SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S2ª Nº 18/2003
Expediente: Nº 04/2000
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Jorge Gustavo Frías Bilbao | |
Demandado: Martha Flores Rojas y otros | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: Sucre, 30 de mayo de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS: La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 27 a 29 de obrados, interpuesta por Ramiro Ibáñez Ferrufino en representación de Jorge Gustavo Frías Bilbao, antecedentes del proceso, todo lo actuado en la presente causa; y,
CONSIDERANDO: Que, Ramiro Ibáñez Ferrufino en representación de Jorge Gustavo Frías Bilbao, mediante memorial de fs. 27 a 29 de obrados, interpone en la vía de puro derecho ante el Tribunal Agrario Nacional, demanda de nulidad de títulos ejecutoriales correspondientes a: Martha Flores Rojas, con Título 630101, Sup. 10.1725 has., Serapio Flores Ticona con Título 630102, Sup. 10.2000 has., Prudencio Flores Ticona con Título 630103, Sup. 10.3750 has., Eloy Quispe Poma con Título 630104, Sup. 10.6560 has., Federico Gutiérrez Gutiérrez con Título 630105, Sup. 10.8000 has., Valentín Flores Ticona con Título 630106, Sup. 10.1400 has., Elvira Poma Quispe con Título 630107, Sup. 10.1400 has., Santiago Calle Poma con Título 630108, Sup.10.0000 has., Gualberto Gutiérrez Escobar con Título 630109, Sup. 10.000 has., Constantino Gutiérrez Flores con Título 630110, Sup. 10.6600 has., Primitivo Huallpa Mamani con Título 630111, Sup. 10.7100 has., Tomás Quispe Cáceres con Título 630112, Sup. 10.0000 has., Agustín Paco Mamani con Título 630113, Sup. 10.0000 has., Juan Pérez Limachi con Título 630114, Sup. 10.0000 has., Félix Huallpara Mamani con Título 630115, Sup. 10.0000 has., Rufino Flores Flores con Título 630116, Sup. 10.3800 has., Alejandro Valero Flores con Título 630117, Sup. 10.0000 has., Segundino Gutiérrez Mamani con Título 630118, Sup. 10.0000 has., Manuel Quispe Huallpara con Título 630119, Sup. 10.4775 has., Eduardo Mamani Huallpara con Título 630120, Sup. 10.1500 has., Lidia Mamani Mamani con Título 630121, Sup. 10.0000 has., Sabino Mamani Mamani con Título 630122, Sup. 10.0000 has., Domingo Mamani Mamani con Título 630123, Sup. 10.9750 has., Yolanda Aliaga A., con Título 630124, Sup. 1.9000 has., Eusebio Flores Rojas con Título 630125, Sup. 1.9000 has., Isabel Mamani Mamani Título 630126, Sup. 1.9800 has., Filemona Quispe Cáceres Título 630127, Sup. 1.9600 has., Sebastián Paco Mamani Título 630128, Sup. 1.9200 has., Olegario Gutiérrez Quispe Título 630129, Sup. 1.9800 has., Manuel Huallpara Poma Título 630130, Sup. 1.6200 has., Andrea Gutiérrez Mamani Título 630131, Sup. 1.9500 has., Aurelio Vargas Machaca Título 630132, Sup. 1.9600 has., Felipe Quispe Huallpara Título 630133, Sup. 1.9500 has., Martha Mamani Huallpara Título 630134, Sup. 1.9600 has., Felipa Gutiérrez Mamani Título 630135, Sup. 1.7800 has., Rubén Pérez Huanca Título 630136, Sup. 1.7800 has., Jorge Gutiérrez Escobar Título 630137, Sup. 1.9500 has., Rolando Gutiérrez Flores, Título 630138, Sup. 1.9800 has., Elías Tapia Quispe, Título 630139, Sup. 2.1600 has., Hilarión Poma Mamani, Título 630140, Sup. 2.1600 has., Sixto Flores Ticona, Título 630141, Sup. 2.1600 has., Julia Aguilar Rossell Título 630142, Sup. 2.8000 has., Hilaria Huallpara Mamani Título 630143, Sup. 1.6750 has..
