TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S2ª
Nº
17/2003
Expediente:
Nº
084/2002
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Nicolasa
Ayala
Ferrufino
Vda.
de
Corrales
Demandado:
René
Salomón
Vargas,
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
28
de
mayo
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
23
a
26,
contestación
del
Director
Nacional
de
INRA
de
fs.
48
a
50,
Resolución
Administrativa
impugnada,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
fs.
23
a
26,
cursa
demanda
contencioso
administrativa
presentada
por
Nicolasa
Ayala
Ferrufino
Vda.
de
Corrales,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
Nº
0340/2002,
pronunciada
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
30
de
septiembre
de
2002,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Que,
su
persona
inició
el
saneamiento
simple
de
la
parcela
denominada
"Maica
Norte
Paccio"
de
0.3.150
has.
de
superficie,
procedimiento
en
el
cual,
luego
de
la
Resolución
Determinativa
e
informe
técnico,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
dictó
Resolución
Instructoria
de
25
de
octubre
de
1999,
que
en
su
parte
Resolutiva
establece
que
los
beneficiarios
y
subadquirentes
de
predios
con
antecedentes
de
dominio
en
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compra
venta
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
deben
apersonarse
en
el
procedimiento
acreditando
su
personalidad.
Asimismo
afirma
la
actora,
que
los
poseedores
debían
acreditar
la
función
económico
social
de
la
tierra
dentro
del
plazo
improrrogable
y
perentorio
de
20
días
a
partir
de
la
notificación
mediante
edictos.
Al
respecto,
manifiesta
que
Fidelia
Ferrufino
planteó
oposición
extemporánea
el
15
de
febrero
de
2002,
adjuntado
un
cuasi
contrato
anticrético
y
declaratoria
de
herederos.
Afirma
la
actora
que
la
opositora
Fidelia
Ferrufino,
hizo
aparecer
un
título
de
propiedad
sobre
la
base
de
la
suscripción
de
una
minuta
elaborada
el
25
de
julio
de
1981,
en
la
cual
procedió
a
la
falsificación
de
la
firma
de
su
abuelo
Mariano
Ferrufino,
quien
señala
falleció
en
agosto
de
1980,
habiendo
inclusive
el
Colegio
de
Abogados
indicado
que
el
abogado
que
autoriza
la
minuta
de
25
de
julio
de
1981,
Dr.
Juan
Vidal
Céspedes
Peláez,
recién
se
matriculó
el
2
de
julio
de
1996,
quien
declaró
que
tanto
su
firma
como
su
sello
fueron
falsificados
en
la
minuta
de
referencia.
Estos
extremos
indica
la
actora,
son
corroborados
por
el
examen
pericial
que
señala
que
las
firmas
y
rúbricas
del
documento
de
anticrético,
son
falsas.
Adjunta
también
testimonio
de
sentencia
dentro
de
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
incoado
por
la
opositora
en
el
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
que
mereció
sentencia
favorable
a
la
actora,
resolución
ratificada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
Auto
Nacional
Agrario
Nº
24/2001.
Señala
que
conforme
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
asimismo,
indica
que
el
art.
190
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
referido
a
la
verificación
en
gabinete
de
la
inexistencia
de
títulos
ejecutoriales,
sentencias
ejecutoriadas
o
minutas
de
compra
venta
protocolizadas
anteriores
al
24
de
noviembre
de
1992,
no
fue
demostrado
por
la
opositora,
puesto
que
su
minuta
sin
protocolizar,
data
del
08
de
marzo
de
2000.
Que,
el
cuasi
contrato
de
anticresis
de
fs.
21
en
su
cláusula
primera
no
demuestra
el
derecho
propietario
de
Emilio
Ferrufino,
haciendo
sólo
referencia
a
un
derecho
sucesorio
que
no
fue
acreditado,
lo
cual
asevera
ser
contradictorio
con
la
minuta
de
transferencia
de
25
de
julio
de
1981.
Manifiesta
de
igual
manera
que
la
resolución
recurrida,
en
ninguna
de
sus
partes
consideró
la
abundante
prueba
aportada
de
su
parte
y
que
sólo
tomó
en
cuenta
el
informe
parcializado
de
17
de
noviembre
de
2000
cursante
de
fs.
