en los
memoriales de demanda y contestación.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las
Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- el conocimiento de procesos contencioso
administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional, a examinar el
cumplimiento de las disposiciones legales a tiempo de efectuarse el trámite de saneamiento
cuya resolución final se impugna, para determinar si la resolución impugnada emerge de un
debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados, se establece:
1.- Que, Nicolasa Ayala Ferrufino Vda. de Corrales, inició el saneamiento simple de la parcela
denominada "Maica Norte Paccio" sobre 0.3.150 has. de superficie, procedimiento en el cual
se dictó la correspondiente Resolución Determinativa RSSPP-0358/99 de 25 de octubre de
1999, determinándose la ejecución de saneamiento correspondiente a dicha parcela, situada
en el cantón de Colcapirhua, provincia Quillacollo, del departamento de Cochabamba.
Asimismo, que dentro del trámite, se emitió Resolución Instructoria Nº RI 0176/99 de 25 de
octubre de 1999, dada a conocer mediante la correspondiente publicación de edictos
dispuesta por el art. 190-II y 191 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, aprobado mediante D.S. Nº 24784, vigente en la fecha, por la cual se intimaba a
presuntos interesados, propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores legales de
predios rurales comprendidos en al Area del SAN-SIM de la propiedad "Maica Norte-Paccio" a
su apersonamiento.
Que, en observancia del art. 169-b) del D.S. Nº 25763 que reglamenta la L. Nº 1715, se
realizó la evaluación técnico jurídica cursante de fs. 178 a 185 y 186 del cuadernillo de
saneamiento, por la cual se determinó que el asentamiento de Nicolasa Ayala Ferrufino sobre
el predio "Maica Norte -Paccio", no se encontraba legitimado conforme a ley, siendo su
posesión ilegal, por no haber sido pacífica y por afectar derechos de Fidelia Teresa Ferrufino
Ayala,
heredera forzosa de la posesión de Emilio Ferrufino Ayala y Gertrudes Ayala de
Ferrufino. Sugiriéndose conforme lo señala el art. 197, 198 y 199-c), 205 y 209 del DS. Nº
25763 reglamentario de la L. Nº 1715, proceder a la adjudicación simple en favor de Fidelia
Teresa Ferrufino Ayala.
Que, el proceso de evaluación técnico jurídica durante el proceso de saneamiento, se efectuó
tomando en cuenta los alcances establecidos por la normativa en vigencia referida
precedentemente, habiéndose en esta etapa efectuado una correcta identificación de la
continuación de la posesión de Emilio Ferrufino Ayala por parte de Fidelia Teresa Ferrufino
Ayala, así como la ilegalidad en la posesión de Nicolasa Ayala Ferrufino.
2.- Queda claro que si bien el Instituto Geográfico Militar en ejecución de Pericias de Campo
identificó la posesión y asentamiento de Nicolasa Ayala Ferrufino, no es menos cierto que
dentro de dichas pericias, Fidelia Ferrufino mediante memorial de fs. 33 del cuadernillo de
saneamiento, se apersona, formula oposición y solicita paralización del saneamiento simple,
haciendo conocer sus derechos sobre la parcela sometida a saneamiento simple, en su
condición de heredera forzosa del Señor Emilio Ferrufino Ayala y Gertrudis Ayala de Ferrufino,
adjuntando a dicho efecto documento privado reconocido de contrato de anticrético de fs. 28
del cuadernillo de saneamiento, por el cual Emiliano Ferrufino Alba, otorga en calidad de
anticrético el terreno objeto de la litis, a favor de Angel Ayala Chambi, Filomena Ferrufino,
Gerardo Corrales Quispe y Nicolasa Ayala de Corrales, por el precio de mil doscientos dólares
americanos, documento establecido por el lapso de 5 años, a partir del 30 de diciembre de
1991.
3.- Que, de fs. 29 a 30 del cuadernillo de saneamiento, en fotocopia legalizada, cursa
testimonio de solicitud de declaratoria de herederos de 09 de noviembre de 1999, formulada
por Fidelia Teresa Ferrufino Ayala y Jaime Félix Ferrufino Ayala, que acredita la calidad de
heredera forzosa de Fidelia Teresa Ferrufino Ayala,
junto con su hermano Jaime Félix