Justifica la nulidad invocada, señalando que su mandante Jorge Gustavo Frías Bilbao es legítimo propietario a título sucesorio de su padre Jorge Frías Valdivia, del lote denominado "Tilata", cantón Viacha, provincia Ingavi, ciudad de El Alto, del departamento de La Paz, en una extensión de 423.5000 has., pero que desconociendo dicho derecho propietario, mediante Resolución Suprema Nº 170339 de 30 de agosto de 1973, pronunciada por el Sr. Presidente Hugo Bánzer Suárez, cuarenta y tres comunarios lograron un proceso de dotación sobre el mismo terreno, tramitado bajo el expediente Nº 25561, habiéndose emitido títulos ejecutoriales individuales el 05 de julio de 1974.
Señala que dicho expediente, no cursa ni existe en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, Presidencia de la República, ni Ministerio de Asuntos Campesinos, donde se supone que obligatoriamente deben encontrarse los antecedentes, tal cual se evidencia del certificado expedido por el INRA, por lo que afirma que dicha dotación resulta ser nula de pleno derecho.
Que, la dotación concluye con la R.S. Nº 170339 de 30 de agosto de 1973 y que los títulos ejecutoriales individuales fueron expedidos el 05 de julio de 1974, indicando que al haberse promulgado y publicado la L. Nº 453 de 27 de diciembre de 1968, se determinó el radio urbano y sub urbano de la ciudad La Paz, estableciéndose en su artículo segundo, que la propiedad denominada "Tilata" se encuentra en el radio urbano de la ciudad de La Paz -más aún si según la L. Nº 453 el radio urbano de La Paz y El alto alcanza hasta el km. 18 de la carretera a Viacha- por lo cual afirma que la dotación es nula de pleno derecho, al haber sido realizada dentro del área urbana y sub-urbana.
Que, Gustavo Frías Bilbao es el único y legítimo propietario de la totalidad de los terrenos descritos cuya tradición data desde 1953, señalando que su derecho se encuentra garantizado por el art. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, conc. con los artículos 105 y siguientes del Cód. Civ., y es oponible a terceras personas por haberse dado cumplimiento a los arts. 1538-II y III, 1540 y 1542 del Cód. Civ.
Por lo expuesto, interpone nulidad de todos los títulos ejecutoriales correspondientes a los 43 campesinos y del proceso agrario con expediente Nº 25561, solicitando se disponga la cancelación de las partidas computarizadas correspondientes a los 43 títulos, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO: Que por auto de fs. 30 vta. y 31, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados, quienes mediante memoriales cursantes de fs. 177 a 181, 252 a 255, 260 a 261, 277 a 278, 305 responden bajo los siguientes términos:
De fs. 177 a 181, cursa memorial de respuesta a la demanda presentado por Santiago Calle Poma, Prudencio Flores Ticona, Eloy Quispe Poma, Alejandro Balero Flores, Jorge Gutiérrez Escobar, Federico Gutiérrez Gutiérrez, Juan Pérez Limachi, Felipa Gutiérrez Mamani, Gualberto Gutiérrez Escobar, Filomena Quispe Cáceres, Constantino Gutiérrez Flores, Andrea Gutiérrez Mamani, Agustín Paco Mamani, Rubén Pérez Huanca, Martha Mamani Huallpara, Segundino Gutierrez Mamani, Félix Huallpara Mamani y Aurelio Vargas Machaca, respuesta que no es aceptada por el Tribunal Agrario Nacional en razón a su extemporaneidad, teniéndose los fundamentos vertidos en dicho memorial en la vía de defensa.
Que, de fs. 252 a 255, cursa memorial de apersonamiento y respuesta presentado por Dionisio Gerónimo Patzi, Edgar Flores y Ghoddy Gerónimo Flores, en su condición de herederos de Martha Flores Rojas de Gerónimo, quienes señalan ser falsos los hechos demandados, por cuanto del proceso de afectación, reversión y dotación del fundo "Tilata", se evidencia la dictación de la sentencia por la que se consolida a favor de los propietarios Eduardo Frías Yaguas, Carmela Valdivia de Frias e hijos la extensión de 150 has., declarándose las parcelas ocupadas por los trabajadores y excolonos como solar campesino y dotando además a los mismos a dos has., en cada aynoca; asimismo señalan que se destinó para propiedad colectiva 21 has., a distribuirse proporcionalmente y que el resto de 324, 7200 quedó revertido a favor del Estado, conservándose entretanto como tierras en descanso, para relevo de las actuales aynocas.