178
a
186
elaborado
por
Mauricio
Zabalaga,
que
convalida
el
documento
ilegítimo
e
ilegal
de
anticresis,
sin
valorar
la
abundante
prueba
y
el
Auto
Nacional
Agrario
Nº
024/2001,
que
demuestran
que
la
parcela
motivo
de
la
litis
es
poseída
por
su
persona.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente,
impugna
la
Resolución
Administrativa
Nº
0340/2002
dictada
por
el
INRA,
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional
dicte
sentencia
revocando
dicha
resolución
recurrida,
con
costas
y
resarcimiento
de
daños
civiles.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
en
la
vía
de
puro
derecho,
mediante
auto
de
fs.
27,
fue
corrida
en
traslado
al
Director
Nacional
de
INRA,
Lic.
René
Salomón
Vargas
y
al
Coordinador
Jurídico
del
INRA
Dr.
Víctor
Terán
Civera,
quienes
se
apersonaron
mediante
memoriales
de
fs.
48
a
50
y
de
fs.
52,
respondiendo
el
primero
de
los
nombrados
e
interponiendo
excepción
de
impersonería
en
su
persona,
el
segundo
de
ellos.
Que,
la
excepción
de
impersonería
planteada
por
Víctor
Elías
Terán
Civera,
en
su
condición
de
Coordinador
Jurídico
SAN
SIM
y
CTF
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
fue
resuelta
mediante
Auto
Nacional
Agrario
de
fs.
62,
habiéndosela
declarado
probada
con
relación
a
dicho
codemandado.
De
su
parte,
el
Director
Nacional
del
INRA,
apersonándose
mediante
memorial
de
fs.
48
a
50,
contesta
negando
la
demanda,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
relacionados
al
predio
denominado
"Maica
Norte
Paccio"
ubicado
en
la
provincia
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
se
puede
evidenciar
que
éste
no
cuenta
con
trámite
agrario,
considerándose
a
la
parte
demandante
como
poseedora,
correspondiendo
en
consecuencia
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
verificación
de
la
superficie
que
cumple
la
Función
Social.
Señala
que
el
plazo
a
que
se
refiere
la
Resolución
Instructoria,
no
limita
a
la
institución
en
lo
referente
a
la
verificación
de
la
posesión
legal
y
aclaración
de
derechos,
más
aún
ante
la
existencia
de
conflicto
de
derechos,
que
deben
ser
definidos
conforme
lo
determina
el
art.
64
de
la
L.
N
º
1715.
Que,
la
parte
solicitante
no
legitimó
su
supuesta
posesión
legal,
toda
vez
que
se
encontraba
como
detentadora
en
posesión
del
predio
en
su
calidad
de
anticresista
del
mismo,
condición
que
terminó
el
año
de
1997,
de
donde
se
infiere
que
si
poseía
el
predio,
ésta
posesión
era
ilegal
por
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Señala
que
para
que
la
posesión
surta
efectos
tiene
que
ser
de
buena
fe,
legal
y
sobre
todo
no
debe
afectar
derechos
legalmente
constituidos
por
terceros.
Afirma
que
referente
al
delito
de
falsedad
material
o
ideológica,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
respeta
el
principio
de
presunción
de
inocencia
establecido
por
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
más
aún
si
la
institución
demandada
carece
de
competencia
para
determinar
la
existencia
del
tipo
penal
señalado.
En
cuanto
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
señala
que
al
igual
que
el
Auto
dictado
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
no
es
constitutivo,
sino
meramente
declarativo
y
que
por
otra
parte
no
existe
sentencia
condenatoria
ejecutoriada
que
demuestre
que
se
cometieron
los
delitos
acusados,
de
falsedad
material
o
ideológica.
Afirma
que
si
bien
es
cierto
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
como
la
L.