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Ferrufino Ayala, sobre la sucesión de Emiliano Ferrufino Alba y Gertrudes Ayala de Ferrufino,
de donde se desprende que la oposicionista pasó junto con su hermano a ocupar el lugar
dejado por sus padres, en cuanto a sus relaciones jurídicas, derechos y obligaciones
susceptibles de ser transmitidos, o sea aquellos derechos y obligaciones de índole
patrimonial; constituyendo de esta manera la sucesión hereditaria obtenida por Fidelia Teresa
Ferrufino Ayala, un modo de adquirir y continuar con el derecho de posesión que ostentaban
sus padres sobre la parcela situada en el cantón de Colcapirhua, provincia Quillacollo, del
departamento de Cochabamba, denominada "Maica Norte Paccio".
Que, en dicha consecuencia, el INRA no podía desconocer la oposición formulada por Fidelia
Teresa Ferrufino Ayala, aún cuando ésta se hubiera producido fuera del plazo de 20 días
señalado por la Resolución Instructoria, toda vez que la fase de pericias de campo al
constituir una etapa en la cual se obtiene información de campo, es la idónea para levantar
información sobre cualquier oposición, misma que necesariamente debe ser analizada en la
fase de evaluación técnica jurídica. Lo contrario implicaría conculcación a normas de orden
constitucional, e irregularidad dentro del proceso de saneamiento por vulneración a lo
establecido por el art. 190-I) del D. S. Nº 24784, que en su último párrafo señala que el plazo
mínimo de 30 días calendario computables a partir de la publicación del edicto, no es
taxativo, puesto que otorga la posibilidad de presentar los documentos durante la realización
de pericias de campo.
4.- Que, si bien es evidente que la actora acompaña como prueba de cargo Auto Nacional
Agrario S1ª Nº 024/2001, emergente de recurso de casación interpuesto por Fidelia Teresa
Ferrufino Ayala contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Quillacolo, dentro del
proceso interdicto de Recobrar la Posesión seguido contra Nicolasa Ayala Ferrufino; no es
menos evidente que dentro del interdicto aludido sólo se encuentra en discusión la posesión
y desposesión, sin decidirse en la primera de ellas si es legal o ilegal, declaración que le
corresponde hacer al INRA en el saneamiento. Además se debe tomar en cuenta que las
resoluciones de procesos interdictos sólo cuentan con ejecutoria formal y que si bien se ha
determinado que Nicolasa Ayala Ferrufino se encuentra en posesión del
predio,
dicha
posesión emerge precisamente de un contrato de anticrético cursante a fs. 28 del cuadernillo
de saneamiento.
Que, en dicha consecuencia, es justamente el Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien en
ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento debe regularizar y perfeccionar
el derecho de propiedad agraria, determinando la legalidad o ilegalidad en la posesión
alegada por
la peticionante,
de donde se infiere que Nicolasa Ayala Ferrufino,
actual
poseedora del fundo "Maica Norte Paccio", no puede alegar su posesión sobre el fundo en
cuestión -emergente de un contrato de anticrético-, a efectos de pretender lograr el
reconocimiento de un derecho propietario sobre el mismo; más aún si en dicho documento se
establecía como plazo del contrato de anticrético el de 5 años a partir del 30 de diciembre de
1991, entendiéndose que en caso de haber fenecido el contrato, por culminación del periodo
del anticrético -que en los hechos no se da- éste se habría operado el 30 de diciembre de
1996, siendo en dicha consecuencia la posesión de Nicolasa Ayala Ferrufino, ilegal conforme
dispone el art. 199-I-II-c) del D.S. Nº 25763, al ser posterior a la promulgación de la L. Nº
1715, que es de 18 de octubre de 1996, por afectar derechos legalmente constituidos por la
oposicionista.
5.- Asimismo, no existiendo sentencia condenatoria ejecutoriada sobre el delito de falsedad
material e ideológica argüido por la actora, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no podía
aplicar dicho criterio, por cuanto el hacerlo implicaría atentar contra la garantía constitucional
establecida por el art. 16 de la Constitución Política de Estado y lo expresamente dispuesto
por el art. 31 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia agraria
en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la
Ley 1715, concordante con lo dispuesto en el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA
declarando IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 23 a 26; en
consecuencia SUBSISTENTE la Resolución Final de Saneamiento Nº 0340/2002, pronunciada

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria, el 30 de septiembre de 2002,
correspondiente al predio "Maica Norte Paccio", dentro del proceso de saneamiento simple
interpuesto por Nicolasa Ayala Ferrufino Vda. de Corrales, con costas.
No interviene el señor Vocal Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse declarado en
comisión.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
© Tribunal Agroambiental 2022

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