Que, dicha sentencia, fue confirmada por Auto de Vista de 26 de julio de 1957 y por R.S. Nº 82077 de 27 de febrero de 1959, resolviéndose la extensión de títulos ejecutoriales en los límites establecidos y que en dicho mérito los 43 campesinos solicitaron la extensión de títulos ejecutoriales en terrenos del ex fundo "Tilata", que precisamente por la referida R.S. Nº 82077 de 27 de febrero de 1959, fueron revertidos al Estado y que se reservaron como tierras en descanso para relevo de las aynocas, siendo la R.S. Nº 170339 de 30 de agosto de 1973, sólo el instrumento que confirma la resolución dictada en 1959.
Señalan que el testimonio de escritura de división, partición y anticipo de legítima que hicieron valer los esposos Frías Valdivia e hijos, dentro del proceso agrario de afectación fue desestimado por el Juez Agrario en el cuarto considerando del testimonio de sentencia de 30 de octubre de 1956, por cuanto los derechos consignados en estas escrituras no se perfeccionaron antes de la dictación de la Ley de Reforma Agraria Nº 03464. Asimismo manifiestan que los testimonios Nº 2218/18 de compraventa de un lote de terreno de 423,5000 has., a favor de Jorge Frías Valdivia sobre la base de un documento de división y partición y anticipo de legítima de fs. 9 a 10 de obrados y el Nº 2064/96 de fs. 12-13, relativo a una declaratoria de herederos, no merecen siquiera ser considerados por ser nulos de pleno derecho. Afirman también que el actor carece de personería jurídica para intentar la presente acción.
Que, las áreas consignadas como suburbanas son directa atribución del Consejo Nacional de Reforma Agraria, puesto que dichos predios son considerados como áreas rurales, por lo cual el SNRA al haber titulado a favor de los ex colonos de "Tilata" ha obrado con plena jurisdicción y competencia, más aún si las jurisdicciones territoriales de los gobiernos municipales en las capitales de departamento, provincias, secciones municipales y cantones deben ser delimitadas por ley, de acuerdo al art. 203 de la C.P.E; máxime si el Gobierno Municipal de La Paz no dio cumplimiento con lo dispuesto por el art. 6 de la Ley Orgánica de Municipalidades, menos con el art. 3 de la L. Nº 453 de 27 de diciembre de 1968, ni menos con la L. Nº 1669 de 31 de octubre de 1995 que en su art. 8 señala que el poder ejecutivo mediante Decreto Supremo homologará la Ordenanza Municipal que determine los radios urbanos. Por último manifiestan que la L. de 06 de marzo de 1985, dispone la creación de la cuarta sección municipal de la provincia Murillo con su Capital El Alto de La Paz, señalándose en el art. 2 los límites del radio urbano, derogándose la L. Nº 453 y estableciendo que la ex hacienda "Tilata" no se encuentra comprendida dentro del radio urbano de La Paz, sino bajo la jurisdicción territorial de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.
Finalmente manifiestan que en materia agraria la fuente de las obligaciones nace del trabajo, conforme el art. 166 de la Constitución Política del Estado, más aún si los títulos ejecutoriales -sean individuales o colectivos- son inamovibles y definitivos, conforme señalan los arts. 175 y 176 de la C.P.E. por lo cual, afirman que, los mismos no pueden ser anulados, en cuyo mérito a tiempo de negar la demanda, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, se digne declarar improbada la misma, con costas al actor.
Que, de fs. 260 a 261., cursa memorial de apersonamiento de Marcial Poma a nombre de su madre fallecida Elvira Poma Quispe, negando la demanda en todas sus partes y oponiendo además la excepción de impersonería del demandante, memorial que no es aceptado por el Tribunal Agrario Nacional en razón a la extemporaneidad en la respuesta, teniéndose sus fundamentos en la vía de defensa.
Que, a fs. 277 a 278, Edwin y Juan Carlos Flores Poma, presentan memorial de apersonamiento y contestación, señalando ser herederos forzosos de sus padres Sixto Flores Ticona y Justa Poma Mamani, afirmando que los documentos aparejados a la demanda, al haberse originado en un anticipo de legítima -desconocidos por el juez que conoció el proceso de afectación- son nulos de pleno derecho.