Nº
1715
y
su
Reglamento
señalan
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
el
derecho
de
propiedad
agraria;
sin
embargo,
indica
que
también
se
reconoce
la
legalidad,
buena
fe,
seguridad
jurídica
y
derechos
legalmente
adquiridos,
no
pudiendo
interpretarse
la
referida
C.P.E.
como
una
norma
que
protege
algunos
derechos
y
vulnera
otros.
Por
ello
concluye
que
la
posesión
en
materia
agraria
debe
ser
legal,
pacífica,
continuada
y
no
puede
vulnerar
derechos
legalmente
constituidos
por
un
tercero.
Por
otra
parte
señala
que
el
art.
190
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
se
refería
a
las
minutas
protocolizadas
emitidas
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
afirmando
que
la
minuta
de
08
de
marzo
de
2000
sólo
versa
sobre
un
documento
privado
suscrito
entre
partes.
Finalmente
indica
que
la
parte
demandante
no
dio
cumplimiento
con
el
procedimiento,
ni
siquiera
se
presentó
a
momento
de
la
exposición
pública
de
resultados,
lo
cual
manifiesta
tácitamente
su
conformidad.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
confirmándose
en
todas
sus
partes
la
resolución
recurrida,
con
condenación
de
costas
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
conforme
prevé
el
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
de
acuerdo
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
corridos
los
traslados
por
su
orden,
cursan
los
memoriales
de
réplica
y
duplica
de
fs.
57
a
59
y
64
a
67,
respectivamente,
que
ratifican
los
fundamentos
expresados
en
los
memoriales
de
demanda
y
contestación.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-entre
otras-
el
conocimiento
de
procesos
contencioso
administrativos;
encontrándose
facultado
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
examinar
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
legales
a
tiempo
de
efectuarse
el
trámite
de
saneamiento
cuya
resolución
final
se
impugna,
para
determinar
si
la
resolución
impugnada
emerge
de
un
debido
proceso,
a
cuyo
propósito
y
previo
análisis
de
los
actuados,
se
establece:
1.-
Que,
Nicolasa
Ayala
Ferrufino
Vda.
de
Corrales,
inició
el
saneamiento
simple
de
la
parcela
denominada
"Maica
Norte
Paccio"
sobre
0.3.150
has.
de
superficie,
procedimiento
en
el
cual
se
dictó
la
correspondiente
Resolución
Determinativa
RSSPP-0358/99
de
25
de
octubre
de
1999,
determinándose
la
ejecución
de
saneamiento
correspondiente
a
dicha
parcela,
situada
en
el
cantón
de
Colcapirhua,
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba.
Asimismo,
que
dentro
del
trámite,
se
emitió
Resolución
Instructoria
Nº
RI
0176/99
de
25
de
octubre
de
1999,
dada
a
conocer
mediante
la
correspondiente
publicación
de
edictos
dispuesta
por
el
art.
190-II
y
191
del
Reglamento
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
aprobado
mediante
D.S.
Nº
24784,
vigente
en
la
fecha,
por
la
cual
se
intimaba
a
presuntos
interesados,
propietarios,
beneficiarios,
subadquirentes
y
poseedores
legales
de
predios
rurales
comprendidos
en
al
Area
del
SAN-SIM
de
la
propiedad
"Maica
Norte-Paccio"
a
su
apersonamiento.
Que,
en
observancia
del
art.
169-b)
del
D.S.
Nº
25763
que
reglamenta
la
L.
Nº
1715,
se
realizó
la
evaluación
técnico
jurídica
cursante
de
fs.
178
a
185
y
186
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
la
cual
se
determinó
que
el
asentamiento
de
Nicolasa
Ayala
Ferrufino
sobre
el
predio
"Maica
Norte
-Paccio",
no
se
encontraba
legitimado
conforme
a
ley,
siendo
su
posesión
ilegal,
por
no
haber
sido
pacífica
y
por
afectar
derechos
de
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala,
heredera
forzosa
de
la
posesión
de
Emilio
Ferrufino
Ayala
y
Gertrudes
Ayala
de
Ferrufino.
Sugiriéndose
conforme
lo
señala
el
art.
197,
198
y
199-c),
205
y
209
del
DS.
Nº
25763
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
proceder
a
la
adjudicación
simple
en
favor
de
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala.