Señalan que la certificación jurisdiccional Cite COM-LIT 060/2002 de 16 de abril de 2002 que adjuntan, extendida por el Gobierno Municipal de El Alto, clara y contundentemente indica que la ex hacienda "Tilata" no se encuentra comprendida dentro de los alcances de la L. Nº 453 de 27 de diciembre de 1968, encontrándose dicha hacienda fuera de la jurisdicción municipal de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo. Asimismo señalan que jamás se dio cumplimiento por los gobiernos municipales ni prefectura del departamento, con el art. 3 de dicha disposición legal, al no haberse efectuado los trámites y procesos administrativos que fijen los nuevos límites de las provincias afectadas y establezcan el radio urbano y sub urbano de la ciudad de La Paz. Afirman que por ello se promulgó la L. Nº 2337 de 12 de marzo de 2002, que consolida y delimita la jurisdicción de la Cuarta sección de la provincia Murillo del departamento de La Paz, por lo cual la ex hacienda "Tilata" se encuentra fuera de la jurisdicción municipal de la Cuarta sección de la provincia Murillo, o sea fuera del límite jurisdiccional del gobierno municipal de El Alto.
Que, los títulos ejecutoriales de reforma agraria expedidos por el Presidente de la República y las Resoluciones Supremas que concluyen los procedimientos agrarios, constituyen pruebas plenas que no admiten otras en contrario. Solicitan en definitiva se declare improbada la demanda y probados los argumentos de orden legal y documental aportados por los co demandados, con costas al actor y en consecuencia válidos los títulos ejecutoríales impugnados.
Que, a fs. 305, Sandra Betsy Ceballos Acuña, defensora de oficio de los herederos de los codemandados Rolando Gutiérrez Flores, Rufino Flores y René Flores Gutiérrez, se apersona adhiriéndose a las contestaciones y prueba aportada por los co-demandados, pidiendo se declare improbada la demanda y subsistentes los títulos ejecutoríales de éstos.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso la convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose al Tribunal Agrario Nacional a examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento.
Que, del análisis de los antecedentes y con referencia a los fundamentos esenciales en los que el demandante Gustavo Frías Bilbao, representado por Ramiro Ibáñez Ferrufino basa su demanda de fs. 27 a 29, se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que, de fs. 4 a 6 cursa testimonio de división y partición y anticipo de legitima otorgado entre Eduardo Frías Yanguas, Carmela Valdivia de Frías y Eduardo, Jorge, Elena, Raúl, Gabby y Gladis Frías Valdivia el 31 de julio de 1953 , sobre la finca denominada "Tilata", con una superficie de 750 has., de las que Eduardo Frías Yanguas se reserva 200 has., para su exclusiva propiedad, dividiendo el saldo de 550 has. entre los intervinientes del contrato, mismo que fue registrado en Derechos Reales del departamento de La Paz, el 17 de agosto de 1953 (fs. 6 vta. y 22 de obrados).
2.- Que, de fs. 230 a 236 del proceso de nulidad, cursa testimonio de piezas del proceso agrario sobre afectación del fundo "Tilata", seguido por Gregorio Paco Cáceres y Cruz Gutiérrez contra Eduardo y Raúl Frías Valdivia, que evidencia que por sentencia de 30 de octubre de 1956 el Juez Agrario de Viacha declaró probada en parte la demanda agraria sobre afectación señalada supra, consolidando a favor de Eduardo Frías Yaguas y Carmela Valdivia de Frías así como de sus hijos Eduardo, Jorge, Elena, Raúl, Gaby y Gladis Frías Valdivia, la extensión de 150 has.; asimismo que declaró solar campesino las parcelas poseídas y trabajados por los trabajadores excolonos, dotándoles además a 2 has. en cada aynoca, destinando para propiedad colectiva 21 has. y 10 has para área escolar y que el resto de 324 has. y 7200 mts2. fue revertido a favor del Estado, conservándose entre tanto esta superficie como tierras de descanso para relevo de las actuales aynocas sembradas o trabajadas.