Que,
el
proceso
de
evaluación
técnico
jurídica
durante
el
proceso
de
saneamiento,
se
efectuó
tomando
en
cuenta
los
alcances
establecidos
por
la
normativa
en
vigencia
referida
precedentemente,
habiéndose
en
esta
etapa
efectuado
una
correcta
identificación
de
la
continuación
de
la
posesión
de
Emilio
Ferrufino
Ayala
por
parte
de
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala,
así
como
la
ilegalidad
en
la
posesión
de
Nicolasa
Ayala
Ferrufino.
2.-
Queda
claro
que
si
bien
el
Instituto
Geográfico
Militar
en
ejecución
de
Pericias
de
Campo
identificó
la
posesión
y
asentamiento
de
Nicolasa
Ayala
Ferrufino,
no
es
menos
cierto
que
dentro
de
dichas
pericias,
Fidelia
Ferrufino
mediante
memorial
de
fs.
33
del
cuadernillo
de
saneamiento,
se
apersona,
formula
oposición
y
solicita
paralización
del
saneamiento
simple,
haciendo
conocer
sus
derechos
sobre
la
parcela
sometida
a
saneamiento
simple,
en
su
condición
de
heredera
forzosa
del
Señor
Emilio
Ferrufino
Ayala
y
Gertrudis
Ayala
de
Ferrufino,
adjuntando
a
dicho
efecto
documento
privado
reconocido
de
contrato
de
anticrético
de
fs.
28
del
cuadernillo
de
saneamiento,
por
el
cual
Emiliano
Ferrufino
Alba,
otorga
en
calidad
de
anticrético
el
terreno
objeto
de
la
litis,
a
favor
de
Angel
Ayala
Chambi,
Filomena
Ferrufino,
Gerardo
Corrales
Quispe
y
Nicolasa
Ayala
de
Corrales,
por
el
precio
de
mil
doscientos
dólares
americanos,
documento
establecido
por
el
lapso
de
5
años,
a
partir
del
30
de
diciembre
de
1991.
3.-
Que,
de
fs.
29
a
30
del
cuadernillo
de
saneamiento,
en
fotocopia
legalizada,
cursa
testimonio
de
solicitud
de
declaratoria
de
herederos
de
09
de
noviembre
de
1999,
formulada
por
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala
y
Jaime
Félix
Ferrufino
Ayala,
que
acredita
la
calidad
de
heredera
forzosa
de
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala,
junto
con
su
hermano
Jaime
Félix
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ferrufino
Ayala,
sobre
la
sucesión
de
Emiliano
Ferrufino
Alba
y
Gertrudes
Ayala
de
Ferrufino,
de
donde
se
desprende
que
la
oposicionista
pasó
junto
con
su
hermano
a
ocupar
el
lugar
dejado
por
sus
padres,
en
cuanto
a
sus
relaciones
jurídicas,
derechos
y
obligaciones
susceptibles
de
ser
transmitidos,
o
sea
aquellos
derechos
y
obligaciones
de
índole
patrimonial;
constituyendo
de
esta
manera
la
sucesión
hereditaria
obtenida
por
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala,
un
modo
de
adquirir
y
continuar
con
el
derecho
de
posesión
que
ostentaban
sus
padres
sobre
la
parcela
situada
en
el
cantón
de
Colcapirhua,
provincia
Quillacollo,
del
departamento
de
Cochabamba,
denominada
"Maica
Norte
Paccio".
Que,
en
dicha
consecuencia,
el
INRA
no
podía
desconocer
la
oposición
formulada
por
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala,
aún
cuando
ésta
se
hubiera
producido
fuera
del
plazo
de
20
días
señalado
por
la
Resolución
Instructoria,
toda
vez
que
la
fase
de
pericias
de
campo
al
constituir
una
etapa
en
la
cual
se
obtiene
información
de
campo,
es
la
idónea
para
levantar
información
sobre
cualquier
oposición,
misma
que
necesariamente
debe
ser
analizada
en
la
fase
de
evaluación
técnica
jurídica.
Lo
contrario
implicaría
conculcación
a
normas
de
orden
constitucional,
e
irregularidad
dentro
del
proceso
de
saneamiento
por
vulneración
a
lo
establecido
por
el
art.
190-I)
del
D.
S.
Nº
24784,
que
en
su
último
párrafo
señala
que
el
plazo
mínimo
de
30
días
calendario
computables
a
partir
de
la
publicación
del
edicto,
no
es
taxativo,
puesto
que
otorga
la
posibilidad
de
presentar
los
documentos
durante
la
realización
de
pericias
de
campo.
4.-
Que,
si
bien
es
evidente
que
la
actora
acompaña
como
prueba
de
cargo
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
024/2001,
emergente
de
recurso
de
casación
interpuesto
por
Fidelia
Teresa
Ferrufino
Ayala
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacolo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
contra
Nicolasa
Ayala
Ferrufino;
no
es
menos
evidente
que
dentro
del
interdicto
aludido
sólo
se
encuentra
en
discusión
la
posesión
y
desposesión,
sin
decidirse
en
la
primera
de
ellas
si
es
legal
o
ilegal,
declaración
que
le
corresponde
hacer
al
INRA
en
el
saneamiento.
Además
se
debe
tomar
en
cuenta
que
las
resoluciones
de
procesos
interdictos
sólo
cuentan
con
ejecutoria
formal
y
que
si
bien
se
ha
determinado
que
Nicolasa
Ayala
Ferrufino
se
encuentra
en
posesión
del
predio,
dicha
posesión
emerge
precisamente
de
un
contrato
de
anticrético
cursante
a
fs.
28
del
cuadernillo
de
saneamiento.
Que,
en
dicha
consecuencia,
es
justamente
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
quien
en
ejecución
del
procedimiento
técnico
jurídico
de
saneamiento
debe
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
determinando
la
legalidad
o
ilegalidad
en
la
posesión
alegada
por
la
peticionante,
de
donde
se
infiere
que
Nicolasa
Ayala
Ferrufino,
actual
poseedora
del
fundo
"Maica
Norte
Paccio",
no
puede
alegar
su
posesión
sobre
el
fundo
en
cuestión
-emergente
de
un
contrato
de
anticrético-,
a
efectos
de
pretender
lograr
el
reconocimiento
de
un
derecho
propietario
sobre
el
mismo;
más
aún
si
en
dicho
documento
se
establecía
como
plazo
del
contrato
de
anticrético
el
de
5
años
a
partir
del
30
de
diciembre
de
1991,
entendiéndose
que
en
caso
de
haber
fenecido
el
contrato,
por
culminación
del
periodo
del
anticrético
-que
en
los
hechos
no
se
da-
éste
se
habría
operado
el
30
de
diciembre
de
1996,
siendo
en
dicha
consecuencia
la
posesión
de
Nicolasa
Ayala
Ferrufino,
ilegal
conforme
dispone
el
art.
199-I-II-c)
del
D.S.
Nº
25763,
al
ser
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
Nº
1715,
que
es
de
18
de
octubre
de
1996,
por
afectar
derechos
legalmente
constituidos
por
la
oposicionista.
5.-
Asimismo,
no
existiendo
sentencia
condenatoria
ejecutoriada
sobre
el
delito
de
falsedad
material
e
ideológica
argüido
por
la
actora,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
podía
aplicar
dicho
criterio,
por
cuanto
el
hacerlo
implicaría
atentar
contra
la
garantía
constitucional
establecida
por
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
de
Estado
y
lo
expresamente
dispuesto
por
el
art.
31
del
mismo
cuerpo
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
el
art.
36-3)
de
la
Ley
1715,
concordante
con
lo
dispuesto
en
el
art.
68
del
mismo
cuerpo
legal,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
23
a
26;
en
consecuencia
SUBSISTENTE
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
0340/2002,
pronunciada
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
Director
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
30
de
septiembre
de
2002,
correspondiente
al
predio
"Maica
Norte
Paccio",
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
interpuesto
por
Nicolasa
Ayala
Ferrufino
Vda.
de
Corrales,
con
costas.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán,
por
encontrarse
declarado
en
comisión.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022