3.- Siendo que todo derecho propietario anterior al 02 de agosto de 1953 debía necesariamente ser regularizado ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria a efectos de su consolidación, se evidencia que dicha situación que no se dio por parte de los esposos Eduardo Frías Yanguas y Carmela Valdivia de Frías, ni de sus sucesores Carmela Valdivia de Frías, Eduardo, Jorge, Elena, Raúl, Gabby y Gladis Frías Valdivia; consiguientemente éstos no pueden oponer dicho derecho adquirido con anterioridad a la dictación de la Ley de Reforma Agraria, al de los 14 campesinos que sí efectuaron el correspondiente trámite agrario ante la autoridad competente; más aún si sólo se reconoció en su favor y dentro del trámite efectuado por los ex colonos, la extensión de 150 has., superficie que no se encuentra afectada por las posteriores dotaciones efectuadas dentro del trámite agrario sobre afectación del fundo "Tilata", seguido por Gregorio Paco Cáceres y Cruz Gutiérrez contra Eduardo y Raúl Frías Valdivia, lo cual demuestra que no se efectuó dotación sobre el mismo terreno mediante la R.S. Nº 170339 de 30 de agosto de 1973 y el expediente Nº 25561 impugnados por el actor.
4.- Que el derecho propietario garantizado por el art. 7-1) y 22 de la C.P.E., para su vigencia debe necesariamente cumplir con el trabajo como su fuente fundamental, encontrándose claramente establecido, que de conformidad a lo señalado por el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, siendo los únicos documentos que establecen perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales; de ahí que una vez verificada la conclusión del proceso de afectación del fundo "Tilata", seguido por Gregorio Paco Cáceres y Cruz Gutiérrez contra Eduardo y Raúl Frías Valdivia, por R.S. Nº 170339 de 30 de agosto de 1973, se dispuso la extensión de títulos ejecutoriales en forma individual en favor de los campesinos demandantes, conforme se evidencia por los títulos ejecutoriales de fs. 148, 155, 160 y certificaciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de fs. 129 a 140 de obrados.
5.- Que, de fs. 1 a 31 del cuadernillo de remisión y de fs. 33 a 64 del expediente, cursa documentación correspondiente al expediente Nº 25561 relativo a la ex hacienda "Tilata", en el cual se evidencia la existencia de testimonio franqueado por el Juzgado Agrario Móvil del Servicio Nacional de Reforma Agraria, correspondiente a las piezas principales de la Sentencia, Auto de Vista, Resolución Suprema y Acta de Posesión definitiva, dentro del proceso agrario de dotación de tierras en la ex hacienda denominada "Tilata", cantón Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, verificándose la existencia de resolución dictada por el Juez Agrario Móvil Quinto, quien falló declarando procedente la demanda y dotando las tierras revertidas al dominio del Estado en la ex hacienda "Tilata" a los 43 campesinos peticionantes, señalando que la superficie dotada es de 276,3610 has; sentencia que fue aprobada por Auto de Vista de 30 de mayo de 1972 y por Resolución Suprema Nº 170339 de 30 de agosto de 1973. De lo referido se concluye que dicho trámite de dotación en el expediente Nº 25561 ya mencionado, se realizó conforme a la normativa vigente en el momento del trámite y sobre tierra fiscal, de donde se evidencia que el demandante carece de legítimo interés para la interposición de la presente acción, precisamente en razón a la condición fiscal del predio dotado a favor de los demandados.
6.- Que, si bien el art. 179-I del D.S. Nº 25763, establece que los títulos ejecutoriales se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa ante la inexistencia de los expedientes que les sirvieron de antecedente; no es menos cierto que esta norma fue declarada inconstitucional mediante Sentencia Constitucional Nº 050/01 de 21 de junio de 2001, de donde se tiene que dicha nulidad relativa no puede ser de aplicación al caso de autos.
7.- Que, si bien es evidente la existencia de la L. Nº 453 de 27 de diciembre de 1968, que delimita el radio urbano de la ciudad de La Paz; sin embargo, en obrados existen datos contradictorios en relación a la ubicación geográfica del predio Tilata, así como diferentes certificaciones relativas a la delimitación del radio urbano o rural de la ciudad de La Paz; las mismas que no acreditan de manera concluyente que el exfundo Tilata estuviera comprendido dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, por lo cual corresponde a este tribunal apreciar las pruebas producidas durante el proceso de acuerdo a lo señalado por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, conforme a su prudente criterio y sana crítica.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-2) de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 27 a 29, planteada por Jorge Gustavo Frías Bilbao.